{"id":1685,"date":"2024-05-30T16:25:39","date_gmt":"2024-05-30T16:25:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-047-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:25:39","modified_gmt":"2024-05-30T16:25:39","slug":"t-047-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-047-95\/","title":{"rendered":"T 047 95"},"content":{"rendered":"<p>T-047-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-047\/95&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS-L\u00edmites &nbsp;<\/p>\n<p>Todo derecho, as\u00ed sea fundamental, es limitado. El derecho de un individuo est\u00e1 limitado por los derechos de los otros asociados, por el orden p\u00fablico, por el bien com\u00fan y por el deber correlativo. Si se analiza a fondo la limitaci\u00f3n de un derecho, se encontrar\u00e1 que hay l\u00edmites intr\u00ednsecos, es decir, del mismo ente, y l\u00edmites extr\u00ednsecos, o sea, &nbsp;puestos por el Estado o reconocidos por \u00e9ste. Los l\u00edmites intr\u00ednsecos son emanados de la esencia finita del objeto jur\u00eddico protegido. Estos l\u00edmites son dados, tambi\u00e9n, por la misma condici\u00f3n del sujeto, que no es &nbsp;absoluto. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO-Naturaleza &nbsp;<\/p>\n<p>Es cierto que el derecho al trabajo es fundamental, y, por tanto, su n\u00facleo esencial es incondicional e inalterable. Pero lo anterior no significa que los aspectos contingentes y accidentales que giran en torno al derecho al trabajo, sean, per se, tutelables, como si fueran la parte esencial. Una derivaci\u00f3n del derecho al trabajo podr\u00eda convertirse en parte esencial del mismo derecho, cuando concurren, a lo menos, varios elementos, como son la conexidad necesaria con el n\u00facleo esencial del derecho en un caso concreto, la inminencia de un perjuicio si se desconoce el hecho, merecimiento objetivo para acceder al oficio o para ejercerlo, la necesidad evidente de realizarlo como \u00fanica oportunidad para el sujeto. Si se confunde el derecho fundamental con los derivados del mismo, se dar\u00eda el caso de que todo lo que ata\u00f1e a la vida en sociedad ser\u00eda considerado como derecho fundamental, lo cual es insostenible. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho al trabajo, al ser reconocido como fundamental, exige la protecci\u00f3n a su n\u00facleo esencial, pero no la trae consigo la facultad de obtener una vinculaci\u00f3n concreta, porque \u00e9sta tambi\u00e9n puede constituir una leg\u00edtima expectativa de otros, con igual derecho. As\u00ed, pues, en aras del derecho a la igualdad, no hay que proceder contra los intereses ajenos, sino en concordancia con ellos, de suerte que se realice el orden &nbsp;social justo, es decir, la armon\u00eda de los derechos entre s\u00ed. &nbsp;<\/p>\n<p>IGUALDAD DE OPORTUNIDADES &nbsp;<\/p>\n<p>Con respecto a la igualdad de oportunidades, por \u00e9sta se entiende la misma disposici\u00f3n en abstracto frente a una eventual situaci\u00f3n; es compartir la expectativa ante el derecho, as\u00ed despu\u00e9s por motivos justificados, no se obtengan exactamente las mismas posiciones, o los mismos objetivos. Como todos los miembros de la especie humana comparten la identidad esencial, es l\u00f3gica consecuencia que se compartan &nbsp;las &nbsp;mismas oportunidades. Este es uno de los casos en que la igualdad equivale a la identidad, pero en abstracto, porque en lo real ser\u00e1 la proporcionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Podr\u00eda alegarse &nbsp;que &nbsp;al &nbsp;quedar &nbsp;la &nbsp;accionante en &nbsp;el &nbsp;primer puesto -compartido- del concurso anulado, tendr\u00eda un derecho adquirido al cargo. Sin embargo, como se ha dicho, &nbsp;el concurso no es el \u00fanico elemento de juicio para acceder al cargo ofrecido, de manera que no hay una conexidad absoluta entre el cargo a proveer y los resultados del concurso, ya que existen otros factores a tener en cuenta &nbsp;en este caso, &nbsp;en los que juega un papel preponderante el criterio discrecional, aunque no absoluto, del empleador. En segundo lugar, la medida no desconoce la forma del concurso, sino, precisamente, la reafirma, y por ello busca erradicar la incertidumbre sobre la objetividad total. Ser\u00eda absurdo fundar un derecho cierto sobre un derecho incierto, ya que el efecto justo debe tener una causa, igualmente, justa, en virtud de la proporcionalidad de la justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>CONCURSO DE MERITOS-Derecho a rectificar los medios que conducen a un fin &nbsp;<\/p>\n<p>Una de las maneras de ejercer un control efectivo sobre la diafanidad de un concurso es la rectificaci\u00f3n de los posibles errores en que se hubiere incurrido en el proceso de selecci\u00f3n, cuando a ello hubiera lugar. Si se est\u00e1 ante una situaci\u00f3n poco clara a la luz de la \u00e9tica y de la justicia, y existe la posibilidad de ajustarla perfectamente a derecho, lo procedente es rectificar siempre y cuando -se insiste- no se modifique una situaci\u00f3n preestablecida conforme a la ley. Es notorio el hecho de que por el solo resultado del concurso de aptitudes no se configura una situaci\u00f3n jur\u00eddicamente definida con respecto al cargo y, en cambio, en este caso hay la evidencia de que el concurso fue objetado por eventuales vicios, por lo cual s\u00ed procede la rectificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CONCURSO DE MERITOS-Nueva convocatoria\/UNIVERSIDAD DE SUCRE &nbsp;<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n Seccional del Servicio Civil de Sucre obr\u00f3 correctamente, por cuanto ante ella, dada la naturaleza de sus funciones, entre las que se encuentra la de conocer de esta clase de presuntas irregularidades, se elev\u00f3 la queja. Obviamente la comisi\u00f3n no pod\u00eda permanecer impasible ante denuncia tan grave, y procedi\u00f3 a apelar &nbsp;al correctivo m\u00e1s adecuado para el caso, cual es el de convocar nuevamente a los aspirantes, con lo cual libra el procedimiento de selecci\u00f3n de cualquier vicio, y garantiza, a la vez, el derecho a la igualdad de oportunidades de todos los concursantes. Si hay medios para proteger un derecho fundamental como lo es el derecho a la igualdad, ante una presunta amenaza o violaci\u00f3n, se deben tomar los correctivos y medidas preventivas que sean necesarios para mantener inc\u00f3lume la dignidad del ser humano,como titular de ese derecho. A la peticionaria no se le ha impedido el acceso a la administraci\u00f3n p\u00fablica, ni se le ha desconocido su derecho al trabajo; solamente se le ha llamado a concursar en igualdad de oportunidades, debiendo esperar la determinaci\u00f3n de la Universidad, que tiene un principio razonable de autonom\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref: Expediente T- &nbsp;48145 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionaria: Cecilia Mej\u00eda Pe\u00f1a &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo (Sucre) &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: &nbsp; Derecho al trabajo &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995) &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mej\u00eda y Antonio Barrera Carbonell, &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>ha pronunciado la siguiente&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;En el proceso de tutela radicado bajo el n\u00famero T-48145, adelantado por la se\u00f1orita Cecilia Mej\u00eda Pe\u00f1a, en contra de la Comisi\u00f3n Seccional del Servicio Civil del Departamento de Sucre. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente de la Corte Constitucional escogi\u00f3 para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Solicitud &nbsp;<\/p>\n<p>La ciudadana Cecilia Mej\u00eda Pe\u00f1a interpuso ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo (Sucre), acci\u00f3n de tutela en contra de la Comisi\u00f3n Seccional del Servicio Civil del Departamento de Sucre, con el fin de que se le ampararan sus derechos al trabajo y a acceder a la administraci\u00f3n p\u00fablica, consagrados en los art\u00edculos 52 y 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Hechos &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma la accionante que, luego de haber participado en un concurso convocado por la Universidad de Sucre, obtuvo el primer lugar como aspirante al cargo de auxiliar administrativo, junto con la se\u00f1orita Silvia Corena quien obtuvo su mismo puntaje. &nbsp;<\/p>\n<p>Sinembargo, manifiesta que la se\u00f1orita Leonor Barrios, quien tambi\u00e9n particip\u00f3 en el mencionado concurso y ocup\u00f3 el \u00faltimo lugar, elev\u00f3 una queja ante la Comisi\u00f3n Seccional del Servicio Civil de Sucre, ya que, seg\u00fan ella, la se\u00f1orita Corena conoc\u00eda de antemano el examen de conocimientos generales. Tras conocer la mencionada queja, la Comisi\u00f3n Seccional del Servicio Civil de Sucre resolvi\u00f3 declarar nulo el concurso porque, seg\u00fan ellos, estaba demostrado que la situaci\u00f3n que se hab\u00eda presentado con la se\u00f1orita Silvia Corena &#8220;nublaba la trasparencia del concurso&#8221;, seg\u00fan afirma la accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la peticionaria, la decisi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Seccional del Servicio Civil de Sucre viola su derecho a ser nombrada en el cargo para el cual concurs\u00f3, pese a que ella misma afirma que &#8220;desde el mes de abril, y con fundamento en el puntaje obtenido, el se\u00f1or rector de la Universidad de Sucre, Gustavo Vergara Arrazola, me vincul\u00f3 a la instituci\u00f3n, inicialmente a hacer una licencia y posteriormente a trav\u00e9s de contratos, como secretaria del Centro de Educaci\u00f3n Continuada&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Pretensiones &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Solicita la peticionaria que, en vista de que la decisi\u00f3n de la Comisi\u00f3n de la Seccional del Servicio Civil est\u00e1 violando el derecho a ser nombrada en el cargo para el cual concurs\u00f3, dicha decisi\u00f3n solamente debe afectar a la se\u00f1orita Silvia Corena y no a las otras aspirantes que concursaron. &nbsp;<\/p>\n<p>Como medida provisional solicit\u00f3 que se suspendiera la nueva convocaci\u00f3n al concurso, medida que fue tomada simult\u00e1neamente en la Resoluci\u00f3n mediante la cual se declar\u00f3 nulo el primer concurso realizado. &nbsp;<\/p>\n<p>III. ACTUACION PROCESAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Unica instancia &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante auto de fecha 26 de agosto de 1994, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo admiti\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela, decret\u00f3 y recolect\u00f3 las pruebas que a continuaci\u00f3n se relacionan: &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp;Declaraci\u00f3n de la Rectora (e) de la Universidad de Sucre &nbsp;<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Clarybel Miranda Mellado, vicerrectora acad\u00e9mica, encargada en ese momento de la rector\u00eda de la Universidad de Sucre, ratific\u00f3 los hechos expuestos en la demanda, y adem\u00e1s inform\u00f3 que la se\u00f1orita Cecilia Mej\u00eda Pe\u00f1a &#8220;fue vinculada temporalmente hasta tanto se diera el pronunciamiento del Servicio Civil, teni\u00e9ndose la claridad administrativa de que su vinculaci\u00f3n depender\u00eda de los resultados emitidos por el mencionado Servicio Civil&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp;Declaraci\u00f3n de la Jefe de Personal de la Universidad de Sucre &nbsp;<\/p>\n<p>C. &nbsp;Declaraci\u00f3n del vicerrector administrativo de la Universidad de Sucre &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Victor Ra\u00fal Castillo, vicerrector administrativo de la Universidad de Sucre, manifest\u00f3 que el concurso para proveer secretarias para dicha universidad fue declarado nulo ya que se estableci\u00f3 que exist\u00edan v\u00ednculos familiares entre una de las secretarias encargadas de transcribir las preguntas de los ex\u00e1menes y la se\u00f1orita Silvia Corena, quien junto con la accionante, obtuvo el mayor puntaje en dicho concurso. &nbsp;<\/p>\n<p>D. &nbsp;Copia de la Resoluci\u00f3n No. 017 de 5 de agosto de 1994, proferida por la Comisi\u00f3n Seccional del Servicio Civil del Departamento de Sucre&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante esta resoluci\u00f3n se declar\u00f3 sin efecto la convocaci\u00f3n a concurso para el cargo de auxiliar administrativo grado 04, efectuado por la Universidad de Sucre, y se orden\u00f3 que se convocara a un nuevo concurso, dentro de los veinte d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>E. &nbsp;Copia del Acta No. 25 del 24 de mayo de 1994 y del Acta No. 26 del 7 de junio de 1994 de las reuniones de la Comisi\u00f3n Seccional del Servicio Civil del Departamento de Sucre, &nbsp;<\/p>\n<p>En dichas actas consta el tr\u00e1mite que se le di\u00f3 a la queja presentada por la se\u00f1orita Leonor Barrios Estrada, y existe constancia de la declaraci\u00f3n rendida por la se\u00f1ora &nbsp;Roc\u00edo Acosta, quien afirm\u00f3 haber transcrito el examen que se les practic\u00f3 a los concursantes para el cargo de secretaria de la Universidad de Sucre, y que adem\u00e1s, es cu\u00f1ada de la se\u00f1ora &nbsp;Silvia Corena Verbal. En la reuni\u00f3n del 7 de junio de 1994 se tom\u00f3 la decisi\u00f3n de declarar nulo el mencionado concurso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;2. &nbsp;Fallo de \u00fanica instancia &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante providencia de fecha seis (6) de septiembre &nbsp;de 1994, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo resolvi\u00f3 denegar la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1orita Cecilia Mej\u00eda Pe\u00f1a. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Del estudio del acervo probatorio -dice el Juzgado- se tiene que la peticionaria aspira a que se le tutele la expectativa de acceder al cargo en propiedad; en ning\u00fan caso se le ha impedido el acceso a la administraci\u00f3n, ni se le ha desconocido o pretende desconocer su derecho al trabajo; simple y llanamente debe someterse a la determinaci\u00f3n que al respecto tiene la Universidad, pues sus directivas han declarado que la vinculaci\u00f3n de la accionante &nbsp;s\u00f3lo se dar\u00eda una vez estuviera en firme lo del concurso&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La materia &nbsp;<\/p>\n<p>2.1 &nbsp;Todo derecho, as\u00ed sea fundamental, es limitado &nbsp;<\/p>\n<p>El universo jur\u00eddico conlleva una serie de limitaciones propuestas, en aras de la coexistencia arm\u00f3nica de los individuos, sus pretensiones e intereses. La acci\u00f3n humana est\u00e1 ordenada hacia el bien com\u00fan, el cual no puede realizarse si la posici\u00f3n de una parte afecta la de las dem\u00e1s o al todo en s\u00ed mismo considerado. En la sociedad hay un fin a realizar en com\u00fan; si el individualismo extremo se impone, se desconoce la prevalencia del inter\u00e9s general, y el bien com\u00fan se torna en vana utop\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Es un contrasentido jur\u00eddico pretender que un derecho -cualquiera que sea su importancia- sea absoluto, porque, por lo menos, todo derecho llega hasta donde comienzan los derechos ajenos. La convivencia limita, per se, los derechos, las facultades y las libertades individuales, con base en el orden p\u00fablico y el bien com\u00fan. Adem\u00e1s, no hay que olvidar que todo derecho tiene un deber correlativo. As\u00ed las cosas, se evidencia que el derecho de un individuo est\u00e1 limitado por los derechos de los otros asociados, por el orden p\u00fablico, por el bien com\u00fan y por el deber correlativo. &nbsp;<\/p>\n<p>No hay que considerar la limitaci\u00f3n de un derecho como una mengua de la libertad humana, sino como una garant\u00eda de la misma. En efecto, cuando se limita un bien, una pretensi\u00f3n o un inter\u00e9s, con ello se garantiza tambi\u00e9n que las expectativas jur\u00eddicas de los dem\u00e1s no pueden sobrepasar la esfera jur\u00eddica propia, porque as\u00ed como se limitan los derechos propios, igualmente se limitan los de los dem\u00e1s. Todo \u00e9sto es formulado con exactitud por Kant, cuando afirma que hay un imperativo categ\u00f3rico jur\u00eddico, consistente en que el libre albedr\u00edo de uno conviva &nbsp;con el libre albedr\u00edo de los dem\u00e1s, seg\u00fan una ley universal de libertad. &nbsp;<\/p>\n<p>Si se analiza a fondo la limitaci\u00f3n de un derecho, se encontrar\u00e1 que hay l\u00edmites intr\u00ednsecos, es decir, del mismo ente, y l\u00edmites extr\u00ednsecos, o sea, &nbsp;puestos por el Estado o reconocidos por \u00e9ste. Los l\u00edmites intr\u00ednsecos son emanados de la esencia finita del objeto jur\u00eddico protegido. Estos l\u00edmites son dados, tambi\u00e9n, por la misma condici\u00f3n del sujeto, que no es &nbsp;absoluto. Es un hecho notorio que el hombre dentro de su perfecci\u00f3n ontol\u00f3gica, es limitado y siempre debe haber una proporcionalidad entre el sujeto y el objeto del derecho. Entonces, si el hombre es limitado, su derecho ser\u00e1, igualmente, limitado, pues lo limitado no puede dominar lo absoluto. Los l\u00edmites extr\u00ednsecos, como se reconoce desde la Declaraci\u00f3n de Derechos del Hombre y del Ciudadano de la Revoluci\u00f3n Francesa, son impuestos por la ley, &nbsp;como regulante de los derechos. Si el derecho positivo es regulado por la ley, es obvio que no es absoluto. Lo absoluto, jur\u00eddicamente hablando, puede ser un fin personal\u00edsimo dentro de la esfera subjetiva del ser humano, propia del orden moral, pero nunca un derecho, por la imposibilidad de objetivizaci\u00f3n. El derecho positivo es pues esencialmente limitado por la ley que lo regula y por su misma naturaleza finita. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2 &nbsp;El derecho al trabajo no supone una expectativa absoluta &nbsp;<\/p>\n<p>Es cierto que el derecho al trabajo es fundamental, y, por tanto, su n\u00facleo esencial es incondicional e inalterable. Pero lo anterior no significa que los aspectos contingentes y accidentales que giran en torno al derecho al trabajo, sean, per se, tutelables, como si fueran la parte esencial. &nbsp;<\/p>\n<p>Una derivaci\u00f3n del derecho al trabajo podr\u00eda convertirse en parte esencial del mismo derecho, cuando concurren, a lo menos, varios elementos, como son la conexidad necesaria con el n\u00facleo esencial del derecho en un caso concreto, la inminencia de un perjuicio si se desconoce el hecho, merecimiento objetivo para acceder al oficio o para ejercerlo, la necesidad evidente de realizarlo como \u00fanica oportunidad para el sujeto. Si se confunde el derecho fundamental con los derivados del mismo, se dar\u00eda el caso de que todo lo que ata\u00f1e a la vida en sociedad ser\u00eda considerado como derecho fundamental, lo cual es insostenible. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales, la Corte ha sostenido: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;.El n\u00facleo esencial de un derecho fundamental puede definirse como el \u00e1mbito intangible del derecho cuyo respeto se impone a las autoridades y a los particulares. &#8230;.Visto desde la perspectiva de los derechos subjetivos, el contenido esencial de un derecho fundamental consiste en aquellas facultades o posibilidades de actuaci\u00f3n necesarias para que el derecho sea reconocible como pertinente al tipo descrito y sin las cuales dejar\u00eda de adscribirse a ese tipo, desnaturaliz\u00e1ndose. Por otra parte, la jurisprudencia de intereses ha dise\u00f1ado una f\u00f3rmula seg\u00fan la cual el n\u00facleo esencial del derecho fundamental es aquella parte de su contenido que es absolutamente necesaria para que los intereses jur\u00eddicamente protegibles, que dan vida al derecho, resulten real, concreta y efectivamente protegidos. De este modo, se rebasa o se desconoce el contenido esencial cuando el derecho queda sometido a limitaciones que lo hacen impracticable, lo dificultan m\u00e1s all\u00e1 de lo razonable o lo despojan de la necesaria protecci\u00f3n. &#8230;.La interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la teor\u00eda del n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales est\u00e1 indisolublemente vinculada al orden de valores consagrado en la Constituci\u00f3n. La ponderaci\u00f3n de valores o intereses jur\u00eddico-constitucionales no le resta sustancialidad al n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales. El n\u00facleo esencial de un derecho fundamental es resguardado indirectamente por el principio constitucional de ponderaci\u00f3n del fin leg\u00edtimo a alcanzar frente a la limitaci\u00f3n del derecho fundamental, mediante la prohibici\u00f3n de limitaciones desproporcionadas a su libre ejercicio&#8221;.1&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En otra Sentencia, sostuvo la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;Siguiendo a Peter Haberle, se denomina &#8216;contenido esencial&#8217; al \u00e1mbito necesario e irreductible de conducta que el derecho protege, con independencia de las modalidades que asuma el derecho o de las formas en que se manifieste. Es el n\u00facleo b\u00e1sico del derecho fundamental, no susceptible de interpretaci\u00f3n o de opini\u00f3n sometida a la din\u00e1mica de coyuntura o ideas pol\u00edticas&#8221;.2&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, se colige que el n\u00facleo esencial de un derecho fundamental consiste en su naturaleza, es decir, en su esencia como principio de operaci\u00f3n, en la esfera irreductible del derecho; en otras palabras, el n\u00facleo esencial es el constitutivo del ente jur\u00eddico que determina su calidad de inherente a la persona. Aquel bien que por esencia se le debe a la criatura racional y en algunos casos a la persona moral, de manera incondicional. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho al trabajo, al ser reconocido como fundamental, exige la protecci\u00f3n a su n\u00facleo esencial, pero no la trae consigo la facultad de obtener una vinculaci\u00f3n concreta, porque \u00e9sta tambi\u00e9n puede constituir una leg\u00edtima expectativa de otros, con igual derecho. As\u00ed, pues, en aras del derecho a la igualdad, no hay que proceder contra los intereses ajenos, sino en concordancia con ellos, de suerte que se realice el orden &nbsp;social justo, es decir, la armon\u00eda de los derechos entre s\u00ed. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, debe entenderse que el derecho al trabajo no consiste en la pretensi\u00f3n incondicional de ejercer un oficio o cargo espec\u00edfico, en un lugar determinado por el arbitrio absoluto del sujeto, sino en la facultad, in genere, de desarrollar una labor remunerada en un espacio y tiempo indeterminados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, con respecto a la igualdad de oportunidades, por \u00e9sta se entiende la misma disposici\u00f3n en abstracto frente a una eventual situaci\u00f3n; es compartir la expectativa ante el derecho, as\u00ed despu\u00e9s por motivos justificados, no se obtengan exactamente las mismas posiciones, o los mismos objetivos. Como todos los miembros de la especie humana comparten la identidad esencial, es l\u00f3gica consecuencia que se compartan &nbsp;las &nbsp;mismas oportunidades. Este es uno de los casos en que la igualdad equivale a la identidad, pero en abstracto, porque en lo real ser\u00e1 la proporcionalidad. &nbsp;La igualdad como sin\u00f3nimo de identidad absoluta, de disponer exactamente de los mismos bienes, no es siempre posible, porque cuando aparece la titularidad sobre un derecho, dicha titularidad excluye a los dem\u00e1s, implicando una especie de discernimiento jur\u00eddico. Establecer una violaci\u00f3n al principio de igualdad de oportunidades equivale a desconocer que los humanos tienen identidad esencial, y, por ello, aspiraciones comunes, as\u00ed luego la vida misma se encargue de establecer justas diferencias con base en la cantidad y calidad de trabajo real3&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y es que la diferenciaci\u00f3n abstracta implica discriminaci\u00f3n, en tanto que la diferenciaci\u00f3n real es requisito material para que opere la igualdad real, que se funda, seg\u00fan ya se dijo, en la proporcionalidad entre entes que se han diferenciado. Se iguala lo diverso. Sin lo anterior se har\u00eda imposible, por ejemplo, entender la igualdad dentro del pluralismo, que siempre parte del supuesto de una distinci\u00f3n. Se distingue, pero se equipara, y el acto de equiparar lo diverso se hace con base en la regla de la proporcionalidad, la cual est\u00e1, por cierto, consagrada en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que se\u00f1ala entre los principios m\u00ednimos fundamentales que debe tener en cuenta el legislador para expedir el estatuto del trabajo, el de la &#8220;remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El caso concreto &nbsp;<\/p>\n<p>Con respecto al caso bajo examen, cabe hacer las siguientes precisiones: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1 &nbsp;Razonabilidad de la nueva convocaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Todo proceso constituye un conjunto de actos complejos; en este caso el concurso constitu\u00eda apenas &nbsp;un tr\u00e1mite &nbsp;realizado dentro de un proceso de selecci\u00f3n; por lo tanto, no se alcanz\u00f3 a constituir en acto administrativo del cual se derivara una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta que le sirviera a la petente para alegar un derecho adquirido. Sin duda al haber ganado el concurso junto con otra persona, se ha creado una mera expectativa. Pero de acuerdo con las reglas predeterminadas por la administraci\u00f3n en la convocatoria era menester que se cumplieran otras fases del proceso de selecci\u00f3n &nbsp;como el examen de la hoja de vida y la entrevista personal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como consta en el expediente examinado, se delat\u00f3 por parte de una de las concursantes el parentesco entre quien, en raz\u00f3n de su oficio, ten\u00eda conocimiento del temario materia del concurso y una de las concursantes, la cual, al parecer, obtuvo gracias a ello un alto puntaje. Lo anterior pon\u00eda en duda la objetividad y la transparencia que deben caracterizar a todo concurso de m\u00e9ritos, y, por sobre todo, el derecho a la igualdad de que son titulares todos los aspirantes. No se incrimin\u00f3 a nadie, sino que, prudentemente la entidad accionada, con el fin de que el proceso fuese libre de toda sospecha y con base en una situaci\u00f3n existente no esclarecida, resolvi\u00f3 convocar a los aspirantes a nuevo concurso. Entonces, la demandada lo que hizo fue una rectificaci\u00f3n del medio en aras de fortalecer el fin: la objetividad e imparcialidad en la selecci\u00f3n del personal dispuesto a laborar. Con esto la comisi\u00f3n no lesion\u00f3 los derechos de la peticionaria, puesto que se le di\u00f3 una nueva oportunidad, raz\u00f3n por la cual sigue teniendo el derecho a concursar; por otra parte, no se configura en este evento, el perjuicio irremediable, raz\u00f3n por la cual la tutela no procede &nbsp;como mecanismo transitorio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, podr\u00eda &nbsp;alegarse &nbsp;que &nbsp;al &nbsp;quedar &nbsp;la &nbsp;accionante en &nbsp;el &nbsp;primer puesto -compartido- del concurso anulado, tendr\u00eda un derecho adquirido al cargo. Sin embargo, como se ha dicho, &nbsp;el concurso no es el \u00fanico elemento de juicio para acceder al cargo ofrecido, de manera que no hay una conexidad absoluta entre el cargo a proveer y los resultados del concurso, ya que existen otros factores a tener en cuenta &nbsp;en este caso, &nbsp;en los que juega un papel preponderante el criterio discrecional, aunque no absoluto, del empleador. En segundo lugar, la medida no desconoce la forma del concurso, sino, precisamente, la reafirma, y por ello busca erradicar la incertidumbre sobre la objetividad total. Ser\u00eda absurdo fundar un derecho cierto sobre un derecho incierto, ya que el efecto justo debe tener una causa, igualmente, justa, en virtud de la proporcionalidad de la justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Caso diferente es el de que se llegara a desconocer dentro del proceso de selecci\u00f3n lo dispuesto en el art\u00edculo 73 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo referente a actos administrativos que hayan creado o modificado una situaci\u00f3n jur\u00eddica de car\u00e1cter particular y concreto, o reconocido un derecho de igual categor\u00eda, caso en el cual el acto administrativo no podr\u00e1 ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2 &nbsp;El derecho a rectificar los medios que conducen a un fin &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la Sala, la Comisi\u00f3n Seccional del Servicio Civil de Sucre obr\u00f3 correctamente, por cuanto ante ella, dada la naturaleza de sus funciones, entre las que se encuentra la de conocer de esta clase de presuntas irregularidades, se elev\u00f3 la queja. Obviamente la comisi\u00f3n no pod\u00eda permanecer impasible ante denuncia tan grave, y procedi\u00f3 a apelar &nbsp;al correctivo m\u00e1s adecuado para el caso, cual es el de convocar nuevamente a los aspirantes, con lo cual libra el procedimiento de selecci\u00f3n de cualquier vicio, y garantiza, a la vez, el derecho a la igualdad de oportunidades de todos los concursantes. Si hay medios para proteger un derecho fundamental como lo es el derecho a la igualdad, ante una presunta amenaza o violaci\u00f3n, se deben tomar los correctivos y medidas preventivas que sean necesarios para mantener inc\u00f3lume la dignidad del ser humano,como titular de ese derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otro lado, como los sostiene el a-quo a la peticionaria no se le ha impedido el acceso a la administraci\u00f3n p\u00fablica, ni se le ha desconocido su derecho al trabajo; solamente se le ha llamado a concursar en igualdad de oportunidades, debiendo esperar la determinaci\u00f3n de la Universidad, que tiene un principio razonable de autonom\u00eda. Adem\u00e1s, resalta la Sala que para este evento existen otros medios de defensa, como lo es la v\u00eda gubernativa, la cual debe agotarse, o acudir ante la jurisdicci\u00f3n Contencioso-administrativa para interponer la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho en relaci\u00f3n con el del acto impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n &nbsp;de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp; CONFIRMAR la Sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo (Sucre) de fecha seis (6) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), por las razones consignadas en esta providencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Sentencia No. T-426\/92, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Sentencia No. T-002\/92, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero &nbsp;<\/p>\n<p>3 Abel Naranjo Villegas, &#8220;Filosof\u00eda del Derecho&#8221;. Edit. Temis. Bogot\u00e1, 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-047-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-047\/95&nbsp; &nbsp; DERECHOS-L\u00edmites &nbsp; Todo derecho, as\u00ed sea fundamental, es limitado. El derecho de un individuo est\u00e1 limitado por los derechos de los otros asociados, por el orden p\u00fablico, por el bien com\u00fan y por el deber correlativo. 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