{"id":1678,"date":"2024-05-30T16:25:39","date_gmt":"2024-05-30T16:25:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-033-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:25:39","modified_gmt":"2024-05-30T16:25:39","slug":"t-033-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-033-95\/","title":{"rendered":"T 033 95"},"content":{"rendered":"<p>T-033-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-033\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA &nbsp;<\/p>\n<p>De los hechos y pretensiones de la demanda, se puede deducir que existe por parte de la peticionaria m\u00e1s que la simple intenci\u00f3n de amparar una situaci\u00f3n de hecho concreta y personal (cual es la supuesta amenaza o vulneraci\u00f3n de su derecho a la vida), el prop\u00f3sito de proteger derechos e intereses colectivos de los vecinos de la vereda, a trav\u00e9s de la construcci\u00f3n de un carreteable. En consecuencia, al no haber acreditado la calidad de representante o agente oficiosa de los vecinos, no est\u00e1 facultada para solicitar el amparo de sus derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>CARRETERA-Construcci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La no construcci\u00f3n de una carretera. Para la Corte es claro que la no construcci\u00f3n de una v\u00eda p\u00fablica no puede, en t\u00e9rminos generales, ser considerada como vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental, menos a\u00fan del derecho a la vida, cuyo n\u00facleo esencial no se afecta por este solo hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>EJECUCION DE OBRAS-Improcedencia\/COGOBIERNO &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela es improcedente en los casos en que se trate de obtener la ejecuci\u00f3n de una determinada obra p\u00fablica, como en el presente caso, pues estar\u00eda el juez a trav\u00e9s de su decisi\u00f3n, interfiriendo en materias de pol\u00edtica administrativa y conduciendo a un co-gobierno de la rama judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>REF: &nbsp;Expediente No. T &#8211; 46.954 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario:Ana Graciela Beltr\u00e1n de Gonz\u00e1lez &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Civil del Circuito de Villeta &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Tema: Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, acciones populares. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mej\u00eda y Antonio Barrera Carbonell, &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela radicado bajo el n\u00famero T-46.954, adelantado por Ana Graciela Beltr\u00e1n de Gonz\u00e1lez como vocera de los habitantes de la vereda &#8220;Palacio&#8221;, del municipio de Sasaima, contra la Secretar\u00eda de Obras P\u00fablicas del Departamento de Cundinamarca. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efecto de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte entra a dictar sentencia de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Solicitud &nbsp;<\/p>\n<p>La ciudadana Graciela Beltr\u00e1n de Gonz\u00e1lez interpuso ante el Juzgado Civil del Circuito de Villeta acci\u00f3n de tutela, con el fin de amparar el derecho fundamental a la vida de los habitantes de la vereda &#8220;Palacio&#8221; del municipio de Sasaima, consagrado en el art\u00edculo &nbsp;11 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Hechos &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma la peticionaria, que la Secretar\u00eda de Obras P\u00fablicas del Departamento de Cundinamarca, inici\u00f3 la construcci\u00f3n de un carreteable que comunicara la vereda &#8220;Palacio&#8221; del municipio de Sasaima, con alguna de las carreteras vecinales que conducen al municipio de Villeta. &nbsp;<\/p>\n<p>Que iniciadas las obras se observ\u00f3 que el trazo afectaba los nacimientos y fuentes h\u00eddricas de la vereda, raz\u00f3n por la cual sus habitantes se vieron obligados a interponer acci\u00f3n de tutela, con el prop\u00f3sito de que las obras fueran suspendidas y se ordenaran las acciones necesarias para la reforestaci\u00f3n y dise\u00f1o de un nuevo trazo de la carretera, bajo la supervisi\u00f3n de los habitantes de la vereda. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la actora que &#8220;la tutela instaurada inicialmete, fue desistida, pues la SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS no s\u00f3lo par\u00f3 la obra sino que se comprometi\u00f3 a la reforestaci\u00f3n de la zona y hacer un nuevo trazo de la carretera&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo se\u00f1alado en la demanda, la mencionada entidad no hab\u00eda cumplido lo acordado, pues se limit\u00f3 \u00fanicamente a la reforestaci\u00f3n de la zona, pero no inici\u00f3 la nueva construcci\u00f3n, por esta raz\u00f3n la se\u00f1ora Beltr\u00e1n de Gonz\u00e1lez, actuando como vocera de los vecinos de la vereda, interpuso otra acci\u00f3n de tutela, en procura de que se reiniciaran los trabajos de construcci\u00f3n del carreteable, con un &nbsp;trazo que no afectara las fuentes h\u00eddricas de la localidad. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Pretensiones &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita la actora que, como consecuencia del amparo del derecho conculcado, se ordene a la Secretar\u00eda de Obras P\u00fablicas del Departamento de Cundinamarca, el trazo de la carretera de conformidad con los intereses de los moradores de la vereda &nbsp;y, adem\u00e1s, que dentro del mes siguiente a la aprobaci\u00f3n del trazo, se tenga terminada dicha carretera.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Unica instancia &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Civil del Circuito de Villeta, mediante providencia de fecha treinta y uno (31) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994), resolvi\u00f3 denegar la acci\u00f3n de tutela impetrada por Ana Graciela Beltr\u00e1n de Gonz\u00e1lez, contra la Secretar\u00eda de Obras P\u00fablicas del Departamento de Cundinamarca. &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el Juzgado, que la acci\u00f3n de tutela &#8220;se instaur\u00f3 para garantizar los derechos CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES&#8221;. Sin embargo, el derecho a tener carreteras no es un derecho fundamental, pues la pretensi\u00f3n de darse por terminada una carretera, en nada incide con el derecho a la vida. &#8220;Si bien la ciencia ayuda a un r\u00e1pido y eficaz logro de beneficios y acortamientos de distancias, sin esos beneficios tambi\u00e9n puede el ser humano subsistir&#8221;, afirma el Juzgado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, recuerda el a-quo, que la Corte Constitucional ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela es entendida como un procedimiento breve y sumario, la cual en caso de prosperar, lleva consigo el pronunciamiento de \u00f3rdenes judiciales de inmediato cumplimiento. &#8220;Por ello es improcedente utilizarla cuando se trate de obtener el que se lleve a cabo determinada obra p\u00fablica, por el solo hecho de estar previsto en el presupuesto o partida que la autorice. Aceptar que el Juez de tutela, sin tener certeza sobre la existencia y disponibilidad del recurso pudiera exigir de la administraci\u00f3n la ejecuci\u00f3n de todo rubro presupuestal en un t\u00e9rmino tan perentorio como el que contempla el art\u00edculo 29 num. 5. del Decreto 2591 de 1991, bajo el apremio de las sanciones contempladas en los art\u00edculos 52 y 53 del mismo, llevar\u00eda a un cogobierno de la Rama judicial, en abierta violaci\u00f3n del art\u00edculo 113 de la Carta Pol\u00edtica, desnaturalizar\u00eda el concepto de gesti\u00f3n administrativa y har\u00eda irresponsable al Gobierno por la ejecuci\u00f3n del presupuesto, en cuanto a que ella pasar\u00eda a depender de las determinaciones judiciales.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n no fue impugnada por ninguna de las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El caso concreto &nbsp;<\/p>\n<p>2.1 Legitimaci\u00f3n en el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como en repetidas ocasiones lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, es titular de la acci\u00f3n de tutela, de acuerdo con los par\u00e1metros establecidos en la Constituci\u00f3n y en la Ley, toda persona a quien se le han vulnerado o amenazado sus derechos fundamentales, por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular en los t\u00e9rminos que defina la ley. Por tanto, es la persona afectada, en forma directa o a trav\u00e9s de apoderado judicial, quien puede acudir ante los jueces, para que se le proteja o restablezca su derecho, o cesen las amenazas que pesan sobre ella. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, el Legislador (Decreto 2591 de 1991, art. 10), buscando facilitar el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, previ\u00f3 que se puedan agenciar derechos ajenos, en aquellos eventos en que el titular de los mismos no se encuentre en condiciones de promover su propia defensa. En este caso, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud de tutela, que la persona afectada se encuentra en dificultades para presentarse directamente a demandar la protecci\u00f3n de su derecho &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular, ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No basta, expresar en abstracto la hip\u00f3tesis de la violaci\u00f3n o amenaza de vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental e indicar la autoridad o el particular supuestamente causante o responsable de \u00e9sta; es indispensable que se se\u00f1ale a la persona o grupo de personas en cuyo nombre se act\u00faa en condici\u00f3n de representante o de agente oficioso (acreditando dicha calidad como lo exige la ley) o, si se presenta en nombre propio, la identificaci\u00f3n del titular de la acci\u00f3n, al igual que la manifestaci\u00f3n de las razones por las cuales no le es posible actuar directamente.&#8221; (Sentencia No. T-113 de 1994, Magistrado Ponente doctor Hernando Herrera Vergara) &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro entonces, que la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo puede ser ejercida por la persona afectada, directamente o por apoderado judicial, o bien en desarrollo de la agencia oficiosa, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en el caso que ocupa la atenci\u00f3n de esta Sala, se observa que la accionante no est\u00e1 legitimada para solicitar como vocera de los vecinos de la vereda &#8220;Palacio&#8221; del municipio de Sasaima, la protecci\u00f3n del derecho constitucional fundamental a la vida de \u00e9stos, teniendo en cuenta que no acredit\u00f3, como as\u00ed se deduce de la lectura del expediente, poder o autorizaci\u00f3n para actuar en su nombre. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, de los hechos y pretensiones de la demanda, se puede deducir que existe por parte de la peticionaria m\u00e1s que la simple intenci\u00f3n de amparar una situaci\u00f3n de hecho concreta y personal (cual es la supuesta amenaza o vulneraci\u00f3n de su derecho a la vida), el prop\u00f3sito de proteger derechos e intereses colectivos de los vecinos de la vereda &#8220;Palacio&#8221;, a trav\u00e9s de la construcci\u00f3n de un carreteable. En consecuencia, al no haber acreditado la calidad de representante o agente oficiosa de los vecinos, no est\u00e1 facultada para solicitar el amparo de sus derechos, de acuerdo con lo se\u00f1alado en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 10o. del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2 Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando se trata de amparar derechos o intereses colectivos. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, constituye premisa principal la petici\u00f3n formulada por la actora para que se ampare su derecho a la vida y el de los vecinos de la vereda &#8220;Palacio&#8221;, del municipio de Sasaima, frente a la omisi\u00f3n de la Secretar\u00eda de Obras P\u00fablicas de Cundinamarca, al no reiniciar las obras de construcci\u00f3n del carreteable que busca empalmar dicha vereda, con alguna de las carreteras vecinales que conducen al municipio de Villeta. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular, debe manifestarse que la acci\u00f3n de tutela tiene entre sus principales caracter\u00edsticas, la de ser un mecanismo excepcional de protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales, de car\u00e1cter particular y concreto. Por tanto, si lo que se busca es proteger derechos o intereses generales, quien se vea amenazado o afectado en uno de tales derechos, puede lograr su protecci\u00f3n a trav\u00e9s de las acciones populares, las cuales adem\u00e1s de estar consagradas en el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, encuentran desarrollo legal en los art\u00edculos 1005 y s.s. del C\u00f3digo Civil, e igualmente en otras disposiciones de la legislaci\u00f3n nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la Corte ha sostenido la posibilidad de que, en forma excepcional, se pueda invocar la acci\u00f3n de tutela cuando a pesar de existir un inter\u00e9s colectivo, la situaci\u00f3n que lo afecta repercuta tambi\u00e9n en forma directa, en violaci\u00f3n o amenaza a derechos fundamentales individuales y concretos, pero siempre y cuando, quien interponga la acci\u00f3n acredite su inter\u00e9s espec\u00edfico. En el presente caso, observa la Sala que la actora no acredita una situaci\u00f3n espec\u00edfica y concreta de amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho a la vida de ella ni de sus vecinos, que pudiera llevar a esta Corporaci\u00f3n, a decretar el amparo del derecho fundamental invocado, ni de cualquier otro derecho.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco precis\u00f3 la actora en forma concreta, las personas que se encuentran amenazadas o vulneradas en su derecho a la vida, por la omisi\u00f3n de la Secretar\u00eda de Obras P\u00fablicas de Cundinamarca, pues s\u00f3lo se refiri\u00f3 a los vecinos de la vereda en una forma gen\u00e9rica. No era posible as\u00ed abordar a fondo el estudio de la tutela impetrada, por cuanto el uso de expresiones abstractas o gen\u00e9ricas no se ajusta a las exigencias legales del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Sinembargo, la Sala considera pertinente referirse a un punto concreto de la alegaci\u00f3n de la accionante, en el sentido de que se est\u00e1 vulnerando su derecho a la vida y el de sus vecinos por la no construcci\u00f3n de una carretera. Para la Corte es claro que la no construcci\u00f3n de una v\u00eda p\u00fablica no puede, en t\u00e9rminos generales, ser considerada como vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental, menos a\u00fan del derecho a la vida, cuyo n\u00facleo esencial no se afecta por este solo hecho. Sostener lo contrario llevar\u00eda al absurdo de que la carencia de v\u00edas de comunicaci\u00f3n en extens\u00edsimas regiones del territorio nacional implicar\u00eda que se est\u00e1 negando el m\u00e1s fundamental de los derechos a los millones de compatriotas que en ellas habitan y han habitado desde tiempos remotos, todos los cuales han podido hacer uso del derecho a la vida sin la existencia de carreteras. Es cierto s\u00ed que su construcci\u00f3n y puesta en servicio contribuye al mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes y al m\u00e1s expeditoi desarrollo de las regiones; pero de ah\u00ed a sostener que de ello depende la vida, como derecho fundamental, hay una diferencia abismal. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente afirma la actora, que la no construcci\u00f3n de la carretera ha dejado &#8220;&#8230;incomunicada la vereda, teniendo derecho a la carretera&#8230;&#8221;. Sobre el particular, encuentra la Sala, dentro de la misma demanda de tutela, que dicha vereda s\u00ed cuenta con &nbsp;caminos p\u00fablicos que la comunican con el exterior, y que por tanto contribuyen a su desarrollo. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed se deduce de una de las &nbsp;pretensiones contenidas en la demanda, &nbsp;que se\u00f1ala: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) PRETENSIONES&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &#8220;Que dentro de los veinte d\u00edas siguientes a la sentencia que falle la tutela, la SECRETARIA DE OBRAS P\u00daBLICAS DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA tenga hecho el trazo de la carretera de conformidad con los intereses de los moradores de la vereda y que la una con una de las v\u00edas que conduce al municipio de Villeta, ojala respetando o por los caminos p\u00fablicos existentes.&#8221; (negrillas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Otro punto que amerita un pronunciamiento en el presente caso, es el de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para resolver asuntos de \u00edndole administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3 Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, para resolver asuntos relacionados con la pol\u00edtica administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Pretende la actora, a trav\u00e9s de la demanda de tutela &#8220;que dentro de los veinte d\u00edas siguientes a la sentencia que falle la tutela la SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA tenga hecho el trazo de la carretera (&#8230;)&#8221; e igualmente &#8220;que se ordene a la SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA que dentro del mes siguiente a la aprobaci\u00f3n del trazo tenga terminada la carretera.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular ha venido sosteniendo la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, que la acci\u00f3n de tutela entendida como un procedimiento breve y sumario, que de prosperar implica el pronunciamiento de \u00f3rdenes judiciales de inmediato cumplimiento, es improcedente en los casos en que se trate de obtener la ejecuci\u00f3n de una determinada obra p\u00fablica, como en el presente caso, pues estar\u00eda el juez a trav\u00e9s de su decisi\u00f3n, interfiriendo en materias de pol\u00edtica administrativa y conduciendo a un co-gobierno de la rama judicial, en abierta violaci\u00f3n del art\u00edculo 113 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la materia ha dicho la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En consecuencia, la acci\u00f3n de tutela, entendida como procedimiento preferente y sumario que, en el caso de prosperar, implica el pronunciamiento de \u00f3rdenes judiciales de inmediato cumplimiento (art. 86 C.N.), viene a ser improcedente cuando se trata de obtener que se lleve a cabo determinada obra p\u00fablica por el solo hecho de estar prevista en el Presupuesto una partida que la autoriza. Aceptar que el juez de tutela -sin tener certeza sobre la existencia y disponibilidad actuales del recurso- pudiera exigir de la administraci\u00f3n la ejecuci\u00f3n de todo rubro presupuestal en un t\u00e9rmino tan perentorio como el previsto en el art\u00edculo 29, numeral 5, del Decreto 2591 de 1991, bajo el apremio de las sanciones contempladas en los art\u00edculos 52 y 53 eiusdem, llevar\u00eda a un co-gobierno de la rama judicial en abierta violaci\u00f3n del art\u00edculo 113 de la Carta Pol\u00edtica, desnaturalizar\u00eda el concepto de gesti\u00f3n administrativa y har\u00eda irresponsable al gobierno por la ejecuci\u00f3n del Presupuesto, en cuanto ella &nbsp;pasar\u00eda a depender de las determinaciones judiciales.&#8221; (Sentencia No. T- 185 de 1993, Magistrado Ponente, doctor Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>Es as\u00ed como la conclusi\u00f3n de esta Sala, en el sentido de la no procedencia de la acci\u00f3n de tutela bajo examen, se fundamenta, como ya se dijo, en que no existe violaci\u00f3n del derecho a la vida de la actora ni de los vecinos de la vereda &#8220;Palacio&#8221; y en que tampoco es la acci\u00f3n de tutela el mecanismo adecuado para resolver asuntos concernientes a pol\u00edticas de la administraci\u00f3n. Por tanto, si lo que se busca es la protecci\u00f3n por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela de un inter\u00e9s colectivo, cual es la construcci\u00f3n de una carretera, como se ha dicho no es \u00e9ste el mecanismo id\u00f3neo para lograrlo, sino que debe acudirse a las acciones populares, establecidas para proteger derechos e intereses de la comunidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, la Sala habr\u00e1 de confirmar el fallo de fecha 31 de agosto de 1994, proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Villeta, pero por las consideraciones consignadas en esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO:&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONFIRMAR&nbsp; el fallo de fecha 31 de agosto de 1994, proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Villeta, mediante el cual se deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Ana Graciela Beltr\u00e1n de Gonz\u00e1lez, quien actu\u00f3 como vocera de los habitantes de la vereda &#8220;PALACIO&#8221;, del municipio de Sasaima, por las razones expuestas en esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO:&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ORDENAR que por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, se comunique el contenido de esta providencia al Juzgado Civil del Circuito de Villeta, en la forma y para los efectos previstos en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-033-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-033\/95 &nbsp; LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA &nbsp; De los hechos y pretensiones de la demanda, se puede deducir que existe por parte de la peticionaria m\u00e1s que la simple intenci\u00f3n de amparar una situaci\u00f3n de hecho concreta y personal (cual es la supuesta amenaza o vulneraci\u00f3n de su derecho [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[19],"tags":[],"class_list":["post-1678","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1678","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1678"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1678\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1678"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1678"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1678"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}