{"id":1684,"date":"2024-05-30T16:25:39","date_gmt":"2024-05-30T16:25:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-046-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:25:39","modified_gmt":"2024-05-30T16:25:39","slug":"t-046-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-046-95\/","title":{"rendered":"T 046 95"},"content":{"rendered":"<p>T-046-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-046\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA BUENA FE\/CONCURSO DE MERITOS-Nombramiento de quien obtuvo el primer puesto &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte es claro que el Estado traiciona los principios constitucionales y se burla de los gobernados -haci\u00e9ndose por ello responsable- cuando por actos o promesas suyas los induce a creer que la sujeci\u00f3n a un proceso o a unas reglas de juego definidas habr\u00e1 de producir determinadas consecuencias y luego, como los malos perdedores, desconoce los resultados correspondientes. Si, pese a no estar obligado por la normatividad, un organismo del Estado convoca un concurso para proveer determinado cargo, no puede dejar de cumplir los t\u00e9rminos del mismo y, en consecuencia, queda obligado por sus resultados, para no defraudar la buena fe de quienes en \u00e9l tomaron parte. Debe, pues, vincular laboralmente al aspirante que, efectuado el concurso, obtuvo el primer lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD POR NO NOMBRAMIENTO\/DERECHO AL TRABAJO CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS\/TELECOM &nbsp;<\/p>\n<p>Fue desconocido el principio de la buena fe y con ello se vulneraron los derechos del petente a la igualdad y al trabajo. El primero toda vez que, mereciendo un trato acorde con los resultados obtenidos en el concurso efectuado, se ignor\u00f3 esa condici\u00f3n preferente y se lo ubic\u00f3 en igual posici\u00f3n a la de quienes no participaron o, habi\u00e9ndolo hecho, obtuvieron calificaciones inferiores. El segundo por cuanto, habiendo adquirido el derecho a laborar, se le impide hacerlo en condiciones dignas y justas. &nbsp;<\/p>\n<p>-Sala Quinta de Revisi\u00f3n- &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente T-50316 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por CARLOS FAWCETT POSADA contra TELECOM. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., seg\u00fan consta en acta del diez (10) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>Se revisan los fallos proferidos por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta y por la Sala Plena Laboral de la Corte Suprema de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;. INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>El accionante consider\u00f3 que la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -TELECOM- vulner\u00f3 sus derechos fundamentales en desarrollo de los siguientes acontecimientos: &nbsp;<\/p>\n<p>En el mes de octubre de 1993, CARLOS DE JESUS FAWCETT POSADA se present\u00f3 a un concurso convocado por TELECOM para proveer el cargo de Profesional II (Jefe de Secci\u00f3n Administrativa) en la Regional de Santa Marta. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese concurso el demandante obtuvo el primer puesto entre los cuatro aspirantes que se presentaron. &nbsp;<\/p>\n<p>Fue vinculado a la empresa el 25 de octubre de 1993, pero mediante un contrato a t\u00e9rmino fijo por treinta (30) d\u00edas, tiempo durante el cual deber\u00eda hacerse efectivo -pensaba el solicitante- su vinculaci\u00f3n definitiva. &nbsp;<\/p>\n<p>En la demanda se expres\u00f3 que tal vinculaci\u00f3n laboral fue solicitada por la Gerencia Regional el 20 de octubre y el 22 de noviembre de 1993, seg\u00fan oficios enviados a la Vicepresidencia de Recursos Humanos y a la Divisi\u00f3n Administrativa de Recursos Humanos de Telecom, pero no se llev\u00f3 a efecto. &nbsp;<\/p>\n<p>Se volvi\u00f3 a contratar al solicitante de manera temporal, hasta el 31 de diciembre de 1993. Terminado el contrato, tampoco se lo nombr\u00f3 definitivamente. Entonces, se envi\u00f3 un nuevo telegrama a la Vicepresidencia de Recursos Humanos de Telecom, solicitando el contrato definitivo por necesidades del servicio, pero tampoco se recibi\u00f3 respuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>A partir de enero de 1994, se lo volvi\u00f3 a vincular con otro contrato del mismo tipo, el cual se prorrog\u00f3 hasta el 30 de junio. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde entonces, se le manifest\u00f3 que el contrato no pod\u00eda ser de nuevo prorrogado por falta de disponibilidad presupuestal. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, el peticionario se enter\u00f3 de que la Secci\u00f3n de Recursos Humanos, Regional Santa Marta, solicit\u00f3 el 11 de julio de 1994 la provisi\u00f3n del cargo vacante, pero no para \u00e9l -que hab\u00eda ganado el concurso- sino para otra persona. &nbsp;<\/p>\n<p>Dijo el accionante que el 18 de julio de 1994 envi\u00f3 a la entonces Presidente de Telecom una carta en la que le solicitaba de nuevo su vinculaci\u00f3n, con base en los resultados del concurso, pero no recibi\u00f3 respuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES &nbsp;<\/p>\n<p>En primera instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante providencia del 2 de septiembre de 1994, decidi\u00f3 conceder la tutela impetrada y ordenar &nbsp; a &nbsp;la &nbsp;Empresa &nbsp;Nacional &nbsp;de &nbsp;Telecomunicaciones &nbsp;-TELECOM- dar al petente una respuesta de la nota por \u00e9l enviada el 18 de julio de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Se expres\u00f3 en la Sentencia que se brindaba amparo al derecho fundamental de petici\u00f3n por cuanto la mencionada nota no fue respondida por la Presidente de Telecom, a lo cual a\u00f1adi\u00f3 que la misma dependencia oficial no puso a disposici\u00f3n del Tribunal los documentos solicitados dentro del tr\u00e1mite de tutela, observando as\u00ed una actitud renuente que, a juicio de la Corporaci\u00f3n, implic\u00f3 una responsabilidad demarcada por el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991. Por esta raz\u00f3n, se expidi\u00f3 copia de la Sentencia con destino a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al concurso al que hac\u00eda referencia la demanda, el Tribunal consider\u00f3 que no se requer\u00eda para proveer el cargo, ya que Telecom es una Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden nacional cuyo personal est\u00e1 compuesto, salvo los cargos de direcci\u00f3n o confianza, por trabajadores oficiales y el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n excluye a tales servidores del r\u00e9gimen de carrera administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, seg\u00fan la conclusi\u00f3n del Tribunal, al estar exclu\u00eddo el sistema de concurso en la vinculaci\u00f3n de trabajadores oficiales a las entidades p\u00fablicas, no era imperativo para el nominador o contratante designar en forma obligatoria al actor, &#8220;puesto que quedaba al talante del empleador (nominador) contratarlo o no&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 en todo caso el Tribunal que &#8220;el petente particip\u00f3 en pruebas para el cargo de Profesional II entre tres aspirantes m\u00e1s, obtuvo un puntaje de 113 (prueba-entrevista), logrando el primer puesto entre los participantes&#8221;, pero dijo, sinembargo, que en el expediente no figuraba ninguna prueba que determinara la convocaci\u00f3n del concurso, las bases del mismo, el cargo ni los dem\u00e1s requisitos exigidos para acceder a \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>El fallo fue impugnado por el peticionario, quien sostuvo que, aunque para los trabajadores oficiales no se contempla el concurso, si la empresa practic\u00f3 las pruebas, est\u00e1 obligada a respetarlas y a cumplir con la finalidad para la cual se practicaron. &nbsp;<\/p>\n<p>Resolvi\u00f3 sobre la impugnaci\u00f3n la Sala Plena Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por fallo del 6 de octubre de 1994, mediante el cual se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n atacada. &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00f3lo pronunci\u00f3 la Sala sobre las posibles violaciones de los derechos al trabajo y al libre ejercicio de una profesi\u00f3n, alegadas por el accionante, dado que fue el \u00fanico en impugnar. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con la Sentencia, el peticionario contaba con otro medio de defensa judicial cual era el de acudir ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa con el fin de obtener la invalidez del acto administrativo por medio del cual la Secci\u00f3n de Recursos Humanos se abstuvo de solicitar su nombramiento. Por ello, estim\u00f3 la Corte Suprema, la tutela resultaba improcedente, en la medida en que tampoco se estaba en presencia de un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, el fallo de segunda instancia respald\u00f3 la tesis sostenida por el Tribunal de Santa Marta en el sentido de que, por tratarse de un cargo para trabajador oficial, no era necesaria la convocaci\u00f3n de concurso seg\u00fan el art\u00edculo 125 de la Carta, motivo por el cual, a su juicio, la empresa no estaba obligada a observar los resultados de las pruebas en las cuales particip\u00f3 el peticionario. &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos en menci\u00f3n, seg\u00fan lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>El otro medio de defensa judicial. Necesidad de su eficacia para la real protecci\u00f3n de los derechos afectados. &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional, la existencia de otro medio de defensa judicial hace improcedente la acci\u00f3n de tutela, a no ser que se establezca la inminencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual cabe una protecci\u00f3n transitoria, mientras resuelve de fondo el juez competente. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero tambi\u00e9n ha sostenido la Corte que no se da tal improcedencia cuando el otro mecanismo carece de idoneidad para una verdadera salvaguarda de los derechos fundamentales objeto de violaci\u00f3n o amenaza. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, la Sentencia T-003 del 11 de mayo de 1992 dej\u00f3 en claro lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; \u00fanicamente son aceptables como medio de defensa judicial, para los fines de exclu\u00edr la acci\u00f3n de tutela, aquellos que resulten aptos para hacer efectivo el derecho, es decir, que no tienen tal car\u00e1cter los mecanismos que carezcan de conducencia y eficacia jur\u00eddica para la real garant\u00eda del derecho conculcado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Considera esta Corporaci\u00f3n que, cuando el inciso 3o. del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica se refiere a que &#8220;el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial &#8230;&#8221; como presupuesto indispensable para entablar la acci\u00f3n de tutela, debe entenderse que ese medio tiene que ser suficiente para que a trav\u00e9s de \u00e9l se restablezca el derecho fundamental violado o se proteja de su amenaza, es decir, tiene que existir una relaci\u00f3n directa entre el medio de defensa judicial y la efectividad del derecho. Dicho de otra manera, el medio debe ser id\u00f3neo para lograr el cometido concreto, cierto, real, a que aspira la Constituci\u00f3n cuando consagra ese derecho. De no ser as\u00ed, mal puede hablarse de medio de defensa y, en consecuencia, aun logr\u00e1ndose por otras v\u00edas judiciales efectos de car\u00e1cter puramente formal, sin concreci\u00f3n objetiva, cabe la acci\u00f3n de tutela para alcanzar que el derecho deje de ser simplemente una utop\u00eda.&#8221; (Subraya la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>En este caso, la Sala no comparte el criterio expuesto por la &nbsp;<\/p>\n<p>Corte Suprema de Justicia en el sentido de que el accionante gozaba de otro medio de defensa judicial consistente en &#8220;acudir en demanda, si lo desea, ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa con el fin de obtener la invalidez del acto administrativo por medio del cual la Secci\u00f3n de Recursos Humanos Regional Santa Marta el 11 de julio del presente a\u00f1o (hablaba de 1994) se abstuvo de solicitar su nombramiento&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El camino judicial que en tales t\u00e9rminos se se\u00f1al\u00f3 al demandante, aunque formalmente pod\u00eda tener lugar, no resultaba apto para la eficaz defensa de sus derechos fundamentales, espec\u00edficamente en lo relacionado con la sujeci\u00f3n de Telecom a los resultados del concurso efectuado. &nbsp;<\/p>\n<p>Un an\u00e1lisis de los antecedentes del caso y particularmente la consideraci\u00f3n del oficio del 11 de julio de 1994 permiten concluir con certeza que \u00e9ste no constitu\u00eda un acto administrativo mediante el cual se resolviera algo respecto de las aspiraciones del actor. Se trataba, apenas, de una solicitud hecha por una Seccional de la oficina de Recursos Humanos de Telecom, enderezada a obtener que, por acto de la Presidencia de la entidad, se procediera a llenar la vacante existente mediante la vinculaci\u00f3n de una persona distinta de FAWCETT POSADA. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante tal comunicaci\u00f3n no se negaba al peticionario su contrataci\u00f3n definitiva, entre otras razones porque quien la suscrib\u00eda era un funcionario subalterno que no ten\u00eda dentro de su \u00e1mbito de competencia la posibilidad de decidir si se contrataba a uno u otro aspirante. La Seccional se limitaba a pedir algo que pod\u00eda o no concederse. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, una eventual nulidad de dicho acto no puede representar para el demandante la satisfacci\u00f3n de sus expectativas, que consisten en que Telecom respete los resultados del concurso llevado a cabo y, por ende, la correspondiente acci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo no es un medio judicial apto para el fin propuesto, motivo por el cual esta Corte considera que no puede desplazar a la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Los concursos para cargos de trabajadores oficiales. El principio de la buena fe como generador de obligaciones &nbsp;<\/p>\n<p>Es cierto que, como lo sostuvieron los tribunales de instancia, la administraci\u00f3n no est\u00e1 obligada a efectuar concursos para la provisi\u00f3n de cargos de trabajadores oficiales. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, si bien el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que los empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado son de carrera, except\u00faa expresamente los de elecci\u00f3n popular, los de libre nombramiento y remoci\u00f3n, los de trabajadores oficiales y los dem\u00e1s que determine la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto significa que una entidad como TELECOM, empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00ba de sus estatutos, aprobados mediante Decreto 666 del 5 de abril de 1993, cuyos trabajadores -excepto los de direcci\u00f3n y confianza- son trabajadores oficiales (Art\u00edculo 29 Ib\u00eddem), no est\u00e1 obligada a proveer los cargos previa convocaci\u00f3n y realizaci\u00f3n de concurso. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, todos los organismos y funcionarios del Estado se hallan obligados a observar y a aplicar en sus actuaciones el principio de la buena fe (Art\u00edculo 85 C.P.), que exige, entre otros aspectos, reconocer con lealtad a los administrados aquello que han alcanzado sobre la base de confiar en las directrices y pautas trazadas por la propia administraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte es claro que el Estado traiciona los principios constitucionales y se burla de los gobernados -haci\u00e9ndose por ello responsable- cuando por actos o promesas suyas los induce a creer que la sujeci\u00f3n a un proceso o a unas reglas de juego definidas habr\u00e1 de producir determinadas consecuencias y luego, como los malos perdedores, desconoce los resultados correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Sustento esencial de la democracia y factor insustituible del Estado de Derecho es la certidumbre fundada del ciudadano en la palabra oficial. Si \u00e9sta pierde credibilidad, se afecta de manera grave la convivencia y se complican en sumo grado las futuras acciones de las autoridades p\u00fablicas. &nbsp;<\/p>\n<p>A la luz de la Constituci\u00f3n, la pr\u00e1ctica del principio de la buena fe genera obligaciones en cabeza del Estado y de los particulares. Por ello, la administraci\u00f3n resulta vinculada, adem\u00e1s de la Constituci\u00f3n y la ley, por los compromisos que ella misma contrae voluntariamente. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, si, pese a no estar obligado por la normatividad, un organismo del Estado convoca un concurso para proveer determinado cargo, no puede dejar de cumplir los t\u00e9rminos del mismo y, en consecuencia, queda obligado por sus resultados, para no defraudar la buena fe de quienes en \u00e9l tomaron parte. Debe, pues, vincular laboralmente al aspirante que, efectuado el concurso, obtuvo el primer lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>En el asunto que se considera, hay suficientes pruebas en el sentido de que TELECOM llam\u00f3 a un concurso -aunque as\u00ed no lo hubiera denominado-, pues practic\u00f3 una serie de pruebas y llev\u00f3 a cabo unas entrevistas que calific\u00f3, para proveer el cargo de Profesional II. &nbsp;<\/p>\n<p>De buena fe, el accionante se inscribi\u00f3 y particip\u00f3; se someti\u00f3 a las pruebas y a la entrevista y obtuvo el mayor puntaje (113 puntos en total), en un grupo de cuatro aspirantes, convencido de que, si ganaba el concurso, ser\u00eda contratado para desempe\u00f1ar el cargo. En ning\u00fan momento se le advirti\u00f3 que el proceso respectivo culminar\u00eda en la celebraci\u00f3n de un contrato a t\u00e9rmino fijo y menos todav\u00eda que durar\u00eda apenas entre el 25 de octubre y el 23 de noviembre de 1993 (Fl. 2), por lo cual la persona seleccionada deber\u00eda someterse al albur de las futuras y eventuales pr\u00f3rrogas. &nbsp;<\/p>\n<p>Tan cierto es ello que en el expediente aparece copia de un oficio enviado el 20 de octubre de 1993 por el Gerente Regional de Telecom en Santa Marta al Vicepresidente de Recursos Humanos de la Empresa, mediante el cual se solicit\u00f3 la celebraci\u00f3n de varios &#8220;contratos indefinidos de trabajo&#8221; en plazas ubicadas por resoluci\u00f3n de marzo de 1993. Entre los nombres de quienes, en el sentir de la Gerencia Regional, ten\u00edan derecho a desempe\u00f1ar tales cargos figuraba, en la Secci\u00f3n Administrativa, el doctor CARLOS FAWCETT POSADA para el cargo de Profesional II, profesi\u00f3n economista agr\u00edcola. &nbsp;<\/p>\n<p>En otro oficio, que completaba la informaci\u00f3n y documentaci\u00f3n del anterior, se remit\u00eda la hoja de vida del seleccionado, los resultados de las pruebas efectuadas, la certificaci\u00f3n de que estaba matriculado como economista, la fotocopia del diploma de economista agr\u00edcola y fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Fue desconocido, entonces, el principio de la buena fe y con ello se vulneraron los derechos del petente a la igualdad y al trabajo. El primero toda vez que, mereciendo un trato acorde con los resultados obtenidos en el concurso efectuado, se ignor\u00f3 esa condici\u00f3n preferente y se lo ubic\u00f3 en igual posici\u00f3n a la de quienes no participaron o, habi\u00e9ndolo hecho, obtuvieron calificaciones inferiores. El segundo por cuanto, habiendo adquirido el derecho a laborar, se le impide hacerlo en condiciones dignas y justas (Art\u00edculo 25 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>Se revocar\u00e1 la providencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, que confirm\u00f3 la del Tribunal de Santa Marta en el sentido de negar la tutela para los aludidos derechos, y se conceder\u00e1 la protecci\u00f3n impetrada ordenando que el peticionario sea contratado para llenar la pr\u00f3xima vacante que se presente en la Seccional de Telecom en Santa Marta en cargo para el cual concurs\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte no encuentra raz\u00f3n para impartir orden alguna en cuanto al derecho de petici\u00f3n del accionante, que tambi\u00e9n fue vulnerado como lo reconoci\u00f3 el Tribunal, pues en el expediente consta que, mediante oficio del 6 de septiembre de 1994, se le di\u00f3 respuesta, en cumplimiento del fallo de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Se confirmar\u00e1 parcialmente la providencia de primera instancia, en el sentido de solicitar la investigaci\u00f3n de la Procuradur\u00eda General en cuanto a la conducta de los servidores p\u00fablicos que desatendieron las \u00f3rdenes judiciales dentro del proceso de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones que anteceden, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- REVOCASE la Sentencia proferida el 6 de octubre de 1994 por la Sala Plena Laboral de la Corte Suprema de Justicia al fallar en segunda instancia sobre la acci\u00f3n de tutela propuesta por Carlos de Jes\u00fas Fawcett Posada. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- CONCEDESE la protecci\u00f3n solicitada, ordenando al Presidente &nbsp;de &nbsp;la &nbsp;Empresa &nbsp;Nacional &nbsp;de Telecomunicaciones -TELECOM- que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo imparta precisas instrucciones escritas a quien corresponda para que la pr\u00f3xima vacante que se presente en la Seccional de la empresa en Santa Marta, en el cargo de Profesional II, Economista Agr\u00edcola, en la Secci\u00f3n Administrativa, o su equivalente, sea llenada mediante la contrataci\u00f3n a t\u00e9rmino indefinido del doctor Carlos de Jes\u00fas Fawcett Posada. &nbsp;<\/p>\n<p>Si al momento de notificarse esta sentencia tal cargo est\u00e1 vacante, el Presidente de Telecom vincular\u00e1 al peticionario dentro de las indicadas cuarenta y ocho (48) horas, mediante contrato a t\u00e9rmino indefinido. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- CONFIRMASE el numeral 3\u00ba de la parte resolutiva de la Sentencia proferida el 2 de septiembre de 1994 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta -Sala Laboral-, que orden\u00f3 compulsar copias a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para lo de su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto.- El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta -Sala Laboral- velar\u00e1 por el exacto y estricto cumplimiento de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto.- ADVIERTESE al Presidente de TELECOM que el desacato a lo aqu\u00ed dispuesto ser\u00e1 sancionado en la forma prevista por el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Sexto.- LIBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de la Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-046-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-046\/95 &nbsp; PRINCIPIO DE LA BUENA FE\/CONCURSO DE MERITOS-Nombramiento de quien obtuvo el primer puesto &nbsp; Para la Corte es claro que el Estado traiciona los principios constitucionales y se burla de los gobernados -haci\u00e9ndose por ello responsable- cuando por actos o promesas suyas los induce a creer que la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[19],"tags":[],"class_list":["post-1684","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1684","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1684"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1684\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1684"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1684"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1684"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}