{"id":1672,"date":"2024-05-30T16:25:38","date_gmt":"2024-05-30T16:25:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-021-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:25:38","modified_gmt":"2024-05-30T16:25:38","slug":"t-021-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-021-95\/","title":{"rendered":"T 021 95"},"content":{"rendered":"<p>T-021-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-021\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Conexidad &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la vivienda digna en abstracto no har\u00eda parte de los derechos fundamentales, pero en algunas circunstancias lo ser\u00eda si est\u00e1 en conexidad con otros derechos fundamentales. La efectividad de la tutela respecto a la petici\u00f3n de una persona para que su vivienda sea digna depender\u00e1 de las condiciones jur\u00eddico-materiales del caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>TEMBLORES DE TIERRA\/DISTRITO CAPITAL-Responsabilidad por deslizamientos de tierra\/PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el campo constitucional hay que admitir la interacci\u00f3n &nbsp;entre la naturaleza y la sociedad. La naturaleza ser\u00eda jur\u00eddicamente &nbsp;nada sin el hombre social. Est\u00e1 llamado a recoger el postulado neopositivista, seg\u00fan el cual los conceptos de las ciencias sociales (entre ellas el derecho) depender\u00edan de los conceptos &nbsp;psicol\u00f3gicos, biol\u00f3gicos o f\u00edsicos. El Distrito Capital no es responsable de que la construcci\u00f3n de la peticionaria se tornara inestable, pero eso no exonera, ni a la comunidad ni al Distrito, del deber de &#8220;obrar conforme al principio de solidaridad social, &nbsp;respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas&#8221;, con el criterio de que &#8220;las autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra y bienes, creencias, y dem\u00e1s derechos &nbsp;y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los &nbsp;deberes sociales del Estado , y de los particulares&#8221; y con la solidaridad que deben tener las personas que integran a Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>ZONAS DE ALTO RIESGO-Deber del Estado de adquirir inmuebles &nbsp;<\/p>\n<p>REF: Expediente N\u00ba T- 46.300 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Oliva Borraiz Vda. de Ariza &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado 26 Civil Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Tema: Zonas de alto riesgo. Los desplazamientos de tierra y su incidencia en el campo jur\u00eddico &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1 , D.C., primero ( 1 ) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa, profieren la Siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA: &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela identificado con el n\u00famero de radicaci\u00f3n T-46.300, adelantado por Oliva Borraiz Vda. de Ariza contra el Distrito Capital de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>Oliva Borraiz Vda. de Ariza instaura tutela contra la Alcald\u00eda Mayor de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, dice que est\u00e1 en peligro su vida y la de los moradores de un inquilinato ubicado en la calle 30C sur N\u00ba 1-02 de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, porque se vino un alud de tierra sobre su casa y puede continuar la erosi\u00f3n. Solicita &#8220;soluci\u00f3n a mi problema&#8221;. La se\u00f1ora desea una &#8220;vivienda digna&#8221;. Al parecer aspira que se retire la tierra &nbsp;que perturba su vivienda y que se levante un muro de contenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De escritos adjuntados al expediente de tutela se puede colegir que la responsabilidad del Distrito Capital se derivar\u00eda del hecho de ser tal Entidad Territorial la presunta propietaria de un terreno colindante con la peticionaria y que amenaza en parte derrumbarse sobre la casa de inquilinato. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Pruebas practicadas por el Juez de Tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Declaraci\u00f3n del Secretario de Obras P\u00fablicas, doctor Edgar Alberto Urrea P\u00e9rez, quien se refiere a un informe del ingeniero de la Divisi\u00f3n de Estudios quien a su vez habla de desprendimiento de un barranco, pero aclara el ingeniero que se trata de un predio que no corresponde al Distrito, y, por eso no puede intervenir la Secretar\u00eda de Obras P\u00fablicas en raz\u00f3n de que la inversi\u00f3n que se har\u00eda podr\u00eda constituir peculado por destinarse fondos a obras de particulares. Recomienda evacuar las construcciones que corren riesgo de derrumbarse. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Versi\u00f3n &nbsp;de la petente quien se\u00f1ala como causa inmediata del deslizamiento un temblor de tierra, aunque reconoce la existencia de erosiones del terreno desde cuando principi\u00f3 a construirse la casa hace 40 a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El Director de la Divisi\u00f3n de estudios y dise\u00f1os del Distrito Capital, Alvaro Enrique Velasco Cer\u00f3n, concept\u00faa que la causa principal del desprendimiento de tierra se debi\u00f3 al &#8220;corte vertical, en parte negativo del talud, dejado por los urbanizadores, como se aprecia no tiene la Secretar\u00eda de Obras P\u00fablicas ninguna ingerencia y la soluci\u00f3n ser\u00eda construir una obra de defensa a la vivienda localizada en la parte superior, lo cual es competencia del propietario, ya que esta Secretar\u00eda no puede realizar inversiones en zonas privadas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Sentencia del Juzgado 26 Civil Municipal. 22 de agosto de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>No tutel\u00f3 por cuanto considera que existen otros medios de defensa judicial, no existe un derecho fundamental a proteger, ni el Distrito debe responder porque se trata de conflicto entre propiedades particulares. Agrega que el derecho de propiedad no est\u00e1 dentro del Capitulo I del T\u00edtulo II de la Carta Pol\u00edtica, luego, en opini\u00f3n del Juzgado, no es derecho fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Pruebas practicadas y recibidas por la Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Se consider\u00f3 por esta Sala de Revisi\u00f3n que era necesario esclarecer la materialidad de los hechos descritos por la accionante y para tal efecto se practic\u00f3 una inspecci\u00f3n judicial, se recibieron testimonios y se solicitaron conceptos t\u00e9cnicos que ya fueron aportados. &nbsp;<\/p>\n<p>a) En la inspecci\u00f3n se constat\u00f3 que es un hecho notorio el deslizamiento de tierra y que el problema se ubica en el costado oriental de la casa, es decir en la colindancia con la zona p\u00fablica (parque) aunque el desprendimiento tambi\u00e9n proviene de los cimientos de otra casa que da al parque. Tambi\u00e9n se comprob\u00f3 que en el inquilinato viven varias familias que incluyen una anciana y 17 menores de edad. Se vi\u00f3 que la tierra del derrumbe ya ha tapado ventanas, disminuido el uso de algunas piezas y amenaza ocasionar perjuicios a\u00fan m\u00e1s graves. &nbsp;<\/p>\n<p>b) El ingeniero Velasco Cer\u00f3n hizo estas precisiones, bajo juramento: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La conformaci\u00f3n natural del terreno, como se puede observar visualmente es de media ladera, estado en el cual la masa de suelo se encuentra en equilibrio estable, sin embargo en el proceso constructivo del inmueble objeto de la tutela sufri\u00f3 alteraciones que pasaron la masa adyacente de equilibrio estable a equilibrio cr\u00edtico, present\u00e1ndose un proceso erosivo, el cual se ha acelerado por la acci\u00f3n de la escorrent\u00eda y la carga muerta de la construcci\u00f3n que est\u00e1 en la parte superior del talud, cabe anotar que los entes operativos del Distrito no han tenido ninguna acci\u00f3n en ese proceso inestable.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>c) La oficina para la prevenci\u00f3n de emergencias concept\u00fao: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En d\u00edas pasados tuvo lugar el deslizamiento de la cu\u00f1a superior del talud colindante por el norte con una vivienda de dos pisos y cubierta, situada en la calle 30C sur N\u00ba 1-02 en el barrio Bello Horizonte de la urbanizaci\u00f3n Las Colinas. Como resultado de este desprendimiento parte del material se acumul\u00f3 contra la culata norte de la vivienda y parte del material se acumul\u00f3 sobre el corredor oriental de la vivienda cubriendo parcialmente algunas ventanas y se desestabiliz\u00f3 el cimiento del muro de cerramiento del patio de una vivienda localizada ligeramente al oriente sobre el nivel superior del talud, con el consiguiente riesgo de que un nuevo movimiento pueda generar da\u00f1os importantes a la vivienda objeto del presente proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>La vivienda de la calle 30C sur N\u00ba 1-02 se encuentra desplantada a unos 7 metros aproximadamente de desnivel con respecto al plano de la vivienda superior, luego de reformar la situaci\u00f3n del talud natural cuya pendiente es de aproximadamente 30 grados con la horizontal; la vivienda fue constru\u00edda directamente contra un corte vertical de unos 3 a 3.5 metros de altura &#8211; en un sitio conformado previamente para una cancha de tejo- dejando un talud no protegido de pendiente aproximada 2V: 1H contra el nivel superior donde se desarrolla el patio de la casa vecina. Por el oriente, la vivienda fue separada del talud natural mediante un corte vertical de altura variable no protegido, aislado por un corredor de escasos 1 o 1,5 metros de ancho aproximadamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Es evidente que en la implantaci\u00f3n de esta vivienda no se consider\u00f3 la evoluci\u00f3n del riesgo sobre la inestabilidad de los taludes dejados sin protecci\u00f3n por el constructor en su momento, situaci\u00f3n que se mantuvo en niveles adecuados de seguridad por un lapso de tiempo importante, pero que en el actual momento se modific\u00f3 dr\u00e1sticamente y dio origen al deslizamiento en an\u00e1lisis.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>y concluye: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Como puede verse de los t\u00e9rminos del informe anterior, la situaci\u00f3n desarrollada en la vivienda de la calle 30C sur N\u00ba 1-102 fue originada por la construcci\u00f3n de la misma vivienda cuyos responsables no consideraron posibles modificaciones de la naturaleza de los materiales. La colaboraci\u00f3n del personal t\u00e9cnico de la Secretaria de Obras del Distrito ser\u00eda muy positiva, para garantizar una soluci\u00f3n confiable hacia el futuro en beneficio no solamente de la vivienda afectada sino de las que se encuentran en la zona superior.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>d) La solicitante Oliva de Ariza recalca que hay temor, son sus palabras: &#8220;los ni\u00f1os se la pasan en la calle por el susto de que se caiga la casa, al igual la viejita aunque se queda adentro pero le da miedo&#8221;. Insiste en que la causa del derrumbe fue un temblor de tierra. &nbsp;<\/p>\n<p>e) El Alcalde local de San Cristobal sindica como responsable de la erosi\u00f3n a los mismos vecinos por haber socavado a\u00f1os antes el talud para instalar una cancha de tejo. &nbsp;<\/p>\n<p>La prueba mencionada demuestra que el desprendimiento de tierra se debi\u00f3 a causas extra\u00f1as (terremoto), imprudencia de los vecinos (construcci\u00f3n de cancha de tejo), irresponsabilidad de los urbanizadores, falta de prudencia en la construcci\u00f3n del inquilinato y de una vivienda adyacente. &nbsp;<\/p>\n<p>Hay otro elemento de juicio: un concepto del DAMA que, adem\u00e1s de referirse al lote particular adyacente al inquilinato como una de las causas para la erosi\u00f3n y a deformaciones del terreno, insiste en la humedad como causa importante del derrumbre de tierra y excluye cualquier responsabilidad del Distrito en el caso de estudio: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Geol\u00f3gicamente todo el talud corresponde a un dep\u00f3sito de tipo coluvial compuesto de gravas y bloques de roca (areniscas, liditas) en con di\u00e1metros hasta de 1.5 mt, embebidas con una matriz de arcilla rijiza. &nbsp;<\/p>\n<p>El material que se desliz\u00f3 presenta actualmente un escarpe relativamente abrupto en la parte superior, seguido de una masa de suelo que fluy\u00f3 hasta el nivel del and\u00e9n inferior quedando con un \u00e1ngulo de reposo m\u00e1s suave. &nbsp;<\/p>\n<p>El movimiento del terreno dej\u00f3 sin soporte una parte de la viga de cimentaci\u00f3n del cerramiento y en este momento la viga est\u00e1 soportada sobre troncos de madera apoyadas en el terreno. &nbsp;<\/p>\n<p>El material deslizado presenta evidentes signos de humedecimiento en la matriz arcillosa, tales como estado muy pl\u00e1stico de la arcilla, resistencia muy baja de la misma y color oscuro caracter\u00edstico de suelos humedecidos.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Y, concluye el informe del DAMA: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El deslizamiento en cuesti\u00f3n pone en peligro la vida de seres humanos, de tal forma que se requiere tener suficientes garant\u00edas sobre el buen funcionamiento de las medidas correctivas que se adopten; en la estabilizaci\u00f3n de deslizamiento es muy frecuente acudir a varias medidas preventivas diferentes, complementarias entre s\u00ed, con el fin de tener un buen m\u00e1rgen de seguridad sobre el \u00e9xito del tratamiento de estabilizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n es recomendable tambi\u00e9n la construcci\u00f3n de un muro de contenci\u00f3n que aportar\u00e1 el margen de seguridad que se requiere para las viviendas involucradas. &nbsp;<\/p>\n<p>El dise\u00f1o de este muro de contenci\u00f3n debe tener en cuenta los siguientes factores: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Determinaci\u00f3n del origen del agua para planear adecuadamente sistemas de drenaje. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Factores relacionados con las cargas de dise\u00f1o tales como posible expansividad, altos empujes en material arcillos, o empujes de agua y creep a largo plazo. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Estudio de suelos con muestreo y laboratorio. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD DE LA SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS Y ENTIDADES DEL DISTRITO. &nbsp;<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda de obras P\u00fablicas del Distrito y otras entidades no han llevado a cabo \u00faltimamente ning\u00fan tipo de obras, construcciones ni operaciones constructivas en el sector de la zona inestable, por lo cual la Secretar\u00eda de Obras P\u00fablicas del Distrito y dem\u00e1s entidades no tienen absolutamente ninguna responsabilidad en la ocurrencia del deslizamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Hasta donde se tiene informaci\u00f3n en este momento, todas las modificaciones que se han llevado acabo en la conformaci\u00f3n original de los terrenos han correspondido a las actividades de construcci\u00f3n de viviendas y otras actividades de habitantes del barrio. &nbsp;<\/p>\n<p>La determinaci\u00f3n precisa de responsabilidades de personas particulares requiere de todas formas de estudios m\u00e1s precisos detallados, incluyendo estudio de suelos completo con muestreo, laboratorio y c\u00e1lculos. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCIONES INMEDIATAS &nbsp;<\/p>\n<p>Dado que estamos a\u00fan en \u00e9poca de lluvias y el deslizamiento est\u00e1 todav\u00eda activo, deben tomarse las siguientes medidas preventivas en forma inmediata: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Mantener toda la masa de suelo deslizada en su posici\u00f3n actual, de tal forma que no se debe realizar por el momento absolutamente ninguna excavaci\u00f3n ni remoci\u00f3n del material derrumbado. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Apisonar superficialmente todo el material del derrumbe, para formar una capa superior densa que reduzca la infiltraci\u00f3n de lluvia. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Luego de ap\u00edsonar, cubrir toda el \u00e1rea del deslizamiento con un pl\u00e1stico grueso para proteger contra lluvia.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque el tema de la responsabilidad es importante para dilucidar si la violaci\u00f3n o la amenaza proviene de la entidad o la persona contra quien se dirige la tutela, lo principal es estudiar si hay derechos constitucionales fundamentales por proteger. Y como la prueba aportada &nbsp;induc\u00eda el peligro que pueden correr los habitantes del inquilinato, entre ellos una anciana y numerosos ni\u00f1os, se determin\u00f3 por esta Sala de Revisi\u00f3n averiguar si la zona se cataloga como de alto riesgo. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicitado concepto oficial, la respuesta de las autoridades se limit\u00f3 a reproducir el concepto t\u00e9cnico de la oficina para la prevenci\u00f3n de emergencias ya se\u00f1alado en esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De esta actitud se deduce que se considera a la situaci\u00f3n como grave, pero hoy no es catalogable como de alto riesgo, aunque podr\u00eda llegar a serlo. &nbsp;<\/p>\n<p>Mas clara es la informaci\u00f3n de la Ingeniera Claudia Patricia Contreras, Interventora F.D.L.S.C. quien dice: &#8220;Cabe anotar que en el momento en que se empiece a estabilizar el talud la parte posterior de la vivienda estar\u00e1 en alto riesgo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en estos elementos de juicio es necesario analizar tanto lo referente a la vivienda digna como lo relativo a las medidas a tomar para prevenir amenazas a la vida e integridad personal de quienes habitan el inquilinato. &nbsp;<\/p>\n<p>II FUNDAMENTOS JURIDICOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisi\u00f3n dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso 3\u00ba y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991; adem\u00e1s, su examen se hace por virtud de la selecci\u00f3n que de dicha acci\u00f3n practic\u00f3 la Sala correspondiente, y del reparto que se verific\u00f3 en la forma se\u00f1alada por el Reglamento de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Temas Jur\u00eddicos a tratar: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Vivienda digna: Cu\u00e1ndo puede ser derecho fundamental &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Zonas de alto riesgo: El desplazamiento de tierra y su incidencia en el campo jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>A. Vivienda digna: &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 51 de la Carta Pol\u00edtica dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Todos los colombianos tienen derecho a vivienda digna. El Estado fijar\u00e1 las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promover\u00e1 planes de vivienda de inter\u00e9s social, sistemas adecuados de financiaci\u00f3n a largo plazo y formas asociativas de ejecuci\u00f3n de estos programas de vivienda&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la vivienda digna en abstracto no har\u00eda parte de los derechos fundamentales, pero en algunas circunstancias lo ser\u00eda si est\u00e1 en conexidad con otros derechos fundamentales. Esta Corte ha expresado cu\u00e1l es su criterio para saber si ha ocurrido o no la violaci\u00f3n a un derecho fundamental: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; El Juez de Tutela debe acudir a la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, finalista o axiol\u00f3gica para desentra\u00f1ar, del caso particular, si se trata o no de un derecho fundamental, lo que podr\u00eda denominarse una &#8220;especial labor de b\u00fasqueda&#8221;, cient\u00edfica y razonada por parte del Juez. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juez est\u00e1 frente a lo que la doctrina denomina un &#8221; concepto jur\u00eddico indeterminado&#8221;: los derechos constitucionales fundamentales, que pueden ser o no ser al mismo tiempo o ser simult\u00e1neamente de una manera o de otra, pero siempre su sentido se define bajo las circunstancia de tiempo, modo y lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el profesor Garc\u00eda de Enterr\u00eda, introductor de la noci\u00f3n &#8220;concepto jur\u00eddico indeterminado&#8221;, la &#8220;valorizaci\u00f3n pol\u00edtica de la realidad podr\u00e1 acaso ser objeto de una facultad discrecional, pero la realidad como tal, si se ha producido el hecho o no se ha producido y c\u00f3mo se ha producido, esto ya no puede ser objeto de una realidad discrecional, porque no puede quedar al arbitrio de la Administraci\u00f3n discernir si un hecho se ha cumplido o no se ha cumplido o determinar que algo ha ocurrido si realmente no ha sido as\u00ed&#8221;.1 &nbsp;<\/p>\n<p>Esta indeterminaci\u00f3n sin embargo, no le permite al juez actuar total y absolutamente libre. La interpretaci\u00f3n del caso particular se mueve dentro de par\u00e1metros establecidos por la propia Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El juez debe buscar, como lo dice el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2591 de 1991, la naturaleza del derecho fundamental que permita su tutela. Es entonces en la naturaleza, en el estudio de su esencia, en donde el Juez descubre si est\u00e1 frente a un derecho fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>La labor que realiza el Juez de Tutela es de verificaci\u00f3n; \u00e9l no crea el derecho fundamental, lo desentra\u00f1a y verifica. Esta &#8220;teor\u00eda de la verificaci\u00f3n&#8221; tambi\u00e9n es desarrollada por Dworkin sobre la figura del Juez modelo, capaz de encontrar racionalmente la soluci\u00f3n justa. &#8220;El Juez no tiene una funci\u00f3n creadora, sino garantizadora de los derechos&#8221;.2 &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con los criterios expuestos se concluye que obra gran importancia la labor de interpretaci\u00f3n del Juez, al asumir un serio compromiso impuesto por la filosof\u00eda que orienta la nueva Constituci\u00f3n, pues solamente mediante el an\u00e1lisis cr\u00edtico y razonable se pueden encontrar los par\u00e1metros justos en la comparaci\u00f3n entre los hechos expuestos y la norma constitucional&#8221;.3 &nbsp;<\/p>\n<p>Y, respecto a la VIVIENDA DIGNA, para analizar si en determinadas circunstancias se puede catalogar como derecho fundamental, la Corte ha dicho: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La dignidad comprende varias dimensiones de la vida del hombre. B\u00e1sicamente ella implica un conjunto de condiciones materiales y espirituales de existencia que permita vivir y vivir con cierta calidad, con el fin de permitir un espacio id\u00f3neo para el libre desarrollo de la personalidad, al tenor del art\u00edculo 14 de la Carta. Entre las condiciones materiales de existencia digna se encuentra sin duda la vivienda. Otros elementos como la alimentaci\u00f3n, la salud y la formaci\u00f3n son tambi\u00e9n indispensables. Pero en este negocio importa poner de manifiesto el car\u00e1cter vital que tiene para la dignidad el gozar de una vivienda. De hecho la humanidad se ha relacionado hist\u00f3ricamente con la vivienda en forma paralela al desarrollo de la civilizaci\u00f3n. De los n\u00f3madas a las cavernas, de los boh\u00edos a las casas, de las casas a los edificios, toda la evoluci\u00f3n del hombre se traduce en su forma de vivienda&#8221;4. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, para que prospere una tutela como protecci\u00f3n al derecho a vivienda digna es indispensable estudiar con mucha atenci\u00f3n cada caso particular. Ha resaltado la Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;el derecho a una vivienda digna no otorga a la persona un derecho subjetivo a exigir del Estado, de manera directa, una prestaci\u00f3n determinada. Los derechos constitucionales de desarrollo progresivo o derechos program\u00e1ticos, condicionan su efectividad a la previa obtenci\u00f3n de las condiciones materiales que los hacen posibles. &nbsp;<\/p>\n<p>Por esto es acertado afirmar que, en principio, los derechos de segunda generaci\u00f3n no son susceptibles de protecci\u00f3n inmediata por v\u00eda de tutela. Situaci\u00f3n diferente se plantea una vez las condiciones jur\u00eddico-materiales se encuentran de manera que la persona ha entrado a gozar de un derecho de esta categor\u00eda. En dado caso, el derecho constitucional materializado adquiere fuerza normativa directa y a su contenido esencial deber\u00e1 extenderse la necesaria protecci\u00f3n constitucional.&#8221;5 &nbsp;<\/p>\n<p>En Conclusi\u00f3n, la efectividad de la tutela respecto a la petici\u00f3n de una persona para que su vivienda sea digna depender\u00e1 de las condiciones jur\u00eddico-materiales del caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa relaci\u00f3n HOMBRE-MATERIA plantea perspectivas jur\u00eddicas muy interesantes cuando, como en el presente &nbsp;caso, &nbsp;el movimiento de la materia NO VIVA afecta unos intereses particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>B. CASO CONCRETO QUE MOTIVA ESTA ACCION DE TUTELA Y CONSECUENCIAS JURIDICAS GENERADAS POR LOS DESPLAZAMIENTOS DE TIERRA. &nbsp;<\/p>\n<p>Puede suceder la contingencia de que la casa de inquilinato de propiedad de Oliva de Ariza corra el riesgo grave de derrumbarse por presi\u00f3n de tierra erosionada. Ya existe un da\u00f1o parcial consistente en que desprendimientos de tierra han taponado ventanas, afectado habitaciones del inmueble y agrietado algunas paredes. &nbsp;<\/p>\n<p>El movimiento de la materia &nbsp;no viva hacia la hondonada donde se ubica la mencionada habitaci\u00f3n se ha debido a factores susceptibles de superaci\u00f3n: se cometieron &nbsp;equivocaciones por parte del urbanizador (corte vertical &nbsp;en parte &nbsp;negativo del talud), por parte de la propietaria (emplear &nbsp;t\u00e9cnica no adecuada para la construcci\u00f3n) por parte de los vecinos (edificar en parte alta sin piso firme), por parte de la comunidad (socavar el terreno &nbsp;para construir una cancha de tejo) y a un factor insuperable: TEMBLORES DE TIERRA. Como se aprecia, no hay el menor indicio de que el Distrito hubiera cometido un hecho antijur\u00eddico. El art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n dice que &#8220;El Estado responder\u00e1 patrimonialmente por los da\u00f1os anti-jur\u00eddicos que le sean imputables, causados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de la autoridades p\u00fablicas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante esta situaci\u00f3n no se ve que haya responsabilidad de parte de la Entidad territorial contra quien se dirige &nbsp;la tutela, sin embargo, &nbsp;la accionante pide al Distrito que &#8220;le solucione el problema&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque no es expl\u00edcita la meta que se propone &nbsp;la petente, si es f\u00e1cilmente deducible lo que ser\u00eda ideal para ella: que se le mantenga su casa como &nbsp;propiedad y como medio de subsistencia ya que con el producido &nbsp;del inquilinato sobrevive Oliva de Ariza. &nbsp;<\/p>\n<p>Y cree, de buena fe por supuesto, que como parte de la erosi\u00f3n proviene de un parque, es el Distrito Capital quien debe pagar los gastos que demande &nbsp;la seguridad de su casa y la continuidad de su medio de supervivencia econ\u00f3mica. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, no le asiste raz\u00f3n a la petente porque el Distrito no es responsable y la teor\u00eda de la antijur\u00edcidad del art\u00edculo 90 se edifica sobre trato desigual. Y, en verdad, el riesgo proveniente de un temblor de tierra es igual para todos, luego no se puede invocar tampoco la teor\u00eda de la lesi\u00f3n, aquella seg\u00fan la cual una persona no est\u00e1 obligada a soportar un riesgo superior al que deban soportar todas las personas por el hecho de vivir en sociedad. Pero, el an\u00e1lisis no puede limitarse en esta sentencia al tema &nbsp;de la responsabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Ocurre que la propiedad y fuente de ingresos son para do\u00f1a Oliva m\u00e1s importantes que un valor &nbsp;fundamental: el de la vida de las personas que habitan el inquilinato. Para la due\u00f1a del inmueble, su propia existencia la hace derivar del producido del inquilinato y la existencia de los inquilinos la limita a esta vivencia: el miedo ante la cat\u00e1strofe. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el Juzgador, la representaci\u00f3n mental de Oliva de Ariza no puede estar desligada de dos polos: el de la naturaleza y el del pr\u00f3jimo (los derechos del otro) y hay que ver los efectos jur\u00eddicos de estos dos factores, m\u00e1xime cuando son frecuentes los temblores de tierra en Colombia y principia a formar parte de nuestra cultura la participaci\u00f3n ciudadana para mitigar los efectos de las cat\u00e1strofes. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto a la naturaleza la pregunta es: fen\u00f3menos como los terremotos qu\u00e9 efectos jur\u00eddicos producen en la relaci\u00f3n Estado &#8211; particulares?. &nbsp;<\/p>\n<p>Con un criterio de reducci\u00f3n de la ciencia jur\u00eddica a los conceptos f\u00edsicos se podr\u00eda decir que esta clase de movimientos mec\u00e1nicos que ocasionan transformaciones en la corteza terrestre, dif\u00edcilmente generar\u00edan consecuencias jur\u00eddicas. Por eso, &nbsp;dentro de nuestra normatividad civil se exonera la indemnizaci\u00f3n de perjuicios cuando ocurre la denominada fuerza mayor o caso fortuito (art. 1616 C.C.) y se ha llegado &nbsp;a definir estos fen\u00f3menos en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 95 de 1890 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se llama &nbsp;fuerza &nbsp;mayor o caso fortuito, el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los autos de autoridad ejercidos por un funcionario p\u00fablico, etc&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero no se pueden hacer afirmaciones negativas absolutas: a\u00fan en el derecho romano, que consagr\u00f3 el VIS MAYOR (fuerza mayor) pod\u00eda subsistir la responsabilidad civil si por convenio se modificaba el principio general de imposibilidad de cumplir las obligaciones cuando ocurr\u00eda caso fortuito o fuerza mayor. &nbsp;<\/p>\n<p>Por supuesto que debe aclararse que la responsabilidad estatal tiene fundamento aut\u00f3nomo en el art\u00edculo 90 de la C.P., aunque se puede acudir al C\u00f3digo Civil como cr\u00edterio auxiliar. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, en el campo constitucional hay que admitir la interacci\u00f3n &nbsp;entre la naturaleza y la sociedad. La naturaleza ser\u00eda jur\u00eddicamente &nbsp;nada sin el hombre social. Est\u00e1 llamado a recoger el postulado neopositivista, seg\u00fan el cual los conceptos de las ciencias sociales (entre ellas el derecho) depender\u00edan de los conceptos &nbsp;psicol\u00f3gicos, biol\u00f3gicos o f\u00edsicos6. Hoy en d\u00eda &nbsp;el movimiento de la materia &nbsp;no se agota en la investigaci\u00f3n cient\u00edfica mec\u00e1nica sino que se complementa con la investigaci\u00f3n cient\u00edfica de la sociedad y, entonces, el movimiento de la materia tiene importancia cuando afecta &nbsp;relaciones econ\u00f3micas, t\u00e9cnicas, pol\u00edticas, morales, ideol\u00f3gicas, cient\u00edficas, art\u00edsticas, cosmovisuales y en estas situaciones hay que analizar algo m\u00e1s: el derecho del otro, es decir, el comportamiento que deben asumir el Estado y los particulares &nbsp;ante las emergencias que perjudiquen o amenacen al pr\u00f3jimo. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante un hecho, como ser\u00eda por ejemplo un temblor de tierra (movimiento de la materia no viva) el tema jur\u00eddico de la responsabilidad pierde perspectiva, m\u00e1xime si no ocurre el da\u00f1o antijur\u00eddico (art. 90 C.P.) y surge con fuerza uno &nbsp;los principios b\u00e1sicos del Estado Social de Derecho: LA SOLIDARIDAD. No se puede dejar sola a la persona afectada ya &nbsp;que en este evento lo social es lo dominante y se deben emplear los mecanismos posibles para superar la emergencia y evitar &nbsp;otros da\u00f1os graves. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso es obvio que el Distrito Capital no es responsable de que la construcci\u00f3n de Oliva de Ariza se tornara inestable, pero eso no exonera, ni a la comunidad ni al Distrito, del deber de &#8220;obrar conforme al principio de solidaridad social, &nbsp;respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas&#8221; (art. 95 C.P.), con el criterio de que &#8220;las autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra y bienes, creencias, y dem\u00e1s derechos &nbsp;y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los &nbsp;deberes sociales del Estado , y de los particulares&#8221; (art. 2\u00ba C.P.); y con la solidaridad que deben tener las personas que integran a Colombia (art.1\u00ba de la Carta). &nbsp;<\/p>\n<p>Para el ejercicio de la solidaridad se requiere voluntad &nbsp;pol\u00edtica y compromiso humanitario. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n ya ha fijado &nbsp;su criterio sobre los deberes del Distrito, sin necesidad de que para ello &nbsp;se acuda ante la justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>En sentencia T-500 de 4 de noviembre de 1994, se dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No deben entonces las autoridades administrativas esperar que los ciudadanos instauren acciones judiciales administrativas para poner en mancha las medidas que hagan efectivo los derechos de las personas; la eficacia de la funci\u00f3n administrativa es un claro mandato &nbsp;constitucional (art. 209 C.P.)&#8230;por lo cual deben las autoridades administrativas actuar eficientemente para mejorar el &nbsp;nivel de vida de la poblaci\u00f3n y remover aquellos obst\u00e1culos que impiden al &nbsp;ciudadano &nbsp;el goce de sus derechos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En el expediente que contiene la tutela de Oliva de Ariza hay opiniones de ingenieros que sugieren desde la construcci\u00f3n de un muro de contenci\u00f3n hasta el cubrimiento de la tierra con pl\u00e1sticos para evitar filtraciones. Es ins\u00f3lito que la afectada &nbsp;no haya hecho nada esperando que el Distrito &#8220;le solucione el problema&#8221;, con este &nbsp;comportamiento &nbsp;de la actora (descargar en el Estado toda la soluci\u00f3n de lo que ocurre por culpa de otros), se podr\u00eda llegar al absurdo &nbsp;de que la desidia o equivocaciones de urbanizadores y constructores tendr\u00edan que ser solucionados por los Municipios y esto ser\u00eda &nbsp;premiar la imprudencia &nbsp;cuando no la mala f\u00e9 o la violaci\u00f3n de los &nbsp;reglamentos. Y es de resaltar que la petente no ha pedido que la zona se declare como de alto riesgo para que se inicie el proceso administrativo de expropiaci\u00f3n. Como esto no ha sido materia de esta tutela es evidente que no se dan los presupuestos para que ella prospere. &nbsp;<\/p>\n<p>Es de sentido com\u00fan que no todos los problemas tienen respuestas en la &nbsp;acci\u00f3n de tutela. La tutela es viable cuando la autoridad p\u00fablica, o en ciertos casos los particulares, vulneran o amenazan un derecho fundamental. Podr\u00eda pensarse que en circunstancias muy especiales algunos hechos de la naturaleza ser\u00edan coadyuvantes o causa mediata del amparo, como por ejemplo si la autoridad retarda una declaratoria de alto riesgo, la expropiaci\u00f3n y la reubicaci\u00f3n, pero si \u00e9sto no es lo que se pide en la tutela, mal puede el juzgador ordenarlo, cuando la interesada espera es la reparaci\u00f3n del da\u00f1o locativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, el an\u00e1lisis de esta Sala de Revisi\u00f3n no puede limitarse al prop\u00f3sito de la accionante. Hay que decir lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>Es deber del Estado adquirir el inmueble que est\u00e1 dentro del alto riesgo como soluci\u00f3n inmediata al riesgo que corre la sociedad y especialmente el particular que lo habita y como soluci\u00f3n preventiva para que no vaya a ser habitado por otras personas; puede acudirse a lo expropiaci\u00f3n y ello significa que el bi\u00e9n expropiado se incorpora al espacio p\u00fablico y que el antiguo propietario puede comprar otro inmueble que supla el que ten\u00eda, as\u00ed se cumple el principio pol\u00edtico del art\u00edculo 51 de la Constituci\u00f3n. La autoridad debe actuar con prudencia porque est\u00e1n en juego el derecho de propiedad, el derecho a la vivienda digna y el derecho a la vida. &nbsp;<\/p>\n<p>En realidad, una de las formas posibles &nbsp;para defender la vida &nbsp;y la integridad de las personas que habitan en la casa de Oliva de Ariza es aplicando el art\u00edculo &nbsp;10 de la Ley &nbsp;9 de 1989: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Para efectos &nbsp;de decretar su expropiaci\u00f3n y adem\u00e1s de los motivos determinados en otras leyes vigentes se declara de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social la adquisici\u00f3n de inmuebles urbanos y suburbanos para destinarlos a los siguientes fines: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;m-) Reubicaci\u00f3n de asentamientos urbanos ubicados en sectores de alto riesgo y rehabilitaci\u00f3n de inquilinatos&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Hay un procedimiento que contiene las respuestas a casos semejantes al planteado en esta tutela, es el establecido en el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 2\u00aa de 1991 que expresamente establece: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;A partir de la vigencia de la presente ley, los alcaldes y el intendente de San Andr\u00e9s y Providencia levantar\u00e1n y mantendr\u00e1n actualizado un inventario de las zonas que presenten altos riesgos para la localizaci\u00f3n de asentamientos humanos por ser indudables o sujetas a derrumbes o deslizamientos, o que de otra forma presenten condiciones insalubres para la vivienda. Esta funci\u00f3n se adelantar\u00e1 con la asistencia y aprobaci\u00f3n de las oficinas locales de planeaci\u00f3n o en su defecto con la de la correspondiente oficina de planeaci\u00f3n departamental, comisarial o intendencial, los alcaldes y el intendente de San Andr\u00e9s y Providencia con la colaboraci\u00f3n de las entidades a que se refiere el Decreto 919 de 1989, adelantar\u00e1n programas de reubicaci\u00f3n de los habitantes o proceder\u00e1n a desarrollar las operaciones necesarias para eliminar el riesgo en los asentimientos localizados en dichas zonas. Mientras subsistan asentamientos humanos en las zonas de alto riesgo los inmuebles a los cuales se declare extinci\u00f3n de dominio en aplicaci\u00f3n del literal a) del art\u00edculo 80 o declarados de utilidad p\u00fablica, o inter\u00e9s social en desarrollo de los literales b) y d) del art\u00edculo 10, s\u00f3lo podr\u00e1n destinarse a la reubicaci\u00f3n de los habitantes que a la vigencia de la presente ley se encuentren localizados en zonas de alto riesgo. Los funcionarios p\u00fablicos responsables que no den cumplimiento a lo dispuesto en este inciso incurrir\u00e1n en causal de mala conducta. Cualquier ciudadano podr\u00e1 presentar al alcalde o intendente la iniciativa de incluir en el inventario una zona o asentimiento determinado. (1932, 2192). &nbsp;<\/p>\n<p>Se podr\u00e1n adquirir los inmuebles y mejoras de las personas a ser reubicadas, mediante enajenaci\u00f3n voluntaria directa o mediante expropiaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos de la presente ley. Cuando se trate de la enajenaci\u00f3n voluntaria directa, se podr\u00e1 prescindir de las inscripciones en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria de que trata el art\u00edculo 13 de esta ley. Los inmuebles y mejoras as\u00ed adquiridos podr\u00e1n ser recibidos en pago de los inmuebles donde fueren reubicados los habitantes. Adquiridos el inmueble, pasar\u00e1 a ser un bien de uso p\u00fablico bajo la administraci\u00f3n de la entidad que lo adquiri\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Si los habitantes de inmuebles ubicados en sitios de alto riesgo reh\u00fasan abandonar el sitio, corresponder\u00e1 al alcalde o al intendente de San Andr\u00e9s y Providencia ordenar la desocupaci\u00f3n con el concurso de las autoridades de polic\u00eda, y la demolici\u00f3n de las edificaciones afectadas. Esta orden se considerar\u00e1, para todos los efectos, como una orden policiva en los t\u00e9rminos del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Las multas de que trata el numeral 9 del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto-Ley 78 de 1987 ingresar\u00e1n al tesoro de la entidad que las hubiere impuesto y se destinar\u00e1n para financiar los programas de reubicaci\u00f3n de los habitantes en zonas de alto riesgo. &nbsp;<\/p>\n<p>Las autoridades que incumplieren la obligaciones que se les impone en el presente art\u00edculo, incurrir\u00e1n en el delito de prevaricato por omisi\u00f3n previsto en el art\u00edculo 150 del C\u00f3digo Penal, sin que respecto de ellos proceda el beneficio de excarcelaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como se aprecia el art\u00edculo es terminante y desarrolla la Ley 9\u00aa de 1989 y le da respaldo al Acuerdo 6 de 1990 del Concejo de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Estas normas adquieren relevancia en la nueva Constituci\u00f3n porque el art\u00edculo 51 de la Carta establece como pol\u00edtica a seguir: que el Estado fije las condiciones necesarias &nbsp;para hacer efectivo el derecho a la vivienda digna. Es justo que si una zona es de alto riesgo, se proceda a la evacuaci\u00f3n de las personas para proteger su vida y adem\u00e1s ser\u00e1 obligaci\u00f3n del Estado efectuar los actos administrativos indispensables para que los afectados encuentren otro lugar donde vivir en condiciones parecidas a las que &nbsp;antes disfrutaban. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero la se\u00f1ora ni ha solicitado la evacuaci\u00f3n, ni la Alcald\u00eda ha hecho uso del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 2\u00aa de 1991. Puede la Corte &nbsp;Constitucional ordenarla en una sentencia de tutela?. &nbsp;<\/p>\n<p>Perfectamente podr\u00eda hacerlo para proteger la vida de los inquilinos, si existiera en el expediente prueba seria de que &nbsp;la zona est\u00e1 catalogada como de alto riesgo. Pero, seg\u00fan ya se anot\u00f3 en esta sentencia, la prueba &nbsp;demuestra que la situaci\u00f3n es grave, sin llegar a\u00fan a ser de alto &nbsp;riesgo. Y no puede la Corte Constitucional hacer la calificaci\u00f3n sin prueba plena que lo sustente. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;DECISIONES A TOMAR &nbsp;<\/p>\n<p>En la presente acci\u00f3n &nbsp;no puede &nbsp;prosperar la tutela en los &nbsp;t\u00e9rminos como est\u00e1 planteada y en tal sentido se confirmar\u00e1 la sentencia materia de revisi\u00f3n. Pero no por los razonamientos hechos por el Juzgado 26 Civil Municipal. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque el amparo no prospere, las consideraciones &nbsp;que la Sala de Revisi\u00f3n ha hecho respecto a la posibilidad de evacuar, expropiar y colaborar en la emergencia, deber\u00e1n ser apreciadas por el Distrito Capital en su &nbsp;justa dimensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la &nbsp;Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del Juzgado 26 Civil Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, proferida el veintidos (22) de agosto del mil novecientos &nbsp;<\/p>\n<p>noventa y cuatro (1994) en la acci\u00f3n de tutela de la referencia; teni\u00e9ndose en cuenta &nbsp;los razonamientos hechos en la parte motiva de esta sentencia de Revisi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: ORDENAR que por la secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n se comunique esta providencia al Juzgado 26 Civil Municipal de esta ciudad para las notificaciones y efectos &nbsp;previstos en los art\u00edculos 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: Env\u00edese copia de esta sentencia al Defensor del Pueblo, al DAMA y a la Oficina para la prevenci\u00f3n de emergencias del Distrito Capital. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase y publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1GARCIA DE ENTERRIA, Eduardo. La lucha contra las inmunidades del poder. Cuadernos de Civitas. Tercera edici\u00f3n. Editorial Civitas. S.A., Madrid, 1983, p\u00e1gs. 31 y 3. &nbsp;<\/p>\n<p>2Estudios sobre la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola. Homenaje al profesor Eduardo Garc\u00eda de Enterr\u00eda. Tomo I. El ordenamiento jur\u00eddico. Editorial Civitas S.A., Madrid, 1991, p\u00e1g. 94. &nbsp;<\/p>\n<p>3Sentencia T-002 de 1992, Ponente: Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>4Sentencia N\u00ba C-575 de 29 de octubre de 1992. M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>5Sentencia N\u00ba T-308, de 4 de agosto de 1993, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>6CARNAP desarroll\u00f3 la idea de la ciencia unificada, que en su esencia ser\u00eda &nbsp;una ciencia f\u00edsica que niega la independencia de las otras partes de la ciencia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-021-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-021\/95 &nbsp; DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Conexidad &nbsp; El derecho a la vivienda digna en abstracto no har\u00eda parte de los derechos fundamentales, pero en algunas circunstancias lo ser\u00eda si est\u00e1 en conexidad con otros derechos fundamentales. 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