{"id":1676,"date":"2024-05-30T16:25:38","date_gmt":"2024-05-30T16:25:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-025-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:25:38","modified_gmt":"2024-05-30T16:25:38","slug":"t-025-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-025-95\/","title":{"rendered":"T 025 95"},"content":{"rendered":"<p>T-025-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-025\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>INEMBARGABILIDAD DE BIENES DEL ESTADO-Excepciones en materia laboral &nbsp;<\/p>\n<p>El principio de inembargabilidad de los bienes del Estado sufre una excepci\u00f3n de origen constitucional, cuando se trata de hacer efectivos los derechos de los trabajadores, relativos al pago de sus salarios y prestaciones sociales, pues de este modo se evita el desconocimiento de derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>La Superintendencia Bancaria carece de competencia para determinar la procedencia o improcedencia de una orden de embargo emanada de un juzgado, pues es propio de la actividad judicial, cuando se trata de procesos de ejecuci\u00f3n, determinar la suficiencia o idoneidad del t\u00edtulo ejecutivo, librar el correspondiente mandamiento de pago, ordenar y hacer efectivas las medidas ejecutivas requeridas, previa definici\u00f3n de la procedencia del embargo, seg\u00fan la naturaleza jur\u00eddica de los bienes, resolver las peticiones de desembargo que formulen las partes y realizar los dem\u00e1s actos procesales propios de un proceso de esta naturaleza. Por consiguiente, cuando la Superintendencia Bancaria regula y condiciona la embargabilidad de dineros oficiales a trav\u00e9s de la referida circular, invade la \u00f3rbita de la competencia de los jueces en la materia ignora el principio de la separaci\u00f3n de los poderes p\u00fablicos y la autonom\u00eda judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>JUEZ LABORAL-Requerimiento para cumplimiento de \u00f3rdenes de embargo &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme al inciso 1 del art. 39 C.P.C., es obvio que el juez laboral, a quien no se le han cumplido las \u00f3rdenes de embargo, puede exigir su observancia a trav\u00e9s de los correspondientes requerimientos judiciales a la persona obligada a hacer efectivas dichas \u00f3rdenes, y si \u00e9sta se coloca en posici\u00f3n de renuencia o de rebeld\u00eda contra lo decidido por el juzgado, aplicar las sanciones previstas. No obstante, a juicio de la Corte el instrumento de coacci\u00f3n aludido &nbsp;para lograr el cumplimiento de la orden judicial puede eventualmente no resultar id\u00f3neo y efectivo, en los siguientes casos: 1. Cuando, no obstante los requerimientos judiciales la persona obligada a acatar la orden de embargo se abstiene de hacerlo y el juez no aplica las sanciones correspondientes, con lo cual se queda sin cumplir el mandato judicial; 2. en el evento de que la persona obligada a cumplir la orden de embargo prefiera pagar la multa y mantenerse en la posici\u00f3n de desacato a la orden judicial, con la consecuencia de que \u00e9sta queda incumplida.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Pago y reajuste oportuno de pensiones &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha reconocido que los derechos a la protecci\u00f3n y asistencia de las personas de la tercera edad y a la seguridad social son fundamentales; dentro de este \u00faltimo se comprende el derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA BANCOS-Incumplimiento de \u00f3rdenes de embargo &nbsp;<\/p>\n<p>La negativa del Banco a atender las \u00f3rdenes de embargo emanadas del Juzgado configura una violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los peticionarios, quienes acudieron al proceso ejecutivo laboral para obtener el pago de los reajustes a sus respectivas pensiones, pues indudablemente de la materializaci\u00f3n de los referidos embargos depende el \u00e9xito de la acci\u00f3n ejecutiva.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>REFERENCIA: &nbsp;<\/p>\n<p>Expediente T- 46448 &nbsp;<\/p>\n<p>PETICIONARIO: &nbsp;<\/p>\n<p>Clemente Meneses L\u00f3pez y otros &nbsp;<\/p>\n<p>PROCEDENCIA: &nbsp;<\/p>\n<p>Tribunal Superior de CartagenaTEMA: &nbsp;<\/p>\n<p>Embargo de dineros oficiales. &nbsp;<\/p>\n<p>La tutela como mecanismo id\u00f3neo para cumplir una providencia judicial pese a la opci\u00f3n prevista en el art. 39 del C.P.C. &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., el primero (1o.) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ Y CARLOS GAVIRIA DIAZ, revisa el proceso de acci\u00f3n de tutela instaurada por los se\u00f1ores Clemente Meneses L\u00f3pez, Tiburcio Loret Negrete y Mart\u00edn J. Esquivel Camargo, contra el Banco del Estado, oficina principal &#8220;La Matuna&#8221; de la ciudad de Cartagena. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>A. Los hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Los se\u00f1ores Clemente Meneses L\u00f3pez, Tiburcio Loret Negrete y Mart\u00edn J. Esquivel Camargo, en su condici\u00f3n de jubilados de la Naci\u00f3n, instauraron demandas ejecutivas laborales ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la Ciudad de Cartagena en contra de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, con el fin de obtener el pago de las sumas de dinero que se les adeudaban por concepto de reajustes de sus pensiones, de conformidad con la ley 4a. de 1976. &nbsp;<\/p>\n<p>Ni la anterior orden, ni los requerimientos judiciales ordenados y comunicados mediante los oficios n\u00fameros 703 &#8211; 704 de junio 21\/94 y sin n\u00famero de julio 8 del a\u00f1o en curso fueron atendidos por el Banco del Estado. Esta entidad, a trav\u00e9s de varios oficios de fecha 24 de junio del presente a\u00f1o, manifest\u00f3 que se absten\u00eda de dar cumplimiento a las medidas cautelares, en raz\u00f3n de que la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social es un establecimiento p\u00fablico adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y sus rentas y recursos gozan de la protecci\u00f3n de inembargabilidad, seg\u00fan el certificado expedido por el Director General del Presupuesto Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>B. La Pretensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La petici\u00f3n de los accionantes se encamina a que se tutele, el derecho a subsistir y al disfrute pleno de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n como personas de la tercera edad, a efecto de que se ordene al Banco del Estado, oficina principal &#8220;La Matuna&#8221; de la ciudad de Cartagena, consignar en el Banco Popular, Secci\u00f3n de Dep\u00f3sitos Judiciales y a disposici\u00f3n del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad los dineros afectados con las medidas ejecutivas que la entidad demandada tiene depositados en cuenta corriente en dicho banco. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;C. El fallo que se revisa. &nbsp;<\/p>\n<p>1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en sentencia del 18 de agosto de 1.994, resolvi\u00f3 negar la tutela solicitada, contra la representante legal del &nbsp;Banco del Estado, con fundamento en las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En el presente caso, el Juez Laboral a quien no se le han cumplido las \u00f3rdenes impartidas dentro de las actuaciones ejecutivas antes mencionadas, cuenta con los mecanismos adecuados para la efectivizaci\u00f3n de los derechos reclamados por los actores en este asunto, ya que de conformidad con el art\u00edculo 39 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, aplicable a la materia tratada, dispone de poderes disciplinarios para hacer cumplir las \u00f3rdenes impartidas en ejercicio de sus funciones que empleados p\u00fablicos o particulares no acojan o demore su ejecuci\u00f3n, previendo en el numeral 1o. del citado precepto la sanci\u00f3n con multas de dos a cinco salarios m\u00ednimos mensuales, convertibles en arresto equivalentes al salario m\u00ednimo legal por d\u00eda, seg\u00fan el caso, de cuya facultad debe hacer el funcionario judicial por ser medio id\u00f3neo para el cumplimiento de sus decisiones, o en su defecto las partes interesadas solicitarle la utilizaci\u00f3n de dichos mecanismos con miras al reconocimiento de sus derechos.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En suma, si existen otras v\u00edas o medios para la defensa judicial del derecho y la tutela no es posible utilizarla como mecanismo transitorio, deviene en improcedente la respectiva solicitud para conseguir el cumplimiento de las \u00f3rdenes judiciales echadas de menos en esta providencia, en relaci\u00f3n con lo cual el funcionario judicial correspondiente dispone de los mecanismos adecuados y suficientes en orden a la observancia de sus decisiones a cargo de los empleados p\u00fablicos o particulares&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>II. COMPETENCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte &nbsp;Constitucional es competente para conocer de la revisi\u00f3n de las aludidas sentencias en virtud de lo dispuesto por el inciso 2o. del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>1. El principio Constitucional de inembargabilidad de los bienes del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los bienes de uso p\u00fablico, los parques naturales, las tierras comunales de grupos \u00e9tnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueol\u00f3gico de la Naci\u00f3n y los dem\u00e1s bienes que determine la Ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables. &nbsp;<\/p>\n<p>La ley 38 de 1989, Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto Nacional, &nbsp;desarrolla el anterior precepto constitucional, asi: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los principios del sistema presupuestal son: la planificaci\u00f3n; la anualidad; la universalidad; la unidad de caja; la programaci\u00f3n integral; la especializaci\u00f3n; el equilibrio y la inembargabilidad&#8221;.&#8221;&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 16. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La inembargabilidad. &nbsp;Las rentas y recursos incorporados en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n son inembargables. &nbsp;La forma de pago de las sentencias a cargo de la Naci\u00f3n, se efectuar\u00e1 de conformidad con el procedimiento establecido en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo y dem\u00e1s disposiciones legales concordantes.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional al pronunciarse en la sentencia C-546\/92 sobre la exequibilidad de las disposiciones transcritas estim\u00f3 que el principio de la inembargabilidad no es absoluto, pues trat\u00e1ndose de obligaciones laborales pueden hacerse efectivas, bien sea que el t\u00edtulo conste en una sentencia judicial o en un acto administrativo en firme. Dijo la Corte en la aludida sentencia: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En este orden de ideas, el derecho al trabajo, por su especial protecci\u00f3n en la Carta y por su car\u00e1cter de valor fundante del Estado social de derecho, merece una especial protecci\u00f3n respecto de la inembargabilidad del presupuesto.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En consecuencia, esta Corporaci\u00f3n estima que los actos administrativos que contengan obligaciones laborales en favor de los servidores p\u00fablicos deben poseer la misma garant\u00eda que las sentencias judiciales, esto es, que puedan prestar m\u00e9rito ejecutivo -y embargo- a los dieciocho (18) meses despu\u00e9s de haber sido ejecutoriados, de conformidad con el art\u00edculo 177 del c\u00f3digo contencioso administrativo &#8230;.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional al estudiar las demandas de inconstitucionalidad contra la ley 01 de 1991 y los decretos 035, 036&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>y 037 de 1992, en sentencia No. C-013\/93, ratific\u00f3 expresamente la mencionada jurisprudencia en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Esta Corporaci\u00f3n, en la sentencia N\u00ba C-546, sent\u00f3 la doctrina constitucional en materia del principio de inembargabilidad de los recursos y rentas incorporados en el presupuesto general de la Naci\u00f3n. Si bien la inembargabilidad ordenada en los decretos 036 y 037 de 1992 se circunscribe a los bienes y recursos del Fondo de Pasivo Social y a los bienes muebles e inmuebles de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidaci\u00f3n, al igual que a las rentas y recursos incorporados en el presupuesto a su nombre, la mencionada doctrina que se ocupa del principio general, conserva &nbsp; plena validez y conforme a la misma debe resolverse la cuesti\u00f3n constitucional planteada.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La identidad sustancial en cuanto al cargo de la demanda que dio lugar a este proceso constitucional con la que sirvi\u00f3 de base al pronunciamiento tratado en el punto anterior, adicionada a la plena conducencia de sus fundamentos constitucionales tambi\u00e9n en el caso presente, indefectiblemente lleva a la Corte a declarar, como en efecto se har\u00e1, la exequibilidad del precepto acusado, dejando a salvo las situaciones en las cuales la efectividad del pago de las obligaciones laborales a cargo de la Naci\u00f3n con ocasi\u00f3n de la liquidaci\u00f3n de la Empresa Puertos de Colombia s\u00f3lo pueda hacerse mediante el embargo de los bienes y recursos del Fondo de Pasivo Social y de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidaci\u00f3n, o de las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Naci\u00f3n a su nombre, en cuyo caso el embargo correspondiente se ajustar\u00e1 a lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 177 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>La jurisprudencia sentada en las anteriores sentencias fue igualmente reiterada en la sentencia C-017\/93, al examinar la demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 1o. de la ley 15 de 1982. &nbsp;<\/p>\n<p>Como puede observarse, seg\u00fan la Corte el principio de inembargabilidad de los bienes del Estado sufre una excepci\u00f3n de origen constitucional, cuando se trata de hacer efectivos los derechos de los trabajadores, relativos al pago de sus salarios y prestaciones sociales, pues de este modo se evita el desconocimiento de derechos fundamentales. Fue asi como consecuente con la doctrina expuesta, dijo:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;este principio de la inembargabilidad no es absoluto, ya que con base en \u00e9l no puede, por ejemplo, desconocerse un derecho fundamental.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;la Corte considera que en materia laboral, la inembargabilidad desconoce el principio de la igualdad material, al convertirse en un obst\u00e1culo para el ejercicio del derecho&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es decir, el principio de la inembargabilidad es un criterio de seguridad presupuestal, que vela por la existencia de recursos, que son de inter\u00e9s general, pero nunca puede atentar, ni ser causa del desconocimiento de cualquier derecho fundamental, pues no hay t\u00edtulo jur\u00eddico contra la validez y eficacia &nbsp;de los derechos fundamentales&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-337 del 19 de agosto de 1993. M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa ) &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente la Corte Constitucional en la sentencia C-103 de 1994 de la cual fue ponente el Magistrado Jorge Arango Mej\u00eda, que declar\u00f3 inexequible el inciso tercero del art\u00edculo 513 del C.P.C., en el aparte que alud\u00eda a la suficiencia de la certificaci\u00f3n del Director General de Presupuesto o su delegado para proceder al desembargo de rentas y recursos incorporados al presupuesto nacional, luego de revisar los pronunciamientos anteriores en relaci\u00f3n con la materia de la inembargabilidad de los bienes del Estado, unific\u00f3 su criterio e hizo claridad sobre el punto en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;d) &nbsp;Observaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte considera pertinentes algunas observaciones sobre esta materia: &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.- &nbsp;Seg\u00fan el art\u00edculo 176 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, &#8220;Las autoridades a quienes corresponda la ejecuci\u00f3n de una sentencia dictar\u00e1n, dentro del t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas contados desde su comunicaci\u00f3n, la resoluci\u00f3n correspondiente, en la cual se adoptar\u00e1n las medidas necesarias para su cumplimiento&#8221;. &nbsp;Lo anterior implica que tales autoridades deben hacer cuanto est\u00e9 a su alcance para cumplir las sentencias en el menor tiempo posible, sin tomarse el t\u00e9rmino de 18 meses a que se refiere el art\u00edculo 177. &nbsp;Esto, con el fin de evitar que se causen, en perjuicio del tesoro p\u00fablico, los intereses comerciales y de mora consagrados en el inciso final del mismo art\u00edculo 177. &nbsp;El dilatar injustificadamente el cumplimiento de esta clase de fallos no s\u00f3lo perjudica a los beneficiarios de los mismos, sino que representa una carga exagerada para el erario, y, en \u00faltimas, para el contribuyente. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.- &nbsp;Dispone el inciso cuarto del art\u00edculo 177 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo: &#8220;Ser\u00e1 causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos p\u00fablicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas m\u00e1s lentamente que el resto. &nbsp;Tales condenas, adem\u00e1s, ser\u00e1n ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses despu\u00e9s de su ejecuci\u00f3n&#8221;. &nbsp;Esto quiere decir que transcurridos los 18 meses, es procedente la ejecuci\u00f3n, acompa\u00f1ada de las medidas cautelares de embargo y secuestro, con sujeci\u00f3n a las normas procesales pertinentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera.- &nbsp;Cuando se trata de un acto administrativo definitivo que preste m\u00e9rito ejecutivo, esto es, que reconozca una obligaci\u00f3n expresa, clara y exigible, obligaci\u00f3n que surja exclusivamente del mismo acto, ser\u00e1 procedente la ejecuci\u00f3n despu\u00e9s de los diez y ocho (18) meses, con sujeci\u00f3n a las normas procesales correspondientes. &nbsp;Pero, expresamente, se aclara que la obligaci\u00f3n debe resultar del t\u00edtulo mismo, sin que sea posible completar el acto administrativo con interpretaciones legales que no surjan del mismo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La renuencia del Banco del Estado a cumplir unas \u00f3rdenes judiciales de embargo de bienes de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Banco del Estado, Oficina Principal de la ciudad de Cartagena, se abstuvo de cumplir las ordenes de embargo emitidas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de dicha ciudad, dentro de los procesos ejecutivos laborales a que antes se hizo referencia, invocando la circular externa No. 18 de marzo 6 de 1992 de la Superintendencia Bancaria, que en la parte pertinente expresa: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; una vez recibida una orden de embargo se solicitar\u00e1 certificaci\u00f3n al Director General de Presupuesto o su delegado sobre la inembargabilidad de los recursos en dep\u00f3sitos. Una vez acreditada dicha calidad, los establecimientos de cr\u00e9ditos, se abstendr\u00e1n de hacer el embargo y manifestar\u00e1n tales circunstancias al Juez respectivo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Igualmente se abstendr\u00e1n de hacer efectivo el embargo en caso de haberse certificado anticipadamente por el Director General de Presupuesto o su Delegado, sobre la calidad de inembargables de los dineros consignados en cuentas determinadas de los establecimientos de cr\u00e9dito&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Observa la Sala que revisadas las funciones de la Superintendencia Bancaria y el Superintendente Bancario, para la fecha en que se expidi\u00f3 la circular antes mencionada, e igualmente las que les corresponden en la actualidad (decretos extraordinarios Nos. 1730 de julio 4 de 1991 y 663 de abril 2 de 1993), no aparece que dicha entidad ni el funcionario mencionado tengan competencia para regular las condiciones bajo las cuales los establecimientos bancarios pueden dar cumplimiento a las \u00f3rdenes de embargo emanadas de los funcionarios judiciales. Por lo tanto, aprecia que dicha circular carece de sustento legal y, adem\u00e1s, es inconstitucional porque los \u00f3rganos administrativos no s\u00f3lo est\u00e1n obligados a cumplir las decisiones judiciales (Sentencias T-554\/92, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-128\/93 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y T-537\/94 M.P. Antonio Barrera Carbonell, entre otras), sino que deben abstenerse de emitir actos administrativos para impedir que otras autoridades p\u00fablicas o entidades privadas, como es el caso de los bancos, las cumplan, pues ello implica desconocer el orden jur\u00eddico que institucionaliza la Constituci\u00f3n, el derecho de acceso a la justicia, la separaci\u00f3n de funciones estatales, la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre las ramas del poder p\u00fablico y la autonom\u00eda funcional de las autoridades judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>La Superintendencia Bancaria carece de competencia para determinar la procedencia o improcedencia de una orden de embargo emanada de un juzgado, pues es propio de la actividad judicial, cuando se trata de procesos de ejecuci\u00f3n, determinar la suficiencia o idoneidad del t\u00edtulo ejecutivo, librar el correspondiente mandamiento de pago, ordenar y hacer efectivas las medidas ejecutivas requeridas, previa definici\u00f3n de la procedencia del embargo, seg\u00fan la naturaleza jur\u00eddica de los bienes, resolver las peticiones de desembargo que formulen las partes y realizar los dem\u00e1s actos procesales propios de un proceso de esta naturaleza. Por consiguiente, cuando la Superintendencia Bancaria regula y condiciona la embargabilidad de dineros oficiales a trav\u00e9s de la referida circular, invade la \u00f3rbita de la competencia de los jueces en la materia ignora el principio de la separaci\u00f3n de los poderes p\u00fablicos y la autonom\u00eda judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta pertinente dejar consignado lo expuesto por la Corte en la Sentencia C-103 antes citada sobre la idoneidad de la certificaci\u00f3n del Director General de Presupuesto o su delegado para que el juez proceda al desembargo de los bienes de una entidad p\u00fablica trabados en una ejecuci\u00f3n, seg\u00fan el inciso 3o. del art. 513 del C.P.C., declarado inexequible parcialmente. Dijo la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;b) &nbsp;En cuanto al inciso tercero del mismo art\u00edculo 513, cabe decir lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>La redacci\u00f3n de la norma, al decir que &#8220;bastar\u00e1 certificaci\u00f3n del Director General de Presupuesto o su delegado para acreditar el mencionado car\u00e1cter de los bienes y se efectuar\u00e1 desembargo de los mismos a m\u00e1s tardar el d\u00eda siguiente de haber sido presentada al juez dicha certificaci\u00f3n.&#8221;, priva al juez de la facultad de examinar la certificaci\u00f3n en s\u00ed misma, a la luz de los dem\u00e1s elementos de juicio de que disponga, para decidir de conformidad con su propia autonom\u00eda. Es evidente que la certificaci\u00f3n es una prueba, cuya evaluaci\u00f3n compete al juez, para que \u00e9ste no aparezca \u00fanicamente como el encargado de cumplir una especie de orden impartida por un funcionario de la rama ejecutiva. Por esto, se declarar\u00e1 inexequible la parte correspondiente, porque la Corte considera que vulnera el principio de la separaci\u00f3n de los poderes y la autonom\u00eda de la rama judicial, consagrada en el &nbsp;art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme al art. 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y porque a juicio de la Sala la circular en cuesti\u00f3n resulta abiertamente violatoria de diferentes normas constitucionales, seg\u00fan los razonamientos que se han hecho anteriormente, se inaplicar\u00e1 para el caso concreto la referida circular. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. Inexistencia de otro medio alternativo de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para definir el asunto sometido a la consideraci\u00f3n de la Sala, es preciso determinar s\u00ed, como lo dice el fallador de instancia, existe en el presente caso un medio alternativo de defensa judicial que excluya la acci\u00f3n de tutela, o por el contrario, es \u00e9sta el instrumento id\u00f3neo y efectivo para proteger los derechos constitucionales fundamentales que se estiman vulnerados. &nbsp;<\/p>\n<p>No ignora la Sala &nbsp;la existencia del precepto del inciso 1 del art\u00edculo 39 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, aplicable al &nbsp;proceso laboral seg\u00fan el art. 145 del C.P.L., &nbsp;que consagra, entre los poderes disciplinarios del juez: &#8220;Sancionar con multas de dos a cinco salarios m\u00ednimos mensuales a sus empleados, a los dem\u00e1s empleados p\u00fablicos y a los particulares que sin justa causa incumplan las \u00f3rdenes que les imparta en ejercicio de sus funciones o demoren su ejecuci\u00f3n&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme al precepto primeramente mencionado, es obvio que el juez laboral, a quien no se le han cumplido las \u00f3rdenes de embargo, puede exigir su observancia a trav\u00e9s de los correspondientes requerimientos judiciales a la persona obligada a hacer efectivas dichas \u00f3rdenes, y si \u00e9sta se coloca en posici\u00f3n de renuencia o de rebeld\u00eda contra lo decidido por el juzgado, aplicar las sanciones previstas. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, a juicio de la Corte el instrumento de coacci\u00f3n aludido &nbsp;para lograr el cumplimiento de la orden judicial puede eventualmente no resultar id\u00f3neo y efectivo, en los siguientes casos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Cuando, no obstante los requerimientos judiciales la persona obligada a acatar la orden de embargo se abstiene de hacerlo y el juez no aplica las sanciones correspondientes, con lo cual se queda sin cumplir el mandato judicial; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;en el evento de que la persona obligada a cumplir la orden de embargo prefiera pagar la multa y mantenerse en la posici\u00f3n de desacato a la orden judicial, con la consecuencia de que \u00e9sta queda incumplida.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En tales condiciones, estima la Sala que al resultar fallidos los mecanismos ordinarios de coacci\u00f3n, y en consecuencia resultar inane el medio de defensa judicial indicado, la tutela se erige en el instrumento id\u00f3neo para lograr el cumplimiento efectivo de la orden judicial, pues no se concibe que dentro del Estado de Derecho, donde los particulares est\u00e1n sometidos a la Constituci\u00f3n y a la ley, y sujetos a unos deberes que los obligan a respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios &nbsp;y de colaborar con el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia (arts. 4 y 95-1-7 C.P.), se les permita a desconocer las providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye en consecuencia la Sala que, pese a la alternativa que consagra el art. 39 del C.P.C. y por las razones anotadas, es procedente la acci\u00f3n de tutela para hacer efectivo el cumplimiento de la orden judicial, lo cual a su vez es condici\u00f3n para la vigencia y realizaci\u00f3n del derecho fundamental.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.2 Procedencia de la tutela impetrada. &nbsp;<\/p>\n<p>Reiteradamente la Corte Constitucional ha reconocido que los derechos a la protecci\u00f3n y asistencia de las personas de la tercera edad y a la seguridad social son fundamentales; dentro de este \u00faltimo se comprende el derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto esta Sala expres\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Con el fin de hacer realidad el reconocimiento constitucional a la dignidad de las personas, es necesario que el Estado garantice la efectividad de los derechos de las personas de la tercera edad, entre ellos, el derecho a la seguridad social, lo cual implica, la obligaci\u00f3n de todos los estamentos oficiales de hacer realidad y traducir en hechos concretos sus postulados&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ante la p\u00e9rdida de su capacidad laboral, las personas de la tercera edad est\u00e1n limitadas y a veces imposibilitadas para obtener los ingresos econ\u00f3micos que les permitan disfrutar de una especial calidad de vida; por consiguiente, el incumplimiento del pago de las prestaciones a su favor por las entidades de previsi\u00f3n social pueden significar atentados contra los derechos a la salud y a la vida&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La especial protecci\u00f3n que la Constituci\u00f3n ha dispuesto para las personas de la tercera edad (arts.46, 47 y 48), se traduce en la imperatividad de la norma del inciso 3o. del art\u00edculo 53, que dice: &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales.&#8221;1&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La negativa del Banco del Estado a atender las \u00f3rdenes de embargo emanadas del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena configura una violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los peticionarios, quienes acudieron al proceso ejecutivo laboral para obtener el pago de los reajustes a sus respectivas pensiones, pues indudablemente de la materializaci\u00f3n de los referidos embargos depende el \u00e9xito de la acci\u00f3n ejecutiva.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es preciso dejar en claro, que la Sala no se detiene en el examen del problema relativo a la existencia del t\u00edtulo ejecutivo id\u00f3neo requerido para llevar a cabo cada una de las ejecuciones promovidas por los actores, seg\u00fan las orientaciones que aparecen consignadas en la sentencia C-103\/94, a que se hizo alusi\u00f3n anteriormente, pues ello escapa a la competencia del juez de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis relativo a la certeza de los derechos pretendidos y las condiciones para hacerlos efectivos, a trav\u00e9s del proceso ejecutivo laboral, es asunto que corresponde privativamente al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, en forma aut\u00f3noma y dentro de los l\u00edmites de su respectiva competencia; significa ello, en consecuencia, que al titular del mencionado despacho se le puede exigir las responsabilidades que constitucional y legalmente le corresponden, en el evento de que haya ordenado la ejecuci\u00f3n sin que exista t\u00edtulo ejecutivo, en los t\u00e9rminos de la aludida sentencia, o sin haber transcurrido el t\u00e9rmino de 18 meses de que trata el art. 177 del C.C.A. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de lo expuesto se deja en claro, que la Sala simplemente se ha ocupado de verificar que, en el presente caso, la omisi\u00f3n del Banco del Estado de cumplir las referidas \u00f3rdenes de embargo, pese a los requerimientos que se le hicieron, implic\u00f3 la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los petentes a la seguridad social y al pago oportuno de los reajustes pensionales, bajo el entendido de que los mandamientos de pago librados por el juzgado hay que presumirlos ajustados a la ley, mientras est\u00e9n vigentes. &nbsp;<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a las consideraciones anteriores se revocar\u00e1 la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y, en su lugar, se conceder\u00e1 la tutela de los mencionados derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito a lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Envi\u00e9se copia de \u00e9sta Sentencia a dicha Superintendencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. Revocar la sentencia de fecha 18 de agosto de 1994 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante la cual se neg\u00f3 la tutela impetrada por los se\u00f1ores Clemente Meneses L\u00f3pez, Tiburcio Loret Negrete y Mart\u00edn J. Esquivel Camargo y, en su lugar, conc\u00e9dese la tutela de sus derechos fundamentales a la seguridad social y al pago de los reajustes a sus pensiones de jubilaci\u00f3n, decretadas por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social y ord\u00e9nase al Banco del Estado oficina principal La Matuna de la ciudad de Cartagena dar cumplimiento a las \u00f3rdenes de embargo emanadas del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, emitidas dentro de los procesos adelantados por los se\u00f1ores Clemente Meneses L\u00f3pez, Tiburcio Loret Negrete y Mart\u00edn J. Esquivel Camargo. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO. L\u00edbrense las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed previstos. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Sentencia T-111\/94 M.P. Antonio Barrera Carbonell. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-025-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-025\/95 &nbsp; INEMBARGABILIDAD DE BIENES DEL ESTADO-Excepciones en materia laboral &nbsp; El principio de inembargabilidad de los bienes del Estado sufre una excepci\u00f3n de origen constitucional, cuando se trata de hacer efectivos los derechos de los trabajadores, relativos al pago de sus salarios y prestaciones sociales, pues de este modo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[19],"tags":[],"class_list":["post-1676","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1676","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1676"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1676\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1676"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1676"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1676"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}