{"id":168,"date":"2024-05-30T15:21:33","date_gmt":"2024-05-30T15:21:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-503-92\/"},"modified":"2024-05-30T15:21:33","modified_gmt":"2024-05-30T15:21:33","slug":"t-503-92","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-503-92\/","title":{"rendered":"T 503 92"},"content":{"rendered":"<p>T-503-92<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-503\/92 &nbsp;<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n\/DERECHO DE DEFENSA &nbsp;<\/p>\n<p>El debido proceso &nbsp;que &nbsp;por &nbsp;disposici\u00f3n &nbsp;de &nbsp;la Carta &nbsp;Pol\u00edtica, es aplicable tambi\u00e9n en trat\u00e1ndose de actuaciones administrativas, no se ha cumplido en el presente caso, pues, adem\u00e1s de que el Director de la Oficina de Control Urbano nunca contest\u00f3 las comunicaciones de los actores en donde le pedian que les notificara la licencia de construcci\u00f3n. La inobservancia entonces, de este procedimiento de notificaci\u00f3n de solicitud de licencia y del acto administrativo que la concedi\u00f3, no ha permitido que los vecinos en cuesti\u00f3n puedan ejercer su derecho de defensa de &nbsp;colindantes de la obra &nbsp;que realiza &nbsp;la Urbanizadora Pleno Sol y por todo ello, en esta sentencia ha de ordenarse el cumplimiento del mismo, en aras de la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL ESPACIO PUBLICO &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp; espacio &nbsp; &nbsp;p\u00fablico &nbsp; &nbsp;es &nbsp; un &nbsp; derecho &nbsp; colectivo, &nbsp; pues, todo habitante es titular del derecho de utilizar los bienes de que se compone, esto es, los inmuebles p\u00fablicos y los aspectos de arquitectura y naturales de los inmuebles privados, todos los cuales tienen por finalidad proveer a las necesidades comunes de tr\u00e1nsito, recreaci\u00f3n, tranquilidad, seguridad, conservaci\u00f3n del patrimonio hist\u00f3rico, cultural, religioso y art\u00edstico; cuando tales bienes dejan de servir a la comunidad, todos y cada uno de sus integrantes se ven perjudicados. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Informes &nbsp;<\/p>\n<p>Los demandantes afirman que parte del terreno en que se construye es &#8220;una v\u00eda p\u00fablica&#8221;, esto es, un espacio p\u00fablico. Dentro del contexto de la acci\u00f3n de tutela, la no contestaci\u00f3n a los informes que el Juez de Tutela solicita a las autoridades, presume la certeza de los hechos sobre los cuales se les pregunta. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION\/DERECHOS FUNDAMENTALES &nbsp;<\/p>\n<p>La facultad que la Constituci\u00f3n colombiana concede a todos los ciudadanos para dirigir peticiones comedidas a los poderes p\u00fablicos y a las organizaciones privadas en relaci\u00f3n con asuntos de inter\u00e9s general o particular, y la obligaci\u00f3n que tienen unos y otras de darles respuesta, ha sido ya objeto de pronunciamiento por esta Corte en el sentido de reafirmar el car\u00e1cter de derecho fundamental del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE REVISION No. 6 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref.: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Proceso de tutela No 2335. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n &nbsp; &nbsp;de &nbsp; tutela &nbsp; &nbsp;contra&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;actuaci\u00f3n de funcionarios de la&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;administraci\u00f3n municipal &nbsp; de C\u00facuta. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Derecho &nbsp; al &nbsp; debido proceso en&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;actuaciones administrativas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tema: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Protecci\u00f3n &nbsp; &nbsp;de &nbsp;los bienes de&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;uso &nbsp; p\u00fablico &nbsp;y &nbsp; del &nbsp;espacio&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actores: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Rafael Antonio Valencia Galvis y&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;otros. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DR. SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., &nbsp;veinticinco (25) de agosto de mil novecientos noventa y dos (1992).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez, Jaime San\u00edn Greiffenstein y Ciro Angarita Bar\u00f3n, revisa la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de C\u00facuta, el treinta y uno (31) de marzo de mil novecientos noventa y dos (1992). &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A. HECHOS DE LA DEMANDA. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seg\u00fan los demandantes habitantes de las Urbanizaciones Gratamira, Zulima III Etapa y La Mar, &nbsp;en forma abusiva la Urbanizadora Pleno Sol Ltda. violando normas preestablecidas en la Constituci\u00f3n Nacional, C\u00f3digo Civil, C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda, &nbsp;Ley 09 de 1989 o &#8220;Ley de Reforma Urbana&#8221; y la administraci\u00f3n del Municipio de C\u00facuta, procedi\u00f3 a demarcar y a encerrar un terreno con cercas de alambre &nbsp;y listones de madera, incluyendo dentro de ellas la v\u00eda de uso p\u00fablico identificada en el Catastro Nacional como calle 14 A o calle 15, lo que asalta en sus derechos fundamentales y ocasiona graves perjuicios a los moradores de las citadas urbanizaciones, pues se les tapona una v\u00eda alterna que por m\u00e1s de 11 a\u00f1os transitaron a pi\u00e9 y en veh\u00edculo para pasar de la avenida Libertadores hacia la Urbanizaci\u00f3n Zulima III etapa o viceversa. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiestan los solicitantes que en varias oportunidades se dirigieron al se\u00f1or Alcalde de C\u00facuta, al Director de la Oficina de Control Urbano y a otros funcionarios para prevenirlos de la situaci\u00f3n que se presentaba, sin encontrar respuesta alguna por parte de esos organismos municipales. Se\u00f1alan adem\u00e1s que advirtieron a dichos funcionarios de los perjuicios que se estaban causando a la comunidad y que antes de aprobar cualquier licencia de construcci\u00f3n se deb\u00edan respetar las v\u00edas de uso p\u00fablico y citar personalmente a los vecinos para que \u00e9stos a su vez hicieran valer sus derechos frente al proyecto de construcci\u00f3n de las viviendas presupuestadas. No obstante, la respuesta dada fue la de que &#8220;eso ya estaba aprobado &nbsp;as\u00ed &nbsp;y &nbsp;que &nbsp;nada &nbsp;se &nbsp;pod\u00eda &nbsp;hacer, pues en el &nbsp;proyecto de esa urbanizaci\u00f3n que denominan Libertadores Royal se hab\u00edan invertido muchos millones&#8221;. Anotan finalmente &nbsp;que &nbsp;hace &nbsp;dos &nbsp;meses &nbsp;empezaron &nbsp;a &nbsp; hacerse trabajos en el terreno mencionado &nbsp;a &nbsp;pesar de que &nbsp;a\u00fan &nbsp;desconocen el proyecto de urbanizaci\u00f3n en ciernes, pero desde ya se observan en los inicios que las obras se est\u00e1n ejecutando en las v\u00edas p\u00fablicas y el muro para taponar las dos avenidas adyacentes represar\u00e1 las aguas lluvias en perjuicio de los residentes de esos sectores. &nbsp;A\u00f1aden que reclamaron a los supuestos contratistas para que &nbsp;no se taponaran las dos avenidas y no se quitara una avenida y una calle, trazadas todas ellas en la carta catastral del Instituto Agust\u00edn Codazzi, pero aqu\u00e9llos &nbsp;les manifestaron a sus trabajadores &nbsp;que no les prestaran atenci\u00f3n, que el dinero arreglaba todo y que sab\u00edan qu\u00e9 hacer si continuaban molestando. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;B. DERECHOS VULNERADOS. &nbsp;<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 23, 29, 63, 82 y 87 de la Constituci\u00f3n Nacional, esto es, las normas sobre derecho de petici\u00f3n, derecho del debido proceso, protecci\u00f3n de los bienes de uso p\u00fablico, garant\u00eda del espacio p\u00fablico y control sobre omisiones de las autoridades, respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;C.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PETICION. &nbsp;<\/p>\n<p>Los accionantes pretenden se les proteja el espacio p\u00fablico vulnerado por la firma constructora conocida como Urbanizadora Pleno Sol y se haga efectivo el cumplimiento de &nbsp;la &nbsp;Ley 09 de 1989 que ampara el espacio p\u00fablico y el &nbsp;derecho de los vecinos a ser notificados personalmente de los actos administrativos que resuelvan las solicitudes de &nbsp;licencias &nbsp;y patentes para construcci\u00f3n de viviendas, lo cual presupone la obligaci\u00f3n de la administraci\u00f3n de publicar en un peri\u00f3dico de amplia circulaci\u00f3n la parte resolutiva de la licencia otorgada. &nbsp;A la par, se pretende a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela se ordene la inmediata suspensi\u00f3n de la obra y la restituci\u00f3n de la v\u00eda de uso p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;D. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ACTUACION PROCESAL. &nbsp;<\/p>\n<p>Con el fin de ejercer la acci\u00f3n de tutela, los actores anexaron a su escrito de demanda, fotocopia de los siguientes documentos:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Escritos remitidos por los demandantes al Alcalde de C\u00facuta, Jefe de Control Urbano y Personer\u00eda Municipal, en donde se ponen de presente tanto los hechos y riesgos aludidos como el desconocimiento de la ley que prescribe la construcci\u00f3n sobre terrenos donde existen calles y avenidas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Carta Catastral del Instituto Colombiano Agust\u00edn Codazzi Seccional Norte de Santander, que reposa en la oficina Secci\u00f3n Demarcaci\u00f3n del municipio y en donde se ubica la zona objeto del litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>Para efectos de establecer la veracidad de los hechos y &nbsp;la procedencia o improcedencia de la tutela, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de C\u00facuta recaud\u00f3 las siguientes pruebas: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Duplicado del plano de C\u00facuta correspondiente al sector &nbsp;indicado, &nbsp;Carta &nbsp;Catastral de la zona se\u00f1alada y fotocopia del &#8220;croquis del predio consignado en el anexo de la ficha predial&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Oficio del Director de Planeaci\u00f3n Municipal en el cual informa que la oficina que dirige no ha adelantado investigaci\u00f3n alguna en relaci\u00f3n con la queja presentada por los vecinos de las urbanizaciones Zulima III etapa, La Mar y Gratamira, y que ella no es la encargada de dar las licencias de construcci\u00f3n pues s\u00f3lo le corresponde a la Oficina de Control Urbano, la cual es la encargada de darle el visto bueno a los proyectos urban\u00edsticos que se adelantan en la comunidad y de velar por el espacio p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Oficio de la C\u00e1mara Colombiana de la Construcci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;-CAMACOL- que da cuenta al Juzgado de que no posee informaci\u00f3n en cuanto a la constituci\u00f3n, inscripci\u00f3n, registro y representaci\u00f3n de la Urbanizadora Pleno Sol. &nbsp;<\/p>\n<p>d) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Diligencia de ratificaci\u00f3n y ampliaci\u00f3n de la solicitud de tutela por parte de Rafael Antonio Valencia Galvis, residente en la Urbanizaci\u00f3n Gratamira, en la &nbsp;cual declara que con la construcci\u00f3n de la obra &nbsp;se est\u00e1n violando los c\u00f3digos urban\u00edsticos &#8220;y la calle que est\u00e1 planteada&#8221; no la van a dejar permanecer, pues &nbsp;s\u00f3lo conceder\u00e1n un espacio de ochenta cent\u00edmetros para zona verde, lo cual, por estrecho, se convertir\u00e1 en lugar de bandidos y viciosos. &nbsp;As\u00ed mismo manifiesta que en principio esa calle no fue de tr\u00e1nsito, pero despu\u00e9s cuando se empez\u00f3 a construir se transit\u00f3 por ella ya que es un terreno un poco destapado. &nbsp;Finalmente afirma que la &nbsp;acci\u00f3n &nbsp;de &nbsp;tutela &nbsp;se dirige concretamente contra la &nbsp;Urbanizadora Pleno Sol, constructora de la urbanizaci\u00f3n &#8220;Libertadores Royal&#8221;. &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Penal del Circuito de C\u00facuta anexa al expediente oficio del propio Juzgado, dirigido al Procurador Departamental para informar de la omisi\u00f3n injustificada de la Oficina de Control Urbano de dar contestaci\u00f3n a lo pedido por el mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por disposici\u00f3n del Magistrado Sustanciador (auto de 24 de julio de 1992) se alleg\u00f3 al proceso el certificado de constituci\u00f3n y gerencia y de registro mercantil de la sociedad Urbanizadora Pleno Sol Ltda. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s se solicit\u00f3 al Director de la Oficina de Control Urbano Municipal de C\u00facuta la siguiente informaci\u00f3n que nunca recibi\u00f3 el Despacho: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;a) &nbsp;Si la construcci\u00f3n de la denominada Urbanizaci\u00f3n &#8220;Libertadores Royal&#8221; que adelanta la empresa Urbanizadora Pleno Sol, se hace con el respeto del espacio p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si dicha construcci\u00f3n se est\u00e1 realizando sobre las calles 14 y 15 o sectores colindantes a las urbanizaciones Zulima III Etapa, La Mar y Gratamira. &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si las avenidas 15 AE y 15E &nbsp;del mismo sector, est\u00e1n proyectadas sobre terrenos donde actualmente se efect\u00faa la construcci\u00f3n de la Urbanizaci\u00f3n &#8220;Libertadores Royal&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>d) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si con este hecho &nbsp;se taponan o no dichas v\u00edas p\u00fablicas. &nbsp;<\/p>\n<p>3) Igualmente solic\u00edtese al Director de la Oficina de Control Urbano Municipal allegar los siguientes &nbsp;documentos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) Resoluci\u00f3n o acto administrativo correspondiente y sus antecedentes (planos heliogr\u00e1ficos, notificaciones, etc.), mediante la cual se autoriz\u00f3 &nbsp;a la Urbanizadora Pleno Sol, la construcci\u00f3n de la Urbanizaci\u00f3n &#8220;Libertadores Royal&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Queja y su correspondiente &nbsp;respuesta de los vecinos de las urbanizaciones Zulima III Etapa, La Mar y Gratamira, en cuanto a la construcci\u00f3n denominada &#8220;Libertadores Royal&#8221; que lleva a cabo la Urbanizadora Pleno Sol&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;E. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FALLO QUE SE REVISA . &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia del Juzgado Segundo Penal del Circuito de C\u00facuta. &nbsp;<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n: &nbsp;Denegar la solicitud de acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones: Se argumenta por parte del Juzgado lo siguiente: No hay claridad respecto del derecho fundamental &nbsp;que &nbsp;se considera &nbsp;violado. El demandado es un particular contra el cual no procede la tutela en atenci\u00f3n a que no se encuentra dentro de las nueve situaciones &nbsp;descritas en el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 &nbsp;de 1991, que hacen viable el amparo frente a particulares. El demandante debi\u00f3 agotar en primer lugar la &nbsp;v\u00eda gubernativa de conformidad con los art\u00edculos 9o. y 43 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;Y &nbsp;dispone adem\u00e1s de otros medios de defensa judicial como es &#8220;el restablecimiento del derecho&#8221; sin que se le avecine un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>No hubo impugnaci\u00f3n de este fallo y en consecuencia no hubo segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>II. COMPETENCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;conformidad &nbsp;con &nbsp;los &nbsp;art\u00edculos &nbsp;86 &nbsp;inciso 2o y 214 numeral &nbsp;9o. &nbsp;de la Constituci\u00f3n Nacional y los art\u00edculos 31, 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela, es competente la Corte Constitucional para conocer en revisi\u00f3n del fallo del Juzgado Segundo Penal del Circuito de C\u00facuta. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Destinatarios de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante que los actores manifiestan en su demanda de tutela que se dirigen contra la Urbanizaci\u00f3n Pleno Sol, de todo el contexto de ella se desprende claramente que involucran a entidades p\u00fablicas que por su no actuaci\u00f3n han permitido, a su juicio, que se violen los derechos constitucionales fundamentales por ellos invocados. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Debido proceso como derecho constitucional fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se alega por los demandantes la violaci\u00f3n de este derecho. &nbsp;Advi\u00e9rtese en primer lugar que ya esta Corte ha tenido oportunidad de examinarlo y de considerarlo derecho constitucional fundamental, tal como lo define la propia Carta Pol\u00edtica. &nbsp;As\u00ed, entre otras , en sentencia de esta misma Sala de Revisi\u00f3n No. 419 de 17 de junio de 1992, con ponencia del presente Magistrado Sustanciador, dijo lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El debido proceso es derecho fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>Los derechos que pueden ser objeto de la acci\u00f3n de tutela son los fundamentales, seg\u00fan lo previene el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta a su vez en su T\u00edtulo II denominado &#8220;De los derechos, las garant\u00edas y los deberes&#8221;, contempla en su Cap\u00edtulo I los Derechos Fundamentales, entre los cuales est\u00e1 el del debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta incorporaci\u00f3n del Derecho al Debido Proceso de manera expl\u00edcita en la Carta como derecho fundamental corresponde inconcusamente a la naturaleza de este \u00faltimo. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto: &nbsp;<\/p>\n<p>Los derechos fundamentales son los que corresponden &nbsp;al &nbsp;ser &nbsp;humano &nbsp;en &nbsp;cuanto tal, es decir, como poseedor de una identidad inimitable caracterizada por su racionalidad que le permite ejercer sus deseos y apetencias libremente. &nbsp;De ah\u00ed que se le reconozca una dignidad &nbsp;-la dignidad humana- &nbsp;que lo colocan en situaci\u00f3n de superior en el universo social en que se desenvuelve, y por ello, es acreedor de derechos que le permiten desarrollar su personalidad humana y sin los &nbsp;cuales &nbsp;\u00e9sta se ver\u00eda &nbsp;discriminada, &nbsp; enervada &nbsp;y &nbsp;a\u00fan &nbsp; suprimida. &nbsp; &nbsp; Son &nbsp;los &nbsp;derechos &nbsp;fundamentales &nbsp;que &nbsp;le protegen la vida, proscriben la tortura, aseguran su igualdad frente a sus cong\u00e9neres, amparan su derecho a la intimidad, garantizan su libertad de conciencia, de cultos, de expresi\u00f3n y pensamiento; salvaguardan su honra, le permiten circular libremente, le preservan el derecho al trabajo, a la educaci\u00f3n &nbsp;y la libertad de escogencia de una profesi\u00f3n u oficio, las libertades de ense\u00f1anza, aprendizaje, investigaci\u00f3n y c\u00e1tedra; su juzgamiento debe respetar el debido proceso, se le garantiza el derecho a la libre &nbsp;asociaci\u00f3n y a formar sindicatos, etc. &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica en el acto de instalaci\u00f3n &nbsp;de &nbsp;la &nbsp;Asamblea &nbsp;Constituyente el 5 de febrero de 1991 destaca el car\u00e1cter inmanente de los derechos fundamentales &nbsp;al &nbsp;decir &nbsp;que &nbsp;son &#8220;aquellos que por su trascendencia democr\u00e1tica pueden ser aplicados por un Juez porque no requieren una ley que explique sus alcances y su contenido&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Mario Madrid-Malo Gariz\u00e1bal caracteriza estos derechos as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los derechos humanos han recibido varias denominaciones a lo largo de los siglos. Primero, por influencia de la teolog\u00eda y del jusnaturalismo, se les llam\u00f3 derechos naturales. &#8220;&#8221;Seg\u00fan esta noci\u00f3n -explica Benito de Castro Cid-, enraizada en la doctrina tradicional del derecho natural, los Derechos Humanos son unos atributos o exigencias que dimanan de la propia naturaleza, que son anteriores a la constituci\u00f3n de la sociedad civil &nbsp;y &nbsp;que, siendo &nbsp;previos y superiores al derecho estatal, deben ser reconocidos y garantizados por \u00e9ste&#8221;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En el siglo pasado surgi\u00f3 el concepto de derechos p\u00fablicos subjetivos. &nbsp;Este concepto es fruto de la observaci\u00f3n del conjunto de circunstancias originadas en la existencia del hombre, &nbsp;conjunto &nbsp;en &nbsp;el cual &nbsp;quedan &nbsp;abarcadas todas las posibilidades de su actuaci\u00f3n como sujeto de derechos y deberes. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se hace referencia a los derechos humanos con el nombre de derechos fundamentales.&nbsp; Esta expresi\u00f3n se emplea para se\u00f1alar &nbsp;aquellos &nbsp;derechos &nbsp;del ser humano que por su incorporaci\u00f3n en las normas reguladoras de la existencia &nbsp;y de la organizaci\u00f3n de un Estado, se incorporan al derecho positivo &nbsp;como fundamento de la &#8220;&#8221;t\u00e9cnica de conciliaci\u00f3n&#8221;&#8221; entre el ejercicio del poder p\u00fablico y el de la libertad de los gobernados. &nbsp;<\/p>\n<p>El constitucionalismo cl\u00e1sico llam\u00f3 libertades p\u00fablicas o &nbsp;derechos &nbsp;individuales a lo que hoy conocemos con el nombre de Derechos Humanos Fundamentales. Se trata en todo caso, de la suma de atributos inherentes al hombre, fundados en su naturaleza misma, indispensable para su autoperfeccionamiento. La persona humana es un ser racional y libre que est\u00e1 ordenado a un fin. Tal car\u00e1cter la reviste de una dignidad esencial, en el cual tiene su ra\u00edz y su fundamento ciertas prerrogativas que le permiten defender la plenitud de su identidad. &#8220;&#8221;La persona tiene una dignidad absoluta -reflexiona &nbsp;Maritain- &nbsp; porque est\u00e1 en relaci\u00f3n directa con lo absoluto, \u00fanico medio en que puede hallar su cabal realizaci\u00f3n&#8221;&#8221;.1&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el Derecho al Debido Proceso discurre Fernando Vel\u00e1squez V. del siguiente modo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En sentido amplio el debido proceso es el conjunto no s\u00f3lo de procedimientos, legislativos, judiciales y administrativos que deben cumplirse para que una ley, sentencia o resoluci\u00f3n &nbsp;administrativa &nbsp;que se refiera a la libertad individual sean fundamentalmente v\u00e1lida, sino tambi\u00e9n para que se constituya en garant\u00eda &nbsp;del &nbsp;orden, &nbsp;de &nbsp;la &nbsp;justicia, &nbsp;de la seguridad en cuanto no se lesione de manera indebida la seguridad propuesta como intangible para el ciudadano en el Estado democr\u00e1tico. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En sentido restringido la doctrina define el debido proceso como todo ese conjunto de garant\u00edas &nbsp;que &nbsp;protegen al &nbsp;ciudadano sometido a &nbsp;cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administraci\u00f3n de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jur\u00eddica, la nacionalidad y la fundamentaci\u00f3n de las resoluciones judiciales conforme a derecho. &nbsp;Desde este punto de vista, entonces, &nbsp;el &nbsp;debido &nbsp;proceso &nbsp; es &nbsp;el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado&#8221;.2&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Carta Pol\u00edtica plasma en su art\u00edculo 29 el derecho al debido proceso del siguiente modo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. &nbsp;<\/p>\n<p>Nadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicar\u00e1 de preferencia a la restrictiva o desfavorable. &nbsp;<\/p>\n<p>Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. &nbsp;Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por \u00e9l, o de oficio, durante la investigaci\u00f3n y el juzgamiento; a un debido proceso publico sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Es nula, de pleno &nbsp;derecho, la prueba obtenida con violaci\u00f3n del debido proceso&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Con el debido proceso se relacionan los art\u00edculos 31 y 33 de la Constituci\u00f3n que son del siguiente tenor: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Art\u00edculo 31. &#8220;Toda sentencia judicial podr\u00e1 ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagren la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 33. &#8220;Nadie &nbsp;podr\u00e1 &nbsp; ser &nbsp; obligado &nbsp; a declarar &nbsp;contra s\u00ed mismo o contra su c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 1o., 2o., 10o., 16 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Decreto No. 2700 de 30 de noviembre de 1991) recogen los mandatos constitucionales precedentes. &nbsp;<\/p>\n<p>La Instituci\u00f3n &nbsp;del Debido Proceso est\u00e1 contemplada en todas las legislaciones y ello ha permitido consagrar este principio como pilar fundamental de las tesis que forman el Derecho Procesal Universal. &nbsp;Ya particularizada la figura del debido proceso se convierte en un derecho fundamental constitucional en beneficio de las personas consideradas partes &nbsp;dentro de la relaci\u00f3n procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>Jurisprudencialmente en nuestro Estado, tambi\u00e9n existe la reafirmaci\u00f3n de la figura jur\u00eddica del debido proceso, al reiterar la Corte Suprema de Justicia en diferentes oportunidades sus criterios en ese sentido, y en aras de ratificar esos se\u00f1alamientos, se transcribe lo siguiente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Tiene establecido la Corte, y no de ahora sino por tradici\u00f3n jurisprudencial, que toda disposici\u00f3n &nbsp;legal &nbsp;o &nbsp; de &nbsp; jerarqu\u00eda &nbsp; menor, procesal o no, penal o no, debe respetar y en su caso garantizar los principios normados en los art\u00edculos 10o, 16, 23 y 26 de la Constituci\u00f3n, sobre el debido proceso, el derecho de defensa y la igualdad de las personas ante la ley y de las partes ante su juzgador. &nbsp;<\/p>\n<p>Es indispensable adem\u00e1s hacer ver que tantos presupuestos procesales constitucionalizados han sido ya prohijados por el denominado &#8220;Derecho Ecum\u00e9nico&#8221; de las naciones civilizadas del orbe, &nbsp;como una de las pocas conquistas clara de naturaleza universal, plasmadas en cl\u00e1usulas normativas &nbsp;multilaterales &nbsp; &nbsp;de &nbsp; naturaleza supralegal, como pactos o tratados internacionales de derecho p\u00fablico&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante se\u00f1ala la Corte en el mismo fallo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El derecho de defensa emana del art\u00edculo 26 de la Carta, porque pertenece al debido proceso. &nbsp;M\u00e1s a\u00fan esta norma constitucional tiene como objeto principal su garant\u00eda, dado que el mismo derecho es atributo fundamental de la persona como tal y se relaciona directamente con los derechos esenciales de la libertad, la igualdad ante la ley y la seguridad. &nbsp;<\/p>\n<p>Es adem\u00e1s, un derecho hist\u00f3rico. &nbsp;Los romanos instituyeron el principio AUDITUR ALTERA PARS, como regulador de todo proceso en garant\u00edas de sus partes. &nbsp;<\/p>\n<p>No hay sistema procesal alguno que lo pueda excluir&#8221;.3&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El debido proceso en la normatividad internacional. &nbsp;<\/p>\n<p>En el plano del Derecho Internacional los siguientes instrumentos ratifican y exaltan el debido proceso, como medio de protecci\u00f3n al ser humano cuando quiera que fuere objeto de enjuiciamiento: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El principio de la legalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Hombre y del Ciudadano adoptada por la Asamblea Nacional Constituyente de Francia el 26 de agosto de 1789, en sus art\u00edculos 7o., 8o. y 9o.. &nbsp;<\/p>\n<p>Est\u00e1 consagrado en la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, &#8220;Pacto de San Jos\u00e9 de Costa &nbsp;Rica&#8221; del 22 de noviembre de 1969, aprobado por la Ley 74 de 1968, art\u00edculos 1o., 7o. -2., &nbsp;9o. y 27. &nbsp;<\/p>\n<p>En el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos aprobado por la Ley 74 de 1968, art\u00edculos 2o. -2., 4o. -2., 6o. -2, &nbsp;9o. y 15. &nbsp;<\/p>\n<p>En la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 y aprobada por la Ley 12 de 1991, de conformidad con el art\u00edculo 40 No. 2o. literal a). &nbsp;<\/p>\n<p>En la Convenci\u00f3n contra la Tortura y otros Tratos o Penas Civiles, Inhumanos o Degradantes, ratificada por la Asamblea General de las Naciones Unidas seg\u00fan Resoluci\u00f3n 39 de 1946 de 10 de diciembre de 1984 y aprobada por la Ley 78 de 1986, en sus art\u00edculos &nbsp;6o. -1. y 15. &nbsp;<\/p>\n<p>En el Convenio de Ginebra III, de 12 de agosto de 1949 relativo al Trato Debido a los Prisioneros de Guerra, aprobado por la Ley 5a. de 1960, publicado en el Diario Oficial No. 30318 en sus art\u00edculos 82 y 89. &nbsp;<\/p>\n<p>En el Convenio de Ginebra IV de 12 de agosto de 1949, relativo a la Protecci\u00f3n Debida a las Personas Civiles en Tiempo de Guerra, aprobado por la Ley 5a. de 1960, en sus art\u00edculos 33, 64, 65 y 70. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los Derechos del Procesado. &nbsp;<\/p>\n<p>La siguiente legislaci\u00f3n supranacional, consagra el derecho de los procesados: &nbsp;<\/p>\n<p>La Convenci\u00f3n contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, &nbsp;Humanas o Degradantes. &nbsp;<\/p>\n<p>La Convenci\u00f3n Americana sobre los Derechos Humanos, en sus art\u00edculos 5o. -4., 7o. -5. y &nbsp;8o. -2. &nbsp;<\/p>\n<p>En el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, en sus art\u00edculos 2o.-2, 9o.-3 y 14 &#8211; 3. &nbsp;<\/p>\n<p>La Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, art\u00edculo 37 literal c). &nbsp;<\/p>\n<p>El Convenio de Ginebra IV, art\u00edculos 70 y 71. &nbsp;<\/p>\n<p>Declaraci\u00f3n de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, art\u00edculos 7o., 8o. y 9o. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El principio del Juez Natural. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1alan a nivel universal este principio los siguientes Pactos o Convenios Internacionales: &nbsp;<\/p>\n<p>La Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, art\u00edculos 1o., 8o. -1. &nbsp;<\/p>\n<p>El Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y &nbsp;Culturales, &nbsp; art\u00edculos &nbsp; 2o.-2., &nbsp;4o.-2., &nbsp; 6o.-2. y 14 -10. &nbsp;<\/p>\n<p>La Convenci\u00f3n Internacional para la Represi\u00f3n y el Castigo del Crimen del Apartheid, ratificada por la Asamblea General de las Naciones Unidas seg\u00fan Resoluci\u00f3n No. 3068 de 30 de noviembre de 1973, aprobada por la Ley 26 de 1987, en su art\u00edculo 5o. &nbsp;<\/p>\n<p>Convenci\u00f3n para la Prevenci\u00f3n y Sanci\u00f3n del Delito de Genocidio, ratificada por la Asamblea General de las Naciones Unidas &nbsp;por Resoluci\u00f3n 260 A (III) de 9 de diciembre de 1948 y aprobada seg\u00fan Ley 28 de 1959, en su art\u00edculo 6o. acoge el principio del Juez Natural. &nbsp;<\/p>\n<p>Convenio de Ginebra I, de 12 de agosto de 1949, para aliviar la suerte que corren los heridos y los enfermos de las Fuerzas Armadas en campa\u00f1a aprobado por la Ley 5a. de 1960, art\u00edculo 3o.-1. literal d). &nbsp;<\/p>\n<p>Convenio de Ginebra II, de 12 de agosto de 1949, para aliviar la suerte que corren los heridos, los enfermos y los n\u00e1ufragos de las Fuerzas Armadas en el mar, aprobado por la ley 5a. de 1960, en su art\u00edculo 3o.-1. literal d). &nbsp;<\/p>\n<p>En el convenio de Ginebra III, en sus art\u00edculos 3o.-1. literal d), 84, 87 y 96. &nbsp;<\/p>\n<p>En el Convenio de Ginebra IV, en sus art\u00edculos 3o.-1. literal d), 43 y 66. &nbsp;<\/p>\n<p>Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra de 12 de agosto &nbsp;de 1949, relativo a la protecci\u00f3n de las victimas de los conflictos armados internacionalmente en su art\u00edculo 74 -4. &nbsp;<\/p>\n<p>Declaraci\u00f3n de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, art\u00edculos 7o. y 9o.. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Principio de Favorabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Est\u00e1 consagrado en las siguientes normas internacionales: &nbsp;<\/p>\n<p>En la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos en sus art\u00edculo 1o. y 9o. &nbsp;<\/p>\n<p>En el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, lo establece en sus art\u00edculos 2o.-2 y 15 &#8211; 1. &nbsp;<\/p>\n<p>El Protocolo sobre el Estatuto &nbsp;de los Refugiados, aprobado por la Ley 65 de 1979, publicado en el Diario Oficial No. 35442, en su art\u00edculo 7o. -1. &nbsp;<\/p>\n<p>El protocolo I, adicional a los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 consagra el principio de favorabilidad en materia penal, en su art\u00edculo 75 -4. literal c). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Prohibici\u00f3n &nbsp;a la Autoincriminaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Establece este principio, las siguientes normas supranacionales: &nbsp;<\/p>\n<p>La Convenci\u00f3n Americana sobre los Derechos Humanos, en sus art\u00edculos 1o. y 8o.-2. literal g). &nbsp;<\/p>\n<p>El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, en sus art\u00edculos 2o. -2. y 14 -3. literal g). &nbsp;<\/p>\n<p>La Convenci\u00f3n &nbsp;sobre los Derechos del Ni\u00f1o en el art\u00edculo 40 -2. literal a). &nbsp;<\/p>\n<p>El Convenio de Ginebra III, consagra la prohibici\u00f3n a la auto-incriminaci\u00f3n en su art\u00edculo 99. &nbsp;<\/p>\n<p>El Protocolo I, adicional a los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, en el art\u00edculo 75 -4. literal f) trae expresamente se\u00f1alada la prohibici\u00f3n de la auto-incriminaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Defensor de los Pobres. &nbsp;<\/p>\n<p>Este precepto dentro del contexto de las normas que regulan los Tratados y los Convenios Internacionales se encuentra: &nbsp;<\/p>\n<p>En la Convenci\u00f3n Americana sobre los Derechos Humanos en los art\u00edculos 1o. y 8o. -2 literal e). &nbsp;<\/p>\n<p>En el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Pol\u00edticos art\u00edculos 2o. -2. y 14 -3. literal d). &nbsp;<\/p>\n<p>La Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o lo consagra en los art\u00edculos 37 literal d), 40 -2. literal a). &nbsp;<\/p>\n<p>Protocolo sobre el estatuto de los refugiados lo incorpora en el art\u00edculo 32 -2. &nbsp;<\/p>\n<p>El Convenio de Ginebra III, lo consagra en su art\u00edculo 105. &nbsp;<\/p>\n<p>El Convenio de Ginebra IV, se\u00f1ala al Defensor de los Pobres &nbsp;en su art\u00edculo 72. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Derecho a la Protecci\u00f3n Judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Aparece esta figura jur\u00eddica en los siguientes Tratados o Convenios Internacionales: &nbsp;<\/p>\n<p>Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, art\u00edculos 1o, 2o. y 25. &nbsp;<\/p>\n<p>Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados que lo tipifica en su art\u00edculo 16. &nbsp;<\/p>\n<p>En la Convenci\u00f3n contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en su art\u00edculo 13. &nbsp;<\/p>\n<p>En el Protocolo I, adicional a los Convenios de Gine-bra de 12 de agosto de 1949, lo estatuye en su art\u00edculo 45 -2. &nbsp;<\/p>\n<p>Declaraci\u00f3n de los Derechos del Hombre y del Ciudadano art\u00edculos 7o. y 9o. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Derecho del Preso. &nbsp;<\/p>\n<p>Este principio lo encontramos en la siguiente legislaci\u00f3n universal: &nbsp;<\/p>\n<p>En la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en su art\u00edculos 1o. y 5o. -2. &nbsp;<\/p>\n<p>El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos se\u00f1ala este derecho en sus art\u00edculos 2o. -2 y 10o. &nbsp;<\/p>\n<p>La Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o lo incorpora en el art\u00edculo 37 literal c). &nbsp;<\/p>\n<p>En la Convenci\u00f3n sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. &nbsp;<\/p>\n<p>En el Convenio de Ginebra IV en sus art\u00edculos 37, 69, 76, 124, 125 y 126. &nbsp;<\/p>\n<p>En el Protocolo II de Ginebra en su art\u00edculo 125. &nbsp;<\/p>\n<p>Declaraci\u00f3n de los Derechos del Hombre y del Ciudadano. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Debido Proceso Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>Se considera el Derecho Penal como una rama &nbsp;del Derecho &nbsp;P\u00fablico, &nbsp;por &nbsp;cuanto &nbsp;el &nbsp;hecho punible &nbsp; emerge de una &nbsp;relaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica p\u00fablica, que tiene como sujetos en primera instancia, al Estado en su calidad de titular del derecho punitivo y en el otro extremo de esa relaci\u00f3n aparece el procesado. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta afirmaci\u00f3n tiene su raz\u00f3n de ser, en el hecho concreto &nbsp;que &nbsp;la &nbsp;infracci\u00f3n de la ley penal ofende no s\u00f3lo al particular cuyo inter\u00e9s es violado sino a la sociedad, y en aras de conservar el orden jur\u00eddico impuesto para gobernar a esa comunidad, se imponen las sanciones y se aplican las penas. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ese car\u00e1cter de contenido eminentemente p\u00fablico del Derecho Penal, sus normas son de rigurosa observaci\u00f3n, de necesaria aplicaci\u00f3n y no pueden ser sustitu\u00eddas por el libre arbitrio de los asociados. &nbsp;<\/p>\n<p>En materia penal, el debido proceso constituye uno de los principios rectores de su procedimiento, que a su vez encuentra sustento en los textos constitucionales antes transcritos. &nbsp;<\/p>\n<p>Como marco general de referencia que informa y preside todo el sistema del derecho penal, ha de mencionarse el principio de presunci\u00f3n de inocencia que supone la bondad de actuaci\u00f3n del ser humano y por tanto, para privarlo de su libertad, es, menester &nbsp;que el Estado le demuestre que ha incurrido en responsabilidad penal. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Del mismo modo su vinculaci\u00f3n a un proceso penal debe estar rodeada de todas las garant\u00edas que le faciliten defenderse debidamente, asistido por un abogado con la facultad de poder aducir a su favor las probanzas que demuestren &nbsp;su &nbsp;no &nbsp;culpabilidad y a su vez refutar las pruebas que se esgriman contra \u00e9l. Es esto lo que se llama el principio de contradicci\u00f3n. Se prohibe la doble sanci\u00f3n por la misma conducta punible (non bis in idem). Igualmente se quiere dar m\u00e1s posibilidades de revisi\u00f3n &nbsp;de las decisiones al preverse las dos instancias y el grado de jurisdicci\u00f3n de consulta y a la &nbsp;vez se prohibe la reformatio in pejus. Se proscribe la autoincriminaci\u00f3n y del mismo modo se excusa a los familiares allegados del incriminado declarar contra \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el principio de legalidad de los delitos y de las penas &nbsp;-nullum crimen sine lege, nulla poena sine lege- &nbsp; aqu\u00e9llos y \u00e9stos deben estar previamente consagrados y tipificados en un ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;Es decir, no hay delito ni pena sin ley. &nbsp;Ello excluye por supuesto la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica de delitos que a su vez no estuvieren previstos en la ley, al igual que no permite la &nbsp;aplicaci\u00f3n &nbsp;de &nbsp;pena &nbsp;no contemplada para tal hecho criminoso en igual texto y previamente a la perpetraci\u00f3n de \u00e9ste. &nbsp;Sin embargo cuando la ley posterior es favorable &nbsp;al imputado se aplicar\u00e1 retroactivamente. &nbsp; Adem\u00e1s, &nbsp;el &nbsp;proceso ha de seguirse ante juez competente, es &nbsp;decir, &nbsp;que &nbsp;sea &nbsp;el se\u00f1alado por la ley para conocer de la conducta criminal. &nbsp;El proceso &nbsp;tambi\u00e9n &nbsp;ha &nbsp;de &nbsp;satisfacer &nbsp;las formas propias &nbsp;-que ser\u00e1n las esenciales- &nbsp;del mismo. &nbsp;Es riguroso el cumplimiento de estos mandatos procedimentales, pues su omisi\u00f3n dar\u00e1 lugar a nulidades del proceso (Art. 304 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia en fallo de su Sala Penal de 2 de octubre de 1981 dijo lo siguiente al respecto: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El derecho de defensa emana tambi\u00e9n del art\u00edculo &nbsp;26 &nbsp;de &nbsp;la &nbsp;Carta, &nbsp; ( art. 29 &nbsp;de la Constituci\u00f3n de 1991) porque pertenece al debido proceso. &nbsp;M\u00e1s a\u00fan, esta norma constitucional tiene por objeto principal su garant\u00eda, dado que el mismo derecho es atributo fundamental de la persona como tal y se relaciona &nbsp; directamente &nbsp; con &nbsp; los &nbsp; derechos esenciales de la libertad, la igualdad ante la ley y la seguridad. &nbsp;Es, adem\u00e1s, un derecho hist\u00f3rico. &nbsp;Los romanos instituyeron el principio &nbsp;audiatur altera pers, como regulador de todo proceso en garant\u00eda &nbsp;de sus partes. &nbsp;No hay sistema procesal alguno que lo pueda excluir. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El derecho de defensa en la pr\u00e1ctica se descompone, entre otros, en los derechos &nbsp;de impugnaci\u00f3n, y de contradicci\u00f3n, esenciales a \u00e9l, y consecuencia jur\u00eddico procesal de su aplicaci\u00f3n. &nbsp; Su fuente constitucional &nbsp;es la misma. &nbsp;Se encuentran espec\u00edficamente proclamados &nbsp;en los &#8220;pactos internacionales de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, de Derechos Civiles y Pol\u00edticos&#8221;, aprobados por la Asamblea General de las Naciones Unidas en Nueva York, el 16 de diciembre de 1966, y convertidos en norma &nbsp;nacional mediante Ley 74 de 1968, donde se determina: Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente pacto hayan sido violados, podr\u00e1 interponer un recurso efectivo aun cuando tal violaci\u00f3n hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de funciones oficiales (parte II, art. 2o. 3 C)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El constituyente de 1991, se expres\u00f3 en estos t\u00e9rminos respecto del debido proceso: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las &nbsp;garant\u00edas procesales. &nbsp;La administraci\u00f3n de justicia penal constituye una de las m\u00e1s claras expresiones &nbsp;de &nbsp;la &nbsp;soberan\u00eda &nbsp;del &nbsp;Estado &nbsp;frente &nbsp; al &nbsp; individuo. &nbsp;Por &nbsp;ello &nbsp;los reg\u00edmenes jur\u00eddicos occidentales han procurado, dentro del aspecto de la tutela de los Derechos Humanos, rodear al procesado de una &nbsp;serie &nbsp;de garant\u00edas que lo protejan de los potenciales abusos del Leviat\u00e1n en que, seg\u00fan la caracterizaci\u00f3n de Hobbes, puede verse convertido un Estado de Corte absolutista. &nbsp;<\/p>\n<p>Someto, entonces, a consideraci\u00f3n de la Asamblea, dos art\u00edculos en que se consagra de manera expresa y precisa la garant\u00eda, que deben tener todos los asociados de ser juzgados por lo que, en la doctrina contempor\u00e1nea se designa como Juez Natural, al igual que la presunci\u00f3n de inocencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La garant\u00eda del Juez Natural y el debido proceso se concretan en el respectivo art\u00edculo&#8221;.4&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del contexto del derecho comparado, valga mencionar el c\u00e9lebre caso de Gideon vs. Wainwright (1963) decidido por la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos. Se trataba de una persona pobre (Gideon) que fue condenada a 5 a\u00f1os de prisi\u00f3n por un Tribunal de la Florida y como no se le provey\u00f3 de la asistencia legal de un abogado, aleg\u00f3 y solicit\u00f3 que se lo &nbsp;pusiera &nbsp;en &nbsp;libertad con fundamento en la enmienda XIV de la Constituci\u00f3n. &nbsp;A ello accedi\u00f3 la Corte aceptando la tesis del acusado de desconocerse el &#8220;due process of law&#8221; y anulando la condena pronunciada contra \u00e9l porque &#8220;indigent defendent accused of serious crime must be offered the assignment of counsel&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;D. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El debido proceso en los procesos civil y administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>La vida del hombre en sociedad ha contribu\u00eddo a sus realizaciones &nbsp;personales pero tambi\u00e9n ha dado lugar la generaci\u00f3n de conflictos entre ellos mismos y tambi\u00e9n entre \u00e9stos y las instituciones del Estado. &nbsp;Existen dos caminos para solucionar estos conflictos de inter\u00e9s particular: &nbsp;arreglarlos &nbsp;como cada quien &nbsp;estime conveniente (criterio establecido dentro de las sociedades primitivas) o que sea el Estado a trav\u00e9s de las autoridades leg\u00edtimamente constitu\u00eddas quien dirima el conflicto de intereses puesto en su conocimiento, a trav\u00e9s de una serie de actos encaminados a lograr ese fin. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero como no se puede dejar en manos de las personas la facultad de realizar los actos que a bien tengan para dirimir su controversia, ya que a trav\u00e9s de esa forma arbitraria no podr\u00eda obtenerse el objetivo buscado, se hace &nbsp;necesaria &nbsp; la &nbsp;intervenci\u00f3n &nbsp;del &nbsp;Estado, &nbsp;quien haciendo uso de su poder de imperio encuentra fundamento para dictar normas que se\u00f1ale tanto a las partes como al juez, que actuaciones deben realizar, como deben llevar a cabo sus cometidos y dentro de que oportunidad pueden aportar sus pruebas y ejecutar sus actos para que tengan validez en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en las nociones que se han dejado expuestas, bien puede definirse el derecho procesal como el conjunto de normas que establecen el procedimiento que se debe seguir para obtener la actuaci\u00f3n de la ley en un caso concreto, que se\u00f1alan los funcionarios encargados de aplicarlas y las personas que deben someterse a esas normas. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues bien, el legislador ha querido entonces, que los procesos sean reglados, que tengan preceptos claros por los cuales han de regirse, haci\u00e9ndose imperioso su cumplimiento tanto para los sujetos procesales como para el juez. &nbsp;<\/p>\n<p>Los principios que antes se han expuesto sobre el debido &nbsp;proceso &nbsp;y &nbsp;que &nbsp;est\u00e1n &nbsp;contenidos en los &nbsp;textos constitucionales antes transcritos, tambi\u00e9n tienen &nbsp;plena operaci\u00f3n mutatis mutandi, en las dem\u00e1s ramas del derecho procesal: &nbsp;procesal civil (que se extiende a la laboral, etc.) y a la actividad administrativa que comprende tanto la actuaci\u00f3n gubernativa como la contencioso administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Del art\u00edculo 29 constitucional se establece, para efectos del presente caso, que la figura del debido proceso, es aplicable a toda clase de actuaciones que se realicen en los estrados judiciales e igualmente es v\u00e1lido el debido proceso, para toda actividad de la administraci\u00f3n p\u00fablica en general, sin excepciones de ninguna \u00edndole y sin ninguna clase de consideraciones sobre el particular.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El t\u00edtulo V, cap\u00edtulo I de la Constituci\u00f3n Nacional consagra lo pertinente a la estructura de nuestro Estado. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En su art\u00edculo 113, se\u00f1ala las ramas del poder p\u00fablico, en el 114 enuncia en forma general la funci\u00f3n del Congreso, el 115 expresa qui\u00e9nes conforman el Gobierno y radica en cabeza del Presidente de la Rep\u00fablica, la suprema autoridad administrativa del Estado. &nbsp;Igualmente esta norma determina que las gobernaciones y alcald\u00edas, as\u00ed como la superintendencias, los establecimientos p\u00fablicos y las empresas industriales y comerciales del Estado, forman parte de la rama Ejecutiva, raz\u00f3n por la cual estas entidades ejercen funci\u00f3n administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Los \u00f3rganos judiciales se encuentran se\u00f1alados en el art\u00edculo 116. &nbsp;El art\u00edculo 117 expresa que los \u00f3rganos de control de la administraci\u00f3n p\u00fablica nacional son el Ministerio P\u00fablico y la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. &nbsp;El Consejo Nacional &nbsp;Electoral &nbsp;y &nbsp;la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, se ocupan de la organizaci\u00f3n electoral. &nbsp;<\/p>\n<p>Todas estas entidades que conforman la estructura y organizaci\u00f3n &nbsp;estatales ejercen &nbsp;esencialmente, &nbsp; unas, funciones jurisdiccionales ( rama judicial), otras, funciones legislativas (Congreso ) &nbsp;y &nbsp; ambas &nbsp; pueden &nbsp; tambi\u00e9n &nbsp;cumplir funciones administrativas. &nbsp;Y la rama Ejecutiva, en sus \u00f3rdenes todos: &nbsp;nacional, departamental y municipal, desempe\u00f1a actividad administrativa por antonomasia. &nbsp;Del mismo modo a cargo de los particulares pueden estar actividades administrativas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del examen que se efectuar\u00e1 a continuaci\u00f3n surge de manera indubitable la vulneraci\u00f3n del debido proceso por el se\u00f1or Jefe de Control Urbano de Planeaci\u00f3n Municipal de C\u00facuta, por las razones que se pasan a exponer: &nbsp;<\/p>\n<p>Para racionalizar el uso y aprovechamiento del suelo en funci\u00f3n &nbsp;de las necesidades e intereses de la colectividad, se ha creado una ordenaci\u00f3n urban\u00edstica dentro de la cual se encuadra la licencia o permiso para construir. &nbsp;Ello constituye una limitaci\u00f3n administrativa al ejercicio de los derechos de los s\u00fabditos, porque sin tal licencia no se puede efectuar acto de construcci\u00f3n o uso del suelo. &nbsp;<\/p>\n<p>Este tema es desarrollado por la Ley 9a. de 1989 &nbsp;(Ley Urbana) &#8220;Por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiaci\u00f3n de bienes&#8221; que trata sobre los siguientes aspectos: &nbsp;De la planificaci\u00f3n del desarrollo municipal (Cap\u00edtulo I), del espacio p\u00fablico (Cap\u00edtulo II), de la adquisici\u00f3n de bienes &nbsp;por &nbsp;enajenaci\u00f3n &nbsp;voluntaria &nbsp;y &nbsp;por expropiaci\u00f3n &nbsp;(Cap\u00edtulo III), de la protecci\u00f3n a los moradores en los proyectos de renovaci\u00f3n urbana (Cap\u00edtulo IV), de las licencias y de las sanciones urban\u00edsticas (Cap\u00edtulo VI), de los Bancos de Tierras y de la integraci\u00f3n y reajuste de tierras (Cap\u00edtulo VII), de la extinci\u00f3n del dominio sobre inmuebles urbanos (Cap\u00edtulo VIII), instrumentos financieros para la reforma urbana (Cap\u00edtulo IX) y disposiciones varias (Cap\u00edtulo X). &nbsp;<\/p>\n<p>Pues bien, el art\u00edculo 65 de dicha Ley exige permiso o licencia expedida por los municipios, \u00e1reas metropolitanas, el Distrito Especial de Bogot\u00e1 o la Intendencia &nbsp;de &nbsp;San Andr\u00e9s y Providencia &#8220;para adelantar obras de construcci\u00f3n, ampliaci\u00f3n, modificaci\u00f3n, adecuaci\u00f3n y reparaci\u00f3n, demolici\u00f3n de edificaciones o de urbanizaci\u00f3n y parcelaci\u00f3n para construcci\u00f3n de inmuebles, de terrenos en las \u00e1reas urbanas, suburbanas y rurales de los municipios&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Licencia que de conformidad con el Decreto Reglamentario No. 958 del 10 de junio de 1992 &#8220;por el cual se dictan normas &nbsp;para el tr\u00e1mite y expedici\u00f3n de Licencias de Urbanizaci\u00f3n, Parcelaci\u00f3n y Construcci\u00f3n&#8221; y &nbsp;expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia en ejercicio de las facultades &nbsp;que le confiere el art\u00edculo 189 numeral 11 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en desarrollo de los art\u00edculos 7o., 63 y 65 de la Ley 9a. de 1989 y del art\u00edculo 41 de la Ley 3a. de 1991, se define de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Licencia: Es el acto administrativo por medio del cual la entidad territorial competente define las normas urbanisticas y\/o arquitect\u00f3nicas, las especificaciones t\u00e9cnicas, y autoriza la construcci\u00f3n, ampliaci\u00f3n, modificaci\u00f3n, adecuaci\u00f3n, reparaci\u00f3n o demolici\u00f3n de edificaciones, o la urbanizaci\u00f3n o parcelaci\u00f3n de predios en las \u00e1reas urbanas, suburbanas y rurales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho art\u00edculo 65 previene que las solicitudes de licencias ser\u00e1n comunicadas a los vecinos, a quienes se citar\u00e1 para que puedan hacerse parte y hacer valer sus derechos, en los t\u00e9rminos previstos por los art\u00edculos 14 y 35 del Decreto Ley 1 de 1984 (C\u00f3digo Contencioso Administrativo). &nbsp;<\/p>\n<p>Prevenci\u00f3n que hace igualmente el inciso final del art\u00edculo 11 del Decreto 958 de 1992, cuando se\u00f1ala que &#8220;la solicitud de licencia ser\u00e1 comunicada a los vecinos, a quienes se citar\u00e1 para que puedan hacerse parte y hacer valer sus derechos, en los t\u00e9rminos previstos por los art\u00edculos 14 y 33 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho Decreto 958 en su cap\u00edtulo I, art\u00edculo 1o. consagra que &#8220;para todos los efectos previstos en el art\u00edculo 65 de la Ley 9a. de 1989, se entiende por vecinos a los propietarios, a los poseedores y a los tenedores de todos los inmuebles colindantes sin distinci\u00f3n alguna&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, el art\u00edculo 65 de la Ley 9a. de 1989, agrega: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;Los actos administrativos por medio de los cuales se resuelvan las solicitudes de licencia y de patentes ser\u00e1n notificados personalmente a los vecinos en la forma prevista por los art\u00edculos 44 y 45 &nbsp;del Decreto Ley 1 de 1984 (C\u00f3digo Contencioso Administrativo). La parte resolutiva de dichos actos tambi\u00e9n ser\u00e1 publicada en un peri\u00f3dico de amplia circulaci\u00f3n en el municipio donde &nbsp;se &nbsp;encuentren ubicados los inmuebles o en cualquier otro medio de comunicaci\u00f3n social, hablado o escrito, por cuenta del interesado. El t\u00e9rmino de ejecutoria para el interesado y para los terceros empezar\u00e1 a correr al d\u00eda siguiente al de la publicaci\u00f3n, y en el caso de los vecinos, a partir de su notificaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Contra los actos que otorguen una licencia o patente cabr\u00e1n los recursos de la v\u00eda gubernativa que se\u00f1ala el decreto-ley 1 de 1984 (C\u00f3digo Contencioso &nbsp; Administrativo). &nbsp; Transcurrido &nbsp;un &nbsp;plazo de dos meses, contados a partir de la interposici\u00f3n del recurso sin que se haya notificado decisi\u00f3n expresa sobre ellos, se entender\u00e1 que la decisi\u00f3n es negativa y quedar\u00e1 en firme el acto recurrido. &nbsp;Pasado dicho t\u00e9rmino no se podr\u00e1 resolver el recurso interpuesto e incurrir\u00e1 en causal de mala conducta el funcionario moroso. &nbsp;<\/p>\n<p>De estas, notificaci\u00f3n, publicaci\u00f3n y de los recursos hace alusi\u00f3n el Decreto 958 de 1992 en su art\u00edculo 15, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El acto administrativo por el cual se concede o modifique la licencia, ser\u00e1 notificado al titular de la licencia y a los vecinos dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a su expedici\u00f3n, de acuerdo con lo previsto en los art\u00edculos 44 y 45 del Decreto Ley 01 de 1984, y ser\u00e1 publicado para que surta sus efectos respecto de terceros en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 65 de la Ley 9a. de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino de ejecutoria para el titular y los terceros empezar\u00e1 a correr el d\u00eda siguiente al de la publicaci\u00f3n, y en &nbsp;el caso de los vecinos a partir de su notificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El titular, los vecinos y los terceros podr\u00e1n interponer contra el acto notificado y publicado, seg\u00fan sea el caso, los recursos de la v\u00eda gubernativa que se\u00f1ala el C\u00f3digo Contencioso Administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Transcurrido un plazo de dos (2) meses contados a partir de la interposici\u00f3n del recurso sin que se haya notificado decisi\u00f3n expresa sobre ellos, se aplicar\u00e1 lo dispuesto por el inciso 3o. del art\u00edculo 65 de la Ley 9a. de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso de inmuebles colindantes sometidos al r\u00e9gimen de propiedad horizontal bastar\u00e1 con notificar personalmente, en los t\u00e9rminos previstos &nbsp;en el presente art\u00edculo, al administrador quien actuar\u00e1 en representaci\u00f3n de la copropiedad o de la persona jur\u00eddica constituida por los propietarios&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Dr. Jairo Slebi Medina, dentro del programa prioritario como alcalde, una vez posesionado, fue enf\u00e1tico en comprometerse a defender el espacio p\u00fablico en cualquier lugar de la ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>Usted tiene la obligaci\u00f3n pol\u00edtica por ser parte de esta administraci\u00f3n, &nbsp;y legal, porque as\u00ed lo ordena la ley, en impedir la violaci\u00f3n de las zonas libres que a\u00fan siendo de propiedad particular, pretenden ser utilizadas por sus due\u00f1os en forma indebida, sin importarles la violaci\u00f3n de los derechos adquiridos por los ciudadanos y sobre todo del espacio p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicitamos como prioritaria, su actuaci\u00f3n urgente y definitiva para ordenar el desorden que ha implantado en estos d\u00edas la Urbanizadora Pleno Sol y sus propietarios Hern\u00e1n Carvajalino y Alfonso Barrientos, que al parecer est\u00e1n acostumbrados a construir sin respetar las normas existentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Exigimos el respeto de los derechos que la ley consagra a favor de las comunidades y sobre todo del principio universal que reza &#8220;El bien general prima sobre el bien particular&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Estamos dispuestos en caso de no ser atendidos nuestros justos planteamientos de llegar hasta las \u00faltimas consecuencias. &nbsp;<\/p>\n<p>De nuestras peticiones est\u00e1n enteradas la personer\u00eda municipal y verbalmente el se\u00f1or Alcalde de la ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>Los perjuicios que est\u00e1 causando la &#8220;Urbanizadora Pleno Sol&#8221;, desde ya con el encierro del lote se concreta a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Clausur\u00f3 la v\u00eda que corresponde a la calle 14 A o 15. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Limit\u00f3 abusivamente la avenida 15 este. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con las obras que irresponsablemente ha iniciado al haber taponado dicho terreno, las aguas lluvias que caen a las avenidas &nbsp;15 AE y 15 E, se represan ocasionando inundaciones y graves da\u00f1os a los muebles y enseres, dificultando en tr\u00e1nsito peatonal y vehicular. &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n &nbsp;ha taponado dos avenidas y quitado una calle y una avenida. &nbsp;<\/p>\n<p>Confiamos en que usted, el se\u00f1or Alcalde, el Honorable Concejo Municipal y los funcionarios &nbsp;que controlan el desarrollo urban\u00edstico de la ciudad, solucionen urgentemente y de manera definitiva este delicado asunto&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso no aparece que el funcionario Director de la Oficina de Control Urbano de C\u00facuta hubiera cumplido &nbsp;el requisito de notificar tanto la solicitud de la licencia de construcci\u00f3n como el acto administrativo que provee sobre ella, a los vecinos del lugar donde adelantaba sus trabajos la Urbanizadora Pleno Sol, seg\u00fan la descripci\u00f3n anterior de hechos, &nbsp;a &nbsp;pesar &nbsp;de que tal requisito es de obligatorio cumplimiento por esa oficina, por mandato &nbsp;del art\u00edculo 65 de la Ley 9a. de 1989. &nbsp;Y lo que es m\u00e1s, dicho empleado no contest\u00f3 el informe que sobre el particular le solicit\u00f3 el juez de la tutela (fl. 31) ni la petici\u00f3n en el mismo sentido formulada por el Magistrado Ponente de esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional (Fls. 55, 56 y 57). &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho juez se quej\u00f3 inclusive de la desobediencia del Jefe de la Oficina de Control Urbano ante el se\u00f1or Procurador Departamental antes de pronunciar su fallo decisorio de la controversia, sin que figure tampoco en el proceso actuaci\u00f3n ni respuesta de ese Procurador (Fls. 38 y 43 in fine). &nbsp;<\/p>\n<p>El debido proceso &nbsp;que &nbsp;por &nbsp;disposici\u00f3n &nbsp;de &nbsp;la Carta &nbsp;Pol\u00edtica, es aplicable tambi\u00e9n en trat\u00e1ndose de actuaciones administrativas, no se ha cumplido en el presente caso, pues, adem\u00e1s de que el Director de la Oficina de Control Urbano nunca contest\u00f3 las comunicaciones de los actores en donde le pedian que les notificara la licencia de construcci\u00f3n comentada, tampoco lo hizo de la orden del Juez 2o. Penal del Circuito de C\u00facuta, por lo cual y a t\u00e9rminos del art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991 &#8220;si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendr\u00e1n por ciertos los hechos y se entrar\u00e1 &nbsp;a resolver de plano&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabalmente con la oportunidad de la notificaci\u00f3n a los vecinos de las licencias de construcci\u00f3n, se persigue que ellos manifiesten sus preocupaciones y la violaci\u00f3n a sus derechos, si ello fuere el caso. &nbsp;En el evento sublite, los vecinos &nbsp;han encontrado que se ha clausurado, con los trabajos realizados por la Urbanizadora Pleno Sol, la v\u00eda que &nbsp;corresponde &nbsp;a &nbsp;la &nbsp; calle &nbsp;14 A &nbsp;o &nbsp;15, &nbsp;que se ha restringido arbitrariamente la avenida 15, se han represado aguas lluvias que ocasionar\u00e1n inundaciones y se imposibilita el tr\u00e1nsito peatonal y vehicular. &nbsp;<\/p>\n<p>La inobservancia entonces, de este procedimiento de notificaci\u00f3n de solicitud de licencia y del acto administrativo que la concedi\u00f3, no ha permitido que los vecinos en cuesti\u00f3n puedan ejercer su derecho de defensa de &nbsp;colindantes de la obra &nbsp;que realiza &nbsp;la Urbanizadora Pleno Sol y por todo ello, en esta sentencia ha de ordenarse el cumplimiento del mismo, en aras de la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de o\u00eddos los demandantes en relaci\u00f3n con la construcci\u00f3n objeto de litis y satisfecho as\u00ed el derecho al debido proceso, el se\u00f1or Jefe de la Oficina de Control &nbsp;Urbano entrar\u00e1 a decidir sobre la viabilidad de la licencia concedida al efecto por la Sociedad Urbanizadora Pleno Sol Ltda. para lo cual tendr\u00e1 en cuenta no s\u00f3lo las peticiones, razones jur\u00eddicas y f\u00e1cticas, y reclamaciones que al respecto han formulado ellos, sino las consideraciones que enseguida har\u00e1 esta Corporaci\u00f3n en torno al derecho al espacio p\u00fablico, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho constitucional al espacio p\u00fablico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El espacio p\u00fablico como derecho constitucional objeto de protecci\u00f3n por parte del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Los derechos de contenido colectivo en sentir del Constituyente, &nbsp;comprenden &nbsp;&#8220;el conjunto de condiciones y circunstancias que rodean al hombre, que circundan su vida como miembro de la comunidad, y que le permiten, no s\u00f3lo su supervivencia biol\u00f3gica e individual, sino adem\u00e1s, su desempe\u00f1o normal y su desarrollo integral dentro de su medio social&#8221; (Gaceta Constitucional No 19, Asamblea Nacional Constituyente). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Estos derechos son los que cubren las necesidades comunes &nbsp;de tipo colectivo y social. &nbsp;El quebrantamiento de un derecho &nbsp;colectivo &nbsp;no &nbsp;afecta a una sola persona; &nbsp;se presenta con caracter\u00edsticas id\u00e9nticas o parecidas en varias personas del grupo humano en cuyo beneficio se ha establecido ese derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp; espacio &nbsp; &nbsp;p\u00fablico &nbsp; &nbsp;es &nbsp; un &nbsp; derecho &nbsp; colectivo, &nbsp; pues, todo habitante es titular del derecho de utilizar los bienes de que se compone, esto es, los inmuebles p\u00fablicos y los aspectos de arquitectura y naturales de los inmuebles privados, todos los cuales tienen por finalidad proveer a las necesidades comunes de tr\u00e1nsito, recreaci\u00f3n, tranquilidad, seguridad, conservaci\u00f3n del patrimonio hist\u00f3rico, cultural, religioso y art\u00edstico; cuando tales bienes dejan de servir a la comunidad, todos y cada uno de sus integrantes se ven perjudicados. &nbsp;<\/p>\n<p>El espacio p\u00fablico es un concepto que ha tomado &nbsp;trascendencia en el Derecho Urbano. &nbsp;Por ello la Ley 9a. de 1989 o ley de reforma urbana, en su art\u00edculo 5o. define el espacio p\u00fablico de la siguiente manera: &#8220;Enti\u00e9ndese por espacio p\u00fablico el conjunto de inmuebles p\u00fablicos y los elementos arquitect\u00f3nicos y naturales de los inmuebles privados destinados por su naturaleza, por su uso o afectaci\u00f3n a la satisfacci\u00f3n de las necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los l\u00edmites de los intereses individuales de los habitantes. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, constituyen el espacio p\u00fablico de la ciudad las \u00e1reas requeridas para la circulaci\u00f3n, tanto peatonal como vehicular, las \u00e1reas para la recreaci\u00f3n p\u00fablica, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas &nbsp;de &nbsp;retiro &nbsp;de &nbsp;las edificaciones sobre las v\u00edas como fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para la instalaci\u00f3n y mantenimiento de los servicios p\u00fablicos b\u00e1sicos, para la instalaci\u00f3n y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones, para la preservaci\u00f3n de las obras de inter\u00e9s p\u00fablico y de los elementos hist\u00f3ricos, culturales, religiosos, recreativos y &nbsp;art\u00edsticos, &nbsp;para &nbsp;la &nbsp;conservaci\u00f3n y preservaci\u00f3n del paisaje &nbsp;y &nbsp;los &nbsp;elementos &nbsp;naturales &nbsp;del &nbsp;entorno de la &nbsp;ciudad, &nbsp; los &nbsp; necesarios &nbsp; &nbsp;para &nbsp; la &nbsp; preservaci\u00f3n &nbsp;y conservaci\u00f3n de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, as\u00ed como de sus elementos vegetativos, arenas y corales y, en general, por todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el inter\u00e9s colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyan, por consiguiente, zonas para el uso o el disfrute colectivo.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Consagra el art\u00edculo 82 el deber del Estado de &#8220;velar por la protecci\u00f3n de la integridad del espacio p\u00fablico y por su destinaci\u00f3n al uso com\u00fan, el cual prevalece sobre el inter\u00e9s particular&#8221;. &nbsp;Y el art\u00edculo 88 ibidem defiere a la ley las reglas de las acciones &nbsp;populares para la protecci\u00f3n de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad p\u00fablicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia econ\u00f3mica y otros de similar naturaleza que se definen en ella.&nbsp; &#8220;Tambi\u00e9n &nbsp;regular\u00e1 las acciones originadas en los da\u00f1os ocasionados a un n\u00famero plural de personas sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares. &nbsp;As\u00ed mismo, &nbsp;definir\u00e1 &nbsp;los &nbsp;casos &nbsp;de &nbsp;responsabilidad &nbsp;civil objetiva por el da\u00f1o inferido a los derechos e intereses colectivos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 63 de la Constituci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los bienes de uso p\u00fablico, los parques naturales, las tierras comunales de grupos \u00e9tnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueol\u00f3gico de la naci\u00f3n y los dem\u00e1s bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El C\u00f3digo Civil llama &nbsp;bienes de la Uni\u00f3n a &nbsp;aquellos &nbsp;cuyo dominio pertenece a la Rep\u00fablica. Si adem\u00e1s su uso pertenece a todos los habitantes de un territorio, como el de calles, plazas, puentes y caminos, se denominan bienes de la uni\u00f3n de uso p\u00fablico o bienes p\u00fablicos del territorio. Y con el nombre de bienes fiscales &nbsp;o bienes de la uni\u00f3n se distinguen los bienes de \u00e9sta cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes. ( Art. 674). &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho estatuto civil en los siguientes textos desarrolla la materia de los bienes de uso p\u00fablico: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 675. Son bienes de la uni\u00f3n todas las tierras que estando situadas dentro de los l\u00edmites territoriales, carecen de otro due\u00f1o&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 677. Los r\u00edos y todas las aguas que corren por cauces naturales son bienes de la uni\u00f3n, de uso p\u00fablico en los respectivos territorios. &nbsp;<\/p>\n<p>Except\u00faanse las vertientes que nacen y mueren dentro de una misma heredad: su propiedad, uso y goce pertenecen a los due\u00f1os de las riberas, y pasan con \u00e9stos a los herederos y dem\u00e1s sucesores de los due\u00f1os.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 678. El uso y goce que para el tr\u00e1nsito, riego, navegaci\u00f3n y cualquiera otros objetos l\u00edcitos, corresponden a los particulares en las calles, plazas, puentes y caminos p\u00fablicos, en r\u00edos y lagos, y generalmente en todos los bienes de la uni\u00f3n de uso p\u00fablico, estar\u00e1n sujetos a las disposiciones de este C\u00f3digo y a las dem\u00e1s que sobre la materia contengan las leyes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 679 Nadie podra construir, sino por permiso especial de autoridad competente, obra alguna sobre las calles, plazas, puentes, playas, terrenos fiscales, y dem\u00e1s lugares de propiedad de la uni\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 680. Las columnas, pilastras, gradas, umbrales y cualesquiera otras construcciones que sirvan para la comodidad u ornato de los edificios, &nbsp;o &nbsp;hagan &nbsp;parte de ellos, no podr\u00e1n &nbsp;ocupar &nbsp;ning\u00fan espacio, por peque\u00f1o que sea, de la superficie de las calles, plazas, puentes caminos y dem\u00e1s lugares de propiedad de la uni\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Los edificios en que se ha tolerado la practica contraria, estar\u00e1n sujetos a la disposici\u00f3n de este art\u00edculo, si se reconstruyeren&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 682. Sobre las obras que con permiso de la autoridad competente se construyan en sitios de la propiedad de la Uni\u00f3n, no tienen los particulares que han obtenido este permiso, sino el uso y goce de ellas, y no la propiedad del suelo . &nbsp;<\/p>\n<p>Abandonadas las obras o terminado el tiempo por el cual se concedi\u00f3 el permiso, se restituyen ellas y el suelo, por el ministerio de la ley, el uso y goce privativo de la Uni\u00f3n, o al uso y goce general de los habitantes, seg\u00fan prescriba la autoridad soberana. Pero no se entiende lo dicho si la propiedad del suelo ha sido concedida concedida expresamente por la Uni\u00f3n&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 683. No se podr\u00e1n sacar canales de los r\u00edos para ning\u00fan objeto industrial o dom\u00e9stico, sino con arreglo a las leyes respectivas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>C. &nbsp;El derecho de petici\u00f3n. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo consagra como derecho fundamental el art\u00edculo 23 en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 23. &nbsp;Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n. &nbsp;El legislador podr\u00e1 reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La facultad que la Constituci\u00f3n colombiana concede a todos los ciudadanos para dirigir peticiones comedidas a los poderes p\u00fablicos y a las organizaciones privadas en relaci\u00f3n con asuntos de inter\u00e9s general o particular, y la obligaci\u00f3n que tienen unos y otras de darles respuesta, ha sido ya objeto de pronunciamiento por esta Corte en el sentido de reafirmar el car\u00e1cter de derecho fundamental del mismo. (Tutelas Nos. 11, 12 y 426 de 22 de mayo, 25 de mayo y 24 de junio de 1992). &nbsp;<\/p>\n<p>Como el tema sobre que versa el derecho de petici\u00f3n es el mismo respecto del cual esta Sala ya ha considerado en p\u00e1rrafos precedentes que se vulnera el derecho al debido proceso, el primero de estos derechos no ha de examinarse por sustracci\u00f3n de materia. &nbsp;<\/p>\n<p>D. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Investigaci\u00f3n de Funcionarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha de darse traslado de esta sentencia a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que investigue las actuaciones del se\u00f1or Director de la Oficina de Control Urbano del municipio de C\u00facuta, se\u00f1or Pedro Pablo Torres, o a quien desempe\u00f1e este cargo actualmente, o a ambos, &nbsp;al Procurador Delegado Departamental, doctor Nelson Eduardo Dur\u00e1n Pulido, la Personera municipal de esa ciudad, Carmen Elvira Liendo Villamizar y el ex-alcalde del mismo municipio, se\u00f1or Jairo Slebi Medina u otros, en relaci\u00f3n con los hechos antes relatados. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Corte Constitucional, en Sala de Revisi\u00f3n de tutelas, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero:&nbsp; Revocar la sentencia del Juez Segundo Penal del Circuito de C\u00facuta, &nbsp;a trav\u00e9s de la cual se deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela incoada por los accionantes RAFAEL ANTONIO VALENCIA GALVIS Y OTROS, por las razones expuestas en este fallo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En su lugar se concede la tutela impetrada por dichos demandantes y para tal fin, el se\u00f1or Director &nbsp;de la Oficina de Control Urbano de C\u00facuta, se\u00f1or Pedro Pablo Torres, o el Director actual, en su caso, comunicar\u00e1 a ellos, &nbsp;en &nbsp;la forma prevista en el art\u00edculo 65 de la Ley 9a. de 1989, tanto la solicitud de licencia presentada por la Sociedad Urbanizadora Pleno Sol Ltda., como el acto administrativo por el cual se resuelve esa solicitud, para adelantar la Urbanizaci\u00f3n Libertadores Royal con afectaci\u00f3n de la calle 14 A o calle 15 de la referida ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>Tomar\u00e1 dicho funcionario las medidas pertinentes para que el derecho al debido proceso se proteja debidamente y en este caso concreto encuentre efectiva realizaci\u00f3n frente a la continuaci\u00f3n de la obra que en su momento deb\u00eda ser puesta en conocimiento por esa autoridad municipal de los moradores de las urbanizaciones colindantes, teniendo en cuenta, adem\u00e1s, las consideraciones sobre espacio p\u00fablico de la parte motiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Para cumplir lo anterior, dicho Director de la Oficina de Control Urbano de C\u00facuta, tendr\u00e1 un lapso de cuarenta (48) horas a partir de la notificaci\u00f3n a \u00e9l de la presente sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ent\u00e9rese al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n de esta providencia, de la cual se le enviar\u00e1 copia, para que asuma las investigaciones relacionadas con la actuaci\u00f3n referida en la parte motiva de este fallo, de los siguientes empleados de la administraci\u00f3n municipal de C\u00facuta: &nbsp;se\u00f1or Pedro Pablo Torres, Director de la Oficina de Control Urbano, o el director actual de \u00e9sta, o a ambos; se\u00f1ora Carmen Elvira Liendo Villamizar, Personera Municipal, se\u00f1or Jairo Slebi Medina, ex-alcalde de la ciudad de C\u00facuta, doctor Nelson Eduardo Dur\u00e1n Pulido, Procurador Delegado Departamental, o de cualquier otro funcionario. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Comun\u00edquese el presente fallo al Juez Segundo Penal del Circuito, para que sea notificado conforme lo dispone el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, a los demandantes por conducto de los se\u00f1ores Rafael Antonio Valencia y Maritza Quintero y de otro lado al se\u00f1or Director de la Oficina de Control Urbano de C\u00facuta, o a su Director actual, con entrega de sendas copias de la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese tambi\u00e9n al se\u00f1or Alcalde de la ciudad de C\u00facuta. &nbsp;<\/p>\n<p>COMUNIQUESE Y CUMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME SANIN GREIFFENSTEIN &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CIRO ANGARITA BARON &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1 Mario Madrid-Malo Gariz\u00e1bal. Los Derechos Humanos en Colombia. Instituto de Derechos Humanos. Guillermo Cano. Publicaciones &nbsp;ESAP 1990. P\u00e1g. 28. &nbsp;<\/p>\n<p>2 &nbsp;Fernando Vel\u00e1squez V. &nbsp;&#8220;Comentarios al nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal&#8221;. Se\u00f1al Editora. Medell\u00edn 1987. P\u00e1gs. 111 y 112. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Corte Suprema de Justicia. Sentencia No. 62 de 10 de mayo de 1983. Gaceta Judicial No. 2413. P\u00e1gs. 302 y 303. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Gaceta Constitucional No. 23. Proyecto No. 68. Ponencia del Constituyente Armando Holguin. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-503-92 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-503\/92 &nbsp; DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n\/DERECHO DE DEFENSA &nbsp; El debido proceso &nbsp;que &nbsp;por &nbsp;disposici\u00f3n &nbsp;de &nbsp;la Carta &nbsp;Pol\u00edtica, es aplicable tambi\u00e9n en trat\u00e1ndose de actuaciones administrativas, no se ha cumplido en el presente caso, pues, adem\u00e1s de que el Director de la Oficina de Control Urbano nunca contest\u00f3 las comunicaciones de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[5],"tags":[],"class_list":["post-168","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/168","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=168"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/168\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=168"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=168"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=168"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}