{"id":1690,"date":"2024-05-30T16:25:39","date_gmt":"2024-05-30T16:25:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-058-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:25:39","modified_gmt":"2024-05-30T16:25:39","slug":"t-058-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-058-95\/","title":{"rendered":"T 058 95"},"content":{"rendered":"<p>T-058-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-058\/95&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SUSTITUCION PENSIONAL-Hija inv\u00e1lida y casada\/PRESUNCION DE INDEPENDENCIA ECONOMICA &nbsp;<\/p>\n<p>La condici\u00f3n material de fondo que exige la ley para obtener el derecho a la sustituci\u00f3n pensional consiste en la dependencia econ\u00f3mica del titular del derecho. El decreto 1160 de 1989 -fundado en la ley 71 de 1988- &nbsp;presume que se encuentran en esta situaci\u00f3n las siguientes personas: 1) los hijos menores de 18 a\u00f1os, 2) los hijos inv\u00e1lidos de cualquier edad y 3) los estudiantes de 18 a\u00f1os o m\u00e1s que dependan econ\u00f3micamente del causante. De acuerdo con esto, la peticionaria deb\u00eda demostrar: 1) que era inv\u00e1lida y 2) que depend\u00eda econ\u00f3micamente del titular del derecho, esto es de su madre. Corresponde a la peticionaria la carga de la prueba que desvirt\u00faa la presunci\u00f3n de independencia dada por el matrimonio. Los hijos casados se presumen desligados econ\u00f3micamente de sus padres. Por lo tanto, es razonable que a la peticionaria, por el hecho de mantener su v\u00ednculo matrimonial, se le solicite la prueba de que no era independiente econ\u00f3micamente de su madre. El problema jur\u00eddico espec\u00edfico a este punto consiste en saber si el r\u00e9gimen probatorio que se impone a la peticionaria es el previsto formalmente en las normas civiles contempladas para la separaci\u00f3n de bienes o, en cambio, en estas circunstancias existe un r\u00e9gimen de libertad probatoria. &nbsp;Como cualquiera de las causales de disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal requiere para su efectividad de la sentencia judicial decretada por la autoridad competente o de la escritura p\u00fablica derivada del mutuo acuerdo de los c\u00f3nyuges. La libertad probatoria, en este punto, queda descartada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PREVALENCIA DE LA JUSTICIA MATERIAL &nbsp;<\/p>\n<p>El principio de la prevalencia de la justicia material no puede traducirse en una eliminaci\u00f3n de todas aquellas reglas que aplicadas de manera clara y espec\u00edfica a un caso concreto no producen el fin propuesto desde el punto de vista del sujeto afectado. Existe un \u00e1mbito de imponderables personales que &nbsp;pueden ser determinantes en el resultado que el derecho produzca en los individuos y que no pueden ser previstos por las normas jur\u00eddicas. La circunstancia de haber iniciado un proceso de separaci\u00f3n veintis\u00e9is a\u00f1os atr\u00e1s y no haberlo terminado pertenece a este \u00e1mbito en el cual el derecho -a diferencia de la moral, por ejemplo &#8211; exige cierta objetividad formal que no puede ser modificada so pena de inestabilidad e inseguridad jur\u00eddicas. Si el derecho no contara con este tipo de objetividad m\u00ednima, cada ciudadano podr\u00eda poner de presente las m\u00e1s intrincadas y personales condiciones personales para poner en tela de juicio su sometimiento al derecho. En el caso presente, la justicia material entra en conflicto con otras principios como el de certeza, seguridad y objetividad jur\u00eddica. La soluci\u00f3n a dicho conflicto debe resultar del an\u00e1lisis f\u00e1ctico que se plantea ante el juez de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>INTERPRETACION JURIDICA-Principios\/PROCESO DE SEPARACION DE BIENES\/SOCIEDAD CONYUGAL-Disoluci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Los principios juegan un papel esencial en la interpretaci\u00f3n jur\u00eddica, en especial cuando se presentan casos dif\u00edciles, producto del conflicto de varias normas. En el caso sub judice no existe propiamente un problema de interpretaci\u00f3n. No se pone en tela de juicio la obligaci\u00f3n de demostrar la separaci\u00f3n de bienes; simplemente se solicita un tratamiento excepcional con el objeto de no cumplir con lo prescrito por la administraci\u00f3n. Tampoco se trata de una situaci\u00f3n en la cual la aplicaci\u00f3n de una norma legal resulte en la imposibilidad de obtener un derecho. Todo indica que la peticionaria puede obtener sin dificultad la sentencia judicial de separaci\u00f3n y que a partir de all\u00ed obtendr\u00e1 el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional. Al no conceder la tutela los jueces de instancia no conculcaron un derecho de la peticionaria, simplemente ordenaron seguir el procedimiento legal contemplado para el caso. Otra cosa ser\u00eda si la peticionaria estuviese en imposibilidad de demostrar su separaci\u00f3n de bienes o no existiese procedimiento previsto para el efecto. En este evento, el principio de justicia material podr\u00eda prevalecer sobre cualquier consideraci\u00f3n legal. En su caso, en cambio, las normas legales puestas en entredicho por la peticionaria &nbsp;son claras, razonables y eficaces para la obtenci\u00f3n de su derecho. En estas circunstancias, la apelaci\u00f3n a los principios no es conducente. La peticionaria debe tramitar la disoluci\u00f3n de su sociedad conyugal mediante el procedimiento establecido en el C\u00f3digo Procedimiento Civil &nbsp;<\/p>\n<p>FEBRERO 21 DE 1995 &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente T-48437 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: MARIA YOLANDA ELVIRA CHAPARRO DE CASTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Tema: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Prevalencia del derecho sustancial. Alcances y limitaciones de este principio &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, ha pronunciado &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela n\u00famero T-48437 promovido por la se\u00f1ora MARIA YOLANDA ELVIRA CHAPARRO DE CASTILLA, contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. La peticionaria Mar\u00eda Yolanda Elvira Chaparro de Castilla, sostiene que su marido la abandon\u00f3 hace 26 a\u00f1os y que, desde entonces, es asistida por su madre quien le ha brindado todo el apoyo necesario para sobrellevar su estado de invalidez.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. En &nbsp;diciembre de 1992 falleci\u00f3 la madre de la petente, quien era beneficiaria de una pensi\u00f3n otorgada por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social desde noviembre de 1974. La se\u00f1ora Chaparro present\u00f3 entonces la respectiva solicitud de sustituci\u00f3n pensional allegando la documentaci\u00f3n probatoria &nbsp;exigida. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La Caja de previsi\u00f3n deneg\u00f3 la solicitud de sustituci\u00f3n pensional mediante Resoluci\u00f3n No. 042049 de noviembre 30 de 1993. En opini\u00f3n de la entidad p\u00fablica, las peticionaria no puede ser beneficiaria de tal derecho debido a que a\u00fan se encuentra casada. Las normas que rigen el orden de las pensiones y sustituciones no establecen nada respecto de los hijos casados. &nbsp;<\/p>\n<p>4. En estas circunstancias la se\u00f1ora Chaparro interpuso recurso de apelaci\u00f3n ante la Caja. Sin embargo, la decisi\u00f3n fue confirmada mediante Resoluci\u00f3n No. 003405 de junio 29 de 1994. En la misma resoluci\u00f3n se reconoce la posibilidad de que, adquiriendo el estado formal de mujer separada la peticionaria obtenga la sustituci\u00f3n pensional respecto de su madre, con base en el concepto de la Divisi\u00f3n de Salud Ocupacional en el cual se establece que la petente es inv\u00e1lida permanente por patolog\u00eda ortop\u00e9dica inestable de columna, espandilolistesis L4-L5.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Considera la Caja que no pueden valorar las pruebas presentadas sobre la separaci\u00f3n de hecho, debido a que el \u00fanico medio probatorio para demostrar el estado de separaci\u00f3n de bienes es la sentencia ejecutoriada del juez civil.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. Ante la negativa de la Caja en reconocerle la sustituci\u00f3n pensional la se\u00f1ora Chaparro interpuso acci\u00f3n de tutela con el fin de proteger sus derechos fundamentales a la vida e integridad f\u00edsica, a la igualdad, y a la seguridad social. En la demanda de tutela solicita que se ordene a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional en su favor. Respalda su derecho en el art\u00edculo 6-2 del decreto 1160 de 1989, el cual extiende la sustituci\u00f3n pensional a los hijos inv\u00e1lidos de cualquier edad que dependan econ\u00f3micamente del causante mientras subsistan las condiciones de invalidez. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. En su declaraci\u00f3n ante el juez de tutela la se\u00f1ora Chaparro confirma su estado civil de casada, pero advierte que se encuentra separada de hecho desde hace aproximadamente 27 a\u00f1os. Dice haber iniciado el proceso de separaci\u00f3n sin haber logrado \u00e9xito debido a que su esposo desapareci\u00f3 dejando pendiente el proceso, sin que nunca m\u00e1s hubiese tenido noticias suyas. Como prueba de la separaci\u00f3n de hecho adjunt\u00f3 dos declaraciones extrajuicio &nbsp;y una certificaci\u00f3n autenticada de la iniciaci\u00f3n del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, sostiene que desde su separaci\u00f3n ha dependido econ\u00f3micamente de su madre y de unos parientes lejanos que le env\u00edan 20.000 pesos mensuales y que es una persona incapacitada para trabajar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7. El Juez Tercero de Familia de Santa Fe de Bogot\u00e1, mediante sentencia del 8 de agosto de 1994 deneg\u00f3 la acci\u00f3n por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>7.2 La demandante no demostr\u00f3 que se encuentra separada de cuerpos de su leg\u00edtimo esposo. En consecuencia, no llena los requisitos establecidos por ley para tener derecho a la sustituci\u00f3n pensional. &nbsp;<\/p>\n<p>8. La actora impugn\u00f3 la decisi\u00f3n del juez en base a los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>8.1 La acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 dirigida contra particulares. Por lo tanto, no es aplicable el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 que cita el juez en su decisi\u00f3n. En cambio, es aplicable el art\u00edculo 5 del mismo Decreto pues la acci\u00f3n se endereza contra una autoridad p\u00fablica, la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, que con las resoluciones emitidas presuntamente viol\u00f3, en concepto de la demandante, los derechos a la vida, a la salud, a la seguridad social y a la subsistencia. &nbsp;<\/p>\n<p>8.2. La prueba de la separaci\u00f3n de hecho deber\u00eda ser suficiente para constatar la falta de dependencia econ\u00f3mica de su marido.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8.3 Nada se estableci\u00f3 en la ley sobre los hijos casados. Se hace patente una discriminaci\u00f3n en su contra pues ignora el paradero de su esposo y hace 26 a\u00f1os depende econ\u00f3micamente de su madre. &nbsp;<\/p>\n<p>8.4 La ley sobre sustituci\u00f3n pensional nunca ha exigido la sentencia judicial para demostrar la separaci\u00f3n de cuerpos. &nbsp;<\/p>\n<p>9. La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada mediante providencia del 14 de septiembre de 1994. En su providencia sostiene que la tutela es improcedente debido a la existencia de otro medio de defensa judicial. Adem\u00e1s, considera que al juez de tutela \u201cno le es l\u00edcito relevar al juez ordinario en sus funciones,\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>10. El Defensor del Pueblo solicit\u00f3 la revisi\u00f3n de las sentencias proferidas. En su opini\u00f3n, de ellas se deriva un perjuicio grave que vulnera los derechos fundamentales a la subsistencia, a la igualdad y a la seguridad social de la petente. &nbsp;<\/p>\n<p>10.1 La muerte de su madre coloc\u00f3 a la demandante en una situaci\u00f3n \u201cinsostenible y con grave peligro para su vida ya que su dependencia econ\u00f3mica era absoluta por su estado de invalidez y el abandono de que fue objeto por parte de su esposo desde hace m\u00e1s de 26 a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>10.2 La resoluci\u00f3n que niega la sustituci\u00f3n pensional afecta el derecho a la vida de la peticionaria, \u201creflejado en el derecho a la subsistencia y a la dignidad humana que deben protegerse en un Estado Social de Derecho.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>10.3 Tambi\u00e9n se vulner\u00f3 el derecho a la igualdad pues se le discrimina a causa del estado civil, sin tener en cuenta la situaci\u00f3n de extrema necesidad de la petente. La demandada y el fallador desconocen la protecci\u00f3n especial que debe darse a las personas que padecen de una debilidad manifiesta. &nbsp;<\/p>\n<p>10.4 La exigencia que hace la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social respecto a la prueba formal de la separaci\u00f3n de bienes, atenta contra el principio de la prevalencia del derecho sustancial. &nbsp;<\/p>\n<p>10.5 En cuanto al derecho a la seguridad social, \u00e9ste no solo compromete al Estado sino tambi\u00e9n a la sociedad en general, con el fin de proteger &nbsp;la persona \u201ccontra todos los riesgos de car\u00e1cter social y contra las diferentes cargas de \u00edndole familiar.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>10.7 Finalmente, considera que se presentan los elementos que configuran la irremediabilidad del perjuicio dando lugar a la procedencia de la tutela como &nbsp;mecanismo transitorio. &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS &nbsp;<\/p>\n<p>La Se\u00f1ora Chaparro solicit\u00f3 el reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez a la que tendr\u00eda derecho como consecuencia de la muerte de su madre de quien depend\u00eda econ\u00f3micamente. Su petici\u00f3n fue denegada por la instituci\u00f3n de seguridad social y por el juez de tutela, debido a que la &nbsp;peticionaria manten\u00eda intacto su v\u00ednculo matrimonial y, en consecuencia, la dependencia de su madre no qued\u00f3 demostrada. La se\u00f1ora Chaparro reconoci\u00f3 la existencia de dicho v\u00ednculo pero, acto seguido, explic\u00f3 al juez que desde hace veintis\u00e9is a\u00f1os se encuentra separada de su marido y que desconoce por completo su paradero. El problema jur\u00eddico que se plantea es entonces el siguiente: \u00bfpuede el juez de tutela imponer el pago de una pensi\u00f3n respecto de una persona que solicita el reconocimiento de una sustituci\u00f3n pensional habiendo demostrado &nbsp;tan s\u00f3lo f\u00e1cticamente y no jur\u00eddicamente que no se encuentra en la situaci\u00f3n de independencia econ\u00f3mica que es propia de las personas casadas?. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Procedencia legal del reconocimiento de la pensi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha considerado que la protecci\u00f3n del derecho a la seguridad social de las personas no entra\u00f1a la posibilidad de reconocimiento de los derechos pensionales de las personas por parte del juez de tutela. La acci\u00f3n de tutela es un instrumento id\u00f3neo para solicitar el pago de una pensi\u00f3n ya reconocida por la instituci\u00f3n de seguridad social respectiva. En este evento el peticionario es titular de un derecho reconocido como fundamental por esta Corporaci\u00f3n. Sin embargo, cuando se trata de una pensi\u00f3n que a\u00fan no ha sido reconocida, el particular tiene derecho a obtener una decisi\u00f3n por parte de la administraci\u00f3n con base en su derecho fundamental de petici\u00f3n, sin que ello lo libere de la obligaci\u00f3n de cumplir con el tr\u00e1mite legal previsto para el reconocimiento. Al respecto ha dicho la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Del examen del escrito de la demanda se desprende en forma indubitable que lo perseguido mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela es &#8220;el reconocimiento de la pensi\u00f3n mensual Vitalicia de Jubilaci\u00f3n&#8221;. Un pronunciamiento orientado a dar cabal &nbsp;satisfacci\u00f3n a las pretensiones del peticionario, formuladas de la manera transcrita, rebasa el \u00e1mbito de la competencia del Juez de tutela, a quien, en eventos similares al presente, no le corresponde se\u00f1alar el contenido de las decisiones que deban tomar las autoridades p\u00fablicas en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, pues fuera de carecer de competencia para ello, no cuenta con los elementos de juicio indispensables a la finalidad de resolver sobre los derechos por cuyo reconocimiento y efectividad se propende. En este sentido ha sido clara la jurisprudencia de la Corte Constitucional en indicar que los fallos emitidos en materia de acci\u00f3n de tutela no tienen virtualidad para declarar derechos litigiosos, menos a\u00fan cuando de estos se predica su car\u00e1cter legal. As\u00ed en sentencia No T-08 de 1992 se precis\u00f3 que &#8220;se dirige pues la acci\u00f3n de tutela no a la discusi\u00f3n jur\u00eddica sino al hecho (acci\u00f3n u omisi\u00f3n) concreto, irrefragable de desconocimiento del derecho fundamental&#8230; el punto lo sabe el Juez, es &nbsp;bien n\u00edtido. De &nbsp;manera &nbsp;que &nbsp;el &nbsp;Juez &nbsp;de &nbsp;la &nbsp;tutela &nbsp;no &nbsp;puede reemplazar al Juez competente para fallar en lo que le autoriza la ley, sino que su accionar es un medio de protecci\u00f3n de derechos propios de la persona humana en su primac\u00eda&#8221; ( T-279 de 1993). &nbsp;<\/p>\n<p>Los mismos criterios de reiteran en la sentencia T-346. En aquella ocasi\u00f3n dijo la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es cierto que el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n es un derecho fundamental, como derivado del derecho de trabajo, y medio, en ocasiones necesario, para satisfacer las exigencias vitales. Pero una cosa es la certeza que se tenga de la violaci\u00f3n de tal derecho, y otra muy distinta el que se pretenda por v\u00eda inadecuada discutir si hay o no t\u00edtulo jur\u00eddico para tal derecho, como en el caso en estudio. Por ello la Sala considera que no es pertinente incoar la acci\u00f3n de tutela, por cuanto supone desconocer los medios ordinarios para dirimir controversias acerca de la titularidad de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. La acci\u00f3n de tutela no tiene como finalidad la soluci\u00f3n de un conflicto de intereses, sino que tiende a la protecci\u00f3n y restablecimiento de derechos fundamentales lesionados o amenazados, siempre y cuando exista nitidez en cuanto a la titularidad de los mismos. No corresponde a la filosof\u00eda de la tutela saber si hay o no titularidad, sino proteger a quien tiene un t\u00edtulo jur\u00eddico cierto. No hay en el presente caso claridad si hay o no titularidad al derecho de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por parte del actor, cuesti\u00f3n que tiene unos medios de jurisdicci\u00f3n ordinaria adecuados para dirimir ese conflicto entre el actor y la empresa accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La posici\u00f3n de la peticionaria &#8211; sin desconocer la falta de uno de los requisitos legales anotados &#8211; se sustenta en la necesidad de establecer una excepci\u00f3n al principio general seg\u00fan el cual la tutela no es procedente para obtener el reconocimiento pensional, con fundamento en consideraciones de justicia material y en la existencia de los hechos necesarios para la toma de una decisi\u00f3n judicial que a\u00fan no se ha producido. Un problema jur\u00eddico m\u00e1s espec\u00edfico se presenta en los siguientes t\u00e9rminos: \u00bflos principios constitucionales que le otorgan prevalencia a la justicia material sobre los procedimientos, pueden servir de fundamento suficiente para obviar procedimientos legales encaminados al reconocimiento del derecho de la peticionaria?. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Uno de los argumentos de la demandante consiste en afirmar que no existe norma legal que imponga no estar casados a los hijos que pretenden un derecho de sustituci\u00f3n pensional respecto de sus padres. Si embargo, si la sustituci\u00f3n pensional es un derecho que pueden solicitar las personas que dependen econ\u00f3micamente de quien fuera el titular de la pensi\u00f3n, resulta obvio que si no se demuestra la condici\u00f3n de dependencia econ\u00f3mica &#8211; como no lo pueden hacer los hijos casados respecto de sus padres &#8211; no se dan los supuestos de hecho que contempla la norma y por eso se estar\u00eda en presencia de una excepci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. En estas condiciones, corresponde a la peticionaria la carga de la prueba que desvirt\u00faa la presunci\u00f3n de independencia dada por el matrimonio. Los hijos casados se presumen desligados econ\u00f3micamente de sus padres. Por lo tanto, es razonable que a la peticionaria, por el hecho de mantener su v\u00ednculo matrimonial, se le solicite la prueba de que no era independiente econ\u00f3micamente de su madre. El problema jur\u00eddico espec\u00edfico a este punto consiste en saber si el r\u00e9gimen probatorio que se impone a la peticionaria es el previsto formalmente en las normas civiles contempladas para la separaci\u00f3n de bienes o, en cambio, en estas circunstancias existe un r\u00e9gimen de libertad probatoria. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.1. La comunidad de bienes que se crea en una sociedad conyugal tiene connotaciones familiares y sociales de gran relevancia (C.C arts 1771 y ss). Esto se manifiesta, por ejemplo, en las acciones judiciales contempladas en beneficio de familiares o de acreedores. Todas ellas suponen la fijaci\u00f3n de unos criterios objetivos para la delimitaci\u00f3n y el tratamiento de esta comunidad de bienes. La uniformidad de estos procedimientos se ver\u00eda seriamente afectada si cada instituci\u00f3n involucrada en un asunto relacionado con la comunidad de bienes matrimoniales tuviese la posibilidad de fijar de manera m\u00e1s o menos libre los l\u00edmites y el alcance jur\u00eddico de esta instituci\u00f3n jur\u00eddica. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las causales de la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal est\u00e1n enumeradas en el art\u00edculo 1820 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;La Corte Suprema de Justicia en sentencia de agosto 1 de 1979 estableci\u00f3 que no existen causas de disoluci\u00f3n distintas a las se\u00f1aladas por el legislador. En consecuencia, seg\u00fan esta jurisprudencia, la sociedad conyugal perdurar\u00e1 hasta tanto no ocurra alguna de \u00e9stas causales. &#8220;Contra\u00edda la sociedad conyugal &#8211; dice la Corte Suprema de justicia &#8211; la voluntad de marido y mujer es incapaz de modificar las reglas legales que la rigen, por ser instituci\u00f3n de orden p\u00fablico familiar, desde luego que por convenios particulares &#8211; seg\u00fan dice el art. 16 del C.C.- no pueden derogarse las leyes en cuya observancia est\u00e1n interesados el orden y las buenas costumbres&#8221;. Y m\u00e1s adelante observa que &#8220;el r\u00e9gimen legal de la sociedad conyugal gobierna las relaciones econ\u00f3micas patrimoniales de los casados mientras la sociedad est\u00e9 vigente, mientras no se disuelva por la ocurrencia de alguno de los motivos que la ley taxativamente ha erigido en causas de disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal&#8221;. En este orden de ideas, cualquiera de las causales de disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal requiere para su efectividad de la sentencia judicial decretada por la autoridad competente o de la escritura p\u00fablica derivada del mutuo acuerdo de los c\u00f3nyuges (C.C art. 1820). La libertad probatoria, en este punto, queda descartada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, el r\u00e9gimen que determina la creaci\u00f3n y terminaci\u00f3n de la comunidad de bienes de la sociedad conyugal est\u00e1 regido esencialmente por el principio de la voluntad de cada una de las partes. Las reglas precisas sobre su existencia o inexistencia dependen en lo fundamental de normas facultativas. Estas dos caracter\u00edsticas &#8211; relevancia social y voluntariedad &#8211; justifican una regulaci\u00f3n estricta en materia probatoria y respaldan la acreditaci\u00f3n formal de la separaci\u00f3n de bienes en el caso de los hijos casados que pretendan obtener los derechos de sustituci\u00f3n pensional respecto de sus padres. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Confrontaci\u00f3n entre reglas y principios. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la demandante &#8211; secundada por el Defensor del Pueblo &#8211; la norma que ordena la obligaci\u00f3n de probar la separaci\u00f3n de bienes respecto de los hijos casados que pretendan obtener una sustituci\u00f3n pensional, debe ceder frente a los principios propios de la efectividad de los derechos y de la justicia material cuando la separaci\u00f3n de hecho esta probada por otros medios. Al respecto deben hacerse las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>1. La prevalencia de la justicia material sobre los procedimientos tiene la naturaleza de un principio y, en consecuencia, su relevancia s\u00f3lo puede ser el resultado de un trabajo de sopesamiento con otros principios y reglas. La prevalencia absoluta de la justicia material es insostenible te\u00f3ricamente e impracticable judicialmente. Ello entra\u00f1ar\u00eda el desconocimiento de toda formalidad en beneficio de las consideraciones f\u00e1cticas; el derecho se desvanecer\u00eda en una especie de actividad pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. El principio de la prevalencia de la justicia material no puede traducirse en una eliminaci\u00f3n de todas aquellas reglas que aplicadas de manera clara y espec\u00edfica a un caso concreto no producen el fin propuesto desde el punto de vista del sujeto afectado. Existe un \u00e1mbito de imponderables personales que &nbsp;pueden ser determinantes en el resultado que el derecho produzca en los individuos y que no pueden ser previstos por las normas jur\u00eddicas. La circunstancia de haber iniciado un proceso de separaci\u00f3n veintis\u00e9is a\u00f1os atr\u00e1s y no haberlo terminado pertenece a este \u00e1mbito en el cual el derecho -a diferencia de la moral, por ejemplo &#8211; exige cierta objetividad formal que no puede ser modificada so pena de inestabilidad e inseguridad jur\u00eddicas. Si el derecho no contara con este tipo de objetividad m\u00ednima, cada ciudadano podr\u00eda poner de presente las m\u00e1s intrincadas y personales condiciones personales para poner en tela de juicio su sometimiento al derecho. Una visi\u00f3n completamente consecuencialista del derecho introducir\u00eda variables de tipo sicol\u00f3gico, ideol\u00f3gico, sociol\u00f3gico, etc, que ser\u00edan imposibles de controlar. La aplicaci\u00f3n del derecho ser\u00eda totalmente impredecible y la pr\u00e1ctica jur\u00eddica se convertir\u00eda en un juego de azar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Un principio constitucional tienen una fuerza normativa que inspira y proporciona sentido a todo el ordenamiento jur\u00eddico pero que no es suficiente para imponerse por s\u00ed mismo ante cualquier regla inferior del sistema. Esta insuficiencia proviene de la necesidad de ponderaci\u00f3n y adecuaci\u00f3n que es propia de la aplicaci\u00f3n de principios. En el caso presente, la justicia material entra en conflicto con otras principios como el de certeza, seguridad y objetividad jur\u00eddica. La soluci\u00f3n a dicho conflicto debe resultar del an\u00e1lisis f\u00e1ctico que se plantea ante el juez de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Los principios juegan un papel esencial en la interpretaci\u00f3n jur\u00eddica, en especial cuando se presentan casos dif\u00edciles, producto del conflicto de varias normas. En el caso sub judice no existe propiamente un problema de interpretaci\u00f3n. No se pone en tela de juicio la obligaci\u00f3n de demostrar la separaci\u00f3n de bienes; simplemente se solicita un tratamiento excepcional con el objeto de no cumplir con lo prescrito por la administraci\u00f3n. Tampoco se trata de una situaci\u00f3n en la cual la aplicaci\u00f3n de una norma legal resulte en la imposibilidad de obtener un derecho. Todo indica que la se\u00f1ora Chaparro puede obtener sin dificultad la sentencia judicial de separaci\u00f3n y que a partir de all\u00ed obtendr\u00e1 el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional. Al no conceder la tutela los jueces de instancia no conculcaron un derecho de la peticionaria, simplemente ordenaron seguir el procedimiento legal contemplado para el caso. Otra cosa ser\u00eda si la se\u00f1ora Chaparro estuviese en imposibilidad de demostrar su separaci\u00f3n de bienes o no existiese procedimiento previsto para el efecto. En este evento, el principio de justicia material podr\u00eda prevalecer sobre cualquier consideraci\u00f3n legal. En su caso, en cambio, las normas legales puestas en entredicho por la peticionaria &nbsp;son claras, razonables y eficaces para la obtenci\u00f3n de su derecho. En estas circunstancias, la apelaci\u00f3n a los principios no es conducente. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. Las excepciones a las reglas que los jueces &nbsp;introducen en la interpretaci\u00f3n del derecho con fundamento en la justicia material tienen que ser el resultado del car\u00e1cter abiertamente contraproducente de la aplicaci\u00f3n estricta de la misma. Las normas jur\u00eddicas son una especie de previsi\u00f3n de la realidad futura. En esta tarea el creador del derecho no siempre logra contemplar todas las variaciones f\u00e1cticas posibles. Por eso se presentan casos en los cuales la aplicaci\u00f3n directa y estricta de la norma contemplada, conduce a un resultado odioso o contraproducente que debe ser remediado mediante una interpretaci\u00f3n que de prioridad a consideraciones de tipo material.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En estos eventos el juez obra como un intermediario que pone en sinton\u00eda el derecho con la realidad. En el caso planteado por la peticionaria la aplicaci\u00f3n estricta del derecho no conduce a una situaci\u00f3n absurda o a todas luces irrazonable. Es cierto que desde el punto de vista puramente humano las autoridades administrativas podr\u00edan ahorrarle a la se\u00f1ora Chaparro un tr\u00e1mite adicional dadas sus condiciones de desprotecci\u00f3n. Sin embargo, estas condiciones no pueden ser un criterio absoluto, pues de ser ello as\u00ed buena parte de la poblaci\u00f3n tendr\u00eda buenas razones para solicitar un tratamiento preferencial. En este caso, la aplicaci\u00f3n estricta de la norma no cierra toda posibilidad para la obtenci\u00f3n &nbsp;del derecho invocado por la peticionaria. En cambio, el otorgamiento de un trato excepcional a la peticionaria &#8211; al abrir la posibilidad de que las personas sustituyan los requisitos legales inc\u00f3modos por la prueba de la existencia de los hechos que tales requisitos suponen -, desmoronar\u00eda el procedimiento establecido para el reconocimiento de la pensi\u00f3n y lo remplazar\u00eda por la acci\u00f3n de tutela . Al reducir el reconocimiento a las existencia de las condiciones f\u00e1cticas necesarias, el derecho se materializa y la decisi\u00f3n judicial se su relativiza. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. S\u00edntesis. &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO- CONFIRMAR, por las razones expuestas, la sentencia del 14 de septiembre de 1994 proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO- ORDENAR que por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n se comunique esta providencia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1, en la forma y para los efectos previstos en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>(Sentencia aprobada por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, en la ciudad de Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los veinti\u00fan (21) d\u00edas del mes de Febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995)). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-058-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-058\/95&nbsp; &nbsp; SUSTITUCION PENSIONAL-Hija inv\u00e1lida y casada\/PRESUNCION DE INDEPENDENCIA ECONOMICA &nbsp; La condici\u00f3n material de fondo que exige la ley para obtener el derecho a la sustituci\u00f3n pensional consiste en la dependencia econ\u00f3mica del titular del derecho. 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