{"id":1675,"date":"2024-05-30T16:25:38","date_gmt":"2024-05-30T16:25:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-024-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:25:38","modified_gmt":"2024-05-30T16:25:38","slug":"t-024-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-024-95\/","title":{"rendered":"T 024 95"},"content":{"rendered":"<p>T-024-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-024\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES\/ACCION DE TUTELA CONTRA INSTITUCION UNIVERSITARIA-Socio invidente &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de una persona ocurra por la actividad de un particular dentro de cualquiera de las situaciones mencionadas en el art\u00edculo 42 en referencia, procede la tutela como remedio subsidiario, pues el Constituyente y el Legislador han dado por entendido que el perjudicado es una persona f\u00e1cilmente vulnerable, en virtud de las condiciones de superioridad en las que se encuentra y obra el particular que le causa el da\u00f1o. En el presente caso la tutela es procedente desde el punto de vista meramente formal por dos razones fundamentales: la primera, porque el actor no s\u00f3lo por la limitaci\u00f3n f\u00edsica que padece, sino por la situaci\u00f3n particular en que ha sido colocado por los directivos de la instituci\u00f3n demandada, se encuentra en un estado de indefensi\u00f3n. La segunda porque el actor se encuentra igualmente en un estado de subordinaci\u00f3n, pues adem\u00e1s de fundador de dicha instituci\u00f3n tiene el car\u00e1cter de trabajador. &nbsp;<\/p>\n<p>TRABAJADOR-Trato discriminatorio\/TRABAJADOR-Suministro de elementos de trabajo &nbsp;<\/p>\n<p>El actor ha sido v\u00edctima de un tratamiento discriminatorio frente a los dem\u00e1s fundadores de la Escuela, lo que se ha traducido no s\u00f3lo en el desconocimiento de los derechos que le corresponden en la asociaci\u00f3n como fundador, sino de las garant\u00edas que resultan de los principios del derecho al trabajo, como son los de asegurarle la ejecuci\u00f3n de sus labores como trabajador en condiciones de justicia y dignidad. Se discrimina a uno de los miembros de una relaci\u00f3n cuando se le otorga, por quien es depositario del poder de decidir, un tratamiento diferente al com\u00fan de quienes hacen parte de esa relaci\u00f3n, sin que medie una causa real, apoyada en razones de equidad, que justifique la conducta discriminatoria. En la relaci\u00f3n de trabajo las partes no son iguales, de manera que al trabajador se le considera colocado en inferioridad de condiciones respecto de su empleador. Por eso, tanto la normatividad jur\u00eddica y los principios en ella contenidos que regulan y orientan las relaciones jur\u00eddicas de naturaleza laboral, se preocupan por establecer mecanismos protectores que permitan controlar esa desigualdad e impedir el abuso del derecho con desmedro de los intereses del trabajador. Al peticionario se le violaron los siguientes derechos fundamentales: &#8211; El derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, pues se le dio un trato que puede calificarse, seg\u00fan las circunstancias antes narradas de inhumano y degradante, que adem\u00e1s no se compadece con los deberes de la persona y del ciudadano de respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios; &#8211; El derecho a la igualdad, pues al actor no se le dio por las directivas de la instituci\u00f3n el mismo tratamiento que en su condici\u00f3n de fundador se le otorga a los dem\u00e1s fundadores y &#8211; El derecho al debido proceso, porque las decisiones adoptadas en torno a la situaci\u00f3n laboral del actor y las v\u00edas de hecho a las cuales acudi\u00f3, envuelven en el fondo la imposici\u00f3n de sanciones sin el cumplimiento de las formalidades procesales. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>REFERENCIA:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Expediente T-44574 &nbsp;<\/p>\n<p>TEMA: &nbsp;<\/p>\n<p>Protecci\u00f3n de los derechos al trabajo en condiciones dignas, a no ser objeto de tratos inhumanos o degradantes, a la igualdad, y al debido proceso cuando concurre el car\u00e1cter de asociado y de trabajador de una instituci\u00f3n privada. &nbsp;<\/p>\n<p>PROCEDENCIA:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Corte Suprema de Justicia &#8211; Sala Laboral &nbsp;<\/p>\n<p>PETICIONARIO:&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Enrique Arturo Rojas Luque. &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobado en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 el primero (1o. ) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995) &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ y CARLOS GAVIRIA DIAZ, revisa el proceso de acci\u00f3n de tutela instaurado por el ciudadano Enrique Arturo Rojas Luque, ante el Tribunal Superior de Medell\u00edn-Sala Laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Los hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante apoderado, el ciudadano Enrique Arturo Rojas inici\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Escuela Colombiana de Mercadotecnia de la ciudad de Medell\u00edn, y espec\u00edficamente contra sus \u00f3rganos de direcci\u00f3n, por la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales consagrados en los art\u00edculos 13, que establece y garantiza el principio de igualdad ante la ley; 16, sobre el libre desarrollo de la personalidad; 25, relacionado con el derecho al trabajo; 27, sobre la libertad de ense\u00f1anza, aprendizaje, investigaci\u00f3n y c\u00e1tedra, y 38, que reconoce el derecho a la libre asociaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan los hechos en que se apoya la demanda, en el a\u00f1o de 1970, el peticionario constituy\u00f3, junto con otras personas, una fundaci\u00f3n para la preparaci\u00f3n, investigaci\u00f3n cient\u00edfica y la asesor\u00eda en mercadotecnia. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con los Estatutos de la Fundaci\u00f3n, son asociados los fundadores y directivos de la Escuela e integran la Asamblea General del organismo, dichos fundadores o los remplazos designados libremente por estos. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante design\u00f3 como su remplazo en la Asamblea General a la se\u00f1ora Berta In\u00e9s Rojas Buitrago, quien fue aceptada en el ejercicio de la funci\u00f3n y tom\u00f3 posesi\u00f3n ante dicho organismo, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 17 de los mencionados Estatutos. El motivo de esta determinaci\u00f3n, obedeci\u00f3 a que el actor en raz\u00f3n de haber perdido sus \u00f3rganos visuales no estaba en completa capacidad para continuar cumpliendo con las responsabilidades de miembro de la Asamblea. &nbsp;<\/p>\n<p>Se asevera en la demanda que en raz\u00f3n de ciertas anomal\u00edas en el manejo de los bienes y recursos de la instituci\u00f3n, &nbsp;la se\u00f1ora Rojas Buitrago asumi\u00f3 una posici\u00f3n cr\u00edtica y de oposici\u00f3n frente a los dem\u00e1s integrantes de la Asamblea lo cual dio lugar a una reacci\u00f3n de estos que se materializ\u00f3 en la comisi\u00f3n de una serie de abusos de poder por dicha Asamblea de Fundadores hasta el punto de que suprimieron las funciones de la Vicerrector\u00eda de Planeaci\u00f3n, cargo ocupado por el se\u00f1or Enrique Rojas, no obstante que una decisi\u00f3n en tal sentido s\u00f3lo pod\u00eda ser adoptada por el Consejo Superior, fue desalojado de su oficina y se le releg\u00f3 a un sitio de trabajo desprovisto de la dotaci\u00f3n requerida para cumplir con sus labores, pues carece de secretaria y de los elementos y \u00fatiles de trabajo necesarios para cumplir su actividad acad\u00e9mico-administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No obstante sus requerimientos verbales y escritos -agrega la demanda- para que le permitan ejercer sus derechos de fundador y trabajador de la fundaci\u00f3n, los otros fundadores y directivos insisten en desconocerlos prev\u00e1lidos posiblemente de las precarias condiciones de salud de mi poderdante, que le impiden una lucha igualitaria para obtener la efectividad de sus derechos&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Las pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. Que se ordene a la Fundaci\u00f3n Escuela Colombiana de Mercadotecnia, concretamente al Consejo Superior y al Presidente y al Secretario de la Asamblea General, que se sirvan convocar y citar por escrito y con ocho d\u00edas de antelaci\u00f3n, a mi poderdante o a su reemplazo personal a todas las asambleas ordinarias y extraordinarias que se realicen&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2. Que en la convocatoria y en la citaci\u00f3n se se\u00f1ale a mi poderdante el orden del d\u00eda y el lugar, fecha y hora de la reuni\u00f3n ordinaria o extraordinaria&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3. Que se ordene a la fundaci\u00f3n Escuela de Mercadotecnia, que cese en la perturbaci\u00f3n del derecho de mi poderdante a intervenir en las reuniones de la asamblea general ya sea directamente o a trav\u00e9s de su reemplazo personal&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;4. Que se ordene a la Fundaci\u00f3n Escuela Colombiana de Mercadotecnia, asignar y dotar a mi poderdante de oficina, secretaria, muebles, tel\u00e9fono, papeler\u00eda y dem\u00e1s elementos necesarios para que pueda desarrollar su trabajo en condiciones dignas y justas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;5. Que se ordene a la Fundaci\u00f3n Escuela Colombiana de Mercadotecnia se le de a mi poderdante, los mismos derechos econ\u00f3micos como salario, prestaciones extralegales, incrementos salariales retroactivos, est\u00edmulos, etc. que se reconocen y otorgan a los dem\u00e1s miembros fundadores&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;6. Que se ordene a la Fundaci\u00f3n Escuela Colombiana de Mercadotecnia se le asigne a mi poderdante la carga acad\u00e9mico-administrativa o de investigaci\u00f3n que le corresponde de acuerdo a sus funciones, as\u00ed como el presupuesto y dem\u00e1s elementos f\u00edsicos y de recursos humanos necesarios para el desarrollo de sus actividades personales y profesionales, en las mismas condiciones de igualdad real y efectiva con los otros fundadores&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;7. Que por medio de sentencia se profiera el mandamiento de tutela, para que el organismo perturbador de los derechos de mi poderdante, de cumplimiento obligado e inmediato a la decisi\u00f3n de ese Tribunal y en adelante se abstenga de reiterar las acciones que dieron origen a esta tutela&#8221;. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;8, Que se condene en costas a la demandada&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;De primera Instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Antioquia-Sala Laboral neg\u00f3 la tutela impetrada con fundamento en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El derecho al trabajo no es supuesto de violaci\u00f3n cuando la acci\u00f3n de tutela se adelanta contra un particular, como en este caso, pues no se contempla dentro de la relaci\u00f3n de derechos protegidos en el numeral 1 del art\u00edculo 42 del decreto 2591 de 1991, que seg\u00fan su texto son los consagrados por los art\u00edculos 13, 15, 16, 18, 19, 20, 23, 27, 29, 37 y 38 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En relaci\u00f3n con el derecho a la igualdad ante la ley, &#8220;..no se ha dado la violaci\u00f3n impetrada porque los mismos tendr\u00edan que estar referenciados con la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n, y la no citaci\u00f3n del accionante a la asamblea de fundadores de la instituci\u00f3n no implica ponerlo en condiciones de desigualdad frente a aqu\u00e9lla, es decir, frente a la educaci\u00f3n, aunque el hecho en s\u00ed mismo constituye una situaci\u00f3n diferente a la de los otros miembros que implica un desconocimiento de sus derechos individuales como socio fundador pero que puede reclamarlos acudiendo a la v\u00eda ordinaria y as\u00ed lograr que le sean respetados&#8221; (Fl. 222). &nbsp;<\/p>\n<p>3. Sobre el derecho que consagra el art\u00edculo 16 de la Carta Pol\u00edtica afirma el a-quo que &#8220;no se ve como se le est\u00e1 entorpeciendo al se\u00f1or Rojas Luque su desarrollo de la personalidad, cuando es una persona que posee altas calidades intelectuales como lo referencian las personas que depusieron en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n, que ha emprendido diversas actividades en las que ha proyectado su visi\u00f3n de si mismo, como lo es la misma entidad que ahora demanda. No se le ha desconocido su manera de ser, por el contrario, el reconocimiento de ella ha creado las fricciones que lo han alejado de la asamblea de fundadores. En todo caso no se le ha entorpecido la toma de decisiones en cuanto a su desarrollo como persona en su medio&#8221;(Fl. 225). &nbsp;<\/p>\n<p>4. Sobre la pretendida violaci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n acota el Tribunal: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Bajo este entendimiento no se ve como se le est\u00e1 violentando el derecho de asociaci\u00f3n al accionante, si en virtud del mismo se origin\u00f3 la entidad contra la cual est\u00e1 accionando y en parte alguna se habl\u00f3 de la formaci\u00f3n de alguna otra entidad dentro o fuera de ella&#8221; (fl. 226). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;De segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte suprema de Justicia- Sala Laboral, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del Tribunal, aunque admiti\u00f3 como lo plante\u00f3 el actor al impugnar la sentencia de primera instancia, que s\u00ed deb\u00eda considerarse la eventual violaci\u00f3n del derecho al trabajo porque la Corte Constitucional hab\u00eda declarado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>inconstitucional, entre otros, el numeral 1 del art\u00edculo 42, porque el legislador no pod\u00eda establecer un listado puntual de derechos fundamentales susceptibles de quebrantamiento en virtud de que la Carta no autorizaba dicha limitaci\u00f3n. Empero, consider\u00f3 que en el caso sublite no se opera el desconocimiento del derecho al trabajo, toda vez que los hechos aducidos afectan derechos y requisitos que se consagran en los Estatutos de la Fundaci\u00f3n, es decir, que protegen derechos de rango inferior y no constitucionales de naturaleza fundamental, como se exige en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 2o. del decreto 306 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>Y agrega la Corte Suprema de Justicia: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No sobra se\u00f1alar que dentro de las diligencias no aparece demostrado que los dem\u00e1s socios fundadores se hayan valido de su condici\u00f3n de invidente para impedirle el libre desarrollo de sus derechos. Adicionalmente, en el evento de que en la prestaci\u00f3n del servicio de la educaci\u00f3n se hayan presentado irregularidades por la accionada, advierte la Sala que de conformidad con los preceptuado por los art\u00edculos 31 a 33 de la ley 30 de 1992, la inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n superior corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica, al Ministro de Educaci\u00f3n por delegaci\u00f3n y con la asesor\u00eda del consejo Nacional de Educaci\u00f3n (CESU) y la aplicaci\u00f3n de sanciones por el incumplimiento de lo establecido en la citada ley, est\u00e1 contemplado en los art\u00edculos 48 a 52 ib\u00eddem, que regulan el tr\u00e1mite pertinente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Competencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La corte es competente para conocer de la revisi\u00f3n de los fallos relacionados en virtud de las facultades que le confieren los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La tutela contra particulares.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que la persona contra quien se promueve la acci\u00f3n de tutela, en el caso de autos, es un particular, pues esa condici\u00f3n se predica de una fundaci\u00f3n organizada como sujeto de derecho privado, seg\u00fan los t\u00e9rminos del decreto-ley 3130 de 1968 (art. 5o.).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tal circunstancia obliga a que el examen del caso sublite se enfoque desde la perspectiva especial de la tutela contra particulares, que la Constituci\u00f3n establece y la ley regula dentro de un entorno jur\u00eddico especial. &nbsp;<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela es un instrumento jur\u00eddico de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas, cuando son vulnerados o se amenaza su vigencia por una conducta activa u omisiva de la autoridad p\u00fablica y eventualmente de un particular.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es sabido que frente a los excesos de la autoridad, la Constituci\u00f3n consagra la tutela como una garant\u00eda general de los derechos fundamentales del individuo, cuando \u00e9ste carece por completo de una herramienta ordinaria de protecci\u00f3n judicial para protegerlos, a menos que la acci\u00f3n se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a la actuaci\u00f3n arbitraria e irregular de los particulares que afectan los aludidos derechos se admite, aun cuando con ciertas restricciones, la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Las limitaciones obedecen a que las relaciones entre los particulares se desarrollan normalmente en un plano de igualdad y donde impera la autonom\u00eda de la voluntad, a que las obligaciones que \u00e9stos pueden asumir, en principio, ordinariamente equivalentes o conmutativas, resultan normalmente del acuerdo de voluntades con ocasi\u00f3n de un negocio jur\u00eddico, y que las controversias a que dan lugar dichas relaciones de naturaleza estrictamente privada y ordinariamente con contenido econ\u00f3mico, por no afectar derechos fundamentales, deben ser resueltas a trav\u00e9s de la justicia ordinaria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, cuando uno de los sujetos de la relaci\u00f3n se coloca eventualmente en un plano de superioridad, en raz\u00f3n de la proyecci\u00f3n e importancia que su actividad tiene en el medio social, o que coloca a una persona en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n, y con su conducta arbitraria o irregular viola o amenaza vulnerar derechos fundamentales, dicha relaci\u00f3n cambia de signo y amerita la protecci\u00f3n de estos &nbsp;a trav\u00e9s del instrumento de la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, a la ley se le defiri\u00f3 la responsabilidad de establecer los casos en que procede la tutela contra particulares (C.P. art. 86 inc. 5o.), consultando, como se ha visto, el marco de referencia que la Carta preestableci\u00f3 y con arreglo al cual, debe el legislador desarrollar la voluntad normativa. &nbsp;<\/p>\n<p>El decreto 2591 de 1991 cumpli\u00f3 el cometido se\u00f1alado, &nbsp;aunque excediendo la voluntad constitucional, porque limit\u00f3 los derechos fundamentales a proteger, como por ejemplo en los eventos a que se refieren los numerales 1, 2 y 9 de su art\u00edculo 42, cuando la restricci\u00f3n s\u00f3lo era predicable en relaci\u00f3n con las situaciones desde la cuales deb\u00eda actuar el particular al ocasionar la agresi\u00f3n de los derechos, y no de \u00e9stos mismos. Todos los derechos fundamentales son susceptibles de protecci\u00f3n mediante la tutela, si el sujeto agresor se encuentra en las condiciones requeridas por el inciso final del art\u00edculo 86 de la Carta pol\u00edtica. Justamente por incurrir el decreto en tama\u00f1a equivocaci\u00f3n, fueron declarados inexequibles los numerales en cuesti\u00f3n en cuanto discriminaron los derechos fundamentales tutelables (Sentencia C-134 del 17 de Marzo de 1994, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, cuando la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de una persona ocurra por la actividad de un particular dentro de cualquiera de las situaciones mencionadas en el art\u00edculo 42 en referencia, procede la tutela como remedio subsidiario, pues el Constituyente y el Legislador han dado por entendido que el perjudicado es una persona f\u00e1cilmente vulnerable, en virtud de las condiciones de superioridad en las que se encuentra y obra el particular que le causa el da\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Procedencia formal de la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso la tutela es procedente desde el punto de vista meramente formal por dos razones fundamentales: la primera, porque el actor no s\u00f3lo por la limitaci\u00f3n f\u00edsica que padece, sino por la situaci\u00f3n particular en que ha sido colocado por los directivos de la instituci\u00f3n demandada, se encuentra en un estado de indefensi\u00f3n. La segunda porque el actor se encuentra igualmente en un estado de subordinaci\u00f3n, pues adem\u00e1s de fundador de dicha instituci\u00f3n tiene el car\u00e1cter de trabajador. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Hechos establecidos dentro del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Con la prueba documental incorporada al proceso, el interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la Fundaci\u00f3n Escuela Colombiana de Mercadotecnia y los testimonios que se recepcionaron (folios. 194 y ss) se establece, en esencia, lo siguiente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a) El peticionario ten\u00eda la calidad de fundador y de trabajador de la mencionada instituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Las funciones de la Vicerrector\u00eda de Planeaci\u00f3n, existente nominalmente en estructura administrativa, &#8220;se asignaron a las dem\u00e1s dependencias acad\u00e9mico administrativas&#8221; por decisi\u00f3n de la Asamblea de Fundadores; ello implic\u00f3 privar al petente de las funciones correspondientes al cargo de vicerrector que ven\u00eda desempe\u00f1ando, pero se le asignaron &#8220;unas funciones sobre el departamento de educaci\u00f3n no formal para que por este medio se utilizara la planta f\u00edsica que est\u00e1 subutilizada en el transcurso del d\u00eda&#8221;, bajo la modalidad de &#8220;nombramiento en comisi\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Al ser privado de las funciones de Vicerrector al actor se le asign\u00f3 como sitio de trabajo un espacio que no cuenta con la dotaci\u00f3n apropiada para desempe\u00f1ar sus labores; adem\u00e1s carece de tel\u00e9fono, de secretaria y de los \u00fatiles y elementos de trabajo que requiere para cumplir sus funciones. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>d) Por decisi\u00f3n de la Asamblea se rechaz\u00f3 la participaci\u00f3n de la delegada del peticionario, se\u00f1ora Bertha In\u00e9s Rojas Buitrago, por la posici\u00f3n cr\u00edtica que asumi\u00f3 frente a decisiones relativas al manejo y disposici\u00f3n de rentas y bienes de la instituci\u00f3n. En efecto, en la comunicaci\u00f3n 1066 de agosto 13 de 1993, suscrita por los se\u00f1ores Hector Gaviria R., Julio Cesar Agudelo T., Mario Ruiz V., Roberto Duque C. y Hugo Rojas Z, se expresa lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El desagradable desenlace de las reuniones de Asamblea General ocurrido a finales de 1992, en las cuales su representante personal se\u00f1ora Bertha In\u00e9s Rojas, trat\u00f3 a sus compa\u00f1eros de fundaci\u00f3n con t\u00e9rminos desobligantes y degradantes, que ni siquiera amerita recordar, hemos resuelto por unanimidad rechazar la participaci\u00f3n de dicha delegada en la Asamblea. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, le solicitamos encarecidamente se sirva asistir usted personalmente o designar un nuevo delegado para que lo represente en la Magna Asamblea&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>e) Desde hace m\u00e1s de dos a\u00f1os el peticionario no asiste a la Asamblea de Fundadores, pues todo parece indicar que no se le cita a la misma. Es elocuente sobre el punto el testimonio del se\u00f1or Roberto Duque Campillo, quien en apartes de su declaraci\u00f3n y ante la pregunta: &#8220;Dentro de la Asamblea en alg\u00fan momento se resolvi\u00f3 no volver a contar con el se\u00f1or Enrique Arturo Rojas? contest\u00f3: Si ignorarlo significa no volver a contar con \u00e9l s\u00ed&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Derechos fundamentales vulnerados. &nbsp;<\/p>\n<p>De los hechos relatados por el actor y confirmados en el transcurso de la etapa probatoria aprecia la Sala que en la instituci\u00f3n mencionada se han presentado serias y graves discrepancias entre sus directivas y el peticionario por el manejo administrativo de la organizaci\u00f3n, que han dado lugar, sin que medie justificaci\u00f3n, a una persecuci\u00f3n laboral y a un tratamiento discriminatorio de \u00e9ste por las directivas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se discrimina a uno de los miembros de una relaci\u00f3n cuando se le otorga, por quien es depositario del poder de decidir, un tratamiento diferente al com\u00fan de quienes hacen parte de esa relaci\u00f3n, sin que medie una causa real, apoyada en razones de equidad, que justifique la conducta discriminatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de un Estado de Derecho, nadie puede asumir la justicia por su propia mano, y en el peor de los casos, si se juzgaba indebida e irregular seg\u00fan la ley y los reglamentos de la entidad la conducta del peticionario ha debido ser objeto de un tratamiento disciplinario con arreglo a las normas pertinentes, que le aseguren su derecho al debido proceso donde pudieran el actor y los directivos, debatir sus puntos de vista y controvertir las pruebas aportadas, pero no acudir a las v\u00edas de hecho ni adoptar, como ha ocurrido, decisiones al margen de la ley que desconocen sus derechos como fundador, y constituyen verdaderas sanciones impuestas arbitrarias e ilegalmente, prevali\u00e9ndose la Escuela de su posici\u00f3n de superioridad y de la indefensi\u00f3n del peticionario. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las condiciones laborales, &#8211; ha dicho la Corte- si bien no se encuentran enunciadas de manera expl\u00edcita dentro de las razones objeto de discriminaci\u00f3n del art\u00edculo 13, deben tener un tratamiento similar si se tiene en cuenta la especial protecci\u00f3n constitucional de la calidad de trabajador&#8221;1 &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, como ense\u00f1a la doctrina y la jurisprudencia, sabido es que en la relaci\u00f3n de trabajo las partes no son iguales, de manera que al trabajador se le considera colocado en inferioridad de condiciones respecto de su empleador. Por eso, tanto la normatividad jur\u00eddica y los principios en ella contenidos que regulan y orientan las relaciones jur\u00eddicas de naturaleza laboral, se preocupan por establecer mecanismos protectores que permitan controlar esa desigualdad e impedir el abuso del derecho con desmedro de los intereses del trabajador. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa condici\u00f3n de inferioridad en el caso de autos es visible. N\u00f3tese c\u00f3mo las demandas del actor por un tratamiento acorde con su cargo y al ejercicio de sus funciones resulta infructuoso, frente a la posici\u00f3n inconmovible de los dem\u00e1s cofundadores, encargados de la direcci\u00f3n y manejo de la Fundaci\u00f3n, quienes, apoyados en una solidaridad de hecho, pudieron &#8220;ignorar&#8221;, los reclamos del actor, como en efecto lo se\u00f1ala el presidente de la asamblea general (fl. 202). Y lo que justifica plenamente la protecci\u00f3n constitucional, es que el peticionario se qued\u00f3 a estas alturas de su situaci\u00f3n, sin ninguna herramienta jur\u00eddica que le permita impugnar las medidas de los directivos de la escuela, justamente porque en lugar de que \u00e9stos adoptaran la v\u00eda legalmente procedente para controvertir la conducta del se\u00f1or Rojas Luque, optaron por &#8220;ignorarlo&#8221;, es decir, por no dar contestaci\u00f3n a sus demandas y en consecuencia omitieron dar cabida a un procedimiento formal donde seriamente se oyeran y cuestionaran dichas demandas. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anterior concluye la Sala que al peticionario se le violaron los siguientes derechos fundamentales: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, pues se le dio un trato que puede calificarse, seg\u00fan las circunstancias antes narradas de inhumano y degradante (arts. 12 y 25 de la C.P.), que adem\u00e1s no se compadece con los deberes de la persona y del ciudadano de respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios (art. 95-1 C.P.).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El derecho a la igualdad, pues al actor no se le dio por las directivas de la instituci\u00f3n el mismo tratamiento que en su condici\u00f3n de fundador se le otorga a los dem\u00e1s fundadores. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El derecho al debido proceso, porque las decisiones adoptadas en torno a la situaci\u00f3n laboral del actor y las v\u00edas de hecho a las cuales acudi\u00f3, envuelven en el fondo la imposici\u00f3n de sanciones sin el cumplimiento de las formalidades procesales. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Procede en consecuencia la acci\u00f3n de tutela en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n de dichos derechos fundamentales y por lo tanto se ordenar\u00e1 a la Fundaci\u00f3n Escuela Colombiana de Mercadotecnia y a las directivas de la misma que cese su violaci\u00f3n y se adopten las medidas que se especifican en la parte resolutiva de esta sentencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>Por las razones se\u00f1aladas, la Corte Constitucional en Sala Segunda de Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. &nbsp;Revocar las sentencias de primera y segunda instancias proferidas en el presente proceso por el Tribunal Superior de Medell\u00edn y la Corte Suprema de Justicia-Sala Civil, en atenci\u00f3n a las razones se\u00f1aladas en el presente fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. &nbsp;Tutelar los derechos fundamentales del peticionario al trabajo, a no ser objeto de tratos inhumanos o degradantes, a la igualdad y al debido proceso, quebrantados por la Fundaci\u00f3n Escuela Colombiana de Mercadotecnia y sus \u00f3rganos directivos y disponer en consecuencia: &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp;Que se le restablezcan al se\u00f1or Enrique Arturo Rojas Luque los derechos que la fundaci\u00f3n reconoce a los fundadores de la instituci\u00f3n, particularmente el de ser citado oportunamente a las asambleas generales. &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp;Que se le suministren al peticionario los elementos de trabajo y se le otorgue el apoyo humano, t\u00e9cnico y los servicios complementarios que le permitan cumplir adecuada y dignamente las labores encomendadas. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c. &nbsp;Que cese toda forma de persecuci\u00f3n por parte de las directivas de la Escuela y se abstenga en el futuro de repetir cualquier acci\u00f3n que &nbsp;pueda colocar al actor en situaci\u00f3n de discriminaci\u00f3n y desigualdad frente a los dem\u00e1s miembros fundadores de la referida instituci\u00f3n de ense\u00f1anza. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO. L\u00edbrense las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed previstos. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1. Set. T-230\/94, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-024-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-024\/95 &nbsp; ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES\/ACCION DE TUTELA CONTRA INSTITUCION UNIVERSITARIA-Socio invidente &nbsp; Cuando la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de una persona ocurra por la actividad de un particular dentro de cualquiera de las situaciones mencionadas en el art\u00edculo 42 en referencia, procede la tutela como remedio subsidiario, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[19],"tags":[],"class_list":["post-1675","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1675","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1675"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1675\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1675"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1675"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1675"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}