{"id":16855,"date":"2024-06-07T20:46:11","date_gmt":"2024-06-07T20:46:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/07\/t-484-09\/"},"modified":"2024-06-07T20:46:11","modified_gmt":"2024-06-07T20:46:11","slug":"t-484-09","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-484-09\/","title":{"rendered":"T-484-09"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-484-09 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION \u00a0CONSTITUCIONAL Y LEGAL OFRECIDA A \u00a0LOS \u00a0 EMPLEADOS \u00a0 QUE \u00a0 HAN \u00a0 SUFRIDO \u00a0 ACCIDENTES \u00a0DE \u00a0TRABAJO \u00a0O \u00a0ENFERMEDADES \u00a0PROFESIONALES \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE ESTABILIDAD LABORAL EN CONTRATOS \u00a0DE TRABAJO A TERMINO FIJO Y POR OBRA O LABOR CONTRATADA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD \u00a0 LABORAL \u00a0REFORZADA \u00a0DEBIDA \u00a0A \u00a0TRABAJADORES \u00a0DISCAPACITADOS-Es \u00a0aplicable a\u00fan en los \u00a0casos \u00a0en \u00a0los \u00a0que \u00a0el contrato de trabajo por el cual fue iniciado el v\u00ednculo \u00a0laboral \u00a0haya \u00a0sido \u00a0suscrito \u00a0por \u00a0t\u00e9rmino \u00a0definido \u00a0o \u00a0por \u00a0obra espec\u00edfica \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed \u00a0resulta que la estabilidad laboral \u00a0reforzada \u00a0debida \u00a0a \u00a0los \u00a0trabajadores discapacitados sea aplicable a\u00fan en los \u00a0casos \u00a0en \u00a0los \u00a0que \u00a0el contrato de trabajo por el cual fue iniciado el v\u00ednculo \u00a0laboral \u00a0haya \u00a0sido \u00a0suscrito \u00a0por \u00a0un t\u00e9rmino definido o por obra espec\u00edfica, \u00a0seg\u00fan \u00a0se \u00a0explica \u00a0a \u00a0continuaci\u00f3n. \u00a0En \u00a0estos \u00a0eventos, \u00a0de \u00a0acuerdo \u00a0con la \u00a0consideraci\u00f3n \u00a0central \u00a0desarrollada en sentencia T-1083 de 2007, es igualmente \u00a0aplicable \u00a0la \u00a0exigencia \u00a0oponible \u00a0al \u00a0empleador por la cual \u00e9ste se encuentra \u00a0llamado \u00a0a \u00a0obtener \u00a0una autorizaci\u00f3n del inspector de trabajo cuando desee dar \u00a0por \u00a0terminada \u00a0la \u00a0relaci\u00f3n \u00a0laboral \u00a0con \u00a0fundamento \u00a0en \u00a0la \u00a0expiraci\u00f3n del \u00a0t\u00e9rmino \u00a0originalmente \u00a0acordado \u00a0o, atendiendo determinadas precisiones, en la \u00a0culminaci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0obra para la cual el trabajador fue contratado. Es preciso \u00a0hacer \u00a0hincapi\u00e9 \u00a0en \u00a0que \u00a0en \u00a0esta \u00a0hip\u00f3tesis, si bien el vencimiento de dicho \u00a0lapso \u00a0y \u00a0la \u00a0terminaci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0obra contratada han de ser considerados como \u00a0modos \u00a0de \u00a0terminaci\u00f3n \u00a0del \u00a0v\u00ednculo \u00a0laboral \u00a0que operan ipso jure, siempre y \u00a0cuando \u00a0se \u00a0de el respectivo preaviso, no es menos cierto que dada la situaci\u00f3n \u00a0en \u00a0la \u00a0que se encuentra el empleado, la correspondiente autorizaci\u00f3n por parte \u00a0de \u00a0la \u00a0oficina de trabajo permite hacer valer la expectativa de estabilidad del \u00a0trabajo \u00a0en \u00a0cabeza del empleado (art\u00edculo 53 C. N.), al mismo tiempo que evita \u00a0que \u00a0 estos \u00a0 argumentos \u00a0sean \u00a0utilizados \u00a0para \u00a0separar \u00a0de \u00a0su \u00a0cargo \u00a0a \u00a0los \u00a0trabajadores \u00a0discapacitados a pesar de la continuaci\u00f3n del objeto social de la \u00a0empresa \u00a0y \u00a0de \u00a0la \u00a0necesidad de conservar dicho empleo para el desarrollo de su \u00a0objeto \u00a0social. \u00a0Lo \u00a0anterior \u00a0no \u00a0obsta para que en cualquier momento en que el \u00a0incapacitado \u00a0o \u00a0el \u00a0inv\u00e1lido \u00a0incurra \u00a0en \u00a0una \u00a0justa \u00a0causa \u00a0de \u00a0terminaci\u00f3n \u00a0unilateral \u00a0del \u00a0contrato, \u00a0pueda el empleador tramitar la aludida autorizaci\u00f3n \u00a0de \u00a0despido \u00a0ante \u00a0el \u00a0respectivo \u00a0inspector, \u00a0por cuanto la protecci\u00f3n con que \u00a0cuenta \u00a0 es \u00a0relativa \u00a0y \u00a0no \u00a0absoluta.En \u00a0estos \u00a0t\u00e9rminos, \u00a0la \u00a0jurisprudencia \u00a0constitucional \u00a0ha \u00a0indicado \u00a0que \u00a0la consagraci\u00f3n del derecho a la estabilidad \u00a0laboral \u00a0 reforzada \u00a0supone \u00a0para \u00a0las \u00a0personas \u00a0que \u00a0sufren \u00a0alguna \u00a0forma \u00a0de \u00a0discapacidad \u00a0una \u00a0leg\u00edtima \u00a0expectativa \u00a0de conservaci\u00f3n de sus empleos hasta \u00a0tanto \u00a0no \u00a0se configure una causal objetiva, debidamente autorizada por parte de \u00a0la \u00a0autoridad \u00a0administrativa competente, que autorice la terminaci\u00f3n de dichos \u00a0v\u00ednculos laborales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCIDENTE \u00a0DE \u00a0TRABAJO \u00a0Y \u00a0TERMINACION \u00a0DEL \u00a0CONTRATO DE TRABAJO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 aplicaci\u00f3n \u00a0de \u00a0las \u00a0consideraciones \u00a0desarrolladas \u00a0en \u00a0la \u00a0presente \u00a0providencia, \u00a0la \u00a0Sala concluye que la anterior \u00a0decisi\u00f3n \u00a0 constituye \u00a0 prima \u00a0 facie \u00a0 una \u00a0 infracci\u00f3n \u00a0 de \u00a0las \u00a0garant\u00edas \u00a0iusfundamentales \u00a0del \u00a0accionante \u00a0toda \u00a0vez \u00a0que, \u00a0a pesar del conocimiento que \u00a0ten\u00eda \u00a0la \u00a0empresa \u00a0sobre \u00a0la ocurrencia del aludido accidente de trabajo y del \u00a0consecuente \u00a0estado de debilidad manifiesta en el que se encontraba el empleado, \u00a0la \u00a0sociedad \u00a0resolvi\u00f3 \u00a0dar \u00a0por \u00a0terminado \u00a0el contrato de trabajo por el cual \u00a0ven\u00eda \u00a0prestando \u00a0sus \u00a0servicios. La Sala concluye que al momento de decidir la \u00a0terminaci\u00f3n \u00a0del \u00a0contrato \u00a0de \u00a0trabajo \u00a0el \u00a0empleador \u00a0se encontraba llamado a \u00a0obtener \u00a0una \u00a0autorizaci\u00f3n \u00a0por \u00a0parte \u00a0del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u00a0dado \u00a0el \u00a0conocimiento \u00a0que \u00a0aqu\u00e9l \u00a0ten\u00eda sobre la ocurrencia del accidente de \u00a0trabajo \u00a0y \u00a0de \u00a0la consecuente afectaci\u00f3n de la salud y de la capacidad laboral \u00a0del ciudadano. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEBILIDAD MANIFIESTA DE TRABAJADOR QUE SUFRIO \u00a0ACCIDENTE DE TRABAJO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala observa que el empleador incumpli\u00f3 \u00a0los \u00a0deberes \u00a0impuestos \u00a0por \u00a0el principio de solidaridad (art\u00edculo 48 C. N.) y \u00a0particularmente \u00a0por \u00a0las \u00a0leyes 361 de 1997 y 776 de 2002, en atenci\u00f3n a que a \u00a0pesar \u00a0de \u00a0la \u00a0situaci\u00f3n \u00a0de \u00a0debilidad \u00a0manifiesta \u00a0en \u00a0que \u00a0se \u00a0encontraba el \u00a0trabajador \u00a0como \u00a0consecuencia \u00a0de \u00a0la \u00a0ocurrencia \u00a0de \u00a0un \u00a0accidente de trabajo \u00a0\u2013lo cual hace aplicable un \u00a0r\u00e9gimen \u00a0 objetivo \u00a0de \u00a0responsabilidad \u00a0de \u00a0acuerdo \u00a0con \u00a0las \u00a0consideraciones \u00a0precedentes- \u00a0y de la prescripci\u00f3n de reintegro aprobada el d\u00eda 1\u00b0 de febrero \u00a0de \u00a02008 \u00a0por \u00a0el \u00a0Despacho \u00a0de \u00a0Protecci\u00f3n \u00a0laboral \u00a0del \u00a0Instituto de Seguros \u00a0Sociales \u00a0de \u00a0la \u00a0seccional \u00a0de \u00a0Magdalena; \u00a0la \u00a0sociedad decidi\u00f3 abstenerse de \u00a0renovar \u00a0el \u00a0v\u00ednculo \u00a0laboral que ven\u00eda sosteniendo con el accionante desde el \u00a0d\u00eda \u00a02 \u00a0de \u00a0noviembre \u00a0de \u00a02005. Es preciso se\u00f1alar que el despido del que fue \u00a0victima \u00a0el \u00a0trabajador \u00a0a \u00a0consecuencia de la p\u00e9rdida de capacidad laboral, le \u00a0causa \u00a0un \u00a0perjuicio \u00a0irremediable,\u00a0 \u00a0ya \u00a0que \u00a0en \u00a0la \u00a0actualidad \u00a0presenta \u00a0quebrantos \u00a0de \u00a0salud, padece de glaucoma y estr\u00e9s laboral agudo, el primero en \u00a0ocasi\u00f3n \u00a0del \u00a0accidente \u00a0de \u00a0trabajo \u00a0que \u00a0lo mantiene con visi\u00f3n borrosa y el \u00a0segundo \u00a0debido \u00a0a \u00a0la \u00a0alta tensi\u00f3n mental a la que estuvo sometido durante la \u00a0relaci\u00f3n \u00a0laboral, \u00a0como \u00a0consecuencia \u00a0tambi\u00e9n \u00a0del \u00a0accidente \u00a0de \u00a0trabajo y \u00a0agudizado \u00a0por \u00a0el \u00a0despido injusto del que fue v\u00edctima sin que se le proveyera \u00a0de \u00a0 las \u00a0 prestaciones \u00a0 econ\u00f3micas \u00a0 derivadas \u00a0 de \u00a0 la \u00a0 seguridad \u00a0social. \u00a0Adicionalmente, \u00a0el accionante se encuentra con baja autoestima y menoscabado en \u00a0su \u00a0dignidad \u00a0como ser humano, sin un sustento diario para \u00e9l y para su familia \u00a0que \u00a0le \u00a0permita \u00a0satisfacer las necesidades elementales para subsistir en forma \u00a0digna,\u00a0 \u00a0crey\u00e9ndose \u00a0in\u00fatil \u00a0y \u00a0sin \u00a0posibilidades de laborar en empresas \u00a0diferente \u00a0a \u00a0las \u00a0demandadas \u00a0y \u00a0mucho \u00a0menos como soldador por ser la vista un \u00a0sentido vital para desempe\u00f1ar esta labor. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCIDENTE \u00a0DE \u00a0TRABAJO \u00a0Y \u00a0CONTINUACI\u00d3N DEL \u00a0CONTRATO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 TRABAJO-Requisitos \u00a0jurisprudenciales \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden, atendiendo el precedente que \u00a0fue \u00a0objeto \u00a0de \u00a0reiteraci\u00f3n \u00a0en \u00a0sentencia T-263 de 2009, la Sala de Revisi\u00f3n \u00a0observa \u00a0 que \u00a0 se \u00a0 encuentran \u00a0 cumplidos \u00a0 los \u00a0requisitos \u00a0jurisprudenciales \u00a0establecidos \u00a0para la continuaci\u00f3n de este tipo de contratos laborales toda vez \u00a0que \u00a0(i) \u00a0no \u00a0existe \u00a0prueba \u00a0alguna en el expediente que permita afirmar que el \u00a0se\u00f1or \u00a0Sarmiento \u00a0Fuentes haya desempe\u00f1ado sus funciones de manera deficiente. \u00a0En \u00a0sentido \u00a0contrario, \u00a0la \u00a0reiterada celebraci\u00f3n de los aludidos contratos de \u00a0trabajo \u00a0 permite \u00a0 inferir \u00a0que \u00a0su \u00a0desempe\u00f1o \u00a0ha \u00a0sido \u00a0satisfactorio. \u00a0(ii) \u00a0Adicionalmente, \u00a0la \u00a0Sala estima que subsisten las causas que dieron origen a la \u00a0relaci\u00f3n \u00a0laboral, toda vez que dada la condici\u00f3n de trabajador en misi\u00f3n del \u00a0demandante, \u00a0\u00e9ste \u00a0puede ser remitido a otra empresa que contrate los servicios \u00a0de \u00a0A \u00a0Tiempo \u00a0LTDA. \u00a0En \u00a0conclusi\u00f3n, \u00a0la Sala Octava de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a \u00a0revocar \u00a0 la \u00a0decisi\u00f3n \u00a0judicial \u00a0de \u00a0segunda \u00a0instancia \u00a0y, \u00a0en \u00a0consecuencia, \u00a0conceder\u00e1 \u00a0el \u00a0amparo \u00a0solicitado \u00a0de los derechos fundamentales a la seguridad \u00a0social \u00a0 y \u00a0 al \u00a0 trabajo \u00a0 del \u00a0se\u00f1or \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Manuel \u00a0Sarmiento \u00a0Fuentes. \u00a0Por \u00a0consiguiente, \u00a0ordenar\u00e1 \u00a0la \u00a0reubicaci\u00f3n \u00a0del \u00a0demandante, si al momento de la \u00a0notificaci\u00f3n \u00a0de \u00a0la presente providencia a\u00fan no ha sido realizada, de acuerdo \u00a0con \u00a0lo \u00a0dispuesto \u00a0en el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 776 de 2002, el cual prescribe \u00a0lo \u00a0siguiente: \u00a0\u201cLos \u00a0empleadores \u00a0est\u00e1n \u00a0obligados \u00a0a \u00a0ubicar \u00a0al trabajador \u00a0incapacitado \u00a0parcialmente \u00a0en \u00a0el \u00a0cargo que desempe\u00f1aba o a proporcionarle un \u00a0trabajo \u00a0compatible \u00a0con \u00a0sus \u00a0capacidades \u00a0y \u00a0aptitudes, \u00a0para lo cual deber\u00e1n \u00a0efectuar \u00a0los \u00a0movimientos \u00a0de \u00a0personal \u00a0que \u00a0sean \u00a0necesarios\u201d. \u00a0Aunado a lo \u00a0anterior, \u00a0es \u00a0preciso \u00a0recordar que el estado de debilidad manifiesta en que se \u00a0encontraba \u00a0el accionante como consecuencia del accidente de trabajo acaecido el \u00a0d\u00eda \u00a025 \u00a0de \u00a0febrero \u00a0de \u00a02007 \u00a0impon\u00eda \u00a0al \u00a0empleador \u00a0el deber de obtener la \u00a0correspondiente \u00a0autorizaci\u00f3n \u00a0administrativa \u00a0para \u00a0finiquitar \u00a0dicho v\u00ednculo \u00a0laboral. \u00a0En \u00a0consecuencia, en la medida en que el empleador se apart\u00f3 de dicho \u00a0deber, \u00a0la \u00a0Sala \u00a0ordenar\u00e1, \u00a0si \u00a0al \u00a0momento de la notificaci\u00f3n de la presente \u00a0providencia \u00a0dicha \u00a0cancelaci\u00f3n \u00a0a\u00fan \u00a0no \u00a0ha \u00a0sido \u00a0realizada, \u00a0el \u00a0pago de la \u00a0indemnizaci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2.158.439 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Manuel \u00a0Sarmiento \u00a0Fuente \u00a0contra \u00a0las \u00a0Sociedades \u00a0Asesor\u00edas \u00a0y \u00a0Servicios T\u00e9cnicos y \u00a0Portuarios \u00a0LTDA, \u00a0\u201cASETPOR\u201d \u00a0LTDA; \u00a0A \u00a0Tiempo \u00a0LTDA, \u00a0Drummond \u00a0LTDA \u00a0y \u00a0el \u00a0Instituto de Seguros Sociales \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C. veintiuno (21) de julio de dos \u00a0mil nueve (2009). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala \u00a0Octava \u00a0de \u00a0Revisi\u00f3n \u00a0de la Corte \u00a0Constitucional, \u00a0integrada \u00a0por \u00a0los Magistrados Juan Carlos Henao P\u00e9rez, Jorge \u00a0Iv\u00e1n \u00a0Palacio \u00a0Palacio \u00a0y \u00a0Humberto \u00a0Antonio Sierra Porto, quien la preside, en \u00a0ejercicio \u00a0de \u00a0sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las \u00a0previstas \u00a0en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Nacional y \u00a0en \u00a0los \u00a0art\u00edculos \u00a033 \u00a0y \u00a0siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la \u00a0siguiente \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos \u00a0de \u00a0tutela \u00a0proferidos \u00a0por \u00a0la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial \u00a0de \u00a0Santa \u00a0Marta \u00a0y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma \u00a0ciudad, \u00a0en \u00a0la \u00a0acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Manuel Sarmiento Fuentes \u00a0contra \u00a0las \u00a0sociedades \u00a0Asesor\u00edas \u00a0y \u00a0Servicios \u00a0T\u00e9cnicos \u00a0y Portuarios LTDA, \u00a0\u201cASETPOR\u201d \u00a0LTDA; \u00a0A \u00a0Tiempo \u00a0LTDA, \u00a0Drummond \u00a0LTDA y el Instituto de Seguros \u00a0Sociales \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ciudadano \u00a0Jos\u00e9 Manuel Sarmiento Fuente \u00a0interpuso \u00a0acci\u00f3n de tutela contra las entidades anteriormente referidas con el \u00a0objetivo \u00a0de obtener amparo judicial de sus derechos fundamentales a la vida, la \u00a0dignidad \u00a0humana, \u00a0la \u00a0igualdad, \u00a0la \u00a0salud, \u00a0el \u00a0debido \u00a0proceso \u00a0y al trabajo; \u00a0garant\u00edas \u00a0que \u00a0habr\u00edan sido infringidas como consecuencia de la ocurrencia de \u00a0los hechos que a continuaci\u00f3n resume la Sala de Revisi\u00f3n: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- A partir \u201cdel \u00a0a\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a02004\u201d1 \u00a0el \u00a0accionante se vincul\u00f3 en \u00a0calidad \u00a0de \u00a0trabajador \u00a0subordinado \u00a0a \u00a0la \u00a0planta \u00a0de \u00a0personal de la sociedad \u00a0ASETPOR \u00a0LTDA, \u00a0entidad \u00a0en \u00a0la \u00a0que \u00a0prest\u00f3 \u00a0sus \u00a0servicios \u00a0en \u00a0el \u00a0cargo \u00a0de \u00a0soldador. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- A pesar de que la anterior contrataci\u00f3n \u00a0fue \u00a0realizada \u00a0de \u00a0manera \u00a0directa \u00a0entre \u00a0la \u00a0sociedad \u00a0demandada \u00a0y el se\u00f1or \u00a0Sarmiento \u00a0Fuentes, \u00a0este \u00a0\u00faltimo \u00a0se \u00a0vio en la obligaci\u00f3n de vincularse a la \u00a0bolsa \u00a0de \u00a0empleo \u00a0SESCARIBE \u00a0debido \u00a0a \u00a0la \u00a0presi\u00f3n \u00a0realizada por la sociedad \u00a0ASETPOR \u00a0LTDA, \u00a0la \u00a0cual \u00a0pretend\u00eda, \u00a0por \u00a0esta v\u00eda, eludir la responsabilidad \u00a0laboral que le resultaba exigible en calidad de empleadora. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0De \u00a0la \u00a0misma \u00a0manera, \u00a0\u201cen \u00a0 \u00a0 el \u00a0 \u00a0a\u00f1o \u00a0 \u00a02005\u201d2 el accionante \u00a0fue \u00a0compelido a establecer una relaci\u00f3n contractual aparente con la Sociedad A \u00a0Tiempo \u00a0LTDA. \u00a0Al \u00a0respecto, \u00a0seg\u00fan \u00a0la \u00a0exposici\u00f3n contenida en el escrito de \u00a0demanda, \u00a0en \u00a0contra \u00a0de \u00a0lo \u00a0sugerido \u00a0por \u00a0la aludida simulaci\u00f3n contractual, \u00a0\u201cel \u00a0se\u00f1or \u00a0Sarmiento \u00a0siempre \u00a0fue \u00a0un \u00a0trabajador \u00a0subordinado, \u00a0dedicado \u00a0a \u00a0las actividades ordinarias de la empresa Asetpor LTDA \u00a0con \u00a0una \u00a0debida continuidad en el tiempo desde el a\u00f1o 2005 hasta el d\u00eda de su \u00a0inconstitucional \u00a0e \u00a0ilegal \u00a0desvinculaci\u00f3n \u00a0del \u00a0cargo \u00a0en \u00a0el mes de marzo de \u00a02008\u201d3. \u00a0Sobre \u00a0el \u00a0particular, \u00a0cabe \u00a0resaltar \u00a0que \u00a0durante \u00a0el \u00a0lapso \u00a0se\u00f1alado las dos sociedades se encargaron de \u00a0realizar \u00a0 \u00a0el \u00a0 pago \u00a0 del \u00a0 salario \u00a0 ofrecido \u00a0 al \u00a0 accionante \u00a0 de \u00a0 manera \u00a0proporcional. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0El \u00a0d\u00eda \u00a025 \u00a0de \u00a0febrero \u00a0de \u00a02007 \u00a0el \u00a0accionante \u00a0sufri\u00f3 un accidente de trabajo, cuya ocurrencia fue descrita en los \u00a0siguientes \u00a0t\u00e9rminos en el escrito de demanda: \u201c[El se\u00f1or Sarmiento Fuentes] \u00a0como \u00a0trabajador del contratista independiente Asetpor \u00a0estaba \u00a0 trabajando \u00a0en \u00a0las \u00a0instalaciones \u00a0de \u00a0la \u00a0DRUMMOND \u00a0LTDA, \u00a0por \u00a0labor \u00a0contratada \u00a0por \u00a0ellos, \u00a0cuando \u00a0haciendo \u00a0acci\u00f3n \u00a0de \u00a0palanca \u00a0con un tubo que \u00a0soldaba, \u00a0el objeto punzante penetr\u00f3 el ojo derecho ocasion\u00e1ndose un accidente \u00a0de \u00a0 trabajo \u00a0 de \u00a0alta \u00a0consideraci\u00f3n\u201d4 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Una vez fue concluido el tratamiento de \u00a0rehabilitaci\u00f3n \u00a0y \u00a0habiendo \u00a0agotado \u00a0el an\u00e1lisis previo por parte de la Junta \u00a0m\u00e9dica \u00a0interdisciplinaria, \u00a0mediante \u00a0comunicaci\u00f3n \u00a0suscrita \u00a0el \u00a0d\u00eda 1\u00b0 de \u00a0febrero \u00a0de \u00a02008 \u00a0el \u00a0Jefe del Departamento de riesgos laborales y de seguridad \u00a0social \u00a0y \u00a0el \u00a0M\u00e9dico \u00a0gestor \u00a0de \u00a0calidad \u00a0del \u00a0Instituto \u00a0de Seguros Sociales \u00a0determinaron \u00a0\u201cel reintegro laboral del se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0Sarmiento \u00a0 con \u00a0 las \u00a0 siguientes \u00a0 recomendaciones: \u00a0 acompa\u00f1amiento \u00a0por \u00a0la \u00a0profesional \u00a0 asignada \u00a0 para \u00a0 el \u00a0 caso; \u00a0 cese \u00a0de \u00a0incapacidades; \u00a0pendiente \u00a0calificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0por \u00a0 \u00a0 p\u00e9rdida \u00a0 \u00a0 de \u00a0 \u00a0 capacidad \u00a0 \u00a0 laboral\u201d5. \u00a0As\u00ed, \u00a0en desarrollo de la anterior prescripci\u00f3n, durante el mes \u00a0de \u00a0marzo \u00a0de \u00a02008 \u00a0el \u00a0accionante \u00a0trabaj\u00f3 \u00a0con restricciones precisas en las \u00a0instalaciones \u00a0de \u00a0la \u00a0sociedad \u00a0en \u00a0la \u00a0que \u00a0sufri\u00f3 \u00a0el \u00a0accidente \u00a0de trabajo \u00a0anteriormente referido. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0Los \u00a0d\u00edas \u00a019 de marzo y 5 de abril de \u00a02008 \u00a0el accionante recibi\u00f3 sendas comunicaciones suscritas respectivamente por \u00a0los \u00a0representantes legales de las empresas A Tiempo LTDA y ASETPOR LTDA, en las \u00a0que \u00a0le \u00a0informaron \u00a0la \u00a0terminaci\u00f3n del contrato de trabajo por el cual ven\u00eda \u00a0prestando sus servicios a las sociedades indicadas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento \u00a0en los hechos relatados, en \u00a0opini\u00f3n \u00a0del demandante la infracci\u00f3n de sus derechos fundamentales se habr\u00eda \u00a0presentado \u00a0como \u00a0consecuencia \u00a0de la decisi\u00f3n de finiquitar unilateralmente la \u00a0relaci\u00f3n \u00a0laboral \u00a0en \u00a0la \u00a0cual \u00a0aquel participaba. A su juicio, las sociedades \u00a0debieron \u00a0atender \u00a0las recomendaciones m\u00e9dicas realizadas por la Administradora \u00a0de \u00a0Riesgos \u00a0Profesionales \u00a0del \u00a0Instituto \u00a0de Seguros Sociales en el sentido de \u00a0permitir, \u00a0con \u00a0determinadas \u00a0restricciones, \u00a0la continuaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n \u00a0del \u00a0servicio; \u00a0a \u00a0lo \u00a0cual \u00a0se \u00a0sumaba \u00a0el deber de promover la iniciaci\u00f3n del \u00a0proceso \u00a0que \u00a0permitiera \u00a0determinar \u00a0el \u00a0grado \u00a0de \u00a0incapacidad definitiva. Por \u00a0\u00faltimo, \u00a0el \u00a0accionante \u00a0manifest\u00f3 \u00a0que \u00a0la \u00a0actuaci\u00f3n \u00a0desarrollada \u00a0por las \u00a0sociedades \u00a0desconoci\u00f3 \u00a0por \u00a0completo \u00a0lo dispuesto en la Ley 361 de 1997 pues, \u00a0dada \u00a0la \u00a0sensible \u00a0p\u00e9rdida \u00a0de \u00a0su \u00a0capacidad \u00a0laboral, \u00a0en \u00a0esta \u00a0ocasi\u00f3n la \u00a0terminaci\u00f3n \u00a0del \u00a0contrato debi\u00f3 contar con una autorizaci\u00f3n previa por parte \u00a0del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 Intervenci\u00f3n \u00a0 de \u00a0 las \u00a0 entidades \u00a0demandadas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.- Obrando mediante apoderado judicial, la \u00a0sociedad \u00a0Drummond \u00a0LTDA \u00a0solicit\u00f3 al juez de amparo negar la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida \u00a0por \u00a0el \u00a0se\u00f1or \u00a0Sarmiento Fuentes. Como fundamento de oposici\u00f3n, el \u00a0representante \u00a0objet\u00f3 la inexistencia del supuesto contrato de trabajo entre la \u00a0sociedad \u00a0y el accionante pues, seg\u00fan la afirmaci\u00f3n realizada en el escrito de \u00a0contestaci\u00f3n \u00a0de \u00a0demanda, dicha sociedad se limit\u00f3 a suscribir un acuerdo con \u00a0la \u00a0empresa \u00a0ASETPOR \u00a0LTDA \u00a0\u201cpara que realizara unos \u00a0trabajos \u00a0dentro \u00a0de \u00a0Puerto \u00a0Drummond \u00a0Ltda. \u00a0Con \u00a0su \u00a0personal, \u00a0supuestamente \u00a0especializado\u201d6. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.- A trav\u00e9s de representante judicial, la \u00a0sociedad \u00a0Asesor\u00edas \u00a0y servicios t\u00e9cnicos y portuarios, ASETPOR LTDA, se opuso \u00a0a \u00a0la \u00a0acci\u00f3n \u00a0de tutela interpuesta. En cuanto a la existencia de la relaci\u00f3n \u00a0laboral \u00a0 alegada \u00a0 por \u00a0el \u00a0demandante, \u00a0el \u00a0apoderado \u00a0indic\u00f3 \u00a0lo \u00a0siguiente: \u00a0\u201cEl \u00a0 se\u00f1or \u00a0 Jos\u00e9 \u00a0 Sarmiento \u00a0solo \u00a0se \u00a0vinculo \u00a0(Sic) \u00a0a \u00a0ASETPOR \u00a0LTDA como \u00a0trabajador, \u00a0 en \u00a0 el \u00a0 periodo \u00a0 (Sic) \u00a0del \u00a0 15 \u00a0 de \u00a0 julio \u00a0 de \u00a02004, \u00a0fecha \u00a0esta \u00a0ultima \u00a0(Sic) \u00a0en la cual se estipulo (Sic) \u00a0 la \u00a0 terminaci\u00f3n \u00a0 del \u00a0contrato \u00a0(\u2026) \u00a0 \u00a0[S]i \u00a0se \u00a0observa \u00a0existen \u00a0comprobantes que \u00a0demuestran \u00a0el \u00a0pago del salario al querellante por parte de la empresa A tiempo \u00a0Ltda. \u00a0Raz\u00f3n \u00a0o \u00a0motivo \u00a0por \u00a0el cual las afirmaciones carecen de sustento, por \u00a0otro \u00a0lado \u00a0en \u00a0este sentido la jurisprudencia y la doctrina han establecido que \u00a0no \u00a0puede \u00a0haber dos patrones en el mismo tiempo de trabajo, pues en este caso y \u00a0quedando \u00a0probada \u00a0la \u00a0existencia \u00a0del \u00a0vinculo \u00a0(Sic) \u00a0con \u00a0 A \u00a0 tiempo \u00a0no \u00a0podr\u00eda \u00a0existir \u00a0la \u00a0relaci\u00f3n \u00a0simultanea \u00a0 con \u00a0Asetpor \u00a0Ltda\u201d. \u00a0En \u00a0ese \u00a0sentido, \u00a0manifest\u00f3 \u00a0que \u00a0los \u00a0pagos \u00a0realizados \u00a0por \u00a0la sociedad a favor del demandante \u00a0obedecieron \u00a0a \u00a0un acto de mera liberalidad emprendido con el objetivo de elevar \u00a0la productividad de los encargados de la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a \u00a0lo \u00a0anterior, \u00a0el \u00a0representante \u00a0se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u00a0la \u00a0solicitud de amparo resultaba improcedente en atenci\u00f3n a que \u00a0el \u00a0accionante \u00a0pretend\u00eda, por v\u00eda de tutela, la reivindicaci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0meramente \u00a0legales \u00a0para \u00a0lo \u00a0cual \u00a0el \u00a0ordenamiento \u00a0jur\u00eddico \u00a0ha dispuesto el \u00a0funcionamiento \u00a0de \u00a0las \u00a0acciones \u00a0judiciales ordinarias que deben ser conocidas \u00a0por la Jurisdicci\u00f3n laboral. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3.- \u00a0La \u00a0sociedad \u00a0A Tiempo LTDA, mediante \u00a0escrito \u00a0firmado \u00a0por \u00a0su \u00a0apoderado \u00a0judicial, \u00a0solicit\u00f3 \u00a0al \u00a0juez \u00a0de \u00a0amparo \u00a0desestimar \u00a0la \u00a0solicitud \u00a0interpuesta \u00a0por el se\u00f1or Sarmiento Fuentes alegando \u00a0como \u00a0fundamento \u00a0el cumplimiento de las obligaciones que le correspond\u00edan como \u00a0\u00fanico \u00a0empleador \u00a0del \u00a0demandante. Sobre el particular, indic\u00f3 que el v\u00ednculo \u00a0laboral \u00a0que \u00a0se \u00a0extendi\u00f3 \u00a0por \u00a0sucesivos per\u00edodos que iniciaron el d\u00eda 2 de \u00a0noviembre \u00a0de \u00a02005 \u00a0se dio a trav\u00e9s de la suscripci\u00f3n continuada de contratos \u00a0de \u00a0obra, \u00a0durante \u00a0cuya \u00a0vigencia ocurri\u00f3 el accidente de trabajo referido con \u00a0antelaci\u00f3n. \u00a0 Sobre \u00a0 este \u00a0 punto \u00a0 espec\u00edfico \u00a0 manifest\u00f3 \u00a0 lo \u00a0 siguiente: \u00a0\u201cA \u00a0tiempo Ltda. Cumpli\u00f3 con el deber de reintegrar \u00a0al \u00a0trabajador, \u00a0quien \u00a0sigui\u00f3 \u00a0prestando \u00a0sus \u00a0servicios a la empresa usuaria, \u00a0atendiendo \u00a0 a \u00a0 (Sic) \u00a0las \u00a0recomendaciones \u00a0dadas \u00a0por \u00a0el Instituto del Seguro Social \/ Posteriormente, no \u00a0estando \u00a0 incapacitado \u00a0 y \u00a0 habiendo \u00a0 terminado \u00a0la \u00a0labor \u00a0por \u00a0la \u00a0cual \u00a0fue \u00a0suministrado, seg\u00fan contrato \u00a0de \u00a0 trabajo \u00a0 suscrito \u00a0con \u00a0el \u00a0actor, \u00a0se \u00a0dio \u00a0por \u00a0terminada \u00a0la \u00a0relaci\u00f3n \u00a0laboral.\u201d7. \u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0 las \u00a0 cosas, \u00a0 el \u00a0representante \u00a0concluy\u00f3 \u00a0que, \u00a0en \u00a0atenci\u00f3n \u00a0a \u00a0que \u00a0el \u00a0contrato \u00a0de \u00a0trabajo \u00a0celebrado \u00a0ten\u00eda \u00a0por \u00a0objeto la realizaci\u00f3n de una obra que fue terminada, no \u00a0era \u00a0necesaria \u00a0la \u00a0obtenci\u00f3n de la correspondiente autorizaci\u00f3n por parte del \u00a0inspector de trabajo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, el apoderado manifest\u00f3 que en \u00a0el \u00a0caso \u00a0concreto \u00a0la pretensi\u00f3n resultaba improcedente debido a la existencia \u00a0de \u00a0mecanismos \u00a0judiciales \u00a0ordinarios \u00a0que \u00a0se \u00a0opon\u00edan a la prosperidad de la \u00a0acci\u00f3n \u00a0 de \u00a0 tutela \u00a0 promovida \u00a0 dada \u00a0 la \u00a0 inexistencia \u00a0 de \u00a0un \u00a0perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 Decisiones \u00a0 judiciales \u00a0objeto \u00a0de \u00a0revisi\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.- Mediante sentencia proferida el d\u00eda 22 \u00a0de \u00a0octubre \u00a0de \u00a02008, \u00a0el \u00a0Juzgado \u00a0Cuarto \u00a0Laboral del Circuito de Santa Marta \u00a0concedi\u00f3 \u00a0la \u00a0solicitud \u00a0de \u00a0amparo \u00a0requerida \u00a0en \u00a0atenci\u00f3n \u00a0a \u00a0que encontr\u00f3 \u00a0acreditada \u00a0la presencia de un perjuicio irremediable que amenazaba los derechos \u00a0fundamentales \u00a0del accionante, dada la privaci\u00f3n unilateral de la \u00fanica fuente \u00a0de \u00a0recursos \u00a0de \u00a0la \u00a0que \u00a0depend\u00eda \u00a0su manutenci\u00f3n. En consecuencia, luego de \u00a0realizar \u00a0una \u00a0reiteraci\u00f3n \u00a0jurisprudencial \u00a0a \u00a0prop\u00f3sito \u00a0de \u00a0la \u00a0protecci\u00f3n \u00a0conferida \u00a0a los trabajadores que han sufrido accidentes de trabajo, declar\u00f3 la \u00a0ineficacia \u00a0jur\u00eddica \u00a0del \u00a0despido decidido por las sociedades Asetpor Ltda y A \u00a0Tiempo \u00a0Ltda, \u00a0raz\u00f3n \u00a0por \u00a0la \u00a0cual orden\u00f3 el reintegro inmediato al cargo que \u00a0ven\u00eda \u00a0ocupando \u00a0el \u00a0demandante. \u00a0Adicionalmente, el a \u00a0quo \u00a0orden\u00f3\u00a0 \u00a0a \u00a0dichas entidades y a la empresa \u00a0Drummond \u00a0Ltda \u00a0realizar la cancelaci\u00f3n de los salarios y prestaciones sociales \u00a0dejadas \u00a0de \u00a0percibir \u00a0a \u00a0partir \u00a0de \u00a0la \u00a0separaci\u00f3n del cargo y el pago de las \u00a0indemnizaciones \u00a0establecidas tanto en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, por la \u00a0injustificaci\u00f3n \u00a0del \u00a0despido, \u00a0como \u00a0en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, \u00a0por \u00a0cuanto \u00a0las \u00a0entidades \u00a0no \u00a0obtuvieron la correspondiente autorizaci\u00f3n por \u00a0parte del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su turno, orden\u00f3 a las empresas se\u00f1aladas \u00a0llevar \u00a0a \u00a0cabo \u00a0el \u00a0pago \u00a0de \u00a0las \u00a0prestaciones \u00a0sociales \u00a0y \u00a0dem\u00e1s acreencias \u00a0adeudadas \u00a0al \u00a0actor \u00a0desde \u00a0el \u00a0d\u00eda \u00a01\u00b0 \u00a0de \u00a0enero \u00a0de \u00a02005. En ese sentido, \u00a0requiri\u00f3 \u00a0al \u00a0Instituto \u00a0de \u00a0Seguros \u00a0Sociales para que determinara la p\u00e9rdida \u00a0definitiva \u00a0de capacidad laboral del se\u00f1or Sarmiento Fuente y la autoriz\u00f3 para \u00a0poner \u00a0en marcha las acciones legales pertinentes encaminadas a obtener el cobro \u00a0de \u00a0las \u00a0cotizaciones \u00a0al \u00a0sistema \u00a0de \u00a0seguridad \u00a0social \u00a0que \u00a0no hubiesen sido \u00a0sufragadas desde la fecha anteriormente referida. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.- Por medio de escrito presentado dentro \u00a0del \u00a0t\u00e9rmino \u00a0concedido \u00a0en \u00a0la \u00a0anterior \u00a0providencia, \u00a0el representante de la \u00a0empresa \u00a0Drummond \u00a0Ltda \u00a0interpuso recurso de impugnaci\u00f3n en atenci\u00f3n a que, a \u00a0su \u00a0juicio, el juzgador de instancia desconoci\u00f3 que en asuntos como el presente \u00a0la \u00a0responsabilidad \u00a0por \u00a0la \u00a0supuesta infracci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0del \u00a0ciudadano \u00a0no le resulta oponible dado que la legislaci\u00f3n laboral define a \u00a0\u201clas \u00a0 empresas \u00a0 de \u00a0 servicios \u00a0 temporales \u00a0como \u00a0verdaderos \u00a0empleadores\u201d8, \u00a0lo \u00a0cual \u00a0eximir\u00eda \u00a0a \u00a0tal \u00a0sociedad \u00a0de \u00a0concurrir \u00a0en \u00a0la \u00a0obligaci\u00f3n \u00a0de \u00a0cancelar \u00a0las \u00a0indemnizaciones \u00a0prescritas en la sentencia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el \u00a0mismo sentido, los apoderados de las \u00a0sociedades \u00a0Asetpor Ltda y A Tiempo Ltda interpusieron recursos de apelaci\u00f3n en \u00a0contra \u00a0de \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n judicial de primera instancia. Sobre el particular, en \u00a0el \u00a0primer \u00a0escrito se hizo \u00e9nfasis en la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0como \u00a0consecuencia \u00a0de la aplicaci\u00f3n del principio de subsidiariedad consagrado \u00a0en \u00a0el \u00a0art\u00edculo \u00a086 \u00a0superior, \u00a0de \u00a0lo \u00a0cual \u00a0resulta \u00a0la \u00a0inexistencia \u00a0de un \u00a0aut\u00e9ntico \u00a0perjuicio \u00a0irremediable \u00a0en \u00a0el \u00a0caso \u00a0concreto. \u00a0Adicionalmente, el \u00a0representante \u00a0de Asetpor Ltda llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre el tipo de vinculaci\u00f3n \u00a0que \u00a0sosten\u00eda \u00a0la \u00a0sociedad \u00a0con \u00a0el \u00a0se\u00f1or Sarmiento Fuentes: \u201cEs \u00a0necesario \u00a0precisar \u00a0que \u00a0el \u00a0Juez \u00a0de \u00a0Tutela esta (Sic) \u00a0haciendo \u00a0una \u00a0clara omisi\u00f3n de la \u00a0Ley \u00a050 \u00a0de \u00a01990 y del Decreto 4369 de 2006 otro (Sic) \u00a0ya \u00a0que \u00a0se le menciono (Sic) \u00a0que \u00a0la empresa ASEPORT (Sic) \u00a0LTDA, \u00a0ten\u00eda \u00a0al \u00a0se\u00f1or JOSE MANUEL SARMIENTO FUENTE \u00a0como \u00a0trabajador \u00a0en \u00a0misi\u00f3n y la Empresa de Servicios Temporales A TIEMPO LTDA \u00a0era \u00a0 \u00a0la \u00a0 que \u00a0 suministraba \u00a0 (Sic) \u00a0 al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 trabajador\u201d9. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el representante de la sociedad \u00a0A \u00a0Tiempo \u00a0Ltda solicit\u00f3 la aclaraci\u00f3n del fallo de primera instancia debido a \u00a0la \u00a0supuesta \u00a0existencia de algunas inconsistencias en la parte resolutiva de la \u00a0providencia \u00a0y, \u00a0de \u00a0manera subsidiaria, demand\u00f3 la revocaci\u00f3n de la sentencia \u00a0en \u00a0sede de apelaci\u00f3n por las mismas razones y por aquellas que ya hab\u00edan sido \u00a0puestas de presente en el escrito de contestaci\u00f3n de demanda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3.- Mediante sentencia proferida el d\u00eda 26 \u00a0de \u00a0noviembre \u00a0de \u00a02008, \u00a0la \u00a0Sala \u00a0Laboral \u00a0del \u00a0Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial \u00a0de \u00a0Santa Marta resolvi\u00f3 revocar la decisi\u00f3n de primera instancia y, \u00a0en \u00a0 su \u00a0 lugar, \u00a0 neg\u00f3 \u00a0la \u00a0solicitud \u00a0de \u00a0amparo \u00a0judicial \u00a0de \u00a0los \u00a0derechos \u00a0fundamentales \u00a0del \u00a0accionante. As\u00ed, despu\u00e9s de llevar a cabo una reiteraci\u00f3n \u00a0jurisprudencial \u00a0 acerca \u00a0 del \u00a0principio \u00a0de \u00a0subsidiariedad \u00a0destacado \u00a0en \u00a0el \u00a0art\u00edculo \u00a086 \u00a0del \u00a0texto \u00a0constitucional, \u00a0el \u00a0ad quem \u00a0manifest\u00f3 \u00a0que \u00a0la decisi\u00f3n del asunto sometido a su \u00a0escrutinio \u00a0requer\u00eda \u00a0un \u00a0an\u00e1lisis \u00a0judicial \u00a0de \u00a0mayor \u00a0envergadura al que es \u00a0posible \u00a0realizar \u00a0en \u00a0sede \u00a0de \u00a0tutela debido a la brevedad de los t\u00e9rminos de \u00a0dicho \u00a0procedimiento, \u00a0a lo cual agreg\u00f3 que no se constataba la presencia de un \u00a0perjuicio \u00a0irremediable, \u00a0por lo que el ciudadano deb\u00eda acudir ante la Justicia \u00a0ordinaria para hacer valer las pretensiones demandadas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1.- Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0 competente \u00a0esta \u00a0Sala \u00a0de \u00a0la \u00a0Corte \u00a0Constitucional \u00a0para \u00a0revisar \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n \u00a0proferida \u00a0dentro de la acci\u00f3n de \u00a0tutela \u00a0de \u00a0la referencia de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y \u00a0241, \u00a0numeral \u00a09\u00b0, \u00a0de \u00a0la \u00a0Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica \u00a0y en concordancia con los \u00a0art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el objetivo de resolver la controversia \u00a0planteada \u00a0a \u00a0esta \u00a0Sala \u00a0de \u00a0Revisi\u00f3n, \u00a0es menester dar respuesta al siguiente \u00a0problema \u00a0jur\u00eddico: \u00a0\u00bfresulta atendible la solicitud de amparo de los derechos \u00a0fundamentales \u00a0a \u00a0la \u00a0seguridad \u00a0social, \u00a0al \u00a0trabajo \u00a0y \u00a0al m\u00ednimo vital de un \u00a0empleado \u00a0que \u00a0busca, \u00a0mediante \u00a0la iniciaci\u00f3n de un proceso de tutela, obtener \u00a0una \u00a0 orden \u00a0 judicial \u00a0de \u00a0reintegro \u00a0al \u00a0empleo \u00a0del \u00a0cual \u00a0fue \u00a0separado \u00a0con \u00a0posterioridad \u00a0al acaecimiento de un accidente de trabajo del cual fue v\u00edctima, \u00a0a \u00a0pesar \u00a0de \u00a0que \u00a0el \u00a0motivo \u00a0que \u00a0fue \u00a0alegado \u00a0por \u00a0el empleador para dar por \u00a0terminada \u00a0la relaci\u00f3n laboral consisti\u00f3 en la culminaci\u00f3n de la obra para la \u00a0cual \u00a0fue \u00a0contratado? \u00a0En \u00a0aras de solventar el interrogante planteado, la Sala \u00a0proceder\u00e1 \u00a0a \u00a0desarrollar las dos siguientes consideraciones, con fundamento en \u00a0las \u00a0cuales ser\u00e1n revisados los fallos emitidos en el tr\u00e1mite de instancia del \u00a0proceso \u00a0de \u00a0la referencia: (i) Alcance de la protecci\u00f3n constitucional y legal \u00a0ofrecida \u00a0a \u00a0los \u00a0empleados que han sufrido accidentes de trabajo o enfermedades \u00a0profesionales. \u00a0(ii) \u00a0Reiteraci\u00f3n \u00a0jurisprudencial \u00a0acerca \u00a0del principio de la \u00a0estabilidad \u00a0laboral \u00a0en \u00a0los \u00a0contratos de trabajo a t\u00e9rmino fijo y por obra o \u00a0labor contratada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- Alcance de la protecci\u00f3n constitucional \u00a0y \u00a0legal \u00a0ofrecida \u00a0a \u00a0los \u00a0empleados \u00a0que \u00a0han \u00a0sufrido accidentes de trabajo o \u00a0enfermedades profesionales \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia de la consagraci\u00f3n de la \u00a0cl\u00e1usula \u00a0del Estado Social de Derecho, el ordenamiento jur\u00eddico ha asumido un \u00a0notable \u00a0esfuerzo \u00a0consistente \u00a0en corregir las desigualdades materiales que con \u00a0frecuencia \u00a0obstaculizan la posibilidad de goce de las garant\u00edas consignadas en \u00a0el \u00a0texto \u00a0constitucional. \u00a0Uno \u00a0de \u00a0los \u00a0escenarios en los cuales se observa la \u00a0marcada \u00a0preocupaci\u00f3n \u00a0del constituyente por asegurar la existencia de m\u00ednimos \u00a0sustanciales \u00a0 que \u00a0 propicien \u00a0 la \u00a0 plena \u00a0 satisfacci\u00f3n \u00a0de \u00a0las \u00a0libertades \u00a0individuales \u00a0 se \u00a0 encuentra \u00a0 en \u00a0 el \u00a0 contexto \u00a0 propio \u00a0de \u00a0las \u00a0relaciones \u00a0laborales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, el texto constitucional \u00a0colombiano \u00a0da fe de la enorme importancia que adquiere el derecho al trabajo en \u00a0este \u00a0 panorama, \u00a0 no \u00a0 s\u00f3lo \u00a0como \u00a0medio \u00a0de participaci\u00f3n activa en la econom\u00eda, sino adicionalmente como \u00a0garant\u00eda \u00a0encaminada \u00a0a asegurar la realizaci\u00f3n del ser humano como ciudadano, \u00a0esto \u00a0 \u00a0es, \u00a0 como \u00a0 integrante \u00a0 vivo \u00a0 de \u00a0la \u00a0asociaci\u00f3n \u00a0que aporta de manera efectiva elementos para la \u00a0consecuci\u00f3n \u00a0de \u00a0los \u00a0fines de la sociedad. En tal sentido, el pre\u00e1mbulo de la \u00a0Carta \u00a0 rese\u00f1a \u00a0como \u00a0prop\u00f3sito \u00a0esencial \u00a0de \u00a0la \u00a0Constituci\u00f3n \u00a0Nacional \u00a0el \u00a0aseguramiento \u00a0de \u00a0\u201cla vida, la convivencia, el\u00a0 \u00a0trabajo, \u00a0 la \u00a0 justicia, \u00a0la \u00a0igualdad, \u00a0el \u00a0conocimiento, \u00a0la \u00a0libertad \u00a0y \u00a0la \u00a0paz\u201d. \u00a0En \u00a0esta direcci\u00f3n, de manera espec\u00edfica el \u00a0art\u00edculo \u00a025 \u00a0superior \u00a0consagra \u00a0esta \u00a0garant\u00eda \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0\u201cEl trabajo es un derecho y una obligaci\u00f3n social y \u00a0goza, \u00a0en \u00a0todas \u00a0sus \u00a0modalidades, \u00a0de la especial protecci\u00f3n del Estado. Toda \u00a0persona \u00a0tiene \u00a0derecho \u00a0a un trabajo en condiciones dignas y justas\u201d10 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este \u00a0sentido, \u00a0el \u00a0cubrimiento \u00a0de \u00a0las \u00a0contingencias \u00a0que \u00a0alteren \u00a0el \u00a0estado \u00a0de \u00a0salud y la capacidad laboral de los \u00a0trabajadores \u00a0como \u00a0consecuencia \u00a0de \u00a0la \u00a0ocurrencia \u00a0de accidentes de trabajo o \u00a0enfermedades \u00a0de \u00a0origen \u00a0profesional \u00a0adquiere especial importancia pues dichos \u00a0eventos \u00a0comprometen \u00a0no s\u00f3lo los derechos a la salud y al trabajo de quien los \u00a0padece, \u00a0sino \u00a0adicionalmente el derecho a la seguridad social, garant\u00eda que ha \u00a0sido \u00a0 catalogada \u00a0 por \u00a0 el \u00a0 art\u00edculo \u00a0 48 \u00a0 superior \u00a0 como \u00a0\u201cderecho irrenunciable\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la atenci\u00f3n de estas eventualidades ha \u00a0sido \u00a0creado \u00a0el \u00a0sistema de riesgos profesionales, el cual se encuentra inserto \u00a0dentro \u00a0del \u00a0andamiaje \u00a0que da forma al Sistema de Seguridad Social que pretende \u00a0materializar \u00a0los \u00a0postulados \u00a0vertidos \u00a0en \u00a0los \u00a0art\u00edculos \u00a048 \u00a0y 53 del texto \u00a0constitucional. \u00a0En \u00a0ese \u00a0sentido, \u00a0seg\u00fan \u00a0fue \u00a0puesto \u00a0de \u00a0presente \u00a0por \u00a0esta \u00a0Corporaci\u00f3n \u00a0 en \u00a0 sentencia \u00a0T-062 \u00a0de \u00a02007, \u00a0la \u00a0creaci\u00f3n \u00a0de \u00a0prestaciones \u00a0econ\u00f3micas \u00a0y \u00a0m\u00e9dico \u00a0asistenciales a cargo del sistema encuentra sustento en \u00a0los \u00a0principios \u00a0de \u00a0universalidad, eficiencia y, particularmente, en la m\u00e1xima \u00a0de solidaridad que lo presiden. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el \u00a0particular, \u00a0es preciso llamar la \u00a0atenci\u00f3n \u00a0en \u00a0que \u00a0este \u00a0\u00faltimo \u00a0principio \u00a0establece \u00a0un definido conjunto de \u00a0deberes \u00a0y \u00a0obligaciones \u00a0en \u00a0cabeza \u00a0de los empleadores como consecuencia de la \u00a0creaci\u00f3n \u00a0 de \u00a0riesgos \u00a0para \u00a0los \u00a0trabajadores \u00a0de \u00a0los \u00a0cuales \u00a0aquellos \u00a0son \u00a0beneficiarios. \u00a0En \u00a0ese sentido, de acuerdo con el criterio expuesto por la Sala \u00a0Plena \u00a0de \u00a0la \u00a0Corte \u00a0Constitucional \u00a0en \u00a0sentencia C-453 de 2002, el sistema de \u00a0riesgos \u00a0 \u00a0profesionales \u00a0 \u00a0se \u00a0 \u00a0apoya \u00a0 \u00a0en \u00a0 \u00a0un \u00a0 \u00a0r\u00e9gimen \u00a0 \u00a0objetivo \u00a0 de \u00a0responsabilidad11 \u00a0en \u00a0virtud \u00a0del \u00a0cual, \u00a0con \u00a0prescindencia \u00a0 de \u00a0consideraciones \u00a0de \u00a0orden \u00a0subjetivo, \u00a0los \u00a0empleadores \u00a0se \u00a0encuentran \u00a0llamados \u00a0a \u00a0indemnizar \u00a0y \u00a0atender \u00a0las dolencias padecidas por sus \u00a0trabajadores \u00a0cuando \u00a0quiera \u00a0que \u00a0aquellos sufran un accidente de trabajo o una \u00a0enfermedad \u00a0profesional. \u00a0El \u00a0fundamento \u00a0de \u00a0dicho \u00a0arreglo consiste en que los \u00a0empleados \u00a0ofrecen \u00a0al \u00a0empresario \u00a0su \u00a0fuerza \u00a0de \u00a0trabajo \u00a0en \u00a0condiciones \u00a0de \u00a0subordinaci\u00f3n \u00a0que \u00a0reportan \u00a0beneficios \u00a0para \u00a0ambas \u00a0partes. \u00a0No obstante, en \u00a0atenci\u00f3n \u00a0a que tales rendimientos resultan particularmente provechosos para el \u00a0empleador, \u00a0como \u00a0mecanismo \u00a0para \u00a0menguar \u00a0los \u00a0efectos \u00a0que \u00a0se \u00a0siguen de las \u00a0condiciones \u00a0de \u00a0subordinaci\u00f3n \u00a0en \u00a0las \u00a0que se encuentran los trabajadores, el \u00a0ordenamiento \u00a0ha \u00a0ofrecido \u00a0una \u00a0especial protecci\u00f3n a favor de \u00e9stos, la cual \u00a0adquiere \u00a0 \u00a0contornos \u00a0 \u00a0particulares \u00a0 \u00a0en \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0caso \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0los \u00a0 riesgos \u00a0profesionales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empero, es necesario advertir desde ahora que \u00a0a \u00a0partir \u00a0de \u00a0la creaci\u00f3n del r\u00e9gimen propio de las entidades Administradoras \u00a0de \u00a0Riesgos \u00a0Profesionales, \u00a0la \u00a0asunci\u00f3n de estos riesgos ha sido trasladada a \u00a0estas \u00a0\u00faltimas por parte de los empleadores con fundamento en la cotizaci\u00f3n al \u00a0sistema \u00a0de \u00a0seguridad \u00a0social. En consecuencia, de acuerdo con la prescripci\u00f3n \u00a0contenida \u00a0en \u00a0el \u00a0par\u00e1grafo \u00a02\u00b0 \u00a0del \u00a0art\u00edculo \u00a01\u00b0 \u00a0de \u00a0la \u00a0Ley 776 de 2002 \u00a0\u201cPor \u00a0 la \u00a0 cual \u00a0 se \u00a0 dictan \u00a0 normas \u00a0 sobre \u00a0la \u00a0organizaci\u00f3n, \u00a0administraci\u00f3n \u00a0y \u00a0prestaciones \u00a0del Sistema General de Riesgos \u00a0Profesionales\u201d, \u00a0las \u00a0prestaciones \u00a0asistenciales \u00a0y \u00a0econ\u00f3micas \u00a0 derivadas \u00a0 de \u00a0un \u00a0accidente \u00a0de \u00a0trabajo \u00a0o \u00a0de \u00a0una \u00a0enfermedad \u00a0profesional, \u00a0ser\u00e1n \u00a0reconocidas \u00a0y \u00a0pagadas por la administradora en la que se \u00a0encuentre \u00a0afiliado \u00a0el \u00a0trabajador \u00a0al momento de ocurrir el accidente o, en el \u00a0\u00faltimo caso, cuando requiera las prestaciones aludidas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta oportunidad interesa hacer \u00e9nfasis \u00a0en \u00a0la \u00a0protecci\u00f3n asegurada al trabajador cuando quiera que el acaecimiento de \u00a0estos \u00a0percances \u00a0haga \u00a0mella \u00a0en \u00a0su estado de salud y, por consiguiente, en su \u00a0capacidad \u00a0laboral. \u00a0Sobre \u00a0el particular, los art\u00edculos 2\u00b0 y 3\u00b0 de la ley en \u00a0comento \u00a0establecen \u00a0que en aquellos eventos en los que el empleado se encuentre \u00a0impedido \u00a0para \u00a0trabajar \u00a0de \u00a0manera \u00a0transitoria, \u00a0las administradoras deber\u00e1n \u00a0ofrecerle \u00a0la \u00a0asistencia \u00a0hospitalaria \u00a0requerida y, adicionalmente, el pago de \u00a0una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u201cincapacidad \u00a0 \u00a0 \u00a0temporal\u201d \u00a0que \u00a0habr\u00e1 \u00a0de \u00a0ascender \u00a0a \u00a0un \u00a0monto equivalente al 100% del \u00a0salario \u00a0base de cotizaci\u00f3n hasta el momento en que se logre su rehabilitaci\u00f3n \u00a0o \u00a0en \u00a0que \u00a0sea \u00a0declarada \u00a0su \u00a0incapacidad \u00a0permanente \u00a0parcial, invalidez o su \u00a0muerte. \u00a0Como \u00a0es obvio, el pago de estas incapacidades se encuentra orientado a \u00a0asegurar \u00a0al trabajador y al n\u00facleo familiar que de \u00e9l depende, la estabilidad \u00a0econ\u00f3mica \u00a0requerida \u00a0para \u00a0que \u00a0el \u00a0proceso de atenci\u00f3n m\u00e9dica sea llevado a \u00a0cabo \u00a0sin \u00a0mayores \u00a0percances. En consecuencia, la satisfacci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales \u00a0al \u00a0m\u00ednimo \u00a0vital, a la salud y, en determinadas ocasiones, a la \u00a0vida \u00a0de los sujetos involucrados pasa de manera forzosa por el deber de ofrecer \u00a0un pago cumplido y suficiente de estas prestaciones. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0resaltar que el reconocimiento de esta \u00a0prestaci\u00f3n \u00a0se \u00a0extiende \u00a0hasta \u00a0un \u00a0t\u00e9rmino \u00a0de \u00a0180 d\u00edas, el cual puede ser \u00a0prorrogado \u00a0cuando \u00a0as\u00ed lo imponga la necesidad de culminar el tratamiento o la \u00a0rehabilitaci\u00f3n \u00a0del \u00a0afiliado, \u00a0por \u00a0per\u00edodos \u00a0adicionales que en ning\u00fan caso \u00a0pueden superar un per\u00edodo igual al anterior. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en este punto resulta necesario \u00a0advertir \u00a0que, \u00a0de acuerdo con la norma consignada en el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley \u00a0776 \u00a0de \u00a02002, \u00a0una \u00a0vez \u00a0ha \u00a0culminado \u00a0el \u00a0per\u00edodo \u00a0de \u00a0incapacidad \u00a0temporal \u00a0\u201clos \u00a0empleadores est\u00e1n obligados, si el trabajador \u00a0recupera \u00a0su \u00a0capacidad de trabajo, a ubicarlo en el cargo que desempe\u00f1aba, o a \u00a0reubicarlo \u00a0en \u00a0cualquier \u00a0otro \u00a0para \u00a0el \u00a0cual \u00a0est\u00e9 \u00a0capacitado, \u00a0de la misma \u00a0categor\u00eda\u201d. \u00a0As\u00ed las cosas, en aquellos eventos en \u00a0los \u00a0cuales \u00a0se \u00a0logre \u00a0una \u00a0recuperaci\u00f3n \u00a0total \u00a0de \u00a0la salud del afiliado, su \u00a0empleador \u00a0 se \u00a0 encuentra \u00a0 obligado \u00a0 a \u00a0 reintegrar \u00a0al \u00a0trabajador \u00a0al \u00a0cargo \u00a0que \u00a0ven\u00eda \u00a0ocupando \u00a0o \u00a0a \u00a0realizar \u00a0una \u00a0reubicaci\u00f3n \u00a0de \u00a0acuerdo \u00a0con \u00a0las \u00a0directrices \u00a0fijadas \u00a0por la \u00a0disposici\u00f3n. \u00a0Sobre \u00a0el \u00a0particular, \u00a0en \u00a0sentencia \u00a0T-062 \u00a0de \u00a02007, \u00a0la Corte \u00a0manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta obligaci\u00f3n que pesa sobre el empleador \u00a0tiene \u00a0un \u00a0claro prop\u00f3sito de brindar un cierto m\u00ednimo de justicia retributiva \u00a0a \u00a0las \u00a0relaciones \u00a0laborales, \u00a0pues \u00a0en el caso de los accidentes de trabajo es \u00a0claro \u00a0que \u00a0la causa del padecimiento que afecta al trabajador est\u00e1 vinculada a \u00a0la \u00a0prestaci\u00f3n \u00a0del \u00a0servicio, \u00a0por \u00a0lo \u00a0que \u00a0no \u00a0ser\u00eda aceptable que en estos \u00a0eventos \u00a0\u00e9ste \u00a0fuera \u00a0dejado \u00a0a \u00a0su suerte sin que el empleador asumiera alg\u00fan \u00a0tipo \u00a0 de \u00a0 compromiso. \u00a0 As\u00ed \u00a0 pues, \u00a0 retomando \u00a0 el \u00a0principio \u00a0objetivo \u00a0de \u00a0responsabilidad \u00a0sobre \u00a0el \u00a0cual \u00a0descansa \u00a0el sistema de riesgos profesionales, \u00a0dado \u00a0que \u00a0el \u00a0empleador es quien obtiene en mayor medida el provecho del riesgo \u00a0que \u00a0ha sido efectivamente materializado, debe ubicar al empleado en un cargo de \u00a0acuerdo con lo establecido por la disposici\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro \u00a0lado, es preciso examinar aquellas \u00a0hip\u00f3tesis \u00a0en \u00a0las \u00a0cuales una vez ha concluido el per\u00edodo establecido para el \u00a0pago \u00a0de \u00a0las \u00a0incapacidades \u00a0temporales no se ha logrado la recuperaci\u00f3n total \u00a0del \u00a0empleado. \u00a0En \u00a0este caso, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley objeto \u00a0de \u00a0estudio, \u00a0es \u00a0menester \u00a0iniciar \u00a0el procedimiento encaminado a determinar el \u00a0estado \u00a0de \u00a0incapacidad \u00a0permanente parcial o de invalidez del trabajador. Antes \u00a0de \u00a0analizar \u00a0con \u00a0alg\u00fan detalle dicho tr\u00e1mite, cabe resaltar que, obedeciendo \u00a0el \u00a0 designio \u00a0 anteriormente \u00a0indicado \u00a0en \u00a0virtud \u00a0del \u00a0cual \u00a0resulta \u00a0forzoso \u00a0garantizar \u00a0las \u00a0condiciones \u00a0materiales \u00a0requeridas \u00a0para \u00a0blindar de cualquier \u00a0infracci\u00f3n \u00a0los \u00a0derechos fundamentales al m\u00ednimo vital del trabajador y de su \u00a0grupo \u00a0familiar, \u00a0la \u00a0Ley dispone que hasta tanto no sea emitido dicho dictamen, \u00a0la \u00a0correspondiente \u00a0ARP \u00a0continuar\u00e1 \u00a0desembolsando el subsidio por incapacidad \u00a0temporal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este \u00a0caso, \u00a0el Sistema se ha ocupado de \u00a0regular \u00a0las \u00a0dos \u00a0posibilidades \u00a0que se presentan cuando la rehabilitaci\u00f3n del \u00a0trabajador \u00a0no \u00a0haya sido posible, en cuyo caso, debido a la constataci\u00f3n de la \u00a0debilidad \u00a0manifiesta \u00a0en \u00a0la \u00a0cual \u00a0se encuentra, se acent\u00faa la intensidad del \u00a0deber \u00a0de \u00a0protecci\u00f3n \u00a0que \u00a0favorece al empleado. As\u00ed las cosas, el trabajador \u00a0que \u00a0padezca \u00a0una \u00a0p\u00e9rdida definitiva de su capacidad laboral que no alcance un \u00a0porcentaje \u00a0equivalente \u00a0o \u00a0superior \u00a0al \u00a050% \u00a0-situaci\u00f3n que es conocida en el \u00a0sistema \u00a0 de \u00a0 seguridad \u00a0 social \u00a0 como \u00a0 incapacidad \u00a0permanente \u00a0 parcial- \u00a0recibir\u00e1 \u00a0una \u00a0indemnizaci\u00f3n \u00a0proporcional \u00a0al \u00a0da\u00f1o sufrido que habr\u00e1 de oscilar entre 2 y 24 salarios base \u00a0de \u00a0liquidaci\u00f3n, \u00a0la \u00a0cual \u00a0ser\u00e1 \u00a0sufragada \u00a0por \u00a0la Administradora de Riesgos \u00a0Profesionales \u00a0a \u00a0la \u00a0que se encuentre afiliado. En lo que tiene que ver con las \u00a0obligaciones \u00a0exigibles \u00a0al \u00a0empleador, la Ley ha hecho expresa su preocupaci\u00f3n \u00a0por \u00a0garantizar \u00a0el \u00a0bienestar \u00a0y \u00a0el \u00a0empleo \u00a0de \u00a0los \u00a0trabajadores \u00a0que, \u00a0como \u00a0consecuencia \u00a0del \u00a0padecimiento \u00a0de \u00a0un \u00a0accidente \u00a0de \u00a0trabajo o una enfermedad \u00a0profesional, \u00a0han \u00a0sufrido \u00a0una \u00a0mella \u00a0irreversible \u00a0en \u00a0su estado de salud. En \u00a0consecuencia, \u00a0 en \u00a0atenci\u00f3n \u00a0a \u00a0que \u00a0conservan \u00a0con \u00a0algunas \u00a0limitaciones \u00a0un \u00a0porcentaje \u00a0considerable \u00a0de su aptitud para laborar, el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley \u00a0776 \u00a0 de \u00a0 2002 \u00a0consagra \u00a0el \u00a0deber \u00a0de \u00a0reubicaci\u00f3n \u00a0en \u00a0 los \u00a0 siguientes \u00a0 t\u00e9rminos: \u00a0 \u201cLos \u00a0 empleadores \u00a0 est\u00e1n \u00a0 obligados \u00a0 a \u00a0 ubicar \u00a0 al \u00a0trabajador \u00a0incapacitado \u00a0parcialmente \u00a0en \u00a0el \u00a0cargo que desempe\u00f1aba o a proporcionarle un \u00a0trabajo \u00a0compatible \u00a0con \u00a0sus \u00a0capacidades \u00a0y \u00a0aptitudes, \u00a0para lo cual deber\u00e1n \u00a0efectuar \u00a0 los \u00a0 movimientos \u00a0 de \u00a0 personal \u00a0 que \u00a0sean \u00a0necesarios\u201d. \u00a0Ahora bien, en aquellos supuestos en los cuales la p\u00e9rdida de \u00a0la \u00a0capacidad \u00a0laboral del afiliado sea igual o superior al 50%, habr\u00e1 lugar al \u00a0reconocimiento \u00a0de \u00a0la \u00a0pensi\u00f3n \u00a0de invalidez, cuyo monto var\u00eda de acuerdo con \u00a0los par\u00e1metros establecidos en el art\u00edculo 10 de la Ley. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal \u00a0suerte, \u00a0se \u00a0concluye \u00a0que \u00a0bajo el \u00a0influjo \u00a0del \u00a0principio de solidaridad oponible al empleador en su condici\u00f3n de \u00a0beneficiario \u00a0de \u00a0los \u00a0riesgos \u00a0creados \u00a0en el marco de la relaci\u00f3n laboral, de \u00a0acuerdo \u00a0con \u00a0las prescripciones contenidas en la Ley 776 de 2002, cuando quiera \u00a0que \u00a0el \u00a0empleado padezca un accidente de trabajo o una enfermedad profesional y \u00a0aqu\u00e9l \u00a0logre \u00a0su recuperaci\u00f3n total o parcial, esto es, que en el \u00faltimo caso \u00a0no \u00a0haya \u00a0perdido \u00a0m\u00e1s \u00a0de \u00a0un \u00a050% \u00a0de \u00a0su capacidad laboral, el empresario se \u00a0encuentra \u00a0llamado a llevar a cabo su reintegro al cargo que ven\u00eda ocupando o a \u00a0uno \u00a0compatible \u00a0con las incapacidades que se contin\u00faen presentando (art\u00edculos \u00a04\u00b0 y 8\u00b0 de la Ley 776 de 2002). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, \u00a0en \u00a0la \u00a0medida en que aquellas \u00a0personas \u00a0 que \u00a0 padecen \u00a0 una \u00a0incapacidad \u00a0permanente \u00a0parcial \u00a0sufren \u00a0graves \u00a0limitaciones \u00a0 por \u00a0las \u00a0que \u00a0pueden \u00a0ser \u00a0v\u00edctimas \u00a0de \u00a0discriminaci\u00f3n, \u00a0para \u00a0completar \u00a0el \u00a0panorama \u00a0normativo ahora expuesto es necesario traer a colaci\u00f3n \u00a0la \u00a0protecci\u00f3n \u00a0laboral \u00a0establecida \u00a0en \u00a0la \u00a0Ley \u00a0361 \u00a0de 1997 \u201cPor \u00a0la \u00a0cual se establecen mecanismos de integraci\u00f3n social de las \u00a0personas \u00a0 con \u00a0 limitaci\u00f3n \u00a0 y \u00a0 se \u00a0 dictan \u00a0otras \u00a0disposiciones\u201d. \u00a0 Este \u00a0 instrumento \u00a0 legislativo \u00a0 pretende \u00a0desarrollar \u00a0los \u00a0contenidos \u00a0normativos \u00a0vertidos \u00a0en \u00a0los \u00a0art\u00edculos \u00a013, 47, 54 y 68 del texto \u00a0constitucional, \u00a0disposiciones \u00a0que \u00a0dan \u00a0cuenta \u00a0del \u00a0impostergable \u00a0compromiso \u00a0asumido \u00a0por el Estado y la Sociedad consistente en promover el florecimiento de \u00a0las \u00a0condiciones \u00a0requeridas \u00a0para la inclusi\u00f3n social de aquellas personas que \u00a0sufren \u00a0alguna \u00a0forma \u00a0de discapacidad o invalidez como medio indispensable para \u00a0hacer \u00a0valer el derecho fundamental a la igualdad de aquellos sujetos. En lo que \u00a0tiene \u00a0que \u00a0ver \u00a0con el asunto objeto de an\u00e1lisis, el art\u00edculo 26 de la Ley en \u00a0comento \u00a0establece \u00a0que la limitaci\u00f3n de una persona en ning\u00fan caso podr\u00e1 ser \u00a0empleada \u00a0como argumento para obstaculizar una vinculaci\u00f3n laboral, a menos que \u00a0dicha \u00a0condici\u00f3n \u00a0sea \u00a0claramente acreditada como incompatible e insuperable en \u00a0el \u00a0cargo \u00a0a \u00a0desempe\u00f1ar. Aunado a lo anterior, la misma disposici\u00f3n establece \u00a0que \u00a0ning\u00fan \u00a0sujeto \u00a0podr\u00e1 \u00a0ser \u00a0separado \u00a0de \u00a0su \u00a0empleo \u00a0por \u00a0raz\u00f3n \u00a0de \u00a0su \u00a0limitaci\u00f3n, \u00a0salvo que exista una autorizaci\u00f3n emitida por parte de la oficina \u00a0de trabajo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0el \u00a0inciso \u00a02\u00b0 \u00a0del \u00a0mismo \u00a0art\u00edculo \u00a0consagra \u00a0una \u00a0indemnizaci\u00f3n \u00a0equivalente \u00a0a \u00a0180 d\u00edas de salario a \u00a0favor \u00a0de \u00a0los \u00a0trabajadores que hayan sido despedidos o cuyo contrato haya sido \u00a0terminado \u00a0por raz\u00f3n de su especial condici\u00f3n, la cual ha de ser sufragada sin \u00a0perjuicio \u00a0de \u00a0las \u00a0dem\u00e1s indemnizaciones que resultaren procedentes de acuerdo \u00a0con la ley laboral. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0resaltar que este \u00faltimo apartado fue \u00a0declarado \u00a0exequible \u00a0de \u00a0manera condicionada por esta Corporaci\u00f3n en sentencia \u00a0C-531 \u00a0de \u00a02000, \u00a0en \u00a0el \u00a0entendido \u00a0en que, en aplicaci\u00f3n de los principios de \u00a0respeto \u00a0 a \u00a0 la \u00a0 dignidad \u00a0humana, \u00a0solidaridad \u00a0e \u00a0igualdad, \u00a0\u201ccarece \u00a0de \u00a0todo \u00a0efecto \u00a0jur\u00eddico el despido o la terminaci\u00f3n del \u00a0contrato \u00a0 de \u00a0 una \u00a0persona \u00a0por \u00a0raz\u00f3n \u00a0de \u00a0su \u00a0limitaci\u00f3n \u00a0sin \u00a0que \u00a0exista \u00a0autorizaci\u00f3n \u00a0previa de la oficina de Trabajo que constate la configuraci\u00f3n de \u00a0la \u00a0existencia \u00a0de una justa causa para el despido o terminaci\u00f3n del respectivo \u00a0contrato\u201d. \u00a0De \u00a0ah\u00ed \u00a0resulta \u00a0que \u00a0la \u00a0protecci\u00f3n \u00a0constitucional \u00a0 ofrecida \u00a0 a \u00a0los \u00a0trabajadores \u00a0que \u00a0sufran \u00a0alguna \u00a0forma \u00a0de \u00a0incapacidad \u00a0 no \u00a0 se \u00a0 agota \u00a0 en \u00a0el \u00a0reconocimiento \u00a0de \u00a0las \u00a0indemnizaciones \u00a0anteriormente \u00a0se\u00f1aladas, \u00a0pues \u00a0dicho amparo se extiende de manera tal que han \u00a0de \u00a0considerarse \u00a0nulas \u00a0las \u00a0decisiones adoptadas por el empleador en virtud de \u00a0las \u00a0cuales \u00a0la situaci\u00f3n laboral de aquellos resulte afectada de no contar con \u00a0una \u00a0autorizaci\u00f3n previa por parte de la oficina de trabajo. En ese sentido, la \u00a0aludida \u00a0indemnizaci\u00f3n mal puede ser entendida como un instrumento para dar por \u00a0terminada \u00a0la \u00a0relaci\u00f3n \u00a0laboral. \u00a0Antes \u00a0bien, \u00a0ha de ser considerada como una \u00a0verdadera \u00a0sanci\u00f3n \u00a0en \u00a0contra de los empleadores que se apartan de los deberes \u00a0impuestos \u00a0por \u00a0el principio de solidaridad a los cuales se ha hecho alusi\u00f3n en \u00a0esta providencia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0fue \u00a0indicado \u00a0en sentencia T-307 de \u00a02008 \u00a0en \u00a0el \u00a0caso de las personas que sufren este tipo de incapacidades resulta \u00a0imperioso \u00a0dar \u00a0aplicaci\u00f3n \u00a0a \u00a0la \u00a0presunci\u00f3n de despido que es oponible en el \u00a0caso \u00a0de \u00a0las \u00a0mujeres \u00a0en \u00a0estado de embarazo y de los trabajadores afiliados a \u00a0organizaciones \u00a0sindicales. En tal direcci\u00f3n, cuando quiera que el empleador no \u00a0obtenga \u00a0 la \u00a0 correspondiente \u00a0 autorizaci\u00f3n \u00a0 por \u00a0 parte \u00a0 de \u00a0la \u00a0autoridad \u00a0administrativa, \u00a0habr\u00e1 \u00a0de \u00a0emplearse \u00a0esta \u00a0figura, \u00a0en \u00a0virtud \u00a0de la cual el \u00a0operador \u00a0jur\u00eddico se encuentra llamado a presumir que la causa de despido o de \u00a0terminaci\u00f3n \u00a0del \u00a0contrato consisti\u00f3 en el estado de invalidez del trabajador. \u00a0Sobre \u00a0el \u00a0particular, en dicha providencia la Corte manifest\u00f3 que la exigencia \u00a0de \u00a0 \u00a0 la \u00a0 \u00a0 acreditaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 de \u00a0 \u00a0 este \u00a0 \u00a0m\u00f3vil \u00a0 \u00a0interno \u00a0 \u00a0\u2013esto \u00a0es, \u00a0la demostraci\u00f3n del \u00e1nimo \u00a0discriminatorio \u00a0por \u00a0parte del empleador- constituye una carga desproporcionada \u00a0que \u00a0 afecta \u00a0a \u00a0una \u00a0persona \u00a0que \u00a0se \u00a0encuentra \u00a0en \u00a0situaci\u00f3n \u00a0de \u00a0debilidad \u00a0manifiesta. \u00a0As\u00ed \u00a0pues, \u00a0concluy\u00f3 \u00a0que \u00a0un \u00a0requisito de tales dimensiones, en \u00a0virtud \u00a0del \u00a0cual \u00a0el trabajador habr\u00eda de probar la existencia de esta \u00edntima \u00a0determinaci\u00f3n \u00a0tras \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n \u00a0de \u00a0culminar \u00a0la \u00a0relaci\u00f3n laboral, har\u00eda \u00a0nugatorio \u00a0el \u00a0amparo \u00a0constitucional \u00a0ofrecido \u00a0toda \u00a0vez que en estos casos el \u00a0objeto \u00a0de \u00a0acreditaci\u00f3n \u00a0no \u00a0s\u00f3lo gravita alrededor de asuntos cuya prueba es \u00a0altamente \u00a0compleja \u00a0sino \u00a0que, \u00a0adicionalmente, \u00a0con frecuencia \u201clos \u00a0motivos \u00a0que \u00a0se \u00a0exponen \u00a0en las comunicaciones de despido son \u00a0aparentemente \u00a0ajustados a derecho\u201d, lo que dificulta \u00a0enormemente su demostraci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, \u00a0es \u00a0preciso \u00a0recordar \u00a0que la \u00a0protecci\u00f3n \u00a0objeto \u00a0de \u00a0an\u00e1lisis \u00a0no \u00a0se \u00a0restringe \u00a0exclusivamente a aquellos \u00a0trabajadores \u00a0cuya incapacidad ha sido debidamente calificada de acuerdo con las \u00a0directrices \u00a0contenidas \u00a0en \u00a0la \u00a0Ley \u00a0776 \u00a0de \u00a02002. \u00a0En \u00a0oposici\u00f3n, seg\u00fan fue \u00a0manifestado \u00a0 por \u00a0 esta \u00a0 Corporaci\u00f3n \u00a0 en \u00a0sentencia \u00a0T-351 \u00a0de \u00a02003, \u00a0estos \u00a0dispositivos \u00a0de \u00a0amparo \u00a0se \u00a0extienden \u00a0al \u00a0caso \u00a0de \u00a0los \u00a0trabajadores \u00a0que se \u00a0encuentran \u00a0 \u00a0en \u00a0 \u201ccircunstancias \u00a0 de \u00a0 debilidad \u00a0manifiesta\u201d, \u00a0en \u00a0cuyo \u00a0caso \u00a0la protecci\u00f3n laboral \u00a0\u201cno depende de una calificaci\u00f3n previa que acredite \u00a0su \u00a0condici\u00f3n \u00a0de discapacitados, sino de la prueba de las condiciones de salud \u00a0que \u00a0impidan \u00a0o \u00a0dificulten \u00a0el \u00a0desempe\u00f1o \u00a0regular \u00a0de sus labores\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Corte Constitucional \u00a0ha \u00a0indicado que la protecci\u00f3n reforzada que ofrece el texto superior a quienes \u00a0sufren \u00a0alg\u00fan \u00a0tipo \u00a0de \u00a0altercado \u00a0que haga mella en su estado de salud y, por \u00a0consiguiente, \u00a0en \u00a0su \u00a0capacidad \u00a0laboral, \u00a0no \u00a0se encuentra restringida al caso \u00a0espec\u00edfico \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0quienes \u00a0 \u00a0tienen \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0calidad \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0inv\u00e1lidos \u00a0 \u00a0o \u00a0discapacitados12. \u00a0Sobre \u00a0el \u00a0particular, \u00a0en \u00a0sentencia T-198 de 2006, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aquellos \u00a0 trabajadores \u00a0que \u00a0sufren \u00a0una \u00a0disminuci\u00f3n \u00a0en \u00a0su \u00a0estado de salud durante el trascurso del contrato laboral, \u00a0deben \u00a0ser \u00a0consideradas \u00a0como \u00a0personas \u00a0que \u00a0se \u00a0encuentran \u00a0en \u00a0situaci\u00f3n de \u00a0debilidad \u00a0manifiesta, \u00a0raz\u00f3n \u00a0por \u00a0la \u00a0cual frente a ellas tambi\u00e9n procede la \u00a0llamada \u00a0estabilidad \u00a0laboral \u00a0reforzada, \u00a0por \u00a0la \u00a0aplicaci\u00f3n \u00a0inmediata de la \u00a0Constituci\u00f3n. \u00a0La \u00a0protecci\u00f3n \u00a0legal \u00a0opera \u00a0por el \u00a0s\u00f3lo \u00a0hecho \u00a0de \u00a0encontrarse \u00a0la \u00a0persona \u00a0dentro \u00a0de \u00a0la categor\u00eda protegida, \u00a0consagrando \u00a0las medidas de defensa previstas en la ley. Por su parte, el amparo \u00a0constitucional \u00a0de las personas en circunstancia de debilidad manifiesta permite \u00a0al \u00a0juez \u00a0de \u00a0tutela \u00a0identificar \u00a0y \u00a0ponderar un conjunto m\u00e1s o menos amplio y \u00a0variado \u00a0de \u00a0elementos f\u00e1cticos para deducir la ocurrencia de tal circunstancia \u00a0y \u00a0le \u00a0da \u00a0un \u00a0amplio \u00a0margen \u00a0de decisi\u00f3n para proteger el derecho fundamental \u00a0amenazado \u00a0 o \u00a0 restablecerlo \u00a0 cuando \u00a0 hubiera \u00a0 sido \u00a0vulnerado. \u00a0En \u00a0materia \u00a0laboral, \u00a0la \u00a0protecci\u00f3n \u00a0especial de quienes por su \u00a0condici\u00f3n \u00a0f\u00edsica \u00a0est\u00e1n en circunstancia de debilidad manifiesta se extiende \u00a0tambi\u00e9n \u00a0a \u00a0las personas respecto de las cuales est\u00e9 probado que su situaci\u00f3n \u00a0de \u00a0salud les impide o dificulta sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en \u00a0las \u00a0condiciones regulares, sin necesidad de que exista una calificaci\u00f3n previa \u00a0que \u00a0 acredite \u00a0su \u00a0condici\u00f3n \u00a0de \u00a0discapacitados \u00a0o \u00a0de \u00a0invalidez \u00a0 \u00a0(Negrilla \u00a0 \u00a0fuera \u00a0 \u00a0del \u00a0 \u00a0texto \u00a0original). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez \u00a0ha \u00a0sido expuesto el alcance de la \u00a0protecci\u00f3n \u00a0constitucional \u00a0y \u00a0laboral \u00a0ofrecida a los trabajadores en el marco \u00a0del \u00a0sistema \u00a0de \u00a0riesgos \u00a0profesionales, \u00a0procede \u00a0la Sala a realizar una breve \u00a0reiteraci\u00f3n \u00a0jurisprudencial \u00a0a \u00a0prop\u00f3sito \u00a0de \u00a0la \u00a0estabilidad laboral en los \u00a0contratos a t\u00e9rmino fijo y por obra o labor contratada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Reiteraci\u00f3n jurisprudencial acerca del \u00a0principio \u00a0de la estabilidad laboral en los contratos de trabajo a t\u00e9rmino fijo \u00a0y por obra o labor contratada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0fue \u00a0indicado \u00a0en sentencia T-449 de \u00a02008, \u00a0el \u00a0conjunto de garant\u00edas ofrecido a los trabajadores que padecen alguna \u00a0forma \u00a0de \u00a0discapacidad \u00a0en el marco espec\u00edfico de las relaciones de trabajo se \u00a0encuentra \u00a0 \u00a0 organizado \u00a0 \u00a0bajo \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0ense\u00f1a \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0\u201cestabilidad \u00a0laboral \u00a0reforzada\u201d. Como es \u00a0obvio, \u00a0 el \u00a0 margen \u00a0 de \u00a0 aplicaci\u00f3n \u00a0 de \u00a0 esta \u00a0 instituci\u00f3n \u00a0\u2013dentro \u00a0 de \u00a0la \u00a0cual \u00a0se \u00a0encuentran \u00a0comprendidas \u00a0las \u00a0figuras \u00a0anteriormente referidas: vale decir, la necesidad de \u00a0obtener \u00a0una \u00a0autorizaci\u00f3n \u00a0por \u00a0parte \u00a0del \u00a0inspector \u00a0de trabajo para dar por \u00a0terminado \u00a0un \u00a0contrato \u00a0de \u00a0trabajo; \u00a0el \u00a0establecimiento de una indemnizaci\u00f3n \u00a0correspondiente \u00a0 a \u00a0 180 \u00a0 d\u00edas \u00a0 de \u00a0 salario \u00a0 compatible \u00a0 con \u00a0las \u00a0dem\u00e1s \u00a0indemnizaciones \u00a0dispuestas \u00a0por \u00a0la \u00a0ley laboral; la nulidad del despido que no \u00a0cuente \u00a0con \u00a0la \u00a0aprobaci\u00f3n \u00a0de \u00a0la autoridad administrativa; la presunci\u00f3n de \u00a0despido \u00a0o \u00a0terminaci\u00f3n del contrato por raz\u00f3n de la discapacidad- no se agota \u00a0en \u00a0el \u00a0caso \u00a0de \u00a0los contratos de trabajo suscritos a t\u00e9rmino indefinido. As\u00ed \u00a0las \u00a0cosas, \u00a0el \u00a0espectro \u00a0de \u00a0protecci\u00f3n garantizado, en atenci\u00f3n a que surge \u00a0exclusivamente \u00a0de \u00a0la \u00a0constataci\u00f3n de las condiciones de debilidad manifiesta \u00a0en \u00a0 que \u00a0 se \u00a0encuentra \u00a0el \u00a0trabajador \u00a0discapacitado, \u00a0ha \u00a0de \u00a0aplicarse \u00a0con \u00a0prescindencia \u00a0de \u00a0las \u00a0formas contractuales en virtud de las cuales el empleado \u00a0presta sus servicios. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 ah\u00ed \u00a0 resulta \u00a0que \u00a0la \u00a0estabilidad \u00a0laboral reforzada debida a los \u00a0trabajadores \u00a0discapacitados \u00a0sea \u00a0aplicable \u00a0a\u00fan \u00a0en \u00a0los \u00a0casos en los que el \u00a0contrato \u00a0de \u00a0trabajo \u00a0por \u00a0el \u00a0cual \u00a0fue iniciado el v\u00ednculo laboral haya sido \u00a0suscrito \u00a0por \u00a0un \u00a0t\u00e9rmino definido o por obra espec\u00edfica, seg\u00fan se explica a \u00a0continuaci\u00f3n. \u00a0En \u00a0estos \u00a0eventos, \u00a0de \u00a0acuerdo \u00a0con \u00a0la consideraci\u00f3n central \u00a0desarrollada \u00a0en \u00a0sentencia T-1083 de 2007, es igualmente aplicable la exigencia \u00a0oponible \u00a0al \u00a0empleador \u00a0por \u00a0la \u00a0cual \u00a0\u00e9ste se encuentra llamado a obtener una \u00a0autorizaci\u00f3n \u00a0del \u00a0inspector \u00a0de \u00a0trabajo \u00a0cuando \u00a0desee \u00a0dar \u00a0por terminada la \u00a0relaci\u00f3n \u00a0laboral \u00a0con \u00a0fundamento en la expiraci\u00f3n del t\u00e9rmino originalmente \u00a0acordado \u00a0o, \u00a0atendiendo determinadas precisiones, en la culminaci\u00f3n de la obra \u00a0para la cual el trabajador fue contratado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0preciso \u00a0hacer \u00a0hincapi\u00e9 en que en esta \u00a0hip\u00f3tesis, \u00a0si \u00a0bien el vencimiento de dicho lapso y la terminaci\u00f3n de la obra \u00a0contratada \u00a0han \u00a0de \u00a0ser \u00a0considerados \u00a0como \u00a0modos de terminaci\u00f3n del v\u00ednculo \u00a0laboral \u00a0que operan ipso jure, \u00a0siempre \u00a0y \u00a0cuando \u00a0se de el respectivo preaviso, no es menos cierto que dada la \u00a0situaci\u00f3n \u00a0en la que se encuentra el empleado, la correspondiente autorizaci\u00f3n \u00a0por \u00a0parte \u00a0de \u00a0la \u00a0oficina \u00a0de \u00a0trabajo \u00a0permite \u00a0hacer valer la expectativa de \u00a0estabilidad \u00a0del \u00a0trabajo \u00a0en cabeza del empleado (art\u00edculo 53 C. N.), al mismo \u00a0tiempo \u00a0que \u00a0evita que estos argumentos sean utilizados para separar de su cargo \u00a0a \u00a0los trabajadores discapacitados a pesar de la continuaci\u00f3n del objeto social \u00a0de \u00a0la empresa y de la necesidad de conservar dicho empleo para el desarrollo de \u00a0su \u00a0objeto \u00a0social. Lo anterior no obsta para que en cualquier momento en que el \u00a0incapacitado \u00a0o \u00a0el \u00a0inv\u00e1lido \u00a0incurra \u00a0en \u00a0una \u00a0justa \u00a0causa \u00a0de \u00a0terminaci\u00f3n \u00a0unilateral \u00a0del \u00a0contrato, \u00a0pueda el empleador tramitar la aludida autorizaci\u00f3n \u00a0de \u00a0despido \u00a0ante \u00a0el \u00a0respectivo \u00a0inspector, \u00a0por cuanto la protecci\u00f3n con que \u00a0cuenta es relativa y no absoluta. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 estos \u00a0t\u00e9rminos, \u00a0la \u00a0jurisprudencia \u00a0constitucional \u00a0ha \u00a0indicado \u00a0que \u00a0la consagraci\u00f3n del derecho a la estabilidad \u00a0laboral \u00a0 reforzada \u00a0supone \u00a0para \u00a0las \u00a0personas \u00a0que \u00a0sufren \u00a0alguna \u00a0forma \u00a0de \u00a0discapacidad \u00a0una \u00a0leg\u00edtima \u00a0expectativa \u00a0de conservaci\u00f3n de sus empleos hasta \u00a0tanto \u00a0no \u00a0se configure una causal objetiva, debidamente autorizada por parte de \u00a0la \u00a0autoridad \u00a0administrativa competente, que autorice la terminaci\u00f3n de dichos \u00a0v\u00ednculos \u00a0laborales. \u00a0En \u00a0esta \u00a0direcci\u00f3n, en sentencia T-263 de 2009 la Corte \u00a0manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[L]a \u00a0 jurisprudencia \u00a0constitucional \u00a0ha \u00a0se\u00f1alado \u00a0que \u00a0cuando \u00a0la relaci\u00f3n laboral depende de un contrato de trabajo a \u00a0t\u00e9rmino \u00a0fijo \u00a0o \u00a0de \u00a0obra \u00a0o \u00a0labor contratada, el vencimiento del t\u00e9rmino de \u00a0dicho \u00a0contrato \u00a0o \u00a0la culminaci\u00f3n de la obra, no significan necesariamente una \u00a0justa \u00a0 \u00a0 causa \u00a0 \u00a0 para \u00a0 \u00a0 su \u00a0 \u00a0 terminaci\u00f3n13. \u00a0De \u00a0este \u00a0modo, \u00a0en todos \u00a0aquellos \u00a0casos en que (i) subsistan las causas que dieron origen a la relaci\u00f3n \u00a0laboral \u00a0y \u00a0(ii) \u00a0se \u00a0tenga que el trabajador ha cumplido de manera adecuada sus \u00a0funciones, \u00a0el \u00a0trabajador \u00a0tiene \u00a0el \u00a0derecho de conservar su trabajo aunque el \u00a0t\u00e9rmino \u00a0del \u00a0contrato \u00a0haya \u00a0expirado \u00a0o la labor haya finiquitado14 \u00a0(\u00c9nfasis fuera del texto original). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En id\u00e9ntico sentido, en sentencia T-1083 de \u00a02007 \u00a0esta \u00a0Corporaci\u00f3n \u00a0indic\u00f3 \u00a0que \u00a0si bien los contratos celebrados para la \u00a0realizaci\u00f3n \u00a0de \u00a0una \u00a0obra \u00a0no tienen en principio vocaci\u00f3n de duraci\u00f3n en el \u00a0tiempo, \u00a0ocurre \u00a0con \u00a0frecuencia \u00a0que tal modalidad contractual es empleada para \u00a0evadir \u00a0la \u00a0aplicaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n ordinaria aplicable a los contratos a \u00a0t\u00e9rmino \u00a0indefinido, \u00a0raz\u00f3n \u00a0por \u00a0la \u00a0que, a pesar de la manifestaci\u00f3n formal \u00a0contenida \u00a0en \u00a0el \u00a0acuerdo de voluntades del empleador y el trabajador, en estos \u00a0casos \u00a0aqu\u00e9l \u00a0se \u00a0encuentra \u00a0llamado a obtener la correspondiente autorizaci\u00f3n \u00a0del \u00a0 inspector \u00a0de \u00a0trabajo \u00a0para \u00a0dar \u00a0por \u00a0terminada \u00a0la \u00a0relaci\u00f3n \u00a0laboral. \u00a0Textualmente, \u00a0 \u00a0en \u00a0 \u00a0la \u00a0 sentencia \u00a0 en \u00a0 comento \u00a0 la \u00a0 Corte \u00a0 indic\u00f3 \u00a0 lo \u00a0siguiente: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, es importante tener en cuenta \u00a0que \u00a0este tipo de relaciones laborales se constituyen con el objeto de adelantar \u00a0una \u00a0espec\u00edfica \u00a0tarea \u00a0que \u00a0debe ser cuidadosamente determinada al momento del \u00a0surgimiento \u00a0del \u00a0v\u00ednculo \u00a0y que una vez concluida tendr\u00e1 como consecuencia la \u00a0finalizaci\u00f3n \u00a0del \u00a0mismo. \u00a0Por \u00a0tal raz\u00f3n, la aspiraci\u00f3n de continuidad es en \u00a0principio \u00a0extra\u00f1a \u00a0a \u00a0este \u00a0tipo \u00a0de\u00a0 \u00a0contratos, \u00a0lo \u00a0cual no obsta para \u00a0que, \u00a0en \u00a0los \u00a0casos \u00a0en los cuales la realidad de la \u00a0relaci\u00f3n \u00a0permita \u00a0advertir \u00a0que \u00a0el objeto del contrato no es el desempe\u00f1o de \u00a0una \u00a0obra \u00a0o \u00a0labor determinada sino una prestaci\u00f3n continuada, y que por ende, \u00a0la \u00a0denominaci\u00f3n \u00a0del \u00a0mismo \u00a0constituye \u00a0m\u00e1s \u00a0bien \u00a0una \u00a0forma \u00a0de \u00a0evadir la \u00a0estabilidad \u00a0del \u00a0mismo, \u00a0el empleador estar\u00e1 obligado a requerir de la Oficina \u00a0del \u00a0Trabajo la correspondiente autorizaci\u00f3n para dar por terminado el contrato \u00a0de \u00a0un \u00a0sujeto de especial protecci\u00f3n, como podr\u00eda serlo una persona que sufre \u00a0discapacidad \u00a0 \u00a0 (Negrilla \u00a0 \u00a0fuera \u00a0 \u00a0del \u00a0 \u00a0texto \u00a0original). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en las consideraciones hasta \u00a0ahora \u00a0desarrolladas, \u00a0procede \u00a0esta Sala de Revisi\u00f3n a resolver la pretensi\u00f3n \u00a0de amparo interpuesta por el accionante. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ciudadano Jos\u00e9 Manuel Sarmiento Fuentes \u00a0interpuso \u00a0acci\u00f3n \u00a0de tutela en contra de las sociedades Asesor\u00edas y Servicios \u00a0T\u00e9cnicos \u00a0y Portuarios LTDA, \u201cASETPOR\u201d LTDA, A Tiempo LTDA, Drummond LTDA y \u00a0el \u00a0Instituto \u00a0de Seguros Sociales con el objetivo de obtener amparo judicial de \u00a0los \u00a0derechos \u00a0fundamentales que habr\u00edan sido infringidos como consecuencia del \u00a0despido \u00a0unilateral \u00a0por el cual fue separado del cargo que ven\u00eda ocupando como \u00a0soldador, \u00a0a \u00a0pesar \u00a0de \u00a0haber \u00a0sufrido \u00a0un \u00a0accidente \u00a0de trabajo el d\u00eda 25 de \u00a0febrero \u00a0de 2007 por el cual sufre en la actualidad una considerable p\u00e9rdida de \u00a0su capacidad laboral. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0fue \u00a0indicado \u00a0en \u00a0el \u00a0ac\u00e1pite \u00a0de \u00a0antecedentes \u00a0de \u00a0esta \u00a0providencia, \u00a0el motivo principal de oposici\u00f3n expuesto \u00a0por \u00a0las \u00a0sociedades \u00a0Drummond LTDA y ASETPOR LTDA consisti\u00f3 en la inexistencia \u00a0de \u00a0alg\u00fan \u00a0tipo de v\u00ednculo laboral con el accionante. En ese sentido, cada una \u00a0de \u00a0las \u00a0referidas \u00a0empresas \u00a0indic\u00f3 \u00a0que \u00a0la \u00a0responsabilidad \u00a0exigible \u00a0en lo \u00a0atinente \u00a0a la solicitud de reintegro no le era oponible dado que no hab\u00eda sido \u00a0suscrito \u00a0 \u00a0 ning\u00fan \u00a0 \u00a0 contrato \u00a0 \u00a0 laboral \u00a0 \u00a0que \u00a0 \u00a0hiciera \u00a0 \u00a0viable \u00a0 \u00a0tal \u00a0reclamaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su \u00a0parte, \u00a0la \u00a0sociedad \u00a0A Tiempo LTDA \u00a0manifest\u00f3 \u00a0que, \u00a0si \u00a0bien \u00a0efectivamente hab\u00eda suscrito sucesivos contratos de \u00a0trabajo \u00a0por \u00a0obra \u00a0con el ciudadano durante cuya vigencia ocurri\u00f3 el accidente \u00a0laboral \u00a0 referido, \u00a0 la \u00a0 empresa \u00a0habr\u00eda \u00a0dado \u00a0estricto \u00a0cumplimiento \u00a0a \u00a0la \u00a0prescripci\u00f3n \u00a0de \u00a0reintegro \u00a0suscrita por la oficina de Protecci\u00f3n laboral del \u00a0Instituto \u00a0de \u00a0Seguros \u00a0Sociales. \u00a0Por \u00a0consiguiente, \u00a0se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u00a0el \u00a0motivo \u00a0aut\u00e9ntico \u00a0de \u00a0terminaci\u00f3n \u00a0del \u00a0contrato de trabajo fue la culminaci\u00f3n de la \u00a0labor para la que el demandante hab\u00eda sido contratado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluida \u00a0la \u00a0presentaci\u00f3n \u00a0del \u00a0panorama \u00a0f\u00e1ctico \u00a0y \u00a0normativo \u00a0que \u00a0resulta \u00a0aplicable para efectos de llevar a cabo la \u00a0revisi\u00f3n \u00a0de los fallos proferidos por las autoridades judiciales de instancia, \u00a0procede\u00a0 \u00a0la \u00a0Sala \u00a0a \u00a0analizar los medios probatorios recabados durante el \u00a0tr\u00e1mite \u00a0de \u00a0la \u00a0acci\u00f3n. \u00a0En primer lugar, la Corte encuentra acreditado que a \u00a0partir \u00a0del \u00a0mes \u00a0de noviembre de 2004 el accionante prestaba sus servicios a la \u00a0empresa \u00a0Asetpor \u00a0Ltda, \u00a0tal \u00a0como \u00a0lo acredita la constancia laboral emitida el \u00a0d\u00eda \u00a07 \u00a0de \u00a0julio \u00a0de 2006 por la Jefe de personal de dicha sociedad, en la que \u00a0consta \u00a0la \u00a0siguiente informaci\u00f3n: \u201cLa suscrita JEFE \u00a0DE \u00a0PERSONAL, \u00a0de \u00a0la \u00a0Empresa \u00a0ASETPOR \u00a0LTDA, \u00a0HACE \u00a0CONSTAR: QUE, JOSE \u00a0 \u00a0MANUEL \u00a0 \u00a0SARMIENTO \u00a0 \u00a0FUENTES, \u00a0IDENTIFICADO \u00a0 CON \u00a0LA \u00a0C\u00c9DULA \u00a0DE \u00a0CIUDADAN\u00cdA \u00a0No. \u00a077.033.143, \u00a0expedida \u00a0en Valledupar (Cesar), mantiene \u00a0relaciones \u00a0laborales \u00a0con \u00a0nuestra empresa como contratista desde Noviembre del \u00a0a\u00f1o \u00a02004, \u00a0a \u00a0trav\u00e9s \u00a0de \u00a0la \u00a0empresa \u00a0de \u00a0servicios \u00a0temporales A \u00a0 TIEMPO \u00a0LTDA, \u00a0desempe\u00f1\u00e1ndose \u00a0como \u00a0SOLDADOR \u00a0ESPECIALIZADO, al \u00a0mes \u00a0recibe \u00a0por \u00a0este \u00a0concepto \u00a0adicionalmente \u00a0bonificaciones \u00a0por \u00a0valor \u00a0de \u00a0$900.000.oo\u201d 16. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 seg\u00fan \u00a0 se \u00a0 encuentra \u00a0demostrado \u00a0en \u00a0la \u00a0constancia \u00a0firmada \u00a0el \u00a0d\u00eda \u00a029 \u00a0de \u00a0agosto de 2008 por la \u00a0ciudadana \u00a0Mar\u00eda \u00a0Delcy \u00a0Ovalle Carrero, Administradora de la sociedad A Tiempo \u00a0Ltda, \u00a0\u201cel \u00a0se\u00f1or \u00a0JOSE \u00a0MANUEL \u00a0SARMIENTO FUENTES, \u00a0identificado \u00a0con \u00a0la \u00a0c\u00e9dula \u00a0de ciudadan\u00eda No. 77.033.143 labor\u00f3 en nuestra \u00a0Empresa \u00a0como \u00a0empleado \u00a0en misi\u00f3n ante ASETPOR LTDA, desempe\u00f1ando el cargo de \u00a0SOLDADOR\u201d. \u00a0Sobre \u00a0el \u00a0particular, \u00a0es preciso hacer \u00a0hincapi\u00e9 \u00a0en \u00a0la duraci\u00f3n de los sucesivos contratos de trabajo por los que el \u00a0accionante \u00a0prest\u00f3 sus servicios a la sociedad indicada. En la misma constancia \u00a0se hace notar lo siguiente: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tipo de contrato: \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0duraci\u00f3n \u00a0 \u00a0de \u00a0 obra \u00a0 u \u00a0 (Sic) labor contratada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primer contrato: \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Del 02-11-05 al 30-12-05 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo \u00a0 \u00a0contrato: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del \u00a0 \u00a0 01-01-06 \u00a0 \u00a0al \u00a028-08-06 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercer contrato: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Del 28-09-06 al 30-12-06 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto contrato: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Del 10-01-07 al 15-12-07 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quinto contrato: \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Del 01-01-08 al 18-03-08 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a \u00a0lo \u00a0anterior, observa la Sala que \u00a0durante \u00a0la \u00a0vigencia \u00a0de \u00a0los \u00a0contratos \u00a0referidos \u00a0la \u00a0sociedad \u00a0ASETPOR LTDA \u00a0continu\u00f3 \u00a0cancelando \u00a0a \u00a0favor \u00a0del \u00a0accionante sumas de dinero que habr\u00edan de \u00a0complementar \u00a0 los \u00a0 montos \u00a0 recibidos \u00a0 por \u00a0parte \u00a0de \u00a0la \u00a0empresa \u00a0A \u00a0Tiempo \u00a0LTDA17. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su turno, la Sala encuentra demostrado que \u00a0el \u00a0d\u00eda \u00a025 \u00a0de \u00a0febrero de 2007 el demandante sufri\u00f3 un accidente de trabajo, \u00a0seg\u00fan \u00a0consta \u00a0en \u00a0el \u00a0informe \u00a0presentado el d\u00eda 26 de febrero de 2007 por la \u00a0sociedad \u00a0A \u00a0Tiempo \u00a0LTDA \u00a0ante \u00a0la \u00a0Administradora de Riesgos Profesionales del \u00a0Instituto \u00a0de \u00a0Seguros \u00a0Sociales. \u00a0En el oficio se da cuenta del acaecimiento de \u00a0dicho \u00a0incidente \u00a0en \u00a0los \u00a0siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u201cEl \u00a0trabajador \u00a0estaba \u00a0realizando \u00a0su \u00a0labor de palancage, una cadena se encontraba \u00a0templada, \u00a0\u00e9sta \u00a0se \u00a0solt\u00f3 golpe\u00e1ndole al trabajador en el rostro caus\u00e1ndole \u00a0fractura \u00a0 \u00a0en \u00a0 el \u00a0 tabique \u00a0 y \u00a0 trauma \u00a0 en \u00a0 el \u00a0 ojo \u00a0 derecho\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, dentro del proceso m\u00e9dico de \u00a0rehabilitaci\u00f3n \u00a0del \u00a0accionante, \u00a0el d\u00eda 1\u00b0 de febrero de 2008 el Despacho de \u00a0Protecci\u00f3n \u00a0laboral \u00a0del \u00a0Instituto \u00a0de \u00a0Seguros \u00a0Sociales \u00a0de \u00a0la seccional de \u00a0Magdalena \u00a0dirigi\u00f3 \u00a0una \u00a0misiva \u00a0a \u00a0la \u00a0sociedad A Tiempo LTDA en\u00a0 la cual \u00a0\u201cdetermin\u00f3 \u00a0 \u00a0reintegro \u00a0 \u00a0laboral \u00a0 [del \u00a0se\u00f1or \u00a0Sarmiento \u00a0Fuentes] a partir \u00a0del \u00a0d\u00eda \u00a0Martes \u00a012 \u00a0de febrero de 2008, \u00a0con \u00a0las \u00a0siguientes \u00a0recomendaciones: \u00a01. Acompa\u00f1amiento por la \u00a0profesional \u00a0 asignada \u00a0 del \u00a0caso. \u00a02. \u00a0Cese \u00a0de \u00a0incapacidades. \u00a03. \u00a0Pendiente \u00a0calificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0por \u00a0 \u00a0 p\u00e9rdida \u00a0 \u00a0 de \u00a0 \u00a0 capacidad \u00a0 \u00a0 laboral\u201d18. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, ha sido igualmente demostrado \u00a0que \u00a0a pesar de la existencia de la anterior prescripci\u00f3n de reintegro, el d\u00eda \u00a019 \u00a0de \u00a0marzo \u00a0de \u00a02008, \u00a0esto es, dentro de un lapso de 37 d\u00edas despu\u00e9s de su \u00a0emisi\u00f3n, \u00a0la \u00a0sociedad \u00a0A Tiempo Ltda. resolvi\u00f3 finiquitar el contrato laboral \u00a0que \u00a0hab\u00eda \u00a0celebrado \u00a0con el se\u00f1or Sarmiento Fuentes. De manera puntual en la \u00a0comunicaci\u00f3n \u00a0aprobada por la ciudadana Mar\u00eda Delcy Ovalle Carrero, quien a la \u00a0fecha \u00a0 fung\u00eda \u00a0 como \u00a0administradora \u00a0de \u00a0la \u00a0empresa, \u00a0consta \u00a0lo \u00a0siguiente: \u00a0\u201cLe \u00a0informo \u00a0que \u00a0la \u00a0empresa \u00a0ha \u00a0decidido dar por \u00a0terminado \u00a0su contrato de trabajo ya que la labor para la cual fue contratado ha \u00a0terminado\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 aplicaci\u00f3n \u00a0de \u00a0las \u00a0consideraciones \u00a0desarrolladas \u00a0en \u00a0la \u00a0presente \u00a0providencia, \u00a0la \u00a0Sala concluye que la anterior \u00a0decisi\u00f3n \u00a0 constituye \u00a0 prima \u00a0 facie \u00a0 una \u00a0 \u00a0 \u00a0infracci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 las \u00a0 \u00a0 garant\u00edas \u00a0 \u00a0 iusfundamentales \u00a0del \u00a0accionante toda vez \u00a0que, \u00a0a \u00a0pesar \u00a0del \u00a0conocimiento \u00a0que ten\u00eda la empresa sobre la ocurrencia del \u00a0aludido \u00a0accidente \u00a0de \u00a0trabajo y del consecuente estado de debilidad manifiesta \u00a0en \u00a0el que se encontraba el empleado, la sociedad resolvi\u00f3 dar por terminado el \u00a0contrato de trabajo por el cual ven\u00eda prestando sus servicios. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, seg\u00fan fue indicado en \u00a0precedencia, \u00a0corresponde \u00a0al \u00a0juez \u00a0de \u00a0tutela \u00a0verificar que estas modalidades \u00a0contractuales \u00a0no \u00a0sean \u00a0utilizadas \u00a0por \u00a0los \u00a0empleadores \u00a0en \u00a0desmedro \u00a0de los \u00a0derechos \u00a0laborales \u00a0de \u00a0los \u00a0trabajadores, \u00a0los \u00a0cuales \u00a0resultan comprometidos \u00a0cuando \u00a0se \u00a0hace uso de formas contractuales ajenas a la realidad sustancial con \u00a0el \u00a0objetivo \u00a0de \u00a0distraer \u00a0la protecci\u00f3n establecida en la ley laboral y en la \u00a0Constituci\u00f3n \u00a0Nacional. \u00a0En \u00a0ese sentido, llama la atenci\u00f3n que a pesar de que \u00a0efectivamente \u00a0en \u00a0los \u00a0sucesivos \u00a0contratos \u00a0firmados \u00a0por \u00a0las \u00a0partes se hace \u00a0alusi\u00f3n \u00a0a \u00a0que \u00a0dicho v\u00ednculo es celebrado para la realizaci\u00f3n de una obra o \u00a0labor \u00a0espec\u00edfica; \u00a0en \u00a0sentido \u00a0contrario, los t\u00e9rminos durante los cuales se \u00a0extendi\u00f3 \u00a0la \u00a0relaci\u00f3n \u00a0laboral dejan ver la continuidad de la prestaci\u00f3n del \u00a0servicio. \u00a0Como \u00a0prueba \u00a0de \u00a0lo \u00a0anterior \u00a0se \u00a0observa \u00a0que, \u00a0de \u00a0acuerdo con la \u00a0constancia \u00a0 laboral \u00a0 emitida \u00a0 por \u00a0 la \u00a0sociedad \u00a0A \u00a0Tiempo \u00a0LTDA19, a partir de \u00a0la \u00a0celebraci\u00f3n \u00a0del \u00a0primer \u00a0contrato \u00a0laboral, \u00a0el \u00a0cual fue suscrito el d\u00eda \u00a02 \u00a0de \u00a0noviembre de 2005, los \u00a0cuatro \u00a0acuerdos \u00a0posteriores \u00a0se \u00a0prolongaron \u00a0en \u00a0su \u00a0vigencia \u00a0hasta \u00a0el d\u00eda \u00a018 \u00a0de \u00a0marzo \u00a0de \u00a02008 y no \u00a0tuvieron en ning\u00fan caso interrupciones superiores a un mes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 las \u00a0 cosas, \u00a0 desde \u00a0 la \u00a0 \u00f3ptica \u00a0constitucional, \u00a0la \u00a0continuada \u00a0renovaci\u00f3n \u00a0de \u00a0los \u00a0contratos \u00a0de trabajo que \u00a0permiti\u00f3 \u00a0al \u00a0accionante \u00a0prestar \u00a0sus \u00a0servicios \u00a0subordinados \u00a0en \u00a0calidad de \u00a0soldador \u00a0hasta \u00a0el d\u00eda 18 de marzo de 2008 avala la conclusi\u00f3n seg\u00fan la cual \u00a0la \u00a0forma \u00a0contractual \u00a0dentro \u00a0de la que fue encauzado el acuerdo de voluntades \u00a0resulta \u00a0contraria \u00a0al \u00a0objeto \u00a0efectivo \u00a0del \u00a0mismo, \u00a0el \u00a0cual \u00a0consist\u00eda, \u00a0en \u00a0oposici\u00f3n \u00a0a \u00a0lo \u00a0manifestado, \u00a0en \u00a0la \u00a0prestaci\u00f3n prolongada del servicio por \u00a0parte \u00a0del \u00a0trabajador. De ah\u00ed que la Sala concluya que en realidad el v\u00ednculo \u00a0laboral \u00a0no \u00a0se \u00a0encontraba \u00a0dirigido \u00a0a la realizaci\u00f3n de una obra espec\u00edfica \u00a0sino, \u00a0en \u00a0sentido \u00a0contrario, \u00a0a \u00a0obtener \u00a0de manera permanente las labores del \u00a0se\u00f1or Sarmiento Fuentes al servicio de las sociedades demandadas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, \u00a0como \u00a0corolario \u00a0de \u00a0los \u00a0precedentes \u00a0reiterados \u00a0en \u00a0esta \u00a0decisi\u00f3n, la Sala concluye que al momento de \u00a0decidir \u00a0la \u00a0terminaci\u00f3n \u00a0del \u00a0contrato \u00a0de \u00a0trabajo el empleador se encontraba \u00a0llamado \u00a0a \u00a0obtener una autorizaci\u00f3n por parte del Ministerio de la Protecci\u00f3n \u00a0Social \u00a0dado el conocimiento que aqu\u00e9l ten\u00eda sobre la ocurrencia del accidente \u00a0de \u00a0trabajo \u00a0y \u00a0de \u00a0la \u00a0consecuente \u00a0afectaci\u00f3n \u00a0de \u00a0la salud y de la capacidad \u00a0laboral del ciudadano. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta \u00a0direcci\u00f3n, la Sala observa que el \u00a0empleador \u00a0incumpli\u00f3 \u00a0los \u00a0deberes \u00a0impuestos \u00a0por \u00a0el principio de solidaridad \u00a0(art\u00edculo \u00a048 C. N.) y particularmente por las leyes 361 de 1997 y 776 de 2002, \u00a0en \u00a0atenci\u00f3n \u00a0a \u00a0que a pesar de la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta en que se \u00a0encontraba \u00a0el \u00a0trabajador como consecuencia de la ocurrencia de un accidente de \u00a0trabajo \u00a0 \u2013lo \u00a0cual \u00a0hace \u00a0aplicable \u00a0 un \u00a0 r\u00e9gimen \u00a0 objetivo \u00a0de \u00a0responsabilidad \u00a0de \u00a0acuerdo \u00a0con \u00a0las \u00a0consideraciones \u00a0precedentes- \u00a0y \u00a0de \u00a0la \u00a0prescripci\u00f3n de reintegro aprobada el \u00a0d\u00eda \u00a01\u00b0 \u00a0de \u00a0febrero \u00a0de \u00a02008 \u00a0por \u00a0el \u00a0Despacho \u00a0de \u00a0Protecci\u00f3n laboral del \u00a0Instituto \u00a0de \u00a0Seguros \u00a0Sociales \u00a0de \u00a0la \u00a0seccional \u00a0de \u00a0Magdalena; \u00a0la sociedad \u00a0decidi\u00f3 \u00a0abstenerse \u00a0de \u00a0renovar el v\u00ednculo laboral que ven\u00eda sosteniendo con \u00a0el accionante desde el d\u00eda 2 de noviembre de 2005. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0preciso \u00a0se\u00f1alar que el despido del que \u00a0fue \u00a0victima \u00a0el \u00a0trabajador a consecuencia de la p\u00e9rdida de capacidad laboral, \u00a0le \u00a0causa \u00a0un \u00a0perjuicio \u00a0irremediable,\u00a0 \u00a0ya \u00a0que en la actualidad presenta \u00a0quebrantos \u00a0de \u00a0salud, padece de glaucoma y estr\u00e9s laboral agudo, el primero en \u00a0ocasi\u00f3n \u00a0del \u00a0accidente \u00a0de \u00a0trabajo \u00a0que \u00a0lo mantiene con visi\u00f3n borrosa y el \u00a0segundo \u00a0debido \u00a0a \u00a0la \u00a0alta tensi\u00f3n mental a la que estuvo sometido durante la \u00a0relaci\u00f3n \u00a0laboral, \u00a0como \u00a0consecuencia \u00a0tambi\u00e9n \u00a0del \u00a0accidente \u00a0de \u00a0trabajo y \u00a0agudizado \u00a0por \u00a0el \u00a0despido injusto del que fue v\u00edctima sin que se le proveyera \u00a0de \u00a0 las \u00a0 prestaciones \u00a0 econ\u00f3micas \u00a0 derivadas \u00a0 de \u00a0 la \u00a0 seguridad \u00a0social. \u00a0Adicionalmente, \u00a0el accionante se encuentra con baja autoestima y menoscabado en \u00a0su \u00a0dignidad \u00a0como ser humano, sin un sustento diario para \u00e9l y para su familia \u00a0que \u00a0le \u00a0permita \u00a0satisfacer las necesidades elementales para subsistir en forma \u00a0digna,\u00a0 \u00a0crey\u00e9ndose \u00a0in\u00fatil \u00a0y \u00a0sin \u00a0posibilidades de laborar en empresas \u00a0diferente \u00a0a \u00a0las \u00a0demandadas \u00a0y \u00a0mucho \u00a0menos como soldador por ser la vista un \u00a0sentido vital para desempe\u00f1ar esta labor. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden, atendiendo el precedente que \u00a0fue \u00a0objeto \u00a0de \u00a0reiteraci\u00f3n \u00a0en \u00a0sentencia T-263 de 2009, la Sala de Revisi\u00f3n \u00a0observa \u00a0 que \u00a0 se \u00a0 encuentran \u00a0 cumplidos \u00a0 los \u00a0requisitos \u00a0jurisprudenciales \u00a0establecidos \u00a0para la continuaci\u00f3n de este tipo de contratos laborales toda vez \u00a0que \u00a0(i) \u00a0no \u00a0existe \u00a0prueba \u00a0alguna en el expediente que permita afirmar que el \u00a0se\u00f1or \u00a0Sarmiento \u00a0Fuentes haya desempe\u00f1ado sus funciones de manera deficiente. \u00a0En \u00a0sentido \u00a0contrario, \u00a0la \u00a0reiterada celebraci\u00f3n de los aludidos contratos de \u00a0trabajo \u00a0 permite \u00a0 inferir \u00a0que \u00a0su \u00a0desempe\u00f1o \u00a0ha \u00a0sido \u00a0satisfactorio. \u00a0(ii) \u00a0Adicionalmente, \u00a0la \u00a0Sala estima que subsisten las causas que dieron origen a la \u00a0relaci\u00f3n \u00a0laboral, toda vez que dada la condici\u00f3n de trabajador en misi\u00f3n del \u00a0demandante, \u00a0\u00e9ste \u00a0puede ser remitido a otra empresa que contrate los servicios \u00a0de A Tiempo LTDA. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Sala Octava de Revisi\u00f3n \u00a0proceder\u00e1 \u00a0 a \u00a0revocar \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n \u00a0judicial \u00a0de \u00a0segunda \u00a0instancia \u00a0y, \u00a0en \u00a0consecuencia, \u00a0conceder\u00e1 \u00a0el \u00a0amparo solicitado de los derechos fundamentales a \u00a0la \u00a0seguridad social y al trabajo del se\u00f1or Jos\u00e9 Manuel Sarmiento Fuentes. Por \u00a0consiguiente, \u00a0ordenar\u00e1 \u00a0la \u00a0reubicaci\u00f3n \u00a0del \u00a0demandante, si al momento de la \u00a0notificaci\u00f3n \u00a0de \u00a0la presente providencia a\u00fan no ha sido realizada, de acuerdo \u00a0con \u00a0lo \u00a0dispuesto \u00a0en el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 776 de 2002, el cual prescribe \u00a0lo \u00a0siguiente: \u00a0\u201cLos \u00a0empleadores est\u00e1n obligados a \u00a0ubicar \u00a0al trabajador incapacitado parcialmente en el cargo que desempe\u00f1aba o a \u00a0proporcionarle \u00a0un \u00a0trabajo \u00a0compatible con sus capacidades y aptitudes, para lo \u00a0cual \u00a0 \u00a0deber\u00e1n \u00a0 \u00a0efectuar \u00a0 \u00a0los \u00a0 \u00a0movimientos \u00a0 \u00a0de \u00a0 personal \u00a0 que \u00a0 sean \u00a0necesarios\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, es preciso recordar que \u00a0el \u00a0estado \u00a0de \u00a0debilidad \u00a0manifiesta \u00a0en \u00a0que \u00a0se encontraba el accionante como \u00a0consecuencia \u00a0del \u00a0accidente \u00a0de \u00a0trabajo acaecido el d\u00eda 25 de febrero de 2007 \u00a0impon\u00eda \u00a0al \u00a0empleador \u00a0el \u00a0deber \u00a0de \u00a0obtener la correspondiente autorizaci\u00f3n \u00a0administrativa \u00a0para \u00a0finiquitar \u00a0dicho v\u00ednculo laboral. En consecuencia, en la \u00a0medida \u00a0en \u00a0que el empleador se apart\u00f3 de dicho deber, la Sala ordenar\u00e1, si al \u00a0momento \u00a0de \u00a0la notificaci\u00f3n de la presente providencia dicha cancelaci\u00f3n a\u00fan \u00a0no \u00a0ha \u00a0sido realizada, el pago de la indemnizaci\u00f3n establecida en el art\u00edculo \u00a026 \u00a0de \u00a0la \u00a0Ley \u00a0361 \u00a0de \u00a01997 \u00a0el \u00a0cual establece lo siguiente: \u201cNo \u00a0obstante, \u00a0quienes fueren despedidos o su contrato terminado por \u00a0raz\u00f3n \u00a0de \u00a0su \u00a0limitaci\u00f3n, \u00a0sin \u00a0el \u00a0cumplimiento del requisito previsto en el \u00a0inciso \u00a0anterior, \u00a0tendr\u00e1n \u00a0derecho \u00a0a \u00a0una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento \u00a0ochenta \u00a0 d\u00edas \u00a0del \u00a0salario, \u00a0sin \u00a0perjuicio \u00a0de \u00a0las \u00a0dem\u00e1s \u00a0prestaciones \u00a0e \u00a0indemnizaciones \u00a0a \u00a0que \u00a0hubiere \u00a0lugar de acuerdo con el C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0Trabajo \u00a0 y \u00a0 dem\u00e1s \u00a0 normas \u00a0que \u00a0lo \u00a0modifiquen, \u00a0adicionen, \u00a0complementen \u00a0o \u00a0aclaren\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La anterior orden encuentra fundamento en que \u00a0dada \u00a0la \u00a0inexistencia \u00a0de \u00a0prueba \u00a0alguna que demuestre la presencia de razones \u00a0objetivas \u00a0que \u00a0justifiquen \u00a0la \u00a0separaci\u00f3n \u00a0del \u00a0cargo, \u00a0resulta \u00a0aplicable la \u00a0presunci\u00f3n \u00a0en \u00a0virtud de la cual se ha de colegir que la verdadera causa de la \u00a0terminaci\u00f3n \u00a0del \u00a0contrato \u00a0de \u00a0trabajo \u00a0ha \u00a0sido \u00a0el \u00a0estado \u00a0de invalidez del \u00a0accionante, \u00a0el cual si bien no ha sido determinado por la autoridad competente, \u00a0ya \u00a0fue \u00a0ordenado \u00a0por el M\u00e9dico gestor de calidad de la ARP del ISS, seccional \u00a0Magdalena20. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, dado que no obra prueba en el \u00a0expediente \u00a0sobre \u00a0la \u00a0calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral definitiva \u00a0por \u00a0parte \u00a0del \u00a0Instituto \u00a0de \u00a0Seguros \u00a0Sociales, \u00a0lo que a su turno supone una \u00a0infracci\u00f3n \u00a0del \u00a0derecho \u00a0fundamental \u00a0a la seguridad social del accionante, la \u00a0Sala \u00a0de \u00a0Revisi\u00f3n \u00a0ordenar\u00e1 a la entidad iniciar el indicado procedimiento de \u00a0valoraci\u00f3n \u00a0m\u00e9dica, el cual no podr\u00e1 superar el t\u00e9rmino de dos meses contado \u00a0a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, la Sala estima que las dem\u00e1s \u00a0pretensiones \u00a0contenidas \u00a0en \u00a0el \u00a0escrito de demanda, por las que se persigue el \u00a0pago \u00a0de \u00a0las prestaciones sociales causadas a partir del 1\u00b0 de enero de 2005 y \u00a0de \u00a0las \u00a0horas extras supuestamente adeudadas desde la fecha indicada; deben ser \u00a0resueltas \u00a0ante la Justicia laboral ordinaria pues la definici\u00f3n de este asunto \u00a0resulta \u00a0ajena \u00a0a \u00a0la \u00a0\u00f3rbita \u00a0de competencia atribuida al juez de amparo en la \u00a0medida \u00a0en \u00a0que \u00a0no \u00a0se \u00a0observa \u00a0un \u00a0perjuicio \u00a0irremediable que justifique una \u00a0actuaci\u00f3n \u00a0en \u00a0dicho \u00a0sentido. \u00a0Sobre el particular, es preciso tener en cuenta \u00a0que \u00a0en \u00a0el \u00a0fallo \u00a0de \u00a0primera \u00a0instancia \u00a0se orden\u00f3 la cancelaci\u00f3n de dichas \u00a0acreencias, \u00a0raz\u00f3n \u00a0por \u00a0la \u00a0cual \u00a0la \u00a0Sala encuentra oportuno precisar que las \u00a0sociedades \u00a0ASETPOR \u00a0LTDA \u00a0y \u00a0A \u00a0Tiempo \u00a0LTDA \u00a0est\u00e1n autorizadas para compensar \u00a0dichos \u00a0valores \u00a0bajo la condici\u00f3n de que los descuentos salariales no amenacen \u00a0la \u00a0conservaci\u00f3n \u00a0del \u00a0m\u00ednimo vital del demandante y que, adicionalmente, sean \u00a0llevados \u00a0a \u00a0cabo \u00a0teniendo \u00a0en \u00a0cuenta \u00a0las \u00a0limitaciones \u00a0legales que sobre el \u00a0particular se hallan en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo \u00a0atinente \u00a0a \u00a0la orden emitida por el \u00a0a \u00a0quo, en virtud de la cual \u00a0la \u00a0empresa \u00a0Drummond, \u00a0en \u00a0calidad \u00a0de \u00a0usuaria, \u00a0fue \u00a0llamada a cancelar dicho \u00a0conjunto \u00a0de \u00a0prestaciones \u00a0sociales e indemnizaciones a favor del ciudadano, la \u00a0Sala \u00a0estima \u00a0pertinente indicar que en esta oportunidad dicha sociedad no ha de \u00a0participar \u00a0en \u00a0el \u00a0restablecimiento \u00a0de \u00a0los \u00a0derechos \u00a0del empleado, dado que, \u00a0seg\u00fan \u00a0ha \u00a0sido \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 71 de la Ley 50 de 1990, el v\u00ednculo \u00a0laboral \u00a0que \u00a0surge \u00a0en estos casos se presenta entre el trabajador en misi\u00f3n y \u00a0la \u00a0 empresa \u00a0 de \u00a0 servicios \u00a0 temporales, \u00a0raz\u00f3n \u00a0por \u00a0la \u00a0cual \u00a0prima \u00a0facie \u00a0no \u00a0existir\u00eda un fundamento \u00a0legal \u00a0para demandar de la empresa el eventual cumplimiento de responsabilidades \u00a0provenientes \u00a0del acaecimiento de un accidente de trabajo. De manera puntual, la \u00a0disposici\u00f3n en comento establece lo siguiente: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a071. \u00a0Es \u00a0empresa \u00a0de \u00a0servicios \u00a0temporales \u00a0aquella \u00a0que \u00a0contrata \u00a0la \u00a0prestaci\u00f3n \u00a0de \u00a0servicios \u00a0con terceros \u00a0beneficiarios \u00a0para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, \u00a0mediante \u00a0 la \u00a0 labor \u00a0 desarrollada \u00a0 por \u00a0personas \u00a0naturales, \u00a0contratadas \u00a0directamente por la empresa de servicios temporales, la \u00a0cual \u00a0tiene \u00a0con \u00a0respecto \u00a0de \u00a0\u00e9stas \u00a0el \u00a0car\u00e1cter \u00a0de \u00a0empleador (\u00c9nfasis fuera de texto) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, \u00a0la \u00a0empresa \u00a0Drummond \u00a0se \u00a0encuentra \u00a0autorizada \u00a0para \u00a0solicitar la repetici\u00f3n de las sumas de dinero que \u00a0eventualmente \u00a0halla \u00a0cancelado \u00a0en cumplimiento del fallo de primera instancia, \u00a0para \u00a0lo \u00a0cual \u00a0deber\u00e1 hacer uso de las acciones ordinarias dispuestas para tal \u00a0efecto. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, como medida encaminada a obtener \u00a0la \u00a0efectiva protecci\u00f3n de los derechos fundamentales conculcados, las \u00f3rdenes \u00a0dirigidas \u00a0al \u00a0empleador \u00a0en \u00a0esta providencia habr\u00e1n de ser acatadas de manera \u00a0conjunta \u00a0por \u00a0las \u00a0sociedades \u00a0ASETPOR \u00a0LTDA \u00a0y \u00a0A \u00a0Tiempo LTDA toda vez que se \u00a0encuentra \u00a0acreditado \u00a0que \u00a0las dos empresas han realizado de consuno el pago de \u00a0las \u00a0sumas \u00a0constitutivas \u00a0de \u00a0salario, \u00a0a \u00a0lo \u00a0cual \u00a0es preciso agregar que, de \u00a0acuerdo \u00a0con el material probatorio recabado, existe una duda razonable sobre si \u00a0verdaderamente \u00a0A \u00a0Tiempo \u00a0LTDA \u00a0fung\u00eda \u00a0como \u00a0empleador \u00a0exclusivo \u00a0del se\u00f1or \u00a0Sarmiento \u00a0 Fuentes. \u00a0 As\u00ed \u00a0las \u00a0cosas, \u00a0al \u00a0margen \u00a0del \u00a0ineludible \u00a0deber \u00a0de \u00a0cumplimiento \u00a0de la presente decisi\u00f3n judicial que pesa sobre tales sociedades, \u00a0estas \u00a0\u00faltimas \u00a0podr\u00e1n \u00a0realizar \u00a0de \u00a0manera \u00a0posterior \u00a0las \u00a0repeticiones que \u00a0estimen pertinentes ante la Jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de \u00a0Revisi\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0Corte \u00a0Constitucional, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre del \u00a0pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0REVOCAR \u00a0 la \u00a0 sentencia \u00a0proferida \u00a0por \u00a0la \u00a0Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Santa \u00a0Marta \u00a0y, \u00a0en \u00a0su \u00a0lugar, \u00a0CONFIRMAR \u00a0PARCIALMENTE el \u00a0fallo \u00a0emitido \u00a0por \u00a0el \u00a0Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad, \u00a0mediante \u00a0el \u00a0cual \u00a0se concedi\u00f3 amparo judicial de los derechos fundamentales a \u00a0la \u00a0seguridad \u00a0social, \u00a0al \u00a0trabajo \u00a0y \u00a0al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Jos\u00e9 Manuel \u00a0Sarmiento Fuentes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0MODIFICAR los numerales 2\u00b0 y \u00a0subsiguientes \u00a0de \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0proferida \u00a0por \u00a0el \u00a0Juzgado Cuarto Laboral del \u00a0Circuito \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0Santa \u00a0 \u00a0 Marta. \u00a0 \u00a0 En \u00a0 \u00a0 su \u00a0 \u00a0 lugar, \u00a0 \u00a0 ORDENAR \u00a0a \u00a0los \u00a0representantes legales de \u00a0las \u00a0sociedades \u00a0ASETPOR \u00a0LTDA \u00a0y \u00a0A \u00a0Tiempo \u00a0LTDA \u00a0que, \u00a0dentro del t\u00e9rmino de \u00a0cuarenta \u00a0y \u00a0ocho (48) horas contado a partir de la notificaci\u00f3n de la presente \u00a0providencia, \u00a0proceda \u00a0a \u00a0reintegrar \u00a0al \u00a0accionante, si a\u00fan no lo ha hecho, de \u00a0acuerdo \u00a0con \u00a0lo \u00a0dispuesto \u00a0en \u00a0el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 776 de 2002, el cual \u00a0prescribe \u00a0lo \u00a0siguiente: \u00a0\u201cLos \u00a0empleadores \u00a0est\u00e1n \u00a0obligados \u00a0a \u00a0ubicar \u00a0al \u00a0trabajador \u00a0incapacitado \u00a0parcialmente en el cargo que \u00a0desempe\u00f1aba \u00a0o \u00a0a \u00a0proporcionarle \u00a0un \u00a0trabajo compatible con sus capacidades y \u00a0aptitudes, \u00a0para \u00a0lo cual deber\u00e1n efectuar los movimientos de personal que sean \u00a0necesarios\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a \u00a0los \u00a0representantes \u00a0legales de las sociedades ASETPOR LTDA y A Tiempo LTDA que, \u00a0dentro \u00a0de \u00a0las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta \u00a0sentencia, \u00a0cancelen \u00a0a favor del se\u00f1or Jos\u00e9 Manuel Sarmiento Fuentes, si a\u00fan \u00a0no \u00a0lo \u00a0han hecho, la indemnizaci\u00f3n prevista en el inciso 2\u00b0 del art. 26 de la \u00a0ley \u00a0 361 \u00a0 de \u00a0 1997, \u00a0 el \u00a0 cual \u00a0 establece \u00a0 lo \u00a0siguiente: \u00a0\u201cquienes \u00a0fueren \u00a0despedidos o su contrato terminado por raz\u00f3n de su \u00a0limitaci\u00f3n, sin el cumplimiento del requisito \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>previsto \u00a0en \u00a0el \u00a0inciso anterior, tendr\u00e1n \u00a0derecho \u00a0a \u00a0una \u00a0indemnizaci\u00f3n \u00a0equivalente a ciento ochenta d\u00edas del salario, \u00a0sin \u00a0perjuicio \u00a0de las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar \u00a0de \u00a0acuerdo \u00a0con \u00a0el \u00a0C\u00f3digo \u00a0Sustantivo \u00a0del \u00a0Trabajo \u00a0y \u00a0dem\u00e1s normas que lo \u00a0modifiquen, \u00a0 \u00a0 \u00a0 adicionen, \u00a0 \u00a0 \u00a0 complementen \u00a0 \u00a0 \u00a0 o \u00a0 \u00a0 \u00a0aclaren\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR al \u00a0representante \u00a0legal \u00a0del Instituto de Seguros Sociales, si a\u00fan no lo ha hecho, \u00a0que \u00a0dentro \u00a0de \u00a0las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00a0esta \u00a0sentencia \u00a0inicie \u00a0el \u00a0procedimiento \u00a0de \u00a0valoraci\u00f3n m\u00e9dica encaminado a \u00a0establecer \u00a0el \u00a0porcentaje \u00a0de \u00a0p\u00e9rdida \u00a0de \u00a0capacidad laboral del se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0Manuel \u00a0Sarmiento Fuentes como consecuencia del accidente de trabajo ocurrido el \u00a0d\u00eda \u00a025 \u00a0de \u00a0febrero \u00a0de \u00a02007. \u00a0El procedimiento indicado no podr\u00e1 superar en \u00a0ning\u00fan \u00a0caso \u00a0el \u00a0t\u00e9rmino de dos meses contado a partir de la notificaci\u00f3n de \u00a0la presente providencia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- \u00a0 Por \u00a0Secretar\u00eda \u00a0l\u00edbrese \u00a0la \u00a0comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0comun\u00edquese, publ\u00edquese en \u00a0la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0 \u00a0 VICTORIA \u00a0 \u00a0S\u00c1CHICA \u00a0 \u00a0DE \u00a0MONCALEANO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0General \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio \u00a02, cuaderno 1. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 Folio \u00a03, cuaderno 1. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 Folio \u00a03, cuaderno 1. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 Folio \u00a03, cuaderno 1. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 Folio \u00a04, cuaderno 2. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 Folio \u00a0154, cuaderno 2. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 Folio \u00a0173, cuaderno 2. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 Folio \u00a0234, cuaderno 2. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 Folio \u00a0248, cuaderno 2. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0estado \u00a0garantiza \u00a0el \u00a0derecho \u00a0al pago \u00a0oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0convenios \u00a0internacionales del trabajo \u00a0debidamente ratificados, hacen parte de la legislaci\u00f3n interna. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0ley, \u00a0los \u00a0contratos, \u00a0los \u00a0acuerdos \u00a0y \u00a0convenios \u00a0de \u00a0trabajo, \u00a0no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni \u00a0los derechos de los trabajadores.\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0Sentencia \u00a0C-453 \u00a0de \u00a02002: \u00a0\u201cEl Legislador acoge en \u00a0esta \u00a0 materia \u00a0 [relativa \u00a0al \u00a0Sistema \u00a0de \u00a0riesgos \u00a0profesionales]\u00a0 \u00a0 \u00a0la \u00a0 teor\u00eda \u00a0 del \u00a0 riesgo \u00a0creado\u00a0 \u00a0en \u00a0la \u00a0que no se toma en cuenta la culpa del empleador\u00a0 sino \u00a0que \u00a0se \u00a0establece \u00a0una \u00a0responsabilidad \u00a0objetiva\u00a0 por cuya virtud resulta \u00a0obligado \u00a0a \u00a0reparar \u00a0los \u00a0perjuicios\u00a0 \u00a0que \u00a0sufre \u00a0el \u00a0trabajador\u00a0 al \u00a0desarrollar \u00a0su \u00a0labor \u00a0en \u00a0actividades\u00a0 \u00a0de \u00a0las \u00a0que\u00a0 \u00a0el empresario \u00a0obtiene un beneficio\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0Sentencia T-263 de 2009. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0Sentencia \u00a0 T-1083 \u00a0 de \u00a0 2007. \u00a0 En \u00a0 esta \u00a0 oportunidad, \u00a0 esta \u00a0 Corporaci\u00f3n \u00a0precis\u00f3:\u201dLa \u00a0Sala \u00a0considera \u00a0pertinente \u00a0esbozar \u00a0algunas \u00a0consideraciones \u00a0respecto del tipo de contratos de trabajo frente a los \u00a0cuales \u00a0 \u00a0 opera \u00a0 \u00a0 la \u00a0 \u00a0 estabilidad \u00a0 \u00a0laboral \u00a0reforzada \u00a0consagrada \u00a0a favor de los discapacitados. \u00a0Al \u00a0respecto, \u00a0cabe \u00a0destacar que dicha protecci\u00f3n no \u00a0se \u00a0aplica \u00a0exclusivamente a los contratos de trabajo celebrados por un t\u00e9rmino \u00a0indefinido, \u00a0puesto que la jurisprudencia constitucional ha encontrado necesario \u00a0hacer \u00a0extensiva \u00a0la \u00a0exigencia de autorizaci\u00f3n de la Oficina del Trabajo a las \u00a0hip\u00f3tesis \u00a0de \u00a0no \u00a0renovaci\u00f3n \u00a0de \u00a0los \u00a0contratos a t\u00e9rmino fijo. \u00a0En \u00a0tal sentido, se ha se\u00f1alado que el \u00a0vencimiento \u00a0del \u00a0plazo \u00a0inicialmente \u00a0pactado \u00a0o \u00a0de \u00a0una de las pr\u00f3rrogas, no \u00a0constituye \u00a0raz\u00f3n \u00a0suficiente para darlo por terminado, especialmente cuando el \u00a0trabajador \u00a0 es \u00a0 sujeto \u00a0de \u00a0especial \u00a0protecci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0Para \u00a0dar por terminado un contrato de trabajo que involucra a un \u00a0sujeto \u00a0de \u00a0especial protecci\u00f3n y que, pese a haber sido celebrado por un plazo \u00a0determinado, \u00a0de \u00a0conformidad con el principio de primac\u00eda de la realidad sobre \u00a0las \u00a0formas, \u00a0envuelve \u00a0una \u00a0relaci\u00f3n laboral cuyo objeto a\u00fan no ha cesado, no \u00a0basta \u00a0el \u00a0cumplimiento \u00a0del \u00a0plazo, \u00a0sino \u00a0que \u00a0deber\u00e1 acreditarse adem\u00e1s, el \u00a0incumplimiento \u00a0por \u00a0parte \u00a0del \u00a0trabajador \u00a0de \u00a0las \u00a0obligaciones \u00a0que \u00a0le eran \u00a0exigibles. \u00a0Y \u00a0es \u00a0que, \u00a0en \u00a0\u00faltima instancia, lo que \u00a0determina \u00a0la posibilidad de dar por terminada la relaci\u00f3n laboral en la que es \u00a0parte \u00a0uno \u00a0de estos sujetos es la autorizaci\u00f3n que para tal efecto confiera la \u00a0Oficina \u00a0del \u00a0Trabajo, \u00a0entidad \u00a0que \u00a0para \u00a0el \u00a0efecto \u00a0examinar\u00e1, a la luz del \u00a0principio \u00a0antes \u00a0mencionado, \u00a0si la decisi\u00f3n del empleador se funda en razones \u00a0del \u00a0servicio \u00a0y \u00a0no en motivos discriminatorios, sin atender a la calificaci\u00f3n \u00a0que \u00a0 formalmente \u00a0 se \u00a0le \u00a0halla \u00a0dado \u00a0al \u00a0v\u00ednculo \u00a0laboral.\u201d \u00a0(Negrilla fuera del texto original). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0Sobre \u00a0el \u00a0particular, \u00a0en la sentencia C-016 de 1998, mediante la cual la Corte \u00a0analiz\u00f3 \u00a0la constitucionalidad de los art\u00edculos 46 y 61 del C\u00f3digo Sustantivo \u00a0del \u00a0Trabajo, \u00a0esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3: &#8220;[E]l s\u00f3lo \u00a0vencimiento \u00a0del plazo inicialmente pactado, producto del acuerdo de voluntades, \u00a0no \u00a0 basta \u00a0 para \u00a0 legitimar \u00a0 la \u00a0decisi\u00f3n \u00a0del \u00a0patrono \u00a0de \u00a0no \u00a0renovar \u00a0el \u00a0contrato, s\u00f3lo as\u00ed se garantizar\u00e1, de una parte la \u00a0efectividad \u00a0del \u00a0principio \u00a0de \u00a0estabilidad, \u00a0en cuanto \u201cexpectativa cierta y \u00a0fundada\u201d \u00a0del \u00a0trabajador \u00a0de \u00a0mantener su empleo, si de su parte ha observado \u00a0las \u00a0condiciones fijadas por el contrato y la ley, y de otra la realizaci\u00f3n del \u00a0principio, \u00a0tambi\u00e9n \u00a0consagrado \u00a0en \u00a0el art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica, que \u00a0se\u00f1ala \u00a0la primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades establecidas por los \u00a0sujetos \u00a0de \u00a0la \u00a0relaci\u00f3n laboral.\u201d (Negrilla fuera \u00a0del texto original). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 De \u00a0manera \u00a0puntual, \u00a0en \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0T-1083 \u00a0de \u00a02007 \u00a0la \u00a0Corte \u00a0manifest\u00f3 \u00a0lo \u00a0siguiente: \u00a0\u201c3.5 \u00a0En \u00a0virtud \u00a0de lo anterior, si el \u00a0juez \u00a0constitucional \u00a0logra \u00a0establecer \u00a0que \u00a0el \u00a0despido \u00a0o la terminaci\u00f3n del \u00a0contrato \u00a0de \u00a0trabajo de una persona cuya salud se encuentra afectada seriamente \u00a0se \u00a0produjo \u00a0sin \u00a0la autorizaci\u00f3n de la autoridad del trabajo, deber\u00e1 presumir \u00a0que \u00a0la \u00a0causa \u00a0de \u00a0desvinculaci\u00f3n \u00a0laboral \u00a0es la circunstancia de debilidad e \u00a0indefensi\u00f3n \u00a0del \u00a0trabajador \u00a0y, \u00a0por \u00a0tanto \u00a0concluir, que se caus\u00f3 una grave \u00a0afectaci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales del accionante. As\u00ed, el juez deber\u00e1 \u00a0conceder \u00a0el \u00a0amparo \u00a0invocado, \u00a0declarar la ineficacia del despido y ordenar su \u00a0reintegro \u00a0 a \u00a0 un \u00a0 cargo \u00a0 acorde \u00a0 con \u00a0 su \u00a0 situaci\u00f3n \u00a0especial\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0Folio 22, cuaderno 2. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0Como \u00a0prueba \u00a0de \u00a0lo \u00a0anterior \u00a0se encuentran las copias de los desprendibles de \u00a0pago \u00a0de \u00a0las \u00a0sumas \u00a0de \u00a0dinero consignadas por la empresa ASETPOR LTDA durante \u00a0dicho lapso. Folios 32 a 60 del cuaderno 2. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0Folio 27, cuaderno 2. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0Folio 170, cuaderno 2. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0Sobre \u00a0este \u00a0punto \u00a0espec\u00edfico, \u00a0en el folio 127 del cuaderno 2 se encuentra un \u00a0oficio \u00a0dirigido \u00a0al \u00a0Doctor \u00a0Eligio R\u00f3vira, M\u00e9dico laboral del ISS, seccional \u00a0Atl\u00e1ntico, \u00a0 \u00a0en \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0cual \u00a0 \u00a0consta \u00a0 \u00a0lo \u00a0 \u00a0siguiente: \u00a0 \u00a0\u201cRespetado \u00a0Doctor, \u00a0de acuerdo a nuestra conversaci\u00f3n le env\u00edo la \u00a0Historia \u00a0 Cl\u00ednica \u00a0 del \u00a0 paciente \u00a0 de \u00a0 la \u00a0 referencia\u00a0 \u00a0 [Jos\u00e9 \u00a0 Manuel \u00a0 Sarmiento]\u00a0 \u00a0para \u00a0calificar \u00a0su \u00a0origen \u00a0y \u00a0PCL \u00a0[P\u00e9rdida de capacidad \u00a0laboral] \u00a0 ya \u00a0 que \u00a0 se \u00a0encuentra \u00a0en \u00a0proceso \u00a0de \u00a0calificaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-484-09 \u00a0 PROTECCION \u00a0CONSTITUCIONAL Y LEGAL OFRECIDA A \u00a0LOS \u00a0 EMPLEADOS \u00a0 QUE \u00a0 HAN \u00a0 SUFRIDO \u00a0 ACCIDENTES \u00a0DE \u00a0TRABAJO \u00a0O \u00a0ENFERMEDADES \u00a0PROFESIONALES \u00a0\u00a0 PRINCIPIO DE ESTABILIDAD LABORAL EN CONTRATOS \u00a0DE TRABAJO A TERMINO FIJO Y POR OBRA O LABOR CONTRATADA \u00a0\u00a0 ESTABILIDAD \u00a0 LABORAL \u00a0REFORZADA \u00a0DEBIDA \u00a0A \u00a0TRABAJADORES \u00a0DISCAPACITADOS-Es \u00a0aplicable [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[79],"tags":[],"class_list":["post-16855","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2009"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16855","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=16855"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16855\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=16855"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=16855"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=16855"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}