{"id":1689,"date":"2024-05-30T16:25:39","date_gmt":"2024-05-30T16:25:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-057-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:25:39","modified_gmt":"2024-05-30T16:25:39","slug":"t-057-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-057-95\/","title":{"rendered":"T 057 95"},"content":{"rendered":"<p>T-057-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia No. T-057\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO\/PROCESO EJECUTIVO &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien es cierto que los art\u00edculos 2011 y 663, fueron derogados por el decreto 2651 de 1.991, la normatividad vigente s\u00f3lo contempla la posibilidad de acudir a arbitramento en un proceso de ejecuci\u00f3n cuando la decisi\u00f3n tiene origen en un compromiso, es decir, \u00e9llo, s\u00f3lo podr\u00e1 darse cuando las partes, una vez surgido y determinado el objeto de la controversia, celebran un acuerdo. Por lo tanto, la legislaci\u00f3n no contempla la posibilidad de pactar la cl\u00e1usula compromisoria con el objeto de excluir ex ante la competencia radicada en los jueces para adelantar la ejecuci\u00f3n. El proceso ejecutivo es inescindible y conserva ese car\u00e1cter a\u00fan en la fase cognitiva que se debe recorrer a fin de resolver las excepciones presentadas contra el t\u00edtulo. La definici\u00f3n de las excepciones es un momento en el tr\u00e1mite que ha de seguir el Estado antes de consumar la ejecuci\u00f3n. Resulta contrario a toda econom\u00eda procesal, que para llevar a cabo una ejecuci\u00f3n se deba suspender el proceso ejecutivo, reconocer en un proceso declarativo la calidad ejecutiva del t\u00edtulo, base de &nbsp;la ejecuci\u00f3n y, posteriormente reiniciar la ejecuci\u00f3n misma. De otro lado los arreglos extrajudiciales a que lleguen eventualmente las partes y que puedan conducir al desistimiento de la acci\u00f3n ejecutiva, no se califican como arbitramento ni desvirt\u00faan la esencia de la jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>ADMINISTRACION DE JUSTICIA POR PARTICULARES\/CONCILIACION\/ARBITRAMENTO &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 116 de la CP., la ley puede transitoriamente atribuir la funci\u00f3n jurisdiccional a particulares que obren como \u00e1rbitros o conciliadores. En el Estado social de derecho, los particulares colaboran de variadas maneras en el desarrollo de las funciones y fines estatales. Dicha colaboraci\u00f3n, en el \u00e1mbito jurisdiccional, no obstante, tiene car\u00e1cter transitorio y excepcional. En primer t\u00e9rmino, la conciliaci\u00f3n y el arbitraje s\u00f3lo pueden &nbsp;tener por objeto asuntos que por su naturaleza sean susceptibles de dicho tr\u00e1mite, y es evidente que no todos lo son. &nbsp;En segundo t\u00e9rmino, &nbsp;la paz y el orden p\u00fablico, se ponen en peligro si a los particulares, as\u00ed obren como conciliadores o \u00e1rbitros, se &nbsp;les atribuye directamente la facultad de disponer del poder coactivo. &nbsp;No es concebible que &nbsp;el ejercicio de la jurisdicci\u00f3n, como funci\u00f3n estatal, &nbsp;se desplace de manera permanente y general a los \u00e1rbitros y conciliadores ( CP art 113). Tampoco resulta admisible ampliar la materia arbitrable a asuntos que trascienden &nbsp;la capacidad de disposici\u00f3n de las partes y respecto de los cuales no sea &nbsp;posible habilitaci\u00f3n alguna. No todo asunto de competencia de los jueces ordinarios, en consecuencia, puede ser trasladado a la justicia arbitral. Entre las materias vedadas a los \u00e1rbitros y conciliadores, por las razones anotadas, se encuentra el conocimiento de las pretensiones ejecutivas. La existencia de un t\u00edtulo ejecutivo con base en el cual se formula la demanda, as\u00ed posteriormente se presenten excepciones y se deba decidir sobre \u00e9stas, coloca la controversia en un momento posterior al de la mera configuraci\u00f3n del derecho. Lo que se busca a trav\u00e9s de la acci\u00f3n ejecutiva es la intervenci\u00f3n del Estado con miras no a zanjar una disputa, sino a hacer efectivo un derecho sobre cuya existencia el demandante no ha menester reconocimiento distinto al de la verificaci\u00f3n del t\u00edtulo que, en los t\u00e9rminos de la ley, le sirve de suficiente causa y prueba. De otro lado, la ejecuci\u00f3n est\u00e1 \u00edntimamente ligada al uso de la fuerza p\u00fablica que, por las razones anotadas, ni la ley ni el pacto pueden transferir a los \u00e1rbitros o conciliadores. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ARBITRAMENTO-Materia arbitral &nbsp;<\/p>\n<p>La materia arbitrable s\u00f3lo puede estar integrada por asuntos o cuestiones susceptibles de transacci\u00f3n que surjan entre personas capaces de transigir. El \u00e1mbito de lo transable abarca los objetos &#8211; bienes, derechos y acciones &#8211; sobre los cuales existe capacidad de disposici\u00f3n y de renuncia. La conciliaci\u00f3n &nbsp;y el arbitraje presuponen una diferencia o disputa entre las partes o la posibilidad de que entre ellas surja una controversia. El mismo concepto de parte que utiliza la Constituci\u00f3n se refiere a la posici\u00f3n asim\u00e9trica o de confrontaci\u00f3n en que se encuentran dos o m\u00e1s sujetos, derivable de un conflicto actual o potencial. &nbsp;<\/p>\n<p>CONTRATO DE SEGURO\/ACTIVIDAD ASEGURADORA &nbsp;<\/p>\n<p>VIA DE HECHO POR DECLARATORIA DE INCOMPETENCIA\/ERROR JURISDICCIONAL \/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando la jurisdicci\u00f3n permanente del Estado se declara incompetente &#8211; sin serlo &#8211; en una materia que tampoco corresponde al resorte de la funci\u00f3n jurisdiccional que se desarrolla a trav\u00e9s de \u00e1rbitros, el vac\u00edo de jurisdicci\u00f3n y de competencia, tal vez inadvertidamente suscitado por la providencia inhibitoria, atestigua un flagrante desconocimiento de los indicados derechos fundamentales. Por lo general, los errores judiciales no pueden servir de presupuesto a una v\u00eda de hecho. Sin embargo, ello no se ha predicado de los errores manifiestos y may\u00fasculos que, como el del caso presente, contabiliza entre sus consecuencias gravosas para los derechos fundamentales de la personas y para el Estado de derecho, la renuncia injustificada &nbsp;de la jurisdicci\u00f3n sobre la facultad de ejecuci\u00f3n y la ileg\u00edtima desposesi\u00f3n del juez en una causa judicial que se deja abandonada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FEBRERO 20 DE 1995 &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente T-49986 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: ORLANDO YIDI DACARETT &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Temas:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; V\u00eda de hecho &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Arbitramento. &nbsp;Alcance&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, ha pronunciado &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela n\u00famero T-49986 promovido por el se\u00f1or ORLANDO YIDI DACARETT, contra la providencia del veintisiete (27) de abril de mil novecientos noventa y tres (1.993) proferida por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA FE DE BOGOTA. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or &nbsp;Orlando Yidi Dacarett, mediante apoderado, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogot\u00e1, por considerar que \u00e9sta, mediante providencia del 27 de abril de 1993, confirmatoria de la decisi\u00f3n del &nbsp;Juzgado Quince Civil del Circuito de la misma ciudad, dictada dentro del proceso ejecutivo de Orlando Yidi &nbsp;Dacarett contra Skandia S.A., vulner\u00f3 su derecho al debido proceso ( C.P 29) &nbsp;<\/p>\n<p>2. Los hechos que motivaron la acci\u00f3n de tutela contra la citada providencia pueden sintetizarse de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1 Entre el se\u00f1or Yidi Dacarett y Seguros Skandia S.A, se celebr\u00f3, el d\u00eda 31 de enero de 1989, un contrato de seguros de casco y maquinaria, contenido en la p\u00f3liza &nbsp;C- 20031. El art\u00edculo 31 en su parte primera, establec\u00eda: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&#8220;Arbitramento: el asegurado y Skandia convienen en someter a un tribunal de arbitramento constitu\u00eddo en Bogot\u00e1, cualquier duda que pudiese ocurrir en la ejecuci\u00f3n de este contrato &nbsp;y a no intentar demanda o acci\u00f3n judicial alguna de otra naturaleza mientras de com\u00fan acuerdo no hayan resuelto prescindir del juicio arbitral&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2 &nbsp;Durante la vigencia del seguro, la lancha de propiedad del se\u00f1or Yidi Dacarett fue hurtada. El demandante present\u00f3 la reclamaci\u00f3n a Skandia, entidad que seg\u00fan afirma el actor, la objet\u00f3 extempor\u00e1neamente. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3 El peticionario inici\u00f3 proceso ejecutivo ante el Juzgado Quince Civil del Circuito, el cual &nbsp;libr\u00f3 mandamiento de pago contra la compa\u00f1\u00eda aseguradora. La ejecutada propuso excepciones &nbsp;previas y de fondo contra la demanda. Dentro de las primeras, cabe destacar la derivada de la cl\u00e1usula compromisoria. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4 El &nbsp;Juzgado consider\u00f3 que en la cl\u00e1usula compromisoria no se especificaban las causales objeto de arbitramento. Por lo tanto, de conformidad con el art\u00edculo 2 del decreto 2279 de 1989, ella &nbsp;se extend\u00eda a todas las controversias &nbsp;surgidas con motivo de la ejecuci\u00f3n del contrato.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.5 Posteriormente, el actor promovi\u00f3 un proceso ordinario por los mismos hechos, ante el Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal. El Juzgado declar\u00f3, al igual que el Juez Quince Civil del Circuito, probada la excepci\u00f3n de cl\u00e1usula compromisoria y orden\u00f3 compulsar copias al Consejo Superior de la Judicatura al constatar la existencia del &nbsp; proceso ejecutivo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6 El se\u00f1or Yidi Dacarett impugn\u00f3 la decisi\u00f3n del Juez Quince Civil del Circuito. La Magistrada Ponente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1, Doctora Luc\u00eda G\u00f3mez Burgos, conoci\u00f3 del recurso y mediante auto unipersonal del 27 de octubre de 1.992, declar\u00f3 &nbsp;la nulidad de lo actuado, al considerar que el a-quo carec\u00eda de competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7 El demandante interpuso recurso de s\u00faplica contra el auto en menci\u00f3n, el &nbsp;que fue resuelto por los restantes Magistrados de la Sala, orden\u00e1ndose a la H. Magistrada Luc\u00eda G\u00f3mez Burgos, pronunciarse sobre la apelaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.8 &nbsp;La apelaci\u00f3n fue resuelta en el sentido de confirmar en su integridad el fallo del Juzgado Quince Civil del Circuito. Sostiene el Tribunal, en su fallo, que &#8220;El juez ordinario no esta facultado legalmente para tramitar procesos ejecutivos mientras no se derogue por las partes la cl\u00e1usula arbitral (&#8230;) el proceso ejecutivo debe adelantarse ante los \u00e1rbitros quienes tienen la facultad de administrar justicia al tenor de las disposiciones que rigen en la actualidad la instituci\u00f3n del arbitramento, Decreto 2651 de 1.991&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2.9 &nbsp;El demandante fue condenado por la misma decisi\u00f3n del Tribunal, a pagar los perjuicios ocasionados a la compa\u00f1\u00eda aseguradora, perjuicios que la misma estima entre 22 a 33 millones de pesos. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El actor, mediante escrito dirigido al Centro de Arbitraje y Conciliaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1, solicit\u00f3 la conformaci\u00f3n de un Tribunal de Arbitramento para dirimir las diferencias surgidas con la sociedad Skandia S.A. El Tribunal se instal\u00f3 el 22 de abril de 1994, pese a hallarse en curso los procesos ejecutivo y ordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1 Mediante auto dictado en la primera audiencia de tr\u00e1mite, el Tribunal en menci\u00f3n, se declar\u00f3 competente para conocer del proceso: &#8220;(&#8230;) la coexistencia simult\u00e1nea de un proceso ante la justicia ordinaria &nbsp;y otro ante la justicia arbitral, tendiente a definir un conflicto no inhibe per-se al Tribunal arbitral (&#8230;)&#8221;. En su concepto, el art\u00edculo 24 del decreto 2279 de 1989 consagra &#8220;una prejudicialidad civil en favor de la arbitral&#8221;. Igualmente, el Tribunal se pronunci\u00f3 en este mismo auto, sobre un recurso de reposici\u00f3n interpuesto por la parte demandada, en la etapa pre arbitral. El tribunal consider\u00f3 que la ausencia de renuncia por parte del demandante al haber acudido a la justicia ordinaria, lejos de anular la cl\u00e1usula compromisoria, refrendaba su vigencia. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2 &nbsp;M\u00e1s adelante, mediante auto del 27 de junio de 1994, &nbsp;los \u00e1rbitros, accedieron a la petici\u00f3n de desistimiento presentada por el demandante Orlando Yidi Dacarett, quien a su vez fue condenado en costas ( decisi\u00f3n del 30 de junio de 1994.) &nbsp;<\/p>\n<p>4. El peticionario acusa la actuaci\u00f3n judicial del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1, contenida en el auto del 27 de abril, confirmatorio de la &nbsp;providencia del 2 de febrero de 1992, proferido por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogot\u00e1, de constituir una verdadera v\u00eda de hecho, violatoria de sus derechos fundamentales. A su juicio, &nbsp;la decisi\u00f3n no puede denominarse providencia, dado su contenido ilegal. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1 &nbsp;Sostiene el actor que la naturaleza del arbitramento es la de ser un proceso de cognici\u00f3n, y que el laudo tiene un car\u00e1cter declarativo cuya ejecuci\u00f3n corresponde a la justicia ordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. Los \u00e1rbitros &#8211; contin\u00faa &#8211; no pueden &#8220;ejecutar&#8221; por carecer de &#8220;imperium&#8221;. Habiendo sido investidos por particulares y no por el Estado, mal pueden ejercer la fuerza p\u00fablica de cuyo uso carecen los particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>4.4 Por \u00faltimo, el actor reitera la procedencia de la tutela en el caso en estudio, enfatiza que la intangibilidad de una providencia deriva de su conformidad tanto formal como material con el ordenamiento, requisitos que no cumple la decisi\u00f3n del Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>5. El actor solicita que se revoque la decisi\u00f3n proferida por el Tribunal Superior el 27 de abril y, en consecuencia, se dejen sin efecto las actuaciones posteriores al fallo, en especial, el incidente de regulaci\u00f3n de perjuicios, el levantamiento de las medidas cautelares y la liquidaci\u00f3n de costas decretadas por el Tribunal. As\u00ed mismo pide, se disponga el env\u00edo del expediente al Juzgado Quinto Civil del &nbsp;Circuito, a fin de que decida las excepciones previas de conformidad con los par\u00e1metros que fije el fallo de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>6. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1, mediante sentencia de agosto 18 de 1.993, deneg\u00f3 la tutela solicitada por el se\u00f1or Orlando Yidi Dacarett. &nbsp;<\/p>\n<p>6.1 Asevera el juez de tutela, que la acci\u00f3n es improcedente contra providencias judiciales, salvo eventos de actuaciones de hecho. Advierte que en el caso sub-lite, la magistrada, &#8220;se limit\u00f3 a hacer una interpretaci\u00f3n jur\u00eddica del decreto 2651 de 1.991 en su &nbsp;\u00edntima convicci\u00f3n y criterio como juez de instancia&#8221;, sin omitir requisito legal alguno. Agrega que de no haber satisfecho al demandante la interpretaci\u00f3n acogida, \u00e9ste ten\u00eda a su alcance todos los recursos y medios judiciales para atacar el prove\u00eddo. Reitera, por \u00faltimo, la prohibici\u00f3n al &nbsp;juez de debatir asuntos propios del proceso que se revisa. &nbsp;<\/p>\n<p>7. El peticionario impugn\u00f3 la decisi\u00f3n. Alega que la interpretaci\u00f3n que el Tribunal hace de la doctrina de la v\u00eda de hecho, es contraria a la sostenida por de la Corte Constitucional, en relaci\u00f3n con el control tanto formal como material de las providencias &nbsp;judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo relativo a la interposici\u00f3n de recursos dentro del proceso, el actor expresa que en la medida en que con \u00e9stos no se modific\u00f3 la situaci\u00f3n irregular, la vulneraci\u00f3n del debido proceso subsiste. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se\u00f1ala, que la autonom\u00eda judicial no puede convalidar una actuaci\u00f3n irregular, y que el debido proceso tiene un espectro m\u00e1s amplio que la simple concatenaci\u00f3n de actuaciones. Anota que la violaci\u00f3n del debido proceso se concreta en el desconocimiento del juez natural que es &#8220;el funcionario que tiene la capacidad o aptitud legal para ejercer la jurisdicci\u00f3n en determinado proceso y de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las partes y la divisi\u00f3n de trabajo establecida por el legislador entre los miembros de la judicatura&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>8. El apoderado de la compa\u00f1\u00eda Seguros Skandia S.A, se notific\u00f3 de la tutela por conducta concluyente al presentar un memorial ante la Corte Suprema de Justicia, en el cual expone las razones por las cuales considera que la decisi\u00f3n del fallador de primera instancia debe ser confirmada. A su juicio, permitir que prospere la acci\u00f3n de tutela significa contrariar lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-543, sobre la procedencia de esta acci\u00f3n contra providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>8.1. Alega igualmente que el se\u00f1or Yidi Dacarett, ha hecho uso de los diferentes recursos judiciales y arbitrales de manera simult\u00e1nea.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, pone de presente que la objeci\u00f3n sobre el m\u00e9rito ejecutivo de la p\u00f3liza fue efectuada en debida forma por Skandia y, que por lo tanto, lo que se busca discutir ante la justicia arbitral es lo referente a las excepciones de fondo, lo cual est\u00e1 expresamente permitido por el art\u00edculo 2 del decreto 2651 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>9. La Corte &nbsp;Suprema de Justicia, mediante sentencia de septiembre 23 de 1994, concedi\u00f3 la tutela solicitada y revoc\u00f3 el fallo denegatorio proferido por el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogot\u00e1, por considerar que \u00e9ste configuraba una v\u00eda de hecho, carente de todo efecto jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>9.1 Afirma &nbsp;la Corte Suprema de Justicia que la tutela procede por violaci\u00f3n del debido proceso contra decisiones que constituyen, pese a su apariencia de legalidad, verdaderas v\u00edas de hecho. El derecho al debido proceso &#8211; se\u00f1ala &#8211; desarrolla el derecho de acceso a la justicia con el cual guarda \u00edntima relaci\u00f3n. El acceso a la justicia no consiste \u00fanicamente en la posibilidad pasiva de acudir a ella, sino que comprende la posibilidad de utilizar todos los instrumentos a fin de hacer conocer al juez los intereses y derechos en conflicto. De otro lado, el debido proceso comprende todas las facultades del juez enderezadas a garantizar &#8220;la efectividad del derecho material&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>9.2 &nbsp;La Corte Suprema de Justicia subraya que el debido proceso tiene como regla imperativa el adelantamiento de los procesos ante el juez competente. Igualmente estima que el Estado es el &#8220;titular &nbsp;nato&#8221; del poder jurisdiccional, no obstante, excepcional y transitoriamente, se permite que el Estado delegue la funci\u00f3n de administrar justicia en particulares, como son los \u00e1rbitros (art. 116, inciso final C.P).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, la ley actual conserva &#8220;el criterio tradicional de reserva por parte del Estado del poder jurisdiccional de ejecuci\u00f3n&#8221;, raz\u00f3n por la cual &#8220;se excluye la posibilidad de cl\u00e1usula compromisoria, compromiso y arbitraje en asuntos de ejecuci\u00f3n&#8221;. La Alta Corporaci\u00f3n se\u00f1ala que el &nbsp;arbitramento no impide a las partes, al tenor del art\u00edculo 2011, derogado, del C. de Co, adelantar ante los jueces ordinarios los procesos de ejecuci\u00f3n, m\u00e1xime si se tiene presente la imposibilidad &nbsp;jur\u00eddica de los \u00e1rbitros de ejecutar sus propios laudos. A su juicio la normatividad vigente, art\u00edculo 96 de ley 23 de 1.991 y 40 del decreto 2279 de 1.989, recogen de manera impl\u00edcita lo precept\u00faado por el art\u00edculo 2011. &nbsp;Concluye de lo anterior que toda ejecuci\u00f3n est\u00e1 vetada a los \u00e1rbitros. &nbsp;<\/p>\n<p>9.3 &nbsp;El fallador de tutela considera que del art\u00edculo 2011 del C\u00f3digo de Comercio citado, se desprende que los \u00e1rbitros \u201c[si] no pueden ejecutar coactivamente sus propias decisiones, mucho menos pueden hacerlo respecto de otras decisiones judiciales, ni de decisiones o t\u00edtulos creados por los particulares que requieran de poder o potestad coactiva\u201d. Por lo tanto, &#8220;si la ley no establece distinci\u00f3n dentro de su reserva estatal, para este tipo de conocimiento, se concluye que de la competencia y jurisdicci\u00f3n arbitral quedan excluidos todos los procesos ejecutivos incluyendo los atinentes a las p\u00f3lizas de seguro en los casos del art. 8o de la ley 45 de 1990&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&#8221; (&#8230;) Si en un caso determinado &#8211; puntualiza la Corte &#8211; &nbsp;la ley impone al Estado conocer por medio de jueces, determinados procesos, no pueden estos \u00faltimos sustraerse por ning\u00fan motivo a su conocimiento, a pesar de que exista cl\u00e1usula compromisoria en contrario, pues ser\u00eda ineficaz de pleno derecho conforme con el art\u00edculo 6\u00ba del C.P.C. De all\u00ed que si, en contra de los dicho, se adoptan decisiones en el sentido de sustraerse al ejercicio de la jurisdicci\u00f3n ejecutiva radicada exclusivamente en el Estado, no s\u00f3lo se viola, como se dijo, el debido proceso sino que quebranta el derecho fundamental al acceso &#8220;debido&#8221; a la administraci\u00f3n de justicia. Porque el Estado se sustrae a su &nbsp;&#8220;deber&#8221; exclusivo de administrar justicia en materia de procesos de ejecuci\u00f3n, sin que para ello pueda aducirse que a\u00fan le queda la posibilidad de acceder ala justicia arbitral, pues, siendo un deber exclusivo del Estado su prestaci\u00f3n no ser\u00eda lo que la Constituci\u00f3n y la ley ordena que debe prestarse en los ciudadanos. M\u00e1s a\u00fan ,esa decisi\u00f3n que ordena que la jurisdicci\u00f3n no sea prestada por el Estado sino por los \u00e1rbitros, no s\u00f3lo impide que aquel cumpla con su deber sino que tambi\u00e9n arriesga a que estos \u00faltimos rechacen su conocimiento por falta de jurisdicci\u00f3n, dejando la ejecuci\u00f3n sin juez que la decida, o que, por el contrario conozcan de ella contrariando el ordenamiento jur\u00eddico colombiano. Todo lo cual, a todas luces, constituye una actuaci\u00f3n arbitraria que, por estar por fuera del marco constitucional y legal pertinente, configura una v\u00eda de hecho, susceptible de amparo mediante tutela&#8221; (Corte Suprema de Justicia. Sala Civil de Casaci\u00f3n, providencia del 23 de septiembre de 1.994) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;9.4 Por lo anterior, la Corte Suprema concluye que asiste la raz\u00f3n al actor, al solicitar la revocatoria del fallo del Tribunal, por cuanto el &#8220;proceso de ejecuci\u00f3n es competencia privativa del Estado&#8221; y si bien la cl\u00e1usula compromisoria puede extenderse a las diferencias que se susciten en la ejecuci\u00f3n del contrato, no puede predicarse lo mismo de &#8220;la ejecutabilidad del contrato como t\u00edtulo ejecutivo&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>10. &nbsp;Seguros Skandia solicit\u00f3, mediante escrito del 27 de septiembre de 1994, la aclaraci\u00f3n de la providencia de la Corte Suprema de Justicia, proferida el 23 de septiembre del mismo a\u00f1o. La Corte neg\u00f3 la solicitud, por considerar que versaba sobre un objeto diferente de la acci\u00f3n decidida. &nbsp;<\/p>\n<p>11. El apoderado de la sociedad aseguradora, present\u00f3 un memorial al Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en el que solicit\u00f3 se diera aplicaci\u00f3n a los art\u00edculos 4 y 230 de la Constituci\u00f3n Nacional a fin de inaplicar la decisi\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia por &nbsp;desconocer el principio de la doble instancia y el atribuir el car\u00e1cter de v\u00eda de hecho a una providencia judicial por razones puramente interpretativas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>12. En un memorial, similar al presentado a la Corte Suprema de Justicia, la Compa\u00f1\u00eda aseguradora Skandia, se dirige a la Corte Constitucional para solicitar que en la revisi\u00f3n de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia se tengan en cuenta las consideraciones que ha planteado en sus diversos escritos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;12.1 El escrito en menci\u00f3n, se divide en dos partes. En la primera de ellas, el apoderado de la sociedad expone su versi\u00f3n de los hechos. Afirma que Skandia no guard\u00f3 silencio ante la reclamaci\u00f3n sino que, por el contrario, solicit\u00f3 al asegurado aclarar &nbsp;la identidad del bien asegurado. &nbsp;<\/p>\n<p>Pone de presente que el demandante cometi\u00f3 diversas irregularidades al iniciar un proceso ejecutivo y un proceso ordinario en forma paralela. Se\u00f1ala que el actor tras desistir del proceso ordinario, lo reactiv\u00f3 y simult\u00e1neamente convoc\u00f3 a un Tribunal de Arbitramento, desistiendo m\u00e1s adelante de su demanda arbitral. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera, el apoderado de la sociedad, que el actor, no satisfecho con estas actuaciones, instaur\u00f3 la tutela en busca de una &#8220;cuarta instancia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>12.2 La segunda parte del memorial se dirige a rebatir los fundamentos jur\u00eddicos de la decisi\u00f3n de La Corte Suprema de Justicia. A su juicio, la Corte Suprema de Justicia interpret\u00f3 equivocadamente los art\u00edculos 1 y 2 del decreto 2279, que extienden el pacto arbitral a todas las diferencias que surjan del contrato. Estima que la Corte fall\u00f3 con base en los art\u00edculos 2011 del C de Co. y 663 del &nbsp;C.P.C., normas derogadas. &nbsp;<\/p>\n<p>En su concepto si el decreto 2651 de 1.991 permite el pacto de compromiso en el proceso ejecutivo, no existe raz\u00f3n para no aceptar la cl\u00e1usula compromisoria. A su juicio, el decreto en menci\u00f3n acab\u00f3 con la discusi\u00f3n en torno a si el tr\u00e1mite arbitral era ajeno al proceso ejecutivo, permitiendo que las partes acudieran libremente al proceso arbitral. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, niega que la decisi\u00f3n del Tribunal constituya una v\u00eda de hecho y transcribe apartes de la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS &nbsp;<\/p>\n<p>El Problema planteado &nbsp;<\/p>\n<p>1. En la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, del 23 de septiembre de 1994, objeto de revisi\u00f3n, se sostiene la tesis de la ineficacia del pacto arbitral que pretenda sustraer a la jurisdicci\u00f3n ordinaria del Estado la competencia para conocer de los procesos ejecutivos. El Estado se reserva, seg\u00fan la sentencia, el poder jurisdiccional de ejecuci\u00f3n, en raz\u00f3n de su naturaleza coercitiva y del grado de injerencia que se obra en la esfera de la libertad (mandamiento forzoso de pago) y del patrimonio (embargo, secuestro, orden de llevar a cabo la ejecuci\u00f3n, remate etc.) del ejecutado. La competencia y jurisdicci\u00f3n arbitrales, por consiguiente, se extienden \u00fanicamente a las controversias transigibles, esto es, a aqu\u00e9llas que requieren de certeza jur\u00eddica mediante transacci\u00f3n o sentencia ya sea declarativa o condenatoria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. La sociedad Skandia Seguros Generales S.A., a la cual esta Corte reconoce su car\u00e1cter de coadyuvante de las autoridades judiciales demandadas en el presente proceso de tutela (D. 2591 de 1991, art. 13), en sendos escritos, el primero, presentado a la Corte Suprema de Justicia antes de que \u00e9sta dictara su fallo y en el que se solicita la confirmaci\u00f3n de la sentencia de tutela de primera instancia y, el segundo, dirigido a esta Corporaci\u00f3n, se opone a las pretensiones del actor e impugna, desde distintos \u00e1ngulos, el fallo materia de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La tesis b\u00e1sica que esgrime la coadyuvante es la de que si bien los \u00e1rbitros no pueden llevar a cabo ejecuciones, s\u00ed pueden, en cambio, conocer de las controversias que se originen en los t\u00edtulos en los que aqu\u00e9llas se fundamentan. La cl\u00e1usula de arbitramento y el compromiso, por ende, pueden versar sobre las controversias que se presenten en un proceso ejecutivo cuando se formulan excepciones, lo que conduce a que en la pr\u00e1ctica este proceso se torne en declarativo y la litis pueda ser sometida a decisi\u00f3n arbitral que, desde luego, una vez producida, deber\u00e1 necesariamente ser ejecutada por los funcionarios judiciales permanentes. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;sociedad coadyuvante apela a distintos argumentos legales para apoyar su tesis: (1) el D. 2279 de 1989, derog\u00f3 los art\u00edculos 2011 del C\u00f3digo de Comercio y 663 del C\u00f3digo de Procedimiento civil, que imped\u00edan sujetar los procesos de ejecuci\u00f3n al compromiso o a la cl\u00e1usula compromisoria; (2) en el Decreto 2279 de 1989, aparte de no contener la limitaci\u00f3n anterior, se dispuso que &#8220;la cl\u00e1usula compromisoria puede estipularse para someter a decisi\u00f3n arbitral, todas o algunas de las diferencias que se susciten en relaci\u00f3n con un contrato determinado; si \u00e9stas no se especificaren, se presumir\u00e1 que la cl\u00e1usula compromisoria se extiende a todas las diferencias que puedan surgir de la relaci\u00f3n contractual&#8221;; (3) El D. 2651 de 1991 extendi\u00f3 a los procesos de ejecuci\u00f3n las instituciones del arbitraje y de la conciliaci\u00f3n, como se deduce del tenor mismo de su art\u00edculo 2 (*); (4) A voces del art\u00edculo 11 del D. 2651 de 1991, &#8220;en raz\u00f3n del pacto arbitral los \u00e1rbitros quedan investidos transitoriamente de la funci\u00f3n de administrar justicia (&#8230; )&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, la coadyuvante advierte que las providencias judiciales en firme, conforme lo estableci\u00f3 la Corte Constitucional en su sentencia del 1o de octubre de 1992, no pueden ser objeto de la acci\u00f3n de tutela, salvo el caso de que ellas constituyan una verdadera v\u00eda de hecho. A este respecto, se\u00f1ala, una simple diferencia de criterio sobre el alcance de la ley, no es capaz de convertir una decisi\u00f3n judicial correctamente dictada en v\u00eda de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde el punto de vista legal, la tesis de la coadyuvante, adolece de imprecisiones, en primer lugar debe se\u00f1alarse que si bien es cierto que los art\u00edculos 2011 y 663, fueron derogados por el decreto 2651 de 1.991, la normatividad vigente s\u00f3lo contempla la posibilidad de acudir a arbitramento en un proceso de ejecuci\u00f3n cuando la decisi\u00f3n tiene origen en un compromiso, es decir, \u00e9llo, s\u00f3lo podr\u00e1 darse cuando las partes, una vez surgido y determinado el objeto de la controversia, celebran un acuerdo. Por lo tanto, la legislaci\u00f3n no contempla la posibilidad de pactar la cl\u00e1usula compromisoria con el objeto de excluir ex ante la competencia radicada en los jueces para adelantar la ejecuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La afirmaci\u00f3n del apoderado de la sociedad aseguradora referente a que el art\u00edculo 96 de la ley 23 de 1.991 modificatorio del art\u00edculo 1 del decreto 2279 de 1.989, no excluye controversia alguna del pacto arbitral, necesita ser matizada, pues la norma no puede ser interpretada como una habilitaci\u00f3n del legislador para que toda controversia pueda ser objeto de arbitramento. Del tenor literal del mismo art\u00edculo se desprende que s\u00f3lo aquello susceptible de transacci\u00f3n puede ser decidido por la justicia arbitral. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Los argumentos del actor, rese\u00f1ados en otra parte de esta sentencia, en lo sustancial, coinciden con los esgrimidos por la Corte Suprema de Justicia. Adicionalmente, en relaci\u00f3n con la impugnaci\u00f3n formulada por la coadyuvante, &nbsp;precisa que el proceso ejecutivo no es susceptible de ser parcelado de modo que a un juez se asigne el conocimiento de las excepciones y a otro diferente la expedici\u00f3n del mandamiento ejecutivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega que, a\u00fan en el evento de que la posici\u00f3n de la coadyuvante fuera cierta, se habr\u00eda presentado una violaci\u00f3n del debido proceso, pues el decreto 2651 de 1991, en el cual ella se fundamenta, s\u00f3lo entr\u00f3 a regir el d\u00eda 10 de enero de 1992, en tanto que la demanda ejecutiva fue presentada el 20 de agosto de 1991. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. En el plano constitucional las tesis enfrentadas se derivan de dos posturas interpretativas distintas sobre el alcance de la competencia de los \u00e1rbitros. Seg\u00fan el art\u00edculo 116 de la CP, &#8220;los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la funci\u00f3n de administrar justicia en la condici\u00f3n de conciliadores o en la de \u00e1rbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los t\u00e9rminos que determine la ley&#8221;. Para la Corte Suprema de Justicia y el actor, la funci\u00f3n jurisdiccional de los \u00e1rbitros es limitada y, de la misma, definitivamente queda sustra\u00edda el conocimiento de las acciones ejecutivas. En los restantes fallos de la justicia ordinaria y de tutela rese\u00f1ados, as\u00ed como en los memoriales de la &nbsp;coadyuvante, se asume la existencia de una competencia amplia para los \u00e1rbitros que, en virtud del compromiso o de la cl\u00e1usula compromisoria, podr\u00edan inclusive sustituir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria del Estado en esta materia, por lo menos en lo que ata\u00f1e a la definici\u00f3n de las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago librado con base en un t\u00edtulo ejecutivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Los diferentes argumentos legales que se exponen, se encuentran en realidad determinados por esta concepci\u00f3n inicial. Por esta raz\u00f3n la Corte analizar\u00e1, desde la perspectiva constitucional, el problema de fondo que plantea la controversia sub lite y que consiste en determinar si las partes enfrentadas pueden v\u00e1lidamente, en virtud de compromiso o de cl\u00e1usula compromisoria, habilitar a los \u00e1rbitros para sustituir total o parcialmente a la jurisdicci\u00f3n ordinaria del Estado en asuntos de naturaleza ejecutiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Alcance constitucional del arbitramento y de la conciliaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>5. El derecho si es preciso puede hacerse cumplir de manera forzada a trav\u00e9s de la utilizaci\u00f3n de la coacci\u00f3n. El desacato de la norma, apareja la correlativa imposici\u00f3n, actual o posible, de una espec\u00edfica sanci\u00f3n o consecuencia negativa para el sujeto que realiza el comportamiento o la abstenci\u00f3n proscritas. El car\u00e1cter coactivo es, pues, rasgo esencial de la normatividad jur\u00eddica, sin el cual se corre el riesgo de socavar su funci\u00f3n como t\u00e9cnica de control y de orientaci\u00f3n social. Esta dimensi\u00f3n del orden jur\u00eddico, no descarta que sus mandatos frecuentemente se cumplan de manera espont\u00e1nea, y se postula sin perjuicio de que lo deseable en una sociedad democr\u00e1tica y participativa, sea la realizaci\u00f3n del derecho, como marco de la convivencia pac\u00edfica, con el menor recurso a la fuerza. &nbsp;<\/p>\n<p>La coercibilidad, elemento que acompa\u00f1a al derecho, requiere de la existencia permanente de un aparato institucionalizado que administre la coacci\u00f3n de conformidad con la Constituci\u00f3n y la ley, las que a su turno le imprimen a su ejercicio, en raz\u00f3n del contenido y valores que defienden, el sello indeleble de la legitimidad democr\u00e1tica. S\u00f3lo as\u00ed, el empleo de las medidas de coacci\u00f3n por las instituciones permanentes del Estado, no se identifica con la violencia o el terror organizado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El ordenamiento jur\u00eddico no se limita a dise\u00f1ar y establecer el aparato de fuerza y las condiciones para su ejercicio, sino que, adicionalmente, indica el m\u00e9todo de su actuaci\u00f3n y las formas procesales que deben observarse cuando se viola una norma jur\u00eddica y se hace entonces necesario poner en marcha sus dispositivos de constre\u00f1imiento o de reparaci\u00f3n. En este orden de ideas, el uso de la coacci\u00f3n resulta inseparable de sus condiciones de ejercicio y de las formas procesales que deben agotarse para su correcto empleo, fijadas en el derecho objetivo. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Los particulares, en su condici\u00f3n de conciliadores y \u00e1rbitros, transitoriamente, pueden administrar justicia. Se pregunta la Corte si en este caso, la indicada investidura, les permite recibir y ejercitar v\u00e1lidamente habilitaciones de las partes para adelantar a trav\u00e9s del procedimiento arbitral juicios de ejecuci\u00f3n con base en t\u00edtulos ejecutivos o definir aspectos centrales en los que se ventilen ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, como ser\u00eda la decisi\u00f3n de las excepciones propuestas por la persona demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Seg\u00fan el art\u00edculo 116 de la CP., la ley puede transitoriamente atribuir la funci\u00f3n jurisdiccional a particulares que obren como \u00e1rbitros o conciliadores. En el Estado social de derecho, los particulares colaboran de variadas maneras en el desarrollo de las funciones y fines estatales. Dicha colaboraci\u00f3n, en el \u00e1mbito jurisdiccional, no obstante, tiene car\u00e1cter transitorio y excepcional. En primer t\u00e9rmino, la conciliaci\u00f3n y el arbitraje s\u00f3lo pueden &nbsp;tener por objeto asuntos que por su naturaleza sean susceptibles de dicho tr\u00e1mite, y es evidente que no todos lo son. &nbsp;En segundo t\u00e9rmino, &nbsp;la paz y el orden p\u00fablico, se ponen en peligro si a los particulares, as\u00ed obren como conciliadores o \u00e1rbitros, se &nbsp;les atribuye directamente la facultad de disponer del poder coactivo. &nbsp;No es concebible que &nbsp;el ejercicio de la jurisdicci\u00f3n, como funci\u00f3n estatal, &nbsp;se desplace de manera permanente y general a los \u00e1rbitros y conciliadores ( CP art 113). Tampoco resulta admisible ampliar la materia arbitrable a asuntos que trascienden &nbsp;la capacidad de disposici\u00f3n de las partes y respecto de los cuales no sea &nbsp;posible habilitaci\u00f3n alguna.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No todo asunto de competencia de los jueces ordinarios, en consecuencia, puede ser trasladado a la justicia arbitral. Entre las materias vedadas a los \u00e1rbitros y conciliadores, por las razones anotadas, se encuentra el conocimiento de las pretensiones ejecutivas. La existencia de un t\u00edtulo ejecutivo con base en el cual se formula la demanda, as\u00ed posteriormente se presenten excepciones y se deba decidir sobre \u00e9stas, coloca la controversia en un momento posterior al de la mera configuraci\u00f3n del derecho. Lo que se busca a trav\u00e9s de la acci\u00f3n ejecutiva es la intervenci\u00f3n del Estado con miras no a zanjar una disputa, sino a hacer efectivo un derecho sobre cuya existencia el demandante no ha menester reconocimiento distinto al de la verificaci\u00f3n del t\u00edtulo que, en los t\u00e9rminos de la ley, le sirve de suficiente causa y prueba. De otro lado, la ejecuci\u00f3n est\u00e1 \u00edntimamente ligada al uso de la fuerza p\u00fablica que, por las razones anotadas, ni la ley ni el pacto pueden transferir a los \u00e1rbitros o conciliadores. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8. Las normas legales que regulan el arbitramento deben ser interpretadas a la luz de la Constituci\u00f3n. Contrariamente, la coadyuvante intenta explicar el alcance del art\u00edculo 116, inciso final, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, a partir de la consideraci\u00f3n que le merecen las normas legales que gobiernan la materia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, las restricciones legales a la instituci\u00f3n arbitral, apuntan a justificar la imposibilidad de que ella pueda convertirse en foro sustituto de la jurisdicci\u00f3n &nbsp;ordinaria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En verdad, la materia arbitrable s\u00f3lo puede estar integrada por asuntos o cuestiones susceptibles de transacci\u00f3n que surjan entre personas capaces de transigir. El \u00e1mbito de lo transable abarca los objetos &#8211; bienes, derechos y acciones &#8211; sobre los cuales existe capacidad de disposici\u00f3n y de renuncia. La conciliaci\u00f3n &nbsp;y el arbitraje presuponen una diferencia o disputa entre las partes o la posibilidad de que entre ellas surja una controversia. El mismo concepto de parte que utiliza la Constituci\u00f3n se refiere a la posici\u00f3n asim\u00e9trica o de confrontaci\u00f3n en que se encuentran dos o m\u00e1s sujetos, derivable de un conflicto actual o potencial. Alrededor del t\u00edtulo ejecutivo bien puede darse un debate sobre su existencia y validez, pero \u00e9ste tiene una connotaci\u00f3n distinta. En primer t\u00e9rmino, con base en el t\u00edtulo su beneficiario o tenedor solicita al juez se decrete y lleve a efecto su cumplimiento coactivo, no la mera definici\u00f3n de un derecho, como quiera que en su favor obra la presunci\u00f3n de titularidad del respectivo derecho. Si la contraparte opone excepciones, su resoluci\u00f3n positiva o negativa es puramente incidental y, por tanto, se inscribe en un momento que todav\u00eda pertenece al curso de acci\u00f3n que ha de seguir el Estado cuando se propone aplicar la coacci\u00f3n y que consiste en determinar previamente si existen las condiciones de validez y de eficacia establecidas en la ley para seguir adelante con la ejecuci\u00f3n. En todo caso, dado que los factores de competencia se toman en cuenta en el momento de entablar la acci\u00f3n, desde la perspectiva del tenedor del t\u00edtulo ejecutivo que se apresta a requerir la intervenci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n, no existe diferencia ni controversia sobre la existencia y extensi\u00f3n de su derecho, sino necesidad de la intervenci\u00f3n del Estado para procurar su cumplimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>La ausencia de poder coactivo de los \u00e1rbitros, lo corrobora la disposici\u00f3n del D.2279 de 1989, que somete a la justicia ordinaria lo relativo a la ejecuci\u00f3n del laudo, de conformidad con las reglas generales (Ibid, art. 40, par\u00e1grafo). Si en verdad dispusieran de este poder los \u00e1rbitros, la norma sobrar\u00eda. Id\u00e9ntica conclusi\u00f3n cabe extraer del inciso 2o del art\u00edculo 1o del decreto 2279 de 1989, modificado por el art\u00edculo 96 de la ley 23 de 1989, que en punto al arbitramento sobre el contrato de arrendamiento, establece que &#8220;los aspectos de ejecuci\u00f3n que demanden las condenas en los laudos deber\u00e1n tramitarse ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, cabe anotar que los procesos ejecutivos se inician con base en un t\u00edtulo que de conformidad con la ley, presta m\u00e9rito ejecutivo, hip\u00f3tesis que difiere del supuesto en el que es necesario resolver previamente sobre la existencia de un derecho, lo que ciertamente si corresponde &nbsp;a la competencia del Tribunal de Arbitramento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El inter\u00e9s p\u00fablico y el contrato de seguro &nbsp;<\/p>\n<p>9. El art\u00edculo 1053 del C\u00f3digo de Comercio, modificado por el art\u00edculo 80 de la ley 45 de 1990, expresa: &#8220;La p\u00f3liza prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo contra el asegurador, por s\u00ed sola, en los siguientes casos: 1. En seguros dotales, una vez cumplido el respectivo plazo. 2 . En los seguros de vida, en general, respecto de los valores de cesi\u00f3n o rescate, y 3. transcurrido un mes contado a partir del d\u00eda en el cual el asegurado o el beneficiario o quien los represente, entregue al asegurador la reclamaci\u00f3n aparejada de los comprobantes que, seg\u00fan las condiciones de la correspondiente p\u00f3liza, sean indispensables para acreditar los requisitos del art\u00edculo 1077, sin que dicha reclamaci\u00f3n sea objetada de manera seria y fundada. Si la reclamaci\u00f3n no hubiere sido objetada, el demandante deber\u00e1 manifestar la circunstancia en la demanda&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El precepto citado tiene como antecedente la medida de protecci\u00f3n al asegurado o beneficiario incorporada en la regulaci\u00f3n legal de la actividad aseguradora desde la expedici\u00f3n de la ley 105 de 1927 (art. 25). Se pretende de esta manera garantizar los derechos del asegurado y del beneficiario del contrato de seguro y desalentar, de otra parte, las pr\u00e1cticas dilatorias del asegurador reacio a cumplir sus propias obligaciones. Verificado el siniestro y cumplidos los restantes requisitos enunciados en la norma, se opera, en el tercer caso, una presunci\u00f3n legal que edificada sobre el silencio del asegurador o su objeci\u00f3n no seria ni fundada, permite dar por probados el siniestro, la cuant\u00eda del da\u00f1o y el derecho a la respectiva indemnizaci\u00f3n. La acci\u00f3n ejecutiva a la que la ley reconoce m\u00e9rito ejecutivo, produce una inversi\u00f3n de la carga de la prueba, que desplaza al asegurador, a trav\u00e9s del mecanismo de la excepciones, la tarea de desvirtuar o enervar la existencia, validez o efectos del t\u00edtulo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 335 de la CP., la actividad aseguradora es de inter\u00e9s p\u00fablico y se ejerce con arreglo a la ley. Consulta el inter\u00e9s p\u00fablico que en los contratos de seguros, la parte d\u00e9bil que, por lo general, se identifica con el asegurado o beneficiario, realizadas las condiciones a las que se supedita su derecho reciba efectivamente y en el menor tiempo posible la prestaci\u00f3n prometida. El m\u00e9rito ejecutivo que se atribuye a las p\u00f3lizas en los casos examinados, neutraliza y frustra las pr\u00e1cticas abusivas a las que podr\u00edan recurrir las empresas aseguradoras. Estas \u00faltimas, de ordinario, no s\u00f3lo despliegan su poder en el momento inicial, al fijar unilateralmente las condiciones generales del contrato, sino que en el curso de la relaci\u00f3n negocial &#8211; se ha observado por parte del legislador hist\u00f3rico -, de manera no infrecuente, esquivan o dilatan injustificadamente el cumplimiento de sus compromisos. La disposici\u00f3n legal citada es el medio al cual ha recurrido la ley para introducir un factor de equilibrio entre asegurado o beneficiado y el asegurador.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El reconocimiento de m\u00e9rito ejecutivo a la p\u00f3liza, sin duda constituye un instrumento eficaz dise\u00f1ado por la ley para la defensa efectiva de los derechos de los asegurados. Como quiera que la disposici\u00f3n se inspira en el inter\u00e9s general y en el favorecimiento de la parte d\u00e9bil del contrato, no puede ser derogada por pactos particulares. En efecto, si se concede validez a las cl\u00e1usulas compromisorias enderezadas a que el asegurado renuncie al proceso ejecutivo para hacer efectiva la p\u00f3liza, que las compa\u00f1\u00edas aseguradoras incorporen en sus m\u00f3dulos contractuales a los que normalmente adhieren las personas que demandan sus servicios, irremisiblemente se marchitar\u00eda la protecci\u00f3n que la ley ha querido ofrecer. El legislador pretendi\u00f3 reforzar, en los contratos de seguro, la protecci\u00f3n legal que encuentra toda persona en el proceso ejecutivo, como medio \u00faltimo para lograr el cumplimiento de las obligaciones, al consagrara en el art\u00edculo 1053 del C\u00f3digo de Comercio, una presunci\u00f3n legal en favor del asegurado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De la misma manera que los particulares no pueden, a trav\u00e9s del pacto arbitral, atraer hacia su propia \u00f3rbita el ejercicio de la jurisdicci\u00f3n para ejecutar a los deudores, tampoco resulta l\u00edcito apelar al contrato para restar eficacia y minar el repertorio de instrumentos de orden p\u00fablico que el Estado ha considerado indispensable ofrecer a la parte d\u00e9bil de los contratos que se celebran con las compa\u00f1\u00edas de seguros. &nbsp;<\/p>\n<p>Confirmaci\u00f3n del fallo objeto de revisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Las razones expuestas, aunadas a las sostenidas en su sentencia por la Corte Suprema de Justicia, son suficientes para confirmar su decisi\u00f3n. La providencia del Tribunal contra la cual se entabl\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, ciertamente significaba la abdicaci\u00f3n ileg\u00edtima de la jurisdicci\u00f3n y competencia exclusivas del Estado, y su impl\u00edcita cesi\u00f3n a los particulares investidos de la funci\u00f3n arbitral. &nbsp;<\/p>\n<p>Las consecuencias que ineludiblemente se siguieron de la censurable resignaci\u00f3n de la competencia y que han afectado los derechos constitucionales del actor, como acertadamente lo puso de presente la Corte Suprema de Justicia, fueron la violaci\u00f3n del debido proceso y la negativa de acceso a la justicia. Entre una y otra vulneraci\u00f3n existe una \u00edntima relaci\u00f3n de concedida. Cuando la jurisdicci\u00f3n permanente del Estado se declara incompetente &#8211; sin serlo &#8211; en una materia que tampoco corresponde al resorte de la funci\u00f3n jurisdiccional que se desarrolla a trav\u00e9s de \u00e1rbitros, el vac\u00edo de jurisdicci\u00f3n y de competencia, tal vez inadvertidamente suscitado por la providencia inhibitoria, atestigua un flagrante desconocimiento de los indicados derechos fundamentales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo general, los errores judiciales no pueden servir de presupuesto a una v\u00eda de hecho. Sobre este punto la jurisprudencia de la Corte ha sido clara y terminante. Sin embargo, ello no se ha predicado de los errores manifiestos y may\u00fasculos que, como el del caso presente, contabiliza entre sus consecuencias gravosas para los derechos fundamentales de la personas y para el Estado de derecho, la renuncia injustificada &nbsp;de la jurisdicci\u00f3n sobre la facultad de ejecuci\u00f3n y la ileg\u00edtima desposesi\u00f3n del juez en una causa judicial que se deja abandonada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, por no ser materia de la acci\u00f3n de tutela, no entra la Corte a determinar si el actor, como lo ha manifestado la parte coadyuvante de las autoridades demandadas, al interponer simult\u00e1nea y sucesivamente diversas acciones judiciales, ha podido tanto \u00e9l como su abogado abusar de la jurisdicci\u00f3n y estar incurso, el \u00faltimo, en una violaci\u00f3n del r\u00e9gimen legal y \u00e9tico de la profesi\u00f3n. En la copia de la providencia proferida por el Juez Treinta y uno Civil del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1, se orden\u00f3 para estos efectos poner dichos hechos en conocimiento del Consejo Superior de la Judicatura-Sala Disciplinaria. Con ese mismo objeto, se dispondr\u00e1 en esta sentencia el env\u00edo de copia de la misma al indicado organismo jurisdiccional, para lo de su competencia. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.-&nbsp; &nbsp;Confirmar en su integridad el fallo de tutela proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia de fecha 23 de septiembre de 1.994 &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO.- &nbsp;Ordenar que se compulsen copias de esta providencia al Consejo Superior de la Judicatura para lo de su competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>(Sentencia aprobada por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, en la ciudad de Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los veinte ( 20) d\u00edas del mes de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995)). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia No. T-057\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>Concuerdo con la decisi\u00f3n, pero no con la totalidad de las razones expuestas como conducentes a ella. Muchas de las consideraciones acerca del monopolio de la fuerza por parte del Estado &#8211; me parece-, parte del supuesto de que son los propios \u00e1rbitros los que estar\u00edan facultados para ejercerla y creo que no ese el caso. A mi juicio, las disgresiones en torno &nbsp;a un hecho indiscutible, pero que no es lo que se discute en el caso sub-judice oscurecen la argumentaci\u00f3n y la debilitan en lugar de aclararla y vigorizarla. &nbsp;<\/p>\n<p>fecha ut supra. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Auto No. 004\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>NULIDAD SENTENCIA DE TUTELA-Ejecuci\u00f3n de obligaciones contractuales por \u00e1rbitros\/ACCION DE TUTELA-An\u00e1lisis constitucional de materia contractual &nbsp;<\/p>\n<p>Es indudable que si el arbitramento no comprend\u00eda o se extend\u00eda a la actuaci\u00f3n de la pretensi\u00f3n ejecutiva ante los \u00e1rbitros, la omisi\u00f3n de los jueces que conocieron de \u00e9sta comportaba una clara denegaci\u00f3n de justicia. Distinto ser\u00eda el caso si se hubiera referido a aspectos meramente obligacionales, sin incidencia directa en los derechos fundamentales, de rango legal o derivados del ejercicio de la autonom\u00eda de la voluntad. En relaci\u00f3n con la alegada violaci\u00f3n de la jurisprudencia en materia contractual la Sala de Revisi\u00f3n no se apart\u00f3 de la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n, pues el an\u00e1lisis contenido en su sentencia se realiz\u00f3 desde una perspectiva exclusivamente constitucional y bajo la \u00f3ptica de que el tema ten\u00eda incidencia directa en la definici\u00f3n sobre la existencia de una vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental. Por lo dem\u00e1s, no resulta apropiado alegar violaci\u00f3n de la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n, cuando precisamente la sentencia que se revisa fue la primera que se dict\u00f3 por una Sala de Revisi\u00f3n en la cual se fij\u00f3 el alcance constitucional de la jurisdicci\u00f3n arbitral frente al ejercicio del poder coactivo del Estado a trav\u00e9s del proceso de ejecuci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Omisi\u00f3n de conocer asunto ejecutivo &nbsp;<\/p>\n<p>La omisi\u00f3n de los jueces ordinarios, patente en sus autos inhibitorios de conocer de la pretensi\u00f3n ejecutiva del peticionario, constitu\u00eda una v\u00eda de hecho judicial. Los razonados y s\u00f3lidos argumentos para afirmar la competencia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria en relaci\u00f3n con el conocimiento de los procesos ejecutivos, pese a la existencia de una cl\u00e1usula contractual que consagre el arbitramento, que para la Sala de Revisi\u00f3n no merecieron reparo alguno, conducen a la inequ\u00edvoca conclusi\u00f3n de que en dicha jurisdicci\u00f3n se radica la referida competencia y que, por ende, la omisi\u00f3n de los jueces ante los cuales se formul\u00f3 la pretensi\u00f3n ejecutiva generaba una manifiesta denegaci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>TITULOS VALORES-Ejecuci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Desconocimiento arbitrario del ordenamiento jur\u00eddico &nbsp;<\/p>\n<p>No es admisible el argumento en el sentido de que no es equiparable una v\u00eda de hecho a discrepancias de criterios entre el juez que dict\u00f3 la providencia cuestionada en tutela y el juez que conoce de la petici\u00f3n de amparo del derecho fundamental violado o amenazado, porque la decisi\u00f3n no fue un simple error de criterio, sino la renuncia pasiva a su competencia, dentro del \u00e1mbito de la jurisdicci\u00f3n de que es titular, para conocer de una clase especial de acci\u00f3n, como la ejecutiva. Luego, el error constituy\u00f3 una verdadera &#8220;v\u00eda de hecho&#8221;, generada por el desconocimiento arbitrario del ordenamiento jur\u00eddico, al desconocer los derechos al debido proceso y al acceso a la justicia ante el juez natural que deb\u00eda conocer de la pretensi\u00f3n ejecutiva del demandante en tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Solicitud de nulidad de la Sentencia No. T-057 del 20 de Febrero de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: &nbsp;<\/p>\n<p>Sociedad Skandia Seguros Generales S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C. febrero veintid\u00f3s (22) de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ADVERTENCIA PRELIMINAR. &nbsp;<\/p>\n<p>La solicitud de nulidad formulada por la Sociedad Skandia Seguros Generales S.A. contra la sentencia T- 057\/95, proferida por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, correspondi\u00f3 en reparto al H. Magistrado Vladimiro Naranjo Mesa, quien present\u00f3 ante la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n el respectivo proyecto de auto. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional en su sesi\u00f3n del 22 de febrero de 1996 analiz\u00f3 la ponencia de dicho Magistrado y por mayor\u00eda de votos la rechaz\u00f3. En tal virtud, se design\u00f3 como nuevo ponente al Magistrado Antonio Barrera Carbonell, con el fin de que elaborara el auto contentivo de la decisi\u00f3n mayoritaria. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or Orlando Yidi Dacarett. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. Dieron origen a la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Orlando Yidi Dacarett ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>Entre la sociedad Skandia Seguros Generales S.A. y el se\u00f1or Orlando Yidi Dacarett se celebr\u00f3 el 31 de Enero de 1989 un contrato &nbsp;seguros de casco y maquinaria que se consign\u00f3 en la p\u00f3liza C-20031. &nbsp;<\/p>\n<p>Durante la vigencia del seguro ocurri\u00f3 uno de los riesgos amparados, como fue el hurto de la lancha de propiedad del tomador del seguro, quien present\u00f3 ante la aseguradora la respectiva reclamaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Transcurrido el t\u00e9rmino legal sin que se hubiera objetado la reclamaci\u00f3n ni recibido la indemnizaci\u00f3n del siniestro, el asegurado promovi\u00f3 el proceso ejecutivo ante el juzgado 15 Civil del Circuito, dentro del cual se desestimaron sus pretensiones al declararse probada la excepci\u00f3n de cl\u00e1usula compromisoria propuesta por la referida sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, el se\u00f1or Orlando Yidi Dacarett promovi\u00f3 proceso ordinario ante el Juzgado 31 Civil Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, dentro del cual se declar\u00f3 igualmente probada la excepci\u00f3n de cl\u00e1usula compromisoria. &nbsp;<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n del Juzgado del Circuito fue apelada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n recurrida. Para el Tribunal, &#8220;el juez ordinario no est\u00e1 facultado legalmente para tramitar procesos ejecutivos mientras no se derogue por las partes la cl\u00e1usula arbitral&#8221;, y admite que &#8220;el proceso ejecutivo debe adelantarse ante los \u00e1rbitros quienes tienen la facultad de administrar justicia &#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Las decisiones precedentes tuvieron su fundamento en una cl\u00e1usula introducida en el contrato de seguro, cuyo contenido es el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Arbitramento. El asegurado y Skandia convienen en someter a un tribunal de arbitramento constituido en Bogot\u00e1, cualquier duda que pudiera ocurrir en la ejecuci\u00f3n de este contrato y a no intentar demanda o acci\u00f3n judicial alguna o de otra naturaleza mientras de com\u00fan acuerdo no hayan resuelto prescindir del juicio arbitral&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>A instancia del se\u00f1or Orlando Yidi Dacarett se integr\u00f3 un Tribunal de Arbitramento, con el fin de dirimir la controversia surgida con motivo del aludido contrato, el cual debidamente instalado afirm\u00f3 su competencia para conocer del asunto. Mediante auto del 27 de junio de 1994 el Tribunal acogi\u00f3 el desistimiento presentado por el citado. &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela formulada por el se\u00f1or Orlando Yidi Dacarett se dirigi\u00f3 contra la decisi\u00f3n del 27 de abril de 1994 proferida por el Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 la providencia del 2 de febrero de 1992 proferida por el Juzgado 15 Civil del Circuito, la cual declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de cl\u00e1usula compromisoria, por considerar el peticionario que se viol\u00f3 la garant\u00eda del debido proceso, en cuanto se desconocieron los derechos a la jurisdicci\u00f3n y al juez natural, incurri\u00e9ndose por consiguiente en una v\u00eda de hecho, pues los \u00e1rbitros carecen del imperio para forzar el cumplimiento de una obligaci\u00f3n, atributo que s\u00f3lo reposa en cabeza de los jueces ordinarios. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. El Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la tutela reclamada, por considerar que esta acci\u00f3n es inconducente para atacar decisiones judiciales en firme, a menos que se presente una v\u00eda de hecho, la cual, a su juicio, en el caso examinado no se configur\u00f3, si se considera que la providencia acusada se limit\u00f3 a hacer una interpretaci\u00f3n jur\u00eddica del decreto 2651 de 1991, aparte de que el petente dispon\u00eda de otros medios judiciales para impugnarla. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3. La Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, mediante fallo del 23 de Septiembre de 1993 concedi\u00f3 la tutela impetrada, por considerar que la providencia del Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, a que se hizo referencia antes, constitu\u00eda una v\u00eda de hecho y, en consecuencia, carec\u00eda de eficacia jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 la Corte en su decisi\u00f3n, que la ley mantiene &#8220;el criterio tradicional de reserva por parte del Estado del poder jurisdiccional de ejecuci\u00f3n&#8221;, en raz\u00f3n de lo cual, &#8220;se excluye la posibilidad de cl\u00e1usula compromisoria , compromiso y arbitraje en asuntos de ejecuci\u00f3n&#8221;. &nbsp;Refuerza el criterio precedente afirmando que si los \u00e1rbitros &#8220;no pueden ejecutar coactivamente sus propias decisiones, mucho menos pueden hacerlo respecto de otras decisiones judiciales, ni de decisiones o t\u00edtulos creados por los particulares que requieren de poder o potestad coactiva&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>1.4. La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional mediante sentencia T-057 del 20 de febrero de 19952 confirm\u00f3 en su integridad el fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia. Los fundamentos de dicha sentencia se sintetizan de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Seg\u00fan el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica la ley puede con car\u00e1cter transitorio y excepcional atribuir funci\u00f3n jurisdiccional a particulares que obren como \u00e1rbitros o conciliadores, en relaci\u00f3n con controversias susceptibles de ser compuestas a trav\u00e9s del arbitraje o la conciliaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>b) No todo asunto de competencia de los jueces ordinarios puede ser trasladado a la justicia arbitral. La paz y el orden p\u00fablico se ponen en peligro si a los particulares obrando como conciliadores o \u00e1rbitros se &nbsp;les faculta para disponer del poder coactivo. &nbsp;Por consiguiente, las pretensiones ejecutivas se excluyen de su conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La existencia de un t\u00edtulo ejecutivo con base en el cual se formula la demanda, as\u00ed posteriormente se presenten excepciones y se deba decidir sobre \u00e9stas, coloca la controversia en un momento posterior al de la mera configuraci\u00f3n del derecho. Lo que se busca a trav\u00e9s de la acci\u00f3n ejecutiva es la intervenci\u00f3n del Estado con miras no a zanjar una disputa, sino a hacer efectivo un derecho sobre cuya existencia el demandante no ha menester reconocimiento distinto al de la verificaci\u00f3n del t\u00edtulo que, en los t\u00e9rminos de la ley, le sirve de suficiente causa y prueba. De otro lado, la ejecuci\u00f3n est\u00e1 \u00edntimamente ligada al uso de la fuerza p\u00fablica que, por las razones anotadas, ni la ley ni el pacto pueden transferir a los \u00e1rbitros o conciliadores.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>c) Las normas legales que regulan el arbitramento deben ser interpretadas a la luz de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En verdad, la materia arbitrable s\u00f3lo puede estar integrada por asuntos o cuestiones susceptibles de transacci\u00f3n que surjan entre personas capaces de transigir. El \u00e1mbito de lo transable abarca los objetos &#8211; bienes, derechos y acciones &#8211; sobre los cuales existe capacidad de disposici\u00f3n y de renuncia. La conciliaci\u00f3n &nbsp;y el arbitraje presuponen una diferencia o disputa entre las partes o la posibilidad de que entre ellas surja una controversia. El mismo concepto de parte que utiliza la Constituci\u00f3n se refiere a la posici\u00f3n asim\u00e9trica o de confrontaci\u00f3n en que se encuentran dos o m\u00e1s sujetos, derivable de un conflicto actual o potencial. Alrededor del t\u00edtulo ejecutivo bien puede darse un debate sobre su existencia y validez, pero \u00e9ste tiene una connotaci\u00f3n distinta. En primer t\u00e9rmino, con base en el t\u00edtulo su beneficiario o tenedor solicita al juez se decrete y lleve a efecto su cumplimiento coactivo, no la mera definici\u00f3n de un derecho, como quiera que en su favor obra la presunci\u00f3n de titularidad del respectivo derecho. Si la contraparte opone excepciones, su resoluci\u00f3n positiva o negativa es puramente incidental y, por tanto, se inscribe en un momento que todav\u00eda pertenece al curso de acci\u00f3n que ha de seguir el Estado cuando se propone aplicar la coacci\u00f3n y que consiste en determinar previamente si existen las condiciones de validez y de eficacia establecidas en la ley para seguir adelante con la ejecuci\u00f3n. En todo caso, dado que los factores de competencia se toman en cuenta en el momento de entablar la acci\u00f3n, desde la perspectiva del tenedor del t\u00edtulo ejecutivo que se apresta a requerir la intervenci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n, no existe diferencia ni controversia sobre la existencia y extensi\u00f3n de su derecho, sino necesidad de la intervenci\u00f3n del Estado para procurar su cumplimiento.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La ausencia de poder coactivo de los \u00e1rbitros, lo corrobora la disposici\u00f3n del D.2279 de 1989, que somete a la justicia ordinaria lo relativo a la ejecuci\u00f3n del laudo, de conformidad con las reglas generales (Ibid, art. 40, par\u00e1grafo). Si en verdad dispusieran de este poder los \u00e1rbitros, la norma sobrar\u00eda. Id\u00e9ntica conclusi\u00f3n cabe extraer del inciso 2o del art\u00edculo 1o del decreto 2279 de 1989, modificado por el art\u00edculo 96 de la ley 23 de 1989, que en punto al arbitramento sobre el contrato de arrendamiento, establece que &#8220;los aspectos de ejecuci\u00f3n que demanden las condenas en los laudos deber\u00e1n tramitarse ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Finalmente, tampoco tiene asidero constitucional el arbitraje circunscrito a la definici\u00f3n de las excepciones propuestas por la parte ejecutada. El proceso ejecutivo es inescindible y conserva ese car\u00e1cter a\u00fan en la fase cognitiva que se debe recorrer a fin de resolver las excepciones presentadas contra el t\u00edtulo. La definici\u00f3n de las excepciones es un momento en el tr\u00e1mite que ha de seguir el Estado antes de consumar la ejecuci\u00f3n. Resulta contrario a toda econom\u00eda procesal, que para llevar a cabo una ejecuci\u00f3n se deba suspender el proceso ejecutivo, reconocer en un proceso declarativo la calidad ejecutiva del t\u00edtulo, base de &nbsp;la ejecuci\u00f3n y, posteriormente reiniciar la ejecuci\u00f3n misma. De otro lado los arreglos extrajudiciales a que lleguen eventualmente las partes y que puedan conducir al desistimiento de la acci\u00f3n ejecutiva, no se califican como arbitramento ni desvirt\u00faan la esencia de la jurisdicci\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>d) El art\u00edculo 335 de la Constituci\u00f3n declara de inter\u00e9s p\u00fablico la actividad aseguradora. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Consulta el inter\u00e9s p\u00fablico que en los contratos de seguros, la parte d\u00e9bil que, por lo general, se identifica con el asegurado o beneficiario, realizadas las condiciones a las que se supedita su derecho reciba efectivamente y en el menor tiempo posible la prestaci\u00f3n prometida. El m\u00e9rito ejecutivo que se atribuye a las p\u00f3lizas en los casos examinados, neutraliza y frustra las pr\u00e1cticas abusivas a las que podr\u00edan recurrir las empresas aseguradoras. Estas \u00faltimas, de ordinario, no s\u00f3lo despliegan su poder en el momento inicial, al fijar unilateralmente las condiciones generales del contrato, sino que en el curso de la relaci\u00f3n negocial &#8211; se ha observado por parte del legislador hist\u00f3rico -, de manera no infrecuente, esquivan o dilatan injustificadamente el cumplimiento de sus compromisos. La disposici\u00f3n legal citada es el medio al cual ha recurrido la ley para introducir un factor de equilibrio entre asegurado o beneficiado y el asegurador.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El reconocimiento de m\u00e9rito ejecutivo a la p\u00f3liza, sin duda constituye un instrumento eficaz dise\u00f1ado por la ley para la defensa efectiva de los derechos de los asegurados. Como quiera que la disposici\u00f3n se inspira en el inter\u00e9s general y en el favorecimiento de la parte d\u00e9bil del contrato, no puede ser derogada por pactos particulares. En efecto, si se concede validez a las cl\u00e1usulas compromisorias enderezadas a que el asegurado renuncie al proceso ejecutivo para hacer efectiva la p\u00f3liza, que las compa\u00f1\u00edas aseguradoras incorporen en sus m\u00f3dulos contractuales a los que normalmente adhieren las personas que demandan sus servicios, irremisiblemente se marchitar\u00eda la protecci\u00f3n que la ley ha querido ofrecer. El legislador pretendi\u00f3 reforzar, en los contratos de seguro, la protecci\u00f3n legal que encuentra toda persona en el proceso ejecutivo, como medio \u00faltimo para lograr el cumplimiento de las obligaciones, al consagrar en el art\u00edculo 1053 del C\u00f3digo de Comercio, una presunci\u00f3n legal en favor del asegurado.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA SOLICITUD DE LA NULIDAD DE LA SENTENCIA NO. T-057 DEL 20 DE FEBRERO DE 1995, PROFERIDA POR LA SALA TERCERA DE REVISI\u00d3N DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>Las normas presuntamente desconocidas por la decisi\u00f3n contra la cual se dirige la petici\u00f3n de nulidad &nbsp;dicen: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 34. DECISION EN SALA. Los cambios de jurisprudencia deber\u00e1n ser decididos por la Sala Plena de la Corte, previo registro del proyecto de fallo correspondiente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 53. CAMBIO DE JURISPRUDENCIA. En caso de cambio de jurisprudencia, la Sala de Revisi\u00f3n tomar\u00e1 las medidas necesarias para que la Sala Plena disponga de un t\u00e9rmino razonable para tomar su decisi\u00f3n&#8221; . &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la peticionaria que la sentencia cuestionada modific\u00f3 irregularmente la jurisprudencia en dos aspectos: la acci\u00f3n de tutela frente a las cl\u00e1usulas contractuales y el concepto de la v\u00eda de hecho, que hace procedente de modo excepcional la tutela contra providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Sobre el primer punto sostiene que &#8220;conforme a reiterada y constante jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de acci\u00f3n de tutela y espec\u00edficamente en lo tocante a la facultad o no de obtener, por medio de dicha acci\u00f3n, la regulaci\u00f3n de aspectos contractuales o la modificaci\u00f3n, declaraci\u00f3n de nulidad o invalidez de cl\u00e1usulas espec\u00edficas, se hab\u00eda siempre conceptuado que dicho mecanismo era ajeno a este tipo de situaciones, pues su existencia y objetivos se circunscrib\u00edan a la protecci\u00f3n y defensa de los derechos constitucionales expresamente consagrados en la Carta Pol\u00edtica&#8221;. Cita en apoyo de sus afirmaciones, apartes de las sentencias T-240\/93, T-594\/92, T-511\/93, T-125\/94 y T-286\/94. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante advierte que en forma excepcional es posible la intervenci\u00f3n del juez de tutela &#8220;cuando se entienda que el contrato afecta una entidad constitucional propia&#8230;para proteger el derecho constitucional violado o por violarse, pero como lo sostiene la misma Corte, en dicho caso se requiere que no haya otro remedio judicial disponible y que la actuaci\u00f3n del juez de tutela se limite a proteger dicho derecho sin entrar en el \u00e1mbito contractual a disponer o regular las relaciones interpartes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En las referencias jurisprudenciales rese\u00f1adas la sociedad peticionaria apoya su conclusi\u00f3n en el sentido de que la sentencia T-057\/95, &#8220;modific\u00f3 la anterior y reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, y entr\u00f3 a declarar la invalidez de una cl\u00e1usula contractual, asumiendo con ello las funciones propias del juez de instancia en proceso ordinario, sin cumplir para operar dicha modificaci\u00f3n con el requisito establecido en el art\u00edculo 34 del decreto 2591\/91 y en el Acuerdo 5\/92, que exigen para tales efectos una decisi\u00f3n de la Sala Plena de la Corte, previo registro del proyecto del fallo correspondiente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En relaci\u00f3n con el segundo aspecto, la sociedad peticionaria advierte que la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo es viable contra providencias judiciales ejecutoriadas, \u00fanicamente en aquellos casos en los cuales ocurran actuaciones completamente arbitrarias e irregulares (v\u00edas &nbsp;de hecho) imputables al funcionario judicial, por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, o cuando la decisi\u00f3n pudiera causar un perjuicio irremediable. Cita en respaldo de sus asertos, los fallos C-543\/92, T-368\/93, T-442\/93 y T-231\/94 de esta Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera la peticionaria violada la referida jurisprudencia, porque al emitirse la sentencia T-057\/95, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte simplemente se bas\u00f3 en una discrepancia de criterio con la autoridad judicial (Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1) que dict\u00f3 la providencia acusada en tutela, la cual procedi\u00f3 dentro de los l\u00edmites de su independencia y autonom\u00eda funcionales y dentro de criterios que se juzgan razonables y proporcionales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones precedentes procede la Sala Plena de la Corte a determinar si se configur\u00f3 o no la causal de nulidad alegada por la sociedad peticionaria, en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>1. La sentencia cuya nulidad se pretende no ha examinado ni se ha pronunciado en relaci\u00f3n con los aspectos internos netamente obligacionales del contrato celebrado entre el se\u00f1or Orlando Yidi Dacarett y la Sociedad Skandia Seguros Generales S.A. Ninguno de los temas tratados desvi\u00f3 el an\u00e1lisis hacia particularidades relacionadas con la modificaci\u00f3n o invalidaci\u00f3n de sus cl\u00e1usulas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco la sentencia resuelve el problema de fondo de la controversia existente entre las partes contendientes. En efecto, la Corte Constitucional no ha establecido o avalado la procedencia legal del mandamiento de pago que eventualmente podr\u00eda librarse contra la aseguradora, en el evento de que Orlando Yidi Dacarett resuelva adelantar proceso de ejecuci\u00f3n, menos todav\u00eda ha entrado a resolver sobre la existencia o inexistencia de una obligaci\u00f3n concreta a cargo de la misma y derivada del contrato de seguros. Los anteriores extremos conforman la materia contractual, ajena a la jurisdicci\u00f3n constitucional del juez de tutela, y sobre la cual la sentencia de revisi\u00f3n no se pronuncia. &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El aspecto analizado en la sentencia de revisi\u00f3n se refiere al alcance y naturaleza del arbitramento, en cuanto a su relevancia constitucional. La vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, alegada por el peticionario, se sustentaba en la conducta omisiva de los jueces ordinarios, quienes al verificar la existencia de una cl\u00e1usula compromisoria consideraron que la pretensi\u00f3n ejecutiva deb\u00eda hacerse valer o interponerse directamente ante la justicia arbitral. Es indudable que si el arbitramento no comprend\u00eda o se extend\u00eda a la actuaci\u00f3n de la pretensi\u00f3n ejecutiva ante los \u00e1rbitros, la omisi\u00f3n de los jueces que conocieron de \u00e9sta comportaba una clara denegaci\u00f3n de justicia. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El examen jur\u00eddico atingente a la naturaleza y alcance de la justicia arbitral, como se aprecia, si bien no se enderezaba a la resoluci\u00f3n del fondo de la controversia, resultaba insoslayable para establecer si se hab\u00eda violado o no el referido derecho fundamental. Dicho de otra manera, el aspecto central de la tutela giraba en torno a un problema constitucional, como era el relativo a determinar si las competencias de los \u00e1rbitros, derivadas de una cl\u00e1usula contractual, pod\u00edan inhibir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria de conocer de un proceso ejecutivo, que naturalmente conlleva el ejercicio del poder de coacci\u00f3n del Estado; por consiguiente, no puede resultar extra\u00f1o que la sentencia de revisi\u00f3n se hubiera ocupado de esta tem\u00e1tica que evidentemente tiene una relevancia constitucional. Distinto ser\u00eda el caso si se hubiera referido a aspectos meramente obligacionales, sin incidencia directa en los derechos fundamentales, de rango legal o derivados del ejercicio de la autonom\u00eda de la voluntad. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, considera la Sala Plena que en relaci\u00f3n con la alegada violaci\u00f3n de la jurisprudencia en materia contractual la Sala Tercera de Revisi\u00f3n no se apart\u00f3 de la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n, pues el an\u00e1lisis contenido en su sentencia se realiz\u00f3 desde una perspectiva exclusivamente constitucional y bajo la \u00f3ptica de que el tema ten\u00eda incidencia directa en la definici\u00f3n sobre la existencia de una vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, no resulta apropiado alegar violaci\u00f3n de la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n, cuando precisamente la sentencia que se revisa fue la primera que se dict\u00f3 por una Sala de Revisi\u00f3n en la cual se fij\u00f3 el alcance constitucional de la jurisdicci\u00f3n arbitral frente al ejercicio del poder coactivo del Estado a trav\u00e9s del proceso de ejecuci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. La Sala Tercera de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que la omisi\u00f3n de los jueces ordinarios, patente en sus autos inhibitorios de conocer de la pretensi\u00f3n ejecutiva del peticionario, constitu\u00eda una v\u00eda de hecho judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena, luego de sopesar los argumentos de la peticionaria, considera que no se ha quebrantado la jurisprudencia elaborada sobre la v\u00eda de hecho. En efecto: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Las normas que definen las competencias de las autoridades judiciales y as\u00ed mismo las de los \u00e1rbitros, son de orden p\u00fablico y de obligatorio cumplimiento. Los enunciados normativos que definen las reglas de competencia, dando por descontada las dificultades que puedan presentarse en su interpretaci\u00f3n, no pueden ser objeto de ponderaci\u00f3n o de interpretaciones laxas sino estrictas. La competencia como tal no es materia de c\u00e1lculo maximalista.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El problema que se plante\u00f3 consist\u00eda en precisar cual era la norma v\u00e1lida, realizada esta tarea s\u00f3lo una autoridad y no mas que una autoridad ser\u00e1 la competente para decidir un determinado asunto. En el evento de que la autoridad judicial competente decida sustraerse de su funci\u00f3n, la consecuencia ineluctable es la denegaci\u00f3n de justicia, la cual deviene en absoluta en cuanto que carece de grado. &nbsp;<\/p>\n<p>Los razonados y s\u00f3lidos argumentos expuestos por la Corte Suprema de Justicia para afirmar la competencia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria en relaci\u00f3n con el conocimiento de los procesos ejecutivos, pese a la existencia de una cl\u00e1usula contractual que consagre el arbitramento, que para la Sala Tercera de Revisi\u00f3n no merecieron reparo alguno, conducen a la inequ\u00edvoca conclusi\u00f3n de que en dicha jurisdicci\u00f3n se radica la referida competencia y que, por ende, la omisi\u00f3n de los jueces ante los cuales se formul\u00f3 la pretensi\u00f3n ejecutiva generaba una manifiesta denegaci\u00f3n de justicia. Al respecto, conviene traer a colaci\u00f3n las razones aducidas por el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n ordinaria en los siguientes apartes de su prove\u00eddo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Sin embargo, excepcional y transitoria &nbsp;e individualmente se permite que el Estado delegue su funci\u00f3n en administrar justicia en particulares, como en los \u00e1rbitros (art. 116, inc. final.C.N.), de acuerdo con la ley y precisamente la ley actualmente vigente contin\u00faa con el criterio tradicional de reserva por parte del estado del poder jurisdiccional de ejecuci\u00f3n, debido a su esencia coercitiva y coactiva de las \u00f3rdenes, y medios y medidas que en ella deben aplicarse; raz\u00f3n por la cual se excluye de la posibilidad de cl\u00e1usula compromisoria, compromiso y arbitraje los asuntos de ejecuci\u00f3n. De all\u00ed que si bien se permite diferir a arbitraje las &#8220;controversias transigibles&#8221;, como aquellos que requieren de una certeza jur\u00eddica mediante transacci\u00f3n o sentencia, tambi\u00e9n se haya dispuesto en el pasado inmediato que tales atribuciones &#8220;no impiden adelantar ante esta (&#8220;los jueces&#8221;) proceso de ejecuci\u00f3n &#8220;(parte final del \u00faltimo inciso de el art. 2011 del C\u00f3digo de Comercio). E igualmente se acoja impl\u00edcitamente el mismo cuando, de una parte, aplicando la misma regla para el arbitraje del arrendamiento prescribe que, no obstante su competencia, &#8220;los aspectos de ejecuci\u00f3n que demanden las condenas en los laudos deber\u00e1n tramitarse ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria &#8221; (art. 1o. inciso 2\u00b0 Decreto 2279 de 1989, &nbsp;en la redacci\u00f3n del art. 96 Ley 23 de 1991). Y ello, de otra parte, se reitera en el par\u00e1grafo del art. 40 del mismo decreto cuando expresa &#8220;De la ejecuci\u00f3n, del laudo conocer\u00e1 la justicia ordinaria, conforme a las reglas generales&#8221;. Luego, es una jurisdicci\u00f3n coactiva para conocer de los procesos de ejecuci\u00f3n reservadas a los jueces permanentes y, dentro de ellos, a los de la jurisdicci\u00f3n ordinaria civil (art. 16 num. 1; 23, numeral 1; 488 y s.s. del C. de P.C), sin perjuicio de las excepciones pertinentes, como la competencia para jurisdicci\u00f3n coactiva administrativa (art. 268, num. 5\u00b0. C.N.), etc. Entonces, si conforme a la Constituci\u00f3n y la ley los \u00e1rbitros no pueden ejecutar coactiva o forzadamente sus propias decisiones recogidas en laudos, mucho menos pueden hacerlo respecto de otras decisiones judiciales, ni de decisiones o t\u00edtulos creados por los particulares &nbsp;que requieran de poder o potestad coactiva. Pues esto es de tal entidad que su representaci\u00f3n en la libertad (v. gr. mandamiento forzoso de pago) y en el patrimonio (v.gr medidas de embargo y secuestro, orden de llevar a cabo la ejecuci\u00f3n, remate, etc.) del ejecutado, requiere, a juicio de nuestro ordenamiento, de la intervenci\u00f3n de los \u00f3rganos jurisdiccionales permanentes del Estado. De all\u00ed que si la ley no establece distinci\u00f3n dentro de su reserva estatal, para este tipo de conocimiento, se concluya que de la competencia y jurisdicci\u00f3n arbitral, quedan excluidos todos los procesos ejecutivos incluyendo los atinentes a las p\u00f3lizas de seguros en los casos del art. 8o. de la ley 45 de 1990&#8243; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1.2.2.2. Luego, si en caso determinado la ley impone al Estado conocer por medio de jueces, determinados procesos, no pueden estos \u00faltimos sustraerse por ning\u00fan motivo a su conocimiento, a pesar de que exista cl\u00e1usula compromisoria en contrario, pues esta ser\u00eda ineficaz de pleno derecho conforme con el art. 6o. del C.P.C. De all\u00ed que si, en contra de lo dicho, se adoptan decisiones en el sentido de sustraerse al ejercicio de la jurisdicci\u00f3n ejecutiva radica exclusivamente en el Estado, no s\u00f3lo viola, como se dijo, el debido proceso sino que quebranta el derecho fundamental al acceso &#8220;debido&#8221; a la administraci\u00f3n de justicia. Porque el Estado se sustrae a su &#8220;deber&#8221; exclusivo de administrar justicia en materia de proceso de ejecuci\u00f3n, sin que para ello pueda aducirse que a\u00fan le queda la posibilidad de acceder a la justicia arbitral, pues, siendo un deber exclusivo del Estado su prestaci\u00f3n no puede venir sino de este \u00faltimo, raz\u00f3n por la cual aquella la jurisdicci\u00f3n ejecutiva a cargo de \u00e1rbitros no ser\u00eda lo que la Constituci\u00f3n y la ley ordena que debe prestarse en los ciudadanos. Mas a\u00fan, esa decisi\u00f3n que ordena que esa jurisdicci\u00f3n no sea prestada por el Estado sino por los \u00e1rbitros, no s\u00f3lo impide que aqu\u00e9l cumpla con su deber sino que tambi\u00e9n arriesga a que estos \u00faltimos rechacen su conocimiento por falta de jurisdicci\u00f3n, dejando la ejecuci\u00f3n sin juez que lo decida, o que, por el contrario conozcan de ella contrariando el ordenamiento jur\u00eddico colombiano. Todo lo cual, a todas luces, constituye una actuaci\u00f3n arbitraria, que por estar fuera del marco constitucional y legal pertinente, configura una v\u00eda de hecho, susceptible de amparo mediante tutela&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n no s\u00f3lo acogi\u00f3 el parecer de la Corte Suprema de Justicia, sino que coincidi\u00f3 en se\u00f1alar que la justicia arbitral contrae su objeto a las controversias susceptibles de transacci\u00f3n, vale decir, a aquellas cuestiones que se vinculan con la materia que es propia de los procesos de conocimientos, lo cual explica el por qu\u00e9 los \u00e1rbitros legalmente no est\u00e1n habilitados ni siquiera para ejecutar sus propios laudos, sino la justicia ordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>La referida Sala, adicionalmente, puso de presente c\u00f3mo la resignaci\u00f3n de esta competencia en la justicia arbitral pod\u00eda erosionar gravemente lo que consider\u00f3 como una garant\u00eda de orden p\u00fablico de los asegurados o beneficiarios del seguro, derivada de la naturaleza legal de la p\u00f3liza como t\u00edtulo ejecutivo si se re\u00fanen ciertas condiciones integradoras de \u00e9ste. En realidad, s\u00f3lo con base en una noci\u00f3n puramente material y laxa de lo que constituye una diferencia o controversia, puede pasarse por alto que la ejecutabilidad del t\u00edtulo ejecutivo como tal -que presume ontol\u00f3gicamente certeza jur\u00eddica y clama por su realizaci\u00f3n o cumplimiento- representa en si misma, desde el momento en que se promueva la pretensi\u00f3n ejecutiva y antes de las decisiones que eventualmente pueda oponer el ejecutado, una situaci\u00f3n de controversia que exija ab initio una fase jurisdiccional de conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Los titulares o poseedores leg\u00edtimos de t\u00edtulos valores y otros que prestan m\u00e9rito ejecutivo, desde luego no ignoran que frente a sus demandas ejecutivas el deudor demandado puede oponer excepciones de diferente naturaleza y que en tal evento su pretensi\u00f3n es controvertida y sometida a debate judicial, incluso hasta el punto de llegar a ser objeto de transacci\u00f3n o de ser sometida a arbitramento. Sin embargo, conviene precisar que al proceso ejecutivo se acude, en primer t\u00e9rmino, a solicitar que se realice el derecho y que se pongan en movimiento los mecanismos judiciales ideados para garantizar el pago del cr\u00e9dito cuyo cobro se persigue, aunque luego el respectivo t\u00edtulo pueda tornarse en algo discutible. Ello es as\u00ed, porque los t\u00edtulos ejecutivos tienen una propiedad que los caracteriza como tales, y quienes los poseen tienen una creencia y una plena convicci\u00f3n jur\u00eddica, que el ordenamiento jur\u00eddico alienta y garantiza, en el sentido de que el documento que los contiene legitima por si mismo el ejercicio o la realizaci\u00f3n de un determinado derecho y ciertamente configurado. Con sobrada raz\u00f3n dijo la Corte Suprema de Justicia en el aludido fallo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;M\u00e1s a\u00fan, la conclusi\u00f3n del tribunal es contraria a la cl\u00e1usula compromisoria, porque lo deferido a los \u00e1rbitros fue &#8220;cualquier duda o diferencia que pudiese ocurrir en la ejecuci\u00f3n de este contrato&#8221;, lo que es distinto de la ejecutabilidad del contrato como t\u00edtulo ejecutivo. Aquella se refiere a una controversia ordinaria que carece de certeza jur\u00eddica y, por consiguiente, de la calidad de t\u00edtulo ejecutivo&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No es admisible el argumento de la sociedad peticionaria en el sentido de que no es equiparable una v\u00eda de hecho a discrepancias de criterios entre el juez que dict\u00f3 la providencia cuestionada en tutela y el juez que conoce de la petici\u00f3n de amparo del derecho fundamental violado o amenazado, porque la decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 no fue un simple error de criterio, sino la renuncia pasiva a su competencia, dentro del \u00e1mbito de la jurisdicci\u00f3n de que es titular, para conocer de una clase especial de acci\u00f3n, como la ejecutiva. Ni el tribunal pod\u00eda en este caso resignar su competencia en el tribunal de arbitramento ni al se\u00f1or Orlando Yidi Dacarett pod\u00eda impon\u00e9rsele la renuncia a que su pretensi\u00f3n fuera actuada por conducto de la justicia ordinaria. Luego, el error del tribunal constituy\u00f3 una verdadera &#8220;v\u00eda de hecho&#8221;, generada por el desconocimiento arbitrario del ordenamiento jur\u00eddico, al desconocer los derechos al debido proceso y al acceso a la justicia ante el juez natural que deb\u00eda conocer de la pretensi\u00f3n ejecutiva del demandante en tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>V. DECISION.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Sala Plena de la Corte Constitucional,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. No acceder a la declaraci\u00f3n de nulidad pedida por la Sociedad Skandia Seguros Generales S.A.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. COMUNICAR el contenido del presente auto a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., quien conoci\u00f3 en primera instancia de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Orlando Yidi Daccarett. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>COPIESE, NOTIFIQUESE, CUMPLASE Y PUBLIQUESE EN LA GACETA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON &nbsp;DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General. &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto al Auto No. 004\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Cambio no definido por Sala Plena\/NULIDAD SENTENCIA DE TUTELA-Procedencia en revisi\u00f3n (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Dada la importancia y trascendencia &nbsp;de la actividad jurisprudencial de la Corte, en el evento de que alguna de sus Salas de Revisi\u00f3n llevara a cabo un cambio de jurisprudencia, se estar\u00eda incurriendo en un violaci\u00f3n del debido proceso, o que viciar\u00eda &nbsp;la decisi\u00f3n as\u00ed adoptada, y habr\u00eda que decretarse la nulidad de dicha decisi\u00f3n. No se hizo una valoraci\u00f3n de las decisiones de los jueces ordinarios, que permitiera llegar a la conclusi\u00f3n de que tales providencias carec\u00edan de fundamento legal, y por tanto se convert\u00edan en interpretaciones arbitrarias y caprichosas, configur\u00e1ndose las denominadas v\u00edas de hecho. As\u00ed, la Sala declar\u00f3 la existencia de una v\u00eda de hecho sin acudir a los criterios y requisitos establecidos sobre el tema. De otra parte, se observa que las consideraciones de la Sala de Revisi\u00f3n se refieren ante todo al problema de fondo que existe entre las partes; es decir, que el an\u00e1lisis realizado al abordar la revisi\u00f3n la acci\u00f3n de tutela se encamin\u00f3 a determinar la validez, eficacia y aplicabilidad de una cl\u00e1usula compromisoria, y la viabilidad o no de llevar a cabo un arbitramento para dirimir una divergencia en cuanto a la ejecuci\u00f3n de un contrato de seguros, lo cual, es un asunto que le compete al juez ordinario y no al juez de tutela. Se produjo un cambio de jurisprudencia. &nbsp;<\/p>\n<p>ARBITROS-Facultades\/PROCESO EJECUTIVO-Materia arbitral\/SENTENCIAS CONSTITUCIONALES CONTRADICTORIAS-Prevalencia (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>En sentencia de constitucionalidad, la Corte Constitucional expresamente reconoci\u00f3 que &#8220;los \u00e1rbitros, habilitados por las partes, en los t\u00e9rminos que determine la ley, pueden administrar justicia para decidir conflictos surgidos en torno a obligaciones exigibles ejecutivamente, as\u00ed est\u00e9 en tr\u00e1mite el proceso ejecutivo, o no haya comenzado a\u00fan\u201d. Por el contrario, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n opuesta, conclusi\u00f3n que se acepta como v\u00e1lida en el presente auto. Cuando existe contradicci\u00f3n entre un auto y una sentencia de tutela, por una parte, y una de exequibilidad, por la otra, no existe ninguna duda sobre la prevalencia de la sentencia de exequibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Solicitud de nulidad de la sentencia No. T-057 del 20 de febrero de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I- Nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en el Decreto 2067 de 1991, \u00fanicamente en casos excepcionales, en los cuales se presente una violaci\u00f3n ostensible del debido proceso, la Sala Plena de la Corte Constitucional tiene facultad para decretar la nulidad, en todo o en parte, de un proceso, ya sea en ejercicio del control de constitucionalidad o en ejercicio de la eventual revisi\u00f3n de los fallos de tutela por parte de la corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, el art\u00edculo 49 del Decreto 2067 de 1991 dispone lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 49. Contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional solo podr\u00e1 ser alegada antes de proferido el fallo. Solo las irregularidades que impliquen violaci\u00f3n al debido proceso podr\u00e1n servir de base para que el Pleno de la Corte anule el proceso.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente se ha reconocido que la Sentencia hace parte del proceso, y que en ella se puede presentar el vicio que haga viable la anulaci\u00f3n de \u00e9ste. Sobre el particular la Corte ha sostenido: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) Pero, se pregunta: &nbsp;Ante el texto expreso del art\u00edculo 49 del decreto 2067 de 1991, seg\u00fan el cual &#8220;La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional s\u00f3lo podr\u00e1 ser alegada antes de proferido el fallo&#8221;, \u00bfes admisible alegar la nulidad de la sentencia despu\u00e9s de dictada \u00e9sta, bas\u00e1ndose en hechos o motivos ocurridos en la misma sentencia?. La respuesta no requiere complicadas lucubraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El mismo inciso segundo del art\u00edculo 49 citado, contin\u00faa diciendo: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8216;S\u00f3lo las irregularidades que impliquen violaci\u00f3n del debido proceso podr\u00e1n servir de base para que el Pleno de la Corte anule el proceso.&#8217; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;A la luz de esta disposici\u00f3n, es posible concluir: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;a). La Sala Plena es competente para declarar nulo todo el proceso o parte de \u00e9l. Pues, seg\u00fan el principio procesal universalmente aceptado, &nbsp;la nulidad de un proceso s\u00f3lo comprende lo actuado con posterioridad al &nbsp;momento en que se present\u00f3 la causal que la origina. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;b). Como la violaci\u00f3n del procedimiento, es decir, del debido proceso,&nbsp; s\u00f3lo se present\u00f3 en la sentencia, al dictar \u00e9sta, la nulidad comprende solamente la misma sentencia. Y, por lo mismo, \u00fanicamente pod\u00eda ser alegada con posterioridad a \u00e9sta, como ocurri\u00f3. Nadie podr\u00eda sostener l\u00f3gicamente que la nulidad de la sentencia por hechos ocurridos en \u00e9sta, pudiera alegarse antes de dictarla.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Lo anterior no significa, en manera alguna, &nbsp;que exista un recurso &nbsp;contra las sentencias &nbsp;que dictan las Salas de Revisi\u00f3n. No, lo que sucede es que, de conformidad con el art\u00edculo 49 mencionado, la Sala Plena &nbsp;tiene el deber &nbsp;de declarar las nulidades que se presenten en cualquier &nbsp;etapa del proceso. Y la sentencia es una de ellas.&#8221; (Auto de 26 de julio de 1993, Sala Plena de la Corte Constitucional, Magistrado Ponente, doctor Jorge Arango Mej\u00eda). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte, ha advertido, sin embargo, sobre el car\u00e1cter excepcional y especial\u00edsimo que tiene el tr\u00e1mite de una nulidad ante la Sala Plena de la misma, s\u00f3lo posible ante irregularidades ostensibles que impliquen violaci\u00f3n del debido proceso. Al respecto la Corte ha dicho: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&#8220;Dispone el precepto legal que s\u00f3lo las irregularidades que impliquen violaci\u00f3n del debido proceso podr\u00e1n servir de base para que la Sala Plena de la Corte anule el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Como puede verse, se trata de nulidades circunscritas de manera expresa a las violaciones ostensibles y probadas del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se trata de situaciones jur\u00eddicas especial\u00edsimas y excepcionales, que tan s\u00f3lo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los Decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneraci\u00f3n del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a las decisi\u00f3n adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petici\u00f3n de nulidad pueda prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se requiere, adem\u00e1s, la evaluaci\u00f3n del caso concreto por la Sala Plena de la Corte y la decisi\u00f3n de \u00e9sta por mayor\u00eda de votos, seg\u00fan las normas pertinentes.&#8221; (Auto de 22 de junio de 1995, Sala Plena de la Corte Constitucional, Magistrado Ponente, doctor Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;El derecho al debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional se ha referido al debido proceso, consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y a las consecuencias que trae consigo su desconocimiento dentro de las actuaciones de las autoridades p\u00fablicas, y ha conclu\u00eddo que el quebrantar las normas que rigen para cada proceso genera violaci\u00f3n del mismo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que hace referencia a las actuaciones judiciales, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que el derecho al debido proceso contiene el conjunto de garant\u00edas que buscan asegurar la recta y cumplida administraci\u00f3n de justicia y la debida fundamentaci\u00f3n de las decisiones que se dictan en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular, ha dicho la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El debido proceso es el que en todo se ajusta al principio de juridicidad propio del estado de derecho y excluye, por consiguiente, cualquier acci\u00f3n contra legem o praeter legem. Como las dem\u00e1s funciones del estado, la de administrar justicia est\u00e1 sujeta al imperio de lo jur\u00eddico: s\u00f3lo puede ser ejercida dentro de los t\u00e9rminos establecidos con antelaci\u00f3n por normas generales y abstractas que vinculan positiva y negativamente a los servidores p\u00fablicos. Estos tienen prohibida cualquier acci\u00f3n que no est\u00e9 legalmente prevista, y \u00fanicamente pueden actuar apoy\u00e1ndose en una previa atribuci\u00f3n de competencia. El derecho al debido proceso es el que tiene toda persona a la recta administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Al definir los elementos que constituyen el derecho al debido proceso, ha dicho la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Lo que distingue al proceso, pues, es ser una forma jur\u00eddica que garantiza &nbsp;la recta aplicaci\u00f3n de los medios de discernimiento para llegar a la verdad jur\u00eddica, de acuerdo con principios de orden p\u00fablico, que se expresan en un conjunto de actos coordinados y preestablecidos por la ley. &nbsp;Como toda forma, tiene las notas de objetividad, generalidad, imparcialidad y orden.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por otro lado, es una forma jur\u00eddica que garantiza la recta aplicaci\u00f3n de los medios de discernimiento, lo que equivale a afirmar que el Estado, a trav\u00e9s del proceso, protege la inalterabilidad del medio justo,&nbsp; para llegar al fin justo. El proceso, pues, consiste en una garant\u00eda, es decir, en un aval de imparcialidad y de justicia.&#8221; (Sentencia No. T-197 de 1995, Magistrado Ponente, doctor Vladimiro Naranjo Mesa) &nbsp;<\/p>\n<p>El cambio de jurisprudencia de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>En el ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, la Corte Constitucional es el \u00f3rgano encargado de se\u00f1alar, mediante los fallos de revisi\u00f3n de las acciones de tutela, el alcance de todos y cada uno de los derechos fundamentales, la forma en que se pueden ejercer y la manera en que se deben respetar y hacer valer. &nbsp;<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la revisi\u00f3n de las acciones de tutela, el legislador se\u00f1al\u00f3 un procedimiento que se debe seguir cuando sea necesario llevar a cabo un cambio de jurisprudencia. As\u00ed, el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991 prev\u00e9 dicho procedimiento en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 34. Decisi\u00f3n en Sala. La Corte Constitucional designar\u00e1 los tres Magistrados de su seno que conformar\u00e1n la Sala que habr\u00e1 de revisar los fallos de tutela de conformidad con el procedimiento vigente para los Tribunales de Distrito Judicial. Los cambios de jurisprudencia deber\u00e1n ser decididos por la Sala Plena de la Corte, previo el registro del proyecto de fallo correspondiente.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el art\u00edculo 53 del Acuerdo N\u00famero 05 de 1992, que establece el reglamento de la Corte, complementa la norma anterior en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 53. Cambio de jurisprudencia. En caso de cambio de jurisprudencia, la Sala de Revisi\u00f3n tomar\u00e1 las medidas necesarias para que la Sala Plena disponga de un t\u00e9rmino razonable para tomar su decisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los estudios y propuestas que sobre el tema realice un Magistrado, deber\u00e1n ser sometidas junto con las ponencias respectivas, a consideraci\u00f3n y an\u00e1lisis de la Sala Plena, si as\u00ed lo solicita, para lo cual registrar\u00e1 en la Secretar\u00eda oportunamente, el correspondiente escrito sustentatorio. En este caso, el Magistrado comunicar\u00e1 al Presidente su prop\u00f3sito de intervenir de la manera indicada, con el fin de que se prepare para el debate. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;A solicitud de cualquier Magistrado, para los efectos de cambio de jurisprudencia, la Sala Plena podr\u00e1 decretar la celebraci\u00f3n de una audiencia p\u00fablica, con participaci\u00f3n de personas y entidades nacionales y extranjeras convocadas para tal fin. Mientras la Sala Plena adopta la decisi\u00f3n sobre el cambio de jurisprudencia, se suspender\u00e1n los t\u00e9rminos de los respectivos procesos.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta claro que, dada la importancia y trascendencia &nbsp;de la actividad jurisprudencial de la Corte, en el evento de que alguna de sus Salas de Revisi\u00f3n llevara a cabo un cambio de jurisprudencia sin atender a los mandatos de los art\u00edculos 34 del Decreto 2591 de 1991 y 53 del Acuerdo N\u00famero 05 de 1992, se estar\u00eda incurriendo en un violaci\u00f3n del debido proceso, o que viciar\u00eda &nbsp;la decisi\u00f3n as\u00ed adoptada, y de conformidad con el art\u00edculo 49 del Decreto 2067 de 1991, habr\u00eda que decretarse la nulidad de dicha decisi\u00f3n. Tal posici\u00f3n ha sido adoptada en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Cambio de jurisprudencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se pregunta aqu\u00ed si los cambios de jurisprudencia NO definidos por la Sala Plena, causar\u00edan nulidad de la sentencia. &nbsp;Para responder se considera: el art\u00edculo 241 de la C.P., numeral 9, indica que la revisi\u00f3n de los fallos de tutela se har\u00e1 &#8220;en la forma que determine la ley&#8221;. &nbsp;El Decreto 2591 de 1991 se expidi\u00f3 con fundamento en el art\u00edculo transitorio 5 de la misma Constituci\u00f3n. &nbsp;Luego es la ley a la cual se refiere el art\u00edculo 241 de la C.P. &nbsp;Pues bien, el art\u00edculo 34 del mencionado decreto exige para los cambios de jurisprudencia una decisi\u00f3n de la Sala Plena de la Corte. &nbsp;Es decir, esta formalidad est\u00e1 sustentada en la misma Constituci\u00f3n y habr\u00e1 violaci\u00f3n al debido proceso si se pasa por alto. Pero otra cosa muy diferente es que cualquier interpretaci\u00f3n se califique como cambio de jurisprudencia.&#8221;(Auto No. 024 de 1994, Sala Plena de la Corte Constitucional, Magistrado Ponente, doctor Alejandro Mart\u00ednez Caballero). &nbsp;<\/p>\n<p>El caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>El apoderado de la &nbsp;Sociedad Skandia Seguros Generales S.A. fundament\u00f3 su solicitud de nulidad de la sentencia T- No. 057 del veinte (20) de febrero de 1995, proferida por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en el hecho de que, a su juicio, mediante dicho fallo se modific\u00f3 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n &nbsp;sobre la acci\u00f3n de tutela frente a la interpretaci\u00f3n de cl\u00e1usulas contractuales, &nbsp;y a la demostraci\u00f3n de la existencia de una v\u00eda de hecho como \u00fanica posibilidad para que el juez de tutela deje sin efectos una aparente providencia judicial, todo esto sin seguir el procedimiento se\u00f1alado en la ley para llevar a cabo dicha modificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, para determinar si la sentencia No. T- 057 de 1995 se encontraba viciada de nulidad, la Corte Constitucional deb\u00e1 establecer si efectivamente hubo un cambio de jurisprudencia sobre los temas se\u00f1alados por el petente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre interpretaci\u00f3n de cl\u00e1usulas contractuales. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al tema de la acci\u00f3n de tutela frente a controversias que se susciten entre particulares con ocasi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de un contrato o de la interpretaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o inaplicaci\u00f3n de alguna cl\u00e1usula contractual, &nbsp;la Corte Constitucional ha sostenido en reiteradas ocasiones que &nbsp;no es competencia del juez de tutela resolver este tipo de divergencias, toda vez que se trata de asuntos que por ley le competen a la jurisdicci\u00f3n ordinaria o a la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa, de acuerdo con el tipo de contrato del cual surja la discrepancia. El juez de tutela no puede invadir las competencias propias de los dem\u00e1s funcionarios encargados de administrar justicia, ya que al proceder en este sentido estar\u00eda contrariando el principio de la autonom\u00eda e independencia de los jueces de la Rep\u00fablica, consagrado en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto cabe citar algunos fallos de esta Corporaci\u00f3n. As\u00ed, en una oportunidad la Corte sostuvo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Improcedencia de la tutela para resolver sobre asuntos contractuales &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Como ha venido reiter\u00e1ndolo esta Corte, es menester ubicar la acci\u00f3n de tutela dentro del contexto y alcance que le corresponde, a fin de evitar la desfiguraci\u00f3n de su naturaleza y la distorsi\u00f3n de sus fines. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Constituyente de 1991 concibi\u00f3 este instrumento como una forma de brindar eficiente protecci\u00f3n judicial a los derechos fundamentales frente a amenazas o violaciones concretas provenientes de acci\u00f3n u omisi\u00f3n no susceptibles de ser contrarrestadas con eficacia mediante el uso de otro procedimiento que se pueda intentar ante los jueces. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La acci\u00f3n de tutela, pues, no subsume ni sustituye el sistema jur\u00eddico que ven\u00eda imperando al entrar en vigencia la Constituci\u00f3n. No puede admitirse, por tanto, que se haga uso de ella para dirimir conflictos con particulares o con el Estado respecto de los cuales ya existen, precisamente con ese objeto, acciones y procesos definidos por la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed las cosas, las diferencias surgidas entre las partes por causa o con ocasi\u00f3n de un contrato no constituyen materia que pueda someterse al estudio y decisi\u00f3n del juez por la v\u00eda de la tutela ya que, por definici\u00f3n, ella est\u00e1 excluida en tales casos toda vez que quien se considere perjudicado o amenazado en sus derechos goza de otro medio judicial para su defensa: el aplicable al contrato respectivo seg\u00fan su naturaleza y de conformidad con las reglas de competencia estatuidas en la ley.&#8221; ( Sentencia No. T-594 de 1992, Magistrado Ponente, doctor Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En otra sentencia la Corte se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El derecho fundamental objeto de una acci\u00f3n de tutela debe corresponder a una consagraci\u00f3n expresa y positiva efectuada directamente por el Constituyente que decide reservar \u00e1mbitos de la persona de la intromisi\u00f3n estatal o establece prestaciones y garant\u00edas que se incorporan como &nbsp;situaciones activas de poder de los sujetos oponibles al mismo. No tienen ese origen y mal puede pretender confer\u00edrseles ese car\u00e1cter, las situaciones subjetivas activas o pasivas derivadas de la concesi\u00f3n rec\u00edproca de facultades que intercambian entre s\u00ed las partes de un contrato y que constituyen su contenido. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si bien la contrataci\u00f3n es una manifestaci\u00f3n de la libertad contractual y el ordenamiento le brinda reconocimiento, dentro de ciertos l\u00edmites, hasta el punto de imponer judicialmente su cumplimiento, no por ello los derechos derivados de la matriz del contrato &#8211; que no de la Constituci\u00f3n &#8211; adquieren rango constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;)Las competencias jurisdiccionales se organizan, entre otros factores, por la naturaleza de la pretensi\u00f3n, la cual en \u00faltimas es un reflejo de la norma de m\u00e1s alto rango que para los efectos de su resoluci\u00f3n tenga m\u00e1s pertinencia por su cercan\u00eda tem\u00e1tica y por el presupuesto de hecho que contempla. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Lo anterior no supone una fragmentaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico y de las competencias judiciales. El ordenamiento es integral y para la resoluci\u00f3n de un caso espec\u00edfico la regla aplicable se deduce de una concurrencia de fuentes y con base en la utilizaci\u00f3n de diversos procedimientos hermene\u00faticos. Sin embargo, la soluci\u00f3n termina por privilegiar la fuente m\u00e1s pertinente que es interpretada de conformidad con todo el ordenamiento, esto es, a partir de las normas superiores y de acuerdo con los valores y principios constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Igualmente, los jueces al actuar la parte del ordenamiento cuya guarda se les ha encomendado lo hacen a partir de unas fuentes espec\u00edficas pero sin abandonar la visi\u00f3n esencialmente org\u00e1nica del derecho e invariablemente proyectando en sus decisiones la interpretaci\u00f3n de la ley y dem\u00e1s fuentes normativas que m\u00e1s se ajusten a los valores y principios constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La obligada interpretaci\u00f3n de todas las normas que integran el ordenamiento jur\u00eddico de conformidad con la Constituci\u00f3n, sus valores y principios fundamentales, no obra en las normas una metamorfosis de su rango normativo deviniendo ellas mismas constitucionales. Salvo el caso de las materias y de los presupuestos materiales tratados en la Constituci\u00f3n, deducibles de la misma o que pueden comprenderse razonablemente en sus cl\u00e1usulas abiertas, por lo dem\u00e1s la relevancia de la Constituci\u00f3n es general y su contenido normativo dotado de particular fuerza expansiva debe proyectarse efectivamente sobre todo el ordenamiento y permearlo, pero ello no puede traducirse en restar pertinencia a las fuentes normativas inferiores ni vaciar sus presupuestos de actuaci\u00f3n. Lo contrario equivaldr\u00eda a sobrecargar la dimensi\u00f3n constitucional y la jurisdicci\u00f3n de este nombre, olvidando que todos los jueces est\u00e1n vinculados por la Constituci\u00f3n y todas las normas deben interpretarse de conformidad con su texto, sus valores y principios. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La situaci\u00f3n materia de la tutela, nacida al amparo de un contrato y regulada por \u00e9ste, s\u00f3lo tiene una relevancia constitucional gen\u00e9rica en el sentido de que la fuente pertinente para resolver la controversia es la regla contractual, la cual como toda fuente normativa debe interpretarse de conformidad con la Constituci\u00f3n, sin que por ello la misma o su presupuesto normativo adquieran car\u00e1cter constitucional. Tampoco se est\u00e1 en presencia de una decisi\u00f3n judicial que en el caso planteado haya omitido una consideraci\u00f3n constitucional fundamental que permita concederle al asunto relevancia constitucional directa como para ser avocada por esta Jurisdicci\u00f3n. De hecho, el demandante equivoc\u00f3 la Jurisdicci\u00f3n pues trat\u00e1ndose de un asunto puramente contractual ha debido acudir a la Jurisdicci\u00f3n ordinaria.&#8221; (Sentencia No. T-240 de 1993, Magistrado Ponente, doctor Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). &nbsp;<\/p>\n<p>Jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre v\u00edas de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra las providencias emanadas de una autoridad judicial, es necesario recordar que la Corte Constitucional, en sentencia No. C-543 de 1992, declar\u00f3 la inexequibilidad de los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. No obstante, la doctrina planteada en esa misma jurisprudencia y adoptada posteriormente en numerosos pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n, ha determinado que la acci\u00f3n de tutela resulta procedente en estos eventos cuando la decisi\u00f3n judicial se ha proferido mediante una \u201cv\u00eda de hecho\u201d que atente contra los derechos constitucionales fundamentales de una de las partes dentro del proceso. Se trata, pues, de decisiones que contengan un fundamento arbitrario, caprichoso o abusivo; es decir, que se desconozca el principio de que al juez le corresponde pronunciarse judicialmente de acuerdo con la naturaleza misma del proceso y las pruebas aportadas, todo ello seg\u00fan los criterios que establezca la ley, y no de conformidad con su propio arbitrio. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en los casos de la denominada \u201cv\u00eda de hecho\u201d, ha manifestado la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cUna actuaci\u00f3n de la autoridad p\u00fablica se torna en una v\u00eda de hecho susceptible del control constitucional de la acci\u00f3n de tutela cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la persona. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCarece de fundamento objetivo la actuaci\u00f3n manifiestamente contraria a la Constituci\u00f3n y a la Ley. La legitimidad de las decisiones estatales depende de su fundamentaci\u00f3n objetiva y razonable. El principio de legalidad rige el ejercicio de las funciones p\u00fablicas (CP art. 121), es condici\u00f3n de existencia de los empleos p\u00fablicos (CP art. 122) y su desconocimiento genera la responsabilidad de los servidores p\u00fablicos (CP arts. 6, 90). Una decisi\u00f3n de la autoridad no es constitucional solamente por el hecho de adoptarse en ejercicio de las funciones del cargo. Ella debe respetar la igualdad de todos ante la ley (CP art. 13), principio que le imprime a la actuaci\u00f3n estatal su car\u00e1cter razonable. Se trata de un verdadero l\u00edmite sustancial a la discrecionalidad de los servidores p\u00fablicos, quienes, en el desempe\u00f1o de sus funciones, no pueden interpretar y aplicar arbitrariamente las normas, so pena de abandonar el \u00e1mbito del derecho y pasar a patrocinar simple y llanamente actuaciones de hecho contrarias al Estado de Derecho que les da su legitimidad. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa decisi\u00f3n revestida de las formalidades de un acto jur\u00eddico encubre una actuaci\u00f3n de hecho cuando \u00e9sta obedece m\u00e1s a la voluntad o al capricho del agente estatal que a las competencias atribuidas por ley para proferirla. El criterio para evaluar qu\u00e9 conductas tienen fundamento en el ordenamiento jur\u00eddico y cu\u00e1les no es finalista y deontol\u00f3gico. Las autoridades p\u00fablicas est\u00e1n al servicio de la comunidad (CP art. 123) y en el cumplimiento de sus funciones deben ser conscientes de que los fines esenciales del Estado son, entre otros, servir a dicha comunidad y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n (CP art. 2). Las autoridades p\u00fablicas deben ce\u00f1ir sus actuaciones a los postulados de la buena fe (CP art. 83). La conducta dolosa o gravemente culposa de los servidores p\u00fablicos debe ser excluida del ordenamiento jur\u00eddico y su demostraci\u00f3n genera la responsabilidad patrimonial del Estado, as\u00ed como el deber de repetir contra el agente responsable del da\u00f1o (CP art. 90).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales por parte de servidores p\u00fablicos que act\u00faan sin fundamento objetivo y razonable, y obedecen a motivaciones internas, desconoce la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona (CP art. 5), la protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales (CP art. 86) y la prevalencia del derecho sustancial (CP art. 228). En caso de demostrarse &nbsp;su ocurrencia, el juez de tutela deber\u00e1 examinar la pertenencia del acto al mundo jur\u00eddico y proceder a la defensa de los derechos fundamentales vulnerados en el curso de una v\u00eda de hecho por parte de la autoridad p\u00fablica.&#8221; (SEntencia No. T-079 de 1993, Magistrado Ponente, doctor Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). &nbsp;<\/p>\n<p>En otro pronunciamiento, relacionado tambi\u00e9n con este mismo tema, la Corte agreg\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn tales casos, desde luego, el objeto de la acci\u00f3n y de la orden judicial que puede impartirse no toca con la cuesti\u00f3n litigiosa que se debate en el proceso, sino que se circunscribe al acto encubierto mediante el cual se viola o amenaza un derecho fundamental.&#8221; (Sentencia No. T-173 de 1993, Magistrado Ponente, doctor Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>En otra ocasi\u00f3n la Corte manifest\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl principio de independencia judicial (CP arts. 228 y 230), no autoriza a que un juez ajeno al proceso, cuya intervenci\u00f3n no se contempla en la norma que establece el procedimiento y los recursos, pueda revisar los autos y providencias que profiera el juez del conocimiento. La valoraci\u00f3n de las pruebas y la aplicaci\u00f3n del derecho, son extremos que se libran al Juez competente y a las instancias judiciales superiores llamadas a decidir los recursos que, de conformidad con la ley, puedan interponerse contra sus autos y dem\u00e1s providencias. Tanto el juez de instancia como sus superiores, cada uno dentro de la \u00f3rbita de sus competencias, son aut\u00f3nomos e independientes, y adoptan sus decisiones sometidos \u00fanicamente \u2018al imperio de la ley\u2019 (CP art. 230). Las injerencias contra las cuales reacciona el principio de independencia judicial, no se reducen a las que pueden provenir de otras ramas del poder p\u00fablico o que emanen de sujetos particulares; tambi\u00e9n pertenecen a ellas las surgidas dentro de la misma jurisdicci\u00f3n o de otras, y que no respeten la autonom\u00eda que ha de predicarse de todo juez de la Rep\u00fablica, pues en su adhesi\u00f3n directa y no mediatizada al derecho se cifra la imparcial y correcta administraci\u00f3n de justicia (&#8230;). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c4.4 &nbsp;La acci\u00f3n de tutela contra las v\u00edas de hecho judiciales &#8211; cuando ella sea procedente ante la ausencia de otro medio de defensa judicial o como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable -, en primer t\u00e9rmino, se endereza a garantizar el respeto al debido proceso (CP art. 29) y el derecho de acceso a la justicia (CP art. 229). Gracias a estos &nbsp;dos derechos medulares toda persona puede acudir ante un juez con miras a obtener una resoluci\u00f3n motivada ajustada a derecho y dictada de conformidad con el procedimiento y las garant\u00edas constitucionales previstos en la Constituci\u00f3n y en la ley. Se articula a trav\u00e9s de las normas citadas un derecho p\u00fablico subjetivo a la jurisdicci\u00f3n o tutela judicial, que no consiste propiamente en satisfacer la pretensi\u00f3n que se contiene en la demanda o en su contestaci\u00f3n sino a que se abra un proceso y a que la sentencia se dicte con estricta sujeci\u00f3n a la ley y a las garant\u00edas procedimentales. En este orden de ideas, la v\u00eda de hecho judicial, en la forma y en el fondo, equivale a la m\u00e1s patente violaci\u00f3n del derecho a la jurisdicci\u00f3n. Por ello la hip\u00f3tesis m\u00e1s normal es la de que trav\u00e9s de los diferentes recursos que contemplan las leyes procedimentales, se pueda impugnar cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n judicial que configure una v\u00eda de hecho, en cuyo caso, aunque no se descarte siempre la procedibilidad de la tutela, su campo de acci\u00f3n &#8211; dada su naturaleza subsidiaria &#8211; ser\u00e1 muy restringido (&#8230;). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) Obs\u00e9rvese que los defectos calificados como v\u00eda de hecho &nbsp;son aquellos que tienen una dimensi\u00f3n superlativa y que, en esa misma medida, agravian el ordenamiento jur\u00eddico. Los errores ordinarios, a\u00fan graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan &nbsp;de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere.&#8221; (Sentencia No. T-231 de 1994, Magistrado Ponente, doctor Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) (Negrillas fuera de texto original).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Breve s\u00edntesis de la Sentencia No. T-057 del veinte (20) de febrero de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante la sentencia No. T- 057 de 1995, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional resolvi\u00f3 confirmar el fallo &nbsp;de tutela proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia de fecha 23 de septiembre de 1.994, mediante el cual se tutelaron los derechos del se\u00f1or &nbsp;Orlando Yidi Dacarett, y se consider\u00f3 que &nbsp;la providencia del veintisiete (27) de abril de mil novecientos noventa y tres (1.993) proferida por la Sala Civil Del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C. se constitu\u00eda en una v\u00eda de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Los hechos que dieron lugar a la acci\u00f3n de tutela referida se pueden resumir de la siguiente forma: &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Yidi Dacarett y la sociedad Skandia Seguros Generales celebraron un contrato de seguros de casco y maquinaria, &nbsp;en el cual se pact\u00f3 una cl\u00e1usula mediante la cual las partes se comprometieron a someter a un tribunal de arbitramento cualquier discrepancia que surgiera en la ejecuci\u00f3n del contrato y a no intentar demanda o acci\u00f3n judicial alguna, mientras de com\u00fan acuerdo no se renunciara al juicio arbitral. &nbsp;<\/p>\n<p>Durante la vigencia del contrato, la lancha de propiedad del se\u00f1or Yidi Dacarett fue hurtada, hecho que motiv\u00f3 la reclamaci\u00f3n a la compa\u00f1\u00eda Skandia, entidad que, seg\u00fan afirma el actor, la objet\u00f3 extempor\u00e1neamente. El peticionario inici\u00f3 proceso ejecutivo ante el Juzgado Quince Civil del Circuito, el cual libr\u00f3 mandamiento de pago contra la compa\u00f1\u00eda aseguradora. La ejecutada propuso como excepci\u00f3n &nbsp;previa la existencia de la cl\u00e1usula compromisoria. El &nbsp;Juzgado consider\u00f3 que en la cl\u00e1usula compromisoria no se especificaban las causales objeto de arbitramento y que por lo tanto, de conformidad con el art\u00edculo 2 del decreto 2279 de 1989, ella se extend\u00eda a todas las controversias &nbsp;surgidas con motivo de la ejecuci\u00f3n del contrato, raz\u00f3n por la cual se declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, el actor promovi\u00f3 un proceso ordinario, por los mismos hechos, ante el Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal. El Juzgado declar\u00f3, al igual que el Juez Quince Civil del Circuito, probada la excepci\u00f3n de cl\u00e1usula compromisoria y orden\u00f3 compulsar copias al Consejo Superior de la Judicatura, al constatar la existencia del &nbsp; proceso ejecutivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de ser impugnada la decisi\u00f3n del Juzgado Quince Civil del Circuito, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., consider\u00f3 que &#8220;El juez ordinario no esta facultado legalmente para tramitar procesos ejecutivos mientras no se derogue por las partes la cl\u00e1usula arbitral (&#8230;) el proceso ejecutivo debe adelantarse ante los \u00e1rbitros quienes tienen la facultad de administrar justicia al tenor de las disposiciones que rigen en la actualidad la instituci\u00f3n del arbitramento, Decreto 2651 de 1.991&#8221;. Igualmernte el Tribunal conden\u00f3 al demandante a pagar los perjuicios ocasionados a la compa\u00f1\u00eda aseguradora, perjuicios que la misma estima entre 22 a 33 millones de pesos. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor solicit\u00f3 la conformaci\u00f3n de un Tribunal de Arbitramento para dirimir las diferencias surgidas con la sociedad Skandia S.A. El tribunal se instal\u00f3 el 22 de abril de 1994, pese a hallarse en curso los procesos ejecutivo y ordinario, y se declar\u00f3 competente para conocer del proceso, ya que consider\u00f3 que, el art\u00edculo 24 del decreto 2279 de 1989 consagra &#8220;una prejudicialidad civil en favor de la arbitral&#8221;. Igualmente, el Tribunal se pronunci\u00f3 en este mismo auto, sobre un recurso de reposici\u00f3n interpuesto por la parte demandada, en la etapa pre arbitral. El tribunal consider\u00f3 que la ausencia de renuncia por parte del demandante al haber acudido a la justicia ordinaria, lejos de anular la cl\u00e1usula compromisoria, refrendaba su vigencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente el peticionario presento ante el Tribunal de Arbitramento escrito mediante el cual manifest\u00f3 su voluntad de desistir del proceso que all\u00ed inici\u00f3. Como consecuencia de lo anterior, mediante auto del 27 de junio de 1994, los \u00e1rbitros, accedieron a la petici\u00f3n presentada, y luego condenaron en constas al se\u00f1or Yidi Dacarett. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En primera instancia la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, mediante sentencia de agosto 18 de 1.993, deneg\u00f3 la tutela solicitada por el se\u00f1or &nbsp;Yidi Dacarett. Dicho fallo fue revocado por la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de septiembre 23 de 1994, y en su lugar se concedi\u00f3 la tutela solicitada, por considerar que la providencia objeto de la acci\u00f3n de tutela configuraba una v\u00eda de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, se sostiene la tesis de la ineficacia del pacto arbitral que pretenda sustraer a la jurisdicci\u00f3n ordinaria del Estado la competencia para conocer de los procesos ejecutivos. El Estado se reserva, seg\u00fan la sentencia, el poder jurisdiccional de ejecuci\u00f3n, en raz\u00f3n de su naturaleza coercitiva y del grado de injerencia en la esfera de la libertad (mandamiento forzoso de pago) y del patrimonio (embargo, secuestro, orden de llevar a cabo la ejecuci\u00f3n, remate etc.) del ejecutado. La competencia y jurisdicci\u00f3n arbitrales, por consiguiente, se extienden \u00fanicamente a las controversias transigibles, esto es, a aqu\u00e9llas que requieren de certeza jur\u00eddica, mediante transacci\u00f3n o sentencia, ya sea declarativa o condenatoria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, al dictar el correspondiente fallo de revisi\u00f3n, &nbsp;sostuvo que su an\u00e1lisis consist\u00eda en &#8220;determinar si las partes enfrentadas pueden v\u00e1lidamente, en virtud de compromiso o de cl\u00e1usula compromisoria, habilitar a los \u00e1rbitros para sustituir total o parcialmente a la jurisdicci\u00f3n ordinaria del Estado en asuntos de naturaleza ejecutiva.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, la mencionada Sala entr\u00f3 a determinar el alcance constitucional del arbitramento y de la conciliaci\u00f3n, llegando a la conclusi\u00f3n de que los particulares que se encuentren revestidos de la calidad de conciliadores y \u00e1rbitros en forma transitoria, como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 116 de la Carta Pol\u00edtica, no pueden recibir v\u00e1lidamente la habilitacion de las partes para adelantar a trav\u00e9s del procedimiento arbitral juicios de ejecuci\u00f3n con base en t\u00edtulos ejecutivos, ya que carecen del poder de coacci\u00f3n para hacer valer las ejecuciones, el cual radica \u00fanica y exclusivamente en el Estado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente se expusieron en la sentencia algunas consideraciones sobre la importancia del m\u00e9rito ejecutivo que presta la p\u00f3liza de seguros y su importancia para el inter\u00e9s p\u00fablico. En cuanto al proceder de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C. la Sala Tercera de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que &#8220;la providencia del Tribunal contra la cual se entabl\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, ciertamente significaba la abdicaci\u00f3n ileg\u00edtima de la jurisdicci\u00f3n y competencia exclusivas del Estado, y su impl\u00edcita cesi\u00f3n a los particulares investidos de la funci\u00f3n arbitral. (&#8230;) Las consecuencias que ineludiblemente se siguieron de la censurable resignaci\u00f3n de la competencia y que han afectado los derechos constitucionales del actor, como acertadamente lo puso de presente la Corte Suprema de Justicia, fueron la violaci\u00f3n del debido proceso y la negativa de acceso a la justicia. Entre una y otra vulneraci\u00f3n existe una \u00edntima relaci\u00f3n de concedida. Cuando la jurisdicci\u00f3n permanente del Estado se declara incompetente &#8211; sin serlo &#8211; en una materia que tampoco corresponde al resorte de la funci\u00f3n jurisdiccional que se desarrolla a trav\u00e9s de \u00e1rbitros, el vac\u00edo de jurisdicci\u00f3n y de competencia, tal vez inadvertidamente suscitado por la providencia inhibitoria, atestigua un flagrante desconocimiento de los indicados derechos fundamentales.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, la Sala afirm\u00f3 que&#8221;por lo general, los errores judiciales no pueden servir de presupuesto a una v\u00eda de hecho. Sobre este punto la jurisprudencia de la Corte ha sido clara y terminante. Sin embargo, ello no se ha predicado de los errores manifiestos y may\u00fasculos que, como el del caso presente, contabiliza entre sus consecuencias gravosas para los derechos fundamentales de la personas y para el Estado de derecho, la renuncia injustificada &nbsp;de la jurisdicci\u00f3n sobre la facultad de ejecuci\u00f3n y la ileg\u00edtima desposesi\u00f3n del juez en una causa judicial que se deja abandonada. &#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Conclusiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis cuidadoso de la sentencia T-057 de 1995 proferida por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, cuya nulidad se solicitaba, y compar\u00e1ndola con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, se puede llegar a las conclusiones que a continuaci\u00f3n se exponen, y que sirven de fundamento a los suscritos magistrados para salvar su voto dentro del presente asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, consideramos que la Sala Tercera de Revisi\u00f3n modific\u00f3 la jurisprudencia en lo referente a la definici\u00f3n de las v\u00edas de hecho y la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales en las que, dado su contenido arbitrario y manifiestamente contrario al ordenamiento jur\u00eddico, se presenten aqu\u00e9llas. &nbsp;<\/p>\n<p>Al abordar el an\u00e1lisis de fondo de la acci\u00f3n de tutela que se encontraba en revisi\u00f3n, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional llev\u00f3 a cabo una valoraci\u00f3n sobre los alcances constitucionales del arbitramento y de la conciliaci\u00f3n, y de la importancia del contrato de seguros para el inter\u00e9s p\u00fablico. Sin embargo, no se hizo una valoraci\u00f3n de las decisiones del Juzgado Quince Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C. y de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta misma ciudad, que permitiera llegar a la conclusi\u00f3n de que tales providencias carec\u00edan de fundamento legal, y por tanto se convert\u00edan en interpretaciones arbitrarias y caprichosas, configur\u00e1ndose las denominadas v\u00edas de hecho. As\u00ed, la Sala declar\u00f3 la existencia de una v\u00eda de hecho sin acudir a los criterios y requisitos establecidos en la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el tema, la cual en parte ha sido citada en el presente auto. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, nos apartamos de la decisi\u00f3n adoptada mediante auto de Sala Plena, de fecha febrero 22 de 1996, toda vez que encontramos que efectivamente se produjo un cambio de jurisprudencia sin que se siguiera el procedimiento previsto en los art\u00edculos 34 del Decreto 2591 de 1991 y 53 del Acuerdo 05 de 1992, raz\u00f3n por la cual la Sala Plena de la Corte Constitucional, a nuestro juicio, ha deb\u00eddo declar la nulidad de la Sentencia T- 057 de 1995, porque con ello se ha violado el derecho al debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>II El auto de Sala Plena, de fecha 22 de febrero de 1996, &nbsp;la sentencia No. T-057 del 20 de febrero de 1995, de la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, y la sentencia C-294 del 6 de julio de 1995, de la Sala Plena. &nbsp;<\/p>\n<p>Es ostensible que el auto del cual disentimos se basa en las tesis contenidas en la sentencia T-057 de 1995, tesis que contrar\u00edan en forma absoluta la que sirvi\u00f3 de sustento a la sentencia C-294 de 1995, por medio de la cual la Corte Constitucional dclar\u00f3 exequible el art\u00edculo 2o. del decreto 2651 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00bfEn qu\u00e9 consiste la contradicci\u00f3n? Sencillamente, en que en la sentencia C-294, la Corte Constitucional expresamente reconoci\u00f3 que &#8220;los \u00e1rbitros, habilitados por las partes, en los t\u00e9rminos que determine la ley, pueden administrar justicia para decidir conflictos surgidos en torno a obligaciones exigibles ejecutivamente, as\u00ed est\u00e9 en tr\u00e1mite el proceso ejecutivo, o no haya comenzado a\u00fan. As\u00ed lo establece inequ\u00edvocamente el inciso cuarto del art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Por el contrario en la sentencia T-057, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n opuesta, conclusi\u00f3n que se acepta como v\u00e1lida en el presente auto. Basta comparar lo que se dice en \u00e9ste, con los siguientes apartes de la sentencia C-294: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Segunda.- Lo que se debate. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Como se deduce de la lectura de la demanda, su argumento central se funda en la tesis de que la Constituci\u00f3n reserva a los &#8220;\u00f3rganos jurisdiccionales estatales&#8221; todo lo relativo al proceso de ejecuci\u00f3n. Que, por esta raz\u00f3n, no pueden los \u00e1rbitros reemplazar a los jueces, como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 2o. del Decreto 2651 de 1991, en lo relativo a los procesos de ejecuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En consecuencia, la pregunta que es menester responder, es \u00e9sta: \u00bfel inciso cuarto del art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n excluye de los asuntos sobre los cuales pueden los \u00e1rbitros administrar justicia, todos aquellos que eventualmente puedan originar un proceso de ejecuci\u00f3n? &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Tercero.- An\u00e1lisis del inciso cuarto del art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Constituci\u00f3n anterior no preve\u00eda expresamente la existencia de los tribunales de arbitramento. Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia, en varias oportunidades, al decidir demandas de inexequibilidad contra normas que regulaban el arbitramento, las declar\u00f3 exequibles. En la sentencia de mayo 29 de 1969, por ejemplo, estim\u00f3 que si el arbitramento es de car\u00e1cter privado, no puede consider\u00e1rsele inconstitucional, toda vez que esta forma de resolver controversias de mero derecho privado, en asuntos sobre los cuales se puede transigir, no est\u00e1 &nbsp;ni expresa ni t\u00e1citamente prohibida en la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por el contrario, agregaba la Corte Suprema, si se piensa que el arbitramento tiene car\u00e1cter jurisdiccional y que, por lo mismo, los \u00e1rbitros son verdaderos jueces, tambi\u00e9n la instituci\u00f3n ser\u00eda exequible, porque el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n determinaba que &#8220;La Corte Suprema, los tribunales superiores de distrito y dem\u00e1s tribunales y juzgados que establezca la ley, administran justicia&#8221;. Para la Corte Suprema, los tribunales de arbitramento eran de los &#8220;dem\u00e1s tribunales y juzgados que establezca la ley&#8221; y por ello administraban justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Pero, hab\u00eda, adem\u00e1s, una raz\u00f3n elemental para considerar constitucional el arbitramento: si ninguna norma de la Constituci\u00f3n prohib\u00eda renunciar a un derecho cuando la renuncia s\u00f3lo afectara los intereses del titular del mismo derecho, y \u00e9ste tuviera capacidad dispositiva, nada podr\u00eda prohibir el que su titular confiara la suerte de ese derecho a la decisi\u00f3n de un tercero, es decir, del tribunal de arbitramento. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Recu\u00e9rdese, adem\u00e1s, que el arbitramento siempre ha versado sobre asuntos susceptibles de transacci\u00f3n, que ocurran entre personas capaces legalmente. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Toda controversia sobre la constitucionalidad del arbitramento qued\u00f3, sin embargo, superada por el inciso cuarto del art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n, que contempla expresamente la administraci\u00f3n de justicia por conciliadores y \u00e1rbitros, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8216;Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la funci\u00f3n de administrar justicia en la condici\u00f3n de conciliadores o en la de \u00e1rbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los t\u00e9rminos que determine la ley&#8217;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;A la luz de esta norma, todas las lucubraciones sobre la funci\u00f3n arbitral, como si es de naturaleza p\u00fablica o privada, si los \u00e1rbitros son verdaderos jueces, etc., quedan reducidas al \u00e1mbito acad\u00e9mico. Pues la norma transcrita no deja lugar a dudas: los particulares, en su condici\u00f3n de \u00e1rbitros, administran justicia, &#8220;en los t\u00e9rminos que determine la ley&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En principio, solamente puede se\u00f1alarse una diferencia fundamental entre la justicia que administran los \u00e1rbitros y la de los tribunales y jueces de la Rep\u00fablica a la cual se refiere el inciso primero del mismo art\u00edculo 116. Tal diferencia es \u00e9sta: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cuando los tribunales y jueces enumerados en el inciso primero del art\u00edculo 116 administran justicia, ejercen una funci\u00f3n p\u00fablica cuya raz\u00f3n de ser est\u00e1 en la existencia misma del Estado: no puede pensarse en un Estado que no administre justicia a sus s\u00fabditos. Los \u00e1rbitros tambi\u00e9n ejercen una funci\u00f3n p\u00fablica, establecida en el inciso cuarto del art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n, y en las leyes que regulan el arbitramento. Pero en cada caso concreto tienen que ser &#8220;habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad&#8221;. Dicho en otros t\u00e9rminos: seg\u00fan la Constituci\u00f3n, las leyes que regulen el arbitramento tienen que partir de la base de que es la voluntad de las partes en conflicto, potencial o actual, la que habilita a los \u00e1rbitros para actuar. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Y se dice que \u00e9sta es la diferencia fundamental, porque si los \u00e1rbitros administran justicia &#8220;en los t\u00e9rminos que determine la ley&#8221;, tambi\u00e9n los jueces de la Rep\u00fablica administran justicia de conformidad con la ley procesal que determina la competencia y, en general, las formas propias de cada juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cuarto.- L\u00edmites que establece el inciso cuarto del art\u00edculo 116 en relaci\u00f3n con la administraci\u00f3n de justicia por los \u00e1rbitros. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si se analiza el inciso cuarto del art\u00edculo 116, se llega a la conclusi\u00f3n de que la administraci\u00f3n de justicia por los \u00e1rbitros, s\u00f3lo tiene estas limitaciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La primera, que los particulares solamente pueden ser investidos de la funci\u00f3n de administrar justicia, en calidad de conciliadores o en la de \u00e1rbitros, transitoriamente. Esta transitoriedad es evidente no s\u00f3lo por el texto mismo de la norma, sino porque al ser las partes en conflicto potencial o actual las que habilitan a los \u00e1rbitros, al resolverse el conflicto desaparece la raz\u00f3n de ser de la funci\u00f3n arbitral. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La segunda, ya insinuada, que son las partes quienes habilitan a los \u00e1rbitros para fallar, en derecho o en conciencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Y una \u00faltima, que los \u00e1rbitros administran justicia &#8220;en los t\u00e9rminos que determine la ley&#8221;. Esto permite al legislador, por ejemplo, establecer las reglas a las cuales debe someterse el proceso arbitral. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Pero, no existen otras limitaciones. Por ello, no es admisible sostener que los asuntos que se ventilan, o podr\u00edan ventilarse, en el proceso de ejecuci\u00f3n, est\u00e1n exclu\u00eddos del proceso arbitral. \u00bfDe d\u00f3nde surgir\u00eda esta supuesta exclusi\u00f3n? &nbsp;\u00bfC\u00f3mo afirmar que las obligaciones cuyo cumplimiento puede exigirse en el proceso de ejecuci\u00f3n, constituyen una excepci\u00f3n a lo establecido por el inciso cuarto del art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n, cuando tal excepci\u00f3n no aparece en esta norma, ni en ninguna otra? &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De otra parte, es claro que todas las obligaciones civiles, en general, dan derecho a exigir su cumplimiento. Precisamente \u00e9sta es su definici\u00f3n legal, pues, seg\u00fan el art\u00edculo 1527 del C\u00f3digo Civil, las obligaciones son civiles o meramente naturales. Civiles son aquellas que dan derecho para exigir su cumplimiento. Naturales &nbsp;las que no confieren derecho para exigir su cumplimiento, pero que cumplidas autorizan para retener lo que se ha dado o pagado, en raz\u00f3n de ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Y el juicio ejecutivo es, precisamente, el medio para conseguir el cumplimiento de las obligaciones civiles, cuando se re\u00fanen los requisitos establecidos por la ley procesal. Obligaciones exigibles en el proceso ejecutivo, que no han sido exclu\u00eddas del proceso arbitral ni del mecanismo de la conciliaci\u00f3n, por el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n, ni por ning\u00fan otro. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;A lo cual habr\u00eda que agregar que las obligaciones cuyo cumplimiento puede exigirse ejecutivamente, son de contenido econ\u00f3mico. Esas obligaciones est\u00e1n gobernadas por el principio de la autonom\u00eda de la voluntad. De conformidad con este principio, dispone el art\u00edculo 15 del C\u00f3digo Civil: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8216;Podr\u00e1n renunciarse los derechos conferidos por las leyes, con tal que s\u00f3lo miren al inter\u00e9s individual del renunciante, y que no est\u00e9 prohibida la renuncia&#8217;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Escapan, por el contrario, a la autonom\u00eda de la voluntad, las obligaciones amparadas por &#8220;las leyes en cuya observancia est\u00e1n interesados el orden y las buenas costumbres&#8221;, de conformidad con el art\u00edculo 16 del mismo C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Lo dispuesto por los art\u00edculos 15 y 16 del C\u00f3digo Civil explica por qu\u00e9 el art\u00edculo 1o. del decreto 2279 de 1989, establece: &#8216;Podr\u00e1n someterse a arbitramento las controversias susceptibles de transacci\u00f3n que surjan entre personas capaces de transigir o vinculadas con uno o varios fideicomisos mercantiles. El arbitramento puede ser en derecho, en conciencia o t\u00e9cnico&#8217;. &nbsp;Esto excluye del pacto arbitral, que seg\u00fan el art\u00edculo 2o. del mismo decreto comprende la cl\u00e1usula compromisoria y el compromiso, todas aquellas controversias que versen sobre cuestiones no susceptibles de transacci\u00f3n, o entre incapaces. Conviene tener &nbsp;presente que, seg\u00fan el art\u00edculo 2470 del C\u00f3digo Civil &#8216;No puede transigir sino la persona capaz de disponer de los objetos comprendidos en la transacci\u00f3n&#8217;. Y que, de conformidad con el 2473 del mismo C\u00f3digo, &#8216;No se puede transigir sobre el estado civil de las personas&#8217;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En virtud de todas estas normas, est\u00e1n, pues, exclu\u00eddas del arbitramento cuestiones tales como las relativas al estado civil, o las que tengan que ver con derechos de incapaces, o derechos sobre los cuales la ley proh\u00edba a su titular disponer. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Restricciones semejantes han sido pr\u00e1cticamente universales. As\u00ed, el art\u00edculo 806 del C\u00f3digo Italiano de Procedimiento Civil, de 1940, dispuso: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8216;Compromiso.- Las partes podr\u00e1n hacer decidir por \u00e1rbitros las controversias entre ellas surgidas, salvo las previstas en los art\u00edculos 429 y 459, las que se refieran a cuestiones de estado y de separaci\u00f3n personal entre c\u00f3nyuges y las dem\u00e1s que no puedan ser objeto de transacci\u00f3n&#8217;. El art\u00edculo 429 de tal C\u00f3digo versa sobre las &#8216;controversias individuales de trabajo&#8217;, y el 459, sobre &#8216;controversias en materia de previsi\u00f3n y asistencia obligatorias&#8217;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si, pues, seg\u00fan el art\u00edculo 15 del C\u00f3digo Civil, una obligaci\u00f3n que presta m\u00e9rito ejecutivo puede renunciarse cuando s\u00f3lo mira al inter\u00e9s del renunciante y no est\u00e1 prohibida su renuncia, \u00bfpor qu\u00e9 no podr\u00edan el acreedor y el deudor, antes o despu\u00e9s de la demanda ejecutiva, someter la controversia originada en tal obligaci\u00f3n a la decisi\u00f3n de \u00e1rbitros? &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Y, si sobre las obligaciones que prestan m\u00e9rito ejecutivo es posible transigir, para terminar extrajudicialmente un litigio pendiente o precaver un litigio eventual, como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 2469 del C\u00f3digo Civil, \u00bfc\u00f3mo sostener que los conflictos a que pueden dar lugar tales obligaciones no pueden someterse a la decisi\u00f3n de los \u00e1rbitros, como lo prev\u00e9 el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n? &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En conclusi\u00f3n: los \u00e1rbitros, habilitados por las partes, en los t\u00e9rminos que determine la ley, pueden administrar justicia para decidir conflictos surgidos en torno a obligaciones exigibles ejecutivamente, as\u00ed est\u00e9 en tr\u00e1mite el proceso ejecutivo, o no haya comenzado a\u00fan. As\u00ed lo establece inequ\u00edvocamente el inciso cuarto del art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Hay que recordar que corresponde al legislador, en virtud del mandato del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, y especialmente de su inciso segundo, fijar las formas propias de cada juicio, es decir, las normas procesales, y se\u00f1alar el juez o tribunal competente para cada clase de asuntos. Por consiguiente, si el legislador dispone que ante los \u00e1rbitros habilitados por las partes en conflicto, se diriman asuntos propios del proceso de ejecuci\u00f3n y establece las reglas de este proceso arbitral, en nada quebranta la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;A todo lo dicho, cabr\u00eda a\u00f1adir \u00fanicamente esto: &nbsp;los \u00fanicos juicios ejecutivos que escapar\u00edan al \u00e1mbito propio de los \u00e1rbitros ser\u00edan los que se adelantan por la jurisdicci\u00f3n coactiva, para cobrar deudas en favor del fisco, a una especie de los cuales se refiere el numeral 5 del art\u00edculo 268 de la Constituci\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>III Cuando existe contradicci\u00f3n entre un auto y una sentencia de tutela, por una parte, y una de exequibilidad, por la otra, \u00bfqu\u00e9 prevalece? &nbsp;<\/p>\n<p>Quienes disentimos de la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Plena en el auto de 22 de febrero, consideramos que tal como lo establece el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, &#8220;Las sentencias en que se revise una decisi\u00f3n de tutela s\u00f3lo surtir\u00e1n efectos en el caso concreto&#8230;&#8221;. Y, por el contrario, de conformidad con el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n &#8220;Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional&#8221;, en consecuencia, sus efectos son erga omnes. &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, no existe ninguna duda sobre la prevalencia de la sentencia C-294 de 1995, de la Sala Plena, que declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 2o. del decreto 2651 de 1991, en relaci\u00f3n con la sentencia T-057 de 1995, de la Sala Tercera de Revisi\u00f3n y el auto de Sala Plena del 22 de febrero de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>Con raz\u00f3n se dijo en la sentencia C-294 citada:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSexto.- La sentenica T-057-95, del 20 de febrero de 1995, dictada por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional considera que a lo decidido en este caso en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 2o. del decreto 2591, \u201clas sentencias en que se revise una decisi\u00f3n de tutela s\u00f3lo surtir\u00e1n efectos en el caso concreto&#8230;\u201d En consecuencia, el fallo mencionado, que determin\u00f3 no aplicar una cl\u00e1usula compromisoria, s\u00f3lo vincula a quienes fueron partes en el mismo proceso. Esta sentencia, por el contrario, tiene efectos erga omnes.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Es todo, se\u00f1ores Magistrados. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>*En los procesos en que no se haya proferido sentencia de primera o \u00fanica instancia, que versen total o parcialmente sobre cuestiones susceptibles de transacci\u00f3n, distintos de los laborales, penales y contencioso- administrativos y de aquellos en los cuales alguna de las partes estuviera representada por curador ad -l\u00edtem, las partes, de com\u00fan acuerdo, pueden pedir al juez que aqu\u00e9llas se sometan se sometan a tr\u00e1mite de conciliaci\u00f3n, y que si \u00e9sta fracasa o fuere parcial a posterior arbitramento salvo que acuerden acudir a amigable composici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La anterior solicitud tambi\u00e9n podr\u00e1 formularse en los procesos de ejecuci\u00f3n en los que se hallan propuesto excepciones de m\u00e9rito. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando existan tr\u00e1mites o incidentes propuestos por terceros, el juez conservar\u00e1 competencia para resolverlos y en general para todo lo relacionado con las medidas cautelares. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. No obstantelo dispuesto en este art\u00edculo las partes podr\u00e1n acudir directamente al proceso arbitral.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2 &nbsp;M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-057-95 &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; Sentencia No. T-057\/95 &nbsp; TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO\/PROCESO EJECUTIVO &nbsp; Si bien es cierto que los art\u00edculos 2011 y 663, fueron derogados por el decreto 2651 de 1.991, la normatividad vigente s\u00f3lo contempla la posibilidad de acudir a arbitramento en un proceso de ejecuci\u00f3n cuando la decisi\u00f3n tiene origen en un compromiso, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[19],"tags":[],"class_list":["post-1689","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1689","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1689"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1689\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1689"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1689"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1689"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}