{"id":167,"date":"2024-05-30T15:21:33","date_gmt":"2024-05-30T15:21:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-502-92\/"},"modified":"2024-05-30T15:21:33","modified_gmt":"2024-05-30T15:21:33","slug":"t-502-92","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-502-92\/","title":{"rendered":"T 502 92"},"content":{"rendered":"<p>T-502-92<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-502\/92 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS-Improcedencia\/JUEZ MUNICIPAL &nbsp;<\/p>\n<p>Se encuentran excluidas de tutela las sentencias y dem\u00e1s providencias proferidas por los jueces municipales y del circuito, como \u00e9sta, por lo cual se denegar\u00e1 la presente tutela. El tema de la competencia de los Jueces para conocer de la solicitud de tutela que se refiera a las sentencias proferidas por los Jueces Municipales o del Circuito, ser\u00e1 objeto de pronunciamiento por v\u00eda de constitucionalidad . &nbsp;<\/p>\n<p>INASISTENCIA ALIMENTARIA &nbsp;<\/p>\n<p>La no cancelaci\u00f3n de las mesadas, provisional o definitivamente decretadas por el juez civil o de menores, ubica al incumplidor en el marco del tipo penal. Ello no significa que la configuraci\u00f3n del hecho punible dependa de la declaraci\u00f3n judicial de alimentos o del no pago de las mesadas decretadas, pues \u00e9l surge realmente desde el mismo d\u00eda en que, existiendo para el agente la obligaci\u00f3n alimentaria, deja de satisfacerla independientemente que una decisi\u00f3n judicial haya reconocido la existencia de aquel deber y haya decretado el monto de las mesadas. Necesario es entonces distinguir el momento en que nace para el agente la obligaci\u00f3n de suministrar alimentos y aquel en que tal obligaci\u00f3n es judicialmente declarada; si bien la exigibilidad civil de aquella nace a partir del segundo momento, la configuraci\u00f3n material del hecho punible emerge desde el primero, porque es el que naturalmente corresponde a la omisi\u00f3n del deber legal de asistencia econ\u00f3mica o que el legislador quiso penalmente sancionar. Para despejar cualquier equ\u00edvoco la misma disposici\u00f3n contempla que la obligaci\u00f3n alimentaria surge de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley, sin mediar decisi\u00f3n judicial que obligue a su cumplimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>REF: EXPEDIENTE No.T-2241 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Roberto Ortega L\u00f3pez. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Superior de Cali -Sala Penal-.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., agosto veintiuno (21) de mil novecientos noventa y dos (1992). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados: Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez, &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela, &nbsp;radicado bajo el N\u00ba. T-2241. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en los art\u00edculos 86 de la Constitucion Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por reparto le correspondi\u00f3 el presente negocio a esta Sala, la cual recibi\u00f3 formalmente el expediente el d\u00eda 13 de mayo del presente a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte entra a dictar sentencia de Revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>El desarrollo del proceso de inasistencia alimentaria en el caso concreto se gui\u00f3 por el siguiente esquema general del Procedimiento ordinario: &nbsp;<\/p>\n<p>a. Querella. &nbsp;<\/p>\n<p>El d\u00eda 31 de marzo de 1989 formul\u00f3 querella la Sra. Ascenci\u00f3n Altamirano Vergara contra el Sr. Roberto Ortega L\u00f3pez y manifest\u00f3 en su escrito que de la uni\u00f3n libre procrearon dos hijos, por quienes desde hace a\u00f1o y medio su progenitor no responde alimentariamente, siendo ofendidos los menores Alexandra y Roberto Ortega Altamirano. &nbsp;<\/p>\n<p>El querellado ya hab\u00eda sido denunciado ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y all\u00ed se comprometi\u00f3 a cancelar $3.000 pesos mensuales, obligaci\u00f3n que no ha cumplido. &nbsp;<\/p>\n<p>b. Auto cabeza de proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>c. Pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>Obran en el expediente como pruebas los registros civiles de los hijos menores. Adem\u00e1s el Juzgado recibi\u00f3 declaraciones a Luz Mary Salazar Arias y a Mar\u00eda Salom\u00e9 Rodr\u00edguez. &nbsp;<\/p>\n<p>d. Vinculaci\u00f3n del procesado a trav\u00e9s de indagatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>La indagatoria fue recepcionada en la ciudad de Popay\u00e1n por medio de juez comisionado (5\u00b0 Penal Municipal), quien se limit\u00f3 a formularle tres preguntas, de las cuatro que en forma concreta se le se\u00f1alaban en el Despacho Comisorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la diligencia de indagatoria es necesario destacar que el art\u00edculo 383 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal establec\u00eda la &#8220;ampliaci\u00f3n de la indagatoria&#8221; -que puede ser solicitada en cualquier momento del proceso, a\u00fan en la audiencia p\u00fablica-, y el juez debe recibirla en el menor tiempo posible. As\u00ed lo manifest\u00f3 la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de octubre 20 de 1987 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ha sostenido la corporaci\u00f3n en forma reiterada, que si bien pueden concurrir algunas nulidades en la etapa del sumario, en la causa en donde se encuentra su real trascendencia, pues es en \u00e9sta donde la actividad defensiva encuentra un concreto campo de acci\u00f3n al tener como fundamento y punto de partida el pliego de cargos que le hace el Estado al sindicado, para lo cual cuenta con la actividad probatoria del juicio e inclusive de la audiencia p\u00fablica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La indagatoria debe celebrarse con la obligatoria asistencia del apoderado quien velar\u00e1 por el desarrollo de \u00e9sta, dentro de un marco de plenas garant\u00edas y respeto por el derecho de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, no se entiende c\u00f3mo, si el apoderado del peticionario (en su momento el sindicado) se opuso al interrogatorio por considerar que \u00e9ste ya en su contenido suger\u00eda una respuesta desfavorable al sindicado, no le exigi\u00f3 al juez comisionado la culminaci\u00f3n de la diligencia. Si su inter\u00e9s era demostrar el cumplimiento de las obligaciones alimentarias debidas por ley a sus menores hijos, no le aconsej\u00f3 demostrar su cumplimiento con documentos que as\u00ed lo acreditaran ni solicit\u00f3 la declaraci\u00f3n de testigos que corroboraran su manifestaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tanto apoderado como sindicado guardaron silencio durante toda la etapa sumarial e hicieron valer el error del juzgado comisionado en la primera diligencia de audiencia p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>e. Cierre de la investigaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El 27 de agosto fue clausurada la investigaci\u00f3n y la notificaci\u00f3n se hizo personalmente al Ministerio P\u00fablico y por estado a los dem\u00e1s sujetos procesales. &nbsp;<\/p>\n<p>f. Calificaci\u00f3n del Sumario. &nbsp;<\/p>\n<p>El 25 de septiembre de 1990 se dicta resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n contra el Sr. Roberto Ortega L\u00f3pez por el delito de inasistencia alimentaria y se le profiere en la misma providencia medida de aseguramiento de conminaci\u00f3n. Se dispone del env\u00edo del Despacho Comisorio al Juez Penal Municipal de Popay\u00e1n para que se lleve a cabo la notificaci\u00f3n de ese auto al defensor y al procesado. &nbsp;<\/p>\n<p>No fueron presentados alegatos de conclusi\u00f3n por parte de la defensa y la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n qued\u00f3 ejecutoriada sin que se hubiere interpuesto recurso alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>g. Apertura del juicio a pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fecha 20 de noviembre de 1990 se abre el juicio a pruebas, auto que fue notificado al Ministerio P\u00fablico y a los dem\u00e1s sujetos procesales por estado. Vencido el t\u00e9rmino no fue solicitada prueba alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>h. Audiencia p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>La primera fecha de la audiencia p\u00fablica (24 de diciembre de 1990) no se lleva a cabo por la inasistencia de los sujetos procesales. La segunda fecha se fij\u00f3 para el 22 de enero de 1991 y no se pudo llevar a cabo porque el defensor no se hizo presente, asistiendo los dem\u00e1s sujetos procesales excepto el procesado (que no es obligatoria su presencia). &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado le nombr\u00f3 un defensor de oficio para continuar el proceso. El d\u00eda 13 de febrero comparece el procesado y ratifica el poder al Dr. Alonso Mu\u00f1oz S\u00e1nchez, desplazando al defensor de oficio nombrado por el Juzgado. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tercera vez se fija fecha de audiencia para el 8 de marzo de 1991 y se d\u00e1 inicio a la audiencia p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>i. Auto que decreta la nulidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante providencia interlocutoria, el Juzgado decreta la nulidad a partir del auto que dispuso abrir el juicio a pruebas y en consecuencia fueron ordenadas las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Declaraci\u00f3n de los menores ofendidos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Declaraci\u00f3n de las testigos Luz Mary Salazar y Mar\u00eda Salom\u00e9 Rodr\u00edguez. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Ampliaci\u00f3n de la indagatoria del Sr. Roberto Ortega L\u00f3pez. &nbsp;<\/p>\n<p>j. Auto que nuevamente decreta la nulidad. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juez, de oficio, declara la nulidad de conformidad con el art\u00edculo 305 numeral segundo del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, porque las pruebas en el juicio fueron ordenadas sin haberse dictado antes el auto de apertura a pruebas. Adem\u00e1s el Juez ordena las mismas pruebas que en anterior circunstancia fueron practicadas, excepto la diligencia de ampliaci\u00f3n de indagatoria, que no se pudo llevar a cabo por inasistencia del procesado. &nbsp;<\/p>\n<p>k. Segunda audiencia p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Se fij\u00f3 para el 28 de octubre de 1991 la fecha de audiencia p\u00fablica y no se llev\u00f3 a cabo por inasistencia del defensor. &nbsp;<\/p>\n<p>El d\u00eda 5 de junio de 1991 se ordena hacer saber al defensor que se le conminar\u00e1 con multa hasta de dos salarios m\u00ednimos mensuales que se le impondr\u00e1n cada vez que haya renuencia, sin perjuicio de otras sanciones penales. &nbsp;<\/p>\n<p>Se lleva a cabo finalmente la audiencia p\u00fablica y el defensor en su intervenci\u00f3n nuevamente vuelve a solicitar la nulidad del proceso a partir del cierre de la investigaci\u00f3n por violaci\u00f3n del derecho de defensa, ya que \u00e9ste fue conculcado al no celebrarse correctamente la indagatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>l. Sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado 17 Penal Municipal de Cali resuelve condenar al peticionario de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;a la pena de seis meses de arresto y multa de mil pesos como responsable del delito de inasistencia alimentaria, y al pago de los perjuicios materiales ocasionados. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente en la sentencia se declara nula la venta del 50% de la casa de propiedad del procesado y la querellante. &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia se notific\u00f3 en debida forma y dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria no se interpuso recurso alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>El accionante impetr\u00f3 acci\u00f3n de tutela ante el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Cali contra la sentencia de fecha 22 de noviembre de 1991, proferida por el Juzgado 17 Penal Municipal de Cali dentro del proceso que por el delito de inasistencia alimentaria se tramit\u00f3 en este \u00faltimo despacho contra \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>Como consecuencia de todo lo anterior, el Sr. Roberto Ortega L\u00f3pez interpuso acci\u00f3n de tutela, al estimar violado su derecho constitucional del debido proceso consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constitucion Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Fallos. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. Del Juzgado 14 Penal del Circuito de Cali (Valle). Providencia de febrero 11 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado rechaz\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el peticionario con fundamento en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>1. A pesar de existir una prohibici\u00f3n expresa en el art\u00edculo 40 del Decreto 2591 de 1991, para el conocimiento de las acciones de tutela contra las sentencias proferidas por los jueces del circuito y municipales, existe una competencia general que no discrimina qu\u00e9 clase de acci\u00f3n de tutela conocen a prevenci\u00f3n los jueces o tribunales del lugar donde ocurri\u00f3 la violaci\u00f3n o amenaza. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, el Juez afirm\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; La acci\u00f3n de tutela contra sentencias o providencias que pongan t\u00e9rmino a un proceso provenientes de un Juez Municipal o del Circuito las puede conocer cualquier juez o magistrado; y que la competencia especial del art\u00edculo 40, primero que todo obedece a la naturaleza del delito, de ah\u00ed que s\u00f3lo tenga en cuenta las proferidas por los jueces superiores, los Tribunales, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En este orden de ideas esta instancia es competente para conocer de la acci\u00f3n de tutela interpuesta&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2- De conformidad con el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 40 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela contra las sentencias y dem\u00e1s providencias que pongan fin al proceso, para que proceda, seg\u00fan el Juzgado, debe reunir los siguientes requisitos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;a- La lesi\u00f3n del derecho debe ser consecuencia directa de la sentencia o providencia que finiquite el proceso por deducirse de manera manifiesta y directa en su parte resolutiva. &nbsp;<\/p>\n<p>b- Se hubieren agotado todos los recursos de la v\u00eda judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>c- Que no exista otro mecanismo id\u00f3neo para reclamar la protecci\u00f3n del derecho vulnerado o amenazado. &nbsp;<\/p>\n<p>d- Que no se intente por err\u00f3nea interpretaci\u00f3n de la ley, ni para controvertir pruebas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3- La sentencia hace relaci\u00f3n a dos fallos de la Corte Suprema de Justicia que consideran improcedente la tutela frente a sentencias (Fallos del 9 de diciembre de 1991. Magistrado Ponente Dr. Pedro Lafont Pianetta y &nbsp;del 22 de enero de 1992. Magistrado Ponente Dr. Jorge Enrique Valencia Mart\u00ednez). &nbsp;<\/p>\n<p>4- Sobre la vulneraci\u00f3n del derecho constitucional fundamental del debido proceso, expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En el presente caso se solicita el restablecimiento de derecho al debido proceso y la defensa, vulnerados dentro del procedimiento, pero como quiera que estos dos derechos fueron debatidos dentro del proceso y adem\u00e1s la parte que intenta la acci\u00f3n tuvo en su favor y en el de la defensa t\u00e9cnica todos los mecanismos para garantizarlos, como la notificaci\u00f3n, los recursos, la oportunidad de dirigirse al juez de primera o segunda instancia y no hizo uso de ellos y el derecho al debido proceso s\u00f3lo puede tutelarse si se pide conjuntamente con el recurso procedente, y por todo lo expuesto en esta providencia, la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Roberto Ortega L\u00f3pez es improcedente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sentencia fue impugnada por considerar el peticionario que el a-quo hizo una interpretaci\u00f3n equivocada de las disposiciones que consagran las causales de improcedencia de la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (Valle) -Sala de Decisi\u00f3n Penal- (Providencia de marzo 6 de 1992). &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal acoge los planteamientos del Juzgado del Circuito y se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de car\u00e1cter subsidiario y eventualmente accesorio. En la providencia expres\u00f3 el Tribunal: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;s\u00f3lo es posible para quien no haya tenido ning\u00fan otro medio de defensa judicial; lo que es claro no puede ocurrir nunca en el caso de las sentencias y decisiones judiciales que ponen fin al proceso, que como su denominaci\u00f3n lo indica, devienen o constituyen la conclusi\u00f3n de un proceso en el que han tenido cabida y acci\u00f3n los distintos sujetos procesales, inclu\u00eddo obviamente aqu\u00e9l contra quien se instaur\u00f3 y va dirigido, y en el que entonces si se ha llegado hasta el fin, se ha tenido acceso a los medios y recursos instaurados por la ley para sanear y corregir los vicios y posibles lesiones de derechos y garant\u00edas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia el Tribunal confirm\u00f3 la providencia del a-quo. &nbsp;<\/p>\n<p>II- FUNDAMENTOS JURIDICOS. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para proferir Sentencia de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (Valle) -Sala de Decisi\u00f3n Penal-, con fundamento en los art\u00edculos &nbsp;86 inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constitucion Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991; adem\u00e1s, su examen se hace en virtud de la selecci\u00f3n que de dicho fallo practic\u00f3 la Sala correspondiente, y del reparto que se verific\u00f3 en la forma se\u00f1alada por el Reglamento de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cuando las sentencias y dem\u00e1s providencias judiciales que pongan t\u00e9rmino a un proceso, proferidas por los jueces superiores, los Tribunales, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado amenacen o vulneren un derecho fundamental, ser\u00e1 competente para conocer de la acci\u00f3n de tutela el superior jer\u00e1rquico correspondiente&#8221;(subrayas no originales). &nbsp;<\/p>\n<p>De una lectura prima facie se observa que se encuentran excluidas de tutela las sentencias y dem\u00e1s providencias proferidas por los jueces municipales y del circuito, como \u00e9sta, por lo cual se denegar\u00e1 la presente tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>El tema de la competencia de los Jueces para conocer de la solicitud de tutela que se refiera a las sentencias proferidas por los Jueces Municipales o del Circuito, ser\u00e1 objeto de pronunciamiento por v\u00eda de constitucionalidad y la Corte Constitucional hasta el momento no ha dictado la &nbsp;correspondiente sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En raz\u00f3n al principio de la primac\u00eda del derecho sustancial (art\u00edculo 228 de la Constitucion Pol\u00edtica) y de la necesidad de implantar una pedagog\u00eda constitucional (art\u00edculo 41 de la Constitucion Pol\u00edtica), se iniciar\u00e1 el estudio de fondo del tema debatido. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Pedagog\u00eda constitucional sobre la familia y su incidencia en los derechos que se desprenden de ella.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La familia en la Constitucion de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>La familia tiene como fundamento los art\u00edculos 2\u00b0 (fines esenciales del Estado) y 5\u00b0 (el amparo de la familia); y se desarrolla en los art\u00edculos 42 (igualdad de derechos de los hijos), 43 (igualdad de derechos y oportunidades del hombre y la mujer), 44 (derechos fundamentales de los ni\u00f1os), 45 (derechos del adolescente), 46 (obligaci\u00f3n del Estado la sociedad y la familia para con la tercera edad) y 95.2 (deberes). &nbsp;<\/p>\n<p>El tema de la familia fue en la Asamblea Nacional Constituyente de vital importancia. As\u00ed lo expusieron los ponentes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Especial \u00e9nfasis merece la necesidad de mantener la armon\u00eda y la unidad familiar, fundamento de la convivencia social y de la paz. El respeto rec\u00edproco entre los integrantes de una familia ser\u00e1 la mejor pauta para el respeto rec\u00edproco entre todos los integrantes de la sociedad&#8221;.1&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 10\u00b0 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, ratificado mediante la Ley 74 de 1968, establece: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se debe conceder a la familia, que es el elemento natural y fundamental de la sociedad, la m\u00e1s amplia protecci\u00f3n y asistencia posibles, especialmente para su constitucion y mientras sea responsable del cuidado y la educaci\u00f3n de los hijos a su cargo&#8221; (negrillas no originales).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 25 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos del Hombre, de 1948, dispone que &#8220;todos los ni\u00f1os nacidos de matrimonio o fuera del matrimonio, tienen derecho a igual protecci\u00f3n social&#8221;. Tambi\u00e9n el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de 1966, en su art\u00edculo 10\u00ba, se\u00f1ala que &#8220;se deben adoptar medidas especiales de protecci\u00f3n y asistencia en favor de todos los adolescentes, sin discriminaci\u00f3n alguna por razones de filiaci\u00f3n o cualquier otra condici\u00f3n&#8221; y a\u00f1ade que &#8220;debe protegerse a los ni\u00f1os y a los menores contra la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica y social&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos &#8220;Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica&#8221;, en el art\u00edculos 19 establece &#8220;todo ni\u00f1o tiene derecho a las medidas de protecci\u00f3n que su condici\u00f3n de menor requiere, por parte de su familia, de la sociedad y del Estado&#8221; y la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, ratificada por Colombia mediante la Ley 12 de enero 22 de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en los anteriores instrumentos internacionales, se crea para la familia una especial protecci\u00f3n lo que se traduce en que la legislaci\u00f3n penal tipifique la conducta en el delito de inasistencia alimentaria, al llegar incluso a la imposici\u00f3n de la pena de arresto por el incumplimiento injustificado de la obligaci\u00f3n. El art\u00edculo 28 de la Constitucion Pol\u00edtica establece &#8220;&#8230;En ning\u00fan caso podr\u00e1 haber detenci\u00f3n, prisi\u00f3n ni arresto por deudas&#8221;. Parecer\u00eda, prima facie, que la disposici\u00f3n penal contrar\u00eda el derecho fundamental contenido en el art\u00edculo 28, pero no se trata de una &#8220;deuda&#8221; contra\u00edda voluntariamente o como resultado de un negocio jur\u00eddico. Esta obligaci\u00f3n surge de la constitucion y la ley &nbsp;que determinan la relaci\u00f3n de consanguinidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Nadie ser\u00e1 detenido por deudas. Este principio no limita a los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimiento de deberes alimentarios&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La familia es la base de la sociedad. Por otra parte la familia es el escenario de la protecci\u00f3n y del desarrollo de la especie humana. En efecto, las fratrias o curias fueron el origen de la organizaci\u00f3n del poder pol\u00edtico. Por ello se consagr\u00f3 en la Constitucion Pol\u00edtica de Colombia la plena libertad para constitu\u00edr una familia. De manera tal que en la regulaci\u00f3n de la materia no se parte de una definici\u00f3n o modalidad espec\u00edfica ni se crean barreras a la cambiante realidad familiar. &nbsp;<\/p>\n<p>Los padres deben obrar con absoluta responsabilidad desde la concepci\u00f3n de los hijos. Velar porque su etapa de ni\u00f1ez y adolescencia cuente con su respaldo afectivo y econ\u00f3mico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En Colombia son miles los ni\u00f1os que padecen los rigores de la inasistencia de sus padres y esto es un motivo generador de violencia. El ni\u00f1o no puede ser considerado como un ser aislado; es producto de la maternidad, la familia y la sociedad. Estas condicionan su existencia por cuanto \u00e9l evoluciona siempre con respecto a ellas, lo cual hace evidente que el ni\u00f1o sea un ser en alto grado indefenso y fr\u00e1gil. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, en Colombia la tasa de mortalidad infantil ha alcanzado niveles cr\u00edticos, de ah\u00ed que ocupe el puesto 78 dentro de la escala mundial con relaci\u00f3n a este problema. Por cada 1.000 ni\u00f1os nacidos en el pa\u00eds mueren 42, la mayor\u00eda menores de un a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otro lado anualmente son abandonados por sus padres 20.000 ni\u00f1os, 100.000 sufren las consecuencias del maltrato y el abuso sexual y aproximadamente 5.000 entre ni\u00f1os y adolescentes exp\u00f3sitos deambulan por las calles. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Del delito de inasistencia alimentaria. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 263 del C\u00f3digo Penal, establece: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El que se sustraiga sin justa causa a la prestaci\u00f3n de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante o adoptivo o c\u00f3nyuge, incurrir\u00e1 en arresto de seis (6) meses a tres (3) a\u00f1os y multa de un mil a cien mil pesos&#8221;.(negrillas no originales). &nbsp;<\/p>\n<p>Este art\u00edculo fue modificado parcialmente por el art\u00edculo 270 del C\u00f3digo del Menor (Decreto Ley 2737 de 1989). Esta disposici\u00f3n se encuentra en concordancia con el art\u00edculo 411 del C\u00f3digo Civil modificado por la Ley 1\u00b0 de 1976, art\u00edculo 23 y la Ley 75 de 1968, art\u00edculo 31). &nbsp;<\/p>\n<p>Para despejar cualquier equ\u00edvoco la misma disposici\u00f3n contempla que la obligaci\u00f3n alimentaria surge de la Constitucion Pol\u00edtica y la ley, sin mediar decisi\u00f3n judicial que obligue a su cumplimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>El verbo &#8220;sustraer&#8221;, que constituye el n\u00facleo de la conducta punible, expresa la idea de separarse de lo que le corresponde por obligaci\u00f3n, prescindiendo, en consecuencia, de cumplir \u00e9sta. Es una conducta activa, maliciosa, claramente regulada, de modo que deja de incriminarse cuando ocurren descuidos involuntarios o cuando se presentan inconvenientes de los que pueden incluirse dentro de las justas causas. &nbsp;<\/p>\n<p>Se entiende por justa causa todo acontecimiento previsto en la ley, o existente fuera de ella, que extingue los deberes, imposibilita su cumplimiento o los excusa temporalmente, y cuya realizaci\u00f3n desintegra el tipo penal. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n es justa causa el hecho o circunstancia grave que se hace presente en el obligado para dificultarle la satisfacci\u00f3n de sus compromisos &nbsp;a pesar de que no quiere actuar de esa manera. &nbsp;<\/p>\n<p>La justicia de la causa es determinaci\u00f3n razonable, explicable, aceptable y hace desaparecer la incriminaci\u00f3n, cualquiera fuera su origen o lo oportunidad de su ocurrencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- Confirmar la Sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (Valle) -Sala de Decisi\u00f3n Penal-, con las aclaraciones hechas en esta Sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- A trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, enviar copia de esta Sentencia al &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali -Sala de Decisi\u00f3n Penal-, al Juzgado 14 Penal del Circuito de Cali, al Juzgado 17 Penal Municipal de Cali, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a la Consejer\u00eda Presidencial para la mujer y la familia &nbsp;y al Despacho de la Primera Dama de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese a quien corresponda, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1 Informe-poenencia para primer debate en Plenaria. Derrechos de la Familia, el ni\u00f1o, el joven, la mujer, la tercera edad y minusv\u00e1lidos. Gaceta Constitucional n\u00famero 85. P\u00e1gina 5. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-502-92 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-502\/92 &nbsp; ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS-Improcedencia\/JUEZ MUNICIPAL &nbsp; Se encuentran excluidas de tutela las sentencias y dem\u00e1s providencias proferidas por los jueces municipales y del circuito, como \u00e9sta, por lo cual se denegar\u00e1 la presente tutela. 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