{"id":1681,"date":"2024-05-30T16:25:39","date_gmt":"2024-05-30T16:25:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-036-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:25:39","modified_gmt":"2024-05-30T16:25:39","slug":"t-036-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-036-95\/","title":{"rendered":"T 036 95"},"content":{"rendered":"<p>T-036-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-036\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Indefensi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Los peticionarios son dos ancianos de 64 y 81 a\u00f1os de edad respectivamente, que viven solos y que subsisten con lo que produce una hect\u00e1rea de tierra, explotada rudimentariamente y con sus propias manos, en la cual mantienen algunas aves de corral, y cultivan caf\u00e9 y c\u00edtricos. Todas las declaraciones, testimonios de terceros e inspecciones judiciales que obran en el expediente dan fe de la extrema pobreza de los accionantes y del desamparo en que se encuentran, tanto por parte del Estado como de sus familiares. &nbsp;<\/p>\n<p>DEBERES CONSTITUCIONALES-Incumplimiento\/JUEZ DE TUTELA-Facultades &nbsp;<\/p>\n<p>Los deberes constitucionales son patrones de conducta social impuestos por el Constituyente a todo ciudadano, mas no exigibles, en principio, como consecuencia de su mera consagraci\u00f3n en la Carta Pol\u00edtica, sino en virtud de una ley que los desarrolle. Excepcionalmente, los deberes constitucionales son exigibles directamente. Ello sucede, entre otros eventos, cuando su incumplimiento, por un &nbsp;particular, vulnera o amenaza derechos fundamentales de otra persona, lo que exige la intervenci\u00f3n oportuna de los jueces constitucionales para impedir la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. En estos casos, al juez de tutela le corresponde evaluar si la acci\u00f3n u omisi\u00f3n, que constituye simult\u00e1neamente un incumplimiento de los deberes constitucionales, vulnera o amenaza un derecho fundamental, y si la ley habilita la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra el particular. En caso afirmativo, el juez podr\u00e1 hacer exigibles inmediatamente los deberes consagrados en la Constituci\u00f3n, con miras a la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>DEBER DE SOLIDARIDAD\/SERVIDUMBRE DE TRANSITO-Perturbaci\u00f3n\/SERVIDUMBRE DE TRANSITO-Paso de Burro\/PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD &nbsp;<\/p>\n<p>Es un caso en el que cabe admitir, de manera excepcional, la exigibilidad directa del deber de solidaridad. Y entendemos la solidaridad, en este caso en particular, como aquella pauta de comportamiento conforme a la cual el accionado debi\u00f3 haber actuado al surgir el conflicto objeto de esta tutela. En la realidad pr\u00e1ctica, se encontraba ante dos opciones de conducta: una primera consistente en cerrarles el paso a los accionantes para proteger su propiedad, y otra, la de permitirles el paso, que privilegia los derechos fundamentales de aquellos sobre el derecho de aqu\u00e9l a la propiedad. \u00bfEstaba facultado el demandado para optar por cualquiera de estas dos v\u00edas de acci\u00f3n? &nbsp;De acuerdo con la doctrina sobre los deberes constitucionales, la respuesta s\u00f3lo puede ser un rotundo no. El deber de solidaridad que sobre \u00e9l recae, le impel\u00eda a optar por la segunda opci\u00f3n. &nbsp;Por qu\u00e9 raz\u00f3n? &nbsp;Porque la otra, la escogida finalmente por \u00e9l y que implica obligar a los accionantes a tener que cumplir las funciones de bestias de carga, resulta violatoria de uno de sus derechos fundamentales: el de la dignidad humana, reconocida en el art\u00edculo primero de la Carta Pol\u00edtica, y pilar de nuestro Estado Social de Derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Protecci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n a la tercera edad es una funci\u00f3n en la que concurren, por igual, el Estado, la familia y la sociedad. En esa medida, sobre el accionado, en tanto hace parte del conglomerado social regido por nuestra Carta Pol\u00edtica, recae tambi\u00e9n este deber jur\u00eddico. Al ejecutar los actos arbitrarios tantas veces descritos en este fallo, no solamente se sustrae el demandado a sus deberes de buen ciudadano &nbsp;sino, m\u00e1s concretamente, al de conducir sus relaciones de vecindad con los peticionarios, de acuerdo con la especial consideraci\u00f3n que constitucionalmente merecen. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente No. T-45125. &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela contra Elver Garc\u00eda Camacho, por injusta perturbaci\u00f3n de una servidumbre de tr\u00e1nsito. &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Indefensi\u00f3n frente a un particular. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dignidad humana y solidaridad. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Protecci\u00f3n a la tercera edad. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tutela como mecanismo transitorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Accionantes: Ismael Simijaca Castiblanco y Dulcelina Pineda de Malag\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D. C., ocho (8) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1.995). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas, integrada por los Magistrados Hernando Herrera Vergara, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Carlos Gaviria D\u00edaz, este \u00faltimo en calidad de ponente, pronuncia, &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>la siguiente sentencia en el proceso de tutela T-45125, interpuesto por Ismael Simijaca y Dulcelina Pineda de Malag\u00f3n en contra de Elver Garcia Camacho, con base en las razones que se exponen a continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Los se\u00f1ores Dulcelina Pineda de Malag\u00f3n e Ismael Simijaca solicitan a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, interpuesta como mecanismo transitorio, la protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales fundamentales a la dignidad humana, a la vida e integridad personal, y al trabajo, consagrados en los art\u00edculos 1, 11 y 25 &nbsp;de la Carta Pol\u00edtica, los cuales consideran vulnerados por Elver Garc\u00eda Camacho, a ra\u00edz de los siguientes&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;HECHOS: &nbsp;<\/p>\n<p>Ismael Simijaca, de sesenta y cuatro (64) a\u00f1os de edad, y Dulcelina Pineda, de ochenta y uno (81), han vivido hace m\u00e1s de veinte a\u00f1os en un peque\u00f1o predio de una hect\u00e1rea de extensi\u00f3n, el cual se encuentra enclavado entre otros predios vecinos, sin acceso directo a la v\u00eda p\u00fablica. Cuentan, por lo tanto, con una servidumbre de tr\u00e1nsito sobre terrenos de propiedad del accionado, se\u00f1or Elver Garc\u00eda Camacho, servidumbre que consta en la escritura p\u00fablica No. 389, corrida en junio de 1974 en la Notar\u00eda Primera del C\u00edrculo de Moniquir\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Recientemente, el se\u00f1or Garc\u00eda decidi\u00f3 impedir el libre tr\u00e1nsito de la pareja de accionantes arguyendo que el sendero por el cual atraviesan su finca, llevando consigo un burro para labores de carga, est\u00e1 destinado exclusivamente al tr\u00e1nsito de personas y no al de animales. Procedi\u00f3 entonces a instalar en el camino puertas cerradas con candado, y cerc\u00f3 con alambre de p\u00faas el terreno, obligando a los ancianos a arrastrarse por debajo del alambrado y a cargar al hombro los productos de su finca, con cuya venta se procuran el diario sustento. Sostiene el accionado, que el paso del burro de los peticionarios puede erosionar el terreno sobre el cual se encuentra su casa, poni\u00e9ndola en peligro. &nbsp;<\/p>\n<p>En vista de esta situaci\u00f3n, la pareja Simijaca-Pineda inici\u00f3 ante el Juez Civil del Circuito de Moniquir\u00e1, un proceso por perturbaci\u00f3n de servidumbre, el cual se encuentra actualmente en etapa probatoria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. PETICI\u00d3N: &nbsp;<\/p>\n<p>Los accionantes solicitan que, como mecanismo transitorio, mientras la justicia civil resuelve el asunto, se ordene a Elver Garc\u00eda &#8220;nos permita el paso a nuestro predio con un animal de carga y en condiciones (en las) que no se ponga en peligro nuestra integridad f\u00edsica y no se atente contra nuestra dignidad humana (a la que) tenemos derecho como personas&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. DECISION DE PRIMERA INSTANCIA: &nbsp;<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 al Juez Unico Penal Municipal de Moniquir\u00e1 resolver en primera instancia el asunto y, luego de un cuidadoso recaudo probatorio, resolvi\u00f3 &#8220;tutelar transitoriamente los derechos a la vida y la integridad personal, a la dignidad humana, el derecho a la igualdad, a la locomoci\u00f3n y al trabajo&#8221; de los petentes. En consecuencia, orden\u00f3 remover cualquier obst\u00e1culo que impidiera el paso de los ancianos y de su burro, orden que se mantendr\u00eda vigente mientras la justicia ordinaria resolviera lo de su competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el a-quo, que la conducta de Elver Garc\u00eda es inhumana y abiertamente contraria al deber de solidaridad que le impone la Constituci\u00f3n, y la encontr\u00f3 violatoria de los derechos fundamentales de los accionantes. Tal violaci\u00f3n se materializa permanentemente y de manera irreparable en este caso, habida cuenta de que en el proceso civil por perturbaci\u00f3n de servidumbre no hay posibilidad de ejercer medidas tendientes a evitarlo transitoriamente. .&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. DECISI\u00d3N DE SEGUNDA INSTANCIA: &nbsp;<\/p>\n<p>El Juez Unico Penal del Circuito de Monquir\u00e1 revoc\u00f3 el fallo bas\u00e1ndose para ello en cuatro consideraciones b\u00e1sicas, a saber: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Una disputa sobre el tipo de servidumbre de que goza un predio, o sobre si esta implica o no el derecho de transitar con animales de carga, &#8221; de ninguna manera menoscaba, ni ata\u00f1e o disminuye la dignidad humana de ninguna persona que por necesidad deba hacer uso de dicho camino &#8220;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los accionantes cuentan con otro mecanismo judicial de defensa, cual es el proceso abreviado por perturbaci\u00f3n de servidumbre, que se sigue ante los jueces civiles. Debe tenerse presente, recalca el ad-quem, que la servidumbre se impone a inmuebles, mas no a personas en atenci\u00f3n a su estado de salud, a su edad o a su solvencia econ\u00f3mica. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No se presenta un perjuicio irremediable de ning\u00fan derecho fundamental de los actores y, por ende, no puede ser procedente la tutela como mecanismo transitorio, en los t\u00e9rminos del inciso segundo del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El presente caso de tutela contra un particular no se enmarca dentro de aquellos que el decreto antedicho contempla como procedentes. &nbsp;<\/p>\n<p>5. INSISTENCIA DEL DEFENSOR DEL PUEBLO: &nbsp;<\/p>\n<p>El Defensor del Pueblo, obrando en ejercicio de la facultad contenida en el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de 1991, present\u00f3 escrito explicando las razones por las cuales, a su juicio, debe revisarse el presente expediente y concederse la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Inicialmente, se\u00f1ala la equivocada aplicaci\u00f3n que el juez de segunda instancia hace del art\u00edculo 6 num.1 inc. 2, y del art\u00edculo 42 numerales 1, 2 y 9 del Decreto 2591 de 1991, declarados inexequibles parcialmente por la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, la restricci\u00f3n a la libre circulaci\u00f3n de los accionantes trae aparejado un perjuicio grave de sus dem\u00e1s derechos fundamentales, entre ellos el de lograr su ya de por s\u00ed precaria subsistencia. &nbsp;<\/p>\n<p>El conflicto que origina esta tutela, contin\u00faa el Defensor en su escrito de insistencia, va m\u00e1s all\u00e1 de ser un simple asunto de derecho privado en el que se le impone un gravamen a un inmueble, para cuya soluci\u00f3n ser\u00edan competentes los jueces civiles; el caso &#8220;debe ser analizado a la luz de los principios de solidaridad y de opci\u00f3n preferencial por los derechos de los m\u00e1s d\u00e9biles que estan a la base de nuestro Estado Social de Derecho&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer de la revisi\u00f3n de la sentencia proferida por el Juez Penal Municipal de Moniquir\u00e1. El presente examen se hace conforme al reglamento interno de la corporaci\u00f3n y a la selecci\u00f3n que del proceso hizo la Sala D\u00e9cima de Selecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Indefensi\u00f3n de los accionantes: &nbsp;<\/p>\n<p>El caso planteado tiene su origen en las extremas incomodidades a que somete a sus vecinos el due\u00f1o de un predio gravado con una servidumbre de tr\u00e1nsito, al impedirles la libre circulaci\u00f3n a la cual tienen derecho. Es indudable que existen mecanismos establecidos en la legislaci\u00f3n civil para resolver este tipo de disputas, concretamente la v\u00eda del proceso abreviado contemplado en el T\u00edtulo XII del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;Sin embargo, no escapan a la consideraci\u00f3n de esta Sala las circunstancias particulares del caso, ni a ellas puede ser ajeno ningun juez de tutela como garante que es de los derechos fundamentales, pues es del conocimiento de esas particularidades de donde emanan los elementos de juicio necesarios para que su decisi\u00f3n, al materializarse en la pr\u00e1ctica, sea justa. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo anotado, es necesario observar m\u00e1s detenidamente la situaci\u00f3n en que se encuentran Ismael Simijaca y Dulcelina Pineda. Se trata de dos ancianos de 64 y 81 a\u00f1os de edad respectivamente, que viven solos y que subsisten con lo que produce una hect\u00e1rea de tierra, explotada rudimentariamente y con sus propias manos, en la cual mantienen algunas aves de corral, y cultivan caf\u00e9 y c\u00edtricos. Todas las declaraciones, testimonios de terceros e inspecciones judiciales que obran en el expediente dan fe de la extrema pobreza de los accionantes y del desamparo en que se encuentran, tanto por parte del Estado como de sus familiares. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante tal panorama resulta evidente la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n de los peticionarios respecto del accionado, persona solvente e instru\u00edda, indefensi\u00f3n que hace procedente la acci\u00f3n de tutela contra particulares, de acuerdo con el numeral 9 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>En estas circunstancias, la actuaci\u00f3n en que incurri\u00f3 Elver Garc\u00eda al cerrar el camino, obligando a los petentes a arrastrarse bajo el alambrado y a cargar lo que sus cansadas espaldas pueden soportar, sobrepasa el \u00e1mbito del derecho real de servidumbre y deviene en una violaci\u00f3n del derecho fundamental a la dignidad humana, en un desconocimiento del deber de solidaridad exigible a todo individuo en un Estado Social de Derecho, y obliga al juez de tutela a hacer efectiva la especial protecci\u00f3n que otorga nuestra Carta Pol\u00edtica a las personas de la tercera edad. &nbsp;<\/p>\n<p>3.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dignidad humana y Solidaridad: &nbsp;<\/p>\n<p>La doctrina de esta Corte sobre los deberes constitucionales, su exigibilidad, y sobre la facultad del juez de tutela para aplicarlos directamente -a\u00fan sin que exista desarrollo legal de sus alcances-, fu\u00e9 expuesta en la sentencia T-125 de marzo 14 de 1.994, cuyos principales planteamientos pueden sintetizarse de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>Los deberes constitucionales son patrones de conducta social impuestos por el Constituyente a todo ciudadano, mas no exigibles, en principio, como consecuencia de su mera consagraci\u00f3n en la Carta Pol\u00edtica, sino en virtud de una ley que los desarrolle. En esta medida, los deberes constitucionales constituyen una facultad otorgada al Legislador para imponer determinada prestaci\u00f3n, pero su exigibilidad depende, &#8220;de la voluntad legislativa de actualizar, mediante la consagraci\u00f3n de sanciones legales, su potencialidad jur\u00eddica&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante lo antedicho, y siguiendo lo expuesto en la sentencia aqu\u00ed rese\u00f1ada, existen casos en los que procede su aplicaci\u00f3n directa: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Excepcionalmente, los deberes constitucionales son exigibles directamente. Ello sucede, entre otros eventos, cuando su incumplimiento, por un &nbsp;particular, vulnera o amenaza derechos fundamentales de otra persona, lo que exige la intervenci\u00f3n oportuna de los jueces constitucionales para impedir la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. En estos casos, al juez de tutela le corresponde evaluar si la acci\u00f3n u omisi\u00f3n, que constituye simult\u00e1neamente un incumplimiento de los deberes constitucionales, vulnera o amenaza un derecho fundamental, y si la ley habilita la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra el particular. En caso afirmativo, el juez podr\u00e1 hacer exigibles inmediatamente los deberes consagrados en la Constituci\u00f3n, con miras a la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el deber de solidaridad el mismo fallo explica lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La solidaridad es un valor constitucional que presenta una triple dimensi\u00f3n. Ella es el fundamento de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica; sirve, adem\u00e1s, de pauta de comportamiento conforme a la cual deben obrar las personas en determinadas situaciones y, de otro lado, es \u00fatil como un criterio de interpretaci\u00f3n en el an\u00e1lisis de las acciones u omisiones de los particulares que vulneren o amenazen los derechos fundamentales. La solidaridad como modelo de conducta social permite al juez de tutela determinar la conformidad de las acciones u omisiones particulares seg\u00fan un referente objetivo, con miras a la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y entendemos la solidaridad, en este caso en particular, como aquella pauta de comportamiento conforme a la cual el accionado debi\u00f3 haber actuado al surgir el conflicto objeto de esta tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>En la realidad pr\u00e1ctica, Elver Garc\u00eda se encontraba ante dos opciones de conducta: una primera consistente en cerrarles el paso a los accionantes para proteger su propiedad, y otra, la de permitirles el paso, que privilegia los derechos fundamentales de aquellos sobre el derecho de aqu\u00e9l a la propiedad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u00bfEstaba facultado el demandado para optar por cualquiera de estas dos v\u00edas de acci\u00f3n? &nbsp;De acuerdo con la doctrina antes expuesta sobre los deberes constitucionales, la respuesta s\u00f3lo puede ser un rotundo no. El deber de solidaridad que sobre \u00e9l recae, le impel\u00eda a optar por la segunda opci\u00f3n. &nbsp;Por qu\u00e9 raz\u00f3n? &nbsp;Porque la otra, la escogida finalmente por \u00e9l y que implica obligar a los accionantes a tener que cumplir las funciones de bestias de carga, resulta violatoria de uno de sus derechos fundamentales: el de la dignidad humana, reconocida en el art\u00edculo primero de la Carta Pol\u00edtica, y pilar de nuestro Estado Social de Derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Protecci\u00f3n a la tercera edad: &nbsp;<\/p>\n<p>Las anteriores consideraciones respecto de la dignidad de los tutelantes y del deber de solidaridad que la sociedad tiene para con ellos, son v\u00e1lidas y suficientes independientemente de la edad de aqu\u00e9llos. M\u00e1s a\u00fan en trat\u00e1ndose, como en este caso, de personas de avanzada edad, en favor de las cuales el ordenamiento ha dispuesto un tratamiento especial y preferencial. &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Nacional, en su art\u00edculo 46, dispone que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; El Estado, la sociedad y la familia concurrir\u00e1n para la protecci\u00f3n y la asistencia de las personas de la tercera edad y promover\u00e1n su integraci\u00f3n a la vida activa y comunitaria. &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado les garantizar\u00e1 los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia &#8220;. &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta entonces manifiesto -y en este sentido se ha pronunciado reiteradamente la Corte-, que la protecci\u00f3n a la tercera edad es una funci\u00f3n en la que concurren, por igual, el Estado, la familia y la sociedad. En esa medida, sobre el accionado Elver Garc\u00eda, en tanto hace parte del conglomerado social regido por nuestra Carta Pol\u00edtica, recae tambi\u00e9n este deber jur\u00eddico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al ejecutar los actos arbitrarios tantas veces descritos en este fallo, no solamente se sustrae el demandado a sus deberes de buen ciudadano (art\u00edculo 95 C.N.) sino, m\u00e1s concretamente, al de conducir sus relaciones de vecindad con los se\u00f1ores Ismael Simijaca y Dulcelina Pineda, de acuerdo con la especial consideraci\u00f3n que constitucionalmente merecen. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Tutela como mecanismo transitorio: &nbsp;<\/p>\n<p>El numeral primero del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 contempla la procedencia de la tutela, a pesar de que el actor cuente con otros medios judiciales de defensa, cuando se busca evitarle un perjuicio irreparable. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso sometido a estudio, qued\u00f3 demostrada la existencia de otro medio judicial de defensa, oportunamente interpuesto por los actores, el cual a\u00fan se encuentra en curso. Igualmente, se demostr\u00f3 la vulneraci\u00f3n del derecho de los accionantes a la dignidad debida a toda persona, y el desconocimiento de la especial protecci\u00f3n que merece la tercera edad. &nbsp;<\/p>\n<p>Salta a la vista que el perjuicio mencionado es de caracter irreperable, dado que diariamente los peticionarios tienen que afrontar las inhumanas incomodidades en que los coloc\u00f3 su vecino, sin la m\u00e1s m\u00ednima posiblidad de ser resarcida tal condici\u00f3n pues ata\u00f1e a algo tan intangible y preciado como es su dignidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Procede entonces la tutela como mecanismo transitorio, y en este sentido pasa a resolver la Sala, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;REVOCAR la sentencia proferida el ocho (8) de agosto de 1.994 por el Juez Unico Penal del Circuito de Moniquir\u00e1, en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Ismael Simijaca y Dulcelina Pineda contra Elver Garc\u00eda &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO:&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONCEDER, como mecanismo transitorio, la tutela de los derechos de los accionantes a la dignidad humana y a la protecci\u00f3n especial de la tercera edad. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ORDENAR al se\u00f1or Elver Garc\u00eda Camacho retirar inmediatamente cualquier obst\u00e1culo que impida el libre tr\u00e1nsito de los accionantes y de su animal de carga, por el camino que ellos acostumbran usar. En caso de no hacerlo, deber\u00e1 proceder de conformidad el juez de instancia, para hacer efectiva la decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Esta orden se mantendr\u00e1 vigente hasta que el Juez Civil del Circuito de Moniquir\u00e1 resuelva definitivamente sobre la demanda que por perturbaci\u00f3n de servidumbre interpusieron los actores. &nbsp;<\/p>\n<p>QUINTO:&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;COMUNIQUESE esta sentencia al Juez Penal Municipal de Moniquir\u00e1, fallador en primera instancia, para efectos de lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1.991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-036-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-036\/95 &nbsp; ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Indefensi\u00f3n &nbsp; Los peticionarios son dos ancianos de 64 y 81 a\u00f1os de edad respectivamente, que viven solos y que subsisten con lo que produce una hect\u00e1rea de tierra, explotada rudimentariamente y con sus propias manos, en la cual mantienen algunas aves de corral, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[19],"tags":[],"class_list":["post-1681","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1681","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1681"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1681\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1681"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1681"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1681"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}