{"id":169,"date":"2024-05-30T15:21:33","date_gmt":"2024-05-30T15:21:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-505-92\/"},"modified":"2024-05-30T15:21:33","modified_gmt":"2024-05-30T15:21:33","slug":"t-505-92","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-505-92\/","title":{"rendered":"T 505 92"},"content":{"rendered":"<p>T-505-92<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-505\/92 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS DEL ENFERMO\/SIDA &nbsp;<\/p>\n<p>El infectado o enfermo de SIDA goza de iguales derechos que las dem\u00e1s personas. Sin embargo, debido al car\u00e1cter de la enfermedad, las autoridades est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de darle a estas personas protecci\u00f3n especial con miras a garantizar sus derechos humanos y su dignidad. En particular, el Estado debe evitar toda medida discriminatoria o de estigmatizaci\u00f3n contra estas personas en la provisi\u00f3n de servicios, en el empleo y en su libertad de locomoci\u00f3n. Los derechos a la igualdad, a la intimidad, al libre desarrollo de la personalidad, al trabajo, a la salud, entre otros, pueden ser objeto de vulneraci\u00f3n o amenaza por parte de las autoridades o de los particulares, en muchos casos, como consecuencia exclusiva del temor que despierta el SIDA. Esta reacci\u00f3n negativa debe ser contrarrestada con una eficaz acci\u00f3n estatal tendiente a suscitar la comprensi\u00f3n y la solidaridad, evitando la expansi\u00f3n de la enfermedad. La Constituci\u00f3n cuenta con mecanismos eficaces para proteger los derechos del enfermo de SIDA, entre ellos la acci\u00f3n de tutela contra particulares encargados del servicio p\u00fablico de la salud, cuando de su prestaci\u00f3n dependen los derechos a la vida, a la intimidad, a la igualdad y a la autonom\u00eda. El car\u00e1cter de orden p\u00fablico de las normas epidemiol\u00f3gicas obliga a los centros m\u00e9dicos &nbsp;a prestar una atenci\u00f3n integral a los infectados o enfermos del SIDA. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ESTADO SOCIAL DE DERECHO &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado Social de Derecho, los principios de dignidad humana y de solidaridad social, el fin esencial de promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los derechos, deberes y principios constitucionales y el derecho fundamental a la igualdad de oportunidades, gu\u00edan la interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n econ\u00f3mica e irradian todos los &nbsp;\u00e1mbitos de su regulaci\u00f3n -propiedad privada, libertad de empresa, explotaci\u00f3n de recursos, producci\u00f3n, distribuci\u00f3n, utilizaci\u00f3n y consumo de bienes y servicios, r\u00e9gimen impositivo, presupuestal y de gasto p\u00fablico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SERVICIO PUBLICO DE SALUD-Gratuidad &nbsp;<\/p>\n<p>La prestaci\u00f3n gratuita del servicio de salud constituye un privilegio que puede estar justificado constitucionalmente dependiendo de la finalidad o de los objetivos buscados. Esta circunstancia se presenta, entre otros casos, cuando para evitar un riesgo mayor -como ser\u00eda la presencia de un evento epidemiol\u00f3gico-, es indispensable destinar recursos sin posibilidad de una contraprestaci\u00f3n. La atenci\u00f3n integral y gratuita hace parte de la protecci\u00f3n especial a cargo del Estado, cuando la ausencia de medios econ\u00f3micos le impide a la persona aminorar el sufrimiento, la discriminaci\u00f3n y el riesgo social que le implica sufrir una enfermedad terminal, transmisible, incurable y mortal. El derecho fundamental a la igualdad, en su modalidad de protecci\u00f3n especial a las personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, es un derecho de aplicaci\u00f3n inmediata. El SIDA, como enfermedad mortal, atenta contra la vida misma. La prestaci\u00f3n del servicio de salud al enfermo de SIDA es un imperativo que surge de la naturaleza solidaria y respetuosa de la dignidad humana que proclama y busca hacer efectivo nuestro r\u00e9gimen jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>REF: Expediente T-2535 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: DIEGO SERNA GOMEZ &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Alejandro Mart\u00ednez Caballero, ha pronunciado &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Y &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; POR MANDATO &nbsp;DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>S E N T E N C I A&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela T-2535 adelantado por el se\u00f1or DIEGO SERNA GOMEZ contra el Hospital Universitario del Valle &#8220;Evaristo Garc\u00eda&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>A N T E C E D E N T E S &nbsp;<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or DIEGO SERNA GOMEZ instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Hospital Universitario del Valle &#8220;Evaristo Garc\u00eda&#8221;, solicitando ordenar a dicha entidad le suministre &#8220;el servicio m\u00e9dico y los ex\u00e1menes especializados que necesite sin ning\u00fan costo, por ser persona carente en absoluto de cualquier patrimonio o renta y estar con la grav\u00edsima enfermedad de moda universal denominada SIDA&#8221;. Como fundamento de su petici\u00f3n, invoc\u00f3 los art\u00edculos 13, 23, 49 y 86 de la Constitucion. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Seg\u00fan versi\u00f3n del solicitante, en 1991 por quebrantos de salud acudi\u00f3 al Hospital Departamental de Pereira &#8220;San Jorge&#8221;, donde le diagnosticaron el S\u00edndrome de Inmunodeficiencia Adquirida, SIDA. Estando all\u00ed, recibi\u00f3 en todo momento una completa atenci\u00f3n, le fueron practicados diversos ex\u00e1menes y asisti\u00f3 a consultas m\u00e9dicas y psicol\u00f3gicas, si\u00e9ndole informado que &#8220;no estaba obligado a pagar por ser una enfermedad epidemiol\u00f3gica y no tener recursos suficientes para ello&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El peticionario relat\u00f3 que inicialmente se hosped\u00f3 en casa de una hermana, pero debido al rechazo de algunos parientes se vi\u00f3 obligado a regresar a Cali y residenciarse en casa de su progenitora, una anciana de 69 a\u00f1os. Ante el empeoramiento de su salud, acudi\u00f3 a diferentes hospitales de la capital del Valle del Cauca, en todos los cuales se le exigi\u00f3 la cancelaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos, no pudiendo finalmente volver por la carencia de dinero para cubrir los gastos de las consultas m\u00e9dicas, los ex\u00e1menes y los medicamentos. Por insinuaci\u00f3n de un familiar se present\u00f3 ante el Superintendente de Salud, quien intent\u00f3 mediar a su favor y le entreg\u00f3 una nota con destino al Hospital Universitario del Valle, el cual en todo caso le puso de presente que, as\u00ed fuera favoreci\u00e9ndolo con un descuento, deb\u00eda cancelar el valor de los servicios.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Mediante providencia &nbsp;del 24 de enero de 1992, la Secci\u00f3n Primera del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle, deneg\u00f3 la solicitud de tutela por no encontrar configurada la vulneraci\u00f3n del derecho de igualdad, ni ser el derecho a la salud (CP art.49) un derecho fundamental. Respecto al art\u00edculo 13 de la Constitucion el fallador afirm\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Entiende la Sala que el art\u00edculo transcrito consagra este derecho fundamental de igualdad ante la Ley, con el fin de que todos los ciudadanos sean tratados por las autoridades sin discriminaci\u00f3n, sin privilegios, sin prerrogativas; es una garant\u00eda que todo individuo posee como persona humana y por lo tanto comporta tratamiento igual para todos, sistema que el Estado est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de respetar, en este sentido, el que informa al \u00faltimo inciso del art\u00edculo citado cuando habla de la protecci\u00f3n especial para aquellas personas que se encuentren en circunstancias de debilidad. Quiere decir que ellas, no est\u00e1n por fuera de la garant\u00eda consagrada en el art\u00edculo que se estudia, no obstante el estado de indefensi\u00f3n en que se encuentren, tanto, que los abusos y maltratos que contra ellas se cometan, son motivos de sanci\u00f3n. Por consiguiente el derecho que el se\u00f1or SERNA GOMEZ pretende que se le reconozca, no encaja dentro de los lineamientos del Derecho Fundamental consagrado en el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. La anterior decisi\u00f3n fue impugnada por el petente, quien consider\u00f3 que con ella se le condenaba de antemano a morir sin ninguna atenci\u00f3n m\u00e9dica. En su sentir, la salud es un derecho humano inalienable e imprescriptible y no debi\u00f3 ser rechazada su petici\u00f3n de tutela con fundamento en razones formalistas, adem\u00e1s de que los art\u00edculos 2 y 4 del Decreto 2591 de 1991 permiten el &nbsp;pronunciamiento por v\u00eda de tutela acerca de derechos no se\u00f1alados expresamente por la Constitucion como fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>5. El Consejo de Estado, mediante sentencia de la Sala Plena del Contencioso Administrativo del 17 de marzo de 1992, revoc\u00f3 la providencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y accedi\u00f3 a la tutela implorada, orden\u00e1ndole al Director del Hospital Universitario del Valle &#8220;Evaristo Garc\u00eda&#8221; y al Gobernador del Valle del Cauca que &#8220;dispongan lo pertinente para prestarle inmediatamente los servicios necesarios tendientes a proteger la vida y recuperar la salud del se\u00f1or DIEGO SERNA GOMEZ&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los art\u00edculos 49 y 93 de la Carta, el m\u00e1ximo Tribunal de la Justicia Contencioso-Administrativa resalt\u00f3 c\u00f3mo la orientaci\u00f3n de los diferentes tratados y convenios de derechos humanos (Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, Protocolo de San Salvador) es la de conceder a los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales el car\u00e1cter de fundamentales, &nbsp;&#8220;por cuanto las diferentes categor\u00edas de tales derechos, &#8216;constituyen un todo indisoluble que encuentra su base en el reconocimiento de la dignidad de la persona humana&#8217;, caracter\u00edsticas que exigen promoci\u00f3n y protecci\u00f3n permanentes con el prop\u00f3sito de obtener su vigencia plena, &#8216;sin que jam\u00e1s pueda justificarse la violaci\u00f3n de unos en aras de la realizaci\u00f3n de otros'&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto a la solicitud concreta de la prestaci\u00f3n gratuita de los servicios m\u00e9dicos y param\u00e9dicos para controlar la enfermedad del SIDA, el fallador de segunda instancia concluy\u00f3 que la conducta omisiva del Hospital Universitario del Valle vulnera el art\u00edculo 11 de la Constitucion, por el &#8220;inminente peligro que su desatenci\u00f3n envuelve para la existencia de la vida del accionante&#8221;. En concepto de la Sala Plena del Consejo de Estado,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;resulta f\u00e1cil concluir que inmediatamente se solicita la prestaci\u00f3n del servicio de salud (art. 49), pero mediatamente se pide tutelar el derecho a la vida (art. 11) y la protecci\u00f3n especial que el estado debe prestarle al accionante quien por su condici\u00f3n econ\u00f3mica se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta (art. 13 in fine)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Remitido el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, fue seleccionado y correspondi\u00f3 a esta Sala su conocimiento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS JURIDICOS &nbsp;<\/p>\n<p>Concepto de la vulneraci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>1. La igualdad y la salud resultan, seg\u00fan el solicitante, los derechos fundamentales vulnerados por la decisi\u00f3n del Hospital Universitario del Valle &#8220;Evaristo Garc\u00eda&#8221;, al negarle la prestaci\u00f3n gratuita de los servicios m\u00e9dicos y los ex\u00e1menes especializados que requiere como enfermo de SIDA.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La pretensi\u00f3n del se\u00f1or SERNA GOMEZ de tener derecho a una atenci\u00f3n m\u00e9dica gratuita por la circunstancia de sufrir una enfermedad epidemiol\u00f3gica y de ser una persona de escasos recursos, tuvo origen en la informaci\u00f3n que recibiera de una &nbsp;Asistente Social del Hospital Departamental de Pereira &#8220;San Jorge&#8221;. Corresponde al juez constitucional establecer si existe una base &nbsp;constitucional que permita reconocer la pretensi\u00f3n del peticionario por tener asidero en un derecho fundamental que, dadas las circunstancias, requerir\u00eda de protecci\u00f3n inmediata (CP art. 86).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Caracter\u00edsticas del SIDA y estrategia mundial y nacional contra la enfermedad &nbsp;<\/p>\n<p>2. El SIDA constituye un mal de inconmensurables proporciones que amenaza la existencia misma del g\u00e9nero humano, frente al cual el derecho no debe permanecer impasible, sino ofrecer f\u00f3rmulas de soluci\u00f3n. La dimensi\u00f3n creciente de la amenaza para la salud p\u00fablica que representa el SIDA est\u00e1 dada por su car\u00e1cter de enfermedad epidemiol\u00f3gica, mortal y sin tratamiento curativo. &nbsp;<\/p>\n<p>El virus de inmunodeficiencia humana (VIH), a partir de cuyo contagio se desarrolla el s\u00edndrome de inmunodeficiencia adquirida (SIDA), se transmite a trav\u00e9s de tres formas conocidas: la relaci\u00f3n sexual (homosexual o heterosexual) sin protecci\u00f3n, el contacto con sangre, productos sangu\u00edneos, \u00f3rganos o semen donados; y la transmisi\u00f3n de la madre infectada al feto o al reci\u00e9n nacido (transmisi\u00f3n perinatal). &nbsp;<\/p>\n<p>El origen del VIH tuvo lugar a fines de los a\u00f1os setenta o principios de los ochenta en grupos de personas homosexuales y bisexuales y de consumidores de drogas de las zonas urbanas de Am\u00e9rica, Europa occidental y Australia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En Am\u00e9rica Latina, el modo predominante de transmisi\u00f3n del VIH se present\u00f3 en relaciones sexuales entre homosexuales. No obstante, desde mediados de los ochenta la transmisi\u00f3n heterosexual se ha incrementado, con el correspondiente aumento de la transmisi\u00f3n perinatal. Al t\u00e9rmino de la presente d\u00e9cada se registrar\u00e1 un aumento sin precedentes de la infecci\u00f3n, particularmente debido a que la epidemia se extender\u00e1 al conjunto de la poblaci\u00f3n heterosexual y a los ni\u00f1os.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Director General de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud (OMS), present\u00f3, al Consejo Ejecutivo en su 87a. reuni\u00f3n del 12 de diciembre de 1990, un informe sobre la estrategia mundial de prevenci\u00f3n y lucha contra el SIDA. Seg\u00fan este informe en el a\u00f1o 2.000 habr\u00e1 entre 15 y 20 millones de adultos infectados por el virus de la inmunodeficiencia humana (VIH) y se calcula que &#8220;el total acumulativo de ni\u00f1os infectados llegar\u00e1 a 10 millones el a\u00f1o 2.000, al par que otros 10 millones de ni\u00f1os no infectados habr\u00e1n quedado hu\u00e9rfanos por la p\u00e9rdida de uno o de los dos progenitores a causa del SIDA&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La estrategia mundial contra el SIDA se propone como objetivos inmediatos prevenir su infecci\u00f3n, reducir su impacto personal y social y unificar los esfuerzos nacionales e internacionales contra la enfermedad. Entre las actividades prioritarias de la OMS para el logro de tales objetivos cabe mencionar las de &#8220;seguir preconizando la adopci\u00f3n de criterios de prevenci\u00f3n y lucha, basados en s\u00f3lidos principios de salud p\u00fablica y habida cuenta de la necesidad de evitar toda discriminaci\u00f3n&#8221;, as\u00ed como &#8220;explorar las posibilidades de mejorar el tratamiento cl\u00ednico, la asistencia y el apoyo a las personas con VIH\/SIDA en los establecimientos m\u00e9dicos o mediante servicios a domicilio de base comunitaria&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A nivel nacional, el Ministerio de Salud ha seguido las recomendaciones provenientes de los organismos mundiales de lucha contra el SIDA. El decreto reglamentario No. 559 de 1991, se ocupa extensamente de la prevenci\u00f3n, control y vigilancia de las enfermedades transmisibles, especialmente en lo relacionado con el VIH\/SIDA. &nbsp;<\/p>\n<p>La pol\u00edtica nacional de salud p\u00fablica contra el VIH\/SIDA se ha dise\u00f1ado teniendo en cuenta las diferentes etapas de la enfermedad. Para evitar su contagio, se adelantan campa\u00f1as preventivas con el objeto de informar sobre los riesgos y formas de contraer la enfermedad (etapa preventiva), as\u00ed como del deber de auto-cuidado mediante la observancia de las normas, recomendaciones y precauciones destinadas a prevenir su infecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Las pruebas de diagn\u00f3stico permiten a cualquier individuo conocer si es seropositivo, es decir, si est\u00e1 infectado o no por el VIH. Los ex\u00e1menes serol\u00f3gicos cuando son practicados a petici\u00f3n del interesado cuentan con el apoyo y asesor\u00eda m\u00e9dica y psicol\u00f3gica para el paciente y sus familiares, y se garantiza la confidencialidad sobre sus resultados (etapa de diagn\u00f3stico). &nbsp;<\/p>\n<p>La atenci\u00f3n y el tratamiento de enfermos de SIDA o de infectados a-sintom\u00e1ticos por el VIH involucra el conjunto de servicios m\u00e9dicos que se ofrecen a una persona para satisfacer las necesidades que su condici\u00f3n de salud requiera. Seg\u00fan el estado de la enfermedad, se prev\u00e9 que la atenci\u00f3n sea de car\u00e1cter ambulatorio, hospitalario, domiciliario o comunitario, debiendo la familia participar activamente &nbsp;en el tratamiento de la enfermedad y en el proceso de &#8220;bien morir&#8221; de personas en estado terminal (etapa de tratamiento). &nbsp;<\/p>\n<p>La estrategia nacional contra el SIDA busca contener la epidemia mediante la prevenci\u00f3n y el control de la enfermedad e igualmente la protecci\u00f3n del individuo, por medio de un tratamiento m\u00e9dico oportuno. La prevenci\u00f3n constituye la medida m\u00e1s importante para el control de la enfermedad. Todas las instituciones y organizaciones, de car\u00e1cter p\u00fablico o privado, est\u00e1n en el deber de impulsar las campa\u00f1as de divulgaci\u00f3n, educaci\u00f3n y orientaci\u00f3n para prevenir la infecci\u00f3n del SIDA, y est\u00e1n obligadas a tomar las precauciones hospitalarias necesarias para evitar el contagio en el tratamiento de este tipo de enfermos. La emisi\u00f3n de mensajes para informar a la comunidad est\u00e1 a cargo del Ministerio de Comunicaciones. La educaci\u00f3n sexual obligatoria &#8211; acorde con el respectivo nivel &#8211; impartida a estudiantes de primaria, secundaria y ense\u00f1anza superior es responsabilidad compartida del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y del Ministerio de Salud. Por su parte, \u00e9ste \u00faltimo tiene el deber de expedir las normas sobre vigilancia y control epidemiol\u00f3gico, en desarrollo de las cuales se adelanta la prevenci\u00f3n, el diagn\u00f3stico y el tratamiento del SIDA con la colaboraci\u00f3n estrecha de organizaciones no gubernamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Los miembros de la comunidad no s\u00f3lo deben velar por la conservaci\u00f3n de su salud mediante el auto-cuidado, sino concurrir a la protecci\u00f3n de terceras personas poniendo en pr\u00e1ctica las medidas de protecci\u00f3n. Al efecto establece el art\u00edculo 27 del Decreto 559 de 1991:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Consid\u00e9rase el uso del cond\u00f3n como una medida de car\u00e1cter preventivo de la infecci\u00f3n &nbsp;por HIV. En consecuencia, las droguer\u00edas y supermercados o similares, as\u00ed como los establecimientos que ofrezcan facilidades para la realizaci\u00f3n de pr\u00e1cticas sexuales, deber\u00e1n garantizar a sus usuarios la disponibilidad de condones&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La normatividad nacional regula en lo pertinente los mecanismos de diagn\u00f3stico de la infecci\u00f3n por el VIH\/SIDA y se inspira en el respeto por la persona y su autonom\u00eda para la realizaci\u00f3n del examen del SIDA. El consentimiento, libre de presiones y basado en la informaci\u00f3n apropiada, es indispensable para que la persona se someta a la prueba de detecci\u00f3n de la enfermedad, en la seguridad de que contar\u00e1, en caso de estar infectada, con el consejo m\u00e9dico y el apoyo psicol\u00f3gico necesarios. &nbsp;<\/p>\n<p>El diagn\u00f3stico de la infecci\u00f3n debe realizarse en laboratorios oficiales o privados que cumplan con las normas y pruebas establecidas para el efecto. Los bancos de \u00f3rganos y de sangre o semen deben realizar a sus donantes la prueba para detectar infecci\u00f3n por VIH, so pena de incurrir en las sanciones previstas en la ley (Decreto 559 de 1991, art\u00edculo 23). Las instituciones de salud asistenciales, consultorios y laboratorios deben acatar las recomendaciones que en materia de medidas universales de bioseguridad sean adoptadas por el Ministerio de Salud. &nbsp;<\/p>\n<p>Con acierto, la administraci\u00f3n en uso de sus atribuciones reglamentarias, tuvo en cuenta &nbsp;que, dado el car\u00e1cter de enfermedad infecciosa, transmisible y mortal, el virus de inmunodeficiencia humana y el s\u00edndrome de inmunodeficiencia adquirida suscitan en la sociedad un problema de m\u00faltiples facetas, siendo necesario regular las conductas y acciones que las personas naturales y jur\u00eddicas, p\u00fablicas y privadas, deben observar para la prevenci\u00f3n y control de este mal. El art\u00edculo 8o. del Decreto reglamentario 559 de 1991 ordena que ning\u00fan trabajador o instituci\u00f3n de la salud se podr\u00e1 negar a prestar la atenci\u00f3n que requiera un infectado por el HIV o un enfermo de SIDA, so pena de incurrir en las sanciones establecidas por la ley. Por otra parte, el art\u00edculo 31 consagra la obligaci\u00f3n p\u00fablica y privada de prestar los servicios preventivo-asistenciales a la persona que lo requiera. Reza el art\u00edculo mencionado: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las personas y entidades de car\u00e1cter p\u00fablico y privado que presten servicios de salud, est\u00e1n obligadas a dar atenci\u00f3n integral a las personas infectadas por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (HIV) y a los enfermos de SIDA, o con posibilidades de estarlo, de acuerdo con el nivel de complejidad que les corresponda, en condiciones de respeto por su dignidad, sin discriminarlas y con sujeci\u00f3n al presente Decreto y a las normas t\u00e9cnico-administrativas y de vigilancia epidemiol\u00f3gica expedidas por el Ministerio de Salud&#8221;. &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Derechos y deberes de las personas infectadas del VIH o enfermas de SIDA &nbsp;<\/p>\n<p>3. El infectado o enfermo de SIDA goza de iguales derechos que las dem\u00e1s personas. Sin embargo, debido al car\u00e1cter de la enfermedad, las autoridades est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de darle a estas personas protecci\u00f3n especial con miras a garantizar sus derechos humanos y su dignidad. En particular, el Estado debe evitar toda medida discriminatoria o de estigmatizaci\u00f3n contra estas personas en la provisi\u00f3n de servicios, en el empleo y en su libertad de locomoci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Los derechos a la igualdad, a la intimidad, al libre desarrollo de la personalidad, al trabajo, a la salud, entre otros, pueden ser objeto de vulneraci\u00f3n o amenaza por parte de las autoridades o de los particulares, en muchos casos, como consecuencia exclusiva del temor que despierta el SIDA. Esta reacci\u00f3n negativa debe ser contrarrestada con una eficaz acci\u00f3n estatal tendiente a suscitar la comprensi\u00f3n y la solidaridad, evitando la expansi\u00f3n de la enfermedad. La Constitucion cuenta con mecanismos eficaces para proteger los derechos del enfermo de SIDA, entre ellos la acci\u00f3n de tutela contra particulares encargados del servicio p\u00fablico de la salud, cuando de su prestaci\u00f3n dependen los derechos a la vida, a la intimidad, a la igualdad y a la autonom\u00eda (Decreto 2591 de 199, art. 42). &nbsp;<\/p>\n<p>El da\u00f1o real y potencial que representa el SIDA para toda la comunidad impone a las personas infectadas o enfermas el cumplimiento irrestricto de los deberes constitucionales (CP art. 95). El par\u00e1metro de responsabilidad exigible a estas personas es mayor por la posibilidad de contagio a otros. La consideraci\u00f3n hacia el otro y el imperativo \u00e9tico y jur\u00eddico de no abusar de los propios derechos, obligan a los enfermos de SIDA a tomar las medidas necesarias (v.gr. no donar sangre, semen, \u00f3rganos, tejidos y usar preservativos en las relaciones sexuales) para no poner en peligro o infectar a terceras personas con la enfermedad. El principio de reciprocidad debe primar en la conducta de las personas afectadas con el SIDA: teniendo derecho a exigir una especial protecci\u00f3n del Estado, tambi\u00e9n deben actuar con m\u00e1ximo cuidado y diligencia en las situaciones que impliquen un riesgo para terceras personas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Orden p\u00fablico de la salud &nbsp;<\/p>\n<p>4. El SIDA representa una amenaza actual y creciente contra la salud p\u00fablica, dado su car\u00e1cter de enfermedad mortal, transmisible y sin tratamiento curativo. Afortunadamente existe una respuesta normativa a este problema de relevancia constitucional. Las disposiciones legales que regulan la materia cubren las diferentes fases o etapas de desarrollo de la enfermedad y contienen medidas preventivas, de diagn\u00f3stico y tratamiento cuyo acatamiento y difusi\u00f3n corresponde a todas las instituciones m\u00e9dico-asistenciales, p\u00fablicas o privadas. &nbsp;<\/p>\n<p>El orden p\u00fablico incorpora la salubridad, por lo que las autoridades deben tomar las medidas necesarias y suficientes para su conservaci\u00f3n (CP art. 1). La epidemia del SIDA tiene potencialidad de afectar gravemente el orden p\u00fablico y por ello el aparato estatal debe reaccionar con eficacia ante la amenaza. &nbsp;<\/p>\n<p>No s\u00f3lo el Presidente de la Rep\u00fablica en cumplimiento del mandato constitucional de conservar el orden p\u00fablico en todo el territorio nacional (CP art. 189-4), sino todas las instituciones m\u00e9dicas, centros educativos, medios de comunicaci\u00f3n, est\u00e1n en el deber de intervenir para dar una respuesta unificada y vigorosa al grave problema del constante crecimiento de la enfermedad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La no adopci\u00f3n de las medidas oportunas y necesarias puede desencadenar una calamidad p\u00fablica, con la consiguiente responsabilidad oficial por omisi\u00f3n. Recursos del Estado deben destinarse prioritariamente al sector de la salud y, en particular, a la lucha contra el SIDA. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, &nbsp;las autoridades, en ejercicio de las funciones de polic\u00eda, est\u00e1n facultadas &nbsp;para intervenir en la esfera privada con el objeto de prevenir o &nbsp;controlar las causas de perturbaci\u00f3n de la salubridad p\u00fablica. &nbsp;El Estado cuenta para el cumplimiento de esta misi\u00f3n con especiales medios de polic\u00eda sanitaria (C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda art\u00edculos 2, 11, 182 y art\u00edculo 35 del Decreto 522 de 1971). &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El car\u00e1cter de orden p\u00fablico de las normas epidemiol\u00f3gicas obliga a los centros m\u00e9dicos &nbsp;a prestar una atenci\u00f3n integral a los infectados o enfermos del SIDA. La prevenci\u00f3n no ser\u00e1 eficaz si los hospitales p\u00fablicos o privados se niegan a prestar los servicios preventivo-asistenciales a estas personas. El costo de la atenci\u00f3n, aunque no es irrelevante para la asignaci\u00f3n de recursos m\u00e9dicos escasos, no puede ser, en materia de lucha contra una enfermedad transmisible y mortal, el factor determinante para la prestaci\u00f3n del servicio. Aunque la atenci\u00f3n integral no es gratuita, su cobro debe subordinarse a su prestaci\u00f3n. La negativa a practicar los ex\u00e1menes, tratamientos o consultas, hasta tanto no se cancele su costo o se garantice jur\u00eddicamente su pago, es contraria al objetivo de orden p\u00fablico buscado de prevenir y controlar una epidemia. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Estado Social de Derecho, dignidad humana, solidaridad y gasto p\u00fablico&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. El car\u00e1cter social de nuestro Estado de Derecho no es una f\u00f3rmula ret\u00f3rica o vac\u00eda. Por el contrario, la naturaleza social que identifica al ordenamiento jur\u00eddico tiene clara expresi\u00f3n en la prevalencia de los derechos fundamentales, en la superaci\u00f3n de la crisis del Estado de Derecho como sin\u00f3nimo de la legalidad abstracta y en la inmediata realizaci\u00f3n de urgentes tareas sociales, todo lo anterior en desarrollo de los principios de solidaridad y dignidad humana. &nbsp;<\/p>\n<p>La dignidad humana y la solidaridad son principios fundantes del Estado social de derecho. Las situaciones lesivas de la dignidad de la persona repugnan al orden constitucional por ser contrarias a la idea de justicia que lo inspira. La reducci\u00f3n de la persona a &nbsp;mero objeto de una voluntad p\u00fablica o particular (v.gr. esclavitud, servidumbre, destierro), los tratos crueles, inhumanos o degradantes (CP art. 12) o simplemente aquellos comportamientos que se muestran indiferentes ante la muerte misma (p. ej. el sicariato), son conductas que desconocen la dignidad humana y, en caso de vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales, pueden ser pasibles de repulsa inmediata por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, sin perjuicio de las acciones legales correspondientes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Toda persona tiene el deber constitucional de obrar de conformidad con el principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas (CP art. 95-2). Las autoridades de la Rep\u00fablica, a su vez, tienen la funci\u00f3n de asegurar el cumplimiento de los deberes sociales de los particulares (CP art. 2). La omisi\u00f3n de una acci\u00f3n humanitaria que podr\u00eda evitar la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales justifica la intervenci\u00f3n judicial y compromete la responsabilidad de la persona renuente. El principio de solidaridad social no s\u00f3lo se circunscribe a eventos de cat\u00e1strofes, accidentes o emergencias, sino que es exigible tambi\u00e9n ante situaciones estructurales de injusticia social, en las cuales la acci\u00f3n del Estado depende de la contribuci\u00f3n directa o indirecta de los asociados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La justicia social no es un valor o ideal de libre apreciaci\u00f3n por parte de los jueces constitucionales. Las concepciones de la comunidad y lo com\u00fanmente aceptado como correcto o incorrecto son ejes referenciales para el enjuiciamiento y la determinaci\u00f3n de lo razonablemente exigible. El juez constitucional no debe ser ajeno a las nociones de lo justo e injusto que tiene la opini\u00f3n p\u00fablica, m\u00e1s a\u00fan cuando la interpretaci\u00f3n constitucional se apoya en los valores y principios consagrados en la Carta Pol\u00edtica, bien para reconocerlos ora para promover su realizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado social de derecho mantiene el principio de legalidad, pero lo supera y complementa al se\u00f1alar entre sus finalidades la de garantizar un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo (CP Pre\u00e1mbulo). La naturaleza social del Estado de derecho colombiano supone un papel activo de las autoridades y un compromiso permanente en la promoci\u00f3n de la justicia social.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El principio de justicia distributiva seg\u00fan el cual en la asignaci\u00f3n de los recursos econ\u00f3micos de una sociedad se deber\u00e1 tender a privilegiar a los sectores desfavorecidos sirve de fundamento al r\u00e9gimen impositivo, a las reglas de elaboraci\u00f3n presupuestal, a la jerarquizaci\u00f3n del gasto y a la fijaci\u00f3n de prioridades en materia de prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado Social de Derecho, los principios de dignidad humana y de solidaridad social, el fin esencial de promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los derechos, deberes y principios constitucionales y el derecho fundamental a la igualdad de oportunidades, gu\u00edan la interpretaci\u00f3n de la Constitucion econ\u00f3mica e irradian todos los &nbsp;\u00e1mbitos de su regulaci\u00f3n &#8211; propiedad privada, libertad de empresa, explotaci\u00f3n de recursos, producci\u00f3n, distribuci\u00f3n, utilizaci\u00f3n y consumo de bienes y servicios, r\u00e9gimen impositivo, presupuestal y de gasto p\u00fablico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las normas constitucionales en materia presupuestal recogen el principio de prioridad del gasto p\u00fablico social sobre cualquier otra asignaci\u00f3n (CP art. 350), siendo su aplicaci\u00f3n obligatoria en los planes y presupuestos de la Naci\u00f3n y de las entidades territoriales. &nbsp;Con miras a dar soluci\u00f3n a las necesidades insatisfechas de salud, de educaci\u00f3n, de saneamiento ambiental y de agua potable (CP art. 366), el constituyente opt\u00f3 por jerarquizar las diferentes prioridades del gasto p\u00fablico y subordin\u00f3 la constitucionalidad de las respectivas leyes presupuestales a la prevalencia del gasto p\u00fablico social. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, la Constitucion consagra como deber de toda persona la contribuci\u00f3n al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado (CP art. 95-9). Correlativamente, el contribuyente adquiere el derecho a que los ingresos percibidos por el erario se apliquen de manera prioritaria, frente a cualquiera otra destinaci\u00f3n, a la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas de la poblaci\u00f3n, de modo que se evite que el d\u00e9ficit de recursos orientados, entre otros sectores a la salud, pueda alterar el orden p\u00fablico y exponerlo a situaciones de peligro para su vida y bienes. &nbsp;<\/p>\n<p>Derecho de igualdad y protecci\u00f3n especial &nbsp;<\/p>\n<p>6. El peticionario, enfermo de SIDA y sin recursos econ\u00f3micos, consider\u00f3 vulnerado su derecho a la igualdad y a la protecci\u00f3n especial del Estado por negarse el Hospital Universitario del Valle a prestarle, en forma gratuita, el servicio m\u00e9dico-asistencial &nbsp;requerido.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para el juez de primera instancia &#8220;el derecho que el se\u00f1or SERNA GOMEZ pretende que se le reconozca no encaja dentro de los lineamientos del Derecho Fundamental consagrado en el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica&#8221;. En su sentir, este art\u00edculo consagra la igualdad ante la ley para todos los ciudadanos, &nbsp;sin que se admita ninguna discriminaci\u00f3n, pero tampoco ning\u00fan privilegio. La protecci\u00f3n especial a las personas en circunstancias de debilidad manifiesta &#8220;quiere decir que ellas no est\u00e1n por fuera de la garant\u00eda consagrada en el art\u00edculo que se estudia, no obstante el Estado de indefensi\u00f3n en que se encuentran&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La anterior interpretaci\u00f3n fue rechazada por el Consejo de Estado, para el cual, dado que se encontraba comprometido el derecho a la vida del accionante, el Estado deb\u00eda concederle protecci\u00f3n especial. El tribunal de segunda instancia corrigi\u00f3 la err\u00f3nea interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Constitucion. La indiferenciaci\u00f3n de las hip\u00f3tesis contenidas en el art\u00edculo llev\u00f3 al Tribunal Administrativo del Valle, en ejercicio de la jurisdicci\u00f3n constitucional, a ignorar la obligaci\u00f3n estatal de promover la igualdad real y efectiva, particularmente mediante la protecci\u00f3n especial a las personas colocadas en circunstancias de debilidad manifiesta (CP art. 13). &nbsp;<\/p>\n<p>El propio constituyente en los debates en torno al cambio de concepci\u00f3n de una igualdad formal a una igualdad sustantiva, acorde con la situaci\u00f3n real de desigualdad especialmente en los campos econ\u00f3micos, f\u00edsico y mental, expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) El primer p\u00e1rrafo es el principio de la igualdad formal, o sea que la ley misma no pueda permitir que unas personas tengan m\u00e1s privilegios que otras, que es la igualdad ante la ley. Pero como en la pr\u00e1ctica esa igualdad no se d\u00e1 porque la gente nace coja o est\u00e1 inv\u00e1lida o est\u00e1 viejita o es un ni\u00f1o desprotegido, entonces viene el principio de solidaridad, por el cual el Estado est\u00e1 obligado a proteger a todas esas personas que est\u00e1n en circunstancias de debilidad frente a los dem\u00e1s, (&#8230;). Si realmente las bases del Estado, las normas y la actividad de las autoridades est\u00e1n dirigidas a que nadie pueda ser discriminado, a que todo el mundo est\u00e9 en pie de igualdad, pues ya estamos hablando de ese piso. Pero lo otro es que hay gente que de ninguna manera puede competir dentro de esas reglas igualitarias, entonces es ah\u00ed donde el Estado est\u00e1 obligado a intervenir, esa es la idea (&#8230;)&#8221;1 . &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Algunos sectores de la poblaci\u00f3n colombiana que no son autosuficientes y no tienen acceso a la informaci\u00f3n sobre los peligros que el SIDA representa, est\u00e1n expuestos a su contagio y requieren por ello de apoyo y protecci\u00f3n. El efecto pernicioso de la enfermedad recae predominantemente en sectores desfavorecidos y marginales de la poblaci\u00f3n, golpeando desproporcionadamente a los grupos de bajos ingresos. &nbsp;<\/p>\n<p>El indigente que demuestra su condici\u00f3n de debilidad manifiesta (CP art. 13-3), y solicita la soluci\u00f3n de la necesidad b\u00e1sica insatisfecha de la salud, hace operante el principio de prioridad del gasto p\u00fablico social que, en virtud de la prevalencia de los derechos fundamentales sobre la parte org\u00e1nica de la Constitucion, genera una obligaci\u00f3n para la autoridad competente y, correlativamente, un derecho p\u00fablico subjetivo para el solicitante. &nbsp;<\/p>\n<p>El servicio p\u00fablico de la salud como recurso escaso &nbsp;<\/p>\n<p>7. La realidad socio-econ\u00f3mica del pa\u00eds, el bajo cubrimiento del servicio de salud, el d\u00e9ficit del sector, la demora en las transferencias de las partidas presupuestales hacia las regiones, son algunos de los problemas que impiden la prestaci\u00f3n eficiente de este servicio p\u00fablico, convirti\u00e9ndolo en la pr\u00e1ctica en un &nbsp;verdadero &#8220;recurso escaso&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La aspiraci\u00f3n del pueblo colombiano de alcanzar un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo (CP, Pre\u00e1mbulo) y los principios de universalidad, eficiencia y solidaridad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud (CP art. 49), constituyen el marco axiol\u00f3gico-normativo que debe guiar la distribuci\u00f3n del recurso escaso de la salud. La disyuntiva de atender prioritariamente a una persona respecto de otra involucra un juicio \u00e9tico para la administraci\u00f3n y para el m\u00e9dico. En su decisi\u00f3n, sin embargo, debe tenerse en cuenta prioritariamente a las minor\u00edas y a los sectores tradicionalmente discriminados o marginados de los beneficios de la sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>La prestaci\u00f3n gratuita del servicio de salud constituye un privilegio que puede estar justificado constitucionalmente dependiendo de la finalidad o de los objetivos buscados. Esta circunstancia se presenta, entre otros casos, cuando para evitar un riesgo mayor &#8211; como ser\u00eda la presencia de un evento epidemiol\u00f3gico -, es indispensable destinar recursos sin posibilidad de una contraprestaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La atenci\u00f3n integral y gratuita hace parte de la protecci\u00f3n especial a cargo del Estado (CP art. 13-3), cuando la ausencia de medios econ\u00f3micos le impide a la persona aminorar el sufrimiento, la discriminaci\u00f3n y el riesgo social que le implica sufrir una enfermedad terminal, transmisible, incurable y mortal. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho fundamental a la igualdad, en su modalidad de protecci\u00f3n especial a las personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, es un derecho de aplicaci\u00f3n inmediata (CP art. 85). El SIDA, como enfermedad mortal, atenta contra la vida misma. La prestaci\u00f3n del servicio de salud al enfermo de SIDA es un imperativo que surge de la naturaleza solidaria y respetuosa de la dignidad humana que proclama y busca hacer efectivo nuestro r\u00e9gimen jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales y confirmaci\u00f3n del fallo revisado &nbsp;<\/p>\n<p>8. En el caso sub-examine, el se\u00f1or DIEGO SERNA GOMEZ &nbsp;ha demostrado padecer de SIDA y haber recurrido, sin \u00e9xito por causa de su precaria condici\u00f3n econ\u00f3mica y la de su familia inmediata, a los servicios m\u00e9dico-asistenciales del Estado. La negativa del Hospital Universitario del Valle de prestarle la asistencia integral exigida por la ley configura una vulneraci\u00f3n de la protecci\u00f3n especial garantizada igualmente por la Constitucion a personas colocadas en circunstancias de debilidad manifiesta. De no corregirse esta situaci\u00f3n, ello redundar\u00eda no s\u00f3lo en una clara discriminaci\u00f3n en contra del solicitante, sino adem\u00e1s en el aumento del riesgo social que implica no prevenir y controlar la propagaci\u00f3n de su enfermedad. Por los anteriores motivos, esta Corte proceder\u00e1 a confirmar la decisi\u00f3n aqu\u00ed revisada. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n &nbsp;de la Corte Constitucional,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia del 17 de marzo de 1992, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO.- LIBRESE comunicaci\u00f3n al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle, Secci\u00f3n Primera, con miras a que se surta la notificaci\u00f3n de esta providencia, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(Sentencia aprobada por la Sala Segunda de Revisi\u00f3n, en la ciudad de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., a los veintiocho (28) d\u00edas del mes de Agosto de mil novecientos noventa y dos ). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1 MARIA TERESA GARCES LLOREDA, Comisi\u00f3n Codificadora, 31 de mayo de 1991 p\u00e1g. 65. Citada por Cepeda Manuel Jos\u00e9 en los Derechos Fundamentales en la Constituci\u00f3n de 1991. Ed. Temis, Bogot\u00e1, 1992. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-505-92 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-505\/92 &nbsp; DERECHOS DEL ENFERMO\/SIDA &nbsp; El infectado o enfermo de SIDA goza de iguales derechos que las dem\u00e1s personas. 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