{"id":1688,"date":"2024-05-30T16:25:39","date_gmt":"2024-05-30T16:25:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-050-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:25:39","modified_gmt":"2024-05-30T16:25:39","slug":"t-050-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-050-95\/","title":{"rendered":"T 050 95"},"content":{"rendered":"<p>T-050-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-050\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Motivos de inter\u00e9s particular\/SUSTITUCION PENSIONAL-Respuesta de la administraci\u00f3n\/CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho de petici\u00f3n, siempre que se eleve respetuosamente, tambi\u00e9n puede presentarse por motivos de inter\u00e9s particular y que la esencia del derecho es la de la garant\u00eda jur\u00eddica superior de que se dar\u00e1 respuesta &nbsp;y resoluci\u00f3n pronta a la persona que lo ejerza; en este sentido, &nbsp;es posible que en ejercicio del citado derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n, se reclame otro derecho o un inter\u00e9s particular de rango diferente, o que se pida un objeto o se plantee una causa que debe ser atendida por &nbsp;otras v\u00edas, por otros procedimientos o ante otros estrados, pero lo cierto es que si se plantea una petici\u00f3n en la modalidad de esta v\u00eda de orden inicialmente administrativo, ella debe ser resuelta como corresponda, guardando los limites y las precisas competencias establecidas, pero siempre en forma pronta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>COMPETENCIA DE TUTELA-Entidad Nacional &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien es cierto que, seg\u00fan el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991, son competentes para conocer &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela de primera instancia, a prevenci\u00f3n, los jueces o tribunales con jurisdicci\u00f3n en el lugar donde &nbsp;ocurriere la violaci\u00f3n o la amenaza que motivaren la presentaci\u00f3n de la solicitud, no es menos cierto que CAJANAL &nbsp;es una entidad estatal que ejerce autoridad en todo el territorio, a trav\u00e9s de sus seccionales, lo que no quiere &nbsp;decir que su personalidad jur\u00eddica &nbsp;pierda su unidad; por lo contrario, lo que se pretende con su organizaci\u00f3n en el territorio con descentralizaci\u00f3n y con desconcentraci\u00f3n de funciones, no es otro fin que el de ofrecer una mejor prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico. As\u00ed, en cualquier &nbsp;parte del territorio colombiano se pueden demandar los actos u omisiones de esta entidad, que se consideren violatorios de alguno de los derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>TUTELA CONTRA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA POR OMISION &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte aparece suficientemente documentada la omisi\u00f3n de la autoridad administrativa que causa el agravio proscrito por la Constituci\u00f3n, y por ello debe tutelarse el derecho constitucional de petici\u00f3n que se reclama, y no acceder a las dem\u00e1s reclamaciones planteadas. &nbsp;<\/p>\n<p>REF.: &nbsp; &nbsp;Expediente No. T-47642 &nbsp;<\/p>\n<p>OLGA &nbsp;BELE\u00d1O DE PACHECO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrados: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>-Ponente- &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. &nbsp;VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. &nbsp; JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., &nbsp; febrero quince (15) &nbsp;de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n de tutelas, integrada por los H. Magistrados JORGE ARANGO MEJIA, &nbsp;VLADIMIRO NARANJO MESA y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado Ponente, resuelve sobre &nbsp;las sentencias relacionadas con la acci\u00f3n de la referencia, proferidas por el juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla &nbsp;el diecinueve (19) de agosto de mil novecientos noventa &nbsp;y cuatro (1994) y po|r el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Laboral, el cinco (5) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), previos los siguientes, &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp;La Petici\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>1o. &nbsp;El 9 de agosto de 1994, la se\u00f1ora Olga Bele\u00f1o de Pacheco, present\u00f3 &nbsp;ante el Juzgado &nbsp;Laboral del Circuito de Barranquilla, un escrito mediante el cual &nbsp;ejerce la acci\u00f3n de tutela establecida en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, para que le sea concedido el amparo judicial de los derechos de petici\u00f3n, al trabajo, y al pago oportuno y al reajuste de las pensiones legales, consagrados en los art\u00edculos 23, 25 y 53 inciso 2o. de la Carta Pol\u00edtica, pues considera que han sido vulnerados por &nbsp;la omisi\u00f3n de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n, consistente en no dar respuesta a la solicitud de sustituci\u00f3n pensional que present\u00f3 el 20 de enero de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, pretende que se ordene a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n resolver la petici\u00f3n, reconociendo la sustituci\u00f3n pensional e incluy\u00e9ndola en &nbsp;n\u00f3mina de pensionados. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los fundamentos de hecho y de derecho que la peticionaria &nbsp;se\u00f1ala como causa de la acci\u00f3n interpuesta se resumen as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Indica la peticionaria que solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n de pensi\u00f3n a que tiene derecho como esposa del causante Hermes Emilio Pacheco Romero, el &nbsp;20 de enero de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Afirma que la Doctora Ruth Duque de Torrenegra, personalmente se ha dirigido a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, solicitando se pronuncien sobre la petici\u00f3n y luego de diversas &nbsp;conversaciones telef\u00f3nicas con diferentes jefes de secci\u00f3n en las que expuso la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de su poderdante, le informaron que siendo &nbsp;un caso especial, en el transcurso de un mes se resolver\u00eda, y este venci\u00f3 el 15 de julio de 1994, sin que &nbsp;se haya resuelto la petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>c. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sostiene que existe negligencia por parte de los funcionarios de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n para reconocer el derecho solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp; LA PRIMERA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Previo el an\u00e1lisis de la documentaci\u00f3n aportada, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, en sentencia del diecinueve (19) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994), resolvi\u00f3:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Primero. &nbsp;Tutelar el derecho de petici\u00f3n, de oficio, como resultado de la acci\u00f3n de tutela incoada por la se\u00f1ora &nbsp;Olga Bele\u00f1o de Pacheco, contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSegundo: Ordenar al Jefe de prestaciones econ\u00f3micas de la Caja Nacional de previsi\u00f3n Social &nbsp;en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, que en el t\u00e9rmino de &nbsp;15 d\u00edas h\u00e1biles resuelva sobre la petici\u00f3n de &nbsp;sustituci\u00f3n de pensi\u00f3n &nbsp;de invalidez, presentada por la se\u00f1ora Olga Bele\u00f1o de Pacheco, como esposa del pensionado fallecido se\u00f1or Hermes &nbsp;Pacheco Romero, en su defecto lo har\u00e1 el Subdirector de prestaciones econ\u00f3micas. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cTercero: &nbsp;No tutelar el derecho al trabajo invocado por la accionante Olga Bele\u00f1o de Pacheco, por los motivos expuestos &nbsp;en esta providencia&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior aparece fundamentado en las consideraciones que se resumen a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp; Indica que de acuerdo con las pruebas aportadas se estableci\u00f3 que la se\u00f1ora Olga Bele\u00f1o de Pacheco, present\u00f3 reclamaci\u00f3n ante la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, en orden a obtener la &nbsp;sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n de la cual disfrutaba Hermes Emilio Pacheco Romero, petici\u00f3n presentada en &nbsp;enero de 1992, que el Gerente de la Seccional Atl\u00e1ntico remiti\u00f3 por oficio &nbsp;013 de enero 29 de 1992 al Jefe de la Receptor\u00eda &nbsp;de expedientes &nbsp;en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, sin que hasta el momento se hubiera obtenido respuesta, lo que constituye violaci\u00f3n al derecho fundamental de petici\u00f3n, pues &#8220;el tiempo de dos a\u00f1os &nbsp;y siete meses &nbsp;transcurridos, es m\u00e1s que suficiente para que se hubiera &nbsp;atendido el ruego y porque no la posible justa reclamaci\u00f3n de la accionante&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sostiene que no es procedente la tutela &nbsp;del derecho al trabajo, porque &nbsp;en caso de que se niegue la sustituci\u00f3n pensional se cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, como lo es acudir ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. &nbsp;As\u00ed mismo, para lograr el pago de dicha pensi\u00f3n, s puede acudir al proceso ejecutivo laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>C. &nbsp; LA IMPUGNACION &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el d\u00eda 24 de agosto de 1994, la &nbsp;Doctora Martha Luz Andrade Ar\u00e9valo, apoderada de la Caja Nacional &nbsp;de Previsi\u00f3n Social, Seccional Atl\u00e1ntico, impugn\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Octavo laboral del Circuito Circuito de Barranquilla, de fecha 19 de agosto de 1994. &nbsp;Los fundamentos de la impugnaci\u00f3n se resumen as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Afirma la impugnante que de acuerdo con el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991, &#8220;es competente para conocer en primera instancia de la acci\u00f3n de tutela, a prevenci\u00f3n de los jueces o tribunales con jurisdicci\u00f3n en el lugar donde ocurriere la violaci\u00f3n &nbsp;o la amenaza que motivaren la presentaci\u00f3n de la solicitud&#8221;. &nbsp;En este sentido, sostiene que la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social &#8220;es un &nbsp;establecimiento p\u00fablico adscrito al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, con sede en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, desde donde se resuelven todas las situaciones presentadas por sus afiliados y beneficiarios de todo el pa\u00eds, si en alg\u00fan momento dado no se resuelve la situaci\u00f3n o solicitud pensional de alg\u00fan afiliado, este silencio administrativo que ocasionare un perjuicio, se estar\u00eda cometiendo en la ciudad de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, pues all\u00ed es donde radica CAJANAL&#8221;, es decir, &nbsp;que si la violaci\u00f3n se ocasion\u00f3 en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, es en esta &nbsp;ciudad donde debe ejercerse la respectiva acci\u00f3n de tutela y no en Barranquilla. &nbsp;<\/p>\n<p>D. &nbsp;LA SENTENCIA DE &nbsp;SEGUNDA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, mediante sentencia de septiembre cinco (5) &nbsp;de mil novecientos noventa y cuatro (1994) resolvi\u00f3 revocar el fallo de diecinueve (19) de agosto &nbsp;de mil novecientos noventa y cuatro (1994), proferido por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, y en su lugar la declara inadmisible por falta de jurisdicci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con base en los siguientes fundamentos: &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp;La acci\u00f3n se encuentra dirigida a que se reconozca la sustituci\u00f3n pensional, lo que &nbsp;debe hacerse en la ciudad de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, &#8220;por tanto, es en esa ciudad donde se presenta la violaci\u00f3n, tanto es as\u00ed, que el juez del conocimiento orden\u00f3 a un funcionario de la Caja de Previsi\u00f3n Social Nacional de esta ciudad, resolver la petici\u00f3n correspondiente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp;As\u00ed pues, concluye que tanto el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla como esa Corporaci\u00f3n carecen de jurisdicci\u00f3n para conocer de la acci\u00f3n de tutela interpuesta, &#8220;no quedando otra alternativa que la de rechazar la presente acci\u00f3n y en &nbsp;virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 4o. del Decreto 306 de 1992, remitirnos al art\u00edculo 85 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que dispone que cuando el juez carece de jurisdicci\u00f3n se rechazar\u00e1 de plano la demanda&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp; La Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para conocer la revisi\u00f3n de la referencia, en atenci\u00f3n a lo dispuesto por los art\u00edculos 86 &nbsp;inciso tercero y 241 numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 , 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991; adem\u00e1s, este &nbsp;examen se hace por virtud de la &nbsp;selecci\u00f3n que de dicho acto practic\u00f3 la Sala correspondiente y del reparto que se verific\u00f3 en la forma se\u00f1alada en el reglamento de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp;La Materia &nbsp;<\/p>\n<p>1o. &nbsp;En primer t\u00e9rmino, y sobre la vulneraci\u00f3n del derecho constitucional de petici\u00f3n, encuentra la Sala que efectivamente este derecho fue conculcado &nbsp;por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, como lo pudo determinar con claridad el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, como quiera que consta debidamente documentada la presentaci\u00f3n de la solicitud por parte de la peticionaria ante la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, Seccional Atl\u00e1ntico, el 20 de enero de 1992, y que esta fue enviada por dicha seccional a la sede principal de la entidad en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 para el respectivo estudio, y que seg\u00fan declaraci\u00f3n del coordinador de prestaciones econ\u00f3micas &nbsp;de la Seccional Atl\u00e1ntico al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, aun no se hab\u00eda recibido resoluci\u00f3n en el fondo sobre lo pedido en el respectivo escrito, lo que se traduce en la violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, que comprende el deber correlativo de las autoridades de proferir pronta resoluci\u00f3n, m\u00e1xime si se constat\u00f3 que han transcurrido m\u00e1s de dos a\u00f1os desde la presentaci\u00f3n de la solicitud de la sustituci\u00f3n pensional. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el alcance de la expresi\u00f3n &#8220;pronta resoluci\u00f3n&#8221;, esta Corporaci\u00f3n ha manifestado: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;a) Su pronta resoluci\u00f3n hace verdaderamente &nbsp;efectivo el derecho de petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp;Es una obligaci\u00f3n inexcusable del Estado resolver prontamente las peticiones presentadas por los ciudadanos. &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp;Unicamente la ley puede fijar los t\u00e9rminos para que las autoridades resuelvan prontamente las peticiones. &nbsp;Ello se desprende del car\u00e1cter constitucional y fundamental que tiene este derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>d) &nbsp;Cuando se habla de &#8216;pronta resoluci\u00f3n&#8217; quiere decir que el Estado est\u00e1 obligado a resolver la petici\u00f3n, no simplemente a expedir constancias de que la recibi\u00f3. &nbsp;Sin embargo, el sentido de la decisi\u00f3n depender\u00e1 de las circunstancias de cada caso, y , en esa medida, podr\u00e1 ser positiva o negativa. &nbsp;La obligaci\u00f3n del Estado no es acceder a la petici\u00f3n, sino resolverla&#8221;. &nbsp;(Sentencia T-495 de 1992). &nbsp;<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, se confirmar\u00e1 la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, que resolvi\u00f3 tutelar el derecho de petici\u00f3n, ordenando al Jefe de Prestaciones Econ\u00f3micas de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, resolver la solicitud de sustituci\u00f3n pensional en el t\u00e9rmino de &nbsp;quince d\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego, tampoco se ha resuelto en concreto sobre la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n correspondiente a la peticionaria por parte de la Subdirecci\u00f3n de Prestaciones Econ\u00f3micas de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social -Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, lo cual no deja de hacer m\u00e1s grave la violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, puesto que esta comprometido otro tipo de derechos como los sociales y econ\u00f3micos, que pueden conducir por su reiterado y prolongado desconocimiento, a generar otros agravios a los derechos de la peticionaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que, no obstante algunas deficiencias en la presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n de tutela, ellas no habilitan en todo caso para despachar de esta forma lo reclamado ni para desconocer que entre las varias pretensiones de tutela contenidas en la demanda, se encuentra una que es la del reclamo de la protecci\u00f3n del derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n, y que esta acci\u00f3n que emanada directamente de la Constituci\u00f3n, es preferente ante cualquier defecto o confusi\u00f3n no sustancial en que pueda incurrir el accionante.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De una parte es cierto &nbsp;que, en general, en caso de inconformidad sobre el contenido o el monto de lo resuelto positivamente por la administraci\u00f3n encargada de la definici\u00f3n de su derecho, o de la negativa del mismo derecho, sea por v\u00eda expresa o t\u00e1cita y presunta, el interesado, titular o su derecho habiente, &nbsp;debe acudir a los jueces competentes por las v\u00edas judiciales ordinarias; ya que la raclamaci\u00f3n objetiva y las pretensiones subjetivas no alcanzan el rango suficiente para incorporarse directamente en el reclamo judicial por la v\u00eda de la tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, en el asunto que se revisa, es claro que la peticionaria apenas reclama que se le resuelva sobre la sustituci\u00f3n pensional y que no &nbsp;manifiesta reclamo alguno ni sobre su contenido ni sobre su alcance y monto, y, de otra, tambi\u00e9n es cierto que lo reclamado por v\u00eda de tutela en este caso, es que se resuelva en el fondo la petici\u00f3n elevada ante la administraci\u00f3n, en al forma exigida por el art\u00edculo 23, y que lo sea en modo positivo o negativo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese que el derecho de petici\u00f3n, siempre que se eleve respetuosamente, tambi\u00e9n puede presentarse por motivos de inter\u00e9s particular y que la esencia del derecho es la de la garant\u00eda jur\u00eddica superior de que se dar\u00e1 respuesta &nbsp;y resoluci\u00f3n pronta a la persona que lo ejerza; en este sentido, &nbsp;es posible que en ejercicio del citado derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n, se reclame otro derecho o un inter\u00e9s particular de rango diferente, o que se pida un objeto o se plantee una causa que debe ser atendida por &nbsp;otras v\u00edas, por otros procedimientos o ante otros estrados, pero lo cierto es que si se plantea una petici\u00f3n en la modalidad de esta v\u00eda de orden inicialmente administrativo, ella debe ser resuelta como corresponda, guardando los limites y las precisas competencias establecidas, pero siempre en forma pronta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2o. &nbsp; De otra parte, se observa que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla interpret\u00f3 err\u00f3neamente la regla de competencia &nbsp;plasmada en el art\u00edculo 37 del &nbsp;Decreto 2591 de 1991 e incurri\u00f3 en un defecto sustancial en el entendimiento de las disposiciones que regulan esta v\u00eda judicial directa de protecci\u00f3n de los derechos constitucionales y de la demanda de tutela, al rechazarla de plano por la supuesta falta de jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello es que al Tribunal no le asiste raz\u00f3n alguna en este caso, ni resulta admisible que, como la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social tiene su sede principal en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, y lo reclamado judicialmente por esta v\u00eda es la definici\u00f3n de la sustituci\u00f3n en la pensi\u00f3n, sea en esta ciudad en donde se presenta la violaci\u00f3n, y por ende los jueces competentes para conocer sobre la &nbsp;acci\u00f3n de tutela, son los de esta ciudad y no los de Barranquilla. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien es cierto que, seg\u00fan el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991, son competentes para conocer &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela de primera instancia, a prevenci\u00f3n, los jueces o tribunales con jurisdicci\u00f3n en el lugar donde &nbsp;ocurriere la violaci\u00f3n o la amenaza que motivaren la presentaci\u00f3n de la solicitud, no es menos cierto que la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social &nbsp;es una entidad estatal que ejerce autoridad en todo el territorio, a trav\u00e9s de sus seccionales, lo que no quiere &nbsp;decir que su personalidad jur\u00eddica &nbsp;pierda su unidad; por lo contrario, lo que se pretende con su organizaci\u00f3n en el territorio con descentralizaci\u00f3n y con desconcentraci\u00f3n de funciones, no es otro fin que el de ofrecer una mejor prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, en cualquier &nbsp;parte del territorio colombiano se pueden demandar los actos u omisiones de esta entidad, que se consideren violatorios de alguno de los derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, sobre la regla de competencia establecida en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991, la Corte ha puntualizado lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, no siempre se define esa competencia por el sitio en el que f\u00edsicamente acontecieron los hechos, pues no es lo mismo hablar del acto o de la omisi\u00f3n de una autoridad local, en cuanto a asuntos cuyos efectos apenas se proyecten en la localidad, que referirse a la actuaci\u00f3n de un funcionario u organismo que, pese a tener su sede en un determinado lugar por ejemplo, la capital de la Rep\u00fablica y de llevar a cabo sus actos all\u00ed ejerce autoridad en todo el territorio nacional.&#8221; &nbsp;(Sentencia T-574 de 1994. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez). &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso sometido a revisi\u00f3n, se establece que la peticionaria elev\u00f3 una solicitud ante la &nbsp;Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social-Seccional Atl\u00e1ntico-, el 20 de enero de 1992, con el fin de que se &nbsp;reconociera la sustituci\u00f3n pensional, empero, la oficina seccional Atl\u00e1ntico envi\u00f3 la documentaci\u00f3n a la sede principal, porque es donde se resuelven ese tipo de peticiones, pero ello no significa que la ciudad de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 sea el lugar donde de deba demandar la omisi\u00f3n, porque como se anot\u00f3 anteriormente, dicha entidad ejerce autoridad en todo el territorio nacional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para la Corte aparece suficientemente documentada la omisi\u00f3n de la autoridad administrativa que causa el agravio proscrito por la Constituci\u00f3n, y por ello debe tutelarse el derecho constitucional de petici\u00f3n que se reclama, y no acceder a las dem\u00e1s reclamaciones planteadas, tal y como en su oportunidad lo &nbsp;orden\u00f3 el juez de primera instancia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No debi\u00f3 entonces el Tribunal Superior de Barranquilla -Sala Laboral-declarar inadmisible la acci\u00f3n de tutela por falta de jurisdicci\u00f3n; por el contrario, debi\u00f3 confirmar el fallo de primera instancia, proferido por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla que resolvi\u00f3 de fondo la acci\u00f3n de tutela concediendo el amparo del derecho de petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Extra\u00f1a a esta Corporaci\u00f3n la interpretaci\u00f3n &nbsp;que di\u00f3 el Tribunal Superior de Distrito de Barranquilla -Sala Laboral-, al art\u00edculo &nbsp;37 del Decreto 2591, pues seg\u00fan la misma, se caer\u00eda en el absurdo de que quien pretende interponer la acci\u00f3n de tutela contra actuaciones u omisiones de un ente de car\u00e1cter &nbsp;nacional, con sede principal en la capital de la Rep\u00fablica, tuviera que obligatoriamente presentar la solicitud de &nbsp;tutela en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- &nbsp;Revocar, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Laboral, el d\u00eda &nbsp;cinco (5) de septiembre de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. &nbsp;Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral de Barranquilla, el d\u00eda diecinueve (19) de agosto de 1994, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. &nbsp;Comun\u00edquese al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla la presente decisi\u00f3n para que sea notificada a las partes conforme lo dispone el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-050-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-050\/95 &nbsp; DERECHO DE PETICION-Motivos de inter\u00e9s particular\/SUSTITUCION PENSIONAL-Respuesta de la administraci\u00f3n\/CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL &nbsp; El derecho de petici\u00f3n, siempre que se eleve respetuosamente, tambi\u00e9n puede presentarse por motivos de inter\u00e9s particular y que la esencia del derecho es la de la garant\u00eda jur\u00eddica superior de que se [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[19],"tags":[],"class_list":["post-1688","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1688","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1688"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1688\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1688"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1688"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1688"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}