{"id":1679,"date":"2024-05-30T16:25:39","date_gmt":"2024-05-30T16:25:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-034-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:25:39","modified_gmt":"2024-05-30T16:25:39","slug":"t-034-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-034-95\/","title":{"rendered":"T 034 95"},"content":{"rendered":"<p>T-034-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-034\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Actos p\u00fablicos &nbsp;<\/p>\n<p>La publicidad de las actuaciones y de los intereses, desplegada por la persona excluye el amparo del derecho. &nbsp;Los hechos que por decisi\u00f3n del sujeto est\u00e1n al conocimiento p\u00fablicos han sido despojados de la intimidad amparable en el derecho fundamental comentado. Cuando la persona, adem\u00e1s de actuar dentro de un \u00e1mbito p\u00fablico, lo hace con la intenci\u00f3n de ser visto y escuchado por quienes all\u00ed se encuentran, es l\u00f3gico pensar que est\u00e1 actuando por fuera de su zona de privacidad, y, al mismo tiempo, se propicia a que su imagen y manifestaciones sean captadas por quienes lo rodean, no s\u00f3lo directamente, sino por mecanismos como la fotograf\u00eda, la filmaci\u00f3n, grabaci\u00f3n, etc., sin que esas captaciones apreciativas y cognocitivas constituyan violaci\u00f3n del derecho a la intimidad de las personas. &nbsp;<\/p>\n<p>MANIFESTACION-Toma de fotograf\u00edas &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien no procede &nbsp;en el caso concreto el amparo es preciso &nbsp;se\u00f1alar que la &nbsp;toma de fotograf\u00edas, videos o grabaciones no debe ser utilizada para fines distintos a los &nbsp;consagrados en la constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en la ley, como ser\u00edan, por ejemplo, aquella destinada a intimidar a las personas, o a amenazarles, o a hacerlas v\u00edctimas de referencias, o de las llamadas &#8220;listas negras&#8221;, lo cual si violar\u00eda las garant\u00edas constitucionales establecidas por el Estado Social de Derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>REF.: &nbsp; &nbsp;Expediente No. T-46462 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO DE JESUS RIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrados: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>-Ponente- &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. &nbsp; JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., febrero seis (6) de mil &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, Sala de Revisi\u00f3n de Tutelas No. Ocho, integrada por los H. Magistrados JORGE ARANGO MEJIA, VLADIMIRO NARANJO MESA y FABIO MORON DIAZ, se pronuncia sobre la acci\u00f3n de la referencia en el grado jurisdiccional de revisi\u00f3n, teniendo en cuenta los siguientes&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Octavio de Jes\u00fas R\u00edos en ejercicio de la acci\u00f3n de tutela prevista en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y desarrollada legalmente en los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, formul\u00f3 &nbsp;demanda contra la Polic\u00eda Nacional-Distrito de Chinchin\u00e1, para que, previo el tr\u00e1mite correspondiente, se ordene la pr\u00e1ctica de inspecci\u00f3n policial en las instalaciones del comando de Polic\u00eda de Chinchin\u00e1, sobre &#8220;libros y \u00e1lbum fotogr\u00e1fico que all\u00ed llevan como rese\u00f1a delincuencial&#8221;, para que le sean entregadas o destru\u00eddas en su presencia las fotograf\u00edas que de \u00e9l se tenga, con fundamento en los hechos y razones siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que el d\u00eda &nbsp;1o. de mayo de 1994, se llev\u00f3 a cabo en la poblaci\u00f3n de Chinchin\u00e1, una marcha con motivo del d\u00eda de la clase obrera. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que durante el desarrollo de las actividades, agentes de la Sijin, bajo la orden del Comandante P\u00e9rez Arias, tomaron fotos de manera selectiva y discriminada a los dirigentes y organizadores del acto, sin que se &nbsp;conozca con certeza los fines legales y extralegales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que el peticionario particip\u00f3 en la marcha y afirma &nbsp;que fue fotografiado en diferentes ocasiones de manera individual. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que en reuni\u00f3n de Comit\u00e9 de Derechos Humanos, el d\u00eda 27 de mayo de 1994 &#8220;en presencia del se\u00f1or Alcalde, el Fiscal coordinador y otras personalidades, el capit\u00e1n P\u00e9rez Arias reconoci\u00f3 haber dado orden para tomar fotograf\u00edas y se comprometi\u00f3 a hacer entrega de las mismas a trav\u00e9s &nbsp;de la Fiscal\u00eda&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que a la fiscal\u00eda se allegaron, por parte &nbsp;de los agentes, s\u00f3lo se\u00eds de las fotograf\u00edas que se tomaron, dentro de las cuales en ninguna aparece, a pesar de que efectivamente &nbsp;le fueron tomadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que la actuaci\u00f3n de la autoridad policiva, al no entregar la totalidad del material fotogr\u00e1fico, vulnera su derecho a la intimidad personal, por cuanto &nbsp;\u00e9ste se tom\u00f3 sin su consentimiento, desde sitios semiocultos, y en especial, porque le fueron tomadas en forma individual. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que &#8220;de hecho se me intimida e inhiben otros derechos tales como el libre desarrollo de mi personalidad, la libertad de expresar y difundir mi pensamiento, la manifestaci\u00f3n p\u00fablica y pac\u00edfica y el libre derecho de asociaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>LA PRIMERA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Civil del Circuito de Chinchin\u00e1, mediante sentencia de 26 de julio de 1994, decide la acci\u00f3n de la referencia y resuelve: &#8220;Declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida por Octavio de Jes\u00fas R\u00edos contra el Comandante de Polic\u00eda &nbsp;del Distrito de Chinchin\u00e1, Oscar Fernando P\u00e9rez Arias&#8221;, previas las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que &#8220;la carencia de elementos probatorios, con respecto al hecho denunciado y proveniente del funcionario accionado, impide considerar la amenaza o posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor, lo que hace que la acci\u00f3n de tutela &nbsp;invocada sea improcedente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Que, &#8220;tampoco se acredit\u00f3, cu\u00e1ntas fotograf\u00edas tom\u00f3 la Polic\u00eda al evento, para concluir, como lo afirma el se\u00f1or R\u00edos, que las que \u00e9l posee y aport\u00f3 no son todas las obtenidas el d\u00eda de la marcha&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LA IMPUGNACION &nbsp;<\/p>\n<p>El peticionario, mediante escrito presentado el d\u00eda 1o. de agosto de 1994, impugn\u00f3 la anterior decisi\u00f3n &#8220;por considerar que no est\u00e1 en concordancia con el material probatorio recaudado y por lo tanto no se da cumplimiento a los art\u00edculos 19 y 20 del Decreto 2591 de 1991&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SEGUNDA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en sentencia de veinticinco (25) de agosto de 1994, decide la impugnaci\u00f3n resolviendo: &#8220;Se revocar\u00e1 parcialmente la sentencia impugnada, y en su lugar se acoger\u00e1 la tutela deprecada para que sean presentadas las fotograf\u00edas faltantes, con sus correspondientes negativos y si en alguna de ellas figura Octavio de Jes\u00fas R\u00edos, sea destru\u00edda en su presencia o ante autoridad y para que en lo sucesivo, se abstenga el estamento policial de tomar fotograf\u00edas al se\u00f1or R\u00edos, cuando est\u00e9 cumpliendo sus actividades sindicales&#8221;, previas las consideraciones siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que, de acuerdo con las pruebas &nbsp;recaudadas, los agentes aceptan haber tomado cada uno por lo menos se\u00eds fotograf\u00edas del acto, ello viene significando que no todas las fotograf\u00edas fueron entregadas, y que &nbsp;en autos solamente reposa una parte de ellas. &nbsp;Si ello es as\u00ed, nada &nbsp;obsta para que, dentro de las no puestas a disposici\u00f3n, est\u00e9 alguna o algunas que representen la efigie del demandante Octavio de Jes\u00fas R\u00edos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que el objeto de las fotos que orden\u00f3 el capit\u00e1n P\u00e9rez Arias era el de agregarlas a un \u00e1lbum que se lleva sobre los actos que ordinariamente se celebran. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que &#8220;el imprimir fotograf\u00edas de actos sociales deportivos, pol\u00edticos, multitudinarios, etc., no representa atentado contra derechos de ninguna persona y en verdad, no existe norma legal alguna que reprima ese proceder; empero, hacer &nbsp;lo propio con las personas individualmente consideradas, rebasa los l\u00edmites de los derechos, puesto que el derecho al anonimato, otorga al individuo la posibilidad de expresarse libremente y de no ser identificado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que el se\u00f1alamiento o identificaci\u00f3n de que ha sido v\u00edctima &nbsp;el peticionario vulnera &nbsp;el ejercicio de su &nbsp;derecho de asociaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp;La Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala es competente para conocer de la revisi\u00f3n de las sentencias proferidas en el asunto de la referencia, de conformidad con lo establecido en el inciso 2o. del art\u00edculo 86 y el numeral 9o. del art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica, desarrollados en los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp;La materia &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n comprende el estudio de la violaci\u00f3n de los derechos a la intimidad, a la libertad de expresi\u00f3n y el derecho de asociaci\u00f3n, cuando se tomen fotograf\u00edas a quienes participan en una manifestaci\u00f3n p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>El Derecho a la Intimidad &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la intimidad consagrado en art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n Nacional como fundamental, protege el derecho a la vida privada y familiar de cada persona, que corresponde a una zona de actividad respecto de la cual se puede impedir la intromisi\u00f3n de terceros, cuando esta se produce sin autorizaci\u00f3n del titular. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el derecho a la intimidad esta Corporaci\u00f3n manifest\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Corresponde este derecho a la aspiraci\u00f3n de la persona de conservar su existencia con el m\u00ednimo de injerencia de los dem\u00e1s, libre de perturbaciones tales como la publicidad y la intromisi\u00f3n arbitraria del Estado, para as\u00ed lograr la tranquilidad de su esp\u00edritu y la paz interior. &nbsp;La intimidad comprende tanto el secreto o respeto a la vida privada, como la facultad de defenderse de la divulgaci\u00f3n de hechos privados. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Este derecho tambi\u00e9n hace referencia al \u00e1mbito personal, donde cada uno resguardado &nbsp;del mundo exterior, encuentra &nbsp;las posibilidades de desarrollo de su personalidad.&#8221; (Sentencia T-444 de 1992. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la intimidad comprende el amparo a la persona de sus comportamientos privados. &nbsp;Vale decir que el derecho consagrado en &nbsp;el art\u00edculo 15 de la C.P. con el car\u00e1cter de fundamental, se predic\u00f3 de ese \u00e1mbito propio de la persona que no puede ser invadido ni por las autoridades p\u00fablicas ni por las dem\u00e1s personas. &nbsp;De &nbsp;manera que las actuaciones p\u00fablicas de una persona no hacen parte de la naturaleza propia de los intereses amparados por el derecho fundamental. &nbsp;La publicidad de las actuaciones y de los intereses, desplegada por la persona excluye el amparo del derecho. &nbsp;Los hechos que por decisi\u00f3n del sujeto est\u00e1n al conocimiento p\u00fablicos han sido despojados de la intimidad amparable en el derecho fundamental comentado. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando la persona, adem\u00e1s de actuar dentro de un \u00e1mbito p\u00fablico, lo hace con la intenci\u00f3n de ser visto y escuchado por quienes all\u00ed se encuentran, es l\u00f3gico pensar que est\u00e1 actuando por fuera de su zona de privacidad, y, al mismo tiempo, se propicia a que su imagen y manifestaciones sean captadas por quienes lo rodean, no s\u00f3lo directamente, sino por mecanismos como la fotograf\u00eda, la filmaci\u00f3n, grabaci\u00f3n, etc., sin que esas captaciones apreciativas y conogcitivas constituyan violaci\u00f3n del derecho a la intimidad de las personas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;En el caso en estudio, informa el peticionario que particip\u00f3 en una marcha para conmemorar el d\u00eda de la clase obrera en el Municipio de Chinchin\u00e1 el d\u00eda primero de mayo de 1994. &nbsp;Se\u00f1ala que durante la marcha agentes del cuerpo de polic\u00eda de la Sij\u00edn tomaron fotograf\u00edas &#8220;de manera discriminada y selectiva&#8221;, a \u00e9l y a otras personas que hab\u00edan organizado las actividades, fotos que se tomaron desde sitios estrat\u00e9gicos y en forma semioculta. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el punto cabe observar que la manifestaci\u00f3n p\u00fablica se llev\u00f3 acabo en las calles de Municipio de Chinchin\u00e1, es decir, en plena \u00e1rea p\u00fablica y quienes participaban en la misma no se encontraban &nbsp;en un ambiente de privacidad, sino por el contrario pretend\u00edan ser observados por la poblaci\u00f3n en general, manifestando a trav\u00e9s de pancartas los grupos a que pertenec\u00edan, como se observa de las fotograf\u00edas que obran en el expediente(folios 1,2). &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, y de acuerdo con los testimonios de los agentes, las fotograf\u00edas se tomaron de manera general a quienes participaban en la marcha, con el fin de llevar un antecedente de todos los eventos que se realizan en la municipalidad, actuaci\u00f3n que no contrar\u00eda norma constitucional alguna, y que, por el contrario, pretende el cumplimiento de los deberes que se imponen a las autoridades policivas. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, la im\u00e1genes que hubieran podido captarse por los agentes de manera individual a quienes participaran en la marcha, y del acto en general, no constituyen violaci\u00f3n del derecho a la intimidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En el fallo de segunda instancia &nbsp;proferido por el Tribunal Superior de Manizales de Sala Civil, se sostiene que las fotograf\u00edas &#8220;se tomaron &nbsp;discriminadamente a personas que estaban &nbsp;dirigiendo el acto en forma cautelosa o reservada&#8221;, afirmaci\u00f3n que se basa en testimonios que para esta Sala no constituyen plena prueba del hecho, en primer lugar, porque se obtuvieron de varias personas que participaron en la marcha, las cuales manifestaron que dos agentes se encontraban ocultos al tomar las fotograf\u00edas, lo que constituye una contradicci\u00f3n, pues tal clandestinidad no pudo existir si varias personas los observaron. En segundo lugar, no se tiene ning\u00fan indicio de la existencia de las fotos que se tomaron de manera individual al peticionario ni de su utilizaci\u00f3n, por cuanto la totalidad de las fotos, seg\u00fan lo manifestaron los agentes de la polic\u00eda, fueron allegadas a la fiscal\u00eda y al juzgado de Chinchin\u00e1, autoridades judiciales que no han informado &nbsp;la existencia de alguna en que aparezca Octavio de Jes\u00fas R\u00edos, como tampoco se observa de las que fueron allegadas al expediente, en las cuales se aprecian im\u00e1genes generales de la marcha. &nbsp;<\/p>\n<p>Es de anotar, que el accionante manifiesta el temor de la utilizaci\u00f3n de las supuestas fotos, elemento subjetivo que no puede configurarse como inminente amenaza o violaci\u00f3n de sus derechos, requisito que &nbsp;se exige para &nbsp; proceder al correspondiente amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo como el tema al que se refiere esta acci\u00f3n de tutela &nbsp;se ubica dentro del marco de derechos fundamentales tan importantes como el del ejercicio de la libertad y la preservaci\u00f3n de la intimidad, la Sala considera conveniente dejar constancia de que, si bien no procede &nbsp;en el caso concreto el amparo, &nbsp;por las razones anotadas, es preciso &nbsp;se\u00f1alar que la &nbsp;toma de fotograf\u00edas, videos o grabaciones no debe ser utilizada para fines distintos a los &nbsp;consagrados en la constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en la ley, como ser\u00edan, por ejemplo, aquella destinada a intimidar a las personas, o a amenazarles, o a hacerlas v\u00edctimas de referencias, o de las llamadas &#8220;listas negras&#8221;, lo cual si violar\u00eda las garant\u00edas constitucionales establecidas por el Estado Social de Derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, el accionante invoca como vulnerados los derechos a la libre expresi\u00f3n y asociaci\u00f3n, respecto de los cuales tampoco se observa violaci\u00f3n alguna por parte de ninguna autoridad. &nbsp;Por el contrario, la marcha &nbsp;se adelant\u00f3 sin ning\u00fan impedimento. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, Sala de Revisi\u00f3n de tutelas, en nombre del pueblo y por mandato de la constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: &nbsp; Revocar la sentencia relacionada con la acci\u00f3n de la referencia, proferida por el Tribunal Superior de Manizales, Sala Civil, de agosto veinticinco (25) de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. &nbsp; Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Chinchin\u00e1, de julio veintise\u00eds (26) de mil novecientos noventa y cuatro (1994), en el asunto de la referencia, por las razones expuestas en esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. &nbsp;Comun\u00edquese la presente decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos y para los efectos del art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-034-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-034\/95 &nbsp; DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Actos p\u00fablicos &nbsp; La publicidad de las actuaciones y de los intereses, desplegada por la persona excluye el amparo del derecho. &nbsp;Los hechos que por decisi\u00f3n del sujeto est\u00e1n al conocimiento p\u00fablicos han sido despojados de la intimidad amparable en el derecho [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[19],"tags":[],"class_list":["post-1679","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1679","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1679"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1679\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1679"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1679"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1679"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}