{"id":1682,"date":"2024-05-30T16:25:39","date_gmt":"2024-05-30T16:25:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-037-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:25:39","modified_gmt":"2024-05-30T16:25:39","slug":"t-037-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-037-95\/","title":{"rendered":"T 037 95"},"content":{"rendered":"<p>T-037-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-037\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>HOMOSEXUALIDAD EN LAS FUERZAS MILITARES &nbsp;<\/p>\n<p>No es violatorio de los derechos fundamentales el acto por el cual se sanciona a un estudiante por incurrir en faltas que comprometen la disciplina del plantel, siempre que se respeten las garant\u00edas del debido proceso, que se prueben los hechos imputados y que la sanci\u00f3n est\u00e9 contemplada previamente en el respectivo reglamento. Tanto los actos de homosexualidad como los que impliquen objetivamente el acoso o asedio a los compa\u00f1eros dentro del establecimiento, quebrantan de manera ostensible y grave la disciplina y adem\u00e1s ofenden a los dem\u00e1s integrantes de la comunidad educativa, quienes merecen respeto, por todo lo cual aqu\u00e9llos deben ser oportuna y ciertamente castigados. &nbsp;<\/p>\n<p>PROCESO DISCIPLINARIO\/DEBIDO PROCESO &nbsp;<\/p>\n<p>El establecimiento educativo procedi\u00f3 con arreglo a las normas del debido proceso, pues di\u00f3 al estudiante la oportunidad de defenderse, acogi\u00f3 las pruebas necesarias para definir su responsabilidad, le permiti\u00f3 controvertirlas, lo oy\u00f3 en descargos y la decisi\u00f3n fue adoptada por las autoridades que ten\u00edan competencia para ello, es decir, el Consejo Disciplinario de la Escuela en primera instancia y el Director de la Escuela en forma definitiva. &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN PROCESO DISCIPLINARIO &nbsp;<\/p>\n<p>Si la falta de la cual se sindicaba al peticionario hubiera desaparecido en el estatuto posterior -hoy vigente- tendr\u00eda que haberse aplicado el principio de favorabilidad consagrado en el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica, que la Corte no duda en afirmar es de obligatorio acatamiento para todo proceso disciplinario, aun los que adelantan los establecimientos educativos. &nbsp;<\/p>\n<p>HOMOSEXUALIDAD\/IGUALDAD ANTE LA LEY &nbsp;<\/p>\n<p>La igualdad ante la ley no consiste en admitir que quien presenta una condici\u00f3n anormal -como la homosexualidad- est\u00e9 autorizado para actuar expl\u00edcita y p\u00fablicamente con el objeto de satisfacer sus inclinaciones e incurrir, sin poder ser castigado, en conductas ajenas a la respetabilidad de un centro educativo, menos todav\u00eda si \u00e9ste pertenece a una instituci\u00f3n cuya alta misi\u00f3n exige de quienes la componen las m\u00e1s excelsas virtudes. Por el contrario, en casos como el examinado, la igualdad se realiza aplicando a todos las mismas exigencias de disciplina y adecuado comportamiento e imponiendo las sanciones a quienes vulneran el r\u00e9gimen interno correspondiente. Tal principio se ver\u00eda desconocido, en contra de la mayor\u00eda de estudiantes, si la autoridad se viera precisada a perdonar o a hacer que pasara inadvertida toda falta de un alumno por el s\u00f3lo hecho de ser homosexual. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente T-46622 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por MILTON ZAPATA BEDOYA contra el Director de la ESCUELA DE POLICIA &#8220;SIMON BOLIVAR&#8221; DE TULUA. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., seg\u00fan consta en acta del seis (6) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>Se revisan los fallos proferidos en el asunto de la referencia por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tul\u00faa y por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>MILTON ZAPATA BEDOYA ejerci\u00f3 la acci\u00f3n de tutela contra el Director de la Escuela de Polic\u00eda &#8220;Sim\u00f3n Bolivar&#8221; de Tul\u00faa con la pretensi\u00f3n de que se dispusiera &#8220;la revocatoria por completo&#8221; de la resoluci\u00f3n mediante la cual se orden\u00f3 retirarlo, en forma absoluta y con nota de mala conducta, del establecimiento y de la Polic\u00eda Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n de la Escuela adelant\u00f3 una investigaci\u00f3n disciplinaria cuyos resultados, puestos a consideraci\u00f3n del Consejo Disciplinario, llevaron a \u00e9ste a concluir que el alumno hab\u00eda incurrido en la ejecuci\u00f3n de actos de homosexualismo, &#8220;lesionando gravemente la moral, el prestigio y la disciplina de la Polic\u00eda Nacional&#8221;, motivo por el cual se le impuso la sanci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Di\u00f3 lugar a la investigaci\u00f3n la denuncia presentada por el estudiante Ivan Ernesto Rodr\u00edguez Alsina en el sentido de que el 29 de octubre de 1993, durante un per\u00edodo de franquicia, se hab\u00eda hospedado, junto con Zapata Bedoya, en la casa de un familiar de \u00e9ste y en la misma habitaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el relato de Rodr\u00edguez Alsina, durante la noche el inculpado se acost\u00f3 a su lado y lo asedi\u00f3 mediante caricias y otros actos. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con la demanda, el procedimiento y la determinaci\u00f3n tomada fueron totalmente opuestos a la Carta Pol\u00edtica y a las leyes, pues se caus\u00f3 al accionante un agravio injustificado no s\u00f3lo en el \u00e1mbito personal, sino en el familiar y en el social. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice el actor que se le aplic\u00f3 un proceso breve y sumario, basado \u00fanicamente en declaraciones que &#8220;no concretaron nada sobre su tendencia sexual&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Expresa que el Consejo Disciplinario no tuvo en cuenta las declaraciones a su favor ni ampli\u00f3 las pruebas; que se fund\u00f3 en simples rumores y que no consider\u00f3 el concepto de la sic\u00f3loga, con todo lo cual fue violado el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Quinto Penal del Circuito, mediante providencia del 18 de julio de 1994, resolvi\u00f3 conceder la tutela solicitada, ordenando al Director de la Escuela de Polic\u00eda &#8220;Sim\u00f3n Bolivar&#8221; que en un t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas reintegrara al demandante en calidad de alumno y le concediera, en caso de haber terminado la intensidad horaria acad\u00e9mica y el a\u00f1o lectivo, el grado de suboficial de la Polic\u00eda Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3 la Juez que la instituci\u00f3n educativa, al tildarlo de homosexual, hab\u00eda violado los derechos del quejoso a la honra, al buen nombre y a la igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n estim\u00f3 lesionado el derecho del accionante a escoger profesi\u00f3n u oficio (Art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n), pues no se le permiti\u00f3 servirle a la Patria en la Polic\u00eda Nacional, opci\u00f3n por la cual se hab\u00eda decidido. &nbsp;<\/p>\n<p>Dijo la Juez que la hoja de vida del peticionario era excelente y que en su ejercicio como estudiante hab\u00eda demostrado cualidades de disciplina, m\u00edstica policial, compa\u00f1erismo y buen rendimiento acad\u00e9mico. Pod\u00eda haber prestado sus servicios en la Polic\u00eda con carisma y responsabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Pero su condici\u00f3n sexual -se\u00f1al\u00f3 la Sentencia- perturb\u00f3 este logro porque el Director de la Escuela decidi\u00f3, sin mayor an\u00e1lisis y s\u00f3lo atendiendo su personal criterio, retirarlo de la instituci\u00f3n, calific\u00e1ndole su conducta de mala. Y es que el procedimiento disciplinario utilizado, a pesar de ser formalmente intachable, en su contenido material se avisoran grandes fallas capaces de menoscabar el debido proceso. Sin duda, para la determinaci\u00f3n s\u00f3lo se tuvo en cuenta las pruebas que entraban a perjudicar a ZAPATA BEDOYA, desatendiendo, sin mayor an\u00e1lisis, las diligencias que lo favorec\u00edan de los cargos a \u00e9l endilgados&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 la Juez que, seg\u00fan su criterio, dentro del proceso no logr\u00f3 establecerse con la certeza requerida que las actividades de Zapata Bedoya atentaran contra derechos constitucionales de otros ni menos contra el orden jur\u00eddico porque los actos sexuales que se le atribuyeron requieren del concurso de dos personas. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que el accionante no pod\u00eda expresarse en forma diferente porque en verdad sus actividades no resultaban reprochables en cuanto constitu\u00edan la manera de desarrollar su personalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, consider\u00f3 que el acto de sanci\u00f3n era arbitrario y que con \u00e9l la Escuela de Polic\u00eda &#8220;Sim\u00f3n Bolivar&#8221; menoscab\u00f3 los derechos fundamentales del petente, &#8220;as\u00ed la conducta all\u00ed mismo explicitada se encuentre tipificada en un ordenamiento legal, porque dentro de nuestro andamiaje jur\u00eddico la Constituci\u00f3n es norma de normas y cualquier ley que resulte contraria a sus planteamientos debe inaplicarse por el principio de excepci\u00f3n de inconstitucionalidad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Ejercido el derecho a impugnar el fallo, por parte del Director de la instituci\u00f3n educativa, fue revocado mediante Sentencia del 26 de agosto de 1994, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga -Sala de Decisi\u00f3n Penal-. &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de hacer algunas consideraciones en torno a los alcances constitucionales del derecho al debido proceso, reiterando que cobija no s\u00f3lo a las actuaciones de la Rama Judicial sino a todas las que cumplen las autoridades administrativas, concluy\u00f3 el Tribunal que en este caso se cumpli\u00f3 con el debido proceso y se respet\u00f3 debidamente el derecho de defensa del acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>El proceso se llev\u00f3 a cabo -expuso el Tribunal- previa pr\u00e1ctica de diligencias breves y sumarias, que se recibieron descargos y que el juzgamiento de las faltas correspondi\u00f3 al Consejo Disciplinario del Instituto, todo de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 175 del Decreto 100 de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>Puso de presente la Sentencia que el art\u00edculo 121 del citado Decreto contempla en el numeral 46 la conducta de &#8220;ejecutar actos de homosexualismo&#8221;, como falta constitutiva de mala conducta que apareja la separaci\u00f3n absoluta del responsable, consistente, seg\u00fan el art\u00edculo 95 Ib\u00eddem, en &#8220;la cesaci\u00f3n definitiva del ejercicio de las funciones y atribuciones propias de la calidad policial&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 el fallo que el Consejo Disciplinario, al decidir, lo hizo con base en la prueba testimonial de cargo, otorg\u00e1ndole plena credibilidad, aunado al dictamen rendido por la sic\u00f3loga y la trabajadora social sobre el padecimiento por parte de Zapata de una perturbaci\u00f3n sexual a cuyo respecto se sugiri\u00f3 tratamiento sicol\u00f3gico y seguimiento individual. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el Tribunal, si se cumpli\u00f3 con el debido proceso, no hay lugar a estimar que el derecho a la honra y al buen nombre se viera mancillado, pues la determinaci\u00f3n de las directivas docentes de la Escuela fue producto de esas garant\u00edas procesales y de las formalidades previstas. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala hizo notar que el Decreto 100 de 1989 fue derogado por el Decreto 2584 de 1993 y que en \u00e9ste \u00faltimo se suprimi\u00f3 la falta que di\u00f3 lugar a la expulsi\u00f3n del accionante y se estableci\u00f3 una segunda instancia ante el Director de la Escuela. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo -consider\u00f3- la ritualidad cumplida en este caso con base en el Decreto 100 de 1989 tiene plena viabilidad en raz\u00f3n de estar vigente cuando tuvo lugar la investigaci\u00f3n de los hechos denunciados. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3, no obstante, que las conductas consistentes en actos homosexuales quedaron incorporadas bajo otra sem\u00e1ntica en el Decreto 2584 de 1993, art\u00edculo 39. All\u00ed se incluy\u00f3 como falta contra el ejercicio de la profesi\u00f3n la de &#8220;adoptar modales no acordes con las buenas costumbres y el respeto debido&#8221;. No se desconoci\u00f3, entonces, el principio de favorabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Dijo el Tribunal que el alumno Zapata Bedoya fue o\u00eddo en diligencia de descargos y que en ella solicit\u00f3 se escuchara en declaraci\u00f3n a algunos de sus compa\u00f1eros de estudio, los cuales rindieron testimonio en ese proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Subray\u00f3 la providencia que, al lado del reconocimiento de derechos fundamentales, es l\u00f3gico y natural que las instituciones impongan a la persona ciertos deberes correlativos. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso concreto -concluy\u00f3- al accionante le asiste todo el derecho a desarrollar libremente su personalidad, pero cumpliendo con deberes que la misma Constituci\u00f3n y la ley le exigen. El hecho de pertenecer el actor a una instituci\u00f3n armada en calidad de alumno lo obligaba a un comportamiento acorde con sus reglamentos, exponi\u00e9ndose a las consecuencias que pudieran derivarse en caso de incumplimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Sala del Tribunal los actos de car\u00e1cter homosexual, ejecutados por el se\u00f1or Zapata Bedoya, ri\u00f1en abiertamente con la disciplina, naturaleza y buena imagen de la Instituci\u00f3n, en la cual se estila precisamente un comportamiento r\u00edgido, severo, disciplinado, orientado a canalizar las buenas costumbres y el respeto a los dem\u00e1s, sin dar lugar a hostigamientos de orden sexual, que sin lugar a dudas causan da\u00f1o a los afectados y al grupo. Por ello, deben ser objeto de sanci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos mencionados, seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y con arreglo a las normas establecidas en el Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>La disciplina, elemento esencial de la educaci\u00f3n. Alcance del derecho al libre desarrollo de la personalidad &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, la educaci\u00f3n no se confunde con el simple acto de ense\u00f1ar o transmitir conocimientos, sino que corresponde a un proceso que, para producir los resultados en pos de los cuales se instituye y se protege, debe incidir de manera eficiente en la estructuraci\u00f3n de la personalidad y en los h\u00e1bitos de comportamiento del individuo. &nbsp;<\/p>\n<p>Con certeza se puede afirmar, entonces, que una responsable tarea educativa -desde sus primeras expresiones familiares hasta los \u00faltimos grados de la secundaria y tambi\u00e9n en los niveles de la educaci\u00f3n superior- no se agota en los aspectos instructivos, sino que debe incorporar, necesaria y primordialmente, elementos formativos, que se reflejen en las diversas facetas del car\u00e1cter, dentro del criterio de constante perfeccionamiento de la persona. De nada sirve el conocimiento de la ciencia o de la t\u00e9cnica si la calidad del ser humano cesa en su evoluci\u00f3n hacia estadios superiores, delata retroceso o se corrompe. Es precisamente su preservaci\u00f3n y desarrollo lo que se conf\u00eda al educador, quien tiene la obligaci\u00f3n de poner al servicio de la noble funci\u00f3n que cumple todos los instrumentos v\u00e1lidos y l\u00edcitos a su alcance. &nbsp;<\/p>\n<p>Es por ello que, a la luz del art\u00edculo 67 de la Carta Pol\u00edtica, el Estado ejerce la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia sobre los establecimientos educativos p\u00fablicos y privados, &#8220;con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formaci\u00f3n moral, intelectual y f\u00edsica de los educandos&#8221; (Subraya la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto la Corte Constitucional ha destacado: &nbsp;<\/p>\n<p>La labor educativa que desempe\u00f1an la familia, los planteles y el Estado no termina en el individuo que la recibe sino que, como tantas veces lo ha expresado esta Corte, cumple una funci\u00f3n social en cuanto sus resultados -positivos o negativos- repercuten necesariamente en la colectividad cuando el estudiante entra en relaci\u00f3n con ella. De los principios y valores que profese y practique -los cuales no adquiere por generaci\u00f3n espont\u00e1nea, sino que le deben ser inculcados desde la m\u00e1s tierna infancia hasta el \u00faltimo grado de la formaci\u00f3n profesional- depende en gran medida el comportamiento del individuo en el medio social, el cual se traduce, a la vez -miradas las cosas globalmente- en la forma de vida de la sociedad entera. Nada bueno puede esperarse de un conglomerado cuyos integrantes, por el descuido de sus mayores, carecen de una m\u00ednima estructura moral o de los principios b\u00e1sicos que hagan posible la convivencia pac\u00edfica, el mutuo respeto, el acatamiento del orden jur\u00eddico y el sano desarrollo de las m\u00faltiples relaciones interindividuales y colectivas. &nbsp;<\/p>\n<p>El hombre -considera la Corte- debe estar preparado para vivir en armon\u00eda con sus cong\u00e9neres, para someterse a la disciplina que toda comunidad supone, para asumir sus propias responsabilidades y para ejercer la libertad dentro de las normas que estructuran el orden social&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-341 del 25 de agosto de 1993). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corporaci\u00f3n afirm\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es claro que la tarea de educar comprende no solamente la instrucci\u00f3n, entendida como transmisi\u00f3n sistem\u00e1tica de conocimientos, sino que abarca, sobre todo, la formaci\u00f3n de la persona, en sus aspectos f\u00edsico, intelectual y moral, arm\u00f3nicamente integrados, con el fin de conducirla hacia los fines de su pleno desarrollo, para lo cual ha de seguirse un m\u00e9todo previamente trazado por el educador; a \u00e9ste corresponde sacar a flote las condiciones y aptitudes del educando, molde\u00e1ndolas y perfeccion\u00e1ndolas. &nbsp;<\/p>\n<p>La educaci\u00f3n es, adem\u00e1s, un proceso constante y progresivo, cuyo desenvolvimiento exige preparaci\u00f3n y dedicaci\u00f3n por parte de quien educa. &nbsp;<\/p>\n<p>Requiere, de otro lado, que el educador, adem\u00e1s de prescribir y explicar al educando aquellos h\u00e1bitos en los cuales se lo quiere formar, lo invite a adquirirlos mediante su ejemplo, corrija oportunamente las distorsiones y sancione razonablemente las faltas en que el alumno incurra, buscando evitar que en el futuro se repitan&#8221;.(Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. &nbsp;Sentencia C-371 del 25 de agosto de 1994). &nbsp;<\/p>\n<p>Han de ser reafirmados en la presente ocasi\u00f3n los criterios que anteceden, pues la Sala estima necesario insistir en que no por ser fundamental un derecho se convierte en absoluto. Por el contrario, todos encuentran sus l\u00edmites y restricciones en el orden jur\u00eddico, en la prevalencia del inter\u00e9s general y en los derechos de los dem\u00e1s, fuera de que su ejercicio habr\u00e1 de estar siempre acompa\u00f1ado por la imposici\u00f3n de deberes correlativos, como lo apuntara con acierto el Tribunal de Buga. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no puede alegarse un mal entendido derecho al libre desarrollo de la personalidad como argumento v\u00e1lido para neutralizar la actividad de formaci\u00f3n que tiene a su cargo todo plantel educativo, mientras \u00e9ste no desborde en su ejercicio los razonables confines que su finalidad le impone ni desconozca las garant\u00edas constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho al libre desarrollo de la personalidad afirma la autonom\u00eda de cada ser humano como individuo \u00fanico e irrepetible, cuyas tendencias y naturales inclinaciones merecen respeto en tanto no impliquen da\u00f1o a otros o a la colectividad, sin que deba entenderse que, en el \u00e1mbito educativo, la b\u00fasqueda de realizaci\u00f3n de la persona resulte aceptable como pretexto para negar efectos a los actos de autoridad l\u00edcitos, que son inherentes a la funci\u00f3n educativa. &nbsp;<\/p>\n<p>La disciplina, que es indispensable en toda organizaci\u00f3n social para asegurar el logro de sus fines dentro de un orden m\u00ednimo, resulta inherente a la educaci\u00f3n, en cuanto hace parte insustituible de la formaci\u00f3n del individuo. Pretender que, por una err\u00f3nea concepci\u00f3n del derecho al libre desarrollo de la personalidad, las instituciones educativas renuncien a exigir de sus alumnos comportamientos acordes con un r\u00e9gimen disciplinario al que est\u00e1n obligados desde su ingreso, equivale a contrariar los objetivos propios de la funci\u00f3n formativa que cumple la educaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto ha se\u00f1alado esta Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;La vinculaci\u00f3n formal de la persona a un plantel resulta ser in\u00fatil si no est\u00e1 referida al contenido mismo de una formaci\u00f3n integral que tome al individuo en las distintas dimensiones del ser humano y que se imparta con la mira puesta en la posterior inserci\u00f3n de aquel en el seno de la sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo dicho es aplicable a todo centro educativo pero tiene mayor importancia cuando se trata de establecimientos en los cuales se imparte formaci\u00f3n a quienes pertenecen o habr\u00e1n de pertenecer a las fuerzas armadas de la Rep\u00fablica, puesto que su misi\u00f3n habr\u00e1 de requerir la disciplina individual y colectiva en un grado mucho m\u00e1s exigente. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, no es violatorio de los derechos fundamentales el acto por el cual se sanciona a un estudiante por incurrir en faltas que comprometen la disciplina del plantel, siempre que se respeten las garant\u00edas del debido proceso, que se prueben los hechos imputados y que la sanci\u00f3n est\u00e9 contemplada previamente en el respectivo reglamento. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte es claro que, tanto los actos de homosexualidad como los que impliquen objetivamente el acoso o asedio a los compa\u00f1eros dentro del establecimiento, quebrantan de manera ostensible y grave la disciplina y adem\u00e1s ofenden a los dem\u00e1s integrantes de la comunidad educativa, quienes merecen respeto, por todo lo cual aqu\u00e9llos deben ser oportuna y ciertamente castigados. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego, para llegar a imponer las correspondientes sanciones, debe estar acreditado sin duda, sobre la base de hechos patentes, que tales actos se cometieron, por lo cual se excluyen las consideraciones meramente subjetivas provenientes de rumores o maledicencias, cuya precipitada aceptaci\u00f3n por las autoridades educativas implica vulneraci\u00f3n a la honra y al buen nombre del inculpado. &nbsp;<\/p>\n<p>El caso concreto &nbsp;<\/p>\n<p>La Escuela &#8220;Sim\u00f3n Bolivar&#8221; de Tul\u00faa adelant\u00f3, con la plenitud de las garant\u00edas del debido proceso y el derecho de defensa, un proceso disciplinario interno del cual dedujeron las competentes autoridades educativas que el estudiante MILTON ZAPATA BEDOYA ejecut\u00f3 actos de homosexualidad que lesionaron gravemente la moral, el prestigio y la disciplina de la Polic\u00eda Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Como consecuencia de esa conclusi\u00f3n, mediante acto del 20 de enero de 1994, la Escuela dispuso sancionar al alumno con el retiro definitivo, con nota de mala conducta, en raz\u00f3n de haber infringido el Reglamento de Disciplina para la Polic\u00eda Nacional, Decreto 100 de 1989 (art\u00edculo 121, numeral 46). &nbsp;<\/p>\n<p>Un an\u00e1lisis de los antecedentes procesales del caso muestra a las claras que el establecimiento educativo procedi\u00f3 con arreglo a las normas del debido proceso, pues di\u00f3 al estudiante la oportunidad de defenderse, acogi\u00f3 las pruebas necesarias para definir su responsabilidad, le permiti\u00f3 controvertirlas, lo oy\u00f3 en descargos y la decisi\u00f3n fue adoptada por las autoridades que ten\u00edan competencia para ello, es decir, el Consejo Disciplinario de la Escuela en primera instancia y el Director de la Escuela en forma definitiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Se atendi\u00f3, entonces, lo dispuesto en el art\u00edculo 87 del Decreto 2584 de 1993, por el cual se modific\u00f3 el Reglamento de Disciplina para la Polic\u00eda Nacional, aplicable, seg\u00fan su art\u00edculo 1\u00ba, numeral 3, a los alumnos de las escuelas de formaci\u00f3n y especializaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el mencionado art\u00edculo 87, &#8220;previa la pr\u00e1ctica de diligencias breves y sumarias y la contestaci\u00f3n del pliego de cargos, el juzgamiento de las faltas contra el ejercicio de la profesi\u00f3n cometidas por los alf\u00e9reces, cadetes o alumnos de las escuelas de formaci\u00f3n, le corresponde al consejo disciplinario del respectivo instituto, en primera instancia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma establece que, cuando se disponga la destituci\u00f3n del investigado, el director de la escuela ordenar\u00e1 su inmediata desincorporaci\u00f3n e informar\u00e1 la novedad a la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda, para la formalizaci\u00f3n de la sanci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega que la decisi\u00f3n del consejo disciplinario podr\u00e1 ser ratificada o modificada por el director de la escuela, quien decidir\u00e1 definitivamente sobre la responsabilidad o inocencia del inculpado. &nbsp;<\/p>\n<p>Observa la Corte que la falta imputada a ZAPATA BEDOYA encaja tanto en el anterior Reglamento de Disciplina para la Polic\u00eda Nacional (Decreto Ley 100 de 1989) como en el actual (Decreto Ley 2584 de 1993). &nbsp;<\/p>\n<p>El primero de los mencionados estatutos dispon\u00eda en su art\u00edculo 121, numeral 46, que &#8220;ejecutar actos de homosexualismo&#8221; era causal constitutiva de mala conducta. &nbsp;<\/p>\n<p>En el Decreto 2584 de 1993, el art\u00edculo 39 dispone en su numeral 1 que es falta contra el ejercicio de la profesi\u00f3n &#8220;adoptar modales no acordes con las buenas costumbres y el respeto debido&#8221; a los superiores, subalternos y compa\u00f1eros. &nbsp;<\/p>\n<p>Algunos de los hechos objeto de la investigaci\u00f3n tuvieron ocurrencia, seg\u00fan la resoluci\u00f3n sancionatoria, el 29 de noviembre de 1993 y otros antes de esa fecha, es decir, que se cometieron cuando estaba vigente el Decreto 100 de 1989, apenas derogado el 22 de diciembre de 1993, fecha en la cual entr\u00f3 a regir el nuevo Reglamento de Disciplina (Decreto 2584 de 1993). La decisi\u00f3n de sancionar se adopt\u00f3 el 20 de enero de 1994, es decir, bajo la vigencia de la normatividad \u00faltimamente mencionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Si la falta de la cual se sindicaba a ZAPATA BEDOYA hubiera desaparecido en el estatuto posterior -hoy vigente- tendr\u00eda que haberse aplicado el principio de favorabilidad consagrado en el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica, que la Corte no duda en afirmar es de obligatorio acatamiento para todo proceso disciplinario, aun los que adelantan los establecimientos educativos. &nbsp;<\/p>\n<p>No aconteci\u00f3 as\u00ed en el presente caso, toda vez que los actos de los cuales se hall\u00f3 responsable al accionante siguieron siendo catalogados como faltas disciplinarias en el Decreto 2584 de 1993, pues de suyo implicaban falta de respeto a los compa\u00f1eros y eran contrarios a las buenas costumbres (art\u00edculo 39, numeral 1). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte se abstendr\u00e1 de reproducir los testimonios de los varios estudiantes que fueron llamados a declarar por la Direcci\u00f3n del centro educativo en relaci\u00f3n con los hechos investigados, pues, aunque tienen valor probatorio y resultan decisivos para el fallo, revelan detalles cuya transcripci\u00f3n literal en las presentes consideraciones es innecesaria. &nbsp;<\/p>\n<p>De tales declaraciones, en las que se bas\u00f3 fundamentalmente la autoridad educativa, surge la conclusi\u00f3n de que, en efecto, el estudiante acusado incurri\u00f3 en conductas contrarias a la disciplina del plantel, por cuanto en varias oportunidades, dentro y fuera del mismo, asumi\u00f3 actitudes mediante las cuales, independientemente de &nbsp;que &nbsp;haya &nbsp;sido &nbsp;&#8220;por chanza&#8221; -como lo dijo en sus descargos- o con la intenci\u00f3n de establecer relaciones homosexuales con compa\u00f1eros suyos, lo cierto y objetivo es que pas\u00f3 de las puras expresiones verbales a hechos, en s\u00ed mismos ajenos al respeto que merece toda persona y a la seriedad, el decoro y austeridad que exige la vinculaci\u00f3n a un cuerpo armado. &nbsp;<\/p>\n<p>No es admisible la hip\u00f3tesis sostenida por la Juez de instancia en el sentido de que el an\u00e1lisis probatorio fue parcializado contra el estudiante, pues sobre su mala conducta hubo testimonios suficientemente claros y expl\u00edcitos, no de uno sino de varios de sus condisc\u00edpulos, y, lo m\u00e1s importante, de la propia declaraci\u00f3n de descargos rendida por el implicado resulta indudable que s\u00ed actu\u00f3 como lo se\u00f1alaron aqu\u00e9llos, aunque pretendi\u00f3 justificar sus actos con disculpas casi infantiles que en nada desvirtuaron una conducta a todas luces reprochable. &nbsp;<\/p>\n<p>Est\u00e1 probado y admitido por ZAPATA BEDOYA que se aproxim\u00f3 con intenciones malsanas a su compa\u00f1ero RODRIGUEZ ALSINA en octubre de 1993, cuando salieron de franquicia, y, aunque esta actuaci\u00f3n suya no pod\u00eda dar lugar a sanci\u00f3n por haber tenido lugar fuera del establecimiento y del servicio, di\u00f3 origen a la investigaci\u00f3n de su conducta, encontr\u00e1ndose en el curso de la misma que con anterioridad y en forma reiterada, dentro de la Escuela, el inculpado hac\u00eda alusiones a los cuerpos de sus condisc\u00edpulos e incluso &#8220;los tocaba y acariciaba&#8221; (Cfr., por ejemplo, la declaraci\u00f3n de Elkin Ruiz Ruiz, Folio 25 del Expediente) y que en el aula de estudios observaba &#8220;comportamientos raros&#8221; y ejecutaba actos de verdadero acoso sexual respecto del mencionado RODRIGUEZ ALSINA (Cfr. la declaraci\u00f3n de Julio Rodr\u00edguez Cabezas, Folio 26 del Expediente). &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta de especial importancia la declaraci\u00f3n del alumno Jos\u00e9 Luis Villa Merino, relativa a hechos aceptados por ZAPATA BEDOYA, que tuvieron lugar en el interior del plantel, durante la denominada &#8220;recogida&#8221;, cuando actu\u00f3 de manera franca y descarada, en total contradicci\u00f3n con las buenas costumbres y la disciplina a la que estaba obligado. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco comparte la Corte el criterio de la Juez de primera instancia cuando expresa que ZAPATA BEDOYA fue discriminado por ser homosexual y que, en consecuencia, se viol\u00f3 su derecho a la igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>La igualdad ante la ley no consiste en admitir que quien presenta una condici\u00f3n anormal -como la homosexualidad- est\u00e9 autorizado para actuar expl\u00edcita y p\u00fablicamente con el objeto de satisfacer sus inclinaciones e incurrir, sin poder ser castigado, en conductas ajenas a la respetabilidad de un centro educativo, menos todav\u00eda si \u00e9ste pertenece a una instituci\u00f3n cuya alta misi\u00f3n exige de quienes la componen las m\u00e1s excelsas virtudes. &nbsp;<\/p>\n<p>Por el contrario, en casos como el examinado, la igualdad se realiza aplicando a todos las mismas exigencias de disciplina y adecuado comportamiento e imponiendo las sanciones a quienes vulneran el r\u00e9gimen interno correspondiente. Tal principio se ver\u00eda desconocido, en contra de la mayor\u00eda de estudiantes, si la autoridad se viera precisada a perdonar o a hacer que pasara inadvertida toda falta de un alumno por el s\u00f3lo hecho de ser homosexual. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte tampoco acepta el argumento de la Juez de primera instancia en el sentido de que ZAPATA BEDOYA hab\u00eda mostrado en el pasado un excelente desempe\u00f1o como alumno de la Escuela y una ejemplar hoja de vida. No se juzgaban sus antecedentes, por los cuales obviamente no merec\u00eda reproche, sino unas determinadas y concretas conductas, ciertamente no ejemplares, que, en s\u00ed mismas, exig\u00edan una sanci\u00f3n, en guarda del orden institucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 el solicitante que la Escuela, al sancionarlo, hab\u00eda violado sus derechos a la honra y al buen nombre. &nbsp;<\/p>\n<p>Basta al respecto reiterar lo que en varias ocasiones ha sostenido esta Corte en cuanto a tales derechos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El buen nombre alude al concepto que del individuo tienen los dem\u00e1s miembros de la sociedad en relaci\u00f3n con su comportamiento, honestidad, decoro, calidades, condiciones humanas y profesionales, antecedentes y ejecutorias. Representa uno de los m\u00e1s valiosos elementos del patrimonio moral y social de la persona y constituye factor indispensable de la dignidad que a cada uno debe ser reconocida. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;el derecho al buen nombre no es gratuito. Por su misma naturaleza, exige como presupuesto indispensable el m\u00e9rito, esto es, la conducta irreprochable de quien aspira a ser su titular y el reconocimiento social del mismo. En otros t\u00e9rminos, el buen nombre se adquiere gracias al adecuado comportamiento del individuo, debidamente apreciado en sus manifestaciones externas por la colectividad. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior implica que no est\u00e1 en posici\u00f3n de reclamar respeto y consideraci\u00f3n a su buen nombre quien ha incurrido en actos u omisiones que de suyo generan el deterioro del concepto general en que se tiene al interesado&#8230;&#8221; (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia del 10 de mayo de 1994). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, la mejor manera de haber conservado su honra y buen nombre era, en el caso de ZAPATA BEDOYA, su conducta seria y digna, el respeto y consideraci\u00f3n hacia sus compa\u00f1eros y hacia la instituci\u00f3n a la que pertenec\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Se confirmar\u00e1 el fallo de segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>IV DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR en todas sus partes la Sentencia proferida el 26 de agosto de 1994 por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- LIBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de la Sala &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia No. T-037\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>HOMOSEXUALIDAD EN LAS FUERZAS MILITARES (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Los hechos aducidos como determinantes de la expulsi\u00f3n ocurrieron por fuera de la Escuela, en la alcoba de una casa particular, entre personas mayores, y no han debido ser siquiera objeto de investigaci\u00f3n, pues pertenecen a la \u00f3rbita \u00edntima de los implicados. Que fue ese comportamiento -y no otro- el que motiv\u00f3 la expulsi\u00f3n, no es, pues, una inferencia gratuita de quien suscribe este salvamento. Es una declaraci\u00f3n oficial, expl\u00edcita, contenida en la citada resoluci\u00f3n. No hubo trastornos en la disciplina del plantel. Al peticionario lo sancionaron, sin el m\u00e1s leve asomo de duda, no por indisciplinado sino por homosexual. Afirmar lo contrario es distorsionar la realidad para justificar lo injustificable. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD DEL HOMOSEXUAL (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Si al peticionario lo sancionaran por homosexual (y por eso lo sancionaron), se le discrimin\u00f3 en funci\u00f3n de una circunstancia que a la luz de la Constituci\u00f3n colombiana no puede generar ese tratamiento. La preferencia por uno u otro sexo es asunto de cada quien y as\u00ed lo reconoce nuestra Norma Fundamental. Otra cosa es que los comportamientos sexuales interfieran con la convivencia ordenada que ha de observarse en cualquier instituci\u00f3n, y entonces s\u00ed pueden ser jur\u00eddicamente reprochables, pero sin distinguir, entonces, si son homo o heterosexuales. La conducta del peticionario no entorpeci\u00f3 la marcha de la instituci\u00f3n de donde se le expulsa, y por eso su sanci\u00f3n es contraria al art\u00edculo 13 constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION DEL HOMOSEXUAL (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Al segreg\u00e1rsele -por homosexual- del establecimiento donde cursaba sus estudios se le priva de la posibilidad de continuarlos y de culminarlos y, por ende, se le vulnera un derecho consagrado en el art\u00edculo 67 de nuestra Carta Pol\u00edtica, reconocido varias veces por la Corte como fundamental, cercen\u00e1ndosele de paso el derecho de realizarse como persona en el campo que hab\u00eda elegido, impidi\u00e9ndosele lograr las metas que se hab\u00eda propuesto, es decir, obstaculiz\u00e1ndosele el derecho a desarrollar su personalidad libremente. &nbsp;<\/p>\n<p>PROCESO DISCIPLINARIO POR CONDUCTA HOMOSEXUAL (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La violaci\u00f3n del debido proceso tuvo lugar de dos maneras: 1) Por iniciarse la investigaci\u00f3n disciplinaria por un hecho (la homosexualidad) que dentro de la nueva normatividad b\u00e1sica ya no pod\u00eda dar lugar a ella. 2) Porque habiendo dejado de ser el homosexualismo causal de expulsi\u00f3n (al entrar en vigencia un nuevo reglamento), en el tiempo que transcurri\u00f3 entre la imposici\u00f3n del castigo y el momento en que el afectado reclam\u00f3, ha debido darse aplicaci\u00f3n retroactiva a la nueva disposici\u00f3n reglamentaria, m\u00e1s favorable a sus intereses, en obediencia de normas positivas que as\u00ed lo disponen, y de la filosof\u00eda que informa todo nuestro sistema. &nbsp;<\/p>\n<p>REF.: Expediente T-46622 &nbsp;<\/p>\n<p>Propuse a la Sala, como magistrado ponente, que en el proceso de la referencia se tutelaran los derechos a la intimidad, a la igualdad, a la educaci\u00f3n, al libre desarrollo de la personalidad y al debido proceso. La opini\u00f3n de mis colegas, adversa a ese punto de vista, queda expuesta en la sentencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las razones que me asist\u00edan para sustentar mi posici\u00f3n, son las mismas que a continuaci\u00f3n expongo, brevemente, como salvamento de voto. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Violaci\u00f3n del derecho a la intimidad. Se desprende, sin el m\u00e1s leve asomo de duda, de la resoluci\u00f3n que sancion\u00f3 a Zapata Bedoya. En efecto, en el primer promunciamiento se lee: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;Art\u00edculo (sic) Primero: Retirar en forma absoluta y con nota de Mala Conducta de la Polic\u00eda Nacional al AL. ZAPATA BEDOYA MILTON, C.C. 94.389.360 de Tulu\u00e1 Valle, perteneciente a la Compa\u00f1\u00eda Sim\u00f3n Bolivar, al establecerse plenamente que infringi\u00f3 el Reglamento de Disciplina para la Polic\u00eda Nacional, Decreto 100 del 110189, en su libro II, T\u00edtulo III, Cap\u00edtulo II Art. 121 DE LAS FALTAS CONSTITUTIVAS DE MALA CONDUCTA, numeral 46 &#8220;EJECUTAR ACTOS DE HOMOSEXUALISMO, hechos ocurridos el d\u00eda 29-10-93, consistente en ejecutar actos que lesionan gravemente la moral y el prestigio y la disciplina de la Polic\u00eda Nacional&#8221;. (Subrayas fuera del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pues bien: los hechos aducidos como determinantes de la expulsi\u00f3n ocurrieron por fuera de la Escuela, en la alcoba de una casa particular, entre personas mayores, y no han debido ser siquiera objeto de investigaci\u00f3n, pues pertenecen a la \u00f3rbita \u00edntima de los implicados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que fue ese comportamiento -y no otro- el que motiv\u00f3 la expulsi\u00f3n, no es, pues, una inferencia gratuita de quien suscribe este salvamento. Es una declaraci\u00f3n oficial, expl\u00edcita, contenida en la citada resoluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No es entonces sensato, ni ajustado a la realidad procesal, el que se pretenda justificar la medida represiva como respuesta a actos de indisciplina realizados dentro de la Escuela. Estos, ambiguos e intrascendentes, apenas cobraron significaci\u00f3n retroactiva a partir del episodio privado que fue, sin duda, la causa de la sanci\u00f3n. Tan inocuos ser\u00edan que ni siquiera fueron objeto de investigaci\u00f3n disciplinaria en los distintos momentos en que tuvieron ocurrencia. No hubo, pues, trastornos en la disciplina del plantel. A Milton Zapata lo sancionaron, sin el m\u00e1s leve asomo de duda, no por indisciplinado sino por homosexual. Afirmar lo contrario es distorsionar la realidad para justificar lo injustificable. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Violaci\u00f3n del derecho a la igualdad. Si a Milton Zapata lo sancionaran por homosexual (y por eso lo sancionaran), se le discrimin\u00f3 en funci\u00f3n de una circunstancia que a la luz de la Constituci\u00f3n colombiana no puede generar ese tratamiento. La preferencia por uno u otro sexo es asunto de cada quien y as\u00ed lo reconoce nuestra Norma Fundamental. Otra cosa es que los comportamientos sexuales interfieran con la convivencia ordenada que ha de observarse en cualquier instituci\u00f3n, y entonces s\u00ed pueden ser jur\u00eddicamente reprochables, pero sin distinguir, entonces, si son homo o heterosexuales. La conducta de Milton Zapata no entorpeci\u00f3 la marcha de la instituci\u00f3n de donde se le expulsa, y por eso su sanci\u00f3n es contraria al art\u00edculo 13 constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Violaci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n y al libre desarrollo de la personalidad.&nbsp; Pero de una injuria se sigue otra. Al segreg\u00e1rsele -por homosexual- del establecimiento donde cursaba sus estudios se le priva de la posibilidad de continuarlos y de culminarlos y, por ende, se le vulnera un derecho consagrado en el art\u00edculo 67 de nuestra Carta Pol\u00edtica, reconocido varias veces por la Corte como fundamental, cercen\u00e1ndosele de paso el derecho de realizarse como persona en el campo que hab\u00eda elegido, impidi\u00e9ndosele lograr las metas que se hab\u00eda propuesto, es decir, obstaculiz\u00e1ndosele el derecho a desarrollar su personalidad libremente, tal como lo consagra el art\u00edculo 16 Superior. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Violaci\u00f3n del debido proceso. En el caso sub examine \u00e9ste tuvo lugar de dos maneras: 1) Por iniciarse la investigaci\u00f3n disciplinaria por un hecho (la homosexualidad) que dentro de la nueva normatividad b\u00e1sica ya no pod\u00eda dar lugar a ella. 2) Porque habiendo dejado de ser el homosexualismo causal de expulsi\u00f3n (al entrar en vigencia un nuevo reglamento), en el tiempo que transcurri\u00f3 entre la imposici\u00f3n del castigo y el momento en que el afectado reclam\u00f3, ha debido darse aplicaci\u00f3n retroactiva a la nueva disposici\u00f3n reglamentaria, m\u00e1s favorable a sus intereses, en obediencia de normas positivas que as\u00ed lo disponen, y de la filosof\u00eda que informa todo nuestro sistema. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-037-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-037\/95 &nbsp; HOMOSEXUALIDAD EN LAS FUERZAS MILITARES &nbsp; No es violatorio de los derechos fundamentales el acto por el cual se sanciona a un estudiante por incurrir en faltas que comprometen la disciplina del plantel, siempre que se respeten las garant\u00edas del debido proceso, que se prueben los hechos imputados [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[19],"tags":[],"class_list":["post-1682","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1682","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1682"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1682\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1682"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1682"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1682"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}