{"id":1673,"date":"2024-05-30T16:25:38","date_gmt":"2024-05-30T16:25:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-022-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:25:38","modified_gmt":"2024-05-30T16:25:38","slug":"t-022-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-022-95\/","title":{"rendered":"T 022 95"},"content":{"rendered":"<p>T-022-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-022\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad &nbsp;<\/p>\n<p>No cabe en principio la acci\u00f3n de tutela si hay a disposici\u00f3n del interesado otro medio de defensa judicial siempre que \u00e9ste resulte apto para la garant\u00eda cierta del derecho fundamental, es decir que no sea puramente te\u00f3rico, y que su objeto sea espec\u00edficamente la protecci\u00f3n del mismo, lo cual significa que los fines que se persiguir\u00edan con la tutela puedan alcanzarse por conducto del mecanismo judicial alternativo. Si el juez ante el cual se instaura la acci\u00f3n de tutela encuentra configuradas esas condiciones -que se desprenden especialmente de los art\u00edculos 1\u00ba, 5\u00ba, 86 y 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica- debe negarla, a menos que establezca de manera fehaciente la inminencia de un perjuicio irremediable, evento en el cual podr\u00e1 otorgarla transitoriamente mientras se adopta la resoluci\u00f3n judicial de fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>ACTO ADMINISTRATIVO\/JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n instaurada en el caso materia de examen era improcedente, ya que en relaci\u00f3n con los mismos hechos y precisamente por el posible desconocimiento del debido proceso, la peticionaria acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo para pedir la nulidad de las resoluciones por medio de las cuales la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares le neg\u00f3 la sustituci\u00f3n pensional. Lleg\u00f3 inclusive a demandar la suspensi\u00f3n provisional de dichos actos administrativos y le fue negada. &nbsp;<\/p>\n<p>SUSTITUCION PENSIONAL-Improcedencia por no cohabitar &nbsp;<\/p>\n<p>Se presume que la peticionaria, al solicitar que se le reconocieran los derechos que pudiera tener en calidad de c\u00f3nyuge del Oficial fallecido, conoc\u00eda la existencia de dicha norma y, por tanto, sab\u00eda que uno de los factores determinantes para obtener la pensi\u00f3n sustitutiva ten\u00eda que ver con el tema que precisamente investig\u00f3 la Caja. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-T\u00e9rmino para resolver &nbsp;<\/p>\n<p>El sentido del art\u00edculo 6\u00ba del C.C.A. radica en asegurar que el particular que ha acudido a la administraci\u00f3n, si \u00e9sta todav\u00eda no puede darle una respuesta de fondo acerca de lo pedido, obtenga noticia sobre el tr\u00e1mite que sigue su petici\u00f3n y sepa el momento en que se le resolver\u00e1, con lo cual se compromete la autoridad respectiva. La norma no exige que en la comunicaci\u00f3n se repita al particular de manera exhaustiva cu\u00e1les son los pasos que se llevan a cabo en torno a su solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>SUSPENSION DE ACTO ADMINISTRATIVO POR TUTELA-Improcedencia &nbsp;<\/p>\n<p>No entiende la Corte la raz\u00f3n por la cual el Tribunal, habiendo negado \u00e9l mismo la suspensi\u00f3n provisional de los actos administrativos demandados, dentro de las reglas propias del proceso contencioso que all\u00ed se adelanta, resolvi\u00f3 suspenderlos en sede de tutela. Con ello extendi\u00f3 el alcance de la acci\u00f3n m\u00e1s all\u00e1 del \u00e1mbito que le corresponde pues hizo que fuera apto como recurso adicional o suplementario de los legalmente institu\u00eddos, lo que no se compadece con su sentido constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>DEMANDA DE TUTELA-Improcedencia de rechazo in limine &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con la ley y la jurisprudencia, lo pertinente no era el rechazo &#8220;in limine&#8221; de la demanda sino el estudio de fondo de las pretensiones y la decisi\u00f3n, en este caso, de negar la protecci\u00f3n solicitada. Recu\u00e9rdese que no solamente se estima improcedente la acci\u00f3n incoada en esta oportunidad por existir otro medio de defensa judicial en cuanto a algunos derechos, sino que, materialmente analizados otros de los que se alegaban desconocidos, se ha encontrado que no lo eran, lo que necesariamente exigi\u00f3 el an\u00e1lisis sustancial del asunto, al que ha procedido la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>-Sala Quinta de Revisi\u00f3n- &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente T-45979 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por RUBBY ESCRUCERIA VIUDA DE VEGA URIBE contra la CAJA DE RETIRO DE LAS F.F.M.M. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., seg\u00fan consta en acta del primero (1\u00ba) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>Se revisan los fallos proferidos en el asunto de la referencia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y por la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>Por conducto de apoderado, RUBBY ESCRUCERIA VIUDA DE VEGA URIBE ejerci\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por estimar que dicha entidad vulneraba sus derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>En la demanda se expusieron los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>1. El General Miguel Vega Uribe falleci\u00f3 el 23 de septiembre de 1993, en goce de asignaci\u00f3n de retiro a cargo de la citada Caja, cuyo director expidi\u00f3 las resoluciones 1791 del 12 de noviembre de 1993 y 055 del 20 de enero de 1994, mediante las cuales neg\u00f3 la sustituci\u00f3n pensional solicitada por la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el efecto, la Caja, de manera oficiosa adelant\u00f3 una investigaci\u00f3n que buscaba acreditar si la solicitante estaba separada de hecho de su esposo al momento de fallecer \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Dentro de la investigaci\u00f3n se tomaron los testimonios de varias personas, entre ellos los guardaespaldas del causante, respecto a los acontecimientos que permitieran establecer si los esposos hac\u00edan vida en com\u00fan. Con ello -en el sentir de la demandante- se vulner\u00f3 su derecho a la intimidad. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La interesada no intervino en ninguna de las diligencias llevadas a cabo y, adem\u00e1s, se alleg\u00f3 al expediente, de manera oficiosa, el material probatorio sobre la supuesta &#8220;separaci\u00f3n de techos&#8221;, que no de cuerpos, entre la actora y el militar desaparecido, con todo lo cual -alega aqu\u00e9lla- fue desconocido su derecho al debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Las resoluciones mencionadas fueron demandadas ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que admiti\u00f3 la demanda pero neg\u00f3 la suspensi\u00f3n provisional. &nbsp;<\/p>\n<p>5. La demandante tiene 59 a\u00f1os de edad y es madre de tres hijas. &nbsp;<\/p>\n<p>Como derechos vulnerados fueron se\u00f1alados los previstos en los art\u00edculos 2, 11, 29, 42, 44, 46, 48 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>La tutela se solicit\u00f3 como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues en la demanda se expresa que el objetivo de la acci\u00f3n consiste en alcanzar protecci\u00f3n para los derechos de la accionante, sabi\u00e9ndose que el proceso iniciado ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo no tiene resultado inmediato. El da\u00f1o irreparable en este caso -dice la demanda- es la carencia de medios de subsistencia, que pone en peligro el derecho a la vida de la accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante Sentencia del 3 de agosto de 1994, la Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvi\u00f3 tutelar los derechos de petici\u00f3n, debido proceso, intimidad y seguridad social de RUBBY ESCRUCERIA, para cuyo efecto suspendi\u00f3 los efectos jur\u00eddicos de las resoluciones por las cuales la Caja de Retiro de las F.F.M.M. neg\u00f3 la sustituci\u00f3n pensional, durante el tr\u00e1mite del proceso Contencioso Administrativo, &#8220;quedando la accionante en posibilidad de iniciar nuevamente actuaci\u00f3n administrativa con plena garant\u00eda de sus derechos fundamentales&#8221;. Se neg\u00f3 la protecci\u00f3n judicial en cuanto a los dem\u00e1s derechos invocados. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el Tribunal, la administraci\u00f3n manifest\u00f3 a la accionante que se tomar\u00eda alg\u00fan tiempo para pronunciarse sobre la sustituci\u00f3n pensional debido al tiempo que requer\u00eda el estudio de los documentos sobre la materia, sin informarle sobre las verdaderas razones de la demora. Esta -expres\u00f3- se debi\u00f3 en realidad a que el Director de la Caja hab\u00eda iniciado de manera subrepticia una investigaci\u00f3n para establecer la situaci\u00f3n familiar de los c\u00f3nyuges en la \u00e9poca inmediatamente anterior al deceso del General Vega. Por ello dirigi\u00f3 numerosas cartas a los amigos de la pareja, pidi\u00e9ndoles informaciones confidenciales al respecto e interrog\u00f3 a la administradora del edificio en donde habitaba el causante, a los escoltas y al chofer, sin que en toda la actuaci\u00f3n pudiera intervenir la interesada. En todo esto se fund\u00f3 la Caja para dar por comprobada la separaci\u00f3n de los c\u00f3nyuges y negar la pensi\u00f3n sustitutiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Al analizar la situaci\u00f3n rese\u00f1ada a la luz de las garant\u00edas constitucionales, la Corporaci\u00f3n dedujo que hab\u00edan sido vulnerados los derechos fundamentales ya mencionados. &nbsp;<\/p>\n<p>Impugnada la providencia por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante Fallo del 19 de agosto de 1994, decidi\u00f3 revocarla. &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3 la Secci\u00f3n que, cuando se utiliza la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, indefectiblemente debe hacerse uso del medio de defensa judicial que la ley ha previsto para dirimir las controversias dado que aqu\u00e9lla no es sustitutiva de \u00e9ste. Ello puede hacerse antes de instaurar la acci\u00f3n o conjuntamente con ella. &nbsp;<\/p>\n<p>El \u00faltimo evento -dijo el Consejo de Estado- supone que no haya habido pronunciamiento judicial alguno en torno a las pretensiones del actor, pues de lo contrario no ser\u00eda viable la acci\u00f3n de tutela, dado que el mecanismo transitorio precisamente busca proteger unos derechos mientras la autoridad judicial competente adopta una decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En el evento sub lite -manifiesta- habiendo acudido la actora a la v\u00eda de lo Contencioso Administrativo, le fue negada la suspensi\u00f3n provisional de los actos demandados, que son los mismos respecto de los cuales aduce la violaci\u00f3n de derechos fundamentales, para que a trav\u00e9s de la tutela se suspendan los efectos que no fueron suspendidos antes. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta circunstancia -concluye la Sentencia- descarta el car\u00e1cter transitorio del mecanismo de tutela y evidencia la naturaleza alternativa del expresado medio de defensa judicial, por lo cual resulta improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s -agrega- de aceptarse su viabilidad se estar\u00eda permitiendo en el fondo que a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela se dejen sin efecto providencias judiciales cuyo contenido no ha sido controvertido. &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional goza de competencia para revisar los fallos mencionados, seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n y seg\u00fan las reglas del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Este examen se efect\u00faa en cuanto el caso fue escogido seg\u00fan dichos preceptos y repartido a la Sala Quinta de Revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela frente a otros medios de defensa judicial. La competencia radicada para resolver el mismo punto que se busca dilucidar mediante la tutela. Exclusi\u00f3n de la pluralidad de competencias &nbsp;<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido reiterada en el sentido de que la acci\u00f3n de tutela presenta, como una de sus caracter\u00edsticas primordiales, la de subsidiariedad, derivada de los perentorios t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 de la Carta. Ella consiste en que, salvo el caso de un perjuicio irremediable que se haga preciso contrarrestar mediante una tutela transitoria, no puede demandarse esta especial forma de protecci\u00f3n judicial cuando, dentro del sistema jur\u00eddico, han sido previstos otros medios de defensa cuya utilizaci\u00f3n ante los jueces tenga por objeto el mismo asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se subray\u00f3 en la Sentencia T-001 del 3 de abril de 1992, &#8220;&#8230;la acci\u00f3n de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciaci\u00f3n de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opci\u00f3n de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el prop\u00f3sito claro y definido, estricto y espec\u00edfico, que el propio art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n indica, que no es otro diferente de brindar a la persona protecci\u00f3n inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta le reconoce&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En el enunciado principio insisti\u00f3 la Sala Plena de la Corte al proferir la Sentencia C-543 del 1\u00ba de octubre de 1992, en la cual, trazando los l\u00edmites de la acci\u00f3n de tutela, sostuvo:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas espec\u00edficas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensi\u00f3n frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental. &nbsp;De all\u00ed que, como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, tal acci\u00f3n no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed, pues, la tutela no puede converger con v\u00edas judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir seg\u00fan la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo espec\u00edfico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre \u00e9ste &nbsp;y la acci\u00f3n &nbsp;de tutela &nbsp;porque &nbsp;siempre prevalece -con la excepci\u00f3n dicha- la acci\u00f3n ordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. &nbsp;Tampoco puede afirmarse que sea el \u00faltimo &nbsp;recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, es la de \u00fanico medio de protecci\u00f3n, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vac\u00edos que pudiera ofrecer el sistema jur\u00eddico para otorgar a las personas una plena protecci\u00f3n de sus derechos esenciales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Vistas as\u00ed las cosas, en nuestro sistema pugna con el concepto mismo de esta acci\u00f3n la idea de aplicarla a procesos en tr\u00e1mite o terminados, ya que unos y otros llevan impl\u00edcitos mecanismos pensados cabalmente para la guarda de los derechos, es decir, constituyen por definici\u00f3n &#8220;otros medios de defensa judicial&#8221; que, a la luz del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, excluyen por regla general la acci\u00f3n de tutela&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En ese orden de ideas, la acci\u00f3n de tutela no puede asumirse como un sistema de justicia paralelo al que ha consagrado el ordenamiento jur\u00eddico en vigor. El entendimiento y la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n tan solo resultan coherentes y ajustados a los fines que le son propios si se los armoniza con el sistema. &nbsp;De all\u00ed que no sea comprensible como medio judicial capaz de sustituir los procedimientos y las competencias ordinarias o especiales, pues ello llevar\u00eda a un caos no querido por el Constituyente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte ha advertido, sin embargo, que el medio judicial cuya existencia desplaza a la acci\u00f3n de tutela debe ser adecuado a la protecci\u00f3n real del derecho fundamental objeto de violaci\u00f3n y amenaza. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed se deline\u00f3 el concepto de idoneidad en la Sentencia T-003 del 11 de mayo de 1992: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Considera esta Corporaci\u00f3n que, cuando el inciso 3o. del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica se refiere a que &#8220;el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial &#8230;&#8221; como presupuesto indispensable para entablar la acci\u00f3n de tutela, debe entenderse que ese medio tiene que ser suficiente para que a trav\u00e9s de \u00e9l se restablezca el derecho fundamental violado o se proteja de su amenaza, es decir, tiene que existir una relaci\u00f3n directa entre el medio de defensa judicial y la efectividad del derecho. Dicho de otra manera, el medio debe ser id\u00f3neo para lograr el cometido concreto, cierto, real, a que aspira la Constituci\u00f3n cuando consagra ese derecho. De no ser as\u00ed, mal puede hablarse de medio de defensa y, en consecuencia, a\u00fan logr\u00e1ndose por otras v\u00edas judiciales efectos de car\u00e1cter puramente formal, sin concreci\u00f3n objetiva, cabe la acci\u00f3n de tutela para alcanzar que el derecho deje de ser simplemente una utop\u00eda&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, la Corte ha subrayado que &#8220;la existencia del medio judicial alternativo, suficiente para que no quepa la acci\u00f3n de tutela, debe apreciarse en relaci\u00f3n con el derecho fundamental de que se trata, no respecto de otros&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Esto significa -ha sostenido la jurisprudencia- que un medio judicial \u00fanicamente excluye la acci\u00f3n de tutela cuando sirve en efecto y con suficiente aptitud a la salvaguarda del derecho fundamental invocado. En consecuencia, si dicho medio protege derechos distintos, es viable la acci\u00f3n de tutela en lo que concierne al derecho que el se\u00f1alado medio no protege, pues para la protecci\u00f3n de aqu\u00e9l se entiende que no hay otro procedimiento de defensa que pueda intentarse ante los jueces&#8221;.(Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-441 del 12 de octubre de 1993). &nbsp;<\/p>\n<p>Las precedentes consideraciones, que se ratifican en esta oportunidad, en nada menoscaban y m\u00e1s bien precisan el alcance del concepto de subsidiariedad, dejando en claro que no cabe en principio la acci\u00f3n de tutela si hay a disposici\u00f3n del interesado otro medio de defensa judicial siempre que \u00e9ste resulte apto para la garant\u00eda cierta del derecho fundamental, es decir que no sea puramente te\u00f3rico, y que su objeto sea espec\u00edficamente la protecci\u00f3n del mismo, lo cual significa que los fines que se persiguir\u00edan con la tutela puedan alcanzarse por conducto del mecanismo judicial alternativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Si el juez ante el cual se instaura la acci\u00f3n de tutela encuentra configuradas esas condiciones -que se desprenden especialmente de los art\u00edculos 1\u00ba, 5\u00ba, 86 y 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica- debe negarla, a menos que establezca de manera fehaciente la inminencia de un perjuicio irremediable, evento en el cual podr\u00e1 otorgarla transitoriamente mientras se adopta la resoluci\u00f3n judicial de fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la existencia de otro medio judicial y la consiguiente improcedencia de la acci\u00f3n como mecanismo definitivo resultan evidentes cuando el interesado ha acudido a otra v\u00eda judicial y espera que se le resuelva en relaci\u00f3n con el mismo objeto de controversia que busca dilucidar mediante la solicitud de tutela. En tales eventos, la competencia ya se ha radicado en un determinado juez o tribunal y, por tanto, en guarda de la autonom\u00eda funcional consagrada en el art\u00edculo 28 de la Carta y de conformidad con las reglas propias de cada juicio, esenciales dentro de la idea de un debido proceso (Art\u00edculo 29 C.P.), no puede ser despojado de ella. Tampoco resultar\u00eda admisible que en relaci\u00f3n con id\u00e9ntico asunto cupieran dos decisiones, que inclusive podr\u00edan resultar contradictorias. &nbsp;<\/p>\n<p>En vista de todo lo anterior, juzga la Corte que la acci\u00f3n instaurada en el caso materia de examen era improcedente, ya que en relaci\u00f3n con los mismos hechos y precisamente por el posible desconocimiento del debido proceso -tambi\u00e9n alegado en sede de tutela-, la peticionaria acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo para pedir la nulidad de las resoluciones por medio de las cuales la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares le neg\u00f3 la sustituci\u00f3n pensional. Lleg\u00f3 inclusive a demandar la suspensi\u00f3n provisional de dichos actos administrativos y le fue negada. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan los documentos examinados en el curso del proceso, la solicitante no afronta la posibilidad de un perjuicio irremediable para ninguno de sus derechos fundamentales, pues no logr\u00f3 demostrar la inminencia de una situaci\u00f3n grave que pudiera requerir decisi\u00f3n judicial inmediata. Es claro, por otra parte, que goza de rentas distintas a la pensi\u00f3n que reclama, pues recibe, por ejemplo, el canon de arrendamiento de un inmueble ubicado en esta ciudad, seg\u00fan certificaci\u00f3n que obra en el expediente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la intimidad de la accionante y el de su familia, que podr\u00eda tutelarse en aplicaci\u00f3n directa del art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n pese a existir un proceso Contencioso Administrativo en el que nada se debate a ese respecto, no ha sido objeto de violaci\u00f3n o amenaza proveniente de acciones u omisiones de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, las averiguaciones adelantadas por dicha entidad acerca de si la c\u00f3nyuge sobreviviente hac\u00eda vida en com\u00fan con el General Vega Uribe en el momento de su deceso se llevaron a cabo con el \u00fanico prop\u00f3sito de verificar si en el caso concreto se cumpl\u00eda el requisito se\u00f1alado en el art\u00edculo 195, par\u00e1grafo, del Decreto 1211 de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>Se presume que la peticionaria, al solicitar que se le reconocieran los derechos que pudiera tener en calidad de c\u00f3nyuge del Oficial fallecido, conoc\u00eda la existencia de dicha norma y, por tanto, sab\u00eda que uno de los factores determinantes para obtener la pensi\u00f3n sustitutiva ten\u00eda que ver con el tema que precisamente investig\u00f3 la Caja. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo concerniente al derecho de petici\u00f3n de la accionante, la Corte encuentra que no fue vulnerado, pues respecto de la solicitud presentada el 28 de septiembre y recibida por la Caja el 1\u00ba de octubre de 1993, la entidad remiti\u00f3 a la peticionaria un oficio fechado el 12 de octubre del mismo a\u00f1o, en el cual, aplicando lo previsto en el art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, le inform\u00f3 que todav\u00eda estudiaba la documentaci\u00f3n allegada para pedir la pensi\u00f3n sustitutiva y que acerca de \u00e9sta se resolver\u00eda el 12 de noviembre, como en efecto se hizo por medio de Resoluci\u00f3n 1791. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n no comparte el criterio expuesto por el Tribunal de Cundinamarca en el sentido de que la Caja viol\u00f3 el derecho consagrado en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n, por no haber comunicado a la peticionaria el 12 de octubre que adelantaba investigaciones acerca de si ella hac\u00eda vida en com\u00fan con el fallecido, pues, como antes se advierte, al solicitar la pensi\u00f3n sustitutiva la se\u00f1ora Escrucer\u00eda viuda de Vega se somet\u00eda a que la instituci\u00f3n verificara lo relativo al enunciado aspecto de su vida matrimonial, en aplicaci\u00f3n del Decreto 1211 de 1990, por lo cual no hab\u00eda necesidad de reiterar que las gestiones de la Caja se adelantaban en tal sentido.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s, la carta enviada por el organismo a la solicitante expresaba con claridad que no hab\u00eda resuelto y que lo har\u00eda apenas el 12 de noviembre por cuanto requer\u00eda examinar la documentaci\u00f3n pertinente, tanto la recibida como la que todav\u00eda se recaudaba, lo cual, fuera de ser exacto en el caso concreto, era indispensable para adoptar la decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El sentido del art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo radica en asegurar que el particular que ha acudido a la administraci\u00f3n, si \u00e9sta todav\u00eda no puede darle una respuesta de fondo acerca de lo pedido, obtenga noticia sobre el tr\u00e1mite que sigue su petici\u00f3n y sepa el momento en que se le resolver\u00e1, con lo cual se compromete la autoridad respectiva. La norma no exige que en la comunicaci\u00f3n se repita al particular de manera exhaustiva cu\u00e1les son los pasos que se llevan a cabo en torno a su solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1\u00e1dase a lo anterior que sobre la petici\u00f3n presentada resolvi\u00f3 la Caja de Retiro, precisamente mediante la expedici\u00f3n de las resoluciones atacadas, aunque lo hizo desfavorablemente. Como ya la Corte lo ha se\u00f1alado en repetidas ocasiones, el derecho de petici\u00f3n se satisface al decidir sobre el tema que se plantea, sin que el sentido de la resoluci\u00f3n adoptada deba ser necesariamente positivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Improcedencia de la suspensi\u00f3n del acto administrativo por v\u00eda de tutela &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la sentencia de primera instancia, no entiende la Corte la raz\u00f3n por la cual el Tribunal de Cundinamarca, habiendo negado \u00e9l mismo la suspensi\u00f3n provisional de los actos administrativos demandados, dentro de las reglas propias del proceso contencioso que all\u00ed se adelanta, resolvi\u00f3 suspenderlos en sede de tutela. Con ello extendi\u00f3 el alcance de la acci\u00f3n m\u00e1s all\u00e1 del \u00e1mbito que le corresponde pues hizo que fuera apto como recurso adicional o suplementario de los legalmente institu\u00eddos, lo que no se compadece con su sentido constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>No ignora la Corte que el art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991 establece que, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el juez, si lo estima procedente, podr\u00e1 ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situaci\u00f3n concreta cuya protecci\u00f3n se solicita, mientras dure el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal medida exige, sin embargo, que la tutela se conceda apenas de manera temporal, en tanto se falla el proceso ordinario, motivo por el cual est\u00e1 exclu\u00edda como modalidad definitiva del amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, como lo ha entendido la jurisprudencia de esta Corte, la inaplicaci\u00f3n de que se trata no puede confundirse con la suspensi\u00f3n provisional del acto administrativo, como al parecer lo crey\u00f3 el Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha se\u00f1alado la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El car\u00e1cter precario de la medida y la incompetencia del juez de tutela para penetrar en el terreno reservado a otra jurisdicci\u00f3n (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-543, octubre 1 de 1992), lo cual es aplicaci\u00f3n del principio constitucional sobre autonom\u00eda de los jueces (art\u00edculos 228 y 230 C.N.), est\u00e1n claramente subrayados en el art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 2591 de &nbsp;1991 -destinado espec\u00edficamente al tema del amparo transitorio- cuando obliga al juez de tutela a expresar en la sentencia que su orden permanecer\u00e1 vigente s\u00f3lo durante el t\u00e9rmino que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo la acci\u00f3n instaurada por el afectado. &nbsp;Este, en todo caso, deber\u00e1 ejercer la acci\u00f3n correspondiente en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro meses a partir del fallo de tutela, cuyos efectos cesar\u00e1n si as\u00ed no lo hace. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s, trat\u00e1ndose de actos administrativos, la consagraci\u00f3n de esta figura no puede interpretarse en el sentido de que todo juez haya quedado autorizado para decretar la suspensi\u00f3n provisional de aquellos, dentro del tr\u00e1mite propio de las acciones de tutela. &nbsp;Ello implicar\u00eda una ruptura de los linderos que la propia Carta Pol\u00edtica ha establecido entre las jurisdicciones, en cuanto disposici\u00f3n constitucional expresa reserva esa atribuci\u00f3n a la Contencioso Administrativa (art\u00edculo 238 C.N.), tal como lo manifest\u00f3 esta Corte en Sentencia T-01 del 3 de abril de 1992&#8243;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Como puede verse, lo que es posible decretar en esta hip\u00f3tesis es una inaplicaci\u00f3n temporal al caso concreto, considerada la particular y espec\u00edfica situaci\u00f3n en que se encuentra el solicitante, as\u00ed que no recae propiamente sobre la materialidad del acto administrativo, como s\u00ed acontece con la figura de la suspensi\u00f3n provisional. No tiene, entonces, el alcance de la misma y, por ende, excepci\u00f3n hecha de la inaplicaci\u00f3n que pueda favorecer al petente a fin de evitarle un da\u00f1o irreparable, el acto administrativo como tal permanece inc\u00f3lume mientras no sea suspendido provisionalmente por la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa o anulado por ella.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Debe repararse por otra parte en que el &nbsp;punto materia de an\u00e1lisis -a diferencia del que constituye el objeto de la providencia mediante la cual se resuelve acerca de la solicitud de suspensi\u00f3n provisional en los procesos contencioso administrativos- no es el relativo a una posible oposici\u00f3n flagrante entre el acto demandado y las normas superiores a las que est\u00e1 sometido, sino la situaci\u00f3n de hecho en la cual puede hallarse una persona frente a un acto cuya aplicaci\u00f3n concreta implique, en su caso, efectos inmediatos e irremediables que vulneren sus derechos constitucionales fundamentales&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-203 del 26 de mayo de 1993). &nbsp;<\/p>\n<p>Desde &nbsp;luego, &nbsp;negada &nbsp;como fue &nbsp;la suspensi\u00f3n &nbsp;provisional -cuyos efectos tienen mayor amplitud que la mera inaplicaci\u00f3n al caso concreto, pues afectan el contenido mismo del acto- ya se hab\u00eda establecido por el tribunal competente que no exist\u00eda oposici\u00f3n prima facie entre las resoluciones acusadas y las normas superiores a las cuales estaban sometidas, lo cual quiere decir que, como lo observ\u00f3 el Consejo de Estado en la sentencia de segunda instancia, se ten\u00eda entonces un pronunciamiento judicial en torno a las pretensiones de la petente y ello restaba a la tutela el car\u00e1cter transitorio con el que se la quiso presentar, como resulta claro al leer la parte resolutiva del fallo de primera instancia, a cuyo tenor la accionante, despu\u00e9s de la &#8220;suspensi\u00f3n&#8221; en \u00e9l ordenada, quedaba &#8220;en posibilidad de iniciar nuevamente actuaci\u00f3n administrativa&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Una nueva suspensi\u00f3n, decretada esta vez en virtud de la acci\u00f3n de tutela, implicaba notoria contradicci\u00f3n con lo ya definido. &nbsp;<\/p>\n<p>Se confirmar\u00e1 la sentencia del Consejo de Estado, aunque se precisar\u00e1 que, de conformidad con la ley y la jurisprudencia, lo pertinente no era el rechazo &#8220;in limine&#8221; de la demanda sino el estudio de fondo de las pretensiones y la decisi\u00f3n, en este caso, de negar la protecci\u00f3n solicitada. Recu\u00e9rdese que no solamente se estima improcedente la acci\u00f3n incoada en esta oportunidad por existir otro medio de defensa judicial en cuanto a algunos derechos, sino que, materialmente analizados otros de los que se alegaban desconocidos, se ha encontrado que no lo eran, lo que necesariamente exigi\u00f3 el an\u00e1lisis sustancial del asunto, al que ha procedido la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR el fallo del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera, proferido el diecinueve (19) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994), pero en el sentido de negar la protecci\u00f3n solicitada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda LIBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de la Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-022-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-022\/95 &nbsp; ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad &nbsp; No cabe en principio la acci\u00f3n de tutela si hay a disposici\u00f3n del interesado otro medio de defensa judicial siempre que \u00e9ste resulte apto para la garant\u00eda cierta del derecho fundamental, es decir que no sea puramente te\u00f3rico, y que su objeto sea espec\u00edficamente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[19],"tags":[],"class_list":["post-1673","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1673","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1673"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1673\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1673"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1673"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1673"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}