{"id":1668,"date":"2024-05-30T16:25:38","date_gmt":"2024-05-30T16:25:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-017-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:25:38","modified_gmt":"2024-05-30T16:25:38","slug":"t-017-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-017-95\/","title":{"rendered":"T 017 95"},"content":{"rendered":"<p>T-017-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-017\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>CONDUCTA LEGITIMA DE PARTICULAR &nbsp;<\/p>\n<p>Los particulares s\u00f3lo son responsables ante las autoridades -en este caso los jueces de tutela- por infringir la Constituci\u00f3n o las leyes. La conducta leg\u00edtima del particular es, entonces, la que tiene respaldo en el ordenamiento jur\u00eddico vigente al momento de actuar. Si el juez la encuentra configurada al analizar los hechos que se someten a su consideraci\u00f3n, sin que, por otra parte, se pueda establecer un ejercicio abusivo de sus derechos, no le est\u00e1 permitido conceder una tutela contra aqu\u00e9l, pues ello significar\u00eda deducirle responsabilidad por haberse ce\u00f1ido a los mandatos que lo vinculaban. Al contrario, probada la violaci\u00f3n o la amenaza de un derecho fundamental como consecuencia del comportamiento ileg\u00edtimo del particular contra quien la acci\u00f3n se instaura, lo cual implica la certidumbre de que su conducta -positiva o negativa- contradice o ignora los mandatos constitucionales o se aparta de las prescripciones de la ley, o representa abuso, ha de otorgarse la protecci\u00f3n judicial, con el fin de hacerle exigible, en el terreno pr\u00e1ctico y con la efectividad suficiente, el adecuado cumplimiento del orden jur\u00eddico, salvaguardando a la vez las garant\u00edas constitucionales del accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>PLANTEL EDUCATIVO-Pagos &nbsp;<\/p>\n<p>Si la Constituci\u00f3n autoriz\u00f3 a los particulares para prestar el servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n, concedi\u00f3 a \u00e9stos las posibilidades, reguladas por la ley y bajo la vigilancia de la administraci\u00f3n, de cobrar por la prestaci\u00f3n de sus servicios. Ello es leg\u00edtimo y goza, por tanto, de protecci\u00f3n constitucional siempre que los establecimientos educativos no incurran en abusos, sancionados por la normatividad que los rige. Se genera, pues, en este campo una forma contractual que regula los derechos y obligaciones tanto de la instituci\u00f3n docente como de quienes acuden a ella. &nbsp;<\/p>\n<p>PLANTEL EDUCATIVO-Pagos\/DERECHO A LA EDUCACION-Vulneraci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Aun en caso de mora en el pago por parte del responsable, no son conductas leg\u00edtimas del establecimiento educativo las de impedir el acceso del estudiante a las clases, retener las notas o calificaciones, avergonzarlo frente a sus compa\u00f1eros, ni la de negarle el grado. Los establecimientos educativos, como ocurre con todos los acreedores, tienen a su disposici\u00f3n los medios jur\u00eddicos y las acciones judiciales encaminadas a la obtenci\u00f3n de aquello que se les adeuda. Se viol\u00f3, entonces, su derecho a la educaci\u00f3n, del cual hacen parte el conocimiento de los resultados acad\u00e9micos y las posibilidades de continuidad con base en los grados obtenidos &nbsp;<\/p>\n<p>-Sala Quinta de Revisi\u00f3n- &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente T-46685 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por EDINSON VALLEJO VIDAL contra COLEGIO CENALC DE CALI. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., seg\u00fan consta en acta del treinta (30) de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>Se revisa el fallo proferido en el asunto de la referencia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>EDINSON VALLEJO VIDAL, quien curs\u00f3 en el Colegio CENALC de Cali el Und\u00e9cimo Grado de Educaci\u00f3n Media Vocacional durante el per\u00edodo 1993-1994, no recibi\u00f3 las calificaciones correspondientes a la etapa acad\u00e9mica que hab\u00eda culminado. &nbsp;<\/p>\n<p>Al dirigirse a las autoridades administrativas del claustro con el objeto de reclamar sus notas, se le manifest\u00f3 que le eran negadas por no haber cancelado el valor de la ceremonia de grado, aunque se encontraba a paz y salvo por los dem\u00e1s conceptos. &nbsp;<\/p>\n<p>Ejerci\u00f3 la acci\u00f3n de tutela contra el establecimiento educativo, por considerar que, con la actitud asumida por sus directivas, se le desconoc\u00eda el derecho a la educaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>II. DECISION JUDICIAL &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 23 de agosto de 1994, resolvi\u00f3 denegar la protecci\u00f3n solicitada, argumentando que, si bien la tutela procede contra particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico -la educaci\u00f3n-, no es aplicable, seg\u00fan la ley, cuando se trata de conductas leg\u00edtimas de la persona contra quien se intenta. &nbsp;<\/p>\n<p>Dijo, adem\u00e1s, que cuando la actuaci\u00f3n de los particulares afecta derechos constitucionales no fundamentales o derechos simplemente legales, no es viable la acci\u00f3n de tutela, por lo cual debe acudirse a las v\u00edas judiciales ordinarias. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado consider\u00f3 que en este caso no se violaba derecho fundamental alguno, en los t\u00e9rminos de ense\u00f1anza, aprendizaje o investigaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>A la luz de lo consagrado en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 32 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporaci\u00f3n es competente para revisar el fallo judicial cuyo resumen antecede. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n, siguiendo las prescripciones legales y las del Reglamento Interno de la Corte, reparti\u00f3 el expediente a esta Sala. &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra centros educativos privados &nbsp;<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la tutela procede por regla general contra quienes se hallan investidos de autoridad p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, es posible intentarla contra particulares cuando tienen a su cargo la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, cuando asumen una conducta que afecta grave y directamente el inter\u00e9s p\u00fablico y cuando respecto de ellos quien instaura la demanda se encuentra en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso de los establecimientos educativos privados, no cabe duda de que, pese a su naturaleza, prestan un servicio p\u00fablico, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n. As\u00ed lo dispone con claridad el art\u00edculo 42, inciso 1\u00ba, del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s, resulta evidente la relaci\u00f3n jur\u00eddica de subordinaci\u00f3n del estudiante en relaci\u00f3n con la instituci\u00f3n docente a la que pertenece. &nbsp;<\/p>\n<p>Era procedente, entonces, la acci\u00f3n instaurada en el caso materia de examen. &nbsp;<\/p>\n<p>La conducta leg\u00edtima de un particular &nbsp;<\/p>\n<p>El Juez de instancia neg\u00f3 la protecci\u00f3n, entre otros motivos, por cuanto, a su juicio, la ley no estableci\u00f3 que procediera la tutela contra conductas leg\u00edtimas de los particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo primero que debe anotarse es que, en tales eventos, lo que establece el art\u00edculo 45 del Decreto 2591 de 1991 es que no se podr\u00e1 conceder la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese, en primer t\u00e9rmino, que el aludido precepto no consagra una causal de improcedencia de la acci\u00f3n, sino un motivo para que, aun siendo aqu\u00e9lla procedente a la luz de los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 42 del mismo Decreto 2591 de 1991, se niegue el amparo judicial, previo el estudio de fondo sobre los hechos aducidos y las circunstancias en medio de las cuales tuvieron lugar, a la luz de la normatividad aplicable. &nbsp;<\/p>\n<p>El objetivo de la norma consiste en asegurar que la acci\u00f3n de tutela se ejerza \u00fanicamente sobre los supuestos constitucionales de la violaci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales, ocasionadas por acciones u omisiones contrarias al ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Se desarrolla, en \u00faltimas, el art\u00edculo 6\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, a cuyo tenor los particulares s\u00f3lo son responsables ante las autoridades -en este caso los jueces de tutela- por infringir la Constituci\u00f3n o las leyes. &nbsp;<\/p>\n<p>La persona debe gozar de una m\u00ednima garant\u00eda, ofrecida por el Estado y por el ordenamiento jur\u00eddico, de que, mientras ajuste su conducta a las normas en vigor -en primer lugar las constitucionales, pero tambi\u00e9n las impuestas por la ley en tanto no sean incompatibles con la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 4\u00ba C.P.)- y no abuse de sus derechos, no se ver\u00e1 sometida a la imposici\u00f3n de sanciones ni le ser\u00e1 deducida responsabilidad alguna. Ello es consecuencia necesaria de los principios b\u00e1sicos del Estado de Derecho y excluye, por tanto, la arbitrariedad del juez, quien \u00fanicamente podr\u00e1 decidir en contra del particular fundado en la convicci\u00f3n real de que \u00e9ste ha transgredido o desbordado las reglas de convivencia que el sistema jur\u00eddico establece. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, no puede deducirse la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales y menos todav\u00eda la responsabilidad del acusado si a \u00e9ste no se le demuestra, dentro de las normas del debido proceso (art\u00edculo 29 C.P.), que se ha apartado de la recta y cabal observancia de la preceptiva constitucional y legal que lo obligaba en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 4\u00ba, inciso 2\u00ba, de la Carta: &#8220;Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constituci\u00f3n y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La conducta leg\u00edtima del particular es, entonces, la que tiene respaldo en el ordenamiento jur\u00eddico vigente al momento de actuar. Si el juez la encuentra configurada al analizar los hechos que se someten a su consideraci\u00f3n, sin que, por otra parte, se pueda establecer un ejercicio abusivo de sus derechos, no le est\u00e1 permitido conceder una tutela contra aqu\u00e9l, pues ello significar\u00eda deducirle responsabilidad por haberse ce\u00f1ido a los mandatos que lo vinculaban. &nbsp;<\/p>\n<p>Al contrario, probada la violaci\u00f3n o la amenaza de un derecho fundamental como consecuencia del comportamiento ileg\u00edtimo del particular contra quien la acci\u00f3n se instaura, lo cual implica la certidumbre de que su conducta -positiva o negativa- contradice o ignora los mandatos constitucionales o se aparta de las prescripciones de la ley, o representa abuso, ha de otorgarse la protecci\u00f3n judicial, con el fin de hacerle exigible, en el terreno pr\u00e1ctico y con la efectividad suficiente, el adecuado cumplimiento del orden jur\u00eddico, salvaguardando a la vez las garant\u00edas constitucionales del accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>Insiste la Corte en que el respeto al orden institu\u00eddo debe estar acompa\u00f1ado del razonable uso de los derechos que se tienen a la luz del sistema jur\u00eddico. El abuso del derecho, aunque \u00e9ste se halle amparado formalmente en una norma jur\u00eddica, no leg\u00edtima la conducta de quien act\u00faa en perjuicio de la colectividad o afectando los derechos ajenos. De all\u00ed que el art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n establezca, como primer deber de la persona y del ciudadano, el de respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios. &nbsp;<\/p>\n<p>Rendimiento acad\u00e9mico y compromiso econ\u00f3mico &nbsp;<\/p>\n<p>La educaci\u00f3n es, a la luz de la Carta, un derecho fundamental (art\u00edculo 67 C.P.), del cual son responsables el Estado, la sociedad y la familia. &nbsp;<\/p>\n<p>Su car\u00e1cter de servicio p\u00fablico -hoy expl\u00edcito en el mencionado precepto- no puede entenderse como la entronizaci\u00f3n de un monopolio estatal, ya que, con entera claridad, el &nbsp;art\u00edculo 68 ib\u00eddem dispone que los particulares -dentro de las condiciones de creaci\u00f3n y gesti\u00f3n que establezca la ley- podr\u00e1n fundar establecimientos educativos. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde al Estado -se\u00f1al\u00f3 el Constituyente- la regulaci\u00f3n y el ejercicio de la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n, con el objeto de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formaci\u00f3n moral, intelectual y f\u00edsica de los educandos. Tambi\u00e9n es de su incumbencia garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta incontrastable que, si la Constituci\u00f3n autoriz\u00f3 a los particulares para prestar el servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n, concedi\u00f3 a \u00e9stos las posibilidades, reguladas por la ley y bajo la vigilancia de la administraci\u00f3n, de cobrar por la prestaci\u00f3n de sus servicios. Ello es leg\u00edtimo y goza, por tanto, de protecci\u00f3n constitucional siempre que los establecimientos educativos no incurran en abusos, sancionados por la normatividad que los rige. &nbsp;<\/p>\n<p>Se genera, pues, en este campo una forma contractual que regula los derechos y obligaciones tanto de la instituci\u00f3n docente como de quienes acuden a ella. &nbsp;<\/p>\n<p>Una de las obligaciones de quien contrata los servicios educativos consiste en cancelar puntualmente los valores pactados y la primordial del plantel radica en brindar al estudiante los beneficios de la educaci\u00f3n, dentro de los programas m\u00ednimos legalmente previstos y bajo el control de las autoridades competentes. &nbsp;<\/p>\n<p>El servicio prestado no es, sinembargo, equiparable a cualquiera de los que se remuneran en los distintos mercados, pues la \u00edndole de su materia, que merece la especial\u00edsima protecci\u00f3n del &nbsp;Estado, tiene la caracter\u00edstica -bien importante- de estar ligada indisolublemente al ejercicio del derecho fundamental a la educaci\u00f3n. No estamos ante un producto o servicio de naturaleza comercial cuyas dimensiones jur\u00eddicas se agoten en las relaciones de do ut des y de tracto sucesivo. Est\u00e1 de por medio el ejercicio de un derecho fundamental que, en su n\u00facleo esencial, no puede quedar supeditado a un aspecto puramente pecuniario. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en materia educativa se generan dos tipos de relaciones distintas: una acad\u00e9mica, que vincula al alumno con el establecimiento docente; otra econ\u00f3mica, que se traba entre la instituci\u00f3n y quien asume la responsabilidad de los costos que demanda el servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>La relaci\u00f3n acad\u00e9mica, que incorpora la formaci\u00f3n, la instrucci\u00f3n, las diversas formas de acceso al conocimiento, a la ciencia, a la t\u00e9cnica y a los dem\u00e1s bienes y valores de la cultura (art\u00edculo 67 C.P.), as\u00ed como la evaluaci\u00f3n y el suministro de los \u00edndices de rendimiento (calificaciones, aprobaci\u00f3n o improbaci\u00f3n), no puede afectarse, al menos mientras culmina el per\u00edodo lectivo que se cursa, por factores externos a ella, como los econ\u00f3micos. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, aun en caso de mora en el pago por parte del responsable, no son conductas leg\u00edtimas del establecimiento educativo las de impedir el acceso del estudiante a las clases, retener las notas o calificaciones, avergonzarlo frente a sus compa\u00f1eros, ni la de negarle el grado. &nbsp;<\/p>\n<p>Si las expresadas conductas constituyeran formas v\u00e1lidas de cobro, el sistema jur\u00eddico admitir\u00eda, contra la Constituci\u00f3n, el desconocimiento de derechos fundamentales como mecanismo apto para reclamar toda acreencia, justificando as\u00ed, por los fines perseguidos, los medios utilizados. Con id\u00e9ntica filosof\u00eda, una cl\u00ednica particular estar\u00eda facultada para permitir la muerte del paciente por no haber recibido el pago de sus servicios, lo cual, a juicio de la Corte, equivaldr\u00eda a la legitimaci\u00f3n del crimen. &nbsp;<\/p>\n<p>Los establecimientos educativos, como ocurre con todos los acreedores, tienen a su disposici\u00f3n los medios jur\u00eddicos y las acciones judiciales encaminadas a la obtenci\u00f3n de aquello que se les adeuda. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular debe tenerse en cuenta el antecedente jurisprudencial sentado por la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de esta misma Corte (Sentencia T-612 del 16 de diciembre de 1992. M.P.: Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), al inaplicar, por ser incompatible con la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 4\u00ba C.P.), parte del art\u00edculo 14 del Decreto 2542 de 1991, a cuyo tenor el no pago de la pensi\u00f3n de estudios &#8220;faculta al establecimiento educativo para no expedir las certificaciones correspondientes hasta tanto el padre de familia est\u00e9 a paz y salvo por dicho concepto&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Asever\u00f3 entonces la Corte que el motivo de la contradicci\u00f3n del se\u00f1alado precepto con la normatividad constitucional consist\u00eda en haber establecido un condicionamiento al derecho fundamental a la educaci\u00f3n, hasta el punto de limitar desproporcionada e incluso definitivamente los alcances del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Se ratifica este criterio, que si fue aplicable al pago de la mensualidad, elemento primordial para el desarrollo del contrato educativo -por ser, junto con la matr\u00edcula, una de las contraprestaciones b\u00e1sicas del servicio- con mayor raz\u00f3n puede afirmarse en lo referente a los derechos de la ceremonia de grado, la cual, por su car\u00e1cter accesorio, no puede enfrentarse de manera equivalente y justa al ejercicio de los derechos acad\u00e9micos del alumno. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, est\u00e1 probado que el establecimiento docente denominado &#8220;CENALC&#8221;, de la ciudad de Cali, retuvo y todav\u00eda retiene las calificaciones, los documentos y certificaciones acad\u00e9micas del peticionario, alegando que \u00e9ste no cancel\u00f3 precisamente los aludidos derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Se viol\u00f3, entonces, su derecho a la educaci\u00f3n, del cual hacen parte el conocimiento de los resultados acad\u00e9micos y las posibilidades de continuidad con base en los grados obtenidos, motivo por el cual, previa revocaci\u00f3n del Fallo en revisi\u00f3n, se conceder\u00e1 la tutela, ordenando al Colegio que haga entrega inmediata al accionante de la totalidad de documentos, certificados y calificaciones por \u00e9l solicitados, sin perjuicio de las acciones que pueda instaurar, a la luz de la normatividad vigente, para obtener el pago de lo que aqu\u00e9l le debe. &nbsp;<\/p>\n<p>Se remitir\u00e1 copia de la Sentencia al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional para que adopte las medidas e imponga las sanciones pertinentes al Colegio, por haber transgredido la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali el veintitr\u00e9s (23) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994), mediante el cual se hab\u00eda negado la protecci\u00f3n judicial demandada por EDINSON VALLEJO. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- CONCEDER la tutela impetrada. En consecuencia, el establecimiento educativo denominado &#8220;CENALC&#8221;, con sede en la ciudad de Cali, deber\u00e1 entregar al accionante, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta Sentencia, la totalidad de los documentos, calificaciones y certificaciones acad\u00e9micas que posea en relaci\u00f3n con EDINSON VALLEJO y que \u00e9ste ha solicitado, sin perjuicio del derecho que le asiste de iniciar las acciones previstas en la ley para obtener el pago de las sumas de dinero que aqu\u00e9l, sus padres o acudientes le adeuden. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- REMITASE copia de esta Sentencia al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional para lo de su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto.- LIBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de la Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-017-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-017\/95 &nbsp; CONDUCTA LEGITIMA DE PARTICULAR &nbsp; Los particulares s\u00f3lo son responsables ante las autoridades -en este caso los jueces de tutela- por infringir la Constituci\u00f3n o las leyes. 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