{"id":1669,"date":"2024-05-30T16:25:38","date_gmt":"2024-05-30T16:25:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-018-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:25:38","modified_gmt":"2024-05-30T16:25:38","slug":"t-018-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-018-95\/","title":{"rendered":"T 018 95"},"content":{"rendered":"<p>T-018-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-018\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>CONTROVERSIA CONTRACTUAL\/CONTROVERSIA CONVENCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>El esclarecimiento y decisi\u00f3n de asuntos contractuales y convencionales de este tenor, en principio, no son del resorte de la jurisdicci\u00f3n constitucional a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>CONVENCION COLECTIVA\/CARGO HEREDITARIO-Inexistencia &nbsp;<\/p>\n<p>La estipulaci\u00f3n de la convenci\u00f3n colectiva sobre la cual basa su pretensi\u00f3n el actor viola abiertamente la Constituci\u00f3n. As\u00ed se trate de una estipulaci\u00f3n que s\u00f3lo rige en el \u00e1mbito de sus trabajadores oficiales, no puede una entidad p\u00fablica pactar que a la muerte de un trabajador a su servicio, la vacante que deje ser\u00e1 llenada por uno de sus hijos. Hacerlo significar\u00eda abjurar de la forma democr\u00e1tica del Estado colombiano y enajenar inconsultamente la autonom\u00eda de las entidades territoriales, no menos que entronizar una condici\u00f3n discriminatoria e inequitativa para el ingreso al servicio p\u00fablico. La cl\u00e1usula, por lo tanto, se torna inejecutable. La separaci\u00f3n entre lo p\u00fablico y lo privado en el moderno Estado de derecho, no es compatible con la concesi\u00f3n y reconocimiento de derechos a los herederos de una persona que trabaj\u00f3 al servicio del Estado para ocupar el puesto o posici\u00f3n dejadas libres como consecuencia de su deceso. &nbsp;<\/p>\n<p>IGUALDAD DE OPORTUNIDADES-Vulneraci\u00f3n\/DISCRIMINACION EN CONTRATACION DE PERSONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Enero 30 de 1995 &nbsp;<\/p>\n<p>Ref: T-47486 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: C\u00c9SAR DUQUEIRO FORERO ALZA&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en &nbsp; &nbsp; &nbsp; materia contractual. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Facultad nominadora. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Discriminaci\u00f3n en contrataci\u00f3n de personal. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Cargos o empleos p\u00fablicos hereditarios. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Igualdad de oportunidades&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Funci\u00f3n nominadora y distinci\u00f3n de los \u00e1mbitos p\u00fablico y del privado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, ha pronunciado &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>S E N T E N C I A &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela T-47486 interpuesto por C\u00e9sar Duqueiro Forero Alza contra el Departamento de Santander &#8211; Secretar\u00eda de Fomento Agropecuario. &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;El par\u00e1grafo \u00fanico de la cl\u00e1usula novena de la convenci\u00f3n colectiva suscrita por el departamento de Santander y el sindicato de Trabajadores departamentales de esa misma entidad territorial, en el a\u00f1o de 1983, dispone que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La vacante que se presente por muerte de un trabajador al servicio del Departamento, se llenar\u00e1 con uno de sus hijos que ser\u00e1 nombrado en el mismo cargo o para el que est\u00e9 capacitado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- El d\u00eda 30 de julio de 1992 falleci\u00f3 el se\u00f1or Hernando Forero, afiliado al Sindicato de Trabajadores departamentales de Santander, quien se desempe\u00f1aba como obrero de la Secretar\u00eda de Fomento Agropecuario, y ejerc\u00eda funciones de auxiliar pecuario desde el 15 de noviembre de 1976. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- C\u00e9sar Duqueiro Forero Alza, hijo mayor de Hernando Forero y t\u00e9cnico mec\u00e1nico de profesi\u00f3n, solicit\u00f3 a la gobernaci\u00f3n que lo nombrara en la vacante dejada por su padre, en cumplimiento del par\u00e1grafo \u00fanico de la convenci\u00f3n colectiva. &nbsp;Esta petici\u00f3n no fue acogida por la Gobernaci\u00f3n. La autoridad departamental se\u00f1ala en dos oficios que la n\u00f3mina de trabajadores oficiales se encontraba &#8220;congelada&#8221; (comunicaciones 0390 y 0429 de 1994). &nbsp;Lo \u00faltimo se hab\u00eda determinado, seg\u00fan el director administrativo y de recursos humanos, &#8220;en acuerdo con la Directiva del Sindicato&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;El sindicato, a su turno, &nbsp;manifest\u00f3 que no hab\u00eda suscrito acuerdo alguno con la Gobernaci\u00f3n, relativo a la planta de trabajadores oficiales, aunque efectivamente desde finales de 1992, la Gobernaci\u00f3n no hab\u00eda vinculado trabajadores adicionales. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp;El Se\u00f1or C\u00e9sar Duqueiro Forero, ante el incumplimiento de lo pactado en el par\u00e1grafo \u00fanico de la cl\u00e1usula novena de la convenci\u00f3n colectiva de 1983, entabl\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Gobernaci\u00f3n de Santander &#8211; Secretar\u00eda de Fomento Agropecuario. En su escrito de tutela, bajo el ep\u00edgrafe DERECHOS FUNDAMENTALES VIOLADOS, manifest\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Considero violados por una parte el derecho al trabajo consagrado en los arts. 25 y 53 de la Constituci\u00f3n Nacional. &nbsp;Adem\u00e1s se est\u00e1 violando el derecho a la dignidad personal por cuanto mi mandante est\u00e1 siendo sometido casi que a mendigar un derecho conquistado por el Sindicato de trabajadores y cuyo titular era el difunto padre. &nbsp;Adem\u00e1s al no tener un trabajo que le permita subvenir a sus necesidades b\u00e1sicas est\u00e1 afectando su calidad de vida y por tanto su dignidad personal&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>6.- &nbsp;A la demanda se acompa\u00f1\u00f3 copia de una carta enviada por el Sindicato al Gobernador de Santander, con constancia de recibo del d\u00eda 16 de septiembre de 1992, en la que se solicita &#8211; con fundamento en la citada convenci\u00f3n colectiva &#8211; la contrataci\u00f3n de Luis Arturo Forero Alza, identificado con C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda N\u00b0 5&#8217;632.672 de Chipat\u00e1, hijo del trabajador sindicalizado Hernando Forero. &nbsp;<\/p>\n<p>7.- &nbsp;Conoci\u00f3 del proceso de tutela el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, el cual solicit\u00f3 a la Gobernaci\u00f3n que certificara si se estaba cumpliendo con lo pactado en la convenci\u00f3n colectiva. &nbsp;En respuesta a la solicitud, el Director Administrativo y de Recursos Humanos, inform\u00f3 que s\u00ed se estaba observando la convenci\u00f3n colectiva, inclusive en lo referido al par\u00e1grafo \u00fanico de la cl\u00e1usula novena. &nbsp;Indic\u00f3, adem\u00e1s, que el Gobernador hab\u00eda dado visto bueno a la contrataci\u00f3n de algunas personas cuyos padres perecieron al servicio del Departamento, con base en la lista suministrada por el sindicato el d\u00eda 22 de agosto de 1994. &nbsp;En dicha lista se postulaba a Luis Arturo Forero Alza como reemplazo del fallecido trabajador Hernando Forero. &nbsp;<\/p>\n<p>8.- &nbsp;La juez de conocimiento concedi\u00f3 la tutela impetrada. &nbsp;Consider\u00f3 que el actor fue objeto de un trato discriminatorio, &#8220;por cuanto la Gobernaci\u00f3n de Santander ha desconocido al prenombrado (C\u00e9sar Duqueiro Forero Alza) el derecho a suceder en el cargo a su padre fallecido&#8221;, coloc\u00e1ndolo en desigualdad frente a quienes han resultados favorecidos con la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen excepcional. &nbsp;En relaci\u00f3n con los argumentos aducidos por el departamento para negarse a vincularlo, sostuvo que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;resultar\u00eda contrario a los dictados de la nueva Constituci\u00f3n que a C\u00c9SAR DUQUEIRO FORERO se le negara \u00e9ste derecho sin m\u00e1s justificaci\u00f3n que la supuesta congelaci\u00f3n de n\u00f3minas, m\u00e1xime cuando este peregrino argumento carece de toda solidez en el caso que se analiza, porque, como ya se dijo anteriormente, la designaci\u00f3n del tutelante no implicar\u00eda modificaci\u00f3n alguna a la planta de personal. &nbsp;<\/p>\n<p>El llenar la vacante del trabajador fallecido, como pareciese ser la aspiraci\u00f3n del actor, no hace necesario asignaci\u00f3n de sueldo nuevo o creaci\u00f3n de nuevo cargo, pues se trata simplemente de llenar el que dej\u00f3 vac\u00edo el antecesor y que para el caso que nos entretiene, seg\u00fan lo informado por la propia gobernaci\u00f3n, a\u00fan permanece vacante&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, se ordena en la providencia al departamento resolver, en el t\u00e9rmino de treinta d\u00edas, la situaci\u00f3n del peticionario, reconoci\u00e9ndole el derecho consagrado en el par\u00e1grafo \u00fanico de la cl\u00e1usula novena de la convenci\u00f3n colectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>9. &nbsp;La sentencia del Juez Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga no fue impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;FUNDAMENTOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. La Corte establecer\u00e1 si el departamento de Santander, &nbsp;al negarse a vincular al hijo de un trabajador que al morir se desempe\u00f1aba como obrero a su servicio, viol\u00f3 un derecho fundamental suyo, teniendo presente que la convenci\u00f3n colectiva suscrita entre la entidad territorial y el sindicato de trabajadores se\u00f1ala que &#8220;la vacante que se presente por muerte de un trabajador al servicio del departamento, se llenar\u00e1 con uno de sus hijos que ser\u00e1 nombrado en el mismo cargo o para el que est\u00e9 capacitado&#8221; (cl\u00e1usula novena, par\u00e1grafo \u00fanico). &nbsp;<\/p>\n<p>2. No corresponde a la jurisdicci\u00f3n constitucional y, as\u00ed mismo, escapa al objeto propio de la acci\u00f3n de tutela, resolver directamente asuntos de car\u00e1cter legal y, menos a\u00fan, de naturaleza convencional o contractual. &nbsp;<\/p>\n<p>En este caso, habr\u00eda que definir, en primer t\u00e9rmino, si el actor resulta amparado por las estipulaciones de la convenci\u00f3n colectiva. Igualmente, a la luz de la citada convenci\u00f3n, tendr\u00eda que examinarse la pertinencia del motivo alegado por el departamento. A esta situaci\u00f3n litigiosa, cuya soluci\u00f3n se encuentra en normas legales y convencionales, se suma la circunstancia de que a la misma vacante dejada por su padre, aparentemente aspira otro hermano del actor (folio 14), lo cual introduce un elemento de incertidumbre respecto del derecho invocado. &nbsp;<\/p>\n<p>El esclarecimiento y decisi\u00f3n de asuntos contractuales y convencionales de este tenor, en principio, no son del resorte de la jurisdicci\u00f3n constitucional a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. En este sentido, se reitera la doctrina de esta corporaci\u00f3n sostenida en varias sentencias: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El derecho fundamental objeto de una acci\u00f3n de tutela debe corresponder a una consagraci\u00f3n expresa y positiva efectuada directamente por el Constituyente que decide reservar \u00e1mbitos de la persona de la intromisi\u00f3n estatal o establece prestaciones y garant\u00edas que se incorporan como &nbsp;situaciones activas de poder de los sujetos oponibles al mismo. No tienen ese origen y mal puede pretender confer\u00edrseles ese car\u00e1cter, las situaciones subjetivas activas o pasivas derivadas de la concesi\u00f3n rec\u00edproca de facultades que intercambian entre s\u00ed las partes de un contrato y que constituyen su contenido. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien la contrataci\u00f3n es una manifestaci\u00f3n de la libertad contractual y el ordenamiento le brinda reconocimiento, dentro de ciertos l\u00edmites, hasta el punto de imponer judicialmente su cumplimiento, no por ello los derechos derivados de la matriz del contrato &#8211; que no de la Constituci\u00f3n &#8211; adquieren rango constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n materia de la tutela, nacida al amparo de un contrato y regulada por \u00e9ste, s\u00f3lo tiene una relevancia constitucional gen\u00e9rica en el sentido de que la fuente pertinente para resolver la controversia es la regla contractual, la cual como toda fuente normativa debe interpretarse de conformidad con la Constituci\u00f3n, sin que por ello la misma o su presupuesto normativo adquieran car\u00e1cter constitucional. Tampoco se est\u00e1 en presencia de una decisi\u00f3n judicial que en el caso planteado haya omitido una consideraci\u00f3n constitucional fundamental que permita concederle al asunto relevancia constitucional directa como para ser avocada por esta Jurisdicci\u00f3n. De hecho, el demandante equivoc\u00f3 la Jurisdicci\u00f3n pues trat\u00e1ndose de un asunto puramente contractual ha debido acudir a la Jurisdicci\u00f3n ordinaria.&#8221; (Sentencia T-240 de junio 23 de 1993). &nbsp;<\/p>\n<p>3. Aparte de la improcedencia formal de la acci\u00f3n de tutela, \u00e9sta no est\u00e1 llamada a prosperar por razones sustanciales. En efecto, la estipulaci\u00f3n de la convenci\u00f3n colectiva sobre la cual basa su pretensi\u00f3n el actor viola abiertamente la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed se trate de una estipulaci\u00f3n que s\u00f3lo rige en el \u00e1mbito de sus trabajadores oficiales, no puede una entidad p\u00fablica pactar que a la muerte de un trabajador a su servicio, la vacante que deje ser\u00e1 llenada por uno de sus hijos. Hacerlo significar\u00eda abjurar de la forma democr\u00e1tica del Estado colombiano y enajenar inconsultamente la autonom\u00eda de las entidades territoriales (CP art. 1), no menos que entronizar una condici\u00f3n discriminatoria e inequitativa para el ingreso al servicio p\u00fablico (CP art. 13). La cl\u00e1usula, por lo tanto, se torna inejecutable. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Independientemente de la modalidad de vinculaci\u00f3n a la funci\u00f3n p\u00fablica &#8211; mediante carrera administrativa, elecci\u00f3n popular, libre nombramiento y remoci\u00f3n o contrato -, los empleos y encargos de la \u00f3rbita p\u00fablica, permanecen en \u00e9sta y son indisponibles por los particulares. La venta, negociaci\u00f3n y enajenaci\u00f3n de los puestos, plazas y oficios p\u00fablicos, caracteriza al Estado patrimonialista, pero resulta impensable en el Estado democr\u00e1tico. La separaci\u00f3n entre lo p\u00fablico y lo privado en el moderno Estado de derecho, no es compatible con la concesi\u00f3n y reconocimiento de derechos a los herederos de una persona que trabaj\u00f3 al servicio del Estado para ocupar el puesto o posici\u00f3n dejadas libres como consecuencia de su deceso. As\u00ed como el testamento del de cujus no sirve de t\u00edtulo v\u00e1lido para legar empleos p\u00fablicos a los herederos, tampoco una convenci\u00f3n colectiva puede convalidar la ileg\u00edtima ampliaci\u00f3n del acervo herencial que se presenta cuando se concede al heredero el derecho de ocupar el destino p\u00fablico u oficial que aqu\u00e9l serv\u00eda en vida. Darle curso a la cl\u00e1usula examinada equivaldr\u00eda, sin duda, a convertir el sector de los trabajadores oficiales del departamento en feudo suyo y de su progenie. &nbsp;<\/p>\n<p>No puede admitirse que las entidades p\u00fablicas nominadoras, en virtud de una estipulaci\u00f3n convencional, pierdan su facultad para decidir, de conformidad con la Constituci\u00f3n y la ley, las personas llamadas a prestar sus servicios como trabajadores oficiales. Esta facultad constituye una funci\u00f3n p\u00fablica cuyo ejercicio no puede estar gobernado por una convenci\u00f3n. La contrataci\u00f3n de trabajadores oficiales representa para la entidad territorial una funci\u00f3n administrativa que, en los t\u00e9rminos de la Constituci\u00f3n, debe estar al servicio de los intereses generales y desarrollarse con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad (CP art. 209). Una vez que la entidad p\u00fablica contrae la obligaci\u00f3n de vincular indefectiblemente a determinadas personas, pierde su autonom\u00eda (CP art. 1) y la posibilidad de ejercitar sus competencias de acuerdo con los criterios y principios expuestos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, para las personas que sin ser familiares del trabajador fallecido desean ocupar su lugar, la convenci\u00f3n les cercena injustificadamente esta oportunidad. Para estas personas su origen familiar &#8211; inexistencia de v\u00ednculos de parentesco con el ex trabajador -, se erige en barrera para el ingreso al servicio p\u00fablico. La convenci\u00f3n consagra un privilegio en favor de los hijos del trabajador fallecido para sucederlo en el servicio p\u00fablico y, correlativamente, una discriminaci\u00f3n contra las personas ajenas a su familia y que aspiren a llenar la vacante dejada. Si se profundiza en las razones del tratamiento diferenciado que se observa, no se descubre ninguna que le sirva de sustento. No se puede presumir en abstracto que los hijos del ex trabajador, por el s\u00f3lo hecho de serlo, tengan m\u00e1s capacidades o aptitudes para ocupar el respectivo empleo o puesto. En el evento de que el privilegio de los hijos se quiera explicar como una forma de subvenir a las necesidades familiares, insatisfechas como consecuencia del deceso del padre, la pretendida discriminaci\u00f3n positiva carece igualmente de fundamento, pues discrimina contra las dem\u00e1s personas que se encuentran en id\u00e9ntica o m\u00e1s cr\u00edtica situaci\u00f3n de pobreza y, en todo caso, el medio al cual se apela resulta inconstitucional en cuanto repudia a la concepci\u00f3n del Estado democr\u00e1tico (Art. 1 C.P.). En consecuencia, la cl\u00e1usula analizada por violar el principio de igualdad de oportunidades y consagrar una discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n del origen familiar, viola flagrantemente el art\u00edculo 13 de la CP.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- &nbsp;REVOCAR la sentencia del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, de agosto 26 de 1994 y, en consecuencia, denegar la acci\u00f3n de tutela impetrada por C\u00e9sar Duqueiro Forero Alza contra la Gobernaci\u00f3n de Santander &#8211; Secretar\u00eda de Fomento Agropecuario. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- LIBRESE comunicaci\u00f3n al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, con miras a que se surta la notificaci\u00f3n de \u00e9sta providencia, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(Sentencia aprobada por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, en la ciudad de Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los treinta (30) d\u00edas del mes de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-018-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-018\/95 &nbsp; CONTROVERSIA CONTRACTUAL\/CONTROVERSIA CONVENCIONAL &nbsp; El esclarecimiento y decisi\u00f3n de asuntos contractuales y convencionales de este tenor, en principio, no son del resorte de la jurisdicci\u00f3n constitucional a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp; CONVENCION COLECTIVA\/CARGO HEREDITARIO-Inexistencia &nbsp; La estipulaci\u00f3n de la convenci\u00f3n colectiva sobre la cual basa [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[19],"tags":[],"class_list":["post-1669","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1669","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1669"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1669\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1669"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1669"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1669"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}