{"id":1677,"date":"2024-05-30T16:25:39","date_gmt":"2024-05-30T16:25:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-032-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:25:39","modified_gmt":"2024-05-30T16:25:39","slug":"t-032-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-032-95\/","title":{"rendered":"T 032 95"},"content":{"rendered":"<p>T-032-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-032\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA COMUNICACION-Alcance\/DERECHO A LA COMUNICACION-Instalaci\u00f3n de tel\u00e9fono &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la comunicaci\u00f3n tiene un sentido mucho m\u00e1s amplio, pues su n\u00facleo esencial no consiste en el acceso a determinado medio o sistema sino en la libre opci\u00f3n de establecer contacto con otras personas, en el curso de un proceso que incorpora la mutua emisi\u00f3n de mensajes, su recepci\u00f3n, procesamiento mental y respuesta, bien que ello se haga mediante el uso directo del lenguaje, la escritura o los s\u00edmbolos, o por aplicaci\u00f3n de la tecnolog\u00eda. En el caso presente no se afect\u00f3 el n\u00facleo esencial del derecho a la comunicaci\u00f3n, pues aun en el supuesto de que el recaudo de cuotas para la extensi\u00f3n del cable telef\u00f3nico hasta el lugar de su vivienda hubiera implicado excluir al demandante del servicio solicitado -no aconteci\u00f3 as\u00ed, seg\u00fan lo que obra en el expediente-, nada indica que por ello quedara absolutamente incomunicado. No se le prohibi\u00f3 acceder a otros medios y ni siquiera se le neg\u00f3 sino que le fue razonablemente condicionada la conexi\u00f3n del tel\u00e9fono. &nbsp;<\/p>\n<p>SERVICIOS PUBLICOS-Participaci\u00f3n de la comunidad\/CONDUCTA LEGITIMA DE PARTICULAR &nbsp;<\/p>\n<p>Mientras se ajusten a las normas legales en vigor y su funci\u00f3n repercuta en el beneficio general, las organizaciones comunitarias constituyen elementos de gran importancia para el logro de los objetivos constitucionales, en especial el relativo a la garant\u00eda de un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo dentro de un sistema democr\u00e1tico y participativo (C.P., Pre\u00e1mbulo). Ninguna disposici\u00f3n de la Carta excluye que, en ese orden de ideas, puedan celebrarse convenios o acuerdos entre las entidades p\u00fablicas y dichas organizaciones para buscar, merced a la integraci\u00f3n y coordinaci\u00f3n de esfuerzos, objetivos concretos de servicio p\u00fablico en diversas materias y en todas las \u00e1reas del territorio nacional. La Corte encuentra absolutamente infundada la acci\u00f3n en este caso, ya que la actuaci\u00f3n del demandado es perfectamente leg\u00edtima, en cuanto se ha limitado a contribuir con su actividad al logro de un prop\u00f3sito colectivo, en el marco de un convenio cuya validez no ha sido cuestionada y que tiene un objeto acorde con los lineamientos constitucionales. El particular demandado no est\u00e1 encargado de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, funci\u00f3n propia de Telecom. Cosa distinta es que haya colaborado, como lo hizo en ejercicio del convenio, para el buen \u00e9xito de la empresa comunitaria emprendida. &nbsp;<\/p>\n<p>-Sala Quinta de Revisi\u00f3n- &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente T-46655 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por CRISTO ALFONSO FORERO BARAHONA contra ALIRIO SEGURA. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., seg\u00fan consta en acta del seis (6) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>Se revisan los fallos de tutela proferidos en el asunto de la referencia por los juzgados Promiscuo Municipal de Machet\u00e1 y Civil del Circuito de Chocont\u00e1 -Departamento de Cundinamarca- &nbsp;<\/p>\n<p>I. INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n instaurada por CRISTO ALFONSO FORERO BARAHONA contra el Presidente de la Junta de Acci\u00f3n Comunal de la Vereda de Quebradahonda en el Municipio de Machet\u00e1 tiene su origen en los hechos que a continuaci\u00f3n se relatan: &nbsp;<\/p>\n<p>El 16 de diciembre de 1991 el accionante present\u00f3 a la Oficina de Telecom del municipio una solicitud para que le fuera instalado el servicio telef\u00f3nico en una finca de su propiedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo expuesto en la demanda, el peticionario consign\u00f3 la suma de doscientos cincuenta y cinco mil pesos M\/cte ($255.000.oo), para cancelar los derechos a la l\u00ednea telef\u00f3nica, de acuerdo con el precio que -dice el actor- fue acordado entre el Gerente Regional de Telecom y el Alcalde Municipal. La consignaci\u00f3n se efectu\u00f3 en la Caja Agraria de la localidad, a \u00f3rdenes de la empresa estatal. &nbsp;<\/p>\n<p>Precis\u00f3 la demanda que se nombr\u00f3 un Comit\u00e9 denominado &#8220;Pro Tel\u00e9fonos de Machet\u00e1 -COTELMA-&#8220;, encargado de intermediar entre Telecom y los usuarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 el accionante que el Presidente de la Junta de Acci\u00f3n Comunal de la Vereda de Quebradahonda, ignorando al mencionado Comit\u00e9, reuni\u00f3 a los usuarios de la Vereda y, alegando que los materiales subir\u00edan de precio en corto tiempo, les impuso la obligaci\u00f3n de depositar &#8220;una cantidad que \u00e9l fij\u00f3 a su capricho&#8221; antes del 30 de junio de 1994, so pena de quedarse sin tel\u00e9fono. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con la demanda, Segura dividi\u00f3 a los usuarios en cuatro grupos y distribuy\u00f3 entre ellos, a su talante, la suma que cada uno deber\u00eda cancelar. Al actor -seg\u00fan afirma- le correspondi\u00f3, como \u00fanico caso entre todos los habitantes de la Vereda, la cantidad de quinientos diez mil pesos Mcte ($510.000.oo), adicionales a los que ya hab\u00eda cancelado. &nbsp;<\/p>\n<p>Declar\u00f3 el petente que la mencionada cuota debe ser cancelada en la casa de Alirio Segura, no en la Caja Agraria como se hizo con el derecho a la l\u00ednea. &nbsp;<\/p>\n<p>Segura -expres\u00f3 la demanda- no ha presentado a la comunidad ning\u00fan estudio sobre las distancias para evaluar los costos que debe cubrir cada usuario, ni ha expuesto documentaci\u00f3n alguna sobre sus gestiones ante Telecom. Tampoco ha dicho d\u00f3nde deposita los dineros recibidos ni se sabe cu\u00e1l es la forma de pago al contratista. &nbsp;<\/p>\n<p>El accionante pidi\u00f3 al juez de tutela que ordenara a Segura &#8220;entregar un informe de la situaci\u00f3n aqu\u00ed expuesta y la documentaci\u00f3n que \u00e9l debe tener en su poder relacionada con la instalaci\u00f3n de los tel\u00e9fonos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>A la demanda se acompa\u00f1\u00f3 la fotocopia de una carta de fecha 2 de julio de 1994, remitida a Cristo Alfonso Forero Barahona por la firma contratista, &#8220;Electro M\u00e9ndez y Compa\u00f1\u00eda Ltda&#8221;, en la cual se le manifiesta que, como la mayor\u00eda de los veintis\u00e9is usuarios del servicio telef\u00f3nico autorizaron al se\u00f1or Alirio Segura para que los representara en la contrataci\u00f3n de la obra, a Forero le corresponder\u00e1 cancelar la indicada suma, de acuerdo con el grupo y dada la distancia de su finca. En la misiva se le ruega entenderse exclusivamente con el se\u00f1or Segura &#8220;para que tenga derecho al servicio del tel\u00e9fono&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del actor, le han sido violados sus derechos a la comunicaci\u00f3n y a la igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES &nbsp;<\/p>\n<p>El juez de primera instancia, que lo fue el Promiscuo de Machet\u00e1, resolvi\u00f3 inadmitir por improcedente la acci\u00f3n de tutela e indicar al petente, como soluci\u00f3n alternativa, la de dirigirse a las autoridades municipales a efecto de plantear las quejas y reclamos respecto a la obtenci\u00f3n del servicio telef\u00f3nico. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el juez, los derechos invocados por el peticionario -la comunicaci\u00f3n y la igualdad- no son fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma en torno al primero: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Aunque no pretende desconocer este Despacho que, en efecto, la comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica de cualquier unidad habitacional es un derecho de los conciudadanos, no se puede por eso darle la categor\u00eda de derecho fundamental (&#8230;). No por el hecho de que en tal o cual parte no se cuente con servicio telef\u00f3nico podemos v\u00e1lidamente inferir que quien se vea afectado con tal situaci\u00f3n se encuentre incomunicado, que ser\u00eda la violaci\u00f3n efectiva del derecho a la comunicaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto del segundo manifiesta: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En cuanto al otro de los derechos citados, esto es, el derecho a la igualdad de condiciones respecto de los dem\u00e1s usuarios del servicio (&#8230;), encuentra el Despacho las mismas observaciones, es decir, tampoco de \u00e9l se puede predicar con validez la categor\u00eda de derecho fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Si al tutelante se cobra m\u00e1s o menos por su aspiraci\u00f3n v\u00e1lida de obtener para su unidad habitacional el servicio telef\u00f3nico, no por ello ha de entenderse que se le est\u00e1 de alguna manera discriminando o desconociendo su igualdad con los dem\u00e1s vecinos. No; se trata sin lugar a dudas de factores operativos y de necesidad del servicio atendiendo muy seguramente aspectos como la instalaci\u00f3n de las respectivas redes, costos de instalaci\u00f3n y dem\u00e1s situaciones de factibilidad, de las cuales tienen exacto conocimiento las entidades u oficinas creadas para el efecto&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice finalmente el fallador que ni siquiera como medio alternativo de protecci\u00f3n puede considerarse viable la acci\u00f3n instaurada, por cuanto existen otras v\u00edas para formular las pertinentes reclamaciones. As\u00ed, la de dirigirse a las autoridades municipales y a las entidades encargadas de la prestaci\u00f3n del servicio de telefon\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Impugnado el fallo, el Juez Civil del Circuito de Chocont\u00e1 lo confirm\u00f3 en todas sus partes. &nbsp;<\/p>\n<p>La providencia de segunda instancia se refiri\u00f3 a la normatividad relacionada con el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela contra particulares, haciendo ver que no es posible intentarla sino en los casos contemplados por el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>A su juicio, en este caso el derecho invocado no corresponde a salud ni educaci\u00f3n y la acci\u00f3n no est\u00e1 dirigida contra el encargado de prestar un servicio p\u00fablico domiciliario. Estos son -expres\u00f3- los servicios p\u00fablicos b\u00e1sicos, como lo son los de acueducto, energ\u00eda el\u00e9ctrica y aseo, cuando sean indispensables para garantizar la vida y la salud, &#8220;no encontr\u00e1ndose dentro de ellos el correspondiente a instalaci\u00f3n de servicio telef\u00f3nico&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que, en el asunto materia del proceso, se trata de la instalaci\u00f3n del servicio de tel\u00e9fono, la cual puede llevar a cabo el usuario por su cuenta. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte -a\u00f1adi\u00f3- la acci\u00f3n instaurada no se dirige a obtener la instalaci\u00f3n de dicho servicio, sino a que el se\u00f1or Alirio Segura entregue informe y documentaci\u00f3n, solicitud que no es procedente por v\u00eda de tutela, ya que esta acci\u00f3n preferente y sumaria est\u00e1 dirigida a la protecci\u00f3n de derechos fundamentales a falta de otros medios o mecanismos de actuaci\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 entonces que, como existe el mecanismo anotado en la providencia impugnada para efectos de obtener lo solicitado por el accionante, quien tambi\u00e9n puede acudir a la v\u00eda ordinaria en aras de obtener la indemnizaci\u00f3n por perjuicios en el evento de que se le hubiera cobrado un mayor valor que a los dem\u00e1s usuarios en igualdad de circunstancias, la acci\u00f3n no ten\u00eda lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar los fallos que se acaban de resumir, pues as\u00ed lo disponen los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Alcance constitucional del derecho a la comunicaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Uno de los motivos alegados por el peticionario para intentar la acci\u00f3n de tutela consisti\u00f3 en que, a su juicio, le estaba siendo violado el derecho a la comunicaci\u00f3n, que considera fundamental, en cuanto, por la actitud y conducta del demandado, se le imped\u00eda obtener la l\u00ednea telef\u00f3nica por \u00e9l solicitada. &nbsp;<\/p>\n<p>La invocaci\u00f3n de un derecho ante los jueces de tutela debe llevar a que \u00e9stos, como lo hizo el de primera instancia en el presente caso, diluciden en primer t\u00e9rmino si en realidad tiene el car\u00e1cter de fundamental y seguidamente establezcan si, consideradas las circunstancias concretas, ha sido violado o amenazado. &nbsp;<\/p>\n<p>Como tambi\u00e9n lo sugiere una de las providencias materia de examen, la Corte juzga necesario distinguir entre el derecho a la comunicaci\u00f3n en su sentido gen\u00e9rico y el que tiene una persona o entidad a que en el lugar de vivienda, trabajo o descanso, o en la sede en que se desarrollan actividades comerciales, industriales, educativas o de otra \u00edndole se cuente con la conexi\u00f3n del servicio telef\u00f3nico. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte es evidente que la carencia del espec\u00edfico instrumento de comunicaci\u00f3n de que se trata, aunque puede afectar los intereses del individuo y generarle dificultades pr\u00e1cticas de mayor o menor intensidad -depende de sus necesidades y circunstancias-, no representa per se una vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. Para que \u00e9stos resultasen afectados por una privaci\u00f3n del tel\u00e9fono se requerir\u00eda la concurrencia de otros factores y motivos circunstanciales, como ser\u00eda el caso, por ejemplo, de que la persona fuera discriminada al serle negado el servicio, pese a cumplir los requisitos pertinentes, por su raza, su religi\u00f3n o su filiaci\u00f3n pol\u00edtica, ya que ello implicar\u00eda una abierta ruptura del principio constitucional de la igualdad; o el de alguien que, justamente por no disponer de otros medios, quedara absolutamente exclu\u00eddo de toda posibilidad de comunicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera la Corte que el derecho a la comunicaci\u00f3n tiene un sentido mucho m\u00e1s amplio, pues su n\u00facleo esencial no consiste en el acceso a determinado medio o sistema sino en la libre opci\u00f3n de establecer contacto con otras personas, en el curso de un proceso que incorpora la mutua emisi\u00f3n de mensajes, su recepci\u00f3n, procesamiento mental y respuesta, bien que ello se haga mediante el uso directo del lenguaje, la escritura o los s\u00edmbolos, o por aplicaci\u00f3n de la tecnolog\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no destina un art\u00edculo espec\u00edfico a la garant\u00eda del aludido derecho, pero \u00e9ste sale a flote, como propio e inalienable de toda persona, cuando se integran sistem\u00e1ticamente varios principios y preceptos constitucionales, entre otros los consagrados en los art\u00edculos 5 (primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona), 12 (prohibici\u00f3n de la desaparici\u00f3n forzada y de tratos inhumanos o degradantes), 15 (inviolabilidad de la correspondencia y dem\u00e1s formas de comunicaci\u00f3n privada), 16 (libre desarrollo de la personalidad), 20 (libertad de expresi\u00f3n y derecho a emitir y recibir informaci\u00f3n), 23 (derecho de petici\u00f3n), 28 (libertad personal), 37 (libertad de reuni\u00f3n), 40 (derecho a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico), 73 (protecci\u00f3n de la actividad period\u00edstica), 74 (derecho de acceso a los documentos p\u00fablicos) y 75 (igualdad de oportunidades en el acceso al uso del espectro electromagn\u00e9tico), garant\u00edas todas \u00e9stas que carecer\u00edan de efectividad si no se asegurara que la persona goza de un derecho fundamental a comunicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque ello no fuera as\u00ed, la ausencia de nominaci\u00f3n, definici\u00f3n o referencia expresa de un derecho en los textos positivos no puede asumirse como criterio de verdad para negar que exista. Tal es el sentido del art\u00edculo 94 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual la enunciaci\u00f3n de los derechos y garant\u00edas tanto en su propio articulado como en el de los convenios internacionales vigentes, &#8220;no debe entenderse como negaci\u00f3n de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de ese criterio, que excluye toda concepci\u00f3n literal y taxativa de los derechos -como corresponde a un sistema jur\u00eddico que prohija el respecto a la dignidad humana-, no cabe duda de que la naturaleza racional y sociable del hombre, no menos que su excepcional aptitud para la expresi\u00f3n verbal y escrita, hacen indispensable, para su desarrollo individual y para la convivencia a la cual tiende de manera espont\u00e1nea, la posibilidad de establecer comunicaci\u00f3n con sus cong\u00e9neres. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso presente no se afect\u00f3 el n\u00facleo esencial del derecho a la comunicaci\u00f3n, pues aun en el supuesto de que el recaudo de cuotas para la extensi\u00f3n del cable telef\u00f3nico hasta el lugar de su vivienda hubiera implicado excluir al demandante del servicio solicitado -no aconteci\u00f3 as\u00ed, seg\u00fan lo que obra en el expediente-, nada indica que por ello quedara absolutamente incomunicado. No se le prohibi\u00f3 acceder a otros medios y ni siquiera se le neg\u00f3 sino que le fue razonablemente condicionada la conexi\u00f3n del tel\u00e9fono. &nbsp;<\/p>\n<p>Por no ser pertinente para resolver en el presente asunto, se abstiene la Corte de profundizar en la variada gama de temas de suscita el Derecho Constitucional de las comunicaciones, pero advierte que \u00e9l tiene firme arraigo en la preceptiva de la Carta Pol\u00edtica en vigor, como quiera que mediante ella se super\u00f3 el restringido concepto de la libertad de prensa, que se plasmaba en el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n de 1886, y se ampli\u00f3 considerablemente el radio de las garant\u00edas que exige el desarrollo tecnol\u00f3gico y la complejidad de las relaciones intrasubjetivas del presente. &nbsp;<\/p>\n<p>Participaci\u00f3n de la comunidad en la extensi\u00f3n y prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello el art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n destaca como fines esenciales del Estado el de facilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan y en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y cultural de la Naci\u00f3n, y el de asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>Especial importancia tiene este criterio en lo que se relaciona con la extensi\u00f3n y prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos. Aunque el deber primordial de asegurar su eficiente cobertura en todo el territorio corresponde al Estado, el art\u00edculo 365 de la Carta establece que podr\u00e1n ser prestados por aqu\u00e9l, directa o indirectamente, o por particulares, siempre, claro est\u00e1, bajo la regulaci\u00f3n, el control y la vigilancia estatales. &nbsp;<\/p>\n<p>Si la Constituci\u00f3n da lugar a que los particulares y las comunidades asuman este tipo de tareas, en el marco de las condiciones que fije la ley, a la vez que garantiza la libre iniciativa privada dentro de los l\u00edmites del bien com\u00fan (Art\u00edculo 333 C.P.), a la luz de su preceptiva las personas tienen todas las posibilidades de vincularse, individual o colectivamente, a la gesti\u00f3n que desarrollan los entes oficiales que coordinan o prestan los servicios p\u00fablicos, para contribuir, con sus actividades, al logro de fines tales como la ampliaci\u00f3n, eficiencia y desarrollo de aqu\u00e9llos. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, mientras se ajusten a las normas legales en vigor y su funci\u00f3n repercuta en el beneficio general, las organizaciones comunitarias constituyen elementos de gran importancia para el logro de los objetivos constitucionales, en especial el relativo a la garant\u00eda de un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo dentro de un sistema democr\u00e1tico y participativo (C.P., Pre\u00e1mbulo). &nbsp;<\/p>\n<p>Ninguna disposici\u00f3n de la Carta excluye que, en ese orden de ideas, puedan celebrarse convenios o acuerdos entre las entidades p\u00fablicas y dichas organizaciones para buscar, merced a la integraci\u00f3n y coordinaci\u00f3n de esfuerzos, objetivos concretos de servicio p\u00fablico en diversas materias y en todas las \u00e1reas del territorio nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Las gestiones que en esa virtud cumplen los particulares, mientras se sujeten a la ley y tengan por objeto un verdadero y transparente ejercicio que cuide ante todo el beneficio de la comunidad, son formas plausibles de cristalizar el principio constitucional de la solidaridad (Art\u00edculo 1\u00ba C.P.), al cual se ha referido esta misma Sala de la Corte en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La solidaridad, que seg\u00fan el Diccionario de la Real Academia Espa\u00f1ola de la Lengua significa &#8220;adhesi\u00f3n circunstancial a la causa o a la empresa de otros&#8221;, tiene aplicaci\u00f3n en el campo jur\u00eddico dentro de la teor\u00eda de las obligaciones, en la cual asume las conocidas formas activa y pasiva, y tambi\u00e9n en materia de responsabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde el punto de vista constitucional, tiene &nbsp;el sentido de un deber -impuesto a toda persona por el s\u00f3lo hecho de su pertenencia al conglomerado social- consistente en la vinculaci\u00f3n del propio esfuerzo y actividad en beneficio o apoyo de otros asociados o en inter\u00e9s colectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero fundamentalmente se trata de un principio que inspira la conducta de los individuos para fundar la convivencia en la cooperaci\u00f3n y no en el ego\u00edsmo. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 1\u00ba de la Carta, la solidaridad entre los integrantes de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica que ella estructura constituye uno de los fundamentos del Estado Social de Derecho. Al tenor del art\u00edculo 95, numeral 2, uno de los deberes de la persona y del ciudadano radica en &#8220;obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La vigencia de este principio elimina la concepci\u00f3n paternalista, que crea una dependencia absoluta de la persona y de la comunidad respecto del Estado y que ve en \u00e9ste al \u00fanico responsable de alcanzar los fines sociales. Mediante el concepto de la solidaridad, en cambio, se incorpora a los particulares al cumplimiento de una tarea colectiva con cuyas metas est\u00e1n comprometidos, sin perjuicio del papel atribuido a las autoridades y entidades p\u00fablicas&#8221;. (Cfr, Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Fallo T-550 del 2 de diciembre de 1994). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, como ya se dijo, la contribuci\u00f3n comunitaria puede implicar, seg\u00fan la Carta Pol\u00edtica, que las organizaciones correspondientes asuman, bajo el control, la vigilancia y la regulaci\u00f3n del Estado, la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, pero no necesariamente deben hacerlo. Su aporte puede ser muy valioso en variados aspectos tales como la mayor cobertura del servicio, la infraestructura indispensable para su conexi\u00f3n, la intermediaci\u00f3n entre la entidad que lo presta y los usuarios, o la orientaci\u00f3n de recursos humanos y econ\u00f3micos hacia los prop\u00f3sitos de inter\u00e9s com\u00fan. &nbsp;<\/p>\n<p>El caso concreto &nbsp;<\/p>\n<p>Uno de los argumentos expuestos por el actor para obtener protecci\u00f3n judicial en este caso radica en que un particular coordina las gestiones que se llevan a cabo en su vereda respecto de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de telefon\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Entre las pruebas presentadas a la Corte por el Alcalde Municipal de Machet\u00e1 se encuentra una copia del &#8220;Convenio de Cooperaci\u00f3n T\u00e9cnica y Econ\u00f3mica celebrado entre la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -TELECOM- y el Comit\u00e9 de Usuarios Pro-tel\u00e9fonos de Machet\u00e1&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de declarar que se hace indispensable aunar esfuerzos entre Telecom y la comunidad para la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico, los firmantes del Convenio se\u00f1alaron su objeto: &#8220;&#8230;establecer mutua cooperaci\u00f3n t\u00e9cnica y econ\u00f3mica entre las partes, para efectos de elaborar un proyecto de telefon\u00eda para dotar de servicio telef\u00f3nico autom\u00e1tico a trescientos (300) abonados del municipio de MACHETA y su zona de influencia del Departamento de Cundinamarca&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Telecom se comprometi\u00f3, entre otras cosas, a adelantar los estudios de ingenier\u00eda requeridos para la ejecuci\u00f3n del proyecto; a suministrar e instalar una central telef\u00f3nica para trescientos abonados; a suministrar e instalar un radio-enlace; a conectar el servicio a la red troncal de larga distancia nacional e internacional; a asignar la numeraci\u00f3n para la central de conmutaci\u00f3n; a prestar los servicios de asesor\u00eda necesarios con el fin de poner en funcionamiento el sistema; a aportar el edificio y las obras civiles para la instalaci\u00f3n del mismo y a suministrar una red telef\u00f3nica para 100 pares y una planta el\u00e9ctrica. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte el comit\u00e9, constitu\u00eddo por los usuarios, se oblig\u00f3 a ampliar la red externa en el casco urbano y rural a un m\u00ednimo de 350 pares; a adelantar las obras de acometida el\u00e9ctrica para el suministro de energ\u00eda a la nueva central telef\u00f3nica; a efectuar las obras civiles para la colocaci\u00f3n de la central telef\u00f3nica y su interconexi\u00f3n con el edificio de Telecom; a ejecutar la instalaci\u00f3n de abonados y a recolectar los aportes econ\u00f3micos de los usuarios para la financiaci\u00f3n de las obras a su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>De los documentos que obran en el expediente puede tambi\u00e9n concluirse que ALIRIO SEGURA, el demandado, ha venido interviniendo en el recaudo de los dineros destinados a la extensi\u00f3n de la red telef\u00f3nica por designaci\u00f3n que hizo la comunidad, asign\u00e1ndole la calidad de coordinador, no porque haya asumido ese papel de manera il\u00edcita o arbitraria, como podr\u00eda concluirse de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte encuentra absolutamente infundada la acci\u00f3n en este caso, ya que la actuaci\u00f3n de SEGURA es perfectamente leg\u00edtima, en cuanto se ha limitado a contribuir con su actividad al logro de un prop\u00f3sito colectivo, en el marco de un convenio cuya validez no ha sido cuestionada y que tiene un objeto acorde con los lineamientos constitucionales, seg\u00fan lo dicho. &nbsp;<\/p>\n<p>La tutela solicitada no pod\u00eda prosperar por cuanto, a la luz del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, no se configuraba ninguna de las hip\u00f3tesis excepcionales que la hacen procedente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el particular demandado no est\u00e1 encargado de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, funci\u00f3n propia de Telecom. Cosa distinta es que haya colaborado, como lo hizo en ejercicio del convenio, para el buen \u00e9xito de la empresa comunitaria emprendida. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco asumi\u00f3 una conducta que afectara grave y directamente el inter\u00e9s p\u00fablico. Por el contrario, con sus gestiones \u00e9ste result\u00f3 favorecido. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, de ninguna manera puede hablarse de que en esta oportunidad existan relaciones de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n entre el accionante y la persona contra quien se dirige la acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, el presente caso encaja en la previsi\u00f3n del art\u00edculo 45 del Decreto 2591 de 1991: &#8220;No se podr\u00e1 conceder la tutela contra conductas leg\u00edtimas de un particular&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese aspecto, cabe reiterar lo afirmado por la Sala en reciente providencia: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;el aludido precepto no consagra una causal de improcedencia de la acci\u00f3n, sino un motivo para que, aun siendo aqu\u00e9lla procedente a la luz de los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 42 del mismo Decreto 2591 de 1991, se niegue el amparo judicial, previo el estudio de fondo sobre los hechos aducidos y las circunstancias en medio de las cuales tuvieron lugar, a la luz de la normatividad aplicable. &nbsp;<\/p>\n<p>El objetivo de la norma consiste en asegurar que la acci\u00f3n de tutela se ejerza \u00fanicamente sobre los supuestos constitucionales de la violaci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales, ocasionadas por acciones u omisiones contrarias al ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Se desarrolla, en \u00faltimas, el art\u00edculo 6\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, a cuyo tenor los particulares s\u00f3lo son responsables ante las autoridades -en este caso los jueces de tutela- por infringir la Constituci\u00f3n o las leyes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; La conducta leg\u00edtima del particular es, entonces, la que tiene respaldo en el ordenamiento jur\u00eddico vigente al momento de actuar. Si el juez la encuentra configurada al analizar los hechos que se someten a su consideraci\u00f3n, sin que, por otra parte, se pueda establecer un ejercicio abusivo de sus derechos, no le est\u00e1 permitido conceder una tutela contra aqu\u00e9l, pues ello significar\u00eda deducirle responsabilidad por haberse ce\u00f1ido a los mandatos que lo vinculaban. &nbsp;<\/p>\n<p>Al contrario, probada la violaci\u00f3n o la amenaza de un derecho fundamental como consecuencia del comportamiento ileg\u00edtimo del particular contra quien la acci\u00f3n se instaura, lo cual implica la certidumbre de que su conducta -positiva o negativa- contradice o ignora los mandatos constitucionales o se aparta de las prescripciones de la ley, o representa abuso, ha de otorgarse la protecci\u00f3n judicial, con el fin de hacerle exigible, en el terreno pr\u00e1ctico y con la efectividad suficiente, el adecuado cumplimiento del orden jur\u00eddico, salvaguardando a la vez las garant\u00edas constitucionales del accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>Insiste la Corte en que el respeto al orden institu\u00eddo debe estar acompa\u00f1ado del razonable uso de los derechos que se tienen a la luz del sistema jur\u00eddico. El abuso del derecho, aunque \u00e9ste se halle amparado formalmente en una norma jur\u00eddica, no leg\u00edtima la conducta de quien act\u00faa en perjuicio de la colectividad o afectando los derechos ajenos. De all\u00ed que el art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n establezca, como primer deber de la persona y del ciudadano, el de respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-017 del 16 de enero de 1995). &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta evidente que no ha sido vulnerado el derecho fundamental a la igualdad, &nbsp;invocado por el actor, pues aqu\u00e9l -que, dicho sea de paso, s\u00ed es fundamental, contra lo sostenido en uno de los fallos de instancia- no consiste en dar trato exacto a situaciones dis\u00edmiles. En el proceso se ha establecido que la diferencia de la cuota asignada a FORERO BARAHONA tiene su origen y justificaci\u00f3n en la mayor distancia de su finca respecto de la central telef\u00f3nica. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha sostenido al respecto esta Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El objeto de la garant\u00eda ofrecida a toda persona en el art\u00edculo 13 de la Carta no es el de construir un ordenamiento jur\u00eddico absoluto que otorgue a todos id\u00e9ntico trato dentro de una concepci\u00f3n matem\u00e1tica, ignorando factores de diversidad que exigen del poder p\u00fablico la previsi\u00f3n y la pr\u00e1ctica de razonables distinciones tendientes a evitar que por la v\u00eda de un igualitarismo ciego y formal en realidad se establezca, se favorezca o se acreciente la desigualdad. Para ser objetiva y justa, la regla de la igualdad ante la ley, no puede desconocer en su determinaci\u00f3n tales factores, ya que ellas reclaman regulaci\u00f3n distinta para fen\u00f3menos y situaciones divergentes. &nbsp;<\/p>\n<p>La igualdad exige el mismo trato para los entes y hechos que se encuentran cobijados bajo una misma hip\u00f3tesis y una distinta regulaci\u00f3n respecto de los que presentan caracter\u00edsticas desiguales, bien por las condiciones en medio de las cuales act\u00faan, ya por las circunstancias particulares que los afectan, pues unas u otras hacen imperativo que, con base en criterios proporcionados a aquellas, el Estado procure el equilibrio, cuyo sentido en Derecho no es otra cosa que la justicia concreta. &nbsp;<\/p>\n<p>De all\u00ed que el mismo art\u00edculo constitucional en menci\u00f3n haya estatuido que la actividad estatal se orientar\u00e1 al logro de la igualdad real y efectiva, adoptando medidas en favor de grupos discriminados o marginados y protegiendo especialmente a las personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentran en posici\u00f3n de debilidad manifiesta. Esta funci\u00f3n, que tiene fundamento en el concepto del Estado Social de Derecho, excluye las tendencias que pretenden hacer de la igualdad un rasero \u00fanico, inmodificable y no susceptible de adaptaciones&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-094 del 27 de febrero de 1993). &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, ha de advertirse que la acci\u00f3n de tutela no constituye mecanismo apto para obtener que un particular rinda cuentas a otro, como lo pretende el accionante, pues al efecto la legislaci\u00f3n ha consagrado otras v\u00edas judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Se confirmar\u00e1n los fallos de instancia, aunque respecto del primero de ellos debe anotarse que no es exacta su afirmaci\u00f3n en el sentido de que el servicio telef\u00f3nico no tenga el car\u00e1cter de p\u00fablico domiciliario. Basta citar el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 142 de 1994, que regula este tipo de servicios, cuyo texto dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 1\u00ba. Ambito de aplicaci\u00f3n de la ley. Esta Ley se aplica a los servicios p\u00fablicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energ\u00eda el\u00e9ctrica, distribuci\u00f3n de gas combustible, telefon\u00eda p\u00fablica b\u00e1sica conmutada y la telefon\u00eda local m\u00f3vil en el sector rural; a las actividades que realicen las personas prestadoras de servicios p\u00fablicos de que trata el art\u00edculo 15 de la presente Ley, y a las actividades complementarias definidas en el Cap\u00edtulo II del presente t\u00edtulo y a los otros servicios previstos en normas especiales de esta Ley&#8221; (subraya la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR, por las razones que anteceden, las sentencias proferidas por los juzgados Promiscuo Municipal de Machet\u00e1 y Civil de Circuito de Chocont\u00e1 el 15 de julio y el 12 de agosto de 1994, respectivamente, por medio de los cuales se neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela solicitada por CRISTO ALFONSO FORERO BARAHONA. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- LIBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de la Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-032-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-032\/95 &nbsp; DERECHO A LA COMUNICACION-Alcance\/DERECHO A LA COMUNICACION-Instalaci\u00f3n de tel\u00e9fono &nbsp; El derecho a la comunicaci\u00f3n tiene un sentido mucho m\u00e1s amplio, pues su n\u00facleo esencial no consiste en el acceso a determinado medio o sistema sino en la libre opci\u00f3n de establecer contacto con otras personas, en el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[19],"tags":[],"class_list":["post-1677","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1677","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1677"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1677\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1677"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1677"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1677"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}