{"id":1667,"date":"2024-05-30T16:25:38","date_gmt":"2024-05-30T16:25:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-016-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:25:38","modified_gmt":"2024-05-30T16:25:38","slug":"t-016-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-016-95\/","title":{"rendered":"T 016 95"},"content":{"rendered":"<p>T-016-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-016\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>IUS VARIANDI &nbsp;<\/p>\n<p>El ius variandi, es de decir, la facultad que tiene todo patrono de alterar las condiciones de trabajo en cuanto al modo, lugar, cantidad o tiempo del mismo, no implica la existencia de una potestad absoluta. Unicamente procede por motivos razonables y justos, a la vez que en su ejercicio &#8220;habr\u00e1 de preservarse el honor, la dignidad, los intereses, los derechos m\u00ednimos y la seguridad del trabajador&#8221;. Se trata de un uso razonable de la discrecionalidad que la ley confiere al patrono, bien sea privado u oficial. &nbsp;<\/p>\n<p>IUS VARIANDI-L\u00edmites\/TRASLADO DE PERSONAL PENITENCIARIO &nbsp;<\/p>\n<p>Los l\u00edmites de ius variandi no pueden entenderse como la p\u00e9rdida de la autonom\u00eda que corresponde al nominador en cuanto al manejo del personal a su cargo, ni como la absoluta imposibilidad de ordenar traslados, pues \u00e9stos resultan indispensables para el adecuado desarrollo de la funci\u00f3n p\u00fablica y para la oportuna atenci\u00f3n de las necesidades del servicio. Las atribuciones en materia de traslados tienen que acentuarse significativamente en la actividad carcelaria, por lo cual, salvo situaciones excepcionales, que deben ser calificadas por la entidad nominadora dentro de los ya mencionados l\u00edmites del poder discrecional, la regla aplicable es la de una permanente disponibilidad de los funcionarios p\u00fablicos a su servicio, quienes desde su vinculaci\u00f3n est\u00e1n advertidos acerca de las posibilidades de traslado y redistribuci\u00f3n en los distintos establecimientos del pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>-Sala Quinta de Revisi\u00f3n- &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente T-44329 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela intentada por JOSE ARCESIO SANCHEZ MARIN contra el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO y CARCELARIO -INPEC-. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., seg\u00fan consta en acta del treinta (30) de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>Se revisan los fallos proferidos en el asunto de la referencia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medell\u00edn, seleccionados por insistencia del Defensor del Pueblo. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE ARCESIO SANCHEZ MARIN, Cabo de Prisiones al servicio del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, acudi\u00f3 ante el Juez Laboral del Circuito de Medell\u00edn -Reparto-, con el objeto de instaurar acci\u00f3n de tutela contra el mencionado organismo por considerar violados sus derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Expuso el accionante que, mediante Resoluci\u00f3n 2667 del 13 de mayo de 1994, fue trasladado de la C\u00e1rcel del Distrito Judicial de Medell\u00edn a la del Circuito de Segovia -Antioquia-, con lo cual, seg\u00fan dijo, se le perjudic\u00f3 en forma notoria en su estabilidad familiar, laboral y educativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 el demandante que le estaba siendo violado su derecho a la educaci\u00f3n, por cuanto al momento de su traslado estudiaba bachillerato en el Colegio Oficial de Adultos de Copacabana. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n indic\u00f3 el actor que le hab\u00eda sido vulnerado su derecho al fuero sindical, pues fue trasladado pese a ocupar el cargo de Secretario Suplente en la Junta Directiva del Sindicato &nbsp;Nacional &nbsp;de Empleados &nbsp;del Ministerio de Justicia -SINDEMJUSTICIA-, Seccional Antioquia. &nbsp;<\/p>\n<p>El peticionario solicit\u00f3 al Juez la derogaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n mencionada. &nbsp;<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medell\u00edn decidi\u00f3 tutelar el derecho fundamental de asociaci\u00f3n sindical del peticionario y orden\u00f3 al INPEC &#8220;reinstalarlo&#8221; en el cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando en la C\u00e1rcel del Distrito Judicial de Medell\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>Hizo referencia al art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las dem\u00e1s garant\u00edas necesarias para el cumplimiento de su gesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Cit\u00f3 la Sentencia proferida por la Sala Plena de esta Corte el 14 de diciembre de 1993, que analiz\u00f3 la normatividad constitucional sobre el tema, en la cual se destac\u00f3 que del derecho de asociaci\u00f3n sindical no fueron exclu\u00eddos los empleados p\u00fablicos y que, por el contrario, en la Carta de 1991 se ampliaron las garant\u00edas para su ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Record\u00f3 que, en dicho fallo, la Corporaci\u00f3n hab\u00eda hecho ver la necesidad de un desarrollo legislativo a partir de la nueva preceptiva superior, dada la inaplicabilidad de los art\u00edculos 113 y 118 del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral a los empleados p\u00fablicos, que tienen con el Estado una relaci\u00f3n legal o reglamentaria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por ende -concluy\u00f3- en el momento el solicitante carece de otros medios de defensa judicial diferentes al de la acci\u00f3n de tutela, en atenci\u00f3n al Art. 6\u00ba-1 del Decreto 2591 de 1991, por lo que se hace necesario tutelarle el derecho de Asociaci\u00f3n Sindical&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Ejercido el derecho a impugnar por parte del &#8220;INPEC&#8221;, correspondi\u00f3 decidir en segunda instancia a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, el cual revoc\u00f3 la sentencia de primer grado y desech\u00f3 la acci\u00f3n instaurada. &nbsp;<\/p>\n<p>Del escrito presentado por el solicitante, el Tribunal concluy\u00f3 que no se trataba de una acci\u00f3n de tutela sino que se ped\u00eda la derogaci\u00f3n de una resoluci\u00f3n administrativa, para cuyo efecto se debi\u00f3 acudir directamente ante el mismo funcionario que la profiri\u00f3 o ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>La petici\u00f3n formulada -a\u00f1adi\u00f3- tiene su fuente jur\u00eddica en la ley, mas no en la Carta Pol\u00edtica, que consagra los derechos fundamentales susceptibles de dicha acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el Tribunal, el Juez de primera instancia concedi\u00f3 la tutela como mecanismo transitorio con el objeto de evitar un perjuicio irremediable. Se\u00f1al\u00f3 que &#8220;este mecanismo acogido por el Juez para proteger el supuesto derecho fundamental de ASOCIACION SINDICAL no encaja dentro de las previsiones del inciso pen\u00faltimo del art\u00edculo 8\u00ba del estatuto org\u00e1nico de la tutela&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo estim\u00f3 as\u00ed basado en que dicha norma exige al afectado favorecido con la tutela transitoria ejercer dicha acci\u00f3n en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro meses a partir del fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De lo anterior -argument\u00f3 el Tribunal- surge el interrogante en el sentido de si con toda seguridad el Congreso Nacional, dentro de los cuatro (4) meses a que alude la norma, ir\u00e1 o no a reglamentar lo concerniente a la nov\u00edsima figura constitucional-laboral del fuero sindical de los empleados p\u00fablicos. La respuesta puede ser positiva o negativa, esto es decir, que en relaci\u00f3n con este tema lo que se presenta es una indefinici\u00f3n en el tiempo, fen\u00f3meno totalmente distinto a la temporalidad o transitoriedad de que habla la norma, pues lo \u00fanico conocido o cierto ser\u00eda la fecha del fallo, lo cual no permite saber o imaginar siquiera cu\u00e1ndo termina el plazo o la condici\u00f3n para que venza el lapso anotado de cuatro meses&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, a juicio del Tribunal, es el legislador el que debe reglamentar el derecho de asociaci\u00f3n sindical (Art\u00edculo 152, inciso 1\u00ba, C.P.), por lo cual ello no corresponde al Juez mediante una tutela, pues de hacerlo estar\u00eda invadiendo \u00e1mbitos de competencia que le son totalmente ajenos. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos en menci\u00f3n, de acuerdo con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y seg\u00fan el Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Los traslados del personal carcelario &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante fund\u00f3 su acci\u00f3n en que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, al disponer su traslado, afectaba su estabilidad familiar, laboral y educativa, por lo cual, utilizando un giro impropio, solicit\u00f3 al Juez que derogara la Resoluci\u00f3n mediante la cual se ordenaba el aludido movimiento de personal. &nbsp;<\/p>\n<p>Entiende la Corte que en realidad lo que buscaba el peticionario era la anulaci\u00f3n del acto administrativo, del todo improcedente en sede de tutela seg\u00fan reiterada jurisprudencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque, cabalmente por el motivo que se acaba de indicar, ser\u00e1 confirmado el fallo de instancia, conviene hacer algunas precisiones en torno a la potestad del INPEC para ordenar el traslado de guardianes y del personal destinado a la seguridad de los establecimientos carcelarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo ha destacado la jurisprudencia, el ius variandi, es de decir, la facultad que tiene todo patrono de alterar las condiciones de trabajo en cuanto al modo, lugar, cantidad o tiempo del mismo, no implica la existencia de una potestad absoluta. Unicamente procede por motivos razonables y justos, a la vez que en su ejercicio &#8220;habr\u00e1 de preservarse el honor, la dignidad, los intereses, los derechos m\u00ednimos y la seguridad del trabajador&#8221; (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-407 del 5 de junio de 1992. M.P.: Dr. Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez). &nbsp;<\/p>\n<p>Se subraya que el ius variandi est\u00e1 limitado primordialmente por la norma constitucional que exige para el trabajo condiciones dignas y justas (art\u00edculo 25 C.P.), as\u00ed como por los principios m\u00ednimos fundamentales se\u00f1alados en el art\u00edculo 53 de la Carta. En concreto, al hacer uso de su facultad, el patrono debe tener en cuenta las circunstancias que afectan al trabajador, la situaci\u00f3n de su familia, su salud y la de sus allegados, la conducta que ha venido observando y el rendimiento demostrado, entre otros aspectos (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-483 del 27 de octubre de 1993). &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata, como lo puso de presente el \u00faltimo fallo en menci\u00f3n, de un uso razonable de la discrecionalidad que la ley confiere al patrono, bien sea privado u oficial. En el caso de \u00e9ste \u00faltimo resulta aplicable el art\u00edculo 36 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, a cuyo tenor, en la medida en que el contenido de una decisi\u00f3n, de car\u00e1cter general o particular, sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza y proporcional a los hechos que le sirven de causa. &nbsp;<\/p>\n<p>Queda en pie, de todas maneras, una atribuci\u00f3n del patrono que resulta inherente a la ejecuci\u00f3n del contrato de trabajo o al desarrollo de la funci\u00f3n p\u00fablica, seg\u00fan el tipo de relaci\u00f3n laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>En verdad, aunque puede ocurrir en algunos casos (Cfr. Sentencias T-593 del 9 de diciembre de 1992, T-483 y T-484 del 27 de octubre de 1993), no puede afirmarse como regla general la de que todo cambio en las condiciones laborales, particularmente el que se refiere a la variaci\u00f3n del sitio donde generalmente se presta el servicio personal, genere el desconocimiento de derechos fundamentales. Debe examinarse el caso particular, dentro de las circunstancias en medio de las cuales tiene ocurrencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo referente a entidades p\u00fablicas, los expresados l\u00edmites de ius variandi no pueden entenderse como la p\u00e9rdida de la autonom\u00eda que corresponde al nominador en cuanto al manejo del personal a su cargo, ni como la absoluta imposibilidad de ordenar traslados, pues \u00e9stos resultan indispensables para el adecuado desarrollo de la funci\u00f3n p\u00fablica y para la oportuna atenci\u00f3n de las necesidades del servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Adcionalmente, por raz\u00f3n de la naturaleza y la finalidad de sus funciones dentro de la estructura del aparato estatal, ciertos organismos y entidades deben gozar de un mayor grado de discrecionalidad para el ejercicio del ius variandi. Tal es el caso de la Polic\u00eda (Cfr. Corte &nbsp;Constitucional. &nbsp;Sentencia T-615 del 18 de diciembre de 1992), el Ej\u00e9rcito, los entes investigativos y de seguridad, entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, &#8220;INPEC&#8221;, pertenece a la categor\u00eda indicada, pues a su cuidado se conf\u00edan las tareas propias de la administraci\u00f3n, organizaci\u00f3n y vigilancia de los centros de reclusi\u00f3n existentes en el territorio nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el acto de su creaci\u00f3n (Decreto 1242 del 30 de junio de 1993), son sus objetivos primordiales: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. Ejecutar y desarrollar la pol\u00edtica carcelaria y penitenciaria dentro de los lineamientos que establezca el Gobierno Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Hacer cumplir las medidas de aseguramiento, las penas privativas de la libertad y las medidas de seguridad, que establezcan las autoridades judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Dise\u00f1ar y ejecutar programas de resocializaci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n y reinserci\u00f3n a la sociedad, para los reclusos de los establecimientos carcelarios y penitenciarios. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Dise\u00f1ar y establecer los mecanismos necesarios de control de los programas de resocializaci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n y reinserci\u00f3n de los internos a la sociedad.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>La comunidad tiene derecho a que el Estado le garantice una eficaz, permanente y cuidadosa guarda de los centros carcelarios y penitenciarios. A cargo de aqu\u00e9l est\u00e1 impedir, adem\u00e1s de las fugas de los internos, la comisi\u00f3n de actos il\u00edcitos en el interior de los establecimientos y la ocurrencia de eventos que perturben el orden p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, los propios reclusos tienen derecho a reclamar la protecci\u00f3n de su vida, su integridad f\u00edsica y moral y su salud, para lo cual se hace menester que las dependencias carcelarias se hallen no s\u00f3lo bien dotadas desde el punto de vista material sino atendidas con solvencia por personal id\u00f3neo, conducido y controlado por el Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Estos objetivos no se podr\u00edan obtener ni ser\u00eda posible cumplir las funciones del INPEC si entre los diversos instrumentos de que dispone no contara con las necesarias atribuciones de traslados y reubicaci\u00f3n de internos y de guardianes y otros funcionarios al servicio de los centros correccionales. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los primeros, existen antecedentes jurisprudenciales como aquel al que se refiere la Sentencia T-193 del 20 de abril de 1994 (M.P.: Dr. Jorge Arango Mej\u00eda), cuyo sentido acoge esta Sala. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto de los segundos, la delicada responsabilidad que asumen exige una alta d\u00f3sis de confianza tanto en su adecuada preparaci\u00f3n log\u00edstica y estrat\u00e9gica como en su integridad moral. Una y otra se suponen, pero la finalidad misma del servicio puede exigir que con cierta periodicidad se rote al personal encargado de la seguridad de los penales, no \u00fanicamente para efectos de formaci\u00f3n, capacitaci\u00f3n y entrenamiento, sino con el prop\u00f3sito de evitar que se consoliden relaciones de camarader\u00eda entre custodios y vigilados, o -m\u00e1s grave todav\u00eda- perniciosas connivencias o il\u00edcitos pactos. &nbsp;<\/p>\n<p>Circunstancias especiales pueden hacer imperativo que se refuerce la guardia en un determinado reclusorio, que deba atenderse una emergencia, o que, al instalar nuevas c\u00e1rceles, sea preciso disponer de parte del personal de otras para la eficiente y experimentada iniciaci\u00f3n de sus servicios. &nbsp;<\/p>\n<p>Todo lo dicho indica que las atribuciones en materia de traslados tienen que acentuarse significativamente en la actividad carcelaria, por lo cual, salvo situaciones excepcionales, que deben ser calificadas por la entidad nominadora dentro de los ya mencionados l\u00edmites del poder discrecional, la regla aplicable es la de una permanente disponibilidad de los funcionarios p\u00fablicos a su servicio, quienes desde su vinculaci\u00f3n est\u00e1n advertidos acerca de las posibilidades de traslado y redistribuci\u00f3n en los distintos establecimientos del pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, a menos que se pruebe la existencia de un verdadero e inminente peligro para la salud o la vida del afectado, o una circunstancia familiar de excepcionales caracter\u00edsticas, en la que est\u00e9n comprometidos derechos fundamentales, no es la acci\u00f3n de tutela el mecanismo jur\u00eddico apto para oponerse al leg\u00edtimo ejercicio del ius variandi por parte de la autoridad penitenciaria. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho de asociaci\u00f3n sindical y el fuero sindical &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra el derecho que tienen los trabajadores y empleadores a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervenci\u00f3n del Estado. El inciso 4\u00ba de la misma norma reconoce a los representantes sindicales el fuero y las dem\u00e1s garant\u00edas necesarias para el cumplimiento de su gesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Como esta Corte lo ha puesto de presente, &#8220;el Constituyente de 1991 no excluy\u00f3 del derecho de asociaci\u00f3n sindical a los empleados p\u00fablicos, sino que le di\u00f3 consagraci\u00f3n constitucional al derecho que les reconoc\u00edan la ley y la jurisprudencia anterior y ampli\u00f3 las garant\u00edas para su ejercicio, al no excluirlos del derecho al fuero sindical&#8221; (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-593 del 14 de diciembre de 1993. Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz). &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 405 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, modificado por el 1\u00ba del Decreto 204 de 1957, el fuero sindical es una garant\u00eda de que gozan algunos trabajadores -entre ellos los miembros de las juntas directivas de los sindicatos, federaciones o confederaciones sindicales- de no ser despedidos ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez de trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que la garant\u00eda no consiste en una prohibici\u00f3n pura y simple sino en el sometimiento previo a calificaci\u00f3n judicial de la causa justa que pueda invocarse para adoptar las determinaciones correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego, como tambi\u00e9n lo anot\u00f3 la Corte en la aludida Sentencia, el car\u00e1cter legal y reglamentario de la relaci\u00f3n existente entre el empleado p\u00fablico y el Estado hace que, trat\u00e1ndose de este tipo de empleos, sean inaplicables los art\u00edculos 113 y 118 del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral, que regulan la solicitud del patrono para despedir, desmejorar las condiciones de trabajo o trasladar a un trabajador amparado por el fuero sindical, as\u00ed como la acci\u00f3n de reintegro que \u00e9ste puede ejercer cuando ha sido despedido sin permiso del Juez. &nbsp;<\/p>\n<p>Por una parte, la Corte considera que, en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, debe preferirse la situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda al interpretar las fuentes formales del Derecho, motivo por el cual la ausencia de calificaci\u00f3n judicial para la justa causa esgrimida por el nominador no podr\u00eda entenderse como una autorizaci\u00f3n abierta para que \u00e9ste proceda directamente al despido, la desmejora o el traslado, dejando sin ning\u00fan efecto la garant\u00eda constitucional del fuero sindical. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, el referido tr\u00e1nsito constitucional y la inexistencia de la normatividad legal que se echa de menos no significa que -como lo concluy\u00f3 el Juez de primera instancia- el trabajador cobijado por el fuero sindical que sea afectado con una decisi\u00f3n de la entidad para la cual labora, en el sentido de trasladarlo, desmejorarlo o despedirlo, carezca de medios de defensa judicial, pues los actos mediante los cuales ello se haga son administrativos y, por tanto, caben en su contra las acciones judiciales previstas en la ley para su eventual anulaci\u00f3n y el restablecimiento del derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, la acci\u00f3n de tutela no procede en principio, dentro de las hip\u00f3tesis descritas, para obtener el reintegro, para recobrar las anteriores condiciones de trabajo, ni para dejar sin efectos el traslado, a menos que se logre probar la flagrante violaci\u00f3n de derechos fundamentales y la inminencia de un perjuicio irremediable que hiciera urgente e inaplazable la decisi\u00f3n del juez mientras se resuelve de fondo por parte de la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en el caso concreto, la informaci\u00f3n remitida a esta Corporaci\u00f3n por el Jefe de la Divisi\u00f3n de Reglamentaci\u00f3n y Registro Sindical del Ministerio de Trabajo, atendiendo la solicitud del Magistrado Sustanciador, permite concluir que JOSE ARCESIO SANCHEZ MARIN no pertenece en la actualidad a las juntas directivas ni del Sindicato Nacional de Empleados del Ministerio de Justicia, ni de la Asociaci\u00f3n Sindical de Empleados del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario &#8220;ASEINPEC&#8221;, \u00e9sta \u00faltima creada el 8 de enero de 1994 por los empleados de dicho Instituto; mal podr\u00eda afirmarse, entonces, que el peticionario se encuentre amparado por el fuero sindical.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Por las razones que anteceden, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR el fallo del Tribunal Superior de Medell\u00edn de fecha veinticinco (25) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), proferido al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada por JOSE ARCESIO SANCHEZ MARIN contra el &#8220;INPEC&#8221; y, en consecuencia, negar la protecci\u00f3n solicitada. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- Rem\u00edtase copia de este fallo a los ministros de Justicia y Derecho y de Trabajo y Seguridad Social, as\u00ed como al Director del &#8220;INPEC&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de la Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-016-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-016\/95 &nbsp; IUS VARIANDI &nbsp; El ius variandi, es de decir, la facultad que tiene todo patrono de alterar las condiciones de trabajo en cuanto al modo, lugar, cantidad o tiempo del mismo, no implica la existencia de una potestad absoluta. 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