{"id":1680,"date":"2024-05-30T16:25:39","date_gmt":"2024-05-30T16:25:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-035-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:25:39","modified_gmt":"2024-05-30T16:25:39","slug":"t-035-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-035-95\/","title":{"rendered":"T 035 95"},"content":{"rendered":"<p>T-035-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-035\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>ESTUDIANTE-Promedio de notas\/COLEGIO MARYMOUNT-Exigencias acad\u00e9micas\/REGLAMENTO EDUCATIVO &nbsp;<\/p>\n<p>Si la estudiante obtuvo &nbsp;un promedio superior al exigido legalmente, resulta inequ\u00edvoco que no perdi\u00f3 el a\u00f1o escolar, y en las condiciones de la ley y del reglamento oficial puede pasar al grado siguiente, pero, desde luego, en otro plantel con exigencias acordes a sus resultados objetivos. Frente al caso subex\u00e1mine es menester entender que el reglamento del plantel educativo, es la base fundamental orientadora de la filosof\u00eda del Colegio, sin el cual no ser\u00eda posible mantener un nivel de excelencia, lo cual puede conducir al retiro o p\u00e9rdida del cupo por no satisfacer tales exigencias. &nbsp;<\/p>\n<p>SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION &nbsp;<\/p>\n<p>La Carta Pol\u00edtica concibe la educaci\u00f3n como un servicio p\u00fablico prestado tanto por el Estado como por los particulares bajo la regulaci\u00f3n, control y vigilancia de las autoridades competentes; en consecuencia, las norma expedidas por dichas autoridades, adem\u00e1s de obligar a los particulares, establecen, sin ser excluyentes y exclusivas, las condiciones para su ejercicio y gesti\u00f3n; con ellas se busca el fin supremo de la calidad, &nbsp;de la mejor formaci\u00f3n moral, intelectual y f\u00edsica de los educandos, como es el caso de exigencias razonables de calidad y excelencia que le permitan al centro privado o p\u00fablico de educaci\u00f3n autoacreditar unos resultados espec\u00edficos que eleven el m\u00e9rito de su labor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>REF.: &nbsp; &nbsp;Expediente No. T-47766 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: &nbsp;<\/p>\n<p>ESTRELLA CHAMIE DE DADA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrados: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>-Ponente- &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. &nbsp;VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. &nbsp; JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., febrero seis (6) de mil novecientos noventa y cinco (1995) &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados FABIO MORON DIAZ, VLADIMIRO NARANJO MESA y JORGE ARANGO MEJIA, a revisar los fallos proferidos por el Juzgado &nbsp; &nbsp; Primero Civil del Circuito de Barranquilla, el d\u00eda 8 de agosto de 1994, y por el Tribunal Superior de &nbsp;Barranquilla, Sala Civil, el d\u00eda 7 de septiembre de 1994, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela presentada por ESTRELLA CHAMIE DE DADA, contra el Colegio Mary Mount de esa ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LOS HECHOS &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan obra en el expediente, los hechos que motivan la acci\u00f3n de la referencia se contraen a lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>La Directiva del Colegio Mary Mount de Barranquilla ha considerado que la menor FANNY CECILIA DADA CHAMIE no puede ascender al grado und\u00e9cimo de bachillerato en esa instituci\u00f3n escolar, por haber &nbsp;alcanzado un promedio individual por asignaturas menor de siete cero (7.0) y en consecuencia improbado el d\u00e9cimo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Como el promedio de la nota de la estudiante &nbsp;es de siete tres (7.3), guarismo superior al exigido por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional para aprobar &nbsp;un grado escolar, la madre de la joven considera que se le est\u00e1n violando a su hija, los derechos a la educaci\u00f3n y a la no discriminaci\u00f3n, al exigirle la repetici\u00f3n del d\u00e9cimo a\u00f1o de bachillerato para continuar en dicho colegio. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior. solicita por esta v\u00eda, que se ordene el reintegro de la estudiante para el und\u00e9cimo grado en dicho establecimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;LAS DECISIONES JUDICIALES MATERIA DE REVISION &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp;SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Por reparto correspondi\u00f3 este proceso al Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla que, por sentencia de 8 de agosto de 1994, resolvi\u00f3 conceder la tutela, con base en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de examinar el car\u00e1cter de fundamental del derecho constitucional a la educaci\u00f3n, se ocupa de lo dispuesto sobre promoci\u00f3n a un grado superior de un estudiante, en la resoluci\u00f3n No. 17486 de 1984, emanada del &nbsp;Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y concluye que FANNY &nbsp;CECILIA DADA CHAMIE aprob\u00f3 el d\u00e9cimo grado, porque el estudiante se promueve al grado superior cuando aprueba todas las \u00e1reas o si, promediadas las calificaciones de las \u00e1reas de formaci\u00f3n, \u00e9stas arrojan una nota m\u00ednima de siete cero (7.0) sobre diez (10), siempre y cuando el alumno no haya perdido m\u00e1s de un \u00e1rea &nbsp;con nota inferior a cuatro cero (4.0). Esto le da derecho a ser promovido al curso &nbsp;siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, resuelve tutelar el derecho vulnerado a la menor y, en consecuencia, ordena a las directivas del Colegio Mary Mount, admitir a la estudiante en el grado und\u00e9cimo de ese centro de estudios para las clases que se inician el 9 de agosto de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp; &nbsp;IMPUGNACION &nbsp;<\/p>\n<p>La Directora del Colegio Mary Mount de Barranquilla, dentro de la oportunidad legal, impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia y en el escrito correspondiente acompa\u00f1a copia del registro de inscripci\u00f3n del Colegio Mary Mount fechada agosto 6 de 1991, dirigida a la Jefe de Servicios Docentes de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Barranquilla, donde se advierte que dicha entidad oficial, desde 1989 tiene conocimiento y aceptaci\u00f3n de las exigencias acad\u00e9micas y pol\u00edticas de promoci\u00f3n para los alumnos del aludido colegio, a las cuales nunca se ha opuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n anexa carta de la madre de la menor, en la cual renuncia al cupo de su hija para el per\u00edodo 1994-1995 y solicita la devoluci\u00f3n de los pagos correspondientes, lo cual seg\u00fan su afirmaci\u00f3n se hizo. &nbsp;<\/p>\n<p>Advierte que: &#8220;antecedentes similares a los que motivan la presente tutela, se han dado en a\u00f1os anteriores y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n efectu\u00f3 en su momento, un respaldo a las pol\u00edticas &nbsp;internas del colegio, para lo cual adjunta copia del acta de visita de supervisi\u00f3n escolar.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>C. &nbsp;SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Civil, resolvi\u00f3 el d\u00eda 7 de septiembre de 1994, revocar el fallo de primera instancia del Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla con base en los siguientes razonamientos: &nbsp;<\/p>\n<p>En su concepto, la acci\u00f3n de tutela procede contra acciones u omisiones de particulares cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n para proteger todos los derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de analizar la naturaleza fundamental del derecho a la educaci\u00f3n, &nbsp;de acuerdo con los criterios jurisprudenciales de la Corte Constitucional, advierte que &#8220;la educaci\u00f3n puede ser encauzada y reglada aut\u00f3nomamente, pero no negada en su &nbsp;n\u00facleo esencial, debiendo el estudiante responder a sus compromisos acad\u00e9micos y al comportamiento exigido por los reglamentos que desde el inicio de su relaci\u00f3n con el claustro educativo se compromete a acatar.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, advierte que la resoluci\u00f3n No. 17486 del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional establece las t\u00e9cnicas y procedimientos para la promoci\u00f3n escolar de los alumnos, a los centros docentes de educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria, secundaria y media vocacional, concluyendo que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Sin embargo para alcanzar el objetivo de una formaci\u00f3n acad\u00e9mica de alto nivel con miras a obtener excelencia y competitividad, las instituciones educativas que asumen como su fin estas directivas, fijan un promedio de notas m\u00e1s alto al general &nbsp;para la promoci\u00f3n interna de sus alumnos, sin que deba entenderse que con relaci\u00f3n a otros planteles el estudiante que no alcance la calificaci\u00f3n asignada, ha perdido el a\u00f1o escolar.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Contin\u00faa la providencia judicial considerando que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Colegio Mary Mount dentro de las pautas acad\u00e9micas fijadas en su reglamento interno y que previamente da a conocer a los aspirantes a ingresar a dicho plantel educativo exige en aras del alto nivel que hace competitivos a sus alumnos a nivel nacional, que se alcance un m\u00ednimo de siete (7.0) en cada materia, sin tener en cuenta el &nbsp;promedio por \u00e1rea, perdiendo el a\u00f1o escolar quien al finalizarlo obtenga tres &nbsp;o m\u00e1s materias por debajo de esta calificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Este prop\u00f3sito de excelencia y alto nivel acad\u00e9mico fue comunicado a Estrella de Dada madre de la menor Fanny Cecilia Dada Chamie y a esta \u00faltima, porque as\u00ed consta en el acta de matr\u00edcula que ambas suscriben y aceptan los planes, programas y normas reglamentarios del colegio Mary Mount.&#8221; &nbsp;(Ver folio 31 cuadeno de primera instancia). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De esta manera, si la estudiante obtuvo en m\u00e1s de tres materias una calificaci\u00f3n inferior a &nbsp;siete (7.0), a lo cual se comprometi\u00f3, resulta inequ\u00edvoco que perdi\u00f3 el a\u00f1o escolar en las condiciones &nbsp;preestablecidas en los reglamentos del colegio Mary Mount; m\u00e1s no para cursar el a\u00f1o siguiente en cualquier otro plantel que acepte &nbsp;las condiciones m\u00ednimas de promoci\u00f3n, si as\u00ed lo desea, o repetir el curso en el establecimiento &nbsp;que &nbsp;viene estudiando como lo han expresado sus directivas&#8221;. (folio 6). &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto por los art\u00edculos 86 inc. 3o. y 241 numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991 esta Sala es competente para revisar las sentencias que corresponden a la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.- &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Materia &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp;Como en varias &nbsp;oportunidades lo ha precisado esta Corporaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n procede contra particulares encargados de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n, seg\u00fan lo ha establecido el art\u00edculo 42 numeral 1o. del Decreto &nbsp;2591\/91; adem\u00e1s, esta norma, que se refiere a los derechos &nbsp;objeto de protecci\u00f3n, incluye los art\u00edculos relacionados con el derecho a la educaci\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 67 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>En general, esta Corporaci\u00f3n, ha conclu\u00eddo que el derecho a la educaci\u00f3n resulta consustancial a la naturaleza del hombre, ya que con ella se realiza su dignidad, y porque este derecho as\u00ed est\u00e1 reconocido en la Constituci\u00f3n expresamente (art. 27 y 67); tambi\u00e9n, porque se encuentra amparado por los tratados internacionales sobre derechos humanos suscritos por nuestro pa\u00eds y ratificados por el Congreso de la Rep\u00fablica. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la educaci\u00f3n cobra relevancia en los primeros a\u00f1os de la vida del ser humano, ya que se trata de la etapa de formaci\u00f3n del individuo, de su acercamiento a la sociedad y a s\u00ed mismo como ser esencialmente racional; adem\u00e1s, el derecho a la educaci\u00f3n de los menores de edad tiene el car\u00e1cter de fundamental pues su ejercicio debe ser garantizado para el desarrollo del ser humano, de su vida en formaci\u00f3n y en sociedad. Es por esto que el art\u00edculo 67 del estatuto fundamental expresa que el derecho a la educaci\u00f3n pertenece a la persona, con ello la Constituci\u00f3n no est\u00e1 haciendo m\u00e1s que reconocer la realidad de la importancia de la educaci\u00f3n en la vida del hombre como una manifestaci\u00f3n de su ser, como individuo y como elemento social. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, tambi\u00e9n se ha advertido por la Corte que la educaci\u00f3n evidentemente goza de una doble naturaleza jur\u00eddica, ya que se trata de un derecho y de un deber; as\u00ed, reiteradamente lo ha entendido esta Corporaci\u00f3n en varias sentencias (T-02\/92, T-09\/92, T-429\/92). Es decir, no s\u00f3lo es un derecho en relaci\u00f3n con otras personas, sino tambi\u00e9n expresa algunos de los deberes de la persona para consigo mismo, para con la sociedad y para con el Estado en \u00faltima instancia; de este modo el derecho a la educaci\u00f3n no solamente otorga prerrogativas en favor del individuo, sino que comporta exigencias de cuyo cumplimiento depende en buena parte su propio disfrute y ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>A lo largo de nuestra historia, el tema de la educaci\u00f3n ha sido uno de los elementos y objetivos prioritarios de las aspiraciones pol\u00edticas de la sociedad colombiana, y, por ello, la Carta de 1991 reconoce la importancia de la ense\u00f1anza, introduciendo disposiciones relacionadas con la libertad religiosa en el \u00e1mbito educativo, y con el perfeccionamiento de los instrumentos para alcanzar la modernizaci\u00f3n &nbsp;y la masificaci\u00f3n de la ense\u00f1anza, &nbsp;dando un gran paso adelante al buscar la garant\u00eda efectiva de este derecho.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, esta Corporaci\u00f3n &nbsp;igualmente &nbsp;ha reconocido que la educaci\u00f3n es un derecho fundamental que puede ser regulado pero no negado en su n\u00facleo esencial, vale decir en la posibilidad que se le reconoce al sujeto de acceso efectivo a sus beneficios (Cfr. &nbsp;sentencia de la Corte Constitucional No. T-429\/92). &nbsp;En efecto, como se ha visto, la educaci\u00f3n debe entenderse como factor de desarrollo humano y su ejercicio es uno de los elementos indispensables para que el individuo adquiera herramientas que le permitan, en forma eficaz, desempe\u00f1arse en el medio cultural que habita, recibir y racionalizar la informaci\u00f3n que existe a su alrededor, a m\u00e1s &nbsp;de ampliar sus conocimientos a medida que avanza como ser humano. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp;De otra parte, el art\u00edculo 44 de la Carta consagra a la educaci\u00f3n, entre otros reconocimientos, como uno de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os; esta disposici\u00f3n es la \u00fanica de la Constituci\u00f3n que expresa y concretamente le d\u00e1 esta categor\u00eda a las garant\u00edas que enuncia, resaltando que prevalecer\u00e1n sobre los derechos de los dem\u00e1s; a su turno, como se ver\u00e1 el art. 67 ib\u00eddem, concibe la educaci\u00f3n como un derecho de la persona y un servicio p\u00fablico que cumple una funci\u00f3n social, con cuya garant\u00eda se busca el acceso a la cultura, al conocimiento, a la ciencia, a la t\u00e9cnica y a los dem\u00e1s bienes y valores de la sociedad que el Estado tiene el deber de promover. &nbsp;<\/p>\n<p>La funci\u00f3n social que cumple la educaci\u00f3n hace que dicha garant\u00eda se tenga como una derecho-deber,que genera para el educando como para el educador, un conjunto de obligaciones rec\u00edprocas de las que no &nbsp;puede sustraerse porque realizan su n\u00facleo esencial. &nbsp;<\/p>\n<p>En este mismo orden de ideas, los establecimientos educativos establecen una serie de normas que permiten de alguna manera medir el nivel de aptitud y desempe\u00f1o del educando, creando mecanismos para verificar sus actitudes de manera que pueden seleccionarse dentro del conglomerado de estudiantes, aquellos que demuestren una mayor capacidad de aprovechamiento de la instrucci\u00f3n que se imparte. Pero, tambi\u00e9n, las directivas de los institutos educativos &nbsp;tienen la facultad de dictar y regirse por sus propios estatutos, en los que se desarrollar\u00e1n las pautas razonables y proporcionales de comportamiento que deben seguir las partes educador-educando en todos sus aspectos, inclusive para alcanzar la excelencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha venido sosteniendo que los reglamentos deben responder en el m\u00e1s alto grado al &nbsp;claro &nbsp;prop\u00f3sito &nbsp;de &nbsp;un servicio -como la educaci\u00f3n-, con clara funci\u00f3n social, que busca el acceso al saber, a la ciencia, a la t\u00e9cnica y los dem\u00e1s elementos de la sociedad, para dignificar la especie humana y acceder al progreso cultural, cient\u00edfico y tecnol\u00f3gico y para la protecci\u00f3n del medio ambiente, formando en el respeto a los derechos humanos, la paz, la democracia y el trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>C. &nbsp;De otra parte, tambi\u00e9n considera la Sala que en este caso debe interpretarse el derecho a la educaci\u00f3n dentro de los marcos se\u00f1alados por el art\u00edculo &nbsp;67, cuando precept\u00faa: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 67. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formaci\u00f3n moral, intelectual y f\u00edsica de los educandos; &nbsp;garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso &nbsp;y permanencia en el sistema educativo.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;.. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido debe imponerse lo dispuesto por la norma constitucional cuando establece que el Estado, al ejercer su funci\u00f3n reguladora y la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n, act\u00faa con el fin de velar por &nbsp;su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la &nbsp;mejor formaci\u00f3n moral, intelectual &nbsp;y f\u00edsica de los educandos. &nbsp;<\/p>\n<p>Tales conclusiones se fundamentan a\u00fan m\u00e1s si se tienen en cuenta los problemas y falencias que &nbsp;padece la educaci\u00f3n &nbsp;en Colombia, pues &nbsp;a las fallas estructurales de la prestaci\u00f3n de este servicio p\u00fablico, que no alcanza a cubrir &nbsp;toda la poblaci\u00f3n que necesita se le reconozca &nbsp;este derecho fundamental, se a\u00f1aden otros factores pol\u00edticos, econ\u00f3micos &nbsp;y sociales, que colocan &nbsp;a este problema como uno de los m\u00e1s graves que enfrenta la Naci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>D. &nbsp;Por eso es conveniente, a juicio de la Sala, que se garantice, en un caso como el que se examina, la calidad de la educaci\u00f3n que presta &nbsp;incuestionablemente el Colegio Mary &nbsp;Mount, lo que explica que su reglamento acad\u00e9mico establezca unas exigencias de este orden, destinadas a elevar el nivel de los &nbsp;estudios de los educandos. &nbsp;<\/p>\n<p>Vale, pues, en defensa de los fines de la calidad de la educaci\u00f3n que tambi\u00e9n tutela la Carta de 1991, que se proteja este esfuerzo plausible, sin que &nbsp;ello tampoco implique &nbsp;que se vulnere el derecho a la educaci\u00f3n de la menor Fanny Cecilia Dada Chamie, quien puede acceder al curso superior en otro plantel que no tenga las exigencias de excelencia del Colegio Mary Mount, lo cual es reconocido expresamente como una alternativa por la sentencia del H. Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, consta en dicha providencia que la madre de la menor, por medio de Carta renunci\u00f3 al cupo para su hija para el per\u00edodo 1994-1995 y solicit\u00f3 la devoluci\u00f3n de los pagos correspondientes, lo cual se llev\u00f3 a cabo. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto demuestra entonces que la solicitud &nbsp;de la tutela se hizo no obstante que, por propia voluntad de la actora, se hab\u00eda dado t\u00e9rmino a la aspiraci\u00f3n de ingresar al &nbsp;Colegio Mary Mount. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien se deben tener presentes todos estos aspectos de dignificaci\u00f3n y superaci\u00f3n personal, los reglamentos deben consignar tambi\u00e9n lo concerniente a los deberes del plantel educativo, del educando, las reglas de promoci\u00f3n y las pautas disciplinarias; por ello, &nbsp;esta corporaci\u00f3n ha precisado en sentencia T-500\/92 lo siguiente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los reglamentos de las instituciones educativas no podr\u00e1n contener elementos, normas o principios que est\u00e9n &nbsp;en contrav\u00eda de la Constituci\u00f3n vigente, como tampoco &nbsp;que favorezcan o permitan practicas entre educadores y educandos que se aparten de la &nbsp;consideraci\u00f3n y el respeto debidos a la privilegiada condici\u00f3n de seres humanos, tales como tratamientos que afecten el libre &nbsp;desarrollo de la personalidad de los educandos, su dignidad de personas nacidas en un pa\u00eds que hace hoy de la diversidad y el pluralismo \u00e9tnico cultural y social principio de praxis general&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>E. &nbsp;De todo lo dicho se concluye, que la educaci\u00f3n puede ser encauzada y reglada aut\u00f3nomamente, pero nunca negada en su n\u00facleo esencial, debiendo el educando y el educador responder a sus obligaciones y deberes respetando los c\u00e1nones constitucionales, legales y reglamentarios, ya que si bien es cierto que los particulares pueden fundar establecimientos educativos, tambi\u00e9n lo es que en su gesti\u00f3n y creaci\u00f3n deben cumplir con los requisitos que se\u00f1alan la ley y las autoridades competentes. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n considera conducente analizar las pruebas obrantes en el expediente del caso subex\u00e1mine, as\u00ed:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La resoluci\u00f3n No. 17486 proferida el 7 de noviembre de 1984 por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, que precisa las t\u00e9cnicas y procedimientos para la promoci\u00f3n escolar de los alumnos en los centros docentes de educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria, secundaria y media vocacional en todo el territorio nacional, la cual contiene en el art\u00edculo 14 lo siguiente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El estudiante se promueve al grado superior o al diploma de bachiller cuando aprueba todas las \u00e1reas o cuando promediadas las calificaciones de todas las \u00e1reas de formaci\u00f3n comunes y propias arrojan una nota m\u00ednima de siete (7.0), siempre que el alumno no haya perdido m\u00e1s de un \u00e1rea &nbsp;y \u00e9sta no est\u00e9 calificada como una nota inferior a cuatro (4.0). &nbsp;En este caso el estudiante no est\u00e1 obligado a habilitar el \u00e1rea perdida&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Significa &nbsp;lo anterior que si el educando pierde un \u00e1rea acad\u00e9mica con nota inferior a (4.0) debe habilitar, a pesar de que el promedio de todas las \u00e1reas sea igual o superior a siete &nbsp;(7.0); &nbsp;debe igualmente habilitar las \u00e1reas perdidas cuando \u00e9stas no sean superiores a (2.0). &nbsp;<\/p>\n<p>En caso de p\u00e9rdida de una o dos materias, deber\u00e1 el &nbsp;alumno habilitarlas y aprobarlas para ser promovido al grado superior y para obtener el grado de bachiller. &nbsp;<\/p>\n<p>El promedio de nota de la estudiante fue de 7.3, seg\u00fan el bolet\u00edn escolar del colegio Mary Mount, es decir superior al m\u00ednimo establecido en la ley, y como tal aprobatorio del grado que cursa, seg\u00fan los reglamentos administrativos. &nbsp;<\/p>\n<p>F. &nbsp;Debe la Corte tener en cuenta la circular o directiva administrativa del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional de fecha 13 de octubre de 1992, que aparece en el expediente y certificada por el Jefe de la Unidad de Educaci\u00f3n General y Desarrollo Institucional del Departamento del Atl\u00e1ntico, dirigida a las Secretar\u00edas de Educaci\u00f3n, &#8220;Directores y Rectores de Instituciones Educativas &nbsp;Oficiales y Privadas&#8221; de B\u00e1sica Primaria, Secundaria y Media Vocacional, en la cual expone lo siguiente: &#8220;Algunos establecimientos educativos han fijado en sus reglamentos internos de calificaciones que no se ajusten a las normas vigentes sobre evaluaci\u00f3n y promoci\u00f3n, llegando hasta condicionar la permanencia del estudiante en el mismo, si no cumple las exigencias acad\u00e9micas que cada instituci\u00f3n establece con el argumento de buscar la &#8216;excelencia&#8217; de sus estudiantes, incumpliendo con estos requerimientos, disposiciones como la resoluci\u00f3n No. 17.486 de 1984&#8243;. En consecuencia de lo anterior, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental exhorta a las instituciones educativas para que procedan a dar cumplimiento a las normas constitucionales, decretos y resoluciones, actualizando sus reglamentos internos, ajustables a la Constituci\u00f3n y normas vigentes.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, el Colegio Mary Mount dentro de las pautas acad\u00e9micas fijadas en su reglamento interno, previamente aceptado por los educandos y por sus padres, exige, en aras del alto nivel que hace competitivos a sus alumnos, que se alcance un m\u00ednimo de 7.0 en cada materia, sin tener en cuenta &nbsp;el promedio por \u00e1rea, debiendo dejar el Colegio, quien al finalizar el a\u00f1o obtenga tres o m\u00e1s materias por debajo de esta calificaci\u00f3n, el cual es el caso de la menor Fanny Cecilia Dada Chamie.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>G. &nbsp; En el caso que ocupa la atenci\u00f3n de esta Sala de Revisi\u00f3n, se observa del escrito presentado por la se\u00f1ora ESTRELLA CHAMIE DE DADA, &nbsp;que el promedio de notas de su hija Fanny Cecilia &nbsp;Dada Chamie es de siete &nbsp;tres (7.3), lo cual es superior a lo exigido por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional para aprobar un grado escolar y por consiguiente se concluye que la menor aprob\u00f3 el d\u00e9cimo grado, conforme a los preceptos legales vigentes, lo que la promueve al grado siguiente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera, si la estudiante obtuvo &nbsp;un promedio superior al exigido legalmente, resulta inequ\u00edvoco que no perdi\u00f3 el a\u00f1o escolar, y en las condiciones de la ley y del reglamento oficial puede pasar al grado siguiente, pero, desde luego, en otro plantel con exigencias acordes a sus resultados objetivos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para esta Sala de Revisi\u00f3n es imperativo dar cumplimiento a los actos administrativos emanados de las autoridades competentes, por cuanto como lo establece la directiva administrativa del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, las instituciones educativas en forma inmediata deben proceder a dar cumplimiento a las normas y actualizar su reglamento interno ajust\u00e1ndolo a las leyes vigentes en esa zona del pa\u00eds, pues es parte del ejercicio permanente establecido en el art\u00edculo 68 C.N. inciso 1o.); empero, esto no significa que los educadores no puedan exigir mayores m\u00e9ritos objetivamente calificados, como ocurre en el Colegio Mary &nbsp;Mount, y que se le pueda obligar a mantener en el plantel a un alumno que no los satisfaga. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego, existen l\u00edmites de razonabilidad que en caso de desbordarse pueden hacer ileg\u00edtima e inconstitucional la exigencia reglamentaria, por desconocimiento de \u00e9ste o de otros derechos constitucionales fundamentales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Observa la Corte que, en este caso, se trata de la exigencia adicional de mantener con fines de excelencia y calidad un promedio m\u00ednimo razonable y nunca desproporcionado ni imposible de alcanzar en situaciones comunes y corrientes para conservar un cupo en un colegio privado, dentro de las aspiraciones de autocreditaci\u00f3n de la comunidad de educadores y educandos. &nbsp;<\/p>\n<p>Naturalmente, la evaluaci\u00f3n de los resultados acad\u00e9micos compete al plantel educativo y en el evento de configurarse las causales previstas en el correspondiente reglamento para la p\u00e9rdida del per\u00edodo que se cursa, as\u00ed debe declararse, pero si \u00e9stos son &nbsp;superiores a los establecidos en la resoluci\u00f3n No. 17486 del Ministerio de Educaci\u00f3n, dicha p\u00e9rdida resultar\u00eda contraria a &nbsp;normas de orden p\u00fablico e imperativo cumplimiento; en consecuencia, estas disposiciones deben primar &nbsp;sobre un reglamento acad\u00e9mico de inferior jerarqu\u00eda, por ser norma legal condicionante que debe ser &nbsp;respetado por el plantel educativo, so pena de vulnerarse el principio de legalidad y subordinaci\u00f3n o vigilancia estatal de la educaci\u00f3n como servicio p\u00fablico previsto en el art\u00edculo 68 &nbsp;inc. 1 de la C.N.). &nbsp;<\/p>\n<p>i) &nbsp;En efecto, la Carta Pol\u00edtica concibe la educaci\u00f3n como un servicio p\u00fablico prestado tanto por el Estado como por los particulares bajo la regulaci\u00f3n, control y vigilancia de las autoridades competentes; en consecuencia, las norma expedidas por dichas autoridades, adem\u00e1s de obligar a los particulares, establecen, sin ser excluyentes y exclusivas, las condiciones para su ejercicio y gesti\u00f3n; con ellas se busca el fin supremo de la calidad, &nbsp;de la mejor formaci\u00f3n moral, intelectual y f\u00edsica de los educandos, como es el caso de exigencias razonables de calidad y excelencia que le permitan al centro privado o p\u00fablico de educaci\u00f3n autoacreditar unos resultados espec\u00edficos que eleven el m\u00e9rito de su labor.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como se ha visto, la Carta Pol\u00edtica de 1991 pretende que tambi\u00e9n las instituciones educativas de car\u00e1cter privado como el Colegio Mary Mount gocen de protecci\u00f3n estatal y que se propongan especificos fines de excelencia y calidad dentro de exigencias razonables, pero sus estatutos deben sujetarse a la reglamentaci\u00f3n legal que permite y regula su ejercicio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Frente al caso subex\u00e1mine es menester entender que el reglamento del plantel educativo, es la base fundamental orientadora de la filosof\u00eda del Colegio, sin el cual no ser\u00eda posible mantener un nivel de excelencia, lo cual puede conducir al retiro o p\u00e9rdida del cupo por no satisfacer tales exigencias. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia de lo anterior, esta Corporaci\u00f3n confirmar\u00e1 el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con la advertencia de que no se trata de un caso de p\u00e9rdida de a\u00f1o ni de desconocimiento de la promoci\u00f3n legal y reglamentaria, sino de p\u00e9rdida de cupo por la no satisfacci\u00f3n de los requerimientos del plantel. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala de Revisi\u00f3n No. Ocho de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del Pueblo &nbsp;y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil, del d\u00eda 7 de septiembre de 1994.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo:&nbsp; En los t\u00e9rminos de la mencionada sentencia la menor Fanny Cecilia Dada Chamie podr\u00e1 cursar el a\u00f1o siguiente en cualquier otro plantel que acepte las condiciones m\u00ednimas de promoci\u00f3n de los estudios. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- &nbsp;L\u00edbrense por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los efectos all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-035-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-035\/95 &nbsp; ESTUDIANTE-Promedio de notas\/COLEGIO MARYMOUNT-Exigencias acad\u00e9micas\/REGLAMENTO EDUCATIVO &nbsp; Si la estudiante obtuvo &nbsp;un promedio superior al exigido legalmente, resulta inequ\u00edvoco que no perdi\u00f3 el a\u00f1o escolar, y en las condiciones de la ley y del reglamento oficial puede pasar al grado siguiente, pero, desde luego, en otro plantel con [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[19],"tags":[],"class_list":["post-1680","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1680","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1680"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1680\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1680"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1680"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1680"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}