{"id":1671,"date":"2024-05-30T16:25:38","date_gmt":"2024-05-30T16:25:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-020-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:25:38","modified_gmt":"2024-05-30T16:25:38","slug":"t-020-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-020-95\/","title":{"rendered":"T 020 95"},"content":{"rendered":"<p>T-020-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-020\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>MENOR ENFERMO-Curaci\u00f3n\/MENOR DE EDAD-Protecci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Curaci\u00f3n no tiene un solo significado: superaci\u00f3n del mal, sino que tambi\u00e9n significa mejor\u00eda, progreso, tratamiento necesario. Esta forma de interpretar concuerda con la esencia de la Constituci\u00f3n que establece la protecci\u00f3n de los d\u00e9biles y especialmente de los ni\u00f1os. &nbsp;Protecci\u00f3n que debe ir ligada al an\u00e1lisis concreto de cada caso, para lo cual la valoraci\u00f3n m\u00e9dica es muy importante. Por supuesto que el informe burocr\u00e1tico que califique como NO CURABLE determinada enfermedad no se puede aislar de otros elementos de juicio que existan en el expediente, porque se repite, el t\u00e9rmino CURACION no es \u00fanicamente derrotar la enfermedad. El fin de la protecci\u00f3n constitucional es la real y no la ret\u00f3rica protecci\u00f3n del menor inv\u00e1lido y este criterio se debe conjugar con las actuales normas de seguridad social. El &#8220;no poder hacer nada&#8221; no puede ser disculpa para no asumir el riesgo. Solo tiene validez esta expresi\u00f3n cuando mejor\u00eda o progreso sean imposibles o cuando no est\u00e1n desarroll\u00e1ndose tratamientos necesarios. A\u00fan en estados terminales, el ISS, no puede exonerarse de prestar ciertos servicios asistenciales a sus pacientes, queda as\u00ed reafirmada la interpretaci\u00f3n jur\u00eddica del t\u00e9rmino CURACION. &nbsp;<\/p>\n<p>INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-Cobertura familiar &nbsp;<\/p>\n<p>El ISS, reconociendo los amparos concedidos por la Corte Constitucional en diferentes sentencias de revisi\u00f3n y lo se\u00f1alado en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, ha puesto punto final a cualquier discusi\u00f3n, admitiendo la cobertura del servicio para los hijos de afiliados que sufran de enfermedades como el dawn, par\u00e1lisis cerebral y otras. &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Defensor del Pueblo, en representaci\u00f3n de 229 ni\u00f1os. Y 5 solicitudes individuales. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. Salas Penal, de Familia y Juzgado 9\u00ba Civil del Circuito de esta ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: -Protecci\u00f3n a los ni\u00f1os afectados por par\u00e1lisis cerebral, s\u00edndrome de Dawn, hidrocefalia y otras enfermedades graves. &nbsp;<\/p>\n<p>-Interpretaci\u00f3n Jur\u00eddica del concepto de CURACION. &nbsp;<\/p>\n<p>-La cobertura familiar de la seguridad social. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1 D.C., primero (1) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, presidida por el Magistrado Alejandro Mart\u00ednez Caballero e integrada por los Magistrados Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de los procesos de tutela identificados con los n\u00fameros de radicaci\u00f3n T-44223, T-51287 y T-55600 (acumulados), adelantados por 5 madres y por el Defensor del Pueblo, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en representaci\u00f3n de 229 ni\u00f1os con deficiencias f\u00edsicas y mentales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto No. 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela n\u00famero 44.223. Por reparto le correspondi\u00f3 dicho negocio a esta Sala de Revisi\u00f3n, la cual recibi\u00f3 formalmente el expediente el d\u00eda catorce (14) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n decidi\u00f3 acumular los expedientes T-51287 y T-55600 al expediente T-44223, por cuanto estos procesos presentan una coincidencia en los hechos narrados y los derechos cuya protecci\u00f3n se busca con la presentaci\u00f3n de esas acciones de tutela. Dichos expedientes se recibieron el d\u00eda 14 de diciembre de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>El Defensor del pueblo impetr\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Instituto de Seguro Social en representaci\u00f3n de 148 ni\u00f1os ante el Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala Penal; y, luego, a nombre de 81 ni\u00f1os ante el mismo Tribunal pero en la Sala de Familia, impugnada la decisi\u00f3n sobre estos &nbsp;\u00faltimos, la Corte Suprema conoci\u00f3 en segunda instancia. Los ni\u00f1os padecen de enfermedades como par\u00e1lisis cerebral, s\u00edndrome de Dawn, hidrocefalia y otras dolencias. &nbsp;Las madres de 5 ni\u00f1os con las mismas deficiencias f\u00edsicas descritas, interpusieron a su vez tutela ante el Juzgado 9 Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. La providencia proferida por ese juzgado, fue impugnada por el ISS y la madre de uno de los ni\u00f1os; la segunda instancia le correspondi\u00f3 al Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala Civil. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Motivos de las acciones de tutela &nbsp;<\/p>\n<p>En representaci\u00f3n de los menores CRISTIAN CAMILO GARCIA, HECTOR ADRIAN GOMEZ PINEDA, SEBASTIAN HEBERTO PINO GUAYACAN, ANDREA SALENI JABONERO, JORGE EMILIO VILLAMIL, SERGIO ESTIVEN PE\u00d1A MOYANO, LUIS ABRAHAM LESMES ESPINEL, JUDY ANDREA CA\u00d1ON, GLORIA LUCIA LOPEZ, ANDRES ESTEBAN TRIANA, &nbsp;LINA CASTA\u00d1O GONZALEZ, SANDRA MELISA RONCANCIO PE\u00d1A, JEHHYFFER BASTIDASG, NOHEMI CARDOZO, MARIA F. RODRIGUEZ BEDOYA, PAULA VISELA &nbsp;SALAMANCA, ROBERT SANTIAGO SIERRA, ALEJANDRA GONZALEZ CAMACHO, JULIETH ROA HUERTAS, FREDIA A. CEPEDA, DAVID A. GUERRERO PULIDO, ALEJANDRA ARDILA R, DORIS ROCIO LANCHEROS, CARLOS EDUARDO SOLARTE, JIMENA CASTA\u00d1EDA, JIMENA ALEXANDRA ALBA MORENO, CARLOS ANDRES MARTINEZ, ANDRES RICARDO GARNICA, DIANA CAMILA FRANCO, LUZ MARINA ROZO TAFUR, SANDRA PI\u00d1EROS, JOSE FREDY CARDONA, NESTOR OSPINA LEON, LUIS CIFUENTES SILVA, EILIANA ARCILA, DAVID CAMILO MALAGON, GUSTAVO MEDINA CASTEBLANCO, ANDRES FELIPE LEYVA, ANGELA VEGA, IVAN HERNANDEZ GONZALEZ, CARLOS CASAS MENESES, ANDRES FELIPE ORREGO, CINDI GARNICA NARANJO, LAURA DANIELA PAJARITO, ALVARO H. MACIAS, PAULA ANDREA MARROQUIN, JULY PATRICIA LOZANO, LUIS ANGEL JOYA FORERO, DANIEL ORDO\u00d1EZ CONTRERAS, DENNIS JONATHAN TORRES, CARLOS ANDRES MART\u00cdNEZ, OSCAR DANIEL RUEDA GONZALEZ, MANUEL I, FORERO JIMENEZ, &nbsp;DARVI PATI\u00d1O PULIDO, MARIA ANGELICA RODRIGUEZ M., CAROLLINNE ALEJANDRA DIAZ, DENNIS TORRES FAJARDO, ANDREA DEL PILAR CHINGATE, SEBASTIAN PICON GARCIA, SINDY DAMARIS GARNICA NARANJO, MARIA ISABEL FRANCO TORRES, HENRY ALEJANDRO VERA FRANCO, MELANI CIFUENTES SILVA, JESUS CAMILO CRUZ BERNAL, PATRICIA LOZANO GAMBASICA, ALEXANDER TAVERA RONDON, LUIS MIGUEL G\u00d3MEZ RIVERA, ALEXANDRA ALBA MORENO, VIVIANA ALVAREZ SIMBAQUEVA, OSCAR TOVA RODRIGUEZ, CARLOS ANDRES DIAZ MANRIQUE, ERIJA MEDINA RODRIGUEZ, PAOLA SALAMANCA VACCA, SANDRA PI\u00d1EROS VALVUENA, PAULA GUTIERREZ, CESAR AUGUSTO RODRIGUEZ G. JAVIER HERNANDO COJO GONZALEZ, CARLOS SEBASTIAN &nbsp;RIATIVA, JONATHAN TAVERA RENDON, CAMILO MALAGON BAUTISTA RIA\u00d1O, ELIANA ARCILA RODRIGUEZ, MARIA CAMILA LOVERA GUZMAN, BRYAN BARRETO CUELLAR, JUAN CARLOS GONZALEZ, LIZETH CAROLINA GALLEGO GONZALEZ, NATALY GALINDO CARRE\u00d1O, DAVID RODRIGUEZ, DIEGO GONZALEZ ESCOBAR, DAVID SALAMANCA FRANCO, LINA MARIA VARGAS MURCIA, ANDRES FELIPE TAMAYO DIAZ, IVAN HERNANDEZ GONZALEZ, ROBERTH SANTIAGO SIERRA HENRIQUEZ, DANIEL FELIPE NIEVES BOJACA, ANA MARIA GARCIA, ALVARO HERNAN &nbsp;MACIAS VERGARA, IVAN SEBASTIAN BUITRAGO, NESTOR OSPINA LEON, VICTOR MANUEL GRANADOS, YEIMY KATHERINE ACOSTA VARGAS, DEISY KATTERINE MOLANO SABOGAL, JUAN CAMILO BERNAL, &nbsp;GERALDINE MATEUS R., CATALINA GARCIA, MARIA MERCEDES MEDINA CASTILLO, JIMENA CASTA\u00d1EDA MORALES, MIGUEL CHAPARRO BERNAL, ALEXANDER SANABRIA MAHECHA, JULIANA CACERES VILLALOBOS, DIANA MARCELA NAVAS ARDILA, YEIMI ALEXANDRA ROJAS CARDENAS, LAURA CAROLINA SEGURA RAMOS, ANDERSON GAITAN PACHON, CLAUDIA PATRICIA GONZALEZ, CINDY SANCHEZ PANQUEVA, ALIX DANIELA PEREZ NEMPEQUE, ANGELA LIZETH MURILLO DIAZ, DANIELA SANTA SOLANO, ANDRES SETEPVEN SIERRA PALENCIA, JOSE DAVID RIOS UPEGUI, OSCAR ANDRES BOLIVAR, NICOLAS F. GONZALEZ CUBIDES, JONATHAN AMAYA, ARMANDO SANCHEZ FALCON, MARIA CATALINA MIRANDA, DIEGO FELIPE DIMATE, NICOLAS MATEUS VILLA, RODRIGO ESTEBAN SABOGAL, DAVID ESCOBAR, YULI ANDREA PEDRAZA, AURA MARIA RIVAS, JHON DAZA ZAMORA, FABIAN MARTINEZ, VIVIANA GUTIERREZ ALVAREZ, GABRIEL EDUARDO SERRATO, ANDREA CAROLINA CASTEBLANCO, OSCAR JAVIER HERNANDEZ, ANDRES FELIPE VALENCIA, KAREN ANDREA ARENAS, GINA TATIANA FIGUEROA, OSCAR IVAN BUITRAGO, MARIA CAMILA VERA JIMENEZ, INGRID YOLIMA RODRIGUEZ, ANDERSON ESCOBAR, ORLANDO TIJARO TRUJILLO, ALEXANDER BELTRAN CASTILLO, EDGAR RICARDO BEDOYA, ANGELICA VASQUEZ, SERGIO MAURICIO ACOSTA, DEISY RODRIGUEZ MONAR, MICHEL STEVEN BELTRAN, JUAN PABLO RODRIGUEZ H., SANDRA JULIETA AGUILLERA MEZA, FABIAN ANDRES ALDANA BELTRAN, YENNIFERT LORENA ANGEL CASTA\u00d1EDA, KEVIN E. ARANGUREN BUITRAGO, DIANA CAROLINA ARIAS PUENTES, JAIME ANDRES BERNAL MARTINEZ, DIANA CATALINA BETANCURT SANCHEZ, WILSON DANIEL BUENO SAMUDIO, ESTEBAN GUIOVANNI BUITRAGO, SHAROL PAMELA CAICEDO GAMBA, ANDREA JULIET CANO ALBORNOZ, ANA MARIA CARDOZO AVENDA\u00d1O, BRYAN GERARDO CARRE\u00d1O JOYA, MARIA ALEJANDRA CASTILLO, MARIA CAMILA CLAVIJO LOPEZ, MONICA ALEJANDRA CLAVIJO LOPEZ, JOSE DAVIDA CUELLAR MARIN, PAULA XIMENA CUESTA VALBUENA, GERALDINE DIAZ ALTONINEZ, DIVER ESCOBAR GONZALEZ, JAIME ALEXANDER FALADICHE, DANIEL FELIPE FIGUEROA M., LEYDI NATALIA FONSECA, CAROLINA FORERO BARINAS, DIEGO ALEJANDRO GALINDO LARA, JORGE EDUARDO OJEDA, MANUEL A. GAMEZ PENAGOS, CRISTIAN DAVID GARCIA, JOHANA GONZALEZ, FABIAN CAMILO GUILLEN, JHON JAIRO HERRERA MARTINEZ, JONATHAN HOYOS PRIETO, MARIA FERNANDA ISAZA GUERRERO, JENIFFER LARROTA RODRIGUEZ, LUIS EDUARDO LEON BERNAL, FREDDI ANDRES LOZANO PUENTES, CAREN PAOLA MAHECHA CORREA, JUAN CAMILO MARIN LONDO\u00d1O, JOHANA A. MARIN ORJUELA, FREDDY HERNAN MARTINEZ, JAISON LEONARDO MENDEZ S., DIEGO MENDIGA\u00d1O, WILLIAM A. MORALES HOYOS, WILLIAM MORENO CUBILLOS, MARIA ALEJANDRA MOSQUERA, MICHAEL NICOLAS NI\u00d1O, GINA MILENA OCHOA MONTA\u00d1A, LEONARDO ORDO\u00d1EZ POSADA, HUMBERTO &nbsp;ORJUELA R., GUSTAVO ADOLFO ORTIZ, LUISA MARIA PAEZ, JOHAN PE\u00d1ARANDA LIZARAZO, JONATHAN FERNANDO PINZON MOLINA, JAIME ANDRES PINZON, MIGUEL ANGEL RAMIREZ VACA, CAMILO ANDRES RODRIGUEZ, DIEGO ENRIQUE RODRIGUEZ, CRISTHIAN RODRIGUEZ FARFAN, ANDRES ALBERTO RODRIGUEZ PEREZ, NATALIA RODRIGUEZ SANCHEZ, INGRID RODRIGUEZ TENORIO, SERGIO E. RUBIANO VASQUEZ, JUAN HERNANDO SABOGAL CORTES, PAUL SLAMANCA CHIA, JUAN CAMILO SALCEDO, ANGELA IVVONE SAMPER VIVAS, ANDREA PAOLA SANCHEZ ESPINEL, CAMILO FERNANDEZ SANCHEZ, DIANA MARCELA SARMIENTO DIAZ, JENIFFER ALEJANDRA SASTOQUE AVILA, JUAN DAVID TAFUR SUAREZ, JENIFFER PAOLA TORRES CALVO, CARLOS EDUARDO TRIANA CASTRO, MONICA MARCELA VALDERRAMA, OSCAR FELIPE VARELA PARRA, HELEN YIZETH VARGAS VALENCIA, CATALINA VELASQUEZ CANTOR, EDISON ANDRES VERGEL TIRIA, GINA LIZETH VILLADIEGO, JUBI &nbsp;TATIANA VILLARRAGA PARDO, ALVARO ALVARADO PACHON, JIMMY ALEXANDER CA\u00d1ON MURILLO, la Defensor\u00eda del Pueblo interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Instituto de los Seguros Sociales, por considerar que a los ni\u00f1os enfermos se les violaron los derechos fundamentales a la vida, la seguridad social y el derecho a la igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>Los representantes legales de los ni\u00f1os JHON ALEXANDER MENDEZ CARO, JUAN DAVID DURAN CHAVES, STHEFFANY TIRIA GUERRERO, SERGIO ANDRES DIAZ RODRIGUEZ Y ANDRES FELIPE MANRIQUE MONTERREY, tambi\u00e9n interpusieron acci\u00f3n de tutela contra el Instituto de los Seguros Sociales, por estimar que esa Instituci\u00f3n vulner\u00f3 el principio de la dignidad humana y los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la integridad f\u00edsica, a la seguridad social y a la igualdad, de sus hijos menores, al suspender la pr\u00f3rroga en la prestaci\u00f3n de los servicios asistenciales que el ISS, ven\u00eda otorgando a sus hijos. &nbsp;<\/p>\n<p>Todos estos menores de edad, hijos de padres afiliados al Instituto de los Seguros Sociales, padecen de diversas enfermedades, como: Par\u00e1lisis cerebral, s\u00edndrome de Down, hidrocefalia y otras. Esa instituci\u00f3n les prestaba atenci\u00f3n m\u00e9dica y de rehabilitaci\u00f3n, lo que permiti\u00f3 que los ni\u00f1os obtuvieran alguna mejor\u00eda en las condiciones de vida, dadas sus cortas edades en que se iniciaron los tratamientos. &nbsp;<\/p>\n<p>A partir del a\u00f1o 1994, el Instituto de los Seguros Sociales, neg\u00f3 la pr\u00f3rroga de la atenci\u00f3n m\u00e9dica, a los ni\u00f1os a cuyo nombre se interponen estas tutelas, teniendo en cuenta los pron\u00f3sticos emitidos por el Instituto calific\u00e1ndolos como desfavorables de curaci\u00f3n, lo cual di\u00f3 base para la aplicaci\u00f3n del Art\u00edculo 26 del Decreto 770\/75. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan los petentes, la negativa de continuar la atenci\u00f3n, por parte del Instituto de los Seguros Sociales, conlleva al deterioro del estado de salud de los menores, por la suspensi\u00f3n en el suministro de las medicinas, del control neurol\u00f3gico, de la fisioterapia y dem\u00e1s servicios y controles m\u00e9dico-asistenciales, con lo cual se atenta contra sus vidas. Tambi\u00e9n, opinan los petentes que la decisi\u00f3n del Instituto de los Seguros Sociales, de no proseguir con la atenci\u00f3n a los menores, atenta contra los derechos del ni\u00f1o a la salud f\u00edsica, ps\u00edquica y moral y el derecho de Igualdad, pues se los debe atender como a cualquier persona, m\u00e1xime que vienen recibiendo el tratamiento desde antes del primer a\u00f1o de vida. &nbsp;<\/p>\n<p>El Defensor del Pueblo solicita que se inaplique el art\u00edculo 26 del Decreto 770\/75, que contiene el reglamento general del I.S.S. sobre enfermedades generales y el servicio a los hijos &nbsp;del asegurado, por contrariar la Constituci\u00f3n Nacional, pues consagra un condicionamiento al derecho de la salud de los ni\u00f1os. Sostiene adem\u00e1s que prima el C\u00f3digo del menor sobre el art\u00edculo 26 del Decreto 770 de 1975, por ser aquel de orden p\u00fablico y consagra el derecho a la vida de los ni\u00f1os y a la atenci\u00f3n integral de su salud. &nbsp;As\u00ed mismo, prevalecen sobre el reglamento del I.S.S. normas internacionales, como la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Actuaci\u00f3n procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. En la tutela T-44223, la decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala Penal, al resolver en primera y \u00fanica instancia mediante sentencia de junio 14 de 1994, determin\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cI. Tutelar transitoriamente el derecho a la vida, e igualdad de los menores a ANDERSON GAITAN PACHON, LAURA SEGURA RAMOS, CLAUDIA ARENAS GONZALEZ, ANGEL MURILLO DIAZ, ANDRES SIERRA VALENCIA, VIVIANA GUTIERREZ ALVAREZ, ANDREA CAROLINA CASTEBLANCO, OSCAR JAVIER HERNANDEZ, OSCAR IVAN BUITRAGO Y MICHEL BELTRAN VALDEZ; por consiguiente, el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales, deber\u00e1 seguir prest\u00e1ndoles la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requieran, mientras el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar adopta las medidas necesarias para que se les trate. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;II. &nbsp;Tutelar transitoriamente los mismos derechos a los menores que dice el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales no les aparece las historias cl\u00ednicas, siempre y cuando hayan &nbsp;sido atendidos en esa instituci\u00f3n, mientras el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar &nbsp;toma las medidas &nbsp;conducentes para que se contin\u00fae con los tratamientos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;III. Negar la tutela, respecto de CYNDI SANCHEZ PANQUEVA, EVINA DANIELA SANTA S, JOSE DAVID RIOS UPEGUE, JONATHAN AMAYA, DIEGO FELIPE DIMATE, NICOLAS MATEUS VILLA, RODRIGO E. SABOGAL, DAVID ESCOBAR, YLI ANDRES PEDRAZA G, JHON DAZA SAMORA, GABRIEL EDUARDO SERRATRO, ANDRES FELIPE VALENCIA, KAREN ANDREA ARENAS, GINNA TATIANA FIGUEROA, MARIA CAMILA VERA JIMENEZ, DIVER ANDERSSON ESCOBAR, ORLANDO TIJARO TRUJILLO, JEISSON A. BELTRAN, EDGAR RICARDO BEDOYA, ANGELICA VASQUEZ E INGRID YOLIMA RODRIGUEZ P., por lo indicado en la parte motiva. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;IV. Oficiar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que adopte las medidas pertinentes, a efecto de que se le preste la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requieran los menores indicados en los puntos I y II..\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El Instituto de los Seguros Sociales, al suspender la prestaci\u00f3n asistencial que ven\u00eda prestando a los ni\u00f1os, vulner\u00f3 el derecho a la vida de los mismos, por cuanto en el momento de no seguir prestando los servicios alter\u00f3 la salud f\u00edsica y mental de los menores. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 consagra la prevalencia de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, adem\u00e1s, los Tratados Internacionales ratificados por Colombia consagran principalmente los derechos de los ni\u00f1os y el C\u00f3digo del Menor dispone que los menores deben atenderse por el Estado. &nbsp;Considera el Tribunal que, estas normas deben aplicarse preferentemente sobre el art\u00edculo 26 del Decreto 770 de 1975, aspecto que permite que se &#8220;tutele en forma transitoria el derecho a la vida de los ni\u00f1os..&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior neg\u00f3 la tutela a 21 ni\u00f1os porque de acuerdo al escrito aportado por el ISS &#8221; se les continu\u00f3 prestando el servicio&#8221;. Desde ya hay que declarar que no se encontr\u00f3 dentro del expediente la informaci\u00f3n que respalde esta informaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.2. El Instituto de los Seguros Sociales, mediante apoderado impugn\u00f3 la decisi\u00f3n del Tribunal, pero lo hizo fuera de t\u00e9rmino, por ello la Corte Suprema de Justicia no tramit\u00f3 el recurso y remiti\u00f3 el expediente a la Corte Constitucional para su revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>A la fecha de esta sentencia de revisi\u00f3n, el ISS presta la atenci\u00f3n de servicios asistenciales a los ni\u00f1os cuya tutela fue concedida transitoriamente por el Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, seg\u00fan lo indicado en oficio G-CDN-JB-490-94 de diciembre 15 de 1994, suscrito por el doctor Pedro Reina Corredor, Gerente de la Cl\u00ednica del Ni\u00f1o. &nbsp;El total de los menores atendidos es de 43. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Tutela T-55600 &nbsp;La primera instancia de esta tutela, se tramit\u00f3 ante la Sala de Familia del Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. Y, la decisi\u00f3n se profiri\u00f3 el 18 de octubre de 1994. Se resolvi\u00f3: tutelar los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la integridad f\u00edsica, a la seguridad social y a la igualdad de los menores que interpusieron esta acci\u00f3n. &nbsp;Los ni\u00f1os son: &nbsp;<\/p>\n<p>SANDRA JULIETA AGUILLERA MEZA, FABIAN ANDRES ALDANA BELTRAN, YENNIFERT LORENA ANGEL CASTA\u00d1EDA, KEVIN E. ARANGUREN BUITRAGO, DIANA CAROLINA ARIAS PUENTES, JAIME ANDRES BERNAL MARTINEZ, DIANA CATALINA BETANCURT SANCHEZ, WILSON DANIEL BUENO SAMUDIO, ESTEBAN GUIOVANNI BUITRAGO, SHAROL PAMELA CAICEDO GAMBA, ANDREA JULIET CANO ALBORNOZ, ANA MARIA CARDOZO AVENDA\u00d1O, BRYAN GERARDO CARRE\u00d1O JOYA, MARIA ALEJANDRA CASTILLO , MARIA CAMILA CLAVIJO LOPEZ, MONICA ALEJANDRA CLAVIJO LOPEZ, JOSE DAVIDA CUELLAR MARIN, PAULA XIMENA CUESTA VALBUENA, GERALDINE DIAZ ALTONINEZ, DIVER ESCOBAR GONZALEZ, JAIME ALEXANDER FALADICHE, DANIEL FELIPE FIGUEROA M, LEYDI NATALIA FONSECA, CAROLINA FORERO BARINAS, DIEGO ALEJANDRO GALINDO LARA, JORGE EDUARDO &nbsp;GALINDO OJEDA, MANUEL A. GAMEZ PENAGOS, CRISTIAN DAVID GARCIA, IVOn GONZALEZ, JAIR ALBERTO GONZALEZ FELICIANO, JOHANA GARZON, FABIAN CAMILO GUILLEN, JHON JAIRO HERRERA MARTINEZ, JONATHAN HOYOS PRIETO, MARIA FERNANDA ISAZA GUERRERO, JENIFFER LARROTA RODRIGUEZ, LUIS EDUARDO LEON BERNAL, FREDDI ANDRES LOZANO PUENTES, KAREN PAOLA MAHECHA CORREA, JUAN CAMILO MARIN LONDO\u00d1O, JOHANA A. MARIN ORJUELA, FREDDY HERNAN MARTINEZ, JAISON LEONARDO MENDEZ S., DIEGO MENDIGA\u00d1O, WILLIAM A. MORALES HOYOS, WILLIAM MORENO CUBILLOS, &nbsp;MARIA ALEJANDRA MOSQUERA, MICHAEL NICOLAS NI\u00d1O, GINA MILENA OCHOA MONTA\u00d1A, LEONARDO ORDO\u00d1EZ POSADA, HUMBERTO &nbsp;ORJUELA R., GUSTAVO ADOLFO ORTIZ, LUISA MARIA PAEZ, JOHAN PE\u00d1ARANDA LIZARAZO, JONATHAN FERNANDO PINZON MOLINA, &nbsp;JAIME ANDRES PINZON, MIGUEL ANGEL RAMIREZ VACA, CAMILO ANDRES RODRIGUEZ, DIEGO ENRIQUE RODRIGUEZ, CRISTHIAN RODRIGUEZ FARFAN, ANDRES ALBERTO RODRIGUEZ PEREZ, NATALIA RODRIGUEZ SANCHEZ, INGRID RODRIGUEZ TENORIO, SERGIO E. RUBIANO VASQUEZ, JUAN HERNANDO SABOGAL CORTES, PAUL SALAMANCA CHIA, JUAN CAMILO SALGADO, ANGELA IVVONE SAMPER VIVAS, ANDREA PAOLA SANCHEZ ESPINEL, CAMILO FERNANDO SANCHEZ, DIANA MARCELA SARMIENTO DIAZ, JENIFFER ALEJANDRA SASTOQUE AVILA, JUAN DAVID TAFUR SUAREZ, JENIFFER PAOLA TORRES CALVO, CARLOS EDUARDO TRIANA CASTRO, MONICA MARCELA VALDERRAMA, OSCAR FELIPE VARELA PARRA, HELEN YIZETH VARGAS VALENCIA, CATALINA VELASQUEZ CANTOR, EDISON ANDRES VERGEL TIRIA, GINA LIZETH VILLADIEGO, JUBI &nbsp;TATIANA VILLARRAGA PARDO. Como consecuencia de lo anterior, el Tribunal ordena al ISS, continuar, con la atenci\u00f3n m\u00e9dica, quir\u00fargica y hospitalaria que requieran los menores. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal, compuls\u00f3 copia de lo actuado a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, a efectos de que investigaran las posibles faltas disciplinarias y penales en que habr\u00edan incurrido los representantes legales o los menores ALVARO PACHON y JIMMY ALEXANDER CA\u00d1ON MURILLO, quienes ya hab\u00edan interpuesto acci\u00f3n de tutela sobre los mismos hechos e invocando los mismos derechos vulnerados. &nbsp;Estos menores hab\u00edan obtenido antes sentencia favorable a sus pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Familia del Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 consider\u00f3 que, el Instituto del Seguro Social al aplicar el art\u00edculo 26 del Decreto 770 de 1975, vulner\u00f3 el derecho a la vida de los menores, derecho en el que converge el derecho a la salud, a la integridad f\u00edsica y a la seguridad social de las personas, por cuanto, al limitar el derecho de los ni\u00f1os a seguir recibiendo la necesaria asistencia m\u00e9dica que requieren, vulneran su derecho a la vida.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma el Tribunal que la citada norma es de inferior categor\u00eda a las que protegen los derecho prevalentes a la vida y a la salud de los ni\u00f1os, aspecto que permite inaplicar el decreto para el caso particular. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.1. La sentencia de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, antes descrita, fu\u00e9 impugnada por el apoderado del Instituto de los Seguros Sociales y parcialmente por la Defensor\u00eda del pueblo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.2. El apoderado de la instituci\u00f3n demandada se apoya en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La Corte Constitucional en pronunciamiento de septiembre 30 de 1994, (sentencia T-430\/94), neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por un menor en condiciones similares a las que se estudia, sobre la base de que la norma que se aplica en el presente caso es de imperativo cumplimiento para los funcionarios del ISS. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con la anterior premisa y atendiendo a lo receptuado en el Decreto 2067 de 1991, las sentencias proferidas por la Corte Constitucional hacen transito a cosa juzgada constitucional ya que la doctrina constitucional es criterio auxiliar para autoridades y corrige jurisprudencia; el presente caso debe resolverse conforme a los lineamientos se\u00f1alados en la sentencia T-430\/94. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El servicio que presta el ISS se deriva de un sistema de financiamiento contributivo mixto, esto es, se realiza con participaci\u00f3n de los particulares, con una cobertura determinada por la ley. &nbsp;Por lo tanto los derechos que se originan en este servicio es diferente de aquellos derechos derivados de la asistencia gratu\u00edta que el Estado est\u00e1 obligado a prestar. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Las enfermedades permanentes como las que aqu\u00ed se catalogan con &#8220;pron\u00f3stico no favorable de curaci\u00f3n&#8221;, no son susceptibles de ser aseguradas y por lo mismo, deben ser afrontadas por el Estado, cuando el enfermo o su familia no cuenten con los medios econ\u00f3micos necesarios. &nbsp;Contrario a las enfermedades que pueden tener una curaci\u00f3n, donde el ISS tiene a su cargo las acciones correspondientes a la prevenci\u00f3n, curaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n del enfermo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Opina el impugnante que la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad que aplica el Tribunal es improcedente frente a la presente tutela, por cuanto la excepci\u00f3n es viable, como lo ha dicho la Corte Constitucional, solo cuando se cumplen los presupuestos del art\u00edculo cuarto constitucional, esto es, cuando hay incompatibilidad grave y ostensible entre una norma y la Constituci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Considera el apoderado de la entidad demandada, que la \u00fanica posibilidad de afectar el art\u00edculo 26 del Decreto 770 de 1975 es obteniendo una nulidad del mismo, declaratoria que no le compete al juez de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.3. La Defensor\u00eda del Pueblo solicita la revocatoria parcial del fallo que se impugna en lo referente a la orden de investigar la posible temeridad de los menores o los representantes de los ni\u00f1os que interpusieron anteriormente otra acci\u00f3n de tutela. &nbsp;La Defensor\u00eda fundamenta su petici\u00f3n con base en el siguiente argumento: &nbsp;<\/p>\n<p>La Defensor\u00eda del Pueblo, de manera involuntaria y &#8220;descartando cualquier \u00e1nimo de abusar del acceso a la Administraci\u00f3n de justicia&#8221;, present\u00f3 dos acciones de tutela id\u00e9nticas, en representaci\u00f3n de los menores ALVARO ALVARADO PACHON Y JIMMY ALEXANDER CA\u00d1ON MURILLO. &nbsp;Por lo que no es razonable pensar que podr\u00eda existir mala fe o deslealtad en una segunda demanda de tutela respecto de estos menores, si se tiene en cuenta que esa decisi\u00f3n fue favorable para ellos, lo que demuestra una &#8220;ausencia de justificaci\u00f3n&#8221; en la duplicidad de la actuaci\u00f3n para estructurar la temeridad. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.4. La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en decisi\u00f3n de noviembre 22 de 1994, resuelve confirmar el fallo del a-quo en lo referente al amparo de los derechos de los menores y revoca la parte de la providencia que ordenaba investigaci\u00f3n disciplinaria y penal de la actuaci\u00f3n de los representantes de dos ni\u00f1os. &nbsp;La Corte Suprema, fundamenta su decisi\u00f3n en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o, aprobada por Colombia, establece que los &#8220;menores mental y f\u00edsicamente impedidos deber\u00e1n disfrutar de una vida plena y decente en condiciones que asegure su dignidad&#8221;, lo que implica una acci\u00f3n de imperativo cumplimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Afirma la Corte Suprema de Justicia que, las actuaci\u00f3n de los funcionarios que ciegamente aplican el art\u00edculo 26 del Decreto 770 de 1975, reflejan el apego de los agentes de dicho organismo al reglamento de servicios, norma que &#8220;deja de lado pautas hermen\u00e9uticas de razonabilidad que la Constituci\u00f3n Nacional impone; en nombre del seductor poder de un reglamento..&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En cuanto al criterio que pretende hacer valer el apoderado del ISS, sobre el car\u00e1cter de cosa juzgada constitucional de que gozan las sentencias de la Corte Constitucional, la Corte Suprema no lo comparte, y cita una sentencia de la Corte Constitucional que, afirma que la aplicaci\u00f3n de las sentencia de tutela es para el caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En lo referente a la improcedencia de la aplicaci\u00f3n de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad considera la Corte Suprema que &#8220;la no aplicaci\u00f3n por el juez de tutela del art\u00edculo 26 del Acuerdo 536 de 1974 del Consejo Directivo del I.S.S., aprobado mediante Decreto 770 de 1975, no constituye una intromisi\u00f3n abusiva en la \u00f3rbita exclusiva del \u00f3rgano a quien le competa emitir el correspondiente juicio de constitucionalidad, con efectos erga-omnes, mediante el ejercicio de la respectiva acci\u00f3n de nulidad, sino tan s\u00f3lo de su inaplicaci\u00f3n al caso concreto, todo ello, tendiente al restablecimiento de los derechos fundamentales conculcados por virtud de la aplicaci\u00f3n del precepto aludido.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. Tutela T-51287. &nbsp;<\/p>\n<p>Las se\u00f1oras MARIA HELENA CARO, MARIA HELENA CHAVEZ POLANIA, ANA LEONOR GUERRERO, MARIA WALDINA RODRIGUEZ Y LEYDI CAROLINA MONTERREY OSPINA, madres de cinco &nbsp;menores con enfermedades tales como, S\u00edndrome de Dawn, Par\u00e1lisis cerebral, hidrocefalia y otras tambi\u00e9n instauraron tutela contra el ISS, por considerar que la no continuaci\u00f3n con la prestaci\u00f3n de los servicios asistenciales a sus hijos JHON ALEXANDER MENDEZ CARO, JUAN DAVID DURAN CHAVEZ, STHEFFANY TIRIA GUERRERO, SERGIO ANDRES DIAZ RODRIGUEZ y ANDRES FELIPE MANRIQUE MONTERREY, vulnera la Constituci\u00f3n, en cuanto al principio de la dignidad humana y los derechos constitucionales fundamentales a la vida, la salud, la integridad f\u00edsica, la seguridad social, la igualdad. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.1. La primera Instancia se surti\u00f3 ante el Juzgado 9 Civil del Circu\u00edto de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, quien mediante sentencia de septiembre 7 de 1994, tutel\u00f3 los derechos de estos ni\u00f1os, con excepci\u00f3n de Andr\u00e9s Felipe Manrique Monterrey. &nbsp;Fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en los siguientes aspectos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Afirma el Juzgado que, el derecho a la salud con el car\u00e1cter inherente a la existencia digna de las personas, se encuentra protegido por el Estado, especialmente cuando se trata de personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentran en debilidad manifiesta, de acuerdo con lo ordenado por el art\u00edculo 13 de la C.N. &nbsp;Adem\u00e1s, este derecho busca el aseguramiento del derecho a la vida, y por lo mismo, exige a las autoridades una vigilancia del cabal cumplimiento de la obligaci\u00f3n constitucional de preservar la vida y la salud, como derechos principal\u00edsimos del ser humano. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En el caso concreto, el Juzgado hace un an\u00e1lisis de las sentencias T-067 y T-068\/94, proferidas por la &nbsp;Sala quinta de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional y acoge el criterio por ellas adoptado. Es por eso que considera necesario que el ISS no llegue a &#8220;la ligera conclusi\u00f3n de cancelar la prestaci\u00f3n del servicio a los menores, sin hacer una evaluaci\u00f3n completa y seria de la historia cl\u00ednica de los pacientes y de la evoluci\u00f3n que su salud hab\u00eda venido mostrando mientras se les daba el tratamiento y la terapia que requieran.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Con base en lo anterior, el a-quo solicit\u00f3 a la secci\u00f3n de neurosiquiatr\u00eda forense del Instituto Nacional de Medicina Legal, una valoraci\u00f3n sobre el estado en que se encuentra la enfermedad &nbsp;de los peticionarios. &nbsp;En ese informe t\u00e9cnico se lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n que en dichas enfermedades &#8220;es factible obtener en algunos de los menores, una mejor\u00eda mediante la terapia y los controles regulares, favoreciendo as\u00ed una notable disminusi\u00f3n de sus deficiencias neurol\u00f3gicas, manteniendo a los menores en una mejor calidad de vida&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Medicina legal, en peritazgo de septiembre 2 de 1994, conceptu\u00f3 que los peticionarios tienen un pron\u00f3stico de recuperaci\u00f3n importante, excepto ANDRES FELIPE MANRIQUE, ni\u00f1o cuya recuperaci\u00f3n &#8220;no va a ser significativa ya que no se encuentra un sustrato neurol\u00f3gico susceptible de ser estimulado. &nbsp;En conclusi\u00f3n el pron\u00f3stico de recuperaci\u00f3n es malo&#8230;&#8221;. &nbsp;Por esta raz\u00f3n, opina el juzgado, la presente solicitud encuadra dentro de la situaci\u00f3n analizada por la H. Corte Constitucional en sentencia T-200 del 25 de mayo de 1993, en donde se determina que si el pron\u00f3stico no es favorable para una CURACION, el cumplimiento de lo establecido en el art. 26 del Decreto 770 de 1975 debe cumplirse&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.2. El apoderado del ISS y la madre de Andr\u00e9s Felipe Manrique impugnaron la sentencia del Juzgado 9 Civil del Circu\u00edto de esta ciudad. &nbsp;La se\u00f1ora fundamenta su solicitud en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La Corte Constitucional, en sentencia T-204\/94, consider\u00f3 que el art\u00edculo 26 del Decreto 770 de 1975, supedita la prestaci\u00f3n de los servicios asistenciales a los ni\u00f1os con enfermedades con un pron\u00f3stico favorable de curaci\u00f3n, &#8220;\u00e9sta debe entenderse no solamente como la derrota de la enfermedad, sino, adem\u00e1s, como el tratamiento requerido para evitar secuelas o interrupci\u00f3n de tratamientos necesarios, para superar algunas etapas de la enfermedad o afecci\u00f3n aunque no se llegue a la curaci\u00f3n total.&#8221;. &nbsp;Aspecto, que es justamente lo que la impugnante solicita para su hijo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Para apoyar la anterior petici\u00f3n, la madre de Andr\u00e9s Felipe, allega al proceso una certificaci\u00f3n de septiembre 6 de 1994, suscrita por el doctor Pablo E. Baquero Herrera, &nbsp;m\u00e9dico del Servicio de Rehabilitaci\u00f3n en el departamento de Neurocirug\u00eda del ISS, quien argumenta que &#8220;en mi opini\u00f3n el ni\u00f1o requiere tratamiento integral de fisioterapia como \u00fanico recurso. &nbsp;Se nota igualmente que con base a este tratamiento el paciente ha experimentado leve mejor\u00eda&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La impugnante de esta tutela, tambi\u00e9n anexa el concepto de julio 22 de 1994, suscrito por el doctor Oscar Hincapie, Neuropediatra del ISS, donde manifiesta que el menor &#8220;requiere rehabilitaci\u00f3n multidisciplinaria para mejorar funcionalidad neurol\u00f3gica&#8221;. Y allega un concepto firmado por las doctoras Sonia A. Molano, Terapeuta F\u00edsica y Patricia Ladino S., Terapeuta Ocupacional del Departamento de Rehabilitaci\u00f3n del Hospital de la Misericordia, de fecha 12 de septiembre de 1994, quienes concept\u00faan &#8220;el paciente ha venido evolucionando lentamente, se recomienda continuar e intensificar su tratamiento para obtener mejores logros.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.3. La Segunda Instancia, se surti\u00f3 ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, quien en sentencia de octubre 13 de 1994, t\u00e1citamente confirm\u00f3 la negativa a tutelar los derechos del menor ANDRES FELIPE MANRIQUE &nbsp;y revoc\u00f3 el amparo concedido a los otros cuatro ni\u00f1os. Se fundament\u00f3 en que los menores accionantes de esta tutela est\u00e1n comprendidos dentro los requisitos exigidos por el art\u00edculo 26 del Decreto 770 de 1975, raz\u00f3n por la cual la conducta del ISS &#8220;est\u00e1 ajustada a derecho&#8221;, y por tanto esa Instituci\u00f3n no vulnera ni amenaza violar derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Pruebas solicitadas por la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1 La Sala Septima de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, mediante auto de Diciembre 1 de 1994, solicit\u00f3 conceptos t\u00e9cnicos a los directores de la Secci\u00f3n de neurolog\u00eda del Hospital la Misericord\u00eda y del Hospital Lorencita Villegas de Santos. &nbsp;<\/p>\n<p>Se pidi\u00f3 al I.S.S. la remisi\u00f3n de las Historias clinicas de los ni\u00f1os accionantes de esta tutela y a la Fundaci\u00f3n para la Educaci\u00f3n Especial FE y a la Asociaci\u00f3n Colombia Pro-ni\u00f1o con paralisis cerebral PROPACE, la evoluci\u00f3n semestral de los ni\u00f1os que son o fueron atendidos por esas Instituciones. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2 Tambi\u00e9n se decret\u00f3 una inspecci\u00f3n judicial, sobre otras historias cl\u00ednicas que no se encontraban dentro del expediente y aspectos que ilustraran a la Sala. &nbsp;<\/p>\n<p>Particular importancia tiene el informe rendido dentro de la inspecci\u00f3n por el doctor Pedro Reina Corredor y el documento que \u00e9l adjunt\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Dijo el Gerente de la Cl\u00ednica del Ni\u00f1o: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Me permito anexar a la presente diligencia copia del Memorando N\u00ba 919265 de diciembre 28 de 1994 suscrito por el Vicepresidente de E.P.S. del I.S.S. donde ordena que el Instituto acatando el Acuerdo N\u00ba 011 del Consejo Nacional de Seguridad Social extender\u00e1 la cobertura en Medicina Familiar en la Seccional de Cundinamarca y D.C. a partir del 1\u00ba de Abril de 1995, lo cual quiere decir que a partir de la fecha mencionada se cubrir\u00e1 en salud a los menores hasta los 18 a\u00f1os de edad y de por vida en caso de ser deficientes f\u00edsicos tal cual como lo ordena la Ley 100 de 1993.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Y el documento al cual se refiere expresa en lo pertinente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las Seccionales de Antioquia, Cundinamarca y D.C., Santander y Valle extender\u00e1n la cobertura a Medicina Familiar a partir del Primero (1\u00ba) de Abril de 1995. Lo anterior significa que en la poblaci\u00f3n objeto en estas Seccionales, el monto de la cotizaci\u00f3n ser\u00e1 del 8% hasta el Primero (1\u00ba) de Abril de 1995, fecha a partir de la cual, y en la medida que se garantice oferta suficiente y adecuada para atender el n\u00facleo familiar, se aumentar\u00e1 el monto de la cotizaci\u00f3n al 12 %. &nbsp;<\/p>\n<p>Las dem\u00e1s Seccionales extender\u00e1n cobertura a Medicina Familiar a partir del primero (1\u00ba) de enero de 1995. Para estas Seccionales regir\u00e1 desde esta fecha el 12%&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3 Es de anotar que las entidades y las personas a quienes se solicit\u00f3 las pruebas, atendieron rapidamente el requerimiento de la Corte, actitud que permiti\u00f3 a esta Sala decidir con prontitud las presentes acciones de tutela. Estas pruebas recepcionadas por la Sala se analizar\u00e1n posteriormente, al igual que lo constatado en la inspecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para conocer en revisi\u00f3n los expedientes de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 35 y 42 del Decreto No. 2591 de 1991; adem\u00e1s, su ex\u00e1men se hace por virtud de la selecci\u00f3n que de dichas acciones practic\u00f3 la Sala correspondiente, y del reparto que se verific\u00f3 en la forma se\u00f1alada por el Reglamento de esta Corporaci\u00f3n y de las acumulaciones ordenadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Temas Jur\u00eddicos en Estudio &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso de estudio de la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, se tendr\u00e1 como premisa para las determinaciones que se tomen los siguientes temas: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Alcance que se d\u00e1 al t\u00e9rmino &#8220;CURACION&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>-Cobertura familiar. &nbsp;<\/p>\n<p>A- Mejoramiento de las condiciones de vida de la persona (Alcance que se le debe &nbsp;dar al t\u00e9rmino &#8220;Curaci\u00f3n&#8221;). &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el Diccionario &nbsp;Terminol\u00f3gico de Ciencias M\u00e9dicas (Salvat Editores S.A.., Und\u00e9cima Edici\u00f3n, p\u00e1g. 323) CURAR significa, adem\u00e1s del restablecimiento de la salud, el &#8220;conjunto de &nbsp;procediminetos para TRATAR una enfermedad o afecci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de este contexto la Corte Constitucional ha dicho: &nbsp;<\/p>\n<p>aunque no se puede garantizar un total restablecimiento, es factible obtener mejor\u00eda del paciente mediante la terapia y los controles regulares, favoreciendo as\u00ed una notable disminuci\u00f3n de sus deficiencias neurol\u00f3gicas y logrando mantener en el joven afectado una mejor calidad de vida1. &nbsp;<\/p>\n<p>En otro fallo, interpret\u00e1ndose el alcance del art\u00edculo 26 del Decreto 770 de 1975, que es el Reglamento del ISS, se determin\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>juzga la Corte que la disposici\u00f3n no puede ser entendida ni aplicada en contrav\u00eda del art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n. Por tanto, mal puede tomarse como una autorizaci\u00f3n legal para que el Seguro abandone a la ni\u00f1a en t\u00e9rminos tales que se la condene, por falta de cuidados m\u00e9dicos y de la hormona que requiere, a &#8220;un deterioro permanente de su calidad de vida&#8221; 2. &nbsp;<\/p>\n<p>Recientemente, en una tutela que no prosper\u00f3, la Corte hizo la siguiente aclaraci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>Ello no significa, que la Sala avale la interpretaci\u00f3n seg\u00fan la cual, cuando existe posibilidad de mejor\u00eda o progreso en la salud del paciente, dichas entidades encargadas de la prestaci\u00f3n de la seguridad social no deban suministrar la atenci\u00f3n requerida. Por el contrario, cuando dichas circunstancias se presentan, la instituci\u00f3n de seguridad social del Estado est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de prestar el servicio requerido en orden a lograr la recuperaci\u00f3n de la salud y el mejoramiento en la calidad de vida de la persona&#8221;3.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y, la misma sentencia recalca: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;debe dejar claro la Sala que las entidades de previsi\u00f3n social -Instituto de los Seguros Sociales y Caja de Previsi\u00f3n Social-, no est\u00e1n autorizadas para interrumpir un tratamiento m\u00e9dico o quir\u00fargico a quien est\u00e9 derivando o recibiendo de \u00e9l evidentes progresos en su salud. Es decir, que dichas entidades est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de suministrar la atenci\u00f3n requerida si es factible para el paciente obtener una mejor\u00eda o progreso en su salud mediante terapias, controles regulares, intervenciones quir\u00fargicas, etc., logrando con ello mantener en \u00e9l una mejor calidad de vida&#8221;4.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cuando se diagnostique enfermedad durante el primer a\u00f1o de edad, el hijo del asegurado &nbsp;tendr\u00e1 derecho, en cualquier tiempo, a todas las prestaciones asistenciales necesarias, cuando a juicio del servicio m\u00e9dico no sea procedente &nbsp;su tratamiento dentro del primer a\u00f1o de vida y que exista desde el principio pron\u00f3stico favorable de curaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Haciendo una lectura de la norma, sobre la base de la dignidad humana, criterio que la Constituci\u00f3n del 91 traduce, el pron\u00f3stico de curaci\u00f3n no se identifica siempre con la curaci\u00f3n total de la enfermedad sino, empleando el razonamiento ya ha hecho por esta Sala de Revisi\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si una norma del I.S.S. supedita las prestaciones asistenciales necesarias a un pron\u00f3stico favorable de curaci\u00f3n, \u00e9sta debe entenderse no solamente como la derrota de la enfermedad, sino, adem\u00e1s, como el tratamiento requerido para evitar secuelas o interrupci\u00f3n de tratamientos necesarios, para superar algunas etapas de la enfermedad o afecci\u00f3n, aunque no se llegue a la curaci\u00f3n total&#8221;5.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir, curaci\u00f3n no tiene un solo significado: superaci\u00f3n del mal, sino que tambi\u00e9n significa mejor\u00eda, progreso, tratamiento necesario. Esta forma de interpretar concuerda con la esencia de la Constituci\u00f3n que establece la protecci\u00f3n de los d\u00e9biles y especialmente de los ni\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>No se trata, solamente de discutir &nbsp;dentro de esta tutela si el art\u00edculo 26 del Decreto 770 de 1975 est\u00e1 aun vigente o es susceptible de ser excepcionado por inconstitucional, sino de darle aplicaci\u00f3n &nbsp;a los art\u00edculos 1\u00ba, 44 y 47 de la C. P. &nbsp;<\/p>\n<p>Protecci\u00f3n que debe ir ligada al an\u00e1lisis concreto de cada caso, para lo cual la valoraci\u00f3n m\u00e9dica es muy importante. Por supuesto que el informe burocr\u00e1tico que califique como NO CURABLE determinada enfermedad no se puede aislar de otros elementos de juicio que existan en el expediente, porque se repite, el t\u00e9rmino CURACION no es \u00fanicamente derrotar la enfermedad. El fin de la protecci\u00f3n constitucional es la real y no la ret\u00f3rica protecci\u00f3n del menor inv\u00e1lido y este criterio se debe conjugar las actuales normas de seguridad social. &nbsp;<\/p>\n<p>El &#8220;no poder hacer nada&#8221; no puede ser disculpa para no asumir el riesgo. Solo tiene validez esta expresi\u00f3n cuando mejor\u00eda o progreso sean imposibles o cuando no est\u00e1n desarroll\u00e1ndose tratamientos necesarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Todo lo anterior significa que no hay contradicci\u00f3n entre las sentencias 430 de 1994 y las 67, 68 y 204 del mismo a\u00f1o, proferidas por Salas de Revisi\u00f3n de esta Corte Constitucional, sino que armonizan entre ellas y si una tutela no prosper\u00f3 se debi\u00f3 a la prueba derivada de la valoraci\u00f3n m\u00e9dica concreta y no a la sacramentalizaci\u00f3n del t\u00e9rmino incurable como sin\u00f3nimo de enfermedad no derrotable. &nbsp;<\/p>\n<p>B. COBERTURA FAMILIAR. &nbsp;<\/p>\n<p>La tesis antes descrita toma a\u00fan m\u00e1s fuerza con lo preceptuado en el art\u00edculo 163 de la ley 100 de 1993 y los art\u00edculos 11 y 15 del Decreto 1938 de 1994, el primero de los cuales dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>Art. 163 &#8220;El plan de salud obligatorio de salud tendr\u00e1 cobertura familiar. &nbsp;Para estos efectos, ser\u00e1n beneficiarios del Sistema el (o la) c\u00f3nyuge o el compa\u00f1ero o la compa\u00f1era permanente del afiliado cuya uni\u00f3n sea superior a 2 a\u00f1os; los hijos menores de 18 a\u00f1os de cualquiera de los c\u00f3nyuges, que haga parte del n\u00facleo familiar y dependan econ\u00f3micamente de \u00e9ste, los hijos mayores de 18 a\u00f1os con incapacidad permanente o aquellos que tengan menos de 25 a\u00f1os, sean estudiantes con dedicaci\u00f3n exclusiva y dependan econ\u00f3micamente del afiliado. &nbsp;A falta del c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, e hijos con derecho, la cobertura familiar podr\u00e1 extenderse a los padres del afiliado no pensionados que dependan econ\u00f3micamente de \u00e9ste.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 15 del decreto 1938 de 1994, es muy importante para el caso de estudio: &nbsp;<\/p>\n<p>m). actividades, procedimientos e intervenciones de tipo curativo para las enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas, carcinomatosis, traum\u00e1ticas o de cualquier \u00edndole en su fase terminal o cuando para ellas no existan posibilidades de recuperaci\u00f3n. &nbsp;Podr\u00e1 brindarse soporte psicol\u00f3gico, terapia paliativa para el dolor, la disfuncionabilidad y la incomodidad o terapia de mantenimiento&#8230;\u201d (subrayas fuera del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Esta cobertura la adopt\u00f3 el ISS, en ciertos departamentos desde el 1 de enero de 1995, pero por aspectos de organizaci\u00f3n interna, en seccionales como la del Distrito Capital, beneficiar\u00e1 a sus afiliados desde del primero de abril del presente a\u00f1o. &nbsp;Este anuncio no suspende la vigencia de los derechos fundamentales, pero si contribuye a reforzar la justeza de lo reclamado a nombre de los ni\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior aclara que aun en estados terminales, el ISS, no puede exonerarse de prestar ciertos servicios asistenciales a sus pacientes, queda as\u00ed reafirmada la interpretaci\u00f3n jur\u00eddica del t\u00e9rmino CURACION. &nbsp;<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, de acuerdo con lo constatado en la inspecci\u00f3n judicial, ordenada por esta Sala de Revisi\u00f3n, el ISS, reconociendo los amparos concedidos por la Corte Constitucional en diferentes sentencias de revisi\u00f3n y lo se\u00f1alado en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, ha puesto punto final a cualquier discusi\u00f3n, admitiendo la cobertura del servicio para los hijos de afiliados que sufran de enfermedades como el dawn, par\u00e1lisis cerebral y otras. &nbsp;Por eso el ISS, en memorando 919265 de diciembre 28 de 1994, dijo:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De hecho la Ley 100 de 1993 deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, incluyendo, desde luego el Decreto 888 de 1988.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta categ\u00f3rica afirmaci\u00f3n es arm\u00f3nica con lo expresado por el Gerente de la Cl\u00ednica del ni\u00f1o anunciando el pronto cubrimiento de la salud &#8220;a los menores hasta los 18 a\u00f1os y de por vida en caso de ser deficientes f\u00edsicos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. RAZONAMIENTOS QUE ORIENTARAN EL ESTUDIO DE TODOS LOS CASOS QUE SE DEFINIRAN EN ESTA SENTENCIA DE REVISION: &nbsp;<\/p>\n<p>a) En principio, se parte de la base que el Defensor del Pueblo ha dicho la verdad y que los progenitores que han formulado adicionalmente por escrito su petici\u00f3n, tambi\u00e9n son sinceros y contribuyen al an\u00e1lisis que se debe hacer a la situaci\u00f3n de cada ni\u00f1o. En conclusi\u00f3n, hay este punto de partida: Evidentemente a los ni\u00f1os rese\u00f1ados en la solicitud de tutela se les ven\u00eda prestando tratamiento m\u00e9dico por el Instituto de los Seguros Sociales, en dependencias especializadas para ni\u00f1os diferentes y dicho tratamiento les fue suspendido y por eso se presentaron las tutelas. &nbsp;<\/p>\n<p>b) En segundo t\u00e9rmino, hay que ver la consistencia de la prueba presentada por el ISS para explicar el retiro de la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico y asistencial a una gran cantidad de ni\u00f1os. Hay que decir que en muy pocos casos se anex\u00f3 el acta del comit\u00e9 de pr\u00f3rrogas de servicios asistenciales del I.S.S. con los conceptos m\u00e9dicos que se refieran a esos casos particulares, sin embargo, se, evaluar\u00e1 esta acta frente a otras pruebas que obran en el expediente. En un gran n\u00famero de casos, existe solamente un formulario llenado con la solicitud dirigida al comit\u00e9 de pr\u00f3rrogas para que el ni\u00f1o sea excluido de la prestaci\u00f3n asistencial, esta no es prueba id\u00f3nea que justifique la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, por ello, se har\u00e1 el estudio, tanto con criterios m\u00e9dicos rendidos a esta Sala de Revisi\u00f3n sobre determinada enfermedad en general, (caso de la enfermedad de dawm) como con conceptos rendidos para algunos casos individuales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para la gran mayor\u00eda de los ni\u00f1os a quienes el I.S.S. les retir\u00f3 el servicio, ni siquiera se aport\u00f3 prueba sumaria que indique el motivo, es m\u00e1s, en algunos casos el I.S.S. dice que ha continuado prestando el servicio, pero sin probar tal afirmaci\u00f3n. Pues bi\u00e9n, ya se ha aceptado que los solicitantes no han faltado a la verdad cuando le dicen a la justicia que los ni\u00f1os ya no cuentan con el servicio. Entonces, se tendr\u00e1 en cuenta que la tutela tambi\u00e9n busca prevenir un perjuicio, luego, la determinaci\u00f3n no puede ser, como equivocamente lo hizo un Tribunal de primera instancia, rechazar la tutela, sino, por el contrario, decretar el amparo siempre y cuando haya concepto m\u00e9dico que gen\u00e9rica o individualmente justifique la medida. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Es importante agregar que han llegado a la Sala de Revisi\u00f3n unos criterios cient\u00edficos que analizan gen\u00e9ricamente las enfermedades que motivan esta tutela y otros conceptos que se refieren concretamente a algunos ni\u00f1os. Como los conceptos generales se predican para todos los casos, es el momento de se\u00f1alar cu\u00e1les son: &nbsp;<\/p>\n<p>-Del Hospital de la Misericordia: &nbsp;El m\u00e9dico Carlos Eduardo Mart\u00ednez, Jefe del Servicio de neurolog\u00eda y neurocirug\u00eda pedi\u00e1trica de esa Instituci\u00f3n, conceptu\u00f3 que respecto de los ni\u00f1os con enfermedades como el s\u00edndrome de dawn, microcefalia, par\u00e1lisis cerebral, la recuperaci\u00f3n total no es posible, por el car\u00e1cter irreversible de dichos males. &nbsp;Con relaci\u00f3n a enfermedades como hidrocefalia, existen casos con diagn\u00f3stico a tiempo y un tratamiento quir\u00fargico oportuno y adecuado, \u201cpodr\u00eda llegarse a una recuperaci\u00f3n total de la actividad neurol\u00f3gica.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, considera este galeno, que los pacientes que \u201cno tengan mejor\u00eda total e inclusive para los que si tengan, la fisioterapia juega hoy por hoy un elemento important\u00edsimo en la recuperaci\u00f3n del paciente y desde luego en la clase de vida de los mismos ll\u00e1mese fisioterapia, estimulaci\u00f3n temprana, terapias ocupacional, de lenguaje o integral etc.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>-del Hospital Lorencita Villegas de Santos. &nbsp;El doctor Fernando Pecchenino, Jefe del Servicio de Neurolog\u00eda y neurocirug\u00eda de esta instituci\u00f3n, conceptu\u00f3 de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El manejo m\u00e9dico de enfermedades como el s\u00edndrome de Dawn \u201cconsiste en una detenci\u00f3n precoz de padecimiento para as\u00ed mismo iniciar plan de rehabilitaci\u00f3n temprana (terapia f\u00edsica, ocupacional, lenguaje) as\u00ed atenuar su retraso funcional y mejorar la calidad de vida del paciente.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En enfermedades como la par\u00e1lisis cerebral infantil, el \u201cmanejo m\u00e9dico debe ser realizado por personal calificado que agrupe a terapistas f\u00edsicas, ocupacionales, fonoaudiolog\u00eda, sicopedagog\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Estas terapias van encaminadas a dar la habilidad para las actividades de la vida diaria, estabilizar la musculatura y conseguir el desarrollo de la comunicaci\u00f3n verbal. &nbsp;El resultado de ese tratamiento es muy variable y depende de varios factores como son: capacidad de superaci\u00f3n as\u00ed como mecanismos y recursos de plasticidad neurol\u00f3gica\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>d) Ya se indic\u00f3 que a partir de la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993 y el Decreto &nbsp;1938 de 1994 opera la cobertura familiar. &nbsp;<\/p>\n<p>Estos elementos de juicio por si solos, permitir\u00edan una determinaci\u00f3n favorable a los ni\u00f1os, pero esta Sala de Revisi\u00f3n considera prudente efectuar un estudio m\u00e1s exaustivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Con las anteriores precisiones se entra a estudiar por separado los casos que motivaron las tres acciones de tutela que aqu\u00ed se acumulan (dos de ellas del Defensor del Pueblo y la otra de las madres). &nbsp;<\/p>\n<p>IV. CASOS CONCRETOS DE LOS NI\u00d1OS A CUYO NOMBRE INTERPUSO TUTELA EL DEFENSOR DEL PUEBLO. TUTELA 44223. &nbsp;<\/p>\n<p>El fallo de 14 de junio de 1994, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, motivo de revisi\u00f3n, dividi\u00f3 a los ni\u00f1os en tres grupos; al primero, con nombres propios, les concedi\u00f3 la tutela como mecanismo transitorio, a otros, en forma g\u00e9nerica les otorg\u00f3 el mismo tratamiento y un tercer grupo qued\u00f3 desprotegido del amparo. Esta Sala de Revisi\u00f3n se aparta de la formaci\u00f3n de tales grupos, porque considera indispensable hacer un ex\u00e1men pormenorizado, para analizar si hay alg\u00fan elemento de juicio que permita concluir &nbsp;con certeza que la enfermedad &nbsp;es o no curable &nbsp;dentro de la acepci\u00f3n que se le ha dado a esta palabra en la presente sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Los menores que se enumeran a continuaci\u00f3n, con excepci\u00f3n de aquellos que tienen anotaciones al m\u00e1rgen, han sido atendidos por la Fundaci\u00f3n para la Educaci\u00f3n Especial- FE-, entidad que remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n una valoraci\u00f3n individual de estos ni\u00f1os.6 &nbsp;<\/p>\n<p>1. CRISTIAN CAMILO GARCIA PARDO &nbsp;<\/p>\n<p>2. HECTOR ADRIAN GOMEZ PINEDA &nbsp;<\/p>\n<p>3. SEBASTIAN HUMBERTO PINO GUAYACAN &nbsp;<\/p>\n<p>4. ANDREA SALENI JABONERO. &nbsp;Enfermedad: retardo mental y problemas auditivos. &nbsp;El m\u00e9dico Arturo Cuenca, en concepto no favorable de curaci\u00f3n de marzo 17 de 1994, aclar\u00f3 que la ni\u00f1a \u201crequiere ayuda para mejorar funcionalidad.\u201d. &nbsp;En evaluaciones de psiquiatr\u00eda se evidencia evoluci\u00f3n dentro de la enfermedad de la ni\u00f1a. &nbsp;<\/p>\n<p>5. JORGE EMILIO VILLAMIL LAVERDE &nbsp;<\/p>\n<p>6. SERGIO ESTIVEN PE\u00d1A MOYANO &nbsp;<\/p>\n<p>7. LUIS ABRAHAM LESMES ESPINEL. &nbsp;Asiste al centro FRINE. &nbsp;De acuerdo con documentaci\u00f3n anexa al expediente, el ni\u00f1o presenta evoluci\u00f3n dentro de su enfermedad. &nbsp;<\/p>\n<p>8. JUDY ANDREA CA\u00d1ON CASTILLO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>9. GLORIA LUCIA LOPEZ CHIPATECUA &nbsp;<\/p>\n<p>10. ANDRES ESTEBAN TRIANA SANCHEZ &nbsp;<\/p>\n<p>11. LINA CASTA\u00d1O GONZALEZ &nbsp;<\/p>\n<p>12. SANDRA MELISA RONCANCIO PE\u00d1A &nbsp;<\/p>\n<p>13. JEHHYFFER BASTIDAS GARZON &nbsp;<\/p>\n<p>14. NOHEMI CARDOZO CACERES &nbsp;<\/p>\n<p>15. MARIA F. RODRIGUEZ BEDOYA &nbsp;<\/p>\n<p>16. PAULA SALAMANCA VACCA &nbsp;<\/p>\n<p>17. ROBERT SANTIAGO SIERRA ENRIQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>18. ALEJANDRA GONZALEZ CAMACHO &nbsp;<\/p>\n<p>19. JULIETH ROA HUERTAS &nbsp;<\/p>\n<p>20. FREDDY A. CEPEDA RUIZ &nbsp;<\/p>\n<p>21. DAVID A. GUERRERO PULIDO. &nbsp;Se retir\u00f3 del FE en junio30\/94. &nbsp;En la actualidad se encuentra en la Instituci\u00f3n Gimnasio Resplandor de Educaci\u00f3n Especial, quienes en informe de octubre 31 de 1994, opinan que el menor &#8220;por los conocimientos adquiridos hasta ahora por el ni\u00f1o, puede seguir ampliando sus conceptos para lograr un mejor desenvolvimiento en su entorno.&#8221;. &nbsp;El ISS suspende la prestaci\u00f3n del servicio de neurolog\u00eda el 28 de julio de 1994, pero dentro de la historia cl\u00ednica se evidencia prestaci\u00f3n del servicio de psicologia hasta los \u00faltimos meses del a\u00f1o pasado. &nbsp;<\/p>\n<p>22. ALEJANDRA ARDILA RAMIREZ &nbsp;<\/p>\n<p>23. DORIS ROCIO LANCHEROS HASTAMORIR &nbsp;<\/p>\n<p>24. CARLOS EDUARDO SOLARTE CALDERON &nbsp;<\/p>\n<p>25. JIMENA CASTA\u00d1EDA MORALES.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>26. JIMENA ALEXANDRA ALBA MORENO &nbsp;<\/p>\n<p>27. CARLOS ANDRES MARTINEZ SANABRIA.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>28. ANDRES RICARDO GARNICA SOSA &nbsp;<\/p>\n<p>29. DIANA CAMILA FRANCO HERNANDEZ &nbsp;<\/p>\n<p>30. LUZ MARINA ROZO TAFUR. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>31. SANDRA PI\u00d1EROS VALBUENA.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>32. JOSE FREDY CARDONA GUIO &nbsp;<\/p>\n<p>33. NESTOR OSPINA LEON. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>34. CAROLINA GALLEGO GONZALEZ &nbsp;<\/p>\n<p>35. ELIANA ARCILA RODRIGUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>36. DAVID CAMILO MALAGON &nbsp;<\/p>\n<p>37. GUSTAVO MEDINA CASTEBLANCO &nbsp;<\/p>\n<p>38. ANDRES FELIPE LEIVA LOPEZ &nbsp;<\/p>\n<p>39. ANGELA VEGA NARANJO &nbsp;<\/p>\n<p>40. IVAN HERNANDEZ GONZALEZ &nbsp;<\/p>\n<p>41. CARLOS CASAS MENESES &nbsp;<\/p>\n<p>42. ANDRES FELIPE ORREGO CALLEJAS &nbsp;<\/p>\n<p>43. CINDI GARNICA NARANJO. &nbsp;<\/p>\n<p>44. LAURA DANIELA PAJARITO CAMPOS &nbsp;<\/p>\n<p>45. ALVARO H. MACIAS VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>46. PAULA ANDREA MARROQUIN &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>48. LUIS ANGEL JOYA FORERO &nbsp;<\/p>\n<p>49. DANIEL ORDO\u00d1EZ CONTRERAS.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>50. DENNIS JONATHAN TORRES FAJARDO &nbsp;<\/p>\n<p>51. OSCAR DANIEL RUEDA GONZALEZ &nbsp;<\/p>\n<p>52. MANUEL I, FORERO JIMENEZ &nbsp;<\/p>\n<p>53. DARVI PATI\u00d1O PULIDO &nbsp;<\/p>\n<p>54. MARIA ANGELICA RODRIGUEZ MAHECHA &nbsp;<\/p>\n<p>55. CAROLLINNE ALEJANDRA DIAZ CHAVEZ &nbsp;<\/p>\n<p>56. DENNIS TORRES FAJARDO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>57. ANDREA DEL PILAR CHINGATE MONROY &nbsp;<\/p>\n<p>58. SEBASTIAN PICON GARCIA &nbsp;<\/p>\n<p>59. KAREN TATIANA GALLO &nbsp;<\/p>\n<p>60. MARIA ISABEL FRANCO TORRES &nbsp;<\/p>\n<p>61. HENRY ALEJANDRO VERA FRANCO &nbsp;<\/p>\n<p>62. MELANI CIFUENTES SILVA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>63. JESUS CAMILO CRUZ BERNAL. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>64. PATRICIA LOZANO GAMBASICA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>65. ALEXANDER TAVERA RONDON &nbsp;<\/p>\n<p>66. LUIS MIGUEL G\u00d3MEZ RIVERA.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>67. ALEXANDRA ALBA MORENO. No est\u00e1 en F\u00e9. Seg\u00fan la Historia Cl\u00ednica de la ni\u00f1a, ella ven\u00eda en controles y terapias per\u00edodicas en psiquiatr\u00eda, hasta el 7 de abril de 1994, cuando se suspenden las pr\u00f3rrogas, a pesar del avance que presentaba. &nbsp;<\/p>\n<p>68. VIVIANA ALVAREZ SIMBAQUEBA &nbsp;<\/p>\n<p>69. OSCAR TOVAR RODRIGUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>70. CARLOS ANDRES DIAZ MANRIQUE &nbsp;<\/p>\n<p>71. ERIJA MEDINA RODRIGUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>72. PAULA GUTIERREZ LUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>73. CESAR AUGUSTO RODRIGUEZ GONZALEZ &nbsp;<\/p>\n<p>74. JAVIER HERNANDO COJO GONZALEZ &nbsp;<\/p>\n<p>75. JUAN SEBASTIAN &nbsp;RIATIVA &nbsp;<\/p>\n<p>76. JONATHAN TAVERA RENDON &nbsp;<\/p>\n<p>77. CAMILO MALAGON CAMARGO &nbsp;<\/p>\n<p>78. MARIA CAMILA LOVERA GUZMAN &nbsp;<\/p>\n<p>79. BRYAN BARRETO CUELLAR &nbsp;<\/p>\n<p>80. JUAN CARLOS GONZALEZ PI\u00d1EROS &nbsp;<\/p>\n<p>81. LIZETH CAROLINA DUARTE OCHOA &nbsp;<\/p>\n<p>83. DAVID RODRIGUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>84. DIEGO GONZALEZ ESCOBAR &nbsp;<\/p>\n<p>85. DAVID SALAMANCA FRANCO &nbsp;<\/p>\n<p>86. LINA MARIA VARGAS MURCIA. &nbsp;Se retir\u00f3 del Fe, en diciembre de 1993, pero por documentaci\u00f3n allegada al expediente, se evidencia progresos dentro de su enfermedad. &nbsp;<\/p>\n<p>87. ANDRES FELIPE TAMAYO DIAZ. &nbsp;El ni\u00f1o se retir\u00f3 de FE. &nbsp;Seg\u00fan informaci\u00f3n contenida en la hist\u00f3ria cl\u00ednica del ni\u00f1o, en la actualidad no asiste a ning\u00fan centro de educaci\u00f3n especial, a pesar de ser de \u201cdif\u00edcil de manejar\u201d, seg\u00fan concepto de psiquiatr\u00eda, de diciembre 9 de 1994. &nbsp;El ni\u00f1o requiere intervenci\u00f3n directa de especialistas para el &nbsp;control de su enfermedad. &nbsp;<\/p>\n<p>88. DANIEL FELIPE NIEVES BOJACA &nbsp;<\/p>\n<p>89. ANA MARIA GARCIA NAVARRETE &nbsp;<\/p>\n<p>90. IVAN SEBASTIAN BUITRAGO. &nbsp;Se retir\u00f3 del Fe, el 30 de octubre de 1993, pero seg\u00fan documentos anexos a la tutela, el ni\u00f1o presenta evoluci\u00f3n en su enfermedad. &nbsp;<\/p>\n<p>91. VICTOR MANUEL GRANADOS. &nbsp;Enfermedad: mielominingocelis, tuvo atenci\u00f3n en la cl\u00ednica del ni\u00f1o y el Hospital de la Misericordia. Por el tipo de enfermedad requiere cuidado permanente. &nbsp;<\/p>\n<p>92. YEIMY KATHERINE ACOSTA VARGAS &nbsp;<\/p>\n<p>93. DEISY KATTERINE MOLANO SABOGAL &nbsp;<\/p>\n<p>94. JUAN CAMILO BERNAL ESPITIA &nbsp;<\/p>\n<p>95. GERALDINE MATEUS RAMIREZ &nbsp;<\/p>\n<p>96. CATALINA GARCIA SOGAMOSO &nbsp;<\/p>\n<p>97. MARIA MERCEDES MEDINA CASTILLO &nbsp;<\/p>\n<p>98. MIGUEL CHAPARRO BERNAL &nbsp;<\/p>\n<p>99. ALEXANDER SANABRIA MAHECHA &nbsp;<\/p>\n<p>100. JULIANA CACERES VILLALOBOS &nbsp;<\/p>\n<p>101. DIANA MARCELA NAVAS ARDILA. &nbsp;No ha sido atendida por el FE. &nbsp;El domicilio de la menor es Bucaramanga, desde donde solicita la intervenci\u00f3n del Defensor del Pueblo, para interponer la presente acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>102. YEIMI ALEXANDRA ROJAS CARDENAS. &nbsp;Enfermedad: par\u00e1lisis cerebral. &nbsp;Afirma la madre de la ni\u00f1a, que la ni\u00f1a requiere de la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos, para evitar que ella \u201cempeore\u201d, debido a la evoluci\u00f3n, aunque lenta, que la ni\u00f1a ha presentado. &nbsp;<\/p>\n<p>103. MIGUEL ANGEL NI\u00d1O SEPULVEDA.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>105. ANDREA BASTIDAS GARZON &nbsp;<\/p>\n<p>106. DAVID LOPEZ CHACON &nbsp;<\/p>\n<p>107. MARCELA GONZALEZ VELANDIA &nbsp;<\/p>\n<p>Todos los ni\u00f1os que han sido atendidos por la Fundaci\u00f3n para La Educaci\u00f3n Especial FE, despu\u00e9s de un detallado estudio particular, tienen la siguiente recomendaci\u00f3n: &nbsp;&#8220;Los resultados obtenidos mediante el programa de Rehabilitaci\u00f3n Integral, permiten se\u00f1alar el avance significativo logrado en su proceso de desarrollo. &nbsp;Se evidencia el potencial para generar un mayor nivel de habilidades, e incrementar la autonom\u00eda personal que respalda en el futuro su calidad de vida,&#8221; en conclusi\u00f3n, requieren de tratamiento porque puede haber CURACION en la acepci\u00f3n indicada en esta sentencia. Y los que no est\u00e1n adscritos a FE (David Guerrero, Alexandra Alba y Paola Salamanca, Luis Lesmez, Iv\u00e1n Buitrago, Lina Mar\u00eda Vargas, Victor Granados y Diana Navas) tiene en su favor conceptos que se\u00f1alan la necesidad de continuar con el tratamiento m\u00e9dico asistencial. &nbsp;<\/p>\n<p>B) Ni\u00f1os que presentan par\u00e1lisis cerebral: &nbsp;<\/p>\n<p>Para los ni\u00f1os con esta deficiencia mental, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n har\u00e1 una descripci\u00f3n pormenorizada, para lo cual, esta Sala solicit\u00f3 a la Asociaci\u00f3n Colombiana Pro ni\u00f1o con Par\u00e1lisis Cerebral PROPACE, la remisi\u00f3n de la valoraci\u00f3n semestral que ellos realizan a los ni\u00f1os que son atendidos por dicha instituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Andersson Steve Gait\u00e1n Pach\u00f3n. Nacimiento: Octubre de 1987. Enfermedad: Microcefalia. Desde su nacimiento tiene atenci\u00f3n del I.S.S, instituci\u00f3n que intervino quir\u00fargicamente al paciente, en 1990, para implantaci\u00f3n de cateter. &nbsp; Seg\u00fan el m\u00e9dico cirujano, necesita una nueva intervenci\u00f3n quir\u00fargica. Necesita tomar droga toda su vida. &nbsp;A partir de enero 5 de 1994, el ISS resuelve &#8220;no autorizar pr\u00f3rroga de servicios asistenciales&#8221;. &nbsp;Se encuentra dentro del expediente un concepto del m\u00e9dico Oscar Hincapi\u00e9 donde dice que &#8220;no existe pron\u00f3stico favorable de curaci\u00f3n&#8221;, pero a manera de glosa afirma que es necesario un plan de rehabilitaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Laura Carolina Segura Ramos. Nace: Septiembre de 1986. Enfermedad: Hemiplegia izquierda y seg\u00fan afirma la madre de la ni\u00f1a, &#8220;este problema neurol\u00f3gico gener\u00f3 una epilepsia, de la cual actualmente est\u00e1 siendo afectada en forma severa&#8221;. &nbsp;Se encontraba en estudio para una posible cirug\u00eda en el pie izquierdo. &nbsp;A partir de enero 5 de 1994, el ISS resuelve &#8220;no autorizar pr\u00f3rroga de servicios asistenciales&#8221;. De acuerdo con el concepto del m\u00e9dico de los Seguros Sociales, Rogelio P\u00e9rez Castell\u00f3n la ni\u00f1a &#8220;debe seguir en control por ortopedia. &nbsp;Est\u00e1 pendiente procedimiento quir\u00fargico en el pie izquierdo para &#8220;mejorar la marcha. &nbsp;El &nbsp;problema neurol\u00f3gico es irreversible. pero puede &#8220;mejorarse&#8221; la funcionalidad y la marcha&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Claudia Patricia Arenas Gonz\u00e1lez: Nace: Enero de 1979. Enfermedad: Ganglioma \u00f3ptico, que &#8220;se llev\u00f3 a cirug\u00eda el 28-06-93 encontrando lesi\u00f3n expansiva subtemporal derecha, seudoencapsulado..&#8221; (folio 19 anexo I)). El ISS suspendi\u00f3 los servicios asistenciales en 1994. &nbsp;De acuerdo con una certificaci\u00f3n de un m\u00e9dico del Hospital de la Misericordia de febrero 16 de 1994. (firma ilegible), la paciente &#8220;en el momento est\u00e1 estable. Debe continuar en controles oftalmol\u00f3gicos per\u00edodicos.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Cindy S\u00e1nchez Panqueva. Nace: Marzo de 1991. Enfermedad: &#8220;microcefalia microftalmia y retardo psicomotor secundaria a toxoplasmosis&#8221;. &nbsp;A trav\u00e9s del ISS ingres\u00f3 al centro PROPACE. &nbsp;Esa Instituci\u00f3n realiz\u00f3 en junio 18 de 1993 una valoraci\u00f3n que dice &#8220;paciente con una edad de desarrollo de aproximadamente cinco meses, logr\u00f3 iniciar rolos, inicia posici\u00f3n sedante, pero no demuestra intencionalidad. &nbsp;No asume posici\u00f3n funcional. &nbsp;No hay actividad motora fina, no hay adecuada respuesta sensoperceptuales, seg\u00fan terapia ocupacional su edad (ocupacional) es de tres meses&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Se propone planes caseros, instrucciones de manejo a la madre y a la familia y controles de los planes caseros.&#8221; (folio 26 anexo I). &nbsp;<\/p>\n<p>Se retir\u00f3 de PROPACE por &#8220;determinaci\u00f3n de la junta de Reevaluaci\u00f3n, por no progreso en tratamiento&#8221;, pero tiene el amparo de la cobertura familiar. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Alix Daniela P\u00e9rez Nempeque: Nace: Marzo de 1990. Enfermedad: Retardo mental. La ni\u00f1a se encontraba en el Instituto FE, pero por disposici\u00f3n del ISS, debi\u00f3 retirarse al considerar que la ni\u00f1a no presenta progresos notables. &nbsp;La madre de la ni\u00f1a, afirma que en la actualidad la lleva &#8220;al Instituto ANTHIROS a terapias, pero son supremamente costosas y yo no cuento con recursos econ\u00f3micos para sostener este gasto y me duele mucho ver a la ni\u00f1a, sin ning\u00fan progreso, ya que por falta de dinero y de atenci\u00f3n para las terapias en el Seguro Social, me veo en la obligaci\u00f3n de verla en total decaimiento.&#8221; Y respalda su afirmaci\u00f3n en ex\u00e1menes m\u00e9dicos y de laboratorio que anex\u00f3 al expediente. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. Angela Lizeth Murillo D\u00edaz. &nbsp;Edad: 3 a\u00f1os. Enfermedad: Par\u00e1lisis mental, lo que le ocasiona un retraso psicomotor severo. A partir de marzo 3 de 1994 el ISS resuelve &#8220;no autorizar pr\u00f3rroga de servicios asistenciales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Guina Daniela Santa Solano: Nace: mayo de 1991. Enfermedad: convulsiones, por meningitis. Ingres\u00f3 al Instituto F. Froebel en 1995, Instituto de Retardo Mental. &nbsp;Dentro del expediente se puede evidenciar los logros que la ni\u00f1a obtiene dentro de su enfermedad. &nbsp;<\/p>\n<p>8. Andr\u00e9s Stepven Sierra Valencia: Nace: agosto de 1991. &nbsp;A partir de marzo 10 de 1994 el ISS resuelve &#8220;no autorizar pr\u00f3rroga de servicios asistenciales.&#8221;. &nbsp;El concepto del m\u00e9dico Arturo Cuenca, del ISS, considera que el ni\u00f1o &#8220;requiere ayudas para mejorar funcionalidad.&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>9. Jos\u00e9 David R\u00edos Upeque: Nace: diciembre 31 de 1992. Enfermedad: Par\u00e1lisis Cerebral. Ten\u00eda servicios neurol\u00f3gicos en el ISS.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es atendido por el Instituto PROPACE, quien propone como PLAN para el menor lo siguiente: &#8220;Se deber\u00e1 continuar con tratamiento de Rehabilitaci\u00f3n Integral para 1995&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>10. Oscar Andr\u00e9s Bolivar Molano: Edad 3 a\u00f1os. &nbsp;Enfermedad: Par\u00e1lisis Cerebral. Narra la madre del ni\u00f1o &#8220;los conceptos de los m\u00e9dicos especialistas ante la evoluci\u00f3n de mi hijo fueron: evoluciona lentamente, pero, evoluciona. &nbsp;En las terapias ha ido ganando los objetivos lentamente, he recibido orientaci\u00f3n y asesor\u00eda para un manejo en el hogar&#8230;&#8221; Y respaldo la afirmaci\u00f3n en documentos anexos al expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera la madre que &#8220;la suspensi\u00f3n de suministros de medicinas, del control neurol\u00f3gico, de fisioterapia y de los dem\u00e1s servicios y controles m\u00e9dico-asistenciales adem\u00e1s de conducir a un estado degenerativo de su salud pone en peligro su vida, ya que por las altas fiebres que padece puede repetir estados convulsivos luego de los cuales puede quedar con mayores alteraciones.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>12. Jonathan Amaya Morales: &nbsp;Nace: Diciembre de 1987. &nbsp;Enfermedad: Par\u00e1lisis cerebral. &nbsp;Una evaluaci\u00f3n de octubre 5 de 1994, firmada por la terapeuta de lenguaje y terapeuta ocupacional del &#8220;Gimnasio Resplandor&#8221;, consideran que el ni\u00f1o presenta dificultad para centrar la atenci\u00f3n debido al alto grado de distractibilidad. &nbsp;El m\u00e9dico del ISS, quien presta servicio de rehabilitaci\u00f3n, present\u00f3 un negativo pron\u00f3stico favorable de recuperaci\u00f3n, pero coloc\u00f3 como glosa &#8220;requiere c. especial&#8221;. &nbsp;Igualmente la psiquiatra Olga Albornoz, considera que no existe pron\u00f3stico favorable de curaci\u00f3n, pero como glosa coloca: &#8220;TM que se puede atribu\u00edr a trauma de nacimiento. &nbsp;Con el debido manejo de habilitaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>13. Armando Sanch\u00e9z Falcon: Edad: 4 a\u00f1os. Enfermedad: Par\u00e1lisis Cerebral. &nbsp;Se encuentra en terapias de lenguaje, terapias f\u00edsica y ocupacional. &nbsp;La madre del ni\u00f1o afirma que &#8220;la limitaci\u00f3n de Armando S\u00e1nchez es en la actualidad b\u00e1sicamente sus miembros inferiores, claro que a trav\u00e9s de esta anomal\u00eda se atrasa aunque ya asiste al jard\u00edn.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Por informaci\u00f3n suministrada en PROPACE, el ni\u00f1o se retir\u00f3 de esa Instituci\u00f3n por &#8220;Abandon\u00f3 tratamiento. Madre conflictiva&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>14. Mar\u00eda Catalina Miranda Herrera: Nace: marzo de 1989. Enfermedad: Par\u00e1lisis Cerebral y pie &#8220;EQUINOVARU CONGENITO DERECHO&#8221;. &nbsp;La ni\u00f1a requiere fisioterapias permanentes para la correcci\u00f3n de su pie derecho, adem\u00e1s ten\u00eda programada una intervenci\u00f3n quir\u00fargica, pero debido a la suspensi\u00f3n de servicios por parte del ISS, no fue posible dicha intervenci\u00f3n. &nbsp;La ni\u00f1a asiste a PROPACE por intermedio del ISS, &#8220;con inmensos progresos como son los de caminar, hablar, comer sola y buena concentraci\u00f3n y atenci\u00f3n en las \u00e1reas de terapia ocupacional, por todos los logros obtenidos se hace indispensable que se continue el tratamiento de Rehabilitaci\u00f3n en Propace&#8230;&#8221; . Figura en el expediente un resumen de la historia cl\u00ednica neurol\u00f3gica de la ni\u00f1a firmada por Edgar Villamil Q., M\u00e9dico de la Universidad Nacional, en donde consta que la ni\u00f1a tiene &#8220;notables progresos seg\u00fan la historia cl\u00ednica.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>PROPACE opina que &#8220;Se recomienda su ingreso a una Instituci\u00f3n de Educaci\u00f3n Especial&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>15. Diego Felipe Dimate Mart\u00ednez: Nace: Julio de 1992. Enfermedad: Par\u00e1lisis Cerebral. El paciente fu\u00e9 retirado de PROPACE por &#8220;determinaci\u00f3n de la familia. &nbsp;Traslado del padre a la ciudad de Girardot.&#8221;. Pero evoluciona dentro de la enfermedad porque requiere rehabilitaci\u00f3n para mejorar funcionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>16. Nicolas Mateus Villa: Nace: Agosto de 1990. Enfermedad: Par\u00e1lisis Cerebral. &nbsp;El ni\u00f1o se encuentra en PROPACE. &nbsp;De acuerdo con lo afirmado por sus padres el ni\u00f1o &#8220;tiene tres a\u00f1os y ocho meses y gracias a sus terapias en PROPACE, ha progresado en forma secuencial el cual nos sentimos contentos puesto que esperamos y sabemos que el ni\u00f1o puede dar mas de el si no se le interrumpe su rehabilitaci\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>PROPACE considera que el ni\u00f1o &#8220;necesita seguir su tratamiento de rehabilitaci\u00f3n en PROPACE para 1995.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>17. Rodrigo Esteban Sagobal Ni\u00f1o: Nace: octubre de 1992. Enfermedad Par\u00e1lisis Cerebral. &nbsp;El paciente se encuentra en programas de rehabilitaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El director de la Instituci\u00f3n PROPACE considera que el menor &#8220;Deber\u00e1 continuar tratamiento en esta Instituci\u00f3n para 1995&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>18. David Escobar Moreno: Nace: mayo de 1992. Enfermedad Par\u00e1lisis Cerebral. &nbsp;Tiene v\u00e1lvula programable para el manejo de la hidrocefalia que presenta, por esto debe tener controles neurol\u00f3gicos permanentes &nbsp;Afirman los padres del ni\u00f1o que debido a las complicaciones producidas por la hidrocefalia el ni\u00f1o, requiere servicios m\u00e9dicos de neurocirug\u00eda, rahabilitaci\u00f3n integral, ortopedia, oftalmolog\u00eda y ortoptica. &nbsp;Se encuentra en PROPACE, quienes opinan que &#8220;el paciente debe continuar con su tratamiento de rehabilitaci\u00f3n en PROPACE en 1995&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>19. Yuly Andrea Pedraza Galvis: Nace: enero de 1989. Enfermedad Par\u00e1lisis Cerebral. &nbsp;Se encontraba recibiendo terapias en el &#8220;Gimnasio Resplandor&#8221; seg\u00fan la historia cl\u00ednica. &nbsp;De acuerdo con lo afirmado por sus padres, la ni\u00f1a presenta evoluci\u00f3n notoria en su enfermedad. &nbsp;<\/p>\n<p>20. Ana Mar\u00eda Rivas Araujo: Edad: 20 meses. Enfermedad: Retardo psicomotor. Polidactilia. &nbsp;La ni\u00f1a se encuentra en PROPACE, quienes opinan que la ni\u00f1a &#8220;debe continuar recibiendo tratamiento\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>21. Jhon Daza Zamora: Edad: 2 a\u00f1os. Enfermedad Par\u00e1lisis Cerebral. &nbsp;Se encuentra en PROPACE, a trav\u00e9s del ISS, Instituci\u00f3n que considera que el ni\u00f1o debe &#8220;continuar tratamiento integral de rehabilitaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>22. Fabi\u00e1n Mart\u00ednez Brice\u00f1o: Edad: 2 a\u00f1os 5 meses. Enfermedad Par\u00e1lisis Cerebral. Microcefalia. El ni\u00f1o se encuentra afiliado a PROPACE a trav\u00e9s del ISS. &nbsp;Su madre afirma que &#8220;gracias a la rehabilitaci\u00f3n y el tratamiento que est\u00e1 recibiendo en PROPACE el ni\u00f1o ha progresado bastante.&#8221;. &nbsp;Esa insituci\u00f3n opina que &#8220;el ni\u00f1o deber\u00e1 continuar el tratamiento integral de rehabilitaci\u00f3n para 1995&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>23. Viviana Guti\u00e9rrez Alvarez: Edad 3 a\u00f1os y medio. Enfermedad: Microcefalia, fue operada para introducirle una v\u00e1lvula, raz\u00f3n por la cual necesita controles per\u00edodicos. &nbsp;Se encuentraba en terapias de rehabilitaci\u00f3n en el ISS, hasta que esta entidad resuelve, el 12 de mayo de 1994 &#8220;no autorizar pr\u00f3rroga de servicios asistenciales&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PROPACE opina que &#8220;Por las razones anotadas, Viviana continuar\u00e1 en PROPACE en 1995&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>24. Gabriel Fernando Serrato Benito: Nace: febrero de 1991. Enfermedad Par\u00e1lisis Cerebral. &nbsp;El ni\u00f1o se encuentra afiliado a PROPACE a trav\u00e9s del ISS, en donde, como lo afirma la madre (mujer viuda) &#8220;ha tenido y le he visto progreso, ya sostiene la cabeza, se para con apoyo, d\u00e1 pasos y est\u00e1 empezando a sostenerse totalmente sentado, con ayuda ya trata de sentarse solo, es m\u00e1s din\u00e1mico y tiene mejores movimientos..&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>PROPACE sugiere &#8220;continuidad en PROPACE, solo por 6 meses; despu\u00e9s se sugiere ingreso a Instituto para retardo mental severo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>25. Andrea Carolina Castiblanco Carpintero. Edad: 4 a\u00f1os 7 meses. Enfermedad Par\u00e1lisis Cerebral. &nbsp;La ni\u00f1a se encuentra afiliada a PROPACE, a trav\u00e9s del ISS. &nbsp;Se encuentra dentro del expediente una certificaci\u00f3n firmada por el doctor CARLOS MORA MORA, Director de PROPACE, en donde consta que la ni\u00f1a &#8220;ha hecho progresos motores. &nbsp;El 14 de septiembre de 1993, fue vista por Ortopedia doctor Valent\u00edn Malag\u00f3n quien recomienda f\u00e9rulas pl\u00e1sticas cortas para los pies y fisioterapia, pero considera muy conveniente alargamiento quir\u00fargico de aquiles en un futuro pr\u00f3ximo. &nbsp;Es indispensable continuar su tratamiento de rehabilitaci\u00f3n.&#8221;. &nbsp;El ISS a partir de febrero 3 de 1994, resuelve &#8220;no autorizar pr\u00f3rroga de servicios asistenciales.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>PROPACE afirma que la ni\u00f1a &#8220;Deber\u00e1 continuar recibiendo instrucciones en la escuela como tambi\u00e9n continuar el tratamiento de rehabilitaci\u00f3n integral en esta Instituci\u00f3n para 1995&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>26. Oscar Javier Hern\u00e1ndez Vaquiro: Edad: 3 a\u00f1os. Enfermedad Par\u00e1lisis Cerebral. &nbsp;El ni\u00f1o se encuentra en terapias. &nbsp;El ISS a partir de enero 27 de 1994 resuelve &#8220;no autorizar pr\u00f3rroga de servicios asistenciales&#8221;. &nbsp;Se encuentra afiliado a PROPACE a trav\u00e9s del ISS, quienes consideran que el menor &#8220;debe continuar tratamiento de rehabilitaci\u00f3n integral en 1995&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>27. Andr\u00e9s Felipe Valencia Vargas: Nace: mayo de 1991. Enfermedad: Par\u00e1lisis cerebral. &nbsp;Se encuentra afiliado a PROPACE a trav\u00e9s del ISS, y de acuerdo con la hoja de evoluci\u00f3n de enfermedades, que lleva el ISS, en informe de fecha 24 de febrero de 1994, se traza como plan \u201ccontinuar en tratamiento de rehabilitaci\u00f3n ya que puede alcanzar mas en la funcionalidad neurol\u00f3gica.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>PROPACE el plan con el menor es &#8220;Continuar tratamiento de rehabilitaci\u00f3n Integral en PROPACE para 1995&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La Defensor\u00eda del Pueblo, presenta dos acciones de tutela, en favor de Andr\u00e9s Felipe, una ante el Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala de Familia y otra ante el mismo Tribunal, Sala Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>28. Karen Andrea Arenas Botia: Nace: febrero de 1992. Enfermedad Par\u00e1lisis Cerebral. &nbsp;La ni\u00f1a se encuentra en tratamiento para el seguimiento de su enfermedad. &nbsp;<\/p>\n<p>La junta de PROPACE afirma que la ni\u00f1a &#8220;Deber\u00e1 ingresar a un Centro de Retraso Mental, Santa Mar\u00eda de la providencia, una vez adquiera marcha e independencia en actividades b\u00e1sicas cotidianas, a fines de 1994.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>29. Gina Tatiana Figueroa Segura: Edad: 4 a\u00f1os. Enfermedad: Retardo motor. &nbsp;La ni\u00f1a se encontraba en PROPACE, por intermedio del ISS, pero luego de 7 meses de tratamiento, afirma la madre, &#8220;los especialistas realizaron una conferencia en la cual decidieron que GINA TATIANA FIGUEROA SEGURA, no seguir\u00eda con el tratamiento sino hasta diciembre de 1993, debido a la poca mejor\u00eda que presentaba. &nbsp;En la Cl\u00ednica del Ni\u00f1o Jorge Bejarano, le estaban concediendo una pr\u00f3rroga anual en los servicios de: ortoptica, optapmolog\u00eda, neurolog\u00eda, RH, odontopediatr\u00eda, y ocasionales consultas con el pediatra..&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Por informaci\u00f3n suministrada en el Instituto PROPACE, la ni\u00f1a &#8220;se retir\u00f3 de la Instituci\u00f3n por &#8220;dificultades familiares&#8221;, pero la madre rechaza esta imputaci\u00f3n y s\u00ed la est\u00e1 tratando la Cl\u00ednica Bejarano. &nbsp;<\/p>\n<p>30. Oscar Iv\u00e1n Buitrago Navas. Edad 8 a\u00f1os. Enfermedad Par\u00e1lisis Cerebral. &nbsp; Se encuentra en PROPACE, quienes concept\u00faan diciendo que el menor &#8220;debe permanecer recibiendo tratamiento de rehabilitaci\u00f3n en PROPACE, para 1995, se le deben proporcionar actividades que le sean de utilidad.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>31. Mar\u00eda Camila Vera Jim\u00e9nez: Nace: Junio de 1993. Enfermedad Par\u00e1lisis Cerebral. &nbsp;La ni\u00f1a se encuentra en PROPACE, quienes consideran que la ni\u00f1a &#8220;deber\u00e1 seguir recibiendo tratamiento de rehabilitaci\u00f3n integral en 1995&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>32. Ingrid Yolima Rodr\u00edguez Moreno: Edad: 20 meses. Enfermedad: Par\u00e1lisis Cerebral. Afirma la madre que &nbsp;&#8220;la ni\u00f1a ha avanzado un poco pues ya se mueven harto, es entendida, balbucea algunas palabras, pero tambi\u00e9n le falta mucho pues a la edad que tiene no se sienta, le falta acabar de sostener bien la cabeza, mantiene las manos cerradas.&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>33. Diver Anderson Escobar: Edad: 1 a\u00f1o 4 meses. Enfermedad Par\u00e1lisis Cerebral. Hidrocefalia. No tiene pron\u00f3stico favorable de curaci\u00f3n en neurolog\u00eda y neurocirug\u00eda. &nbsp;Pero en la historia cl\u00ednica se evidencia evoluci\u00f3n dentro de su enfermedad. &nbsp;Noo se le prestan servicios completos, ya que al parecer se lo trata en neurolog\u00eda y neurocirug\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>34. Orlando Tijaro Trujillo: Edad: 4 a\u00f1os. &nbsp;Enfermedad: Retraso Sicomotor. &nbsp;Tiene v\u00e1lvula de Jakin. &nbsp;El ni\u00f1o cuenta con servicios de neurolog\u00eda en el ISS, el m\u00e9dico C. Am\u00e9zquita, de esa instituci\u00f3n considera que el ni\u00f1o &#8220;refiere muy significativa de rendimiento &#8220;escolar desde inicio de CBZ.- Contin\u00faa en manejo multidisciplinario&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>35. Jersson Alexander Beltran Castillo: Edad: 3 a\u00f1os. Enfermedad Par\u00e1lisis Cerebral. &nbsp;El ni\u00f1o necesita una operaci\u00f3n seg\u00fan el m\u00e9dico ortopedista. &nbsp;<\/p>\n<p>36. Edgar Ricardo Bedoya Quitiaquez: Edad: 5 a\u00f1os. Enfermedad Par\u00e1lisis Cerebral. &nbsp;El ni\u00f1o se encuentra en PROPACE, que de acuerdo con lo que la madre afirma, &#8220;se ha venido rehabilitando hasta el momento, presentando una mejor\u00eda paulatina a medida que avanza el tratamiento.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En concepto de diciembre 6 de 1994, valoraci\u00f3n per\u00edodica que PROPACE realiza a los ni\u00f1os que est\u00e1 rehabilitando, no se aprecia recomendaci\u00f3n ni plan a seguir con el menor Edgar Ricardo, pero se evidencia una evoluci\u00f3n en la enfermedad con las terapias. &nbsp;<\/p>\n<p>37. &nbsp;Angelica Vasquez Chinome: Nace: diciembre de 1988. Enfermedad Par\u00e1lisis Cerebral. &nbsp;El centro de educaci\u00f3n especial del Hospital de la Misericordia, en evaluaci\u00f3n de noviembre de 1994, consideran que \u201cla asistencia al Centro y al grupo espec\u00edfico del trabajo ha influ\u00eddo positivamente en los logros obtenidos.\u201d. &nbsp;\u201cSe recomienda continuar.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>38. Sergio &nbsp;Mauricio &nbsp;Acosta: Edad: 3 a\u00f1os. Enfermedad: Par\u00e1lisis Cerebral. &nbsp;El ni\u00f1o se encuentra en PROPACE, remitido por el ISS, y seg\u00fan afirma el director de ese Instituto, el ni\u00f1o &nbsp;&#8220;deber\u00e1 continuar con su tratamiento de rehabilitaci\u00f3n integral en esta Instituci\u00f3n el pr\u00f3ximo a\u00f1o (1995).&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Se encuentran dentro del expediente dos conceptos para el comit\u00e9 cient\u00edfico de pr\u00f3rrogas de servicios asistenciales, y figura un concepto otorgado por el fisiatra Arturo Cuenca, en donde dice que &#8220;no existe pron\u00f3stico favorable de curaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;Como glosa de este documento, se encuentra el siguiente texto &#8220;se ha alcanzado progresos funcionales y es de esperar progrese m\u00e1s&#8221;. Se encuentra otro concepto del mismo paciente, en donde figura un &#8220;SI existe pron\u00f3stico favorable de curaci\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>39. Deisy Rodriguez: Edad: 3 a\u00f1os. Enfermedad Par\u00e1lisis Cerebral. El director del Instituto PROPACE opina que la ni\u00f1a debe &#8220;contin\u00faar tratamiento en PROPACE en 1995.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>40. Michael Steven Beltr\u00e1n. Edad: 3 a\u00f1os. Enfermedad: Hidrocefalia y Par\u00e1lisis cerebral. &nbsp;El ni\u00f1o tiene v\u00e1lvula programable, para el control de la hidrocefalia, por lo que requiere controles m\u00e9dicos per\u00edodicos. &nbsp;<\/p>\n<p>41 Juan Pablo Rodr\u00edguez Hern\u00e1ndez: Edad: 4 a\u00f1os. Enfermedad: Par\u00e1lisis Cerebral y epilepsia. Ha sido atendido en la cl\u00ednica del ni\u00f1o. &nbsp;Se encuentra evoluci\u00f3n dentro de su enfermedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n: De acuerdo con los conceptos m\u00e9dicos y la historia cl\u00ednica de cada uno de los ni\u00f1os, sus enfermedades son susceptibles de ser atendidas medicamente, por cuanto su curaci\u00f3n (en el sentido que la Sala lo entiende) es factible de obtener, luego prospera la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>-En el caso de Cindy Sanch\u00e9z, el decreto reglamentario de la Ley 100, que hemos citado, permite la prestaci\u00f3n de &#8220;ciertos servicios medico-asistenciales&#8221; que all\u00ed se establecen. &nbsp;<\/p>\n<p>-Respecto de las ni\u00f1as Melani Cifuentes Silva y Paola Marroqu\u00edn, favorecidos por la tutela provisional de junio 14 de 1994, hay que advertir que la Fundaci\u00f3n para la Educaci\u00f3n Especial inform\u00f3 a esta Sala, que los menores fallecieron en mayo de 1994, luego la acci\u00f3n de tutela ya no es procedente. &nbsp;<\/p>\n<p>V. TUTELA T-55600, TAMBIEN PROPUESTA POR EL DEFENSOR DEL PUEBLO. &nbsp;<\/p>\n<p>En esta tutela se profirieron los siguientes fallos: del Tribunal Superior, Sala de Familia, octubre 18 de 1994 y de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, de noviembre 22 de 1994, concedieron la tutela a todos los ni\u00f1os a cuyo nombre habl\u00f3 el Defensor del pueblo sinembargo se har\u00e1 el estudio individualizado. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Diego Mendiga\u00f1o. Padece: par\u00e1lisis cerebral. &nbsp;En la historia cl\u00ednica del ni\u00f1o, encontramos concepto de julio 19 de 1994, se concept\u00faa que el menor \u201cnecesita pr\u00f3rroga pero hay que entender que su enfermedad es entrenable y parcialmente educable pero no curable.\u201d. &nbsp;En Septiembre 16 de 1993, la Instituci\u00f3n PROPACE, consider\u00f3 que el menor debe salir de esa Instituci\u00f3n, por padecer de un retardo mental severo, y como lo afirma el Director de esa Instituci\u00f3n, \u201cno se justifica permanecer aqu\u00ed para que camine y logros muy demorados\u201d. &nbsp;En la historia cl\u00ednica del ni\u00f1o, se encontr\u00f3 un informe de psiquiatr\u00eda de marzo 25 de 1994, en donde se afirma sobre la dolencia del menor que \u201cno es una enfermedad curable, pero respecto a su R.M. es entrenable y parcialmente educable.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Johana Garz\u00f3n. Enfermedad: deficiencia proximal de femur derecho. En la hoja de evoluci\u00f3n de enfermedad que lleva el ISS, el departamento de ortopedia conceptu\u00f3 que el \u201cpaciente con deficiencia proximal de femur derecho, se le practic\u00f3 amputaci\u00f3n del pie derecho a octubre de 1993, se instal\u00f3 pr\u00f3tesis que le queda peque\u00f1a. &nbsp;Requiere cambio de pr\u00f3tesis. &nbsp;Paciente que por su afecci\u00f3n no es susceptible de curaci\u00f3n o recuperaci\u00f3n a la normalidad, pero puede mejorar funcionalidad usando la pr\u00f3tesis proscrita.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Gina Ochoa. &nbsp;Enfermedad: autismo y retardo mental. &nbsp;El 24 de marzo de 1994, neurolog\u00eda conceptu\u00f3 que la menor no tiene concepto favorable de curaci\u00f3n pero \u201crequiere manejo integral por psiquiatr\u00eda, neurolog\u00eda\u201d. &nbsp;Como recomendaci\u00f3n se encuentra que \u201cdebe manejarse en instituci\u00f3n.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>4. Andrea J. Cano. &nbsp;Enfermedad: S\u00edndrome de Dawn. &nbsp;Dentro de la historia cl\u00ednica de esta menor se encontr\u00f3 un concepto de psiquiatr\u00eda, de fecha 19 de mayo de 1994, donde se considera que \u201cde alguna manera hay que dejarla en Fe. &nbsp;Desde que la ni\u00f1a entr\u00f3 se ha superado bastante, bastante. &nbsp;Si es evidente su progreso se d\u00e1 M.A.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Diego Galindo. &nbsp;Enfermedad: Par\u00e1lisis Cerebral. Autismo. &nbsp;El ni\u00f1o asist\u00eda al \u201cGimnasio de Educaci\u00f3n Especial \u201cFederico Froebel\u201d, pero por los escasos recursos de sus padres, debi\u00f3 retirarse. &nbsp;El concepto de julio 10 de 1994, emitido por psiquiatr\u00eda dice que el ni\u00f1o \u201cya v\u00e1 solo al ba\u00f1o, inicia el comer solo, su mejor\u00eda es evidente pero su pr\u00f3rroga termina el 4 de agosto.\u201d. &nbsp;Contin\u00faa diciendo que \u201cmi concepto es de un RM con rasgos autistas, no es curable pero si tiene algunas &nbsp;posibilidades de rehabilitaci\u00f3n. En informe de julio 8 de 1994, de ese mismo departamento, se encontr\u00f3 que \u201ceste ni\u00f1o con la debida &nbsp;habilitaci\u00f3n lograr\u00eda progreso. &nbsp;Est\u00e1 en Instituto y ha mejorado considerablemente.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Monica A. Clavijo L\u00f3pez. &nbsp;Enfermedad: osteogenesis imperfecta. &nbsp;El m\u00e9dico Arturo Cuenca, del servicio de &nbsp;rehabilitaci\u00f3n del ISS, consider\u00f3 que la ni\u00f1a no tiene pron\u00f3stico favorable de curaci\u00f3n sin embargo si opina el m\u00e9dico que la ni\u00f1a \u201crequiere ayuda para mejorar funcionalidad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;Maria Camila Clavijo L\u00f3pez. &nbsp;Enfermedad: osteogenesis imperfecta. &nbsp;En la hist\u00f3ria cl\u00ednica de la ni\u00f1a se encuentra que requiere controles m\u00e9dicos peri\u00f3dicos. &nbsp;Adem\u00e1s se evidencia que la menor tiene avances significativos dentro de su enfermedad. &nbsp;<\/p>\n<p>8. Carolina Forero. &nbsp;Enfermedad: S\u00edndrome de Dawn. &nbsp;Un especialista en rehabilitaci\u00f3n, seg\u00fan concepto con pron\u00f3stico no favorable de curaci\u00f3n, de fecha 14 de julio de 1994, opina que la ni\u00f1a \u201cpuede ayudarse con estimulaci\u00f3n y c. especial\u201d. &nbsp;Igualmente el neuropediatra Oscar Hincapi\u00e9, el 21 de febrero de 1994, otorga un concepto negativo de recuperaci\u00f3n, para esta menor, pero considera que \u201crequiere rehabilitaci\u00f3n.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>9. Johan Pe\u00f1aranda. &nbsp;Padece: retardo mental. &nbsp;En la hoja de evoluci\u00f3n de la enfermedad del menor, esta Sala de Revisi\u00f3n encontr\u00f3 un concepto del m\u00e9dico C. Amezquita del ISS, donde se afirma que Johan \u201crequiere manejo integral por RHB NQX y neurolog\u00eda.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>10. &nbsp;Mar\u00eda Alejandra Mosquera. &nbsp;Enfermedad: Hidrocefalia y retardo mental. &nbsp;Los m\u00e9dicos especialistas en rehabilitaci\u00f3n, consideran que el mal de esta menor es \u201cno curable pero puede ayudarse dentro de su patolog\u00eda severa del SHC.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>11. Cristian David Garc\u00eda. &nbsp;Padece: par\u00e1lisis cerebral. &nbsp;Asiste a PROPACE, a trav\u00e9s del ISS. &nbsp;Seg\u00fan informe de evoluci\u00f3n, encontrado en la historia cl\u00ednica del ni\u00f1o de fecha agosto 3 de 1994, \u201cse observa grandes logros dentro de su enfermedad.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>12. Michael Ni\u00f1o. &nbsp;Padece: hidrocefalia y retardo mental. &nbsp;Tiene v\u00e1lvula de Jakin. &nbsp;En informe de neurocirug\u00eda de abril 14 de 1994, se \u201cd\u00e1n indicaciones a la madre para bombeo. &nbsp;Control en 4 meses. &nbsp;Se recomienda seguimiento cl\u00ednico y escanogr\u00e1fico periodico.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>13. &nbsp;William A. Morales: Enfermedad: osteomelitis y artritis s\u00e9ptica en femur y rodilla. &nbsp;El ni\u00f1o ha sido intervenido quir\u00fargicamente varias veces, en las Cl\u00ednicas del ISS, incluso le encontraron una diferencia de longitud entre las dos piernas. &nbsp;En mayo 20 de 1993, se inicia proceso de \u201calargamiento\u201d. &nbsp;El ni\u00f1o necesita nueva cirug\u00eda, pero la pr\u00f3rroga le fue autorizada hasta el 13 de septiembre de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>14. Ju\u00e1n Camilo Salgado. &nbsp;Enfermedad: par\u00e1lisis cerebral. En los diferentes informes de evoluci\u00f3n del mal del ni\u00f1o, podemos evidenciar que dentro de su enfermedad, ha obtenido grandes logros. &nbsp;As\u00ed, en valoraci\u00f3n de agosto 12 de 1991, se dice que el paciente \u201ca\u00fan no sostiene la cabeza bien, no hay balance sentado, persiste su cuariplesia esp\u00e1stica severa, no fija la mirada&#8230; la respuesta auditiva es pobre.\u201d. &nbsp;En informe de agosto a septiembre de 1993, podemos ver que el \u201cpaciente sostiene la cabeza, mejora interacci\u00f3n con el medio, tiene sonrisa y busca ojos.\u201d. &nbsp;En informe de mayo 20 de 1993, el ni\u00f1o \u201cresponde a algunos sonidos.\u201d. &nbsp;Los m\u00e9dicos concluyen que el menor \u201cnecesita rehabilitaci\u00f3n y control permanente de ojos y o\u00eddos.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>15. Jennifer A. Sastoque. &nbsp;Padece: S\u00edndrome de Dawn. Asiste al FE. En su historia cl\u00ednica, se encuentran informes que evidencian su evoluci\u00f3n dentro de su enfermedad. &nbsp;El 15 de marzo de 1994, se describe que la paciente \u201cha respondido efectivamente, reconoce las partes del cuerpo y prendas de vestir, obedece ordenes sencillas. &nbsp;La paciente desde febrero ingres\u00f3 al jard\u00edn medio tiempo, donde se ha adaptado muy bien.\u201d.&nbsp; Psiquiatr\u00eda d\u00e1 un pron\u00f3stico favorable de curaci\u00f3n, en este campo. &nbsp;<\/p>\n<p>16. Jaime Andr\u00e9s Pinz\u00f3n. &nbsp;Padece: S\u00edndrome de Dawn. &nbsp;Se encuentraba en controles card\u00edacos, oftalmol\u00f3gicos y neurol\u00f3gicos permenentes, pero no se le otorg\u00f3 pr\u00f3rroga. &nbsp;En la historia cl\u00ednica vemos como el ni\u00f1o evoluciona en su enfermedad. &nbsp;<\/p>\n<p>17. Jonathan Pinz\u00f3n. &nbsp;Ni\u00f1o con s\u00edndrome de Zellweger, \u201centidad caracterizada por una displasia metab\u00f3lica que produce malformaciones en diferentes \u00f3rganos incluyendo Sistema Nervioso Central, con un muy mal pron\u00f3stico desde el punto de vista neurol\u00f3gico y de sobrevida.\u201d Se encontraba en terapia respiratoria, hasta que el ISS, decidi\u00f3 no prorrogar este servicio asistencial, pero el menor necesita tomar droga permanentemente. &nbsp;<\/p>\n<p>18. &nbsp;Miguel G\u00e1mez. &nbsp;Enfermedad: par\u00e1lisis cerebral. Tiene pr\u00f3tesis ocular izquierda. &nbsp;El ni\u00f1o sale del Instituto PROPACE, por cuanto los galenos de esa instituci\u00f3n opinan que el \u201cpaciente ha cumplido 4 a\u00f1os de atenci\u00f3n en PROPACE, en quien por los resultados obtenidos, se recomienda un instituto que ofrezca custodia para ni\u00f1os severamente discapacitados y con deficit mental severo.\u201d. &nbsp;Pero en informe de neurolog\u00eda se encontr\u00f3 que el ni\u00f1o \u201crequiere plan de rehabilitaci\u00f3n para mejorar funcionalidad.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>19. Camilo A. Rodr\u00edguez. &nbsp;Enfermedad: cifoescoliosis cong\u00e9nita toraxica. &nbsp;El menor fue operado en 5 oportunidades en el Hospital de la Misericordia, remitido por el ISS. &nbsp;El ni\u00f1o necesita controles peri\u00f3dicos de su dolencia, por que \u201cal parecer su enfermedad es progresiva&#8221;, opinan los m\u00e9dicos, seg\u00fan historia cl\u00ednica. &nbsp;Adem\u00e1s, Camilo requiere de otra cirug\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>20. Jennifer Larrota. &nbsp;Enfermedad: par\u00e1lisis cerebral. Debe suministrarsele droga diaria de control peri\u00f3dico. &nbsp;El m\u00e9dico del servicio de rehabilitaci\u00f3n, rindi\u00f3 concepto no favorable de curaci\u00f3n, (abril 14 de 1994), pero considera que \u201crequiere ayuda para mejorar funcionalidad.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>21. William Moreno. &nbsp;Padece: retardo mental. &nbsp;El 27 de febrero de 1994 un especialista en rehabilitaci\u00f3n conceptu\u00f3 que el menor no tiene pron\u00f3stico favorable de curaci\u00f3n, pero que \u201crequiere c. especial\u201d. &nbsp;Asiste al Gimnasio Resplandor, instituci\u00f3n que en abril 5 de 1994, realiz\u00f3 la evaluci\u00f3n del ni\u00f1o, considerando que el menor \u201cpuede ingresar a los programas de terapia ocupacional, de lenguaje y acad\u00e9mico.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>22. Jonathan Hoyos P. &nbsp;Enfermedad: par\u00e1lisis cerebral. Un m\u00e9dico especialista en rehabilitaci\u00f3n, en concepto no favorable de curaci\u00f3n, de fecha 31 de enero de 1994, consider\u00f3 que \u201cdebe buscarse mejor\u00eda funcional parcialmente.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>23. &nbsp;Monica M. Valderrama. Enfermedad: s\u00edndrome de west, epilepsia mixta refractaria. &nbsp;Esta paciente presenta crisis convulsivas, raz\u00f3n por la que el ISS, realiza controles m\u00e9dicos per\u00edodicos, m\u00e1s tratamiento con medicamento de control. &nbsp;<\/p>\n<p>24. &nbsp;Cristhian Rodr\u00edguez. &nbsp;Padece: par\u00e1lisis cerebral.El menor se encuentra en rehabilitaci\u00f3n en el Hospital de la Misericordia. &nbsp;La madre afirma que el ni\u00f1o \u201cdurante el tiempo que tuvo las terapias, su rehabilitaci\u00f3n fue notoria, a pesar de ser lenta, se notaba el cambio en sus movimientos, forma de hablar, forma de actuar. &nbsp;Sin las terapias el ni\u00f1o queda condicionado a depender de alguien toda su vida.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>25. Geraldine D\u00edaz. &nbsp;Enfermedad: par\u00e1lisis cerebral. &nbsp;Dentro de la evoluci\u00f3n de la enfermedad de la ni\u00f1a y el relato de la madre, se evidencia que la menor tiene muy poca evoluci\u00f3n, dentro de su cuadro cl\u00ednico. &nbsp;Afirma la madre que Geraldine \u201cno habla, no coordina los movimientos, ni las ideas, camina totalmente mareada. &nbsp;La llev\u00e9 a un jard\u00edn y la ni\u00f1a no me la recibieron por que era discapacitada para estar all\u00ed.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>26. Diana Sarmiento. &nbsp;Enfermedad: s\u00edndrome de west y retardo sicomotor. &nbsp;La ni\u00f1a necesita tratamiento con medicamentos de control. &nbsp;El m\u00e9dico fisiatra en mayo 20 de 1994, consider\u00f3 que la menor no tiene concepto favorable de curaci\u00f3n, \u201cpero requiere ayudas para mejorar funcionalidad.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>27. Maria Alejandra Castillo. &nbsp;Padece: par\u00e1lisis cerebral y cataratas cong\u00e9nitas. &nbsp;El 25 de mayo de 1994, el Instituto PROPACE aprob\u00f3 su ingreso. &nbsp;El m\u00e9dico del ISS, Oscar Hincapie, di\u00f3 concepto no favorable de curaci\u00f3n, para la enfermedad de la ni\u00f1a, pero considera que ella, \u201crequiere rehabilitaci\u00f3n.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>28. Diego E. Rodr\u00edguez. &nbsp;Padece de talus vertical. &nbsp;El ni\u00f1o fue sometido a dos intervenciones quir\u00fargicas, pero necesita una nueva operaci\u00f3n para corregir deformidad, que no se pudo programar por que el ISS neg\u00f3 la pr\u00f3rroga en la prestaci\u00f3n de servicios asistenciales. &nbsp;<\/p>\n<p>29.Oscar Varela. &nbsp;Enfermedad. s\u00edndrome de dawn. De acuerdo con la historia cl\u00ednica del &nbsp;menor se evidencia que existe una evoluci\u00f3n considerable dentro de su enfermedad. &nbsp;<\/p>\n<p>30. &nbsp;Carlo Eduardo Triana. &nbsp;Enfermedad: s\u00edndrome de dawn y estrabismo. Asiste al Fe. &nbsp;El ni\u00f1o tiene pr\u00f3rroga en los servicios de oftalmolog\u00eda, ortoptica, psiquiatr\u00eda y endocrinolog\u00eda. &nbsp;Solicita se le reanude la prestaci\u00f3n del servicio de rehabilitaci\u00f3n. Seg\u00fan la historia cl\u00ednica del ni\u00f1o se encuentra que \u00e9l \u201cha progresado con terapias de rehabilitaci\u00f3n\u201d, y que la prestaci\u00f3n de ese servicio es un medio important\u00edsimo para obtener mejor calidad de vida en este paciente. &nbsp;<\/p>\n<p>31. Jhon Jairo Herrera. &nbsp;Enfermedad: s\u00edndrome de dawn. &nbsp;Asiste al FE. &nbsp;Seg\u00fan la historia cl\u00ednica del menor, \u00e9ste presenta una evoluci\u00f3n notoria dentro del progreso de su desarrollo. &nbsp;Psiquiatr\u00eda en diversos informes considera que \u201cel manejo ha sido satisfactorio\u201d, Jhon presenta \u201cavances en todo\u201d, \u201cha mejorado bastante bastante.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>32. &nbsp;Jair Alberto Gonz\u00e1lez. &nbsp;Enfermedad: par\u00e1lisis cerebral. &nbsp;Tuvo una intervenci\u00f3n quir\u00fargica en la pierna. &nbsp;Asist\u00eda al Instituto Colombiano de Rehabilitaci\u00f3n T.D. Roosewelt.\u201d, quienes afirman que el menor evoluciona dentro de su enfermedad. &nbsp;<\/p>\n<p>33. Leonardo Ordo\u00f1ez Posada. El ni\u00f1o nace con hidrocefalia. &nbsp;Se le coloc\u00f3 v\u00e1lvula de Jakin, pero se infect\u00f3, originando una meningitis., por lo que requiere un control m\u00e9dico permante, aunque el departamento de Neurocirug\u00eda del ISS, di\u00f3 un pron\u00f3stico no favorable de curaci\u00f3n en agosto 16 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>34. Humberto Orjuela Ru\u00edz. &nbsp;Sufre de un retardo sicomotor, tiene la v\u00e1lvula de Jakin. &nbsp;El ISS, le ven\u00eda prestando servicios asistenciales de terapia f\u00edsica, ocupacional, de lenguaje y servicios de neurolog\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>35. Gustavo Adolfo Ort\u00edz. Padece de meliomeningocel. El m\u00e9dico neuropediatra Oscar Hincapie, di\u00f3 pron\u00f3stico no favorable de curaci\u00f3n, en julio 28 de 1994, pero como glosa aconseja que el ni\u00f1o requiere rehabilitaci\u00f3n multidisciplinaria, para mejorar funcionalidad neurol\u00f3gica. &nbsp;<\/p>\n<p>36. Luisa Mar\u00eda Paez. &nbsp;Padece de meliomeningocel e hidrocefalia, para lo cual se le coloc\u00f3 la v\u00e1lvula de Jakin. &nbsp;La ni\u00f1a se encontraba en controles m\u00e9dicos permanentes en fisiatr\u00eda, neurocirug\u00eda y ucolog\u00eda y requiere que se contin\u00faen. &nbsp;<\/p>\n<p>37. Miguel Angel Ram\u00edrez Vaca.nace el 29 de julio de 1992. &nbsp;febrero 24 de 1994, el ISS, resuelve \u201cno autorizar pr\u00f3rroga de servicios asistenciales\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>38.Andr\u00e9s Alberto Rodr\u00edguez P\u00e9rez. El ni\u00f1o presenta artritis s\u00e9ptica de cadera derecha. Los m\u00e9dicos del ISS, &nbsp;hab\u00edan programado una cirug\u00eda para el ni\u00f1o, a efectuarse el 15 de julio de 1994, pero no obtuvo pr\u00f3rroga en la prestaci\u00f3n de servicios asistenciales y necesita la cirug\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>39. Natalia Rodr\u00edguez S\u00e1nchez. Padece de Ortigripasis. El ISS, presta esta ni\u00f1a la asistencia m\u00e9dica en varias \u00e1reas de la medicina, exepto en ortopedia, que seg\u00fan lo afirma la madre \u201ces el \u00e1rea que m\u00e1s necesita por las terapias.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>40. Camilo Fernando S\u00e1nchez. Padece de retraso motriz. &nbsp;El ISS lo atendi\u00f3 hasta el 6 de enero de 1994. El ni\u00f1o estuvo en PROPACE, y como lo afirma la madre en la solicitud presentada a la Defensor\u00eda del Pueblo, el ni\u00f1o durante el tiempo que estuvo en terapia, present\u00f3 grandes adelantos en su enfermedad. &nbsp;El m\u00e9dico fisiatra del ISS, conceptu\u00f3 pron\u00f3stico no favorable de curaci\u00f3n, pero \u201csinembargo puede esperarse mejor\u00eda funcional.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>41. Jaime Andr\u00e9s Bernal Mart\u00ednez. &nbsp;el ni\u00f1o presenta s\u00edndrome de West. &nbsp;El ISS lo atendi\u00f3 hasta mayo 5 de 1994. De acuerdo con apartes de la historia cl\u00ednica allegada al proceso, el ni\u00f1o presenta evoluci\u00f3n dentro de su enfermedad. &nbsp;<\/p>\n<p>42. Fabi\u00e1n Andr\u00e9s Aldana. &nbsp;Presenta S\u00edndrome de Criduchat. &nbsp;Tuvo luxaci\u00f3n cong\u00e9nita de caderas y retardo mental. &nbsp;Dentro de la historia cl\u00ednica del ni\u00f1o se encontr\u00f3 informes del m\u00e9dico C. Amezquita, neur\u00f3logo del ISS, donde recomienda \u201ccontinuar con el manejo de rehabilitaci\u00f3n\u201d y \u201ctratamiento m\u00e9dico integral\u201d. &nbsp; El m\u00e9dico Arturo Cuenca, conceptu\u00f3 el 23 de marzo de 1994, pron\u00f3stico no favorable de curaci\u00f3n, a pesar de que \u201crequiere ayudas para mejorar funcionalidad.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>43. Ingrid Rodr\u00edguez Tenorio. &nbsp;Par\u00e1lisis Cerebral. &nbsp;Actualmente el ISS le presta servicios de oftalmolog\u00eda y ortopedia. &nbsp;Pero el Servicio de neurolog\u00eda fu\u00e9 suspendido por no presentar pron\u00f3stico favorable de curaci\u00f3n. Seg\u00fan documentos allegados al expediente se evidencia que la ni\u00f1a presenta evoluci\u00f3n dentro de su enfermedad. &nbsp;<\/p>\n<p>44. Sergio Enrique Rubiano V\u00e1squez. Enfermedad: S\u00edndrome de West. &nbsp;Nace: enero 13 de 1993. En marzo 9 de 1994, el m\u00e9dico fisiatra del ISS, conceptu\u00f3 pron\u00f3stico no favorable de curaci\u00f3n, pero como anotaci\u00f3n final coloc\u00f3 que el ni\u00f1o \u201crequiere ayuda para mejorar funcionalidad.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>45. Juan Hernando Sabogal. &nbsp;Enfermedad: Como consecuencias de un meningocele lumbar present\u00f3 luxaci\u00f3n de cadera, pie equino varo. &nbsp;Se le practic\u00f3 cirug\u00eda correctiva en el pie y las caderas. &nbsp;En informe de marzo 15 de 1994, el doctor Oscar Hincapi\u00e9, plantea el plan a seguir con el ni\u00f1o \u201ctratamiento de rehabilitaci\u00f3n multidisciplinaria.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>46. Paul Salamanca Ch\u00eda. &nbsp;Enfermedad: s\u00edndrome de dawn. Psiquiatr\u00eda, dice en enero 20 de 1994, que si existe pron\u00f3stico favorable de curaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>47. Angela Samper Vivas. &nbsp;Padece de Par\u00e1lisis Cerebral. Fuero de la Solicitud de tutela no hay ning\u00fan otro elemento ilustrativo, ni se encontr\u00f3 historia cl\u00ednica. &nbsp;<\/p>\n<p>48. &nbsp;Andrea Paola S\u00e1nchez Espinel. &nbsp;Enfermedad: mielomeningocel. &nbsp;Present\u00f3 hidrocefalia, se le coloc\u00f3 la v\u00e1lvula de Jakin. &nbsp;Narra la madre que la evoluci\u00f3n que la ni\u00f1a present\u00f3 dentro de la enfermedad es notoria y muy gratificante, gracias a las cirug\u00edas que se practicaron a la ni\u00f1a, su movimiento mejor\u00f3 enormemente. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>49. Juan David Tafur Su\u00e1rez. &nbsp;Enfermedad: mielomeningocele. &nbsp;El ni\u00f1o tiene pron\u00f3stico favorable de curaci\u00f3n en los servicios de nefrolog\u00eda, urolog\u00eda, ortopedia, rehabilitaci\u00f3n, no en neurolog\u00eda, atenci\u00f3n necesaria para la rehabilitaci\u00f3n del ni\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>50. Jennifer Torres Calvo. Padece de Par\u00e1lisis Cerebral. En escrito allegado al expediente, se encuentra un concepto del doctor Arturo Cuenca, fisiatra del ISS, en donde sugiere llevar a la ni\u00f1a a una instituci\u00f3n particular. &nbsp;<\/p>\n<p>51. Helen Vargas Valencia. Enfermedad: Agenesia. &nbsp;El Defensor del Pueblo asegura que la ni\u00f1a, necesita de los servicios m\u00e9dicos que presta el Seguro Social. &nbsp;<\/p>\n<p>52. Catalina Vel\u00e1squez Cantor. Enfermedad: S\u00edndrome de Dawn. &nbsp;La ni\u00f1a presenta evoluci\u00f3n dentro de su enfermedad. &nbsp;<\/p>\n<p>53. Edison Vergel Tiria. &nbsp;Padece: retardo mental. &nbsp;No tiene pron\u00f3stico favorable de curaci\u00f3n, seg\u00fan concepto de neurolog\u00eda de fecha 21 de junio de 1994, pero con evoluci\u00f3n dentro de su enfermedad. &nbsp;<\/p>\n<p>54. Gina Villadiego. Padece: Par\u00e1lisis Cerebral. &nbsp;No tiene pron\u00f3stico favorable de curaci\u00f3n en neurolog\u00eda y rehabilitaci\u00f3n, seg\u00fan conceptos de febrero 26 y marzo 16 de 1994, &nbsp;pero la ni\u00f1a presenta evoluci\u00f3n dentro de su enfermedad. &nbsp;<\/p>\n<p>55. Jubi Tatiana Villaraga. &nbsp;Enfermedad: S\u00edndrome de Dawn. &nbsp;En concepto de psiquiatr\u00eda de fecha julio 13 de 1994, la ni\u00f1a no tiene pron\u00f3stico favorable de curaci\u00f3n. &nbsp;Como anotaci\u00f3n final a este concepto, el especialista opina que \u201ccon la adecuada habilitaci\u00f3n se lograr\u00eda mejora mas no cura de su cuadro\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>56. Sandra J. Aguilera Mesa. &nbsp;Equinovaro en el pie derecho. Ortopedia conceptu\u00f3 que no existe pron\u00f3stico favorable de curaci\u00f3n, el d\u00eda 15 de julio de 1994. En la hoja de evoluci\u00f3n m\u00e9dica de la ni\u00f1a se encontr\u00f3 esta anotaci\u00f3n con fecha de septiembre 23 de 1994, se le explica a la madre \u201cque nosotros solo, por orden de la direcci\u00f3n de la cl\u00ednica, anotamos si el paciente tiene pron\u00f3stico de curaci\u00f3n o restablecimiento a normalidad o no lo tiene desde el principio, los problemas del P.E.V.C. pueden mejorar con el tratamiento ortop\u00e9dico que debe seguirse..\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>57. Jennifert Lorena Angel Casta\u00f1eda. Enfermedad: S\u00edndrome de Torchs. &nbsp;La ni\u00f1a se encontraba recibiendo servicios de ortopedia, neurolog\u00eda, urolog\u00eda, optometr\u00eda, optortica, rehabilitaci\u00f3n, nefrolog\u00eda y pediatr\u00eda. &nbsp;La madre afirma que la menor, por su enfermedad, debe tener \u201cestricta vigilancia m\u00e9dica\u201d, aspecto que permiti\u00f3 en la ni\u00f1a \u201ccada vez mayor recuperaci\u00f3n\u201d. &nbsp;El ISS, diagnostic\u00f3 concepto favorable de curaci\u00f3n en el \u00e1rea referente a urolog\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>58. Kevin Eduardo Aranguren Buitrago. &nbsp;Enfermedad: S\u00edndrome de West. &nbsp; De acuerdo con informes allegados al expediente, el ni\u00f1o se encuentra libre de crisis convulsivas hace alg\u00fan tiempo. &nbsp;Requiere control de medicamento. &nbsp;<\/p>\n<p>59. Diana Carolina Arias Puentes. Enfermedad: Epilepsia, prestaba servicios de neurolog\u00eda y el suministro de droga anticonvulsionante, medicamento de consumo diario y control peri\u00f3dico. &nbsp;<\/p>\n<p>60. &nbsp;Diana Catalina Betancur. &nbsp;Enfermedad: S\u00edndrome de Dawn. &nbsp;La ni\u00f1a se encuentra inscrita en el FE. &nbsp;Present\u00f3 enfermedades pulmonares. &nbsp;<\/p>\n<p>61. Wilson Daniel Bueno Samudio. &nbsp;Enfermedad: S\u00edndrome de Dawn. &nbsp;Asiste al FE, con evoluci\u00f3n dentro de su enfermedad. &nbsp;<\/p>\n<p>62. Esteban Buitrago del Castillo. &nbsp;Padece de Par\u00e1lisis Cerebral. &nbsp;Nace: octubre 31 de 1993. En la historia Cl\u00ednica del ni\u00f1o se encuentran valoraciones del m\u00e9dico Luis Fernando Morales, de fecha Marzo 3 de 1994, quien encontr\u00f3 que el ni\u00f1o \u201cno se sostiene sentado, v\u00e9 y oye bien a juicio de la madre, atiende al llamado, balbucea, se voltea solo&#8230;.\u201d y se aconseja \u201cseguir terapia f\u00edsica.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>63. Sharol Pamela Caicedo. Padece: S\u00edndrome de Dawn. Asiste al FE. &nbsp;Se allega al expediente un carn\u00e9 de consultas m\u00e9dicas en la Fundaci\u00f3n Cardio- Infantil, atenci\u00f3n que se realiza, a trav\u00e9s del ISS. &nbsp;<\/p>\n<p>64. Ana Mar\u00eda Cardozo. Enfermedad: S\u00efndrome de Dawn. El ISS, le presta los servicios de cardiolog\u00eda, odontolog\u00eda y oftalmolog\u00eda. &nbsp;La ni\u00f1a presenta evoluci\u00f3n dentro de su enfermedad. &nbsp;<\/p>\n<p>65. Bryan Gerardo Carre\u00f1o Joya. Enfermedad: S\u00edndrome de Daw. &nbsp;El ni\u00f1o asiste al FE, evolucionando dentro de su enfermedad. &nbsp;<\/p>\n<p>66. Jose David Cuellar. Enfermedad: Meningocele lumbo Sacro. Hidrocefalia. &nbsp;El ni\u00f1o tiene v\u00e1lvula de Jakin, por lo que necesita control m\u00e9dico peri\u00f3dico. &nbsp;<\/p>\n<p>67. Paula Ximena Cuesta. Enfermedad: S\u00edndrome de Dawn. &nbsp;La ni\u00f1a tiene luxaci\u00f3n de caderas, por lo que se le han practicado 2 cirug\u00edas, en la \u00faltima le colocaron un clavo y platino, elementos que deben ser retirados en una tercera cirug\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>68. Jaime Alexander Faladiche. &nbsp;Enfermedad: S\u00edndrome de Dawn. &nbsp;El ni\u00f1o asiste al FE, con logros importantes dentro de su dolencia. &nbsp;<\/p>\n<p>69. Daniel Felipe Figueroa. Padece: Par\u00e1lisis Cerebral. &nbsp;Hidrocefalia. Tiene V\u00e1lvula de Jakin. &nbsp;En junio 20 de 1994, le fue aprobado el ingreso a PROPACE, para rehabilitaci\u00f3n integral. &nbsp;<\/p>\n<p>70. Leydi Natalia Fonseca. &nbsp;Padece: Sordera. &nbsp;Se encontraba afilidada, a trav\u00e9s del ISS al Instituto Colombiano de Audici\u00f3n y el Lenguaje, quienes en junio 24 de 1994, dieron concepto en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cDesafortunadamente por la patolog\u00eda que la ni\u00f1a padece consideramos que no puede suspender las terapias ocupacional y f\u00edsica ya que a\u00fan no no ha logrado un desarrollo funcional que le permita un adecuado desempe\u00f1o tanto en el colegio como en el hogar.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>71. Jorge Eduardo Galindo Ojeda. Dice la Defensor\u00eda que la Enfermedad es Hidrocefalia, pero no hay ninguna prueba, ni historia cl\u00ednica. &nbsp;<\/p>\n<p>72. Johana Mar\u00edn Orjuela. Esta ni\u00f1a y el siguiente est\u00e1 en la misma condici\u00f3n de Galindo Ojeda. &nbsp;<\/p>\n<p>73. Juan Camilo Mar\u00edn Londo\u00f1o &nbsp;<\/p>\n<p>74.Karen Paola Mahecha. Tampoco hay prueba alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>75. Freddy Mart\u00ednez. &nbsp;<\/p>\n<p>76. Jaison M\u00e9ndez Su\u00e1rez. &nbsp;Enfermedad: Epilepsia parcial, por esta dolencia, el ni\u00f1o ha estado en controles neurol\u00f3gicos permanentes. &nbsp;Desde hace un tiempo el ni\u00f1o no presenta convulsiones. &nbsp;De acuerdo con la historia cl\u00ednica analizada, se encontr\u00f3 un manejo en psiquiatr\u00eda por hiperactividad, dentro del cual se requiere manejo especializado en forma directa. &nbsp;Campo dentro del cual, el ni\u00f1o puede obtener logros. &nbsp;<\/p>\n<p>77. Luis Eduardo Leon Bernal. Enfermedad: par\u00e1lisis cerebral. &nbsp;Narra la madre del ni\u00f1o, que el menor asisti\u00f3 a PROPACE, durante un a\u00f1o, al t\u00e9rmino de este tiempo fue rechazado. &nbsp;Luego asisti\u00f3 por tres a\u00f1os, al centro de educaci\u00f3n CEPITYN. &nbsp;La \u00fatlima instituci\u00f3n donde el ni\u00f1o estuvo se llama YO SOY UTIL, pero por problemas econ\u00f3micos de la familia, tuvo que retirarse. &nbsp;Ese centro de educaci\u00f3n especial, en informe aportado al expediente analiza la importancia de la continuidad con el tratamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>78. Fredy Andres Lozano Puentes. &nbsp;Padece de retardo mental, epilepsia y presenta rasgos autistas. &nbsp;Dentro de los informes de los distintos especialistas se encuentra como nota generalizada, la recomendaci\u00f3n de un \u201cmanejo en educaci\u00f3n especial\u201d, \u201cterapias f\u00edsicas y de lenguaje\u201d, que permitan una evoluci\u00f3n, dentro de la enfermedad del ni\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>79.Maria Fernanda Isaza Guerrero. &nbsp;Enfermedad: S\u00edndrome de Dawn. &nbsp;De acuerdo con informes de psiquiatr\u00eda, la menor tiene un \u201caceptable pron\u00f3stico y buenos logros en rehabilitaci\u00f3n y psiquiatr\u00eda.\u201d, lo que permite conclu\u00edr avances dentro de su enfermedad. &nbsp;<\/p>\n<p>80.Fabian Camilo Guillen. No tiene ning\u00fan elemento de juicio que permita estudiar este caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>81. Ivonne Gonz\u00e1lez. &nbsp;Enfermedad: Retardo en desarrollo sicomotor, problemas pulmonares. &nbsp;De acuerdo con la historia cl\u00ednica de la ni\u00f1a se evidencia unnotable progreso dentro de su enfermedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme ya se advirti\u00f3, a todos estos ni\u00f1os las sentencias de primera y segunda instancia les concedieron la tutela con fundamento en los razonamientos que se resumieron al principio de este fallo de revisi\u00f3n. Sin embargo, la Sala de Revisi\u00f3n ha estimado prudente estudiar cada caso para ver si los ni\u00f1os tienen una enfermedad curable en la acepci\u00f3n que la Corte le ha dado a este calificativo y no en el sentido restrictivo que le di\u00f3 el I.S.S.. La lectura de los casos permite concluir: Que no hay ning\u00fan elemento de juicio, inclusive no aparece historia cl\u00ednica, respecto a los solicitantes: Angela Samper, Jorge Eduardo Galindo, Johana Marin, Ju\u00e1n Camilo Mar\u00edn, Karen Mahecha, Freddy Mart\u00ednez y Fabian Camilo Guill\u00e9n, por lo tanto la tutela no prospera para ellos, pero, si algunos de sus padres es afiliado del I.S.S., los ni\u00f1os quedan amparados por lo establecido en la Ley 100 de 1993 y sus normas reglamentarias. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. TUTELA T- 51287, INTERPUESTA POR CINCO MADRES. &nbsp;<\/p>\n<p>El expediente se refiere a estos cinco ni\u00f1os: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Juan David Dur\u00e1n Chavez. &nbsp;Padece: retraso mental. &nbsp;Seg\u00fan valoraci\u00f3n de la Psiquiatra forense, doctora Nancy De la Hoz Matamoros, del Instituto Nacional de Medicina Legal, el menor debe ser tratado por un \u201cequipo interdisciplinario, pediatra, terapeuta del lenguaje, ocupacional, neuropediatr\u00eda, educadora especial y trabajadora social. &nbsp;El menor debe recibir este tratamiento para que conserve lo aprendido y continue este proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Jhon Alexander Mendez Caro. &nbsp;Presenta: hidrocefalia, retardo del desarrollo psicomotor secundario. &nbsp;De acuerdo con el m\u00e9dico de grupo de la Cl\u00ednica Forense del Instituto de Medicina Legal, doctor Marco Fidel Solarte Chamorro, el ni\u00f1o presenta \u201cretardo mental moderado cuya patolog\u00eda no es posible de erradicar, pero s\u00ed disminu\u00edr sus secuelas con un adecuado manejo de rehabilitaci\u00f3n. &nbsp;Por consiguiente requiere continuar con apoyo m\u00e9dico interdisciplinario.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>3. Stheffany Tiria Guerrero. &nbsp;Presenta: retraso en el desarrollo psicomotor. &nbsp;Considera la doctora Victoria Villegas Mej\u00eda, de medicina legal, que \u201cla ni\u00f1a con el RETARDO MENTAL entre severo y profundo que presenta es prolongado y complejo por lo general costoso, ya que idealmente debe ser realizado por un equipo de profesionales neuropediatra, psicologo cl\u00ednico, trabajador social, terapista f\u00edsico y ocupacional, todo con el fin de lograr un desarrollo integral.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Sergio Andr\u00e9s D\u00edaz. &nbsp;La doctora Mar\u00eda Zenaida Cuervo Rojas, m\u00e9dico forense de medicina legal concluye que este menor \u201ccon retardo psicomotor marcado y trastorno visual auditivo, quien requiere actualmente un programa de rehabilitaci\u00f3n continua. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Andr\u00e9s Felipe Manrique Monterrey. &nbsp;El cuadro cl\u00ednico del ni\u00f1o se analiz\u00f3 en la primera parte de esta providencia, all\u00ed se hizo referencia a conceptos m\u00e9dicos que aconsejan continuar con el tratamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Para estos cinco ni\u00f1os no hay la menor duda de que se debe conceder la tutela y en tal sentido hay que revocar la decisi\u00f3n de segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: DENTRO DEL EXPEDIENTE T-44223, REVOCAR la decisi\u00f3n de \u00fanica instancia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, de fecha 14 de junio de 1994, en consecuencia TUTELAR DEFINITIVAMENTE los derechos a la salud y a la seguridad social de los menores a cuyo nombre impetr\u00f3 la tutela el Defensor del Pueblo, excepto los que se indicar\u00e1n en el numeral 4\u00ba de esta parte resolutiva. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: CON RELACION AL EXPEDIENTE T-55600, CONFIRMAR la decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha noviembre 22 de 1994, en cuanto tutel\u00f3 los derechos fundamentales de unos menores excepto los ni\u00f1os que se relacionar\u00e1n en el numeral 5\u00ba de la parte resolutiva. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: Por consiguiente, el Instituto de Seguros Sociales deber\u00e1 desde ya prestar todos los servicios asistenciales que requieran los siguientes menores incluidos en las solicitudes de tutela de los expedientes T-44223 y T-55600: &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRA ARDILA RAMIREZ, ALEJANDRA GONZALEZ CAMACHO,ALEXANDER BELTRAN CASTILLO, ALEXANDER SANABRIA MAHECHA, ALEXANDER TAVERA RONDON, ALEXANDRA ALBA MORENO, ALIX DANIELA PEREZ NEMPEQUE, ALVARO HERNAN &nbsp;MACIAS VERGARA, ANA MARIA CARDOZO AVENDA\u00d1O, ANA MARIA GARCIA NAVARRETE, ANA MARIA RIVAS ARAUJO, ANDERSON GAITAN PACHON, ANDREA BASTIDAS GARZON, ANDREA CAROLINA CASTEBLANCO, ANDREA DEL PILAR CHINGATE MONROY, ANDREA JULIET CANO ALBORNOZ, ANDREA PAOLA SANCHEZ ESPINEL, ANDREA SALENI JABONERO, ANDRES ALBERTO RODRIGUEZ PEREZ, ANDRES ESTEBAN TRIANA SANCHEZ, ANDRES FELIPE LEIVA LOPEZ, ANDRES FELIPE MANRIQUE, ANDRES FELIPE ORREGO CALLEJAS, ANDRES FELIPE TAMAYO DIAZ, ANDRES FELIPE VALENCIA V, ANDRES RICARDO GARNICA SOSA, ANDRES SETEPVEN SIERRA PALENCIA, ANGELA LIZETH MURILLO DIAZ, ANGELA VEGA NARANJO, ANGELICA VASQUEZ, ARMANDO SANCHEZ FALCON, BRYAN BARRETO CUELLAR, BRYAN GERARDO CARRE\u00d1O JOYA, CAMILO ANDRES RODRIGUEZ, CAMILO FERNANDO SANCHEZ, CAMILO MALAGON CAMARGO, CARLOS ANDRES DIAZ MANRIQUE, CARLOS ANDRES MARTINEZ SANABRIA, CARLOS CASAS MENESES, CARLOS EDUARDO SOLARTE CALDERON, CARLOS EDUARDO TRIANA CASTRO, CAROLINA FORERO BARINAS, CAROLINA GALLEGO GONZALEZ, CAROLLINNE ALEJANDRA DIAZ CHAVEZ, CATALINA GARCIA SOGAMOSO, CATALINA VELASQUEZ CANTOR, CESAR AUGUSTO RODRIGUEZ GONZALEZ, CINDI GARNICA NARANJO, CINDY SANCHEZ PANQUEVA, CLAUDIA PATRICIA ARENAS GONZALEZ, CRISTHIAN RODRIGUEZ FARFAN, CRISTIAN CAMILO GARCIA PARDO, CRISTIAN DAVID GARCIA, DANIEL FELIPE FIGUEROA M, DANIEL FELIPE NIEVES BOJACA, DANIEL ORDO\u00d1EZ CONTRERAS, DANIELA SANTA SOLANO, DARVI PATI\u00d1O PULIDO, DAVID A. GUERRERO PULIDO, DAVID CAMILO MALAGON, DAVID ESCOBAR, DAVID LOPEZ CHACON, DAVID RODRIGUEZ, DAVID SALAMANCA FRANCO, DEISY KATTERINE MOLANO SABOGAL, DEISY RODRIGUEZ MUNAR, DENNIS JONATHAN TORRES FAJARDO, DENNIS TORRES FAJARDO, DIANA CAMILA FRANCO HERNANDEZ, DIANA CAROLINA ARIAS PUENTES, DIANA CATALINA BETANCURT SANCHEZ, DIANA MARCELA SARMIENTO DIAZ, DIEGO ALEJANDRO GALINDO LARA, DIEGO ENRIQUE RODRIGUEZ, DIEGO GONZALEZ ESCOBAR, DIEGO MENDIGA\u00d1O, DIVER ESCOBAR GONZALEZ, DORIS ROCIO LANCHEROS HASTAMORIR, EDGAR RICARDO BEDOYA, EDISON ANDRES VERGEL TIRIA, ELENA BAUTISTA RIA\u00d1O, ELIANA ARCILA RODRIGUEZ, ERIJA MEDINA RODRIGUEZ, ESTEBAN GUIOVANNI BUITRAGO, FABIAN ANDRES ALDANA BELTRAN, FABIAN MARTINEZ BRICE\u00d1O, FREDDI ANDRES LOZANO PUENTES, FREDDY A. CEPEDA RUIZ, GABRIEL EDUARDO SERRATO, GERALDINE DIAZ ALTONINEZ, GERALDINE MATEUS RAMIREZ, GINA LIZETH VILLADIEGO, GINA MILENA OCHOA MONTA\u00d1A, GINA TATIANA FIGUEROA, GLORIA LUCIA LOPEZ CHIPATECUA, GUSTAVO ADOLFO ORTIZ, GUSTAVO MEDINA CASTEBLANCO, HECTOR ADRIAN GOMEZ PINEDA, HELEN YIZETH VARGAS VALENCIA, HENRY ALEJANDRO VERA FRANCO, HUMBERTO &nbsp;ORJUELA R., INGRID RODRIGUEZ TENORIO, INGRID YOLIMA RODRIGUEZ, IVAN HERNANDEZ GONZALEZ, IVAN SEBASTIAN BUITRAGO, IVONNE GONZALEZ FRANCO, JAIME ALEXANDER FALADICHE, JAIME ANDRES BERNAL MARTINEZ, JAIME ANDRES PINZON, JAIR ALBERTO GONZALEZ FELICIANO, JAISON LEONARDO MENDEZ S., JAVIER HERNANDO COJO GONZALEZ, JEHHYFFER BASTIDAS GARZON, JENIFFER ALEJANDRA SASTOQUE AVILA, JENIFFER LARROTA RODRIGUEZ, JENIFFER PAOLA TORRES CALVO, JESUS CAMILO CRUZ BERNAL, JHON ALEXANDER MENDEZ CARO, JHON DAZA ZAMORA, JHON JAIRO HERRERA MARTINEZ, JIMENA ALEXANDRA ALBA MORENO, JIMENA CASTA\u00d1EDA MORALES, JOHAN PE\u00d1ARANDA LIZARAZO, JOHANA GARZON TELLEZ, JONATHAN AMAYE MORALES, JONATHAN FERNANDO PINZON MOLINA, JONATHAN HOYOS PRIETO, JONATHAN TAVERA RENDON, JORGE EMILIO VILLAMIL LAVERDE, JOSE DAVID RIOS UPEGUI, JOSE DAVIDA CUELLAR MARIN, JOSE FREDY CARDONA GUIO, JUAN CAMILO BERNAL ESPITIA, JUAN CAMILO SALGADO, JUAN CARLOS GONZALEZ PI\u00d1EROS, JUAN DAVID DURAN CHAVES, JUAN DAVID TAFUR SUAREZ, JUAN HERNANDO SABOGAL CORTES, JUAN PABLO RODRIGUEZ H., JUAN SEBASTIAN RIATIVA, JUBI &nbsp;TATIANA VILLARRAGA PARDO, JUDY ANDREA CA\u00d1ON CASTILLO, JULIANA CACERES VILLALOBOS, JULIETH ROA HUERTAS, JULY PATRICIA LOZANO GAMBASICA, KAREN ANDREA ARENAS, &nbsp;KAREN TATIANA GALLO, KEVIN E. ARANGUREN BUITRAGO, LAURA CAROLINA SEGURA RAMOS, LAURA DANIELA PAJARITO CAMPOS, LEONARDO ORDO\u00d1EZ POSADA, LEYDI NATALIA FONSECA, LINA CASTA\u00d1O GONZALEZ, LINA MARIA VARGAS MURCIA, LIZETH CAROLINA DUARTE OCHOA, LUIS ABRAHAM LESMES ESPINEL, LUIS ANGEL JOYA FORERO, LUIS EDUARDO LEON BERNAL, LUIS MIGUEL G\u00d3MEZ RIVERA, LUISA MARIA PAEZ, LUZ MARINA ROZO TAFUR, MANUEL A. GAMEZ PENAGOS, MANUEL I, FORERO JIMENEZ, MARCELA GONZALEZ VELANDIA, MARIA ALEJANDRA CASTILLO, MARIA ALEJANDRA MOSQUERA, MARIA ANGELICA RODRIGUEZ MAHECHA, MARIA CAMILA CLAVIJO LOPEZ, MARIA CAMILA LOVERA GUZMAN, MARIA CAMILA VERA JIMENEZ, MARIA CATALINA MIRANDA, MARIA F. RODRIGUEZ BEDOYA, MARIA FERNANDA ISAZA GUERRERO , MARIA ISABEL FRANCO TORRES, MARIA MERCEDES MEDINA CASTILLO, MICHAEL NICOLAS NI\u00d1O, MICHEL STEVEN BELTRAN, MIGUEL ANGEL NI\u00d1O SEPULVEDA, MIGUEL ANGEL RAMIREZ VACA, MIGUEL CHAPARRO BERNAL, MIGUEL GAMEZ PENAGOS, MONICA ALEJANDRA CLAVIJO LOPEZ, MONICA MARCELA VALDERRAMA, NATALIA RODRIGUEZ SANCHEZ, NATALY GALINDO CARRE\u00d1O, NESTOR OSPINA LEON, NICOLAS F. GONZALEZ CUBIDES, NICOLAS MATEUS VILLA, NOHEMI CARDOZO CACERES, ORLANDO TIJARO TRUJILLO, OSCAR ANDRES BOLIVAR , OSCAR DANIEL RUEDA GONZALEZ, OSCAR FELIPE VARELA PARRA, OSCAR IVAN BUITRAGO NAVAS, OSCAR JAVIER HERNANDEZ, OSCAR TOVAR RODRIGUEZ, PAOLA SALAMANCA VACCA, PATRICIA LOZANO GAMBASICA, PAUL SALAMANCA CHIA, PAULA GUTIERREZ LUQUE, PAULA XIMENA CUESTA VALBUENA, ROBERT SANTIAGO SIERRA ENRIQUEZ, RODRIGO ESTEBAN SABOGAL, SANDRA JULIETA AGUILLERA MEZA, SANDRA MELISA RONCANCIO PE\u00d1A, SANDRA PI\u00d1EROS VALVUENA, SEBASTIAN HUMBERTO PINO GUAYACAN, SEBASTIAN PICON GARCIA, SERGIO ANDRES DIAZ RODRIGUEZ, SERGIO E. RUBIANO VASQUEZ, SERGIO ESTIVEN PE\u00d1A MOYANO, SERGIO MAURICIO ACOSTA VELA, SHAROL PAMELA CAICEDO GAMBA, STHEFFANY TIRIA GUERRERO, VICTOR MANUEL GRANADOS, VIVIANA ALVAREZ SIMBAQUEBA, VIVIANA GUTIERREZ ALVAREZ, WILLIAM A. MORALES HOYOS, WILLIAM MORENO CUBILLOS, WILSON DANIEL BUENO SAMUDIO, YEIMI ALEXANDRA ROJAS CARDENAS, YEIMY KATHERINE ACOSTA VARGAS, YENNIFERT LORENA ANGEL CASTA\u00d1EDA, YULI ANDREA PEDRAZA Y CINDY SANCHEZ PANQUEVA, DIEGO FELIPE DIMATE. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO: NO CONCEDER LA TUTELA a los menores MELANI CIFUENTES SILVA, Y PAULA MARROQUIN, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>QUINTO: NO CONCEDER LA TUTELA a los menores JORGE EDUARDO GALINDO OJEDA, JOHANA MARIN ORJUELA, JUAN CAMILO MARIN LONDO\u00d1O, KAREN PAOLA MAHECHA, FABIAN CAMILO GUILLEN, ANGELA SAMPER VIVAS, &nbsp;FREDDY HERNAN MARTINEZ, por las razones y aclaraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>SEXTO: EN REFERENCIA AL EXPEDIENTE T-51287, REVOCAR la decisi\u00f3n de la Sala Civil del Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, de fecha octubre 13 de 1994, y en consecuencia TUTELAR el derecho fundamental a la seguridad social y a la salud de los ni\u00f1os JHON ALEXANDER MENDEZ CARO, JUAN DAVID DURAN CHAVEZ, STHEFFANY TIRIA GUERRERO, SERGIO ANDRES DIAZ RODRIGUEZ Y ANDRES FELIPE MANRIQUE MONTERREY. &nbsp;<\/p>\n<p>SEPTIMO: Por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, comun\u00edquese esta providencia al Instituto de los Seguros Sociales, al Defensor del Pueblo y a las madres de los cinco ni\u00f1os que interpusieron la tutela radicada con el n\u00famero T-51287. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta Constitucional, comun\u00edquese y c\u00famplase &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1T-067\/94, Magistrado Ponente: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo &nbsp;<\/p>\n<p>2T-068\/94, Magistrado Ponente: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo &nbsp;<\/p>\n<p>3T-430\/94, Magistrado Ponente: Dr. Hernando Herrera Vergara &nbsp;<\/p>\n<p>4Ibidem &nbsp;<\/p>\n<p>5T-204\/94, Magistrado Ponente: Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero &nbsp;<\/p>\n<p>6Se llama la atenci\u00f3n sobre lo siguiente: en unos pocos casos el Defensor del Pueblo repiti\u00f3, de buena f\u00e9 el nombre de algunos ni\u00f1os, en esta sentencia se superar\u00e1 tal situaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-020-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-020\/95 &nbsp; MENOR ENFERMO-Curaci\u00f3n\/MENOR DE EDAD-Protecci\u00f3n &nbsp; Curaci\u00f3n no tiene un solo significado: superaci\u00f3n del mal, sino que tambi\u00e9n significa mejor\u00eda, progreso, tratamiento necesario. Esta forma de interpretar concuerda con la esencia de la Constituci\u00f3n que establece la protecci\u00f3n de los d\u00e9biles y especialmente de los ni\u00f1os. &nbsp;Protecci\u00f3n que debe [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[19],"tags":[],"class_list":["post-1671","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1671","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1671"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1671\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1671"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1671"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1671"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}