{"id":1670,"date":"2024-05-30T16:25:38","date_gmt":"2024-05-30T16:25:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-019-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:25:38","modified_gmt":"2024-05-30T16:25:38","slug":"t-019-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-019-95\/","title":{"rendered":"T 019 95"},"content":{"rendered":"<p>T-019-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; T- 45.220 &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia No. T-019\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE COPROPIEDAD &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho de copropiedad no exhibe el car\u00e1cter de un derecho fundamental. No existe conexidad entre las facultades que surgen de la condici\u00f3n de propietario y otros derechos fundamentales del peticionario como podr\u00edan ser sus derechos a la vida, a la salud o a la igualdad. Por otra parte, la vulneraci\u00f3n de su derecho a la propiedad es simplemente hipot\u00e9tica, ya que las irregularidades en la forma de llevar la contabilidad, en el cobro de intereses de mora por la no cancelaci\u00f3n oportuna de la cuota de administraci\u00f3n y en la contrataci\u00f3n de abogados para el cobro de acreencias, por s\u00ed mismas, no tienen la virtualidad de vulnerar el derecho a la propiedad. &nbsp;<\/p>\n<p>PROPIEDAD HORIZONTAL-Diferencias entre coopropietarios &nbsp;<\/p>\n<p>Las controversias que se produzcan en virtud del ejercicio de los derechos de copropiedad y con ocasi\u00f3n de la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de propiedad horizontal, son de naturaleza legal, y no constitucional. La acci\u00f3n de tutela no es el medio id\u00f3neo para proteger los derechos legales para cuya defensa la ley ha dispuesto otros mecanismos. &nbsp;<\/p>\n<p>ENERO DE 1995 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: LUIS FERNANDO SANMIGUEL &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: &nbsp;<\/p>\n<p>-Fundamentalidad del derecho a la propiedad &nbsp;<\/p>\n<p>-Controversias en materia de propiedad horizontal &nbsp;<\/p>\n<p>-Procedencia de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n &nbsp;de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, ha pronunciado &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela n\u00famero T-48514 promovido por el se\u00f1or LUIS FERNANDO SANMIGUEL, contra los se\u00f1ores ANTONIO SALCEDO VARGAS, JOSE ULISES PAEZ LOPEZ y LUIS RENGIFO. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Luis Fernando Sanmiguel entabl\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Antonio Salcedo Vargas, Jos\u00e9 Ulises P\u00e1ez L\u00f3pez &#8211; propietarios de apartamentos del edificio Fuentemar, ubicado en la ciudad de Santa Marta -, y Lira Ariza Prado, administradora del edificio, por vulneraci\u00f3n de su derecho a la propiedad. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El actor manifiesta que mediante escritura p\u00fablica 2430, otorgada el 28 de junio de 1.979 en la Notar\u00eda Segunda de Bucaramanga, adquiri\u00f3 el apartamento C-9 del edificio Fuentemar. Afirma que la asamblea general de copropietarios la conforman cerca de 36 personas y se encuentra sometida al r\u00e9gimen de propiedad horizontal consagrado en la ley 16 de 1.985 y en el decreto reglamentario 1365 de 1.986 &nbsp;<\/p>\n<p>3. Como hechos violatorios de su derecho constitucional a la propiedad, expone los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1 El d\u00eda 24 de abril de 1.994, Antonio Salcedo, Jos\u00e9 Luis P\u00e1ez y Luis Rengifo, sin el cumplimiento de las formalidades legales, realizaron una asamblea general de copropietarios del edificio Fuentemar, en la cual se autoeligieron miembros de su junta directiva y designaron como Presidente al se\u00f1or Antonio Salcedo. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2 Los demandados excluyeron ilegalmente de la convocatoria a la referida &nbsp;asamblea &nbsp;a los deudores morosos de la comunidad de copropietarios. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3 Los demandados, agrega, se &#8220;han constitu\u00eddo en un r\u00e9gimen arbitrario y de facto&#8221;, ya que la Alcald\u00eda de Santa Marta les neg\u00f3 la personer\u00eda jur\u00eddica que solicitaron con base en las irregularidades cometidas al convocar a la asamblea general. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4 Entre las actuaciones arbitrarias y jur\u00eddicamente inexistentes de la junta directiva, se denuncian las deficiencias en la contabilidad, el constre\u00f1imiento del pago de cuentas por cobrar mediante circulares y boletines, el cobro de intereses compuestos del 4% mensual, el pago de abogados y asesores para el recaudo de las acreencias y la celebraci\u00f3n de las reuniones de la asamblea general de copropietarios en la ciudad de Barranquilla, hechos todos que pueden ocasionar graves perjuicios a los propietarios. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;El petente solicita se ordene a los demandados que acaten la decisi\u00f3n de la oficina jur\u00eddica de la Alcald\u00eda de Santa Marta y procedan a convocar una asamblea extraordinaria, sin exclusi\u00f3n de los deudores morosos. Pide, adem\u00e1s, que la Alcald\u00eda nombre un delegado para la vigilancia de la legalidad de las decisiones de la asamblea, y que el juez de tutela designe a un administrador para la guarda de los papeles y valores de la comunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>5. El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santa Marta neg\u00f3 la tutela solicitada, mediante sentencia de agosto 17 de 1.994. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5.1 El fallador de primera instancia considera que en la realizaci\u00f3n de la asamblea general del 24 de abril de 1.994, se desconoci\u00f3 el art\u00edculo 19 del decreto 1365 de 1.986, por cuanto la fecha de su realizaci\u00f3n fue extempor\u00e1nea, el qu\u00f3rum no correspondi\u00f3 al requerido y la representaci\u00f3n de los propietarios se efectu\u00f3 de manera ilegal. As\u00ed mismo, con fundamento en la inspecci\u00f3n judicial practicada a las instalaciones de la administraci\u00f3n, el fallador de instancia pudo verificar el manejo irregular que se le ha dado a la contabilidad del edificio Fuentemar. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2 &nbsp;No obstante, el Juez de tutela estima improcedente la acci\u00f3n, debido a la existencia de otros medios judiciales de defensa, espec\u00edficamente el proceso verbal sumario consagrado en el t\u00edtulo XXIII, art\u00edculo 442 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el cual se aplica seg\u00fan el art\u00edculo 435 ibid., a las &#8220;controversias sobre propiedad horizontal de que tratan el art\u00edculo 7\u00ba de la ley 182 de 1.948 y los art\u00edculos 8\u00ba y 9\u00ba de la ley 16 de 1.985&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Para el fallador de primera instancia, &#8220;la teleolog\u00eda de la acci\u00f3n de tutela no es la de suplir las v\u00edas ordinarias&#8221;. Adicionalmente, &#8211; sostiene -, en el caso sub examine, la acci\u00f3n de &nbsp;tutela no se interpuso como mecanismo transitorio, no habiendo lugar a conceder el amparo solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>6. El peticionario impugn\u00f3 la anterior decisi\u00f3n. Expresa como fundamentos de su inconformidad el hecho de que los demandados hacen caso omiso de las recomendaciones de la oficina jur\u00eddica de Santa Marta, contin\u00faan efectuando los cobros, disponen de los fondos y bienes comunes, y desconocen los derechos de voto de los propietarios morosos. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que si bien no mencion\u00f3 expresamente que hac\u00eda uso de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, en la interpretaci\u00f3n de \u00e9sta prima el principio de informalidad, pudiendo incluso ser formulada verbalmente. En consecuencia, a su juicio, el fallador se equivoc\u00f3 al no haber analizado la procedencia de la acci\u00f3n en su modalidad de transitoria para evitar un perjuicio irremediable. Afirma que los hechos expuestos est\u00e1n causando perjuicios que pueden llegar a ser irremediables. &nbsp;<\/p>\n<p>7. La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, mediante sentencia de septiembre 15 de &nbsp;1.994, &nbsp;confirm\u00f3 en su integridad el fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal de segunda instancia anota que el derecho de propiedad es, en principio, un derecho econ\u00f3mico y social, y s\u00f3lo es predicable su naturaleza de fundamental cuando se encuentra en estrecha conexidad con derechos fundamentales de aplicaci\u00f3n inmediata, en especial los derechos a llevar una vida digna &#8211; mediante el mantenimiento de unas condiciones materiales m\u00ednimas de existencia &#8211; y a la igualdad. El fallador niega el car\u00e1cter de derecho fundamental de la propiedad, que en este caso se afirma vulnerado, como consecuencia de la ausencia de convocaci\u00f3n a los propietarios con deudas pendientes a la asamblea general. Para el Juez de tutela, este hecho, si bien le impide ejercer la facultad, emanada de su condici\u00f3n de propietario, de participar en la administraci\u00f3n del conjunto residencial, no significa una restricci\u00f3n ileg\u00edtima al derecho de propiedad sino la regulaci\u00f3n administrativa del derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>8. Adicionalmente, el tribunal comparte el razonamiento del juez de tutela, en el sentido de que no habiendo el petente utilizado la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, mal pod\u00eda aceptarse una variaci\u00f3n de lo inicialmente reclamado, lo cual es extra\u00f1o a la instituci\u00f3n de la tutela y tomar\u00eda por sorpresa a los posibles intervinientes en el proceso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se\u00f1ala que as\u00ed se hubiera ejercido como mecanismo transitorio, la acci\u00f3n igualmente no prosperar\u00eda, ya que en el caso en menci\u00f3n no concurren los elementos de inminencia, urgencia y gravedad que permiten la prosperidad de la petici\u00f3n de tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS JURIDICOS &nbsp;<\/p>\n<p>Derechos fundamentales involucrados &nbsp;<\/p>\n<p>1. El petente acusa las actuaciones irregulares de miembros de la junta directiva de la copropiedad &#8220;Edificio Fuentemar&#8221;, como violatorias de su derecho fundamental de propiedad. El Juez de tutela de primera instancia desecha la acci\u00f3n de tutela interpuesta por considerarla improcedente. El Juez de segunda instancia confirma la decisi\u00f3n inicial con fundamento en la improcedencia del mecanismo constitucional, pero tambi\u00e9n esgrime el argumento de que, en este caso, no se evidencia la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental. La propiedad &#8211; aduce el Tribunal Superior de Santa Marta &#8211; s\u00f3lo adquiere el car\u00e1cter de fundamental cuando se halla en relaci\u00f3n de conexidad directa con otros derechos fundamentales como la vida o la salud. No siendo este el caso, tampoco es posible pretender que se viola el derecho fundamental de propiedad mediante la restricci\u00f3n de las facultades dimanantes de la condici\u00f3n de copropietario. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El petente estima que la deficiente contabilidad, la celebraci\u00f3n irregular de reuniones de la asamblea general del edificio, el cobro excesivo de intereses y la contrataci\u00f3n innecesaria de abogados para el cobro de acreencias, son hechos que violan su derecho de propiedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Las actuaciones descritas reflejan la conducta del \u00f3rgano de direcci\u00f3n &#8211; junta directiva &#8211; dispuesto por la ley para el manejo de asuntos internos propios de un grupo de propietarios de un inmueble sujeto al r\u00e9gimen de copropiedad (Ley 6\u00ba de 1985, art. 1\u00ba). Los actos u omisiones en la direcci\u00f3n y administraci\u00f3n de los asuntos y bienes comunes, pueden comprometer la responsabilidad civil y penal de sus directores, en caso de ocasionar perjuicios a los miembros de la copropiedad. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La Corte encuentra acertada la afirmaci\u00f3n del Juez de tutela en segunda instancia en el sentido de que la propiedad, en estas circunstancias, no exhibe naturaleza de derecho fundamental. Sobre la fundamentalidad relativa del derecho a la propiedad, la doctrina constitucional ha sostenido: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si bien el car\u00e1cter de fundamental del derecho a la propiedad privada es relativo, la Corte Constitucional ha reconocido que, en los casos en los que su desconocimiento conduzca a la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida, a la igualdad y a la dignidad humana, \u00e9ste adquiere el car\u00e1cter de derecho fundamental1 \u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4. En el presente caso, el derecho de copropiedad no exhibe el car\u00e1cter de un derecho fundamental. No existe conexidad entre las facultades que surgen de la condici\u00f3n de propietario y otros derechos fundamentales del peticionario como podr\u00edan ser sus derechos a la vida, a la salud o a la igualdad. Por otra parte, la vulneraci\u00f3n de su derecho a la propiedad es simplemente hipot\u00e9tica, ya que las irregularidades en la forma de llevar la contabilidad, en el cobro de intereses de mora por la no cancelaci\u00f3n oportuna de la cuota de administraci\u00f3n y en la contrataci\u00f3n de abogados para el cobro de acreencias, por s\u00ed mismas, no tienen la virtualidad de vulnerar el derecho a la propiedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;<\/p>\n<p>5. El fallador de primera instancia neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela ya que el afectado ten\u00eda a su disposici\u00f3n otro medio de defensa judicial, en este caso el proceso verbal de que trata el art\u00edculo 442 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En una ocasi\u00f3n anterior, la Corte ya tuvo oportunidad de precisar que &#8220;las diferencias que surjan entre propietarios y entre \u00e9stos y la administraci\u00f3n, con motivo del ejercicio de sus derechos o el cumplimiento de sus obligaciones, como propietarios de los bienes de dominio exclusivo o particular, al igual que las diferencias que surjan sobre la legalidad del reglamento y de las decisiones de la asamblea general, deben someterse a decisi\u00f3n judicial, para que mediante el tr\u00e1mite del proceso verbal, regulado en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se definan. (arts. 7 Ley 182\/48 y 8 de la Ley 16\/85)&#8221;2 . &nbsp;<\/p>\n<p>Las controversias que se produzcan en virtud del ejercicio de los derechos de copropiedad y con ocasi\u00f3n de la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de propiedad horizontal, son de naturaleza legal, y no constitucional. La acci\u00f3n de tutela no es el medio id\u00f3neo para proteger los derechos legales para cuya defensa la ley ha dispuesto otros mecanismos. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Situaci\u00f3n diferente se presenta, cuando los actos o decisiones de los \u00f3rganos de direcci\u00f3n o administraci\u00f3n de una copropiedad, vulneran otros derechos fundamentales. En estas circunstancias, la acci\u00f3n de tutela s\u00ed puede ser el medio de defensa id\u00f3neo para neutralizar ataques inconstitucionales a derechos fundamentales. En este sentido la Corte Constitucional, afirm\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si bien el juez civil tiene competencia y cuenta con los medios necesarios para evitar que a la demandante se le vulnere el derecho a participar en las decisiones de la asamblea de copropietarios, no puede, antes de dictar sentencia, impedir que la junta administradora ejecute judicialmente a la accionante, ni ordenar que cese la violaci\u00f3n a sus derechos a la libertad e intimidad personal y familiar, lo que s\u00ed es materia de la sentencia de tutela. De tal manera que, ante la violaci\u00f3n de los derechos a la libertad e intimidad personal y familiar, invocados por la demandante y ante la ausencia de un medio tan eficaz como la tutela, para su protecci\u00f3n judicial, su restablecimiento ser\u00e1 otorgado a trav\u00e9s de esta v\u00eda.&#8221; 3&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La anterior excepci\u00f3n no es aplicable a la situaci\u00f3n aqu\u00ed examinada. Los hechos expuestos por el peticionario hacen referencia exclusivamente a la afectaci\u00f3n de su derecho de propiedad que, se reitera, por carecer del rango de derecho constitucional fundamental, torno improcedente la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR las sentencias de agosto 17 de 1.994 y de septiembre 15 de &nbsp;1.994, proferidas por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santa Marta y el Tribunal Superior de Santa Marta, Sala Penal, respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO.- LIBRESE comunicaci\u00f3n al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santa Marta, con miras a que se surta la notificaci\u00f3n de esta providencia, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional. Sentencia T-125 de 1994. MP. Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional. Sentencia T-210 de 1993. MP. Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>3Corte Constitucional. Sentencia T-233 de 1994. MP. Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>9 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-019-95 &nbsp; &nbsp; T- 45.220 &nbsp; Sentencia No. T-019\/95 &nbsp; DERECHO DE COPROPIEDAD &nbsp; El derecho de copropiedad no exhibe el car\u00e1cter de un derecho fundamental. 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