{"id":1683,"date":"2024-05-30T16:25:39","date_gmt":"2024-05-30T16:25:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-045-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:25:39","modified_gmt":"2024-05-30T16:25:39","slug":"t-045-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-045-95\/","title":{"rendered":"T 045 95"},"content":{"rendered":"<p>T-045-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-045\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>Si se parte de la base de lo efectivamente probado, es decir, que el demandado no profiri\u00f3 amenazas en el sentido de que desalojar\u00eda a su ex-esposa mediante el uso de la fuerza al margen de la ley, sino que s\u00f3lo acept\u00f3 haberle dicho que \u00e9l quer\u00eda una repartici\u00f3n de bienes a trav\u00e9s de la autoridad competente, la Sala tendr\u00e1 que determinar si tal manifestaci\u00f3n viola o pone en peligro alg\u00fan derecho constitucional fundamental. Conforme a estas premisas, es claro que la simple manifestaci\u00f3n que el accionado hizo a su ex-compa\u00f1era, transmiti\u00e9ndole su intenci\u00f3n de demandarla ante la autoridad judicial correspondiente, no puede razonablemente considerarse como una especie de tortura s\u00edquica o mental. Porque estos comentarios no tienen la fuerza suficiente para producir un grave dolor o aflicci\u00f3n en la persona a quien van dirigidos. Podr\u00e1n ser preocupantes y a\u00fan generar cierto grado de ansiedad, pero, salvo el caso excepcional de personas con desarreglos s\u00edquicos o hipersensibilidades, no est\u00e1n llamados a producir graves sufrimientos o tormentos de \u00edndole moral. Esta opini\u00f3n se confirma por el hecho de que tales manifestaciones son normales, frecuentes y de uso com\u00fan en la vida de las personas. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA EXCOMPA\u00d1ERO PERMANENTE &nbsp;<\/p>\n<p>La simple manifestaci\u00f3n que una persona hace a otra de su intenci\u00f3n de demandarla, objetivamente no vulnera ni amenaza ning\u00fan derecho constitucional fundamental. En consecuencia, la angustia, la inquietud del sujeto que se va a demandar, no justifica la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref: proceso T-47283 &nbsp;<\/p>\n<p>Actora: Elvia Mar\u00eda C\u00e1rdenas Aguirre &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Decisi\u00f3n Penal &nbsp;<\/p>\n<p>Ponente: doctor Jorge Arango Mej\u00eda &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en sesi\u00f3n del d\u00eda diez &nbsp;(10) del mes de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Primera (1a.) de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Arango Mej\u00eda, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, decide sobre la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Decisi\u00f3n Penal, de fecha septiembre dos (2) de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>A. Hechos &nbsp;<\/p>\n<p>La actora demand\u00f3 a los se\u00f1ores Arcesio Ospina e Isabel Marmolejo, para la protecci\u00f3n de su \u201cderecho de vivienda\u201d, y para la defensa de la ni\u00f1ez -representada por sus cuatro (4) hijos menores-, y la de sus derechos a la \u201cconvivencia familiar\u201d, &nbsp;\u201cla educaci\u00f3n\u201d y el \u201cm\u00ednimo vital\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Del cotejo entre lo dicho por la actora y la declaraci\u00f3n rendida por el demandado Ospina, se deduce que entre ellos hubo una uni\u00f3n marital de hecho por lo menos durante quince (15) a\u00f1os, y que de esta uni\u00f3n nacieron cuatro (4) hijos, todos los cuales, para la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, eran menores de edad. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, de lo manifestado por las partes y los testigos, resulta claro que desde hace m\u00e1s de seis (6) a\u00f1os, la actora ha venido habitando, junto con sus hijos, una casa ubicada en la diagonal 26 P7 n\u00famero 103-56 del Barrio Marroqu\u00edn, Segunda Etapa, de la ciudad de Cali. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, como cuesti\u00f3n central de la acci\u00f3n, (no suficientemente establecida habida cuenta de su negaci\u00f3n por los demandados), la actora afirm\u00f3 que ocho (8) d\u00edas antes de la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela, su ex-esposo, por intermedio de los dos (2) hijos mayores -que no fueron citados para declarar-, le mand\u00f3 decir \u201cque ten\u00eda que desocuparle la casa porque no era &nbsp;m\u00eda sino de \u00e9l y de la se\u00f1ora que ten\u00eda ahora\u201d, d\u00e1ndole para ello un plazo de cuatro (4) meses, agregando que la se\u00f1ora Isabel Marmolejo tambi\u00e9n le ha pedido lo mismo porque la casa \u201ces de ella\u201d. Tales exigencias se habr\u00edan basado en el hecho de que los se\u00f1ores Arcesio Ospina e Isabel Marmolejo son titulares del derecho de dominio del bien ra\u00edz, seg\u00fan compraventa efectuada a la Asociaci\u00f3n Provivienda Popular Colombiana, como consta en la escritura p\u00fablica mil seiscientos cuarenta y cuatro (1644) del veinticuatro (24) de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), de la Notar\u00eda Quinta (5a.) del C\u00edrculo de Cali, instrumento p\u00fablico cuya copia reposa en el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, la demandante, a quien su antiguo compa\u00f1ero le reconoce el m\u00e9rito de haber efectuado varias mejoras a la vivienda, dej\u00f3 constancia de su desacuerdo y su temor frente a estas pretensiones, y plante\u00f3 la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>B. Peticiones &nbsp;<\/p>\n<p>La actora las concibi\u00f3 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSolicito, con todo respeto, se de cabida a la presente acci\u00f3n de tutela con el fin de obtener la vivienda en la que siempre he vivido con mis hijos. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSe ordene a mi ex esposo y a su actual concubina que no molesten mi hogar, y que esa casa, si bien le pertenece a \u00e9l, tambi\u00e9n lo es de su primera esposa, la cual le dedic\u00f3 los mejores a\u00f1os de su vida y sus 5 hijos, 4 de ellos menores de edad. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cQue se ordene a la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda del Barrio y la Comisar\u00eda en el Barrio Puerta del Sol, que me protejan de estas dos personas en caso de que vuelvan a molestar en nuestra casa de habitaci\u00f3n, y se env\u00ede copias del fallo a estas entidades gubernamentales para tal fin. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cQue se advierta a las personas contra las que interpongo esta acci\u00f3n de tutela, lo que les acarrear\u00eda de continuar con sus objetivos malignos.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>C. La primera instancia &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Veinte (20) Penal del Circuito de Cali, (asunto radicado bajo partida 014, tomo I, folio 35 del libro de tutelas de primera instancia), el ocho (8) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994), deneg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n instaurada. &nbsp;<\/p>\n<p>En apoyo de su determinaci\u00f3n, el a quo encontr\u00f3 que la actora contaba con otro mecanismo eficaz de defensa judicial, a saber, el proceso de liquidaci\u00f3n de la sociedad de hecho, \u201cen el que se definir\u00eda de una vez por todas el derecho que ella y sus hijos tienen sobre el bien inmueble en que ahora habitan\u201d. Adem\u00e1s, no observ\u00f3 la presencia de un perjuicio irremediable, ni consider\u00f3 que la demandante estuviera en una situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n frente a los particulares demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>D. La segunda instancia &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Decisi\u00f3n Penal, el d\u00eda dos (2) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), decidi\u00f3 confirmar la sentencia recurrida. &nbsp;<\/p>\n<p>El ad quem comparti\u00f3 plenamente el criterio expuesto por el Juzgado Veinte (20) Penal del Circuito de Cali, agregando que si a la actora se le perturba su derecho de habitar la casa donde vive en compa\u00f1\u00eda de sus hijos, \u201ctiene a su alcance la instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n posesoria respectiva ante la jurisdicci\u00f3n civil en procura de que se le conceda judicialmente la autorizaci\u00f3n correspondiente para el ejercicio de tal derecho, am\u00e9n de acudir a las autoridades policivas para evitar se la perturbe en el goce de ese mismo derecho; y, si por alguna circunstancia se llegase a conculcar dicho derecho, judicialmente puede pretender la restituci\u00f3n del mismo y as\u00ed retornar a la situaci\u00f3n anterior&#8230;\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>A. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala es competente para decidir sobre la sentencia que se revisa, por lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n, y los art\u00edculos 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>B. La presente acci\u00f3n no est\u00e1 llamada a prosperar, porque la simple manifestaci\u00f3n que una persona hace a otra de su intenci\u00f3n de demandarla, no vulnera ni amenaza ning\u00fan derecho constitucional fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, como ya se expuso, debe recordarse que pese a que la demandante afirm\u00f3 que tanto su ex-esposo como su nueva concubina, sin la intervenci\u00f3n de la correspondiente autoridad judicial, le exigieron desocupar su casa de habitaci\u00f3n -llegando inclusive a decir que para ello el primero habr\u00eda fijado un plazo de cuatro (4) meses-, lo cierto es que tal cosa no aparece plenamente probada, pues en sus declaraciones los demandados en ning\u00fan momento la admitieron, ni las acusaciones fueron ratificadas por los supuestos intermediarios, ni obran en el expediente indicios inequ\u00edvocos al respecto. Es m\u00e1s, el se\u00f1or Arcesio Ospina s\u00ed manifest\u00f3 tener el deseo de llegar a una repartici\u00f3n de bienes con la actora, pero precis\u00f3 que para tal efecto acudir\u00e1 a la justicia ordinaria, dejando en claro que durante el tiempo que esta gesti\u00f3n requiera, \u00e9l no tendr\u00eda inconveniente en que su ex-compa\u00f1era continuara viviendo en el se\u00f1alado inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta deficiencia probatoria, que afecta el fundamento de la pretensi\u00f3n de la parte demandante, pues conduce a la imposibilidad de tener como ciertos los supuestos requerimientos privados atribuibles a los demandados, por s\u00ed sola es suficiente para permitir la conclusi\u00f3n de que la tutela fue bien denegada: en efecto, si no existen amenazas, no hay lugar para alg\u00fan posible perjuicio que la acci\u00f3n de tutela pueda precaver. Por la misma raz\u00f3n, tambi\u00e9n debe descartarse toda posibilidad de ver aqu\u00ed bien sea el llamado ejercicio arbitrario de las propias razones (conducta tipificada como contravenci\u00f3n especial con arreglo al numeral 1o. del art\u00edculo 1o. de la ley 23 de 1991, y en la que incurre el sujeto activo cuando \u201cen lugar de recurrir a la autoridad y con el fin de ejercer un derecho, se hace justicia arbitrariamente por s\u00ed mismo\u201d); el constre\u00f1imiento ilegal, entendido como el apremio indebido al que es sometida una persona para \u201chacer, tolerar u omitir alguna cosa\u201d (art\u00edculo 276 del C\u00f3digo Penal); el pronunciamiento de amenazas personales o familiares (il\u00edcito en el que, de acuerdo con el art\u00edculo 26 del decreto 180 de 1988, incide quien \u201cpor cualquier medio apto para difundir el pensamiento atemorice, amenace o cause alarma, zozobra o terror en una persona o familia\u201d); o el delito de tortura s\u00edquica (consagrado en el art\u00edculo 279 del C\u00f3digo Penal, subrogado por el art\u00edculo 24 del decreto 180 de 1988). &nbsp;<\/p>\n<p>En segundo lugar, si, como es natural, se parte de la base de lo efectivamente probado, es decir, que el demandado Arcesio Ospina no profiri\u00f3 amenazas en el sentido de que desalojar\u00eda a su ex-esposa mediante el uso de la fuerza al margen de la ley, sino que s\u00f3lo acept\u00f3 haberle dicho que \u00e9l quer\u00eda una repartici\u00f3n de bienes a trav\u00e9s de la autoridad competente, la Sala tendr\u00e1 que determinar si tal manifestaci\u00f3n viola o pone en peligro alg\u00fan derecho constitucional fundamental.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pues bien, como marco del correspondiente examen, la Corte \u00fanicamente encuentra digno de menci\u00f3n el derecho a la integridad personal, consagrado en el art\u00edculo 12 de Carta. Tal disposici\u00f3n dice: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNadie ser\u00e1 sometido a desaparici\u00f3n forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, el interrogante por despejar, desde una \u00f3ptica constitucional, es el de saber si la manifestaci\u00f3n que hizo el se\u00f1or Ospina a Elvia Mar\u00eda C\u00e1rdenas, en el sentido de que iba a demandarla judicialmente para obtener la repartici\u00f3n de bienes consiguiente a la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de una uni\u00f3n marital de hecho, constituye una tortura o un trato cruel, inhumano o degradante. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la tortura, la Sala Plena de esta Corte tuvo oportunidad de referirse a ella en la sentencia de constitucionalidad n\u00famero C-587 del 12 de noviembre de 1992 (Gaceta de la Corte Constitucional, Tomo 7, Noviembre &#8211; Diciembre de 1992, p\u00e1g. 44 y siguientes). All\u00ed, precis\u00e1ndose que \u201cel art\u00edculo 12 de la Constituci\u00f3n Nacional es incluso m\u00e1s amplio que los instrumentos internacionales suscritos por Colombia sobre el tema, pues como se dijo arriba, la Carta colombiana prohibe la tortura incluso en los casos en que el torturador sea un particular\u201d, se trajo a colaci\u00f3n la Convenci\u00f3n contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, aprobada por la ley 78 de 1986, para definir la tortura as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201ctodo acto por el cual se inflijan intencionalmente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean f\u00edsicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero informaci\u00f3n o una confesi\u00f3n, de castigarla por un acto que haya omitido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona, o a otras, o por cualquier raz\u00f3n basada en cualquier tipo de discriminaci\u00f3n, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario p\u00fablico u otra persona en el ejercicio de funciones p\u00fablicas, a instigaci\u00f3n suya, o con su consentimiento o aquiescencia. No se considerar\u00e1n torturas los dolores o sufrimientos que sean consecuencia \u00fanicamente de sanciones leg\u00edtimas, o que sean inherentes o incidentales a \u00e9stas.\u201d (Negrillas por fuera del texto) &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a estas premisas, es claro que la simple manifestaci\u00f3n que el se\u00f1or Arcesio Ospina hizo a su ex-compa\u00f1era, transmiti\u00e9ndole su intenci\u00f3n de demandarla ante la autoridad judicial correspondiente, no puede razonablemente considerarse como una especie de tortura s\u00edquica o mental. \u00bfPor qu\u00e9?&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Porque estos comentarios no tienen la fuerza suficiente para producir un grave dolor o aflicci\u00f3n en la persona a quien van dirigidos. Podr\u00e1n ser preocupantes y a\u00fan generar cierto grado de ansiedad, pero, salvo el caso excepcional de personas con desarreglos s\u00edquicos o hipersensibilidades, no est\u00e1n llamados a producir graves sufrimientos o tormentos de \u00edndole moral. Esta opini\u00f3n se confirma por el hecho de que tales manifestaciones son normales, frecuentes y de uso com\u00fan en la vida de las personas. Al respecto, debe se\u00f1alarse que el hecho mismo de la presentaci\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela, indica que la voluntad de la actora no qued\u00f3 seriamente determinada o doblegada por el conocimiento de las intenciones de su antiguo compa\u00f1ero. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, no puede olvidarse que la referencia a la intervenci\u00f3n de la autoridad judicial, impl\u00edcita en lo expresado por el se\u00f1or Ospina, es algo que est\u00e1 \u00edntimamente relacionado con la manera de resolver las &nbsp;controversias en un Estado de Derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e al trato cruel o inhumano, puede decirse que tales conceptos se refieren a las conductas cuya finalidad simplemente consiste en causar a la v\u00edctima sufrimientos injustificados y particularmente severos. De acuerdo con este criterio, la conducta del demandado Ospina tampoco es violatoria del art\u00edculo 12 de la Constituci\u00f3n, pues la manifestaci\u00f3n de que se pretende demandar conforme a la leyes vigentes, se ajusta a la justicia y a la raz\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, como por trato degradante debe entenderse aqu\u00e9l que supone una humillaci\u00f3n indebida en la persona del destinatario, la Sala no ve c\u00f3mo la conducta criticada al se\u00f1or Ospina pueda considerarse humillante, habida cuenta de que con \u00e9sta no se afecta la imagen moral o social de la actora, ni mucho menos se quebranta su posici\u00f3n en la familia o en la sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la simple manifestaci\u00f3n que una persona hace a otra de su intenci\u00f3n de demandarla, objetivamente no vulnera ni amenaza ning\u00fan derecho constitucional fundamental. En consecuencia, la angustia, la inquietud del sujeto que se va a demandar, no justifica la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>C. La presente acci\u00f3n est\u00e1 tambi\u00e9n condenada al fracaso, porque en ella se echa de menos la relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n de la supuesta v\u00edctima. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 42 del decreto 2591 de 1991, en su numeral 9o., luego de la sentencia de inexequibilidad C-134 de 1994, dice: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt. 42. Procedencia. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c (&#8230;) 9. Cuando la solicitud sea para tutelar quien se encuentre en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto del particular contra el cual se interpuso la acci\u00f3n. Se presume la indefensi\u00f3n del menor que solicite la tutela.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Tal situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n no existe en el presente caso, pues de la actora, que subsiste con su trabajo como trabajadora independiente, no puede decirse que sea subordinada ni de su antiguo compa\u00f1ero ni de la concubina de \u00e9ste; as\u00ed mismo, la demandante tampoco est\u00e1 indefensa respecto del se\u00f1or Ospina, porque, aunque el derecho podr\u00eda estar ya prescrito (seg\u00fan el art\u00edculo 8o. de la ley 54 de 1990), siempre estar\u00eda en posibilidad de promover la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad patrimonial nacida de la uni\u00f3n marital de hecho; y, especialmente, podr\u00eda defender -conserv\u00e1ndola o recuper\u00e1ndola- la posesi\u00f3n que dice ejercer sobre la casa atr\u00e1s mencionada, ante las autoridades policivas o mediante las acciones posesorias civiles. &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, en Sala de Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. COMUNICAR esta providencia al Juzgado Veinte (20) Penal del Circuito de Cali, para los efectos previstos en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-045-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-045\/95 &nbsp; Si se parte de la base de lo efectivamente probado, es decir, que el demandado no profiri\u00f3 amenazas en el sentido de que desalojar\u00eda a su ex-esposa mediante el uso de la fuerza al margen de la ley, sino que s\u00f3lo acept\u00f3 haberle dicho que \u00e9l quer\u00eda una [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[19],"tags":[],"class_list":["post-1683","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1683","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1683"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1683\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1683"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1683"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1683"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}