{"id":1686,"date":"2024-05-30T16:25:39","date_gmt":"2024-05-30T16:25:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-048-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:25:39","modified_gmt":"2024-05-30T16:25:39","slug":"t-048-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-048-95\/","title":{"rendered":"T 048 95"},"content":{"rendered":"<p>T-048-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-048\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>PROCESO POLICIVO\/AMPARO POLICIVO-Naturaleza\/ACTO JURISDICCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>En el &#8220;amparo policivo&#8221; no se discute ni decide por tanto, sobre la fuente del derecho que protege al actor o a sus contradictores, por lo que el debate se limita exclusivamente a preservar o a &nbsp;restablecer la situaci\u00f3n de hecho al estado anterior (statu quo) a la perturbaci\u00f3n o a la p\u00e9rdida de la posesi\u00f3n o tenencia del demandante sobre el bien. S\u00f3lo frente al juez competente puede plantearse el debate en torno al derecho sustancial en conflicto, es decir, sobre la titularidad del respectivo derecho real o personal (propiedad, posesi\u00f3n, tenencia en debida forma, etc.), cuando aqu\u00e9l conozca del proceso a que d\u00e9 lugar el ejercicio de la correspondiente pretensi\u00f3n procesal. Los amparos policivos &nbsp;han sido asimilados a controversias de naturaleza jurisdiccional, hasta el punto que la providencia que culmina la actuaci\u00f3n tiene id\u00e9ntica naturaleza. Esta asignaci\u00f3n especial de atribuciones jurisdiccionales a las autoridades de polic\u00eda se aviene con el precepto constitucional del art\u00edculo 116, inc. 3o., seg\u00fan el cual, &#8220;excepcionalmente la ley podr\u00e1 atribuir funci\u00f3n jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>SERVIDUMBRE\/AMPARO POLICIVO &nbsp;<\/p>\n<p>El amparo policivo cobija sin distinci\u00f3n todas las especies de servidumbres (continuas, discontinuas, aparentes e inaparentes), sin excluir aquellas que solamente pueden adquirirse por medio de un t\u00edtulo -discontinuas y continuas inaparentes- porque la necesidad o exigencia de la protecci\u00f3n no la constituye el virtual derecho real existente sobre el inmueble, sino su ejercicio como simple expresi\u00f3n material de manifestaci\u00f3n o efecto externo; por lo tanto, en caso de usurpaci\u00f3n, negaci\u00f3n o perturbaci\u00f3n en el goce de una servidumbre es procedente el amparo policivo con la finalidad de restablecer la situaci\u00f3n o las cosas al estado en que se hallaban antes del despojo o perturbaci\u00f3n &nbsp;por la actividad de un tercero. Es por ello que el art\u00edculo 128 del C\u00f3digo de Polic\u00eda al referirse a la circunstancia de &#8220;amparar el ejercicio de una servidumbre&#8221;, no advierte nada sobre la protecci\u00f3n del derecho real que \u00e9lla eventualmente conlleva.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Vigencia de la orden judicial &nbsp;<\/p>\n<p>Procedi\u00f3 acertadamente el Tribunal cuando al conceder transitoriamente la tutela impetrada no se\u00f1al\u00f3 el t\u00e9rmino de que dispone el afectado, seg\u00fan el inciso 3o. del art. 8o. del decreto 2591 de 1991 para promover ante el competente juez la acci\u00f3n correspondiente al medio ordinario de defensa judicial, pues indudablemente la norma parte del supuesto de que el ejercicio de la acci\u00f3n le corresponda concretamente a quien ha obtenido el amparo transitorio de su derecho fundamental a trav\u00e9s de la sentencia de tutela. Puede afirmarse, que normalmente el ejercicio de la acci\u00f3n le corresponde a la persona favorecida con la sentencia de tutela transitoria, pero habr\u00e1 casos en que ello no sea asi, bien porque el derecho objetivo no lo impone en cabeza de dicha persona o cuando a juicio del juez de tutela \u00e9sta se encuentre en un estado de indefensi\u00f3n patente desde el punto de vista f\u00edsico, s\u00edquico, cultural, social o econ\u00f3mico que le impida promover la acci\u00f3n, en cuyo caso, la carga de promover la acci\u00f3n debe ser impuesta por el juez de tutela a la parte que se encuentre en la situaci\u00f3n mas favorable o ventajosa para instaurarla, con fundamento en los arts. 2o. (efectividad de los derechos) y 13 (principio de igualdad) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES\/SERVIDUMBRE DE TRANSITO-Uso\/COSA JUZGADA RELATIVA EN TUTELA\/TRONCAL DEL CARIBE &nbsp;<\/p>\n<p>El amparo policivo decretado por la autoridad de polic\u00eda en el presente caso, en cuanto determin\u00f3 que desde el punto de vista f\u00e1ctico o material y no jur\u00eddico las personas favorecidas con el mismo ten\u00edan derecho al uso de la presunta y alegada servidumbre de tr\u00e1nsito, tiene vigencia &#8220;mientras el juez no decida otra cosa&#8221; (art. 127 ib\u00eddem) es decir, tiene el efecto de cosa juzgada relativa, vigente en tanto se adelante y concluye el respectivo proceso que debe promover dicha sociedad, pues contra ella se decret\u00f3 el amparo policivo. No resulta l\u00f3gico que quien obtiene el amparo al uso de una servidumbre, es decir, a quien se le define que materialmente puede continuar disfrutando de dicho uso, se le imponga la carga de promover el proceso dentro del cual se defina la titularidad jur\u00eddica del derecho real de servidumbre, porque ello equivaldr\u00eda a desconocer no s\u00f3lo el hecho real del uso que se viene ejerciendo, sino la situaci\u00f3n favorable creada por el amparo, su efectividad y su fuerza jur\u00eddica provisoria, mientras el juez civil competente adopta la decisi\u00f3n que corresponda. &nbsp;<\/p>\n<p>REFERENCIA: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Expediente T-46400 &nbsp;<\/p>\n<p>PETICIONARIO: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>T\u00e9cnicas Baltime S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>TEMA: &nbsp;<\/p>\n<p>Tutela como mecanismo transitorio. Determinaci\u00f3n de la persona que corresponde hacer uso de la acci\u00f3n correspondiente al medio ordinario de defensa cuando se obtiene un amparo policivo de una presunta servidumbre de tr\u00e1nsito. &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE :&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., febrero catorce (14) de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Carlos Gaviria D\u00edaz, revisa el proceso de acci\u00f3n de tutela instaurado por la firma T\u00e9cnicas Baltime S.A. ante el Tribunal Administrativo del Magdalena. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Las pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>La sociedad peticionaria de la tutela formula las siguientes pretensiones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. &nbsp;Tutelar nuestros derechos fundamentales consagrados en los art\u00edculos 29 y 58 de la Constituci\u00f3n, revocando la providencia del 8 de abril de 1994, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Penal, mediante la cual se confirm\u00f3 el auto del 8 de marzo de 1994, que neg\u00f3 nuestra petici\u00f3n del 27 de enero del a\u00f1o en curso&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&#8220;2. &nbsp;Tutelar nuestros derechos fundamentales consagrados en el art\u00edculo 29 y 58 de la Constituci\u00f3n, disponiendo notificar al se\u00f1or Carlos Jim\u00e9nez Mier la cesaci\u00f3n de los efectos de la providencia del 25 de Agosto que concedi\u00f3 la tutela con car\u00e1cter provisional, con el objeto que nuestra firma pueda ejercer los derechos inherentes a la propiedad sobre el lote de terreno ubicado en la ciudad de Santa Marta, dentro de los siguientes linderos&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Los hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Mediante providencia del 14 de enero de 1992, la Secretar\u00eda de Gobierno Distrital de Santa Marta-Divisi\u00f3n de Justicia, resolvi\u00f3 amparar la posesi\u00f3n que los se\u00f1ores Carlos Jim\u00e9nez Mier, Lucas San Juan Figueroa Mieles, Jes\u00fas Mar\u00eda Su\u00e1rez Ladino, Elda Yaneth Rivera Delgado y Wilfrido Santander Figueroa Mieles ven\u00edan ejerciendo sobre un predio localizado en la calle 30 de la ciudad de Santa Marta, quebrada Tamac\u00e1 de por medio y colindante por un costado con un inmueble de la empresa T\u00e9cnicas Baltime de Colombia S.A. De igual modo, la decisi\u00f3n contenida en dicha providencia ampar\u00f3 la presunta servidumbre de tr\u00e1nsito de la cual hac\u00edan uso los referidos poseedores para tener acceso a la Troncal del Caribe, servidumbre que la mencionada empresa hab\u00eda suprimido al construir un muro con motivo del cercamiento del inmueble que hab\u00eda adquirido mediante negociaci\u00f3n con INURBE, a trav\u00e9s de la escritura p\u00fablica #1999 del 21 de julio de 1991 de la Notar\u00eda 30 de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Por diversas circunstancias, que no son relevantes para la decisi\u00f3n que ha de adoptarse en esta providencia, la diligencia programada para la ejecuci\u00f3n de la providencia policiva se suspendi\u00f3, cuando se adelantaba la demolici\u00f3n del muro (Cuaderno # 2, fl. 107), situaci\u00f3n que aprovech\u00f3 la firma demandada para reconstruirlo, sin que finalmente se lograra el cabal cumplimiento de la referida providencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con el fin de obtener el efectivo cumplimiento de la decisi\u00f3n policiva, los interesados promovieron ante el Juzgado 3o. Civil Municipal de Santa Marta, acci\u00f3n de tutela contra el Inspector Quinto de Polic\u00eda y el Secretario de Gobierno Municipal de Santa Marta por omisi\u00f3n en el cumplimiento de sus deberes. El a-quo neg\u00f3 las pretensiones de los peticionarios al considerar que &#8220;&#8230;no es procedente la tutela solicitada, en virtud de que no se est\u00e1 violando derecho fundamental constitucional alguno, sino que se est\u00e1 omitiendo el cumplimiento de un acto administrativo, como es la providencia dictada dentro de la querella policiva&#8230; debiendo por tanto el accionante acudir a la acci\u00f3n de cumplimiento que se\u00f1ala el art. 87 de la Constituci\u00f3n Nacional&#8221;.-&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia que &nbsp;neg\u00f3 la tutela impetrada no fue impugnada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.4 &nbsp;El Juzgado 6o Penal del Circuito de Santa Marta, al cual le correspondi\u00f3 por reparto el conocimiento del negocio, en sentencia del 26 de julio de 1993 neg\u00f3 la tutela bajo la consideraci\u00f3n de que no estaba demostrada la existencia de la pretendida servidumbre y que &nbsp;exist\u00edan otras v\u00edas de tr\u00e1nsito para que los demandantes pudieran entrar y salir de sus respectivos predios. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5 &nbsp;El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta -Sala Penal-, mediante sentencia del 25 de agosto de 1993 revoc\u00f3 el fallo del Juzgado 6o. Penal del Circuito de Santa &nbsp;Marta y orden\u00f3 a la sociedad T\u00e9cnicas Baltime de Colombia S.A. &#8220;&#8230;remover cualquier obst\u00e1culo f\u00edsico o psicol\u00f3gico que impida a los habitantes del mencionado asentamiento, volver a utilizar el carreteable que atraviesa el predio, conforme ven\u00edan haci\u00e9ndolo desde a\u00f1os atras&#8221;. Los derechos se tutelaron &#8220;&#8230; en tanto se instaura y falla el proceso correspondiente, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable&#8221;(Cuaderno 1, fl. 42).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.6 &nbsp;Transcurrido el plazo previsto en el inciso 3o. del art. 8o. del decreto 2591\/91 para que el afectado beneficiado con la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio proceda a instaurar la acci\u00f3n correspondiente al medio ordinario de defensa judicial, la empresa demandada procedi\u00f3 a solicitar al Tribunal Superior de Santa Marta que se declarara la cesaci\u00f3n de los efectos de la tutela que favoreci\u00f3 a los interesados, con el fin de poder realizar libremente el cerramiento del inmueble de su propiedad y obtener que se suspendiera el tr\u00e1nsito por el camino sobre el cual se hac\u00eda uso de la mencionada servidumbre. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. El Juzgado 6o. Penal del Circuito de Santa Marta, al cual le correspondi\u00f3 por competencia pronunciarse sobre la solicitud anterior, la neg\u00f3 en primera instancia (decisi\u00f3n del 8 de marzo de 1994), aduciendo la preexistencia de la decisi\u00f3n de la Secretar\u00eda de Gobierno Distrital del 14 de enero de 1992 que ampar\u00f3 la posesi\u00f3n y la servidumbre de tr\u00e1nsito de los vecinos del inmueble de la empresa, con la cual, a juicio del juzgado, se hab\u00eda cumplido anticipadamente la exigencia de la ley que hab\u00eda otorgado la tutela como mecanismo transitorio. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8. &nbsp;El Tribunal Superior de Santa Marta, seg\u00fan providencia del 8 de abril de 1994, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del juzgado acogiendo los puntos de vista del a-quo al considerar tambi\u00e9n &#8220;&#8230;que los favorecidos con la acci\u00f3n de tutela promovida por Carlos Jim\u00e9nez Mier, ya hab\u00edan obtenido decisi\u00f3n a su favor por parte de autoridad competente, dentro de la querella policiva de amparo de la servidumbre promovida por \u00e9llos, por lo que el requisito del art\u00edculo 8o. del decreto 2591 de 1991 estaba cumplido de antemano&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2.9 Contra las providencias del Juzgado 6o. Penal del Circuito y &nbsp;del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta-Sala Penal, a &nbsp;que se hizo alusi\u00f3n en los p\u00e1rrafos precedentes, se interpuso por T\u00e9cnicas Baltime de Colombia S.A., acci\u00f3n de tutela al considerar que el Tribunal vulner\u00f3 derechos constitucionales fundamentales, &#8220;&#8230;tales como el derecho al debido proceso, al conferirle al fallo de tutela un car\u00e1cter definitivo, cuando los afectados dispon\u00edan de otro medio de defensa judicial (se refiere a la sentencia de la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior, de fecha 25 de agosto de 1993, que concedi\u00f3 a los presuntos poseedores la tutela para amparar el derecho al tr\u00e1nsito por un sector del lote de la sociedad, aunque la medida se adopt\u00f3 como mecanismo transitorio, (ver aparte 2.5) y desconoci\u00e9ndose que la competencia para declarar la existencia de la servidumbre corresponde al juez civil, con la observancia de la plenitud de las formas propias del procedimiento abreviado establecido en la ley&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Adem\u00e1s -agrega la sociedad accionante- se ha vulnerado el derecho a la propiedad privada y a los dem\u00e1s derechos civiles adquiridos con justo t\u00edtulo, en virtud a que nuestra compa\u00f1\u00eda ha resultado despojada injustamente del derecho de usar y disfrutar el lote de terreno ubicado en la ciudad de Santa Marta, sin tener la oportunidad de controvertir en juicio los fundamentos de hecho y de derecho que aducen los interesados para la declaratoria de la servidumbre&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;FALLO QUE SE REVISA. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo del Magdalena decidi\u00f3 favorablemente la acci\u00f3n de tutela de la empresa en fallo del 26 de julio de 1994. Consider\u00f3 el Tribunal que las providencias acusadas desconocieron el derecho fundamental de la sociedad demandante al debido proceso y, en tal virtud, declar\u00f3 la cesaci\u00f3n de los efectos del fallo de tutela que profiri\u00f3 el 25 de agosto de 1993 el Tribunal Superior de Santa Marta, por no haberse instaurado oportunamente por los favorecidos con \u00e9ste la acci\u00f3n judicial correspondiente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En su decisi\u00f3n el Tribunal Administrativa revisa separadamente los distintos argumentos en que se apoya la demanda y niega la pretendida violaci\u00f3n del derecho de propiedad al considerar que este derecho no pudo ser objeto de quebrantamiento alguno, como lo pretende la sociedad actora. As\u00ed se pronunci\u00f3 sobre el particular: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Para el Tribunal no ofrece dudas que el derecho a la propiedad no ha sido vulnerado. Primero, porque efectivamente existe una sentencia , aunque no se haya ejecutado, que ampar\u00f3 la servidumbre. El fallo policivo expedido por el Secretario de Gobierno Distrital de Santa Marta, contrario a lo que considera el se\u00f1or representante de la sociedad T\u00e9cnicas Baltime de Colombia, es un acto jurisdiccional, una verdadera sentencia en cuanto define con fuerza de verdad legal una situaci\u00f3n jur\u00eddica preexistente. Pero ante ese fallo, que est\u00e1 en firme y que puede ser ejecutado con mediana voluntad de la autoridad administrativa, cabe la posibilidad para la sociedad T\u00e9cnicas Baltime de Colombia de iniciar un interdicto para recuperar la posesi\u00f3n (art. 408 #2 y 416 C.P.C.) o para la extinci\u00f3n de la servidumbre (art. 907 C.C.). Lo anterior determina que existiendo un medio judicial para defender el derecho de propiedad que se dice vulnerado o amenazado, la acci\u00f3n de tutela es improcedente, por disponerlo as\u00ed el art\u00edculo 6o. numeral 1o. del decreto 2591 de 1991&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, la sentencia admite el desconocimiento del derecho al debido proceso, al encontrar el Tribunal que las decisiones cuestionadas, trocaron el fallo que otorg\u00f3 la tutela como mecanismo transitorio en una decisi\u00f3n de car\u00e1cter definitivo, descartando sin raz\u00f3n el proceso judicial para definir la existencia de la servidumbre y otorgarle a la sociedad contradictora el derecho a ser o\u00edda en debida forma. En estos t\u00e9rminos desarrolla la sentencia el punto en cuesti\u00f3n:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Este modo de pensar se viene al traste (se refiere al hecho de que la tutela a favor de los poseedores se otorg\u00f3 como mecanismo transitorio) cuando lu\u00e9go se niega declarar que han cesado los efectos de la tutela transitoria, dada la omisi\u00f3n de los interesados en instaurar el proceso correspondiente para la constituci\u00f3n de la servidumbre, pues ello es tanto como trocar la tutela concedida, de transitoria en definitiva, saltando por encima de la competencia del juez civil a quien correspond\u00eda decidirlo dentro de un proceso espec\u00edfico&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego el Tribunal contrargumenta los criterios de las providencias cuestionadas, por encontrarlos incoherentes con el sentido del fallo de tutela transitorio. En efecto se\u00f1ala: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El argumento de que el fallo policivo, proferido mucho antes de la sentencia, relevaba a los moradores del asentamiento humano de presentar cualquier proceso civil, pues la decisi\u00f3n a tomar en \u00e9l ya hab\u00eda sido adoptada, no es coherente con el fallo de tutela transitorio que debi\u00f3 tomar en cuenta la existencia de dicho fallo. Pues si ese fallo exist\u00eda y ya hab\u00eda fallado la cuesti\u00f3n con competencia, la tutela sobraba y no pod\u00eda concederse, ni a\u00fan en forma transitoria&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente anota: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es innegable que al no acceder a declarar que los efectos de la tutela transitoria hab\u00edan cesado, \u00e9sta se convierte en definitiva, supliendo as\u00ed el proceso de constituci\u00f3n de servidumbre de competencia de un juez civil, como lo reconoci\u00f3 la sentencia de tutela transitoria comentada. Al sustituirse un proceso y pasar por sobre la competencia de un juez, convirtiendo en definitiva una tutela transitoria, o d\u00e1ndole valor constitutivo al fallo policivo, se est\u00e1 violando el debido proceso, que es un derecho fundamental&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;COMPETENCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala es competente para revisar la sentencia del Tribunal Administrativo del Magdalena , en virtud de la competencia que le atribuyen los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA SALA. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Delimitaci\u00f3n del problema.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los actos cuestionados en el presente proceso son los autos del 8 de abril de 1994 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta-Sala Penal y del 8 de marzo emanado del Juzgado 6o. Penal del Circuito de dicha ciudad, mediante las cuales se decidi\u00f3 que los usuarios de la pretendida servidumbre de tr\u00e1nsito sobre el predio de la sociedad T\u00e9cnicas Baltime de Colombia S.A., no estaban obligados a promover un proceso separado para difinir de fondo su derecho, no obstante lo dispuesto la sentencia del 25 de agosto de 1993 que concedi\u00f3 a aquellos la tutela antes referenciada como mecanismo transitorio, pues su situaci\u00f3n jur\u00eddica est\u00e1 protegida por el fallo de polic\u00eda del 14 de enero de 1992 que ampar\u00f3 el uso de la mentada servidumbre.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n sobre las pretensiones de la peticionaria requiere el esclarecimiento previo de los antecedentes vinculados con la decisi\u00f3n contenida en los referidos autos, porque es indispensable conseguir una visi\u00f3n global del problema que s\u00f3lo puede ser lograda a partir del examen del entorno dentro del cual se produjeron los hechos origen y causa del conflicto y del contexto de las decisiones que en las distintas instancias se pronunciaron, en relaci\u00f3n con las sucesivas acciones de tutela que se promovieron. Ello es asi, porque si apenas se hace un examen insular de tales situaciones resulta imposible llegar a la verdad material que es el objetivo del proceso, y bien se sabe que la historia de los hechos es el fundamento de su conocimiento y el soporte de toda decisi\u00f3n justa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Consecuente con lo anterior, es preciso comenzar por establecer la naturaleza del juicio de amparo policivo que se surti\u00f3 ante la Secretar\u00eda de Gobierno Distrital de Santa Marta y dio lugar a la providencia del 14 de enero de 1992 y precisar, adem\u00e1s, los alcances procesales de \u00e9ste, en raz\u00f3n de la trascendencia jur\u00eddica que tanto el Juzgado 6o. Penal del Circuito de Santa Marta como el Tribunal Superior de dicho distrito le reconocieron a la resoluci\u00f3n policiva, al punto que la admitieron como la decisi\u00f3n &#8220;de fondo sobre la acci\u00f3n instaurada&#8221; que reclama el art\u00edculo 8o. del decreto 2591\/91, cuando autoriza la tutela como mecanismo transitorio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El amparo de la posesi\u00f3n sobre la servidumbre y la naturaleza de la providencia que lo otorg\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>La providencia del 14 de enero de 1992, proferida por la Secretar\u00eda de Gobierno Distrital de Santa Marta puso fin a un juicio de amparo policivo, que el C\u00f3digo de Polic\u00eda instituye como un mecanismo preventivo dirigido a restablecer el poder de hecho que el poseedor o tenedor ejerce sobre un bien inmueble o mueble, o espec\u00edficamente en una servidumbre (arts. 125 y 128), sin que importe en cada caso concreto la valoraci\u00f3n jur\u00eddica relativa al derecho real o personal que el actor pudiera tener (propiedad, uso, usufructo, servidumbre, arrendamiento, etc.). &nbsp;<\/p>\n<p>En el &#8220;amparo policivo&#8221; no se discute ni decide por tanto, sobre la fuente del derecho que protege al actor o a sus contradictores (art. 126), por lo que el debate se limita exclusivamente a preservar o a &nbsp;restablecer la situaci\u00f3n de hecho al estado anterior (statu quo) a la perturbaci\u00f3n o a la p\u00e9rdida de la posesi\u00f3n o tenencia del demandante sobre el bien. Ese es el sentido con que se regula por el art\u00edculo 125 del C\u00f3digo de Polic\u00eda la figura del amparo. As\u00ed se expresa esta norma: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&#8220;La Polic\u00eda s\u00f3lo puede intervenir para evitar que se perturbe el derecho de posesi\u00f3n o mera tenencia que alguien tenga sobre un bien, y en el caso de que se haya violado ese derecho, para restablecer y preservar la situaci\u00f3n que exist\u00eda en el momento en que se produjo la perturbaci\u00f3n&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el amparo policivo cobija sin distinci\u00f3n todas las especies de servidumbres (continuas, discontinuas, aparentes e inaparentes), sin excluir aquellas que solamente pueden adquirirse por medio de un t\u00edtulo -discontinuas y continuas inaparentes- porque la necesidad o exigencia de la protecci\u00f3n no la constituye el virtual derecho real existente sobre el inmueble, sino su ejercicio como simple expresi\u00f3n material de manifestaci\u00f3n o efecto externo; por lo tanto, en caso de usurpaci\u00f3n, negaci\u00f3n o perturbaci\u00f3n en el goce de una servidumbre es procedente el amparo policivo con la finalidad de restablecer la situaci\u00f3n o las cosas al estado en que se hallaban antes del despojo o perturbaci\u00f3n &nbsp;por la actividad de un tercero. Es por ello que el art\u00edculo 128 del C\u00f3digo de Polic\u00eda al referirse a la circunstancia de &#8220;amparar el ejercicio de una servidumbre&#8221;, no advierte nada sobre la protecci\u00f3n del derecho real que \u00e9lla eventualmente conlleva.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00f3lo frente al juez competente puede plantearse el debate en torno al derecho sustancial en conflicto, es decir, sobre la titularidad del respectivo derecho real o personal (propiedad, posesi\u00f3n, tenencia en debida forma, etc.), cuando aqu\u00e9l conozca del proceso a que d\u00e9 lugar el ejercicio de la correspondiente pretensi\u00f3n procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, debe advertirse que los amparos policivos &nbsp;han sido asimilados a controversias de naturaleza jurisdiccional, hasta el punto que la providencia que culmina la actuaci\u00f3n tiene id\u00e9ntica naturaleza (Art. 82 C.C.A.). Esta asignaci\u00f3n especial de atribuciones jurisdiccionales a las autoridades de polic\u00eda se aviene con el precepto constitucional del art\u00edculo 116, inc. 3o., seg\u00fan el cual, &#8220;excepcionalmente la ley podr\u00e1 atribuir funci\u00f3n jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, es de observar que las providencias policivas tienen un alcance precario y provisorio porque no pueden resolver sobre cuestiones de fondo como las atinentes a la definici\u00f3n de los derechos sustanciales vinculados al objeto del amparo que puedan corresponder a las partes; sus efectos son limitados en el tiempo y, en vista de lo cual, pueden ser modificadas por la sentencia judicial con que se resuelva la respectiva controversia, vgr. sobre la legitimidad del derecho real de servidumbre, la cual puede promoverse luego de producido el amparo a iniciativa del interesado, pues, como lo se\u00f1ala el C\u00f3digo de la materia, &#8220;las medidas de polic\u00eda para proteger la posesi\u00f3n y la tenencia de bienes se mantendr\u00e1n mientras el juez no decida otra cosa&#8221; (C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda art. 127) &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Alcance del fallo de tutela del Tribunal Superior de Santa Marta en favor de los usuarios de la servidumbre de tr\u00e1nsito. Persona que debe promover la acci\u00f3n cuando la tutela se concede como mecanismo transitorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se deduce de los antecedentes antes relacionados, la esencia del problema en que se vieron comprometidos los vecinos del predio de T\u00e9nicas Baltime de Colombia S.A. &nbsp;en Santa Marta, obedeci\u00f3 al hecho de que las autoridades de polic\u00eda de la ciudad se negaron, por razones a\u00fan no esclarecidas, a hacer cumplir la providencia que les otorg\u00f3 el amparo solicitado para restablecer y preservar el uso de una presunta servidumbre de tr\u00e1nsito. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa circunstancia explica los sucesivos y fallidos intentos de los interesados por lograr el cumplimiento de la decisi\u00f3n policiva, hasta cuando el Tribunal Superior de Santa Marta -Sala Penal- en providencia del 25 de Agosto de 1993, decidi\u00f3 &#8220;conceder transitoriamente la tutela solicitada&#8221; y dispuso &nbsp;&#8220;ordenar a la sociedad T\u00e9cnicas Baltime de Colombia S.A. remover cualquier obst\u00e1culo f\u00edsico o psicol\u00f3gico que impida a los habitantes del mencionado asentamiento, volver a utilizar el carreteable que atraviesa el predio conforme ven\u00eda haci\u00e9ndolo desde a\u00f1os atras&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El fundamento de la decisi\u00f3n se soporta, seg\u00fan el Tribunal, &#8220;ante el hecho cierto de una f\u00e1ctica servidumbre de tr\u00e1nsito sobre el predio de la sociedad demandada&#8221; (fl.42), y en virtud de que &#8220;evidente resulta el car\u00e1cter de irremediable que ostenta este perjuicio&#8221; (fl. 43). &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese que la acci\u00f3n de tutela promovida en esta oportunidad contra T\u00e9cnicas Baltime de Colombia S.A. tuvo como objetivo lograr que la sociedad &nbsp;&#8220;&#8230; permita el uso de la servidumbre que ha impedido, no obstante la sentencia condenatoria de la secretar\u00eda de gobierno distrital&#8221;. Resulta entonces evidente que la tutela no buscaba el reconocimiento del derecho al uso de la servidumbre, porque ya se hab\u00eda concedido expresamente por la Alcald\u00eda de Santa Marta con ocasi\u00f3n del fallo de policia, sino para que se dispusiera e impusiera su cumplimiento (fl. 32). &nbsp;<\/p>\n<p>Procedi\u00f3 acertadamente el Tribunal cuando al conceder transitoriamente la tutela impetrada no se\u00f1al\u00f3 el t\u00e9rmino de que dispone el afectado, seg\u00fan el inciso 3o. del art. 8o. del decreto 2591 de 1991 para promover ante el competente juez la acci\u00f3n correspondiente al medio ordinario de defensa judicial, pues indudablemente la norma parte del supuesto de que el ejercicio de la acci\u00f3n le corresponda concretamente a quien ha obtenido el amparo transitorio de su derecho fundamental a trav\u00e9s de la sentencia de tutela. Puede afirmarse, que normalmente el ejercicio de la acci\u00f3n le corresponde a la persona favorecida con la sentencia de tutela transitoria, pero habr\u00e1 casos en que ello no sea asi, bien porque el derecho objetivo no lo impone en cabeza de dicha persona o cuando a juicio del juez de tutela \u00e9sta se encuentre en un estado de indefensi\u00f3n patente desde el punto de vista f\u00edsico, s\u00edquico, cultural, social o econ\u00f3mico que le impida promover la acci\u00f3n, en cuyo caso, la carga de promover la acci\u00f3n debe ser impuesta por el juez de tutela a la parte que se encuentre en la situaci\u00f3n mas favorable o ventajosa para instaurarla, con fundamento en los arts. 2o. (efectividad de los derechos) y 13 (principio de igualdad) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Una soluci\u00f3n semejante a la propuesta se encuentra en la sentencia T-05\/951 , en la cual se dijo lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;6. Ante la necesidad de que sea la jurisdicci\u00f3n laboral la que decida a quien corresponde el pago de servicio m\u00e9dico de la peticionaria, se plantea el problema de qui\u00e9n debe soportar las consecuencias temporales de la falta de certeza legal. La situaci\u00f3n de extrema fragilidad de la peticionaria es una raz\u00f3n suficiente para descartar la soluci\u00f3n que consiste en que sea ella quien espere -en la situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n actual &#8211; la decisi\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n competente. De otra parte, la demanda de tutela no se dirige contra el instituto de seguro social y, por lo tanto, la parte resolutiva de esta providencia no podr\u00eda afectarlo. Se impone entonces una soluci\u00f3n que ordene el mantenimiento del statu quo mientras se decide de fondo. La empresa debe continuar pagando el monto de los servicios m\u00e9dicos como una consecuencia de los deberes sociales que la constituci\u00f3n le exige frente a sus trabajadores. No en vano la Carta le impone a la empresa -c\u00e9lula econ\u00f3mica que re\u00fane al capital y al trabajo -, una precisa e importante funci\u00f3n social que cumplir (CP art. 58)&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;La soluci\u00f3n del caso en estudio. &nbsp;<\/p>\n<p>Partiendo de la circunstancia de que el Tribunal no se\u00f1al\u00f3 un plazo determinado para el ejercicio de la acci\u00f3n correspondiente ante el juez civil competente, omisi\u00f3n plenamente justificada seg\u00fan la interpretaci\u00f3n que se ha hecho de la preceptiva del inciso 3o. del art. 8o., ib\u00eddem, considera la Sala que las providencias de la Sala Penal del Tribunal y del Juzgado 6o. Penal del Circuito de Santa Marta se ajustan a derecho y, por lo tanto, no desconocen el derecho fundamental al debido proceso de la sociedad T\u00e9cnicas Baltime de Colombia S.A., pues el amparo policivo decretado por la autoridad de polic\u00eda en el presente caso, en cuanto determin\u00f3 que desde el punto de vista f\u00e1ctico o material y no jur\u00eddico las personas favorecidas con el mismo ten\u00edan derecho al uso de la presunta y alegada servidumbre de tr\u00e1nsito, tiene vigencia &#8220;mientras el juez no decida otra cosa&#8221; (art. 127 ib\u00eddem) es decir, tiene el efecto de cosa juzgada relativa, vigente en tanto se adelante y concluye el respectivo proceso que debe promover dicha sociedad, pues contra ella se decret\u00f3 el amparo policivo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Podr\u00eda decirse adicionalmente y para mayor abundamiento que no resulta l\u00f3gico que quien obtiene el amparo al uso de una servidumbre, es decir, a quien se le define que materialmente puede continuar disfrutando de dicho uso, se le imponga la carga de promover el proceso dentro del cual se defina la titularidad jur\u00eddica del derecho real de servidumbre, porque ello equivaldr\u00eda a desconocer no s\u00f3lo el hecho real del uso que se viene ejerciendo, sino la situaci\u00f3n favorable creada por el amparo, su efectividad y su fuerza jur\u00eddica provisoria, mientras el juez civil competente adopta la decisi\u00f3n que corresponda. &nbsp;<\/p>\n<p>Llama la atenci\u00f3n a la Sala la circunstancia de que si bien el Tribunal Administrativo del Magdalena otorg\u00f3 la tutela interpuesta por la sociedad actora sus efectos, dada la perentoriedad de la norma del art. 127 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda, quisieron neutralizarse al disponerse en la parte motiva, que no en la resolutiva, que los efectos de la decisi\u00f3n policiva no se afectar\u00edan o alterar\u00edan, con lo cual, se adopt\u00f3 una decisi\u00f3n que es manifiestamente incongruente y contradictoria. En efecto, dijo el Tribunal al precisar en la parte motiva el alcance de la tutela en cuesti\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3.- en cuanto el objeto mismo o prop\u00f3sito final de la tutela ha de decirse que la que se ha de otorgar no va m\u00e1s all\u00e1, en sus efectos, que la simple declaratoria de que la tutela transitoria otorgada por la Sala Penal del Tribunal superior de Santa Marta ha perdido vigencia, sin la virtualidad de autorizar al accionante para que pueda impedir el paso o la utilizaci\u00f3n del carreteable que atraviesa el predio, pues para ello, como ya se analiz\u00f3, tiene acciones legales&#8221; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, se revocar\u00e1 la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena y, en su lugar, se negar\u00e1 la tutela impetrada por la Sociedad T\u00e9cnicas Baltime de Colombia S.A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp;DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. &nbsp;Revocar la sentencia de fecha 26 de Julio de 1994, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la cual se concedi\u00f3 la tutela impetrada por la sociedad actora y se declar\u00f3 la cesaci\u00f3n de los efectos del fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 25 de agosto de 1993, en favor de los se\u00f1ores Carlos Jim\u00e9nez Mier y otros. En su lugar ni\u00e9gase la tutela solicitada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. &nbsp;Disponer que por Secretar\u00eda General se comunique el contendio de esta providencia al Juzgado 6o. Penal del circuito de Santa Marta para los fines previstos en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-048-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-048\/95 &nbsp; PROCESO POLICIVO\/AMPARO POLICIVO-Naturaleza\/ACTO JURISDICCIONAL &nbsp; En el &#8220;amparo policivo&#8221; no se discute ni decide por tanto, sobre la fuente del derecho que protege al actor o a sus contradictores, por lo que el debate se limita exclusivamente a preservar o a &nbsp;restablecer la situaci\u00f3n de hecho al estado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[19],"tags":[],"class_list":["post-1686","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1686","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1686"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1686\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1686"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1686"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1686"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}