{"id":1674,"date":"2024-05-30T16:25:38","date_gmt":"2024-05-30T16:25:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-023-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:25:38","modified_gmt":"2024-05-30T16:25:38","slug":"t-023-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-023-95\/","title":{"rendered":"T 023 95"},"content":{"rendered":"<p>T-023-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-023\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Medidas provisionales\/SERVICIO PUBLICO DE ACUEDUCTO-Restablecimiento inmediato &nbsp;<\/p>\n<p>Por auto se dispuso, como medida provisional, el restablecimiento inmediato del servicio de acueducto. Esta decisi\u00f3n obedeci\u00f3 al prop\u00f3sito de &#8220;evitar perjuicios ciertos e inminentes al inter\u00e9s p\u00fablico&#8221;, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del art\u00edculo 7 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA\/LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA &nbsp;<\/p>\n<p>Para actuar como agente oficioso se requiere que el titular del derecho no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Condici\u00f3n que, como es l\u00f3gico, no basta afirmar sino que es menester demostrar. No pod\u00eda el demandante obrar como agente oficioso de los moradores de Piedras. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA INTERPUESTA POR CONCEJAL &nbsp;<\/p>\n<p>Conferir a los concejales la facultad de demandar la tutela de los derechos de los habitantes de sus respectivos municipios, distorsionar\u00eda por igual la naturaleza y los fines de la acci\u00f3n de tutela y de las funciones propias de tales concejales. &nbsp;<\/p>\n<p>SERVICIO PUBLICO DE ACUEDUCTO-Suspensi\u00f3n\/JUEZ DE TUTELA-Orden de suspender servicio &nbsp;<\/p>\n<p>Si se tiene en cuenta que centenares de municipios no disponen del servicio de acueducto, o que muchos de los acueductos no tienen sistemas de purificaci\u00f3n de agua, no resulta aceptable el acudir a la acci\u00f3n de tutela para conseguir la no prestaci\u00f3n del servicio. Es verdad que es necesario elevar el nivel de vida de todos los habitantes. Pero el camino para ello es el mejoramiento de los &nbsp;servicios p\u00fablicos que existen, y no su supresi\u00f3n. Si, en principio, no resulta admisible el que los jueces, al fallar sobre las acciones de tutela, impartan a los encargados de la administraci\u00f3n la orden de construir obras, tales como carreteras, hospitales, estadios, etc., &nbsp;menos aceptable a\u00fan es la orden de suspender el servicio p\u00fablico que se est\u00e1 prestando. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref: Expediente T- 54.604 &nbsp;<\/p>\n<p>Demandante: N\u00e9stor Gr\u00e9gory D\u00edaz Rodr\u00edguez. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente: Dr. Jorge Arango Mej\u00eda &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en sesi\u00f3n de la Sala Primera de Revisi\u00f3n, el primer (1er.) d\u00eda, del mes de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n, integrada por los Magistrados Jorge Arango Mej\u00eda, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, procede a decidir de fondo sobre el fallo proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, en el proceso de tutela originado en la demanda presentada por N\u00e9stor Gr\u00e9gory D\u00edaz R., contra el Alcalde Enrique Rodr\u00edguez Mart\u00ednez, del municipio de Piedras, Departamento del Tolima. &nbsp;<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 &nbsp;a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n que hizo el &nbsp;Juzgado Primero Civil &nbsp;del Circuito de Ibagu\u00e9, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero doce de la Corte eligi\u00f3, para su revisi\u00f3n, el fallo de la referencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>A. Demanda y sentencias de primera y segunda instancias &nbsp;<\/p>\n<p>Diciendo que proced\u00eda para defender &#8220;los Derechos a la Vida, Salud, y Dignidad de los habitantes&#8221; del municipio de Piedras, departamento del Tolima, el actor demand\u00f3 al Juez Municipal el impartir la orden de suspender el funcionamiento del servicio de acueducto, bas\u00e1ndose en el argumento de no ser el agua apta para el consumo humano. &nbsp;<\/p>\n<p>El fallo de primera instancia no accedi\u00f3 a tal petici\u00f3n, y se limit\u00f3 a ordenar la adopci\u00f3n de diferentes medidas, tendientes todas al mejoramiento de la calidad del agua que se suministra a los habitantes del pueblo. En la parte resolutiva se dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;PRIMERO.- TUTELAR los derechos constitucionales fundamentales a la vida, la integridad y salubridad de las personas habitantes del Municipio de Piedras. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior ordenar al se\u00f1or Alcalde de \u00e9sta (sic) localidad, que en el t\u00e9rmino de 48 horas promueva campa\u00f1as preventivas para informar a los habitantes de \u00e9sta (sic) comunidad, y hacer recomendaciones para que el agua destinada al consumo humano sea hervida. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;CUARTO.- Ord\u00e9nese al se\u00f1or Alcalde, representante del Municipio de Piedras, para que en el t\u00e9rmino de un a\u00f1o se adopten las medidas necesarias, para que se logre la prestaci\u00f3n adecuada del servicio de acueducto a \u00e9sta (sic) comunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud del recurso de impugnaci\u00f3n, el Juez Primero Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 revoc\u00f3 tal decisi\u00f3n, y orden\u00f3 la suspensi\u00f3n del servicio de acueducto, en el t\u00e9rmino de 48 horas. Al respecto dispuso: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;PRIMERO: REFORMAR LA SENTENCIA proferida por la Juez Promiscuo Municipal de Piedras en el sentido de amparar con el derecho de Tutela solicitada por el doctor NESTOR GREGORY DIAZ RODRIGUEZ, a los habitantes de esa ciudad, al considerar que se les est\u00e1 vulnerando el derecho fundamental a la vida al estarles suministrando por el acueducto agua no apta para el consumo humano, &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;SEGUNDO: REVOCAR el numeral tercero de la parte resolutiva de la providencia que se revisa en el sentido de que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00e9sta (sic) decisi\u00f3n el Doctor ENRIQUE RODRIGUEZ MARTINEZ, en su condici\u00f3n de Alcalde Municipal de Piedras, ordene suspender el suministro de Agua contaminada por el acueducto y provea a los habitantes del casco urbano, con agua potable, empleando para ello los medios necesarios. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;TERCERO: REVOCAR el numeral cuarto de la parte resolutiva de la providencia que se revisa, en el sentido de ordenarle al Alcalde de la localidad de Piedras que en el t\u00e9rmino de noventa (90) d\u00edas contrate y tenga en funcionamiento las plantas para el tratamiento requerido de las aguas extra\u00eddas de los pozos #1 y #2, para que sean (sic) suministrado el servicio por el acueducto. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;CUARTO: CONFIRMAR los numerales dos, cinco y sexto de la parte resolutiva de la Sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;QUINTO: PREVENIR al Alcalde Municipal del Municipio de Piedras, para que en ning\u00fan caso vuelva a incurrir en acciones u omisiones similares a las que dieron m\u00e9rito para conocer de la Tutela que se revisa, de conformidad con lo consagrado en el art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;SEXTO: ORDENAR que se remita copia de \u00e9sta (sic) providencia a la Secretar\u00eda de Salud del Departamento del Tolima, a la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Tolima &#8220;CORTOLIMA&#8221; como entidades encargadas la primera de velar por la salubridad y la segunda, como delegada del Ministerio del Medio Ambiente para que inicien las campa\u00f1as tendientes a evitar la contaminaci\u00f3n del RIO OPIA y que ejecuten los estudios sobre el grado de ella y sus afluentes y las causas que la ocasionan, para que promuevan las campa\u00f1as que consideren necesarias con miras a erradicarla y coloquen avisos en diferentes lugares previniendo y advirtiendo los riesgos en el caso de que se efect\u00fae consumo humano del agua del R\u00edo Opia. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;SEPTIMO: Comun\u00edqueseles lo determinado al Tutelante Doctor NESTOR GREGORY DIAZ RODRIGUEZ, al Alcalde del Municipio de Piedras doctor ENRIQUE RAMIREZ MARTINEZ y al Juzgado Promiscuo Municipal de Piedras, quien queda encargado de vigilar el cumplimiento de \u00e9sta (sic) Sentencia para el logro de los objetivos referidos en el cuerpo motivo de \u00e9sta (sic) providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, varios centenares de vecinos de Piedras, pidieron al juez de segunda instancia revocar su decisi\u00f3n, diciendo que su cumplimiento &#8220;nos ocasionar\u00eda graves e impredecibles perjuicios, ya que es la \u00fanica fuente que por ahora tenemos para solucionar nuestras necesidades dom\u00e9sticas y de consumo, generando un problema sanitario y hasta de orden p\u00fablico&#8221;. El juez rechaz\u00f3 esta petici\u00f3n, con el argumento de que sobre ella podr\u00eda resolver esta Corte al revisar el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>B.- Aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 7 del decreto 2591 de 1991: medidas provisionales para proteger un derecho &nbsp;<\/p>\n<p>Por auto de fecha 13 de diciembre de 1994, la Sala Primera de Revisi\u00f3n dispuso, como medida provisional, el restablecimiento inmediato del servicio de acueducto. Esta decisi\u00f3n obedeci\u00f3 al prop\u00f3sito de &#8220;evitar perjuicios ciertos e inminentes al inter\u00e9s p\u00fablico&#8221;, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del art\u00edculo 7 del decreto 2591 de 1991 &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Corte Constitucional a resolver sobre este asunto, previas las siguientes consideraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.- Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte es competente para la revisi\u00f3n de este proceso, de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y las normas pertinentes del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.- Lo que se debate &nbsp;<\/p>\n<p>Tres aspectos deben estudiarse para resolver este asunto: &nbsp;<\/p>\n<p>El primero, la legitimaci\u00f3n en la causa del demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>El segundo, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, y la posibilidad de ejercer las acciones populares del art\u00edculo 1005 del C.C. en casos como \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraci\u00f3n especial merecer\u00e1 el an\u00e1lisis de si puede el juez de tutela ordenar la supresi\u00f3n de un servicio p\u00fablico, basado en su deficiente prestaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera.- Legitimaci\u00f3n en causa &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante dijo actuar como agente oficioso de los moradores del municipio de Piedras. En ning\u00fan momento lleg\u00f3 siquiera a insinuar que el servicio de acueducto le causara da\u00f1os a su propia salud. &nbsp;Pero, \u00bfpod\u00eda \u00e9l actuar en la mencionada calidad?. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte es claro que tal posibilidad no exist\u00eda. &nbsp;El inciso segundo del art\u00edculo 10 del decreto 2591 de 1991 dispone: &#8220;Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. &nbsp;Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Contiene esta disposici\u00f3n una exigencia que el agente oficioso no puede soslayar: que el titular del derecho no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Condici\u00f3n que, como es l\u00f3gico, no basta afirmar sino que es menester demostrar. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante no afirm\u00f3 que todos los moradores de Piedras se encontraran en la imposibilidad de defender ellos mismos sus derechos. Y no habi\u00e9ndolo afirmado, mal podr\u00eda haberlo probado. &nbsp;<\/p>\n<p>No pod\u00eda, en conclusi\u00f3n, el demandante obrar como agente oficioso de los moradores de Piedras. &nbsp;<\/p>\n<p>Y en cuanto a la actuaci\u00f3n en su propio nombre, tampoco era procedente, por estas razones. &nbsp;<\/p>\n<p>En la demanda call\u00f3 sobre su domicilio, y por ello en el fallo de primera instancia no se menciona esta circunstancia. En el memorial de impugnaci\u00f3n que obra al folio 128 del cuaderno primero, afirma ser vecino de Ibagu\u00e9. De este hecho surge una primera consecuencia: el servicio de acueducto de Piedras no ten\u00eda que ver con su vida diaria, por discurrir \u00e9sta en otro lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>A lo anterior se agrega que, como ya se dijo, en parte alguna aparece la afirmaci\u00f3n de que la salud o la vida del actor estuvieran en peligro por la calidad del agua que se consume en Piedras. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo dicho tiene como consecuencia la falta de legitimaci\u00f3n del actor en este proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Conviene, finalmente, hacer referencia a otro hecho. El actor fue concejal del Municipio de Piedras. As\u00ed hay que admitirlo, pues aunque \u00e9l no lo dice, ni aparece la &nbsp;prueba correspondiente en el expediente, el alcalde s\u00ed lo afirma en su declaraci\u00f3n (folio 68). Surge, &nbsp;entonces la pregunta: \u00bfel ser o el haber sido concejal le confiere un mandato suficiente para ejercer la acci\u00f3n de tutela en nombre de todos los habitantes del municipio?. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte, tambi\u00e9n en este caso la respuesta es negativa. Ello, por estos motivos. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, la calidad de concejal confiere las facultades que permiten obrar en el cabildo, facultades encaminadas a intervenir en la administraci\u00f3n del municipio. A ellas se refiere, en forma gen\u00e9rica y como correspondientes a los concejos, el art\u00edculo 313 de la Constituci\u00f3n. Si un concejal quiere impartir una orden al alcalde, hacer que la administraci\u00f3n emprenda la ejecuci\u00f3n de una obra, puede hacerlo mediante la aprobaci\u00f3n de un acuerdo (numeral 1 del art\u00edculo 315 de la Constituci\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, aceptar que la investidura de concejal habilita a su titular para actuar como agente oficioso de todos los pobladores del lugar, implica el conferir a los concejales el poder de decidir a su arbitrio cu\u00e1ndo tales pobladores no est\u00e1n en &#8220;condiciones de promover su propia defensa&#8221;. Ser\u00eda una especie de interdicci\u00f3n no prevista en la ley, y, lo que es peor, librada a la voluntad de una sola persona. &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n: conferir a los concejales la facultad de demandar la tutela de los derechos de los habitantes de sus respectivos municipios, distorsionar\u00eda por igual la naturaleza y los fines de la acci\u00f3n de tutela y de las funciones propias de tales concejales. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarta.- Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;<\/p>\n<p>Si la acci\u00f3n de tutela no era viable por no estar el demandante legitimado para intentarla, tampoco proced\u00eda si se tienen en cuenta los hechos. En efecto, veamos. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor afirma, como se vio, que act\u00faa para proteger los derechos a la vida, la salud y la dignidad de los habitantes del municipio. Pero la verdad es que no existe prueba de que \u00e9stos est\u00e9n &#8220;vulnerados o amenazados &nbsp;por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n&#8221; de una autoridad p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Si nos referimos a la salud o a la vida, no existe en el expediente ninguna prueba sobre enfermedades o muertes causadas por el agua del acueducto. Por el contrario: la m\u00e9dica del pueblo, en su declaraci\u00f3n, afirma que no existe peligro de mortalidad, y que no se presenta el riesgo de epidemias. Se refiere, adem\u00e1s, a las campa\u00f1as que se vienen adelantando para que las gentes adopten pr\u00e1cticas elementales que mejoran la calidad del agua, como hervirla y filtrarla. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, hay m\u00e1s. Si se tiene en cuenta que centenares de municipios no disponen del servicio de acueducto, o que muchos de los acueductos no tienen sistemas de purificaci\u00f3n de agua, no resulta aceptable el acudir a la acci\u00f3n de tutela para conseguir la no prestaci\u00f3n del servicio. Procediendo con igual o similar falta de l\u00f3gica, se podr\u00edan intentar acciones de tutela para suprimir otros servicios p\u00fablicos, aduciendo su deficiencia o las fallas en su prestaci\u00f3n. Tales ser\u00edan los casos de la polic\u00eda, y de la fuerza p\u00fablica en general; de la educaci\u00f3n; de la energ\u00eda el\u00e9ctrica; de la recolecci\u00f3n de basuras; y hasta de la misma administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Es verdad que es necesario elevar el nivel de vida de todos los habitantes. Pero el camino para ello es el mejoramiento de los &nbsp;servicios p\u00fablicos que existen, y no su supresi\u00f3n. &nbsp;Fue, precisamente, esta consideraci\u00f3n la que movi\u00f3 a la Sala a ordenar el restablecimiento provisional del servicio de acueducto, como ya se indic\u00f3. &nbsp;Por fortuna, el art\u00edculo 7 del decreto 2591 de 1991 permite adoptar esta clase de medidas. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, en el presente caso hay prueba en el expediente de c\u00f3mo se ha venido trabajando en lo que se refiere al acueducto, aunando los esfuerzos del municipio y del Servicio Seccional de Salud del Tolima, con los de otras entidades p\u00fablicas. Por ejemplo, al expediente se trajo (fl. 77 del cuaderno principal), la copia del &#8220;Proyecto de Acueducto de la Cabecera Municipal de Piedras Departamento del Tolima&#8221;. Este documento proviene del Corpes Centro-Oriente, Instituto Fondo de Acueductos y Alcantarillados Rurales del Tolima (Fonart). Este proyecto se encuentra en ejecuci\u00f3n y hasta ahora se han excavado dos pozos profundos que en el futuro podr\u00edan reemplazar otras fuentes, como la del r\u00edo Opia. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, si, en principio, no resulta admisible el que los jueces, al fallar sobre las acciones de tutela, impartan a los encargados de la administraci\u00f3n la orden de construir obras, tales como carreteras, hospitales, estadios, etc., &nbsp;menos aceptable a\u00fan es la orden de suspender el servicio p\u00fablico que se est\u00e1 prestando. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinta.- Las acciones populares &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el inciso primero del art\u00edculo 8o. de la ley 9a. de 1989, &#8220;Los elementos constitutivos del Espacio P\u00fablico y el medio ambiente tendr\u00e1n para su defensa la acci\u00f3n popular consagrada en el art\u00edculo 1005 del C\u00f3digo Civil&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso que nos ocupa, podr\u00eda pensarse que esta acci\u00f3n popular ser\u00eda el camino para buscar el mejoramiento, que no la supresi\u00f3n, del servicio de acueducto. A esta conclusi\u00f3n se llega si se recuerda que el medio ambiente es &#8220;el conjunto de circunstancias f\u00edsicas, culturales, econ\u00f3micas, sociales, etc., que rodean a las personas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Tesis que encuentra su respaldo en el articulo 88 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual &#8220;La ley regular\u00e1 las acciones populares para la protecci\u00f3n de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad p\u00fablicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia econ\u00f3mica y otros de similar naturaleza que se definen en ella&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Es verdad que a\u00fan no se ha dictado la ley que desarrolle el precepto transcrito. Pero nada impide considerar que en el caso del ambiente y el espacio p\u00fablicos, el art\u00edculo 8o. de la ley 9a. de 1989 es perfectamente aplicable, pues se ajusta cabalmente a la &nbsp;norma constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Conviene advertir que esta Corte, excepcionalmente, ha reconocido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando, en casos semejantes, se comprueba la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos constitucionales fundamentales del actor. Lo cual, se repite, no ocurri\u00f3 en este caso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV.- Decisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en las consideraciones anteriores, se revocar\u00e1 la sentencia de segunda instancia, que a su vez hab\u00eda revocado parcialmente la de primera instancia. En su lugar, se denegar\u00e1 la tutela demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, para contribuir a la soluci\u00f3n del problema de que se trata, se enviar\u00e1 copia de esta sentencia al Concejo Municipal y al Alcalde de Piedras, Tolima, lo mismo que al Gobernador de ese departamento, para que, en la medida de sus competencias, sigan colaborando en este asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- Rev\u00f3canse en todas sus partes las sentencias de primera y de segunda instancia dictadas por el Juez Promiscuo Municipal de Piedras, Tolima, y por el Juez Primero Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, con fechas diez y seis (16) de septiembre de 1994, y treinta y uno (31) de octubre del mismo a\u00f1o, respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- &nbsp;Deni\u00e9gase la tutela demandada por el ciudadano N\u00e9stor Gregory D\u00edaz Rodr\u00edguez, en escrito presentado el d\u00eda siete (7) de septiembre de 1994, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Piedras, Tolima. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- Env\u00edese copia de esta sentencia a los se\u00f1ores Gobernador del Tolima, Alcalde de Piedras y Presidente del Concejo Municipal, para lo indicado en la parte motiva.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Not\u00edfiquese, c\u00famplase, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-023-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-023\/95 &nbsp; ACCION DE TUTELA-Medidas provisionales\/SERVICIO PUBLICO DE ACUEDUCTO-Restablecimiento inmediato &nbsp; Por auto se dispuso, como medida provisional, el restablecimiento inmediato del servicio de acueducto. 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