{"id":1687,"date":"2024-05-30T16:25:39","date_gmt":"2024-05-30T16:25:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-049-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:25:39","modified_gmt":"2024-05-30T16:25:39","slug":"t-049-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-049-95\/","title":{"rendered":"T 049 95"},"content":{"rendered":"<p>T-049-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-049\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA INTERPUESTA POR PROCURADURIA\/ACCION DE TUTELA-Informalidad\/DEMANDA DE TUTELA-Nombres de accionantes &nbsp;<\/p>\n<p>La Procuradora Delegada para el Menor y la Familia puede solicitar el amparo si considera que unos ni\u00f1os o adolescentes ven afectados sus derechos fundamentales. En el caso de ni\u00f1os minusv\u00e1lidos, desamparados, con mayor raz\u00f3n hay inter\u00e9s de la Procuradur\u00eda para solicitar la tutela porque procede agenciando derechos ajenos &#8220;cuando el titular de los mismos no est\u00e1 en condiciones de promover su propia defensa&#8221;. Dado el car\u00e1cter informal de la acci\u00f3n, la funcionaria no est\u00e1 obligada a relacionar en la solicitud los nombres de los menores a cuyo nombre act\u00faa, perfectamente puede, como lo hizo, remitirse a un listado que anexa. Pero, esto no es \u00f3bice para que, si dentro del juicio surgen nuevos nombres, el amparo tambi\u00e9n se aplique a esos otros ni\u00f1os aunque no figuren en el listado original. En verdad se protege es a un grupo humano afectado en su totalidad por causas id\u00e9nticas. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PERSONA DETERMINADA\/ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD DETERMINADA &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso la Procuradora hace una lista de numerosas entidades contra quienes se dirige la acci\u00f3n de tutela. Lo aconsejable ser\u00eda que hubiera m\u00e1s precisi\u00f3n en la designaci\u00f3n del sujeto pasivo de la acci\u00f3n. Pero, le corresponde al juez de tutela definir en la sentencia a qui\u00e9n se le hacen las prevenciones o se dirigen las \u00f3rdenes y esto fue lo que aconteci\u00f3 porque la parte resolutiva de la sentencia que se revisa solamente se\u00f1al\u00f3 condenas contra la Beneficencia de Cundinamarca y el ICBF. &nbsp;<\/p>\n<p>RENTAS DESTINADAS A INVERSION SOCIAL\/GASTO SOCIAL &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n determin\u00f3 que no hay rentas de destinaci\u00f3n espec\u00edfica, pero except\u00faa &#8220;las destinadas para inversi\u00f3n social&#8221; (art. 359 CP), y, en el art\u00edculo 336 determin\u00f3 que &#8220;las rentas obtenidas en el ejercicio de los monopolios de suerte y azar estar\u00e1n destinadas exclusivamente a los servicios de salud&#8221;. No sobra agregar que el art\u00edculo 62 prohibe variar el destino de las donaciones intervivos o testamentarias hechas para fines de inter\u00e9s social, y, es de p\u00fablico conocimiento, que las Beneficencias reciben gran cantidad de donaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA\/BENEFICENCIA-Finalidad\/HOSPICIOS-Humanizaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Si un establecimiento p\u00fablico, como es una Beneficencia, incumple con sus obligaciones, y lo que es mas grave, permite que los ni\u00f1os est\u00e9n en circunstancias peores a las narradas por Charles Dickens, ofendiendo la majestad de la existencia humana, la sociedad no puede permanecer impasible, la Procuradur\u00eda puede y debe tomar la vocer\u00eda de los desamparados y la justicia tienen la obligaci\u00f3n de tutelar con rapidez y energ\u00eda. Aunque no se pueda acusar a la Beneficencia de Cundinamarca de pretender dolosamente hacerle da\u00f1o a los ni\u00f1os, la realidad es que sencillamente se los abandona a su suerte. Esta indiferencia, tan alejada del humanismo, se torna culposa. Al ser esos ni\u00f1os elegidos para su cuidado gratuito, hay que darles todo el apoyo que se pueda, s\u00f3lo de esta manera se concreta el gasto p\u00fablico social. Solo as\u00ed las Beneficencias desarrollan la funci\u00f3n que realmente les corresponde. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS DEL NI\u00d1O\/MENOR DISMINUIDO-Protecci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 44 de la Carta Pol\u00edtica reconoce como derechos fundamentales de los menores, entre otros, la vida, la integridad f\u00edsica, la salud, la seguridad social, el cuidado y el amor. La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizarle su desarrollo integral y el ejercicio pleno de sus derechos, prevaleciendo los derechos del ni\u00f1o sobre los derechos de los dem\u00e1s. El adolescente tambi\u00e9n tiene derecho a la protecci\u00f3n y a la formaci\u00f3n integral. Si esos menores son disminuidos f\u00edsicos, el Estado tiene la obligaci\u00f3n de adelantar una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n, d\u00e1ndole la atenci\u00f3n que requieran. Que ese servicio tienen la caracter\u00edstica de gratuito es algo que ya se indica en el art\u00edculo 49 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA DEL NI\u00d1O-Condiciones infrahumanas &nbsp;<\/p>\n<p>Es indudable que se afecta este derecho en nivel muy alto cuando se maltrata a un menor minusv\u00e1lido encerr\u00e1ndolo por las noches, no d\u00e1ndole el abrigo y los alimentos requeridos, no cur\u00e1ndolo ni prest\u00e1ndosele la asistencia para sobrevivir. Adem\u00e1s, es indigno no darles a esos ni\u00f1os un m\u00ednimo sentido de vida y mantenerlos, por el contrario, en un desesperante vaci\u00f3 existencial. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA DEL MENOR &nbsp;<\/p>\n<p>Encerrar bajo llave unos ni\u00f1os, sin posibilidad siquiera de acudir a los servicios sanitarios, es un trato degradante; como lo es tambi\u00e9n mantener el hacinamiento que fomenta el homosexualismo y en instalaciones locativas m\u00e1s que precarias. Adem\u00e1s, es un trato cruel someter a ni\u00f1os de escasa edad al hambre y la camisa de fuerza. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL MENOR DISMINUIDO &nbsp;<\/p>\n<p>Son motivo de tutela ni\u00f1os afectados en mayor o menor grado por enfermedades mentales, ellos tienen derecho a curaci\u00f3n, luego no es justo que la asistencia m\u00e9dica y los medicamentos se les reduzca a la m\u00e1s m\u00ednima expresi\u00f3n. Y como esto \u00faltimo ocurre, es patente la violaci\u00f3n del derecho a la salud. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA ALIMENTACION &nbsp;<\/p>\n<p>La Alimentaci\u00f3n equilibrada es un derecho fundamental establecido en la norma citada, a \u00e9l tienen derecho los ni\u00f1os, y, en el caso de la presente tutela est\u00e1 plenamente demostrada la desnutrici\u00f3n de la totalidad de los infantes. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL CUIDADO Y AL AMOR &nbsp;<\/p>\n<p>Salta a la vista la desid\u00eda de la Beneficencia respecto a la protecci\u00f3n que requieren los ni\u00f1os y los adolescentes. Los hechos relatados en esta sentencia son estremecedores. Es obligaci\u00f3n de la entidad que presta el servicio asistencial tomar todas las medidas necesarias para superar las omisiones y hacer que los ni\u00f1os mental y f\u00edsicamente impedidos reciban cuidado, educaci\u00f3n y alimento, buscando, en lo posible, lograr su autosuficiencia e integraci\u00f3n a la sociedad. &nbsp;Hay que recordar que el art\u00edculo 44 de la C.P. habla de &#8220;CUIDADO Y AMOR&#8221;. Olvidados como est\u00e1n los ni\u00f1os, le corresponder\u00e1 tambi\u00e9n al ICBF colaborar en la b\u00fasqueda de un contorno humano para superar tan terrible aislamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION DEL MENOR DISMINUIDO &nbsp;<\/p>\n<p>La educaci\u00f3n &nbsp;de las personas con limitaci\u00f3n f\u00edsica o mental es obligaci\u00f3n especial del Estado. Y si tales personas han sido ubicadas en una casa de beneficencia, corresponde a \u00e9sta tal responsabilidad y si no lo hace, como ha ocurrido en el presente caso, viola el derecho fundamental a la educaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA RECREACION DEL MENOR DISMINUIDO &nbsp;<\/p>\n<p>La recreaci\u00f3n es una facultad inherente al ser humano, a\u00fan a los afectados mentalmente. Aunque sus enfermedades algunas veces no ofrezcan perspectiva de derrota de la dolencia, de todas maneras son seres humanos que tienen derecho a encontrarle un sentido a la vida. Y una manera para neutralizar la impotencia frente a las circunstancias es facilitar la recreaci\u00f3n. Para ello se requiere que en el albergue haya elementos materiales y funcionales que humanicen el tratamiento, y, en el caso de estudio, pasa todo lo contrario: hay un sistema organizativo que aumenta la desesperaci\u00f3n y la locura. &nbsp;<\/p>\n<p>FALLO DE TUTELA-Competencia para el cumplimiento &nbsp;<\/p>\n<p>Mientras no est\u00e9 restablecido el derecho, el juzgador de primera instancia mantiene la competencia para vigilar el cumplimiento de la decisi\u00f3n, tramitando si llegare a ser necesario, incidente de desacato y a\u00fan pidiendo sanciones penales, luego el seguimiento corresponde legalmente a quien conoci\u00f3 de la acci\u00f3n de tutela; y, a la Procuradur\u00eda, seg\u00fan el art\u00edculo 277, &nbsp;numeral 1\u00ba de la Constituci\u00f3n, se atribuye la vigilancia del cumplimiento de las decisiones judiciales. Entonces, la orden del numeral 6\u00ba restringe una etapa muy importante: la del seguimiento de las decisiones, luego debe revocarse, lo cual implica que, sin necesitarse orden expresa, el Juez de Tutela y la Procuradur\u00eda cumplir\u00e1n &nbsp;sus funciones. &nbsp;<\/p>\n<p>REF: EXPEDIENTE T-49558 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Procuradora Delegada para la Defensa del Menor y de la Familia. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera Instancia: Sala de Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca. &nbsp;<\/p>\n<p>Temas:&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;-El gasto social es prioritario &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;-Seguridad Social y protecci\u00f3n al menor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;-Las Beneficencias: son un medio al servicio de la sociedad y no un fin en si mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;-La humanizaci\u00f3n de los hospicios. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;-Sujetos en la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1 D.C., &nbsp;quince (15) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, presidida por el Magistrado Alejandro Mart\u00ednez Caballero e integrada por los Magistrados Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del proceso de tutela identificado con el n\u00famero de radicaci\u00f3n &nbsp;T-49558.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto No. 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela T-49558. Por reparto le correspondi\u00f3 dicho negocio a esta Sala de Revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>La Procuradora Delegada para la Defensa del Menor y de la Familia solicita que sean tutelados los Derechos fundamentales a la vida, integridad f\u00edsica, salud, seguridad social, alimentaci\u00f3n equilibrada, cuidado, educaci\u00f3n, cultura y recreaci\u00f3n de los menores que se encuentran en el albergue &#8220;La Colonia&#8221; de Sibat\u00e9. Para la petente los ni\u00f1os son: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Mart\u00edn Ni\u00f1o, Alfonso Tellez Alvarez, Camilo Ni\u00f1o, Alberto Londo\u00f1o, Pablo Emilio Ram\u00edrez, Felipe Narvaez, Jes\u00fas Arango, Alexander Zuluaga, C\u00e9sar Ignacio Monta\u00f1o, Edwin Fern\u00e1ndez, Edgar Alirio Forero Guti\u00e9rrez Wilson Ramiro Forero Guti\u00e9rrez, Jimi Eric Rozo Torres, Jos\u00e9 Vicente Su\u00e1rez, Jos\u00e9 Manuel Urrea, Alexander William Ruiz, H\u00e9ctor Raul Salazar, Eduardo Maldonado Vega, Alexander G\u00f3mez, Ruben Dario Sacrist\u00e1n, Omar Puentes Puentes, Sergio Andr\u00e9s Mu\u00f1oz, Benjamin Vanegas Morales, Carlos Andr\u00e9s Nieto Morales, Ismael Forero Guti\u00e9rrez, Andr\u00e9s Guillermo Gonz\u00e1lez, Arquimides Granados, Herler Pinz\u00f3n, Alexander Cabrera, Carlos Andr\u00e9s Osorio Bayona, Eduardo Ricardo Gaitan, Juan Carlos Hineztroza, Guillermo Villalobos, Jos\u00e9 Jacinto Ayala, Jos\u00e9 Gregorio Felipe, Luis Armando Meneses, Hohnson Puerto Rodr\u00edguez, Miller Ernesto Garz\u00f3n, Oscar Orlando Rivera, Jos\u00e9 Fidel Guerrero, Walter Urrego, Santiago D\u00edaz Chacon, Carlos Romero, Andr\u00e9s Rodr\u00edguez, Luis Alberto Vives, Fabian Rodr\u00edguez Baquero, John Garc\u00eda, Abelardo Carrillo, Andr\u00e9s Nieto, Jos\u00e9 Guillermo Poveda, Andr\u00e9s Vives, Ricardo Vives, Felipe Vives, Mauricio Vives, Jairo Benitez, Oscar Henry Castiblanco, Ulises Monta\u00f1a, Julio Miranda, Alexander Valencia, Carlos S\u00e1nchez, Javier Rada Romero, Edwin Vives, Carlos Andr\u00e9s Zabala, Oscar Alberto, Acosta D\u00edaz, Felipe Narvaez, Joselito V\u00e1squez.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Pide para estos menores protecci\u00f3n inmediata y reclama las siguientes medidas urgentes: &nbsp;<\/p>\n<p>Que los establecimientos &#8220;Casa asistencial la Quinta&#8221;, &#8220;&#8221;Refugio Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Vargas&#8221; y &#8220;Albergue la Colonia&#8221;, que est\u00e1n bajo la responsabilidad directa del Departamento de Cundinamarca y\/o la Beneficencia de Cundinamarca sean adecuados para que brinden la atenci\u00f3n necesaria y digna a los menores, a fin de que sean realmente protegidos y cesen las vulneraciones de sus derechos y, entre tanto, como mecanismo transitorio se los reubique en otras instituciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice que los mencionados establecimientos, que dependen directamente de la Beneficencia de Cundinamarca, atienden a los menores en condiciones infrahumanas. &nbsp;<\/p>\n<p>Informa que la Procuradur\u00eda se dirigi\u00f3 a la Beneficencia y al ICBF para que efectuara&#8221; los correctivos del caso, pero, once meses despu\u00e9s, la situaci\u00f3n en vez de mejorar empeor\u00f3 como se constat\u00f3 en visita de verificaci\u00f3n efectuada por la misma Procuradur\u00eda&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante que la sindicaci\u00f3n es contra la Beneficencia, la tutela tambi\u00e9n la encaus\u00f3 contra: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;-ICBF (Regional Cundinamarca) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;-Departamento de Cundinamarca &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;-Ministerios: Salud, Educaci\u00f3n, Trabajo &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;-Instituto Nacional de Sordos &nbsp;<\/p>\n<p>-Comit\u00e9 Nacional para la protecci\u00f3n del menor deficiente &nbsp;<\/p>\n<p>Admitida que fue la solicitud, el Tribunal, de inmediato, pidi\u00f3 informaci\u00f3n adicional a diferentes entidades, agreg\u00f3 video &#8211; cassettes del noticiero CM&amp; e incorpor\u00f3 numerosa prueba documental y unas fotograf\u00edas impresionantes sobre el estado en que se encuentran los ni\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el Magistrado Ponente Jos\u00e9 Malag\u00f3n Paez, practic\u00f3 una diligencia de inspecci\u00f3n judicial en el albergue &#8220;La Colonia&#8221;, atendido por religiosas de la comunidad de las Vicentinas. &nbsp;<\/p>\n<p>All\u00ed se encontraron 69 ni\u00f1os, en el pabell\u00f3n Ni\u00f1o Jes\u00fas, todos con s\u00edntomas visibles de retardo mental y algunos con deformaciones f\u00edsicas cong\u00e9nitas. El Magistrado igualmente observ\u00f3 el pabell\u00f3n San Jos\u00e9 donde hab\u00eda 42 adolescentes y se hall\u00f3 otro pabell\u00f3n con 15 pacientes en estado cr\u00edtico. &nbsp;<\/p>\n<p>Las conclusiones que surgen de las pruebas recogidas por el Tribunal son muy claras y en el fallo se relacionan y analizan de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Respecto a la Instituci\u00f3n Albergue LA COLONIA, como qued\u00f3 establecido preliminarmente, depende, como las anteriores, de la beneficencia de Cundinamarca; tiene una poblaci\u00f3n interna de 750 pacientes, de los cuales 111 son menores de edad, 69 ubicados en el pabell\u00f3n pedi\u00e1trico &#8220;Ni\u00f1o Jes\u00fas&#8221;, aunque dos de ellos, EDISON MONTERIA Y JOSE POVEDA son mayores cronol\u00f3gicamente, sus edades mentales son muy inferiores, est\u00e1n ubicados por cuenta del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y los otros 42 con edades entre 14 y 18 a\u00f1os pertenecen al pabell\u00f3n &#8220;San Jos\u00e9&#8221;. Los primeros est\u00e1n a cargo de la religiosa Sor Cleotilde Valencia, quien lleva 16 a\u00f1os al frente del mismo servicio y los segundos bajo la responsabilidad de Sor Mar\u00eda Galv\u00e1n. &nbsp;<\/p>\n<p>De todo el acervo probatorio recaudado, constituido por el informe de la visita, fotograf\u00edas, video-cintas tomadas por la Procuradur\u00eda y el Telenoticiero CM&amp;, los informes del propio Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, fotocopias de los oficios aportados por la comunidad que regenta la instituci\u00f3n y constataci\u00f3n directa tomada por el Tribunal en la inspecci\u00f3n judicial ordenada y practicada para el efecto, se puede concluir que el albergue &#8220;La Colonia&#8221; es una insituci\u00f3n que presenta protuberantes fallas locativas, administrativas, presupuestales, de organizaci\u00f3n, insuficiente dotaci\u00f3n y fundamentalmente la atenci\u00f3n adecuada para la poblaci\u00f3n interna en general, pero m\u00e1s concretamente para los menores all\u00ed albergados quienes presentan evidentes muestras de desnutrici\u00f3n, abandono, descuido, desaseo y en general de desprotecci\u00f3n, viendo con ellos violados, conculcados o amenazados todos sus derechos, con especial significaci\u00f3n el derecho inalienable a la vida, que no significa solamente la posibilidad de existir o respirar, sino de vivir con decoro y dignidad acorde con su condici\u00f3n de ser humano. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la salud, porque se carece de ella, no s\u00f3lo de la f\u00edsica sino de la mental, sin que se vislumbre esfuerzo alguno para obtener su mejor\u00eda, tratamiento o rehabilitaci\u00f3n. El derecho al desarrollo de la personalidad porque, no obstante, en la mayor\u00eda de los casos encontrarse los menores, frente a los cuales se depreca la tutela, privados del m\u00e1s elevado patrimonio de una persona como es el ponderado equilibrio en la raz\u00f3n, dada su insan\u00eda mental, tampoco cuentan con las garant\u00edas m\u00ednimas para poder siquiera aspirar precariamente a ese derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a ser protegido contra la forma de abandono, maltrato, trato cruel o degradante, violencia f\u00edsica o moral, porque un individuo que se halla en las rese\u00f1adas condiciones, am\u00e9n de estar abandonado por su propio destino que le depar\u00f3 una existencia plagada de limitaciones, tambi\u00e9n lo est\u00e1 por su familia que lo dej\u00f3 a la intemperie de su desgracia, de una sociedad que cada vez se torna m\u00e1s indolente con la miseria humana y de un Estado que antes que cumplir con sus obligaciones, violenta, amenaza o en el &#8220;mejor de los casos&#8221; desconoce, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, de sus organismos o de sus agentes, los m\u00e1s sagrados e inalienables derechos del individuo en estado de necesidad o carenciado, por que en \u00e9l ocurre una parad\u00f3jica simbiosis de inferioridad, por su temprana edad, por el abandono y por la limitaci\u00f3n f\u00edsica o mental que padece, todo lo cual es una verdad inocultable que infortunadamente para los afectados, en el caso presente, no ha tenido soluci\u00f3n ef\u00edcaz por los medios o mecanismos id\u00f3neos o regulares. &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta especialmente preocupante, entre otros tantos aspectos, la insuficiencia de personal calificado para atender a estos infantes, pues debe recalcarse que en el pabell\u00f3n pedi\u00e1trico &#8220;Ni\u00f1o Jes\u00fas&#8221; tan solo se cuenta con una religiosa de quien, si bien se advierte su gran esp\u00edritu de servicio y abnegaci\u00f3n, ello no basta para atender una problem\u00e1tica de tales dimensiones con uno o dos auxiliares que espor\u00e1dicamente le colaboran en el d\u00eda, teniendo que recurrir a otros enfermos adultos con alg\u00edn grado de rehabilitaci\u00f3n, muy precario por cierto, para atender a los menores, la mayor\u00eda de los cuales est\u00e1n afectados por deficiencias o limitaciones tan severas que demandan de un cuidado y atenci\u00f3n especial, dada su total dependencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Se logr\u00f3 establecer, por la informaci\u00f3n obtenida de la propia Instituci\u00f3n, que no se prodiga ning\u00fan tipo de atenci\u00f3n cient\u00edfica, pues por ejemplo en el pabell\u00f3n &#8220;Ni\u00f1o Jes\u00fas&#8221; tan solo se cuenta con el servicio de un m\u00e9dico que \u00fanicamente asiste los d\u00edas jueves en las horas de la tarde, una terapista ocupacional que asiste irregularmente y una fisioterapista para atender las necesidades de toda la instituci\u00f3n (750 pacientes). &nbsp;<\/p>\n<p>Pero lo m\u00e1s aberrante es que en las horas nocturnas los menores deben permanecer solos, encerrados con candado y, como lo anot\u00f3 con cristiana resignaci\u00f3n la religiosa encargada, &#8220;\u00fanicamente bajo el cuidado de la Divina Providencia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Buen n\u00famero de ni\u00f1os permanecen semidesnudos y descalzos y algunos totalmente desprovistos de uno y otro elemento y aunque se mencion\u00f3 que ello obedec\u00eda fundamentalmente a que los menores no se dejan colocar ning\u00fan tipo de prenda, porque no la resisten o porque la destruyen, tampoco se demostr\u00f3 su existencia, la mayor parte se recibe por donaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Son varios los intentos por mejorar la Instituci\u00f3n, todos fallidos, porque a la postre no dejan de ser sino un simple listado de buenas intenciones ya que, como suele acontecer, las entidades responsables se escudan en todo tipo de argumentos para eludir sus obligaciones o al menos para justificar su incuria.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Es de advertir que ese cuadro pat\u00e9tico se refiere a los ni\u00f1os del albergue La Colonia en donde el com\u00fan denominador es hacinamiento, pobreza, carencia de elementos m\u00ednimos, falta de personal m\u00e9dico, param\u00e9dico y de servicios generales, todo esto en sentir de quien practic\u00f3 la diligencia de inspecci\u00f3n denota &#8220;indolencia y desgre\u00f1o administrativo de la Beneficencia de Cundinamarca, entidad de la cual depende esta instituci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3 Decisi\u00f3n del Tribunal. 27 de septiembre de 1994 &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en los art\u00edculos 2\u00ba, 5, 13, 44, 47 de la Carta Pol\u00edtica y el art. 23 de la Convenci\u00f3n Internacional de los derechos de los ni\u00f1os, concluy\u00f3 el Tribunal que los menores de edad son sujeto preferencial del derecho y es, entonces, obligaci\u00f3n del Estado la funci\u00f3n asistencial, m\u00e1xime si se trata de minusv\u00e1lidos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta fue su decisi\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales constitucionales de la vida, integridad f\u00edsica, salud, seguridad social, alimentaci\u00f3n equilibrada, cuidado, educaci\u00f3n y recreaci\u00f3n de MARTIN NI\u00d1O, ALONSO TELLEZ ALVAREZ, CAMILO NI\u00d1O y dem\u00e1s menores que figuran en la lista que hace parte de la demanda presentada por la Procuradur\u00eda Delegada para la Defensa del Menor y la Familia y que se encuentran ubicados en el albergue &#8220;La Colonia&#8221; de Sibat\u00e9, perteneciente a la Beneficencia de Cundinamarca. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: Ordenar a la Beneficencia de Cundinamarca que en un plazo no mayor de 90 d\u00edas proceda a realizar las obras necesarias para la adecuaci\u00f3n de los Pabellones &#8220;Divino Ni\u00f1o&#8221; y &#8220;San Jos\u00e9&#8221; del albergue &#8220;La Colonia&#8221; de Sibat\u00e9, en sus aspectos f\u00edsicos, administrativos, dotaci\u00f3n de los elementos necesarios para el bienestar de los menores y la destinaci\u00f3n del personal cient\u00edfico (m\u00e9dico y param\u00e9dico) y administrativo indispensable para la correcta atenci\u00f3n de los pacientes all\u00ed ubicados. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: Ordenar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regionales de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 y Cundinamarca avocar conocimiento de todos y cada uno de los casos de menores en situaci\u00f3n irregular que en la actualidad se encuentran internados en las instituciones &#8220;La Colonia&#8221;, Refugio &#8220;Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Vargas&#8221; y casa asistencial &#8220;La Quinta&#8221; del Municipio de Sibat\u00e9, definiendo, mediante el correspondiente proceso de protecci\u00f3n, tanto la situaci\u00f3n de cada menor como la correspondiente medida, oficiando a la Procuradur\u00eda Delegada para la protecci\u00f3n del Menor y la Familia sobre los resultados. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO: ORDENAR, como mecanismo transitorio, a la Beneficencia de Cundinamarca y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regionales de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 y Cundinamarca, la reubicaci\u00f3n de los menores relacionados en el libelo tutelar actualmente en la instituci\u00f3n La Colonia, en otras instituciones p\u00fablicas y privadas que les puedan brindar la protecci\u00f3n requerida, en un plazo no mayor de 15 d\u00edas y mientras se d\u00e1 cumplimiento a lo ordenado en el numeral segundo de este fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>SEXTO: SOLICITAR a la Procuradur\u00eda Delegada para la Defensa del Menor y la Familia realizar el seguimiento de las decisiones tomadas en la presente acci\u00f3n para verificar su cabal cumplimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS JURIDICOS. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisi\u00f3n dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso 3\u00ba y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991; adem\u00e1s, su examen se hace por virtud de la selecci\u00f3n que de dicha acci\u00f3n practic\u00f3 la Sala correspondiente, y del reparto que se verific\u00f3 en la forma se\u00f1alada por el Reglamento de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. TEMAS JURIDICOS EN ESTUDIO. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional desarrollar\u00e1 los siguientes temas: &nbsp;<\/p>\n<p>-Sujetos de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>-Seguridad social y mejoramiento de la calidad de vida de la persona. &nbsp;<\/p>\n<p>-Protecci\u00f3n a los menores. &nbsp;<\/p>\n<p>-Prioridad en el gasto social. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar es necesario estudiar quienes pueden ser sujetos de la acci\u00f3n de tutela, porque el caso obliga a un previo y especial pronunciamiento al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>A.- EL MINISTERIO PUBLICO PUEDE INSTAURAR UNA ACCION DE TUTELA. &nbsp;<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n puede ser sujeto activo de la acci\u00f3n de tutela bi\u00e9n sea porque act\u00fae en defensa de su instituci\u00f3n o de la comunidad como ocurre en el presente caso. Tal personer\u00eda tiene su base en la misma Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 277 de la Carta Pol\u00edtica se\u00f1ala como funciones de la Procuradur\u00eda: proteger los derechos humanos y asegurar su efectividad, defender los intereses de la sociedad, intervenir ante las autoridades judiciales en defensa de los derechos y garant\u00edas fundamentales y para todo ello &#8220;podr\u00e1 interponer las acciones que considere necesarias&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, la Procuradora Delegada para el Menor y la Familia puede solicitar el amparo si considera que unos ni\u00f1os o adolescentes ven afectados sus derechos fundamentales. En el caso de ni\u00f1os minusv\u00e1lidos, desamparados, con mayor raz\u00f3n hay inter\u00e9s de la Procuradur\u00eda para solicitar la tutela porque procede agenciando derechos ajenos &#8220;cuando el titular de los mismos no est\u00e1 en condiciones de promover su propia defensa&#8221; (art. 10 Decreto 2591\/91). Dado el car\u00e1cter informal de la acci\u00f3n, la funcionaria no est\u00e1 obligada a relacionar en la solicitud los nombres de los menores a cuyo nombre act\u00faa, perfectamente puede, como lo hizo, remitirse a un listado que anexa. Pero, esto no es \u00f3bice para que, si dentro del juicio surgen nuevos nombres, el amparo tambi\u00e9n se aplique a esos otros ni\u00f1os aunque no figuren en el listado original. En verdad se protege es a un grupo humano afectado en su totalidad por causas id\u00e9nticas. &nbsp;<\/p>\n<p>B.- NECESIDAD DE DETERMINAR LAS PERSONAS O ENTIDADES CONTRA QUIENES SE DIRIGE LA TUTELA. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso la Procuradora hace una lista de numerosas entidades contra quienes se dirige la acci\u00f3n de tutela. Lo aconsejable ser\u00eda que hubiera m\u00e1s precisi\u00f3n en la designaci\u00f3n del sujeto pasivo de la acci\u00f3n. Pero, le corresponde al juez de tutela definir en la sentencia a qui\u00e9n se le hacen las prevenciones o se dirigen las \u00f3rdenes y esto fue lo que aconteci\u00f3 porque la parte resolutiva de la sentencia que se revisa solamente se\u00f1al\u00f3 condenas contra la Beneficencia de Cundinamarca y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Pasa, entonces, a ser instrascendente la densa enumeraci\u00f3n hecha por la petente. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora se formulan unas premisas indispensables para la decisi\u00f3n que se tomar\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>C. SEGURIDAD SOCIAL Y MEJORAMIENTO DE LA CALIDAD DE VIDA DE LA PERSONA. &nbsp;<\/p>\n<p>El sistema de seguridad social va \u00edntimamente ligado al derecho a mejorar la calidad de vida de las personas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte en numerosas oportunidades ha fijado su criterio sobre la seguridad social, particular importancia tiene el an\u00e1lisis que hiz\u00f3 una sentencia de Sala Plena que estudi\u00f3 la constitucionalidad de la Ley 100 de 1993: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Tal como lo entendieron el Constituyente y el Legislador, la Corte considera en principio, el derecho a la seguridad social como un derecho asistencial o prestacional que la Carta sit\u00faa en su cap\u00edtulo 2\u00ba del t\u00edtulo II, de los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales. Se trata de un derecho calificado por el tenor literal de la Carta como de la Segunda Generaci\u00f3n; tiene adem\u00e1s por su contenido material una naturaleza asistencial o prestacional que no permite su eficacia con la sola existencia de la persona titular, sino que, requiere una reglamentaci\u00f3n que lo organice y una agencia p\u00fablica o privada autorizada que le suministre los bienes y servicios que lo hacen realidad. Adicionalmente, un aspecto relacionado con la capacidad fiscal o financiera del ente encargado de la asistencia o prestaci\u00f3n, le da a este derecho a la seguridad social un car\u00e1cter temporo-espacial, reconocido por el constituyente, que en proyecciones sentadas por la propia Carta (art. 48), lo viene a dise\u00f1ar con una cobertura progresiva que comprenda todos los servicios que, como parte de \u00e9l, determine la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo anterior, la Corte Constitucional en varias salas de revisi\u00f3n de tutelas ha amparado el derecho a la seguridad social, para casos concretos, en la medida en que resulta tan directa su relaci\u00f3n con un derecho fundamental, cuya garant\u00eda no ser\u00eda posible, por v\u00eda de la tutela, sin la proteccip\u00f3n de aqu\u00e9l; y, no en raz\u00f3n de que se considerase fundamental de manera general el comentado derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;.. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Sinembargo, debe aclararse que la seguridad social se considera derecho fundamental s\u00f3lo sobre la base de los siguientes supuestos: primero, que opere en conexi\u00f3n con otro derecho fundamental; segundo, entendida como la asistencia p\u00fablica que debe prestarse ante una calamidad que requiera, de manera urgente, la protecci\u00f3n del Estado y de la sociedad, por afectar de manera grave e inminente la vida humana o la salud; tercero, ante casos de extrema necesidad, y cuarto, que se pueda prestar de acuerdo con las posibilidades reales de protecci\u00f3n de que disponga el Estado para el caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;.. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cuando una persona padece el estado de extrema necesidad, no se le puede excluir de la protecci\u00f3n eficaz a la dignidad personal a que tiene derecho, sino extenderle toda la ayuda posible, incluso otorgarle prelaci\u00f3n en la destinaci\u00f3n de bienes y servicios, de acuerdo con el art\u00edculo 11 superior. Si rige entre nosotros un Estado Social de Derecho, se deben destinar universalmente los bienes y servicios, de suerte que nadie quede exclu\u00eddo de la seguridad social. No puede haber excusa v\u00e1lida para la miseria y el abandono de los asociados. La inspiraci\u00f3n social de la Carta Pol\u00edtica no es un enunciado abstracto, se repite; es una de las finalidades esenciales del Estado Social de Derecho, y la Corte Constitucional tiene el deber de defender&nbsp; la guarda e integridad de la Constituci\u00f3n. Por ello, para esta Corporaci\u00f3n la seguridad social implica la coherencia entre validez y eficacia. De nada sirve a la comunidad que est\u00e9n consagradas las garant\u00edas, si \u00e9stas no se realizan. La perfecci\u00f3n significa realizaci\u00f3n de las finalidades de un ente. Es la realidad la pauta de la perfecci\u00f3n (que viene del lat\u00edn perfectio, realizado).&#8221; (Corte Constitucional, sentencia No. T-290 de junio 21 de &nbsp;1994. M.P. D. Vladimiro Naranjo Mesa).1 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta protecci\u00f3n, respaldada en la Constituci\u00f3n, no puede pasar desapercibida por entidades que por su misma raz\u00f3n de ser est\u00e1n encargadas de prestar seguridad social como son las instituciones de beneficencia.2 (El art\u00edculo 48 de la Carta permite que la seguridad social sea prestada por entidades p\u00fablicas o privadas). &nbsp;<\/p>\n<p>La Ley 100 de 1993, en su art\u00edculo 8\u00ba indica que el sistema de seguridad social integral comprende a la entidades p\u00fablicas y privadas encargadas entre otras funciones de la SALUD, y, en el art\u00edculo 152 se dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los objetivos del sistema general de seguridad social en salud son regular el servicio p\u00fablico esencial de salud y crear condiciones de acceso en toda la poblaci\u00f3n al servicio en todos los niveles de atenci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso de la Beneficencia de Cundinamarca, esta entidad naci\u00f3 durante la vigencia de la Constituci\u00f3n de Rionegro y desde ese entonces se caracteriza por prestar servicio asistencial a las personas menesterosas3 En el a\u00f1o de 1918 se concret\u00f3 su funci\u00f3n asistencial con la colonia de mendigos que a\u00f1os mas tarde se ubic\u00f3 en la localidad de Sibat\u00e9 y all\u00ed se destinaron unos pabellones para atender a infantes y adolescentes. Aunque la palabra sea &#8220;beneficencia&#8221;, en realidad se trata de una obligaci\u00f3n del Estado, super\u00e1ndose el calificativo de gracia o merced y ubic\u00e1ndose la prestaci\u00f3n del servicio dentro del terreno de las obligaciones sociales. Esto es tan importante que la Sala considera que la legitimidad del estado social de derecho radica en su capacidad para resolver los problemas y conflictos sociales desde la perspectiva de la justicia social, inspirada en la dignidad humana. &nbsp;<\/p>\n<p>D.- PRIORIDAD EN LA INVERSION PARA EL GASTO SOCIAL. &nbsp;<\/p>\n<p>El hecho de que la Beneficencia se sostenga especialmente con fondos provenientes de impuestos directos e indirectos, aportes, donaciones, rentas, obliga a un serio y eficiente manejo de ese gasto p\u00fablico. El Estado y la sociedad no pueden limitarse a ubicar unos ni\u00f1os en un punto geogr\u00e1fico y dejarlos como dicen las monjas que atienden dichos establecimientos &#8220;al cuidado de la divina providencia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 366 de la Carta Pol\u00edtica dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n son finalidades sociales del Estado. Ser\u00e1 objetivo fundamental de su actividad la soluci\u00f3n de las necesidades insatisfechas de salud, de educaci\u00f3n, de saneamiento ambiental y de agua potable&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;. el gasto p\u00fablico social tendr\u00e1 prioridad sobre cualquier otra asignaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta preferencia que figura en la actual caracterizaci\u00f3n del Estado Colombiano se funda, &nbsp;<\/p>\n<p>en el respecto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la provalencia del inter\u00e9s general&#8221; (art. 1\u00ba C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>Para cumplir con el mandato constitucional, instituciones como las Beneficencias deben, en sus presupuestos, tener en cuenta el componente social, lo cual obliga a priorizar el gasto social (que s\u00f3lo puede ceder ante el evento de una guerra exterior). &nbsp;<\/p>\n<p>Tan es cierto lo anterior que la Constituci\u00f3n determin\u00f3 que no hay rentas de destinaci\u00f3n espec\u00edfica, pero except\u00faa &#8220;las destinadas para inversi\u00f3n social&#8221; (art. 359 CP), y, en el art\u00edculo 336 determin\u00f3 que &#8220;las rentas obtenidas en el ejercicio de los monopolios de suerte y azar estar\u00e1n destinadas exclusivamente a los servicios de salud&#8221;. No sobra agregar que el art\u00edculo 62 prohibe variar el destino de las donaciones intervivos o testamentarias hechas para fines de inter\u00e9s social, y, es de p\u00fablico conocimiento, que las Beneficencias reciben gran cantidad de donaciones, especialmente en Cundinamarca, bastar\u00eda citar como un ejemplo, el cuantioso legado &#8220;Samper Madrid&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Significa lo anterior que el gasto p\u00fablico social, por su caracter\u00edstica de inter\u00e9s general y su dependencia del principio de solidaridad, debe preferenciarse a los gastos de funcionamiento de un Establecimiento P\u00fablico cuya FUNCION institucional es: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;dar asistencia p\u00fablica a quienes careciendo de medios de subsistencia y de derecho para exigirla de otras personas, est\u00e1n f\u00edsica y economicamente incapacitadas&#8221; (Acuerdo 0058 de 1986, de la Junta General de la Beneficencia de Cundinamarca, por el cual se modifican los Estatutos de dicha instituci\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>Ocurre que en la pr\u00e1ctica ha sido relegada la real funci\u00f3n de la Beneficencia de Cundinamarca. &nbsp;<\/p>\n<p>Consta en el expediente que entre enero y septiembre de 1994 ingresaron a la Beneficencia de Cundinamarca: $12.476&#8217;745,334.74. &nbsp;<\/p>\n<p>De ese guarismo se destinaron para los diferentes programas asistenciales: 2.889&#8217;183.776,71. Es decir que, para la finalidad de la Beneficencia se aprop\u00eda menos de la cuarta parte de los ingresos. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta cifra para asistencia es superada en los egresos por el rubro transferencias que asciende a $4.745&#8217;267.103.12 y por gastos diversos de funcionamiento que superan los tres mil millones de pesos como se ve en esta discriminaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>Sindicatura-gerencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>52&#8217;818.090,13 &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Secretar\u00eda General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1.058&#8217;567.847,05 &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Oficina Jur\u00eddica &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>70&#8217;075.906,07 &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Sub-gerencia financiera &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>402&#8217;829.525,82 &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Oficina de planeaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>95&#8217;263.538,54 &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Sub-gerencia Bienes y Legados &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>31&#8242;.738.961,76 &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Provisiones &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1.034&#8217;577.867,56 &nbsp;<\/p>\n<p>Significa lo anterior que la Beneficencia se ha convertido en un fin en si mismo y no en un medio al servicio de la sociedad y \u00e9sto contradice el art\u00edculo 366 de la Constituci\u00f3n que ordena la soluci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas insatisfechas para lo cual se destina el gasto p\u00fablico social. &nbsp;<\/p>\n<p>Algunas casas de beneficencia han olvidado su raz\u00f3n de ser. Esta distorsi\u00f3n termina siendo la causa de una p\u00e9sima atenci\u00f3n en hospicios, hospitales y asilos. &nbsp;<\/p>\n<p>Si por su naturaleza resulta pat\u00e9tico el sitio donde se suelen albergar los &nbsp;dementes, lo ser\u00e1 en grado superlativo si la indolencia y el desgre\u00f1o administrativo llegan al dramatismo palpado en Sibat\u00e9. Lo comprobado en esta tutela es un testimonio de hipocresia porque la realidad sub-humana en que se hallan los menores enfermos de la mente constituye un claro-oscuro frente a extensos estatutos y a los fondos que la Beneficencia tiene. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s este manejo deshumanizado est\u00e1 en contrav\u00eda de los principios que imperan en &nbsp;el Estado Social de Derecho. El art\u00edculo 209 de la C.P. establece: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La funci\u00f3n administrativa est\u00e1 al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Si un establecimiento p\u00fablico, como es una Beneficencia, incumple con sus obligaciones, y lo que es mas grave, permite que los ni\u00f1os est\u00e9n en circunstancias peores a las narradas por Charles Dickens, ofendiendo la majestad de la existencia humana, la sociedad no puede permanecer impasible, la Procuradur\u00eda puede y debe tomar la vocer\u00eda de los desamparados y la justicia tienen la obligaci\u00f3n de tutelar con rapidez y energ\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque no se pueda acusar a la Beneficencia de Cundinamarca de pretender dolosamente hacerle da\u00f1o a los ni\u00f1os, la realidad es que sencillamente se los abandona a su suerte. Esta indiferencia, tan alejada del humanismo, se torna culposa. Al ser esos ni\u00f1os elegidos para su cuidado gratuito, hay que darles todo el apoyo que se pueda, s\u00f3lo de esta manera se concreta el gasto p\u00fablico social. Solo as\u00ed las Beneficencias desarrollan la funci\u00f3n que realmente les corresponde. &nbsp;<\/p>\n<p>D.- PROTECCION A LOS MENORES. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 44 de la Carta Pol\u00edtica reconoce como derechos fundamentales de los menores, entre otros, la vida, la integridad f\u00edsica, la salud, la seguridad social, el cuidado y el amor. La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizarle su desarrollo integral y el ejercicio pleno de sus derechos, prevaleciendo los derechos del ni\u00f1o sobre los derechos de los dem\u00e1s. El adolescente tambi\u00e9n tiene derecho a la protecci\u00f3n y a la formaci\u00f3n integral (art. 45 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>Si esos menores son disminuidos f\u00edsicos, el Estado tiene la obligaci\u00f3n de adelantar una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n, d\u00e1ndole la atenci\u00f3n que requieran (art. 47 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>Que ese servicio tienen la caracter\u00edstica de gratuito es algo que ya se indica en el art\u00edculo 49 de la Carta Pol\u00edtica: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;la ley se\u00f1ala los t\u00e9rminos en los cuales la atenci\u00f3n b\u00e1sica para todos los habitantes ser\u00e1 gratuita y obligatoria&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de estas disposiciones constitucionales, est\u00e1n las reconocidas en la Convenci\u00f3n Internacional de los Derechos de los Ni\u00f1os promulgada por la ONU el 20 de noviembre de 1989, aprobada en Colombia por la Ley 12 de 1991, y las consagradas en el Estatuto Org\u00e1nico del Menor (Decreto 2737 de 1989). &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o fue firmada por 166 pa\u00edses, la verdad es que los ni\u00f1os contin\u00faan siendo maltratados, explotados, y a\u00fan asesinados, vendidos. Refiri\u00e9ndose a la Declaratoria de los Derechos del Ni\u00f1os, el Magistrado Vladimiro Naranjo Mesa ha dicho:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Desgraciadamente &nbsp;los nobles principios antes enunciados no se cumplen a cabalidad, salvo contadas excepciones, en casi ninguna parte del mundo. En particular en los pa\u00edses del llamado Tercer Mundo, aunque en diferentes grados, el ni\u00f1o sigue siendo objetos de malos tratos, de abandono, de explotaci\u00f3n inhumana, de vej\u00e1menes continuos que atentan contra su dignidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; Estas normas son frecuentemente violadas y las autoridades se muestran &nbsp;negligentes para hacerlas cumplir, por lo cual el menor sigue estando en muchas latitudes, casi totalmente desprotegido&#8221;.4&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se requiere un cambio real en la manera de actuar respecto a ellos. Especialmente en Colombia donde, como lo dice HUMAN RIGHTS WATCH, &#8220;muchos ni\u00f1os est\u00e1n en constante peligro debido a la violencia tolerada y en parte apoyada por instancias oficiales&#8221;. Es por ello que la mencionada organizaci\u00f3n exige &#8220;m\u00e1s energ\u00eda en la protecci\u00f3n de los ni\u00f1os&#8221;. De ah\u00ed la necesidad de convertir en realidad los derechos constitucionales, legales y de Convenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Particular menci\u00f3n hay que hacer del art\u00edculo 23 de la Convenci\u00f3n Internacional antes indicada, que dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2) Los Estados partes reconocen el derecho del ni\u00f1o impedido a recibir cuidados especiales y alentar\u00e1n y asegurar\u00e1n, con sujeci\u00f3n a los recursos disponibles, la prestaci\u00f3n al ni\u00f1o que re\u00fana las condiciones requeridas y a los responsables de su cuidado de la asistencia que se solicite y que sea adecuada al estado del ni\u00f1o y a las circunstancias de sus padres o de otras personas que cuiden de \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>3) la atenci\u00f3n a las necesidades especiales del ni\u00f1o impedido, la asistencia que se preste conforme al p\u00e1rrafo 2) ser\u00e1 gratuita siempre que sea posible, habida cuenta de la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de los padres o de las otras personas que cuiden del ni\u00f1o, y estar\u00e1 destinada a asegurar que el ni\u00f1o impedido tenga un acceso efectivo a la educaci\u00f3n, la capacitaci\u00f3n, los servicios sanitarios , los servicios de rehabilitaci\u00f3n, la preparaci\u00f3n para el empleo y las oportunidades de esparcimiento y reciba tales servicios en forma conducente a que el ni\u00f1o logre la integraci\u00f3n social y el desarrollo individual, incluido su desarrollo cultural y espiritual en la m\u00e1xima medida posible&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se aprecia, debe buscarse la gratuidad para lograr el desarrollo espiritual y material del infante y, si hay recursos disponibles, la asistencia al ni\u00f1o impedido debe prestarse de la mejor manera posible, busc\u00e1ndose los objetivos se\u00f1alados no solamente en la Convenci\u00f3n sino en la Constituci\u00f3n y en el C\u00f3digo del Menor. &nbsp;<\/p>\n<p>III. ESTUDIO DEL CASO CONCRETO: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Lo primero que hay que resaltar es el da\u00f1o ocasionado. La Procuradur\u00eda y el Tribunal de Cundinamarca hicieron visitas al albergue &#8220;La Colonia&#8221; y aportaron pruebas que permiten afirmar: &nbsp;<\/p>\n<p>-Hay desnutrici\u00f3n de los ni\u00f1os. Te\u00f3ricamente se destina para cada uno $1.100,oo diarios de alimentaci\u00f3n. Hay fotograf\u00edas donde los ni\u00f1os parecieran sobrevivientes de campos de concentraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>-Casi todos los ni\u00f1os estaban descalzos, harapientos, la poca ropa se pudre porque no hay equipo de lavander\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>-Seg\u00fan la Directora, sor Ana Silvia, durante un a\u00f1o la Beneficencia solamente les envi\u00f3 una licuadora, dotaci\u00f3n para la cama y toallas, tela para pijamas y 50 cunas con colchones. &nbsp;<\/p>\n<p>-S\u00f3lo hay una ambulancia para las 5 casas de enfermos en Sibat\u00e9 y hay dificultad para el suministro de gasolina. &nbsp;<\/p>\n<p>-Las edificaciones est\u00e1n en mal estado, amenazando a quienes all\u00ed habitan. &nbsp;<\/p>\n<p>-Faltan empleados. Para el albergue La Colonia se requieren por lo menos 30 trabajadores m\u00e1s. Es curioso constatar que se solicita con insistencia el nombramiento de &#8220;un jardinero-sepulturero&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>-Unos pocos ni\u00f1os permanecen desnudos, los califican de locos que no se dejan vestir. &nbsp;<\/p>\n<p>-Otros viven con permanente camisa de fuerza. &nbsp;<\/p>\n<p>-Todos encerrados durante la noche, con candado, sin ninguna atenci\u00f3n, s\u00f3lo se busca que no escapen; a esto se reduce su estancia y entre tanto deben hacer sus necesidades dentro del mismo dormitorio. &nbsp;<\/p>\n<p>-Hay deficiencia de droga y no se hacen esfuerzos para curar a los menores no obstante que algunos tienen retardo mental moderado. &nbsp;<\/p>\n<p>-Los 2 m\u00e9dicos dif\u00edcilmente cubren el m\u00ednimo de 3 horas diarias y no atienden los fines de semana. &nbsp;<\/p>\n<p>-El neur\u00f3logo atiende cuatro horas cada quince d\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>-El sic\u00f3logo cuatro horas cada ocho d\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>-El odont\u00f3logo dos horas y media. &nbsp;<\/p>\n<p>-Es muy deficiente el servicio de ortopedia. &nbsp;<\/p>\n<p>-En el pabell\u00f3n de los adolescentes florece el homosexualismo. &nbsp;<\/p>\n<p>-Muy pocos son visitados por sus familiares y lo hacen en promedio tres veces al a\u00f1o. Son ni\u00f1os a quienes se les niega tambi\u00e9n el amor. &nbsp;<\/p>\n<p>La Directora del albergue La Colonia dice, y lo demuestra con copias de escritos, que en numerosas oportunidades se ha dirigido al S\u00edndico-gerente de la Beneficencia de Cundinamarca para que diera soluci\u00f3n a las urgentes necesidades y no hubo respuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>Este cat\u00e1logo de tratos humillantes contra los ni\u00f1os impedidos rompe el alma y es una monstruosidad. Lo menos que se puede hacer es aceptar las justas peticiones que el Ministerio P\u00fablico reclama, vigilar el cumplimiento de las mismas para que no se convierta en lucro de unos pocos y alertar a la ciudadan\u00eda para que tome conciencia de esta situaci\u00f3n que no tiene nada que ver con la caridad ni menos con el Estado social de derecho que debe ser el que oriente a Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>Una sociedad en donde los ni\u00f1os tienen que padecer toda clase de sufrimientos con los dientes apretados y en donde el maltrato a los menores, a fuerza de repetirse incesantemente, se convierte en parte de una cotidianidad que se soslayada por casi todos, es una sociedad m\u00e1s enferma que esos ni\u00f1os impedidos que s\u00f3lo tienen como oficio esperar la muerte en los hospicios de Sibat\u00e9. &nbsp;<\/p>\n<p>La Beneficencia de Cundinamarca posee recursos disponibles para dar a los menores impedidos que se albergan en &#8220;La Colonia&#8221; la atenci\u00f3n justa, acorde con los tiempos modernos y sin embargo no se la ha dado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Ahora es necesario examinar si el descuido en que se hallan los menores de los pabellones &nbsp;&#8220;San Jos\u00e9&#8221; y &#8220;Ni\u00f1o Jes\u00fas&#8221; en Sibat\u00e9 configura violaci\u00f3n a los derechos que el fallo de tutela protegi\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>a- La vida (arts. 11, 44 C.P.) &nbsp;<\/p>\n<p>Es indudable que se afecta este derecho en nivel muy alto cuando se maltrata a un menor minusv\u00e1lido encerr\u00e1ndolo por las noches, no d\u00e1ndole el abrigo y los alimentos requeridos, no cur\u00e1ndolo ni prest\u00e1ndosele la asistencia para sobrevivir. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, es indigno no darles a esos ni\u00f1os un m\u00ednimo sentido de vida y mantenerlos, por el contrario, en un desesperante vaci\u00f3 existencial. &nbsp;<\/p>\n<p>b- Integridad f\u00edsica (arts. 12, 44 C.P.) &nbsp;<\/p>\n<p>Encerrar bajo llave unos ni\u00f1os, sin posibilidad si quiera de acudir a los servicios sanitarios, es un trato degradante; como lo es tambi\u00e9n mantener el hacinamiento que fomenta el homosexualismo y en instalaciones locativas m\u00e1s que precarias. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, es un trato cruel someter a ni\u00f1os de escasa edad al hambre y la camisa de fuerza. &nbsp;<\/p>\n<p>Es inhumano que ni\u00f1os y adolescentes est\u00e9n condenados a sobrevivir como animales, descalzos, siempre desnutridos, a veces desnudos. &nbsp;<\/p>\n<p>c- Salud (arts. 49-44 C.P.) &nbsp;<\/p>\n<p>Son motivo de tutela ni\u00f1os afectados en mayor o menor grado por enfermedades mentales, ellos tienen derecho a curaci\u00f3n, luego no es justo que la asistencia m\u00e9dica y los medicamentos se les reduzca a la m\u00e1s m\u00ednima expresi\u00f3n. Y como esto \u00faltimo ocurre, es patente la violaci\u00f3n del derecho a la salud. &nbsp;<\/p>\n<p>d- Alimentaci\u00f3n equilibrada (art. 44 C.P.) &nbsp;<\/p>\n<p>Es este un derecho fundamental establecido en la norma citada, a \u00e9l tienen derecho los ni\u00f1os, y, en el caso de la presente tutela est\u00e1 plenamente demostrada la desnutrici\u00f3n de la totalidad de los infantes ubicados en &#8220;La Colonia&#8221; de Sibat\u00e9. &nbsp;<\/p>\n<p>f- Cuidado (arts. 44, 45, 47 C.P.) &nbsp;<\/p>\n<p>Salta a la vista la desid\u00eda de la Beneficencia respecto a la protecci\u00f3n que requieren los ni\u00f1os y los adolescentes. Los hechos relatados en esta sentencia son estremecedores. Es obligaci\u00f3n de la entidad que presta el servicio asistencial tomar todas las medidas necesarias para superar las omisiones y hacer que los ni\u00f1os mental y f\u00edsicamente impedidos reciban cuidado, educaci\u00f3n y alimento, buscando, en lo posible, lograr su autosuficiencia e integraci\u00f3n a la sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Hay que recordar que el art\u00edculo 44 de la C.P. habla de &#8220;CUIDADO Y AMOR&#8221;. Olvidados como est\u00e1n los ni\u00f1os de &#8220;La Colonia&#8221;, le corresponder\u00e1 tambi\u00e9n al ICBF colaborar en la b\u00fasqueda de un contorno humano para superar tan terrible aislamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>g) Educaci\u00f3n (art. 68 C.P.) &nbsp;<\/p>\n<p>La educaci\u00f3n &nbsp;de las personas con limitaci\u00f3n f\u00edsica o mental es obligaci\u00f3n especial del Estado. Y si tales personas han sido ubicadas en una casa de beneficencia, corresponde a \u00e9sta tal responsabilidad y si no lo hace, como ha ocurrido en el presente caso, viola el derecho fundamental a la educaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>h) Recreaci\u00f3n (arts. 44 y 52 C.P.) &nbsp;<\/p>\n<p>La recreaci\u00f3n es una facultad inherente al ser humano, a\u00fan a los afectados mentalmente. Aunque sus enfermedades algunas veces no ofrezcan perspectiva de derrota de la dolencia, de todas maneras son seres humanos que tienen derecho a encontrarle un sentido a la vida. Y una manera para neutralizar la impotencia frente a las circunstancias es facilitar la recreaci\u00f3n. Para ello se requiere que en el albergue haya elementos materiales y funcionales que humanicen el tratamiento, y, en el caso de estudio, pasa todo lo contrario: hay un sistema organizativo que aumenta la desesperaci\u00f3n y la locura. &nbsp;<\/p>\n<p>Estos derechos fundamentales se han violado en el presente caso. Es un atentado a la dignidad humana. Es tan grave la violaci\u00f3n que frente a ella es poco lo que han podido hacer la dedicaci\u00f3n, la caridad, la teolog\u00eda pastoral de las monjas que con ejemplar empe\u00f1o atienden a esos ni\u00f1os enfermos y abandonados. Hay un contraste abismal entre las labores silenciosas, abnegadas y llenas de sacrificio de las hermanas de la caridad y el descuido y la indolencia &nbsp;de la Beneficencia. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Ante las comprobadas violaciones de los derechos fundamentales, la Procuradur\u00eda centr\u00f3 sus peticiones en dos aspectos: &nbsp;<\/p>\n<p>-Que la Beneficencia brinde a los menores la atenci\u00f3n acorde con una vida digna, lo cual implica realizar obras, adquirir elementos y contratos de personal. &nbsp;<\/p>\n<p>-Que, entre tanto, se reubique a los menores en otras instituciones p\u00fablicas o privadas. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal como mecanismo transitorio, orden\u00f3 la reubicaci\u00f3n y circunscribi\u00f3 al albergue &#8220;La Colonia&#8221; de Sibat\u00e9 la necesidad de &#8220;realizar las obras necesarias para la adecuaci\u00f3n de los pabellones Divino Ni\u00f1o y San Jos\u00e9&#8230; en sus aspectos f\u00edsicos, administrativos, dotaci\u00f3n de los elementos necesarios para el bienestar de los menores y la destinaci\u00f3n del personal cient\u00edfico (m\u00e9dico y param\u00e9dico) y administrativo indispensable para la correcta atenci\u00f3n de los pacientes all\u00e1 ubicados&#8221;. Para la realizaci\u00f3n de las obras se otorg\u00f3 a la Beneficencia un plazo de 90 d\u00edas que ya precluyeron. &nbsp;<\/p>\n<p>Los menores fueron transitoriamente reubicados en otra dependencia de la Beneficencia, el Instituto Campestre de Sibat\u00e9, pero se ha informado a la Corte Constitucional, que hay que desalojarlos de all\u00ed porque se inicia el per\u00edodo lectivo de los tradicionales alumnos de tal instituto. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a las obras, la Beneficencia opt\u00f3 por mandar construir una edificaci\u00f3n para lo cual abri\u00f3 la respectiva licitaci\u00f3n. Se celebr\u00f3 un contrato por mas de 600 millones de pesos, lo cual demuestra que la Beneficencia s\u00ed puede mejorar la atenci\u00f3n de los ni\u00f1os enfermos. &nbsp;<\/p>\n<p>Hay que advertir que las obras y actuaciones impetradas por la Procuradur\u00eda no convierten al Juez de Tutela en coadministrador ya que se pide la protecci\u00f3n de derechos constitucionales fundamentales en un \u00e1mbito operacional presupuestalmente posible y puesto que se le est\u00e1 exigiendo a una instituci\u00f3n de beneficencia el cumplimiento de sus funciones para evitar la violaci\u00f3n de los derechos que se mencionan en el petitorio y en el fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante que la Sala de Revisi\u00f3n comparte el enfoque dado por la Sala de Familia del Tribunal de Cundinamarca, se requiere hacer algunas modificaciones a la parte resolutiva: &nbsp;<\/p>\n<p>a.) Se confirmar\u00e1 el numeral primero que tutel\u00f3 &nbsp;los derechos fundamentales impetrados &nbsp;en la solicitud de la Procuradur\u00eda, pero, este amparo no es \u00fanicamente para los menores que figuran en la lista, sino para el grupo humano que se encontraba en los pabellones &#8220;\u00b4Divino Ni\u00f1o\u00b4 y \u00b4San Jos\u00e9\u00b4&#8221; en el momento de proferirse la sentencia el 27 de septiembre de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>b.) Se confirmar\u00e1 la orden dada a la Beneficencia en el numeral segundo, pero se aumenta el plazo a los 180 d\u00edas solicitados por tal instituci\u00f3n, en raz\u00f3n de que &nbsp;es tiempo razonable para que terminen &nbsp;la nueva construcci\u00f3n y se dote adecuadamente al albergue La Colonia para que cumpla con eficacia, eficiencia y humanismo el tratamiento &nbsp;de los menores all\u00ed ubicados. Se subentiende &nbsp;que el plazo comienza &nbsp;a contarse a partir de la fecha del fallo de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>c.) Se confirmar\u00e1n los numerales tercero, cuarto, quinto y s\u00e9ptimo &nbsp;sin modificaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>d.) En cuanto al numeral sexto que traslada a la Procuradur\u00eda el seguimiento de las decisiones tomadas en la sentencia, se aclara que mientras no est\u00e9 restablecido el derecho, el juzgador de primera instancia mantiene la competencia (art. 27 decreto 2591\/91) para vigilar el cumplimiento de la decisi\u00f3n, tramitando si llegare a ser necesario, incidente de desacato y a\u00fan pidiendo sanciones penales (arts 52 y 53, decreto 2591 de 1991), luego el seguimiento corresponde legalmente a quien conoci\u00f3 de la acci\u00f3n de tutela; y, a la Procuradur\u00eda, seg\u00fan el art\u00edculo 277, &nbsp;numeral 1\u00ba de la Constituci\u00f3n, se atribuye la vigilancia del cumplimiento de las decisiones judiciales. Entonces, la orden del numeral 6\u00ba restringe una etapa muy importante: la del seguimiento de las decisiones, luego debe revocarse, lo cual implica que, sin necesitarse orden expresa, el Juez de Tutela y la Procuradur\u00eda cumplir\u00e1n &nbsp;sus funciones. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: CONFIRMAR el numeral primero de la sentencia &nbsp;de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, proferida el 27 de septiembre de 1994 en la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con la aclaraci\u00f3n de que la tutela ampara al grupo humano de los menores que se hallaban en el albergue &#8220;La Colonia&#8221; de Sibat\u00e9 en la fecha en que se profiri\u00f3 el fallo de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: CONFIRMAR el numeral segundo de la aludida sentencia, adicion\u00e1ndose a 180 d\u00edas calendario el plazo de cumplimiento, los cuales se contar\u00e1n a partir del 27 de septiembre de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO:&nbsp; CONFIRMAR &nbsp;los numerales tercero, cuarto, quinto y s\u00e9ptimo de la sentencia que se revisa. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO: REVOCAR&nbsp; el numeral sexto por las razones indicadas en la parte resolutiva &nbsp;del presente fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>QUINTO: ORDENAR que por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n se comunique esta providencia a la Sala de Familia &nbsp;del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca para las notificaciones y efectos previstos en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>SEXTO: Env\u00edese copia de esta sentencia al Defensor del Pueblo, a la Beneficencia de Cundinamarca, a la Contralor\u00eda de Cundinamarca, a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y al I.C.B.F. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese &nbsp;y c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Sentencia N\u00ba C-408\/94. Ponente: Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3 En 1869 la Asamblea Legislativa de Cundinamarca reglament\u00f3 la direcci\u00f3n de los establecimientos de beneficencia y caridad que funcionaban con base en el lazareto. En 1974 se reorganiz\u00f3 la Beneficencia de Cundinamarca como establecimiento p\u00fablico departamental. En 1986 se modificaron sus estatutos. &nbsp;<\/p>\n<p>4NARANJO MESA, Vladimiro. Teor\u00eda constitucional e instituciones pol\u00edticas, quinta edici\u00f3n. Temis 1994. P\u00e1g. 480. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-049-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-049\/95 &nbsp; ACCION DE TUTELA INTERPUESTA POR PROCURADURIA\/ACCION DE TUTELA-Informalidad\/DEMANDA DE TUTELA-Nombres de accionantes &nbsp; La Procuradora Delegada para el Menor y la Familia puede solicitar el amparo si considera que unos ni\u00f1os o adolescentes ven afectados sus derechos fundamentales. 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