{"id":16906,"date":"2024-06-07T20:46:15","date_gmt":"2024-06-07T20:46:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/07\/t-546-09\/"},"modified":"2024-06-07T20:46:15","modified_gmt":"2024-06-07T20:46:15","slug":"t-546-09","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-546-09\/","title":{"rendered":"T-546-09"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA T-546-09 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0expediente \u00a0T-2259519 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n \u00a0de \u00a0tutela \u00a0interpuesta por Carolina \u00a0Murcia Ot\u00e1lora contra Empresas P\u00fablicas de Neiva E.S.P. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., seis (06) de Agosto de dos mil \u00a0nueve (2009). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala \u00a0Segunda \u00a0de \u00a0Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0Constitucional, \u00a0integrada \u00a0por \u00a0los \u00a0Magistrados \u00a0Mar\u00eda Victoria Calle Correa, \u00a0Lu\u00eds \u00a0Ernesto \u00a0Vargas \u00a0Silva y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, en ejercicio de \u00a0sus \u00a0 \u00a0competencias \u00a0 \u00a0constitucionales \u00a0 \u00a0y \u00a0 \u00a0legales, \u00a0 \u00a0ha \u00a0 \u00a0proferido \u00a0 la \u00a0siguiente \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el \u00a0proceso \u00a0de \u00a0revisi\u00f3n de los fallos \u00a0proferidos, \u00a0en \u00a0primer \u00a0instancia, \u00a0por \u00a0el Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de \u00a0Neiva \u00a0el cinco (05) de febrero de dos mil nueve (2009) y, en segunda instancia, \u00a0por \u00a0el \u00a0Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva el diecisiete (17) de marzo \u00a0de \u00a0dos \u00a0mil \u00a0nueve (2009), dentro del proceso de tutela presentado por Carolina \u00a0Murcia Ot\u00e1lora contra las Empresas P\u00fablicas de Neiva. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0proceso \u00a0en referencia fue escogido para \u00a0revisi\u00f3n \u00a0por \u00a0la \u00a0Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco, mediante Auto proferido el \u00a014 de mayo de dos mil nueve (2009). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Carolina Murcia Ot\u00e1lora interpuso acci\u00f3n de \u00a0tutela \u00a0contra \u00a0las \u00a0Empresas \u00a0P\u00fablica \u00a0de \u00a0Neiva por considerar que al haberle \u00a0suspendido \u00a0el \u00a0servicio \u00a0de agua le violan sus derechos, los de su marido y los \u00a0de \u00a0sus \u00a0dos \u00a0menores \u00a0hijos, a la vida, a la igualdad y al debido proceso. As\u00ed \u00a0narra los hechos del caso: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2013 \u00a0Soy \u00a0una \u00a0ciudadana \u00a0que me encuentro \u00a0padeciendo \u00a0 una \u00a0 precaria \u00a0 situaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica. \u00a0Estoy \u00a0como \u00a0arrendataria \u00a0habitando \u00a0la \u00a0casa \u00a0de habitaci\u00f3n (sic) ubicada en la calle 84 No. 2C-03 en el \u00a0barrio \u00a0Dar\u00edo \u00a0Echand\u00eda \u00a0de \u00a0la ciudad de Neiva y all\u00ed convivo con mis ni\u00f1os \u00a0menores de edad y todo mi n\u00facleo familiar. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Hace \u00a0algunos \u00a0meses, \u00a0como en el \u00a0segundo \u00a0semestre \u00a0de \u00a02.008, \u00a0celebr\u00e9 \u00a0un \u00a0acuerdo \u00a0de \u00a0pago \u00a0con \u00a0la \u00a0entidad \u00a0actualmente \u00a0accionada, \u00a0en \u00a0el \u00a0cual me concedieron la oportunidad de financiar \u00a0una \u00a0deuda por servicio de agua en mi residencia y me somet\u00ed a pagar por cuotas \u00a0mensuales \u00a0durante \u00a036 meses y esas cuotas se incluir\u00edan en los recibos de pago \u00a0que \u00a0me \u00a0siguieran llegando en forma mensual en las facturaciones acostumbradas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Sucedi\u00f3 que la entidad prestadora \u00a0del \u00a0servicio \u00a0p\u00fablico \u00a0ya \u00a0mencionada, \u00a0no ha cumplido con el pacto y en forma \u00a0inexplicable \u00a0sigui\u00f3 \u00a0facturando \u00a0en \u00a0forma \u00a0arbitraria \u00a0y a pesar de que yo he \u00a0pagado \u00a0 unos \u00a0 recibos \u00a0 que \u00a0 configuran \u00a0 o \u00a0 corresponden \u00a0a \u00a0cuotas \u00a0de \u00a0la \u00a0refinanciaci\u00f3n que me hicieron de la deuda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- A consecuencia del incumplimiento de \u00a0la \u00a0empresa, \u00a0yo \u00a0me \u00a0imposibilit\u00e9 \u00a0para seguir pagando, porque suspendieron el \u00a0servicio de agua en mi casa en forma abusiva. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- \u00a0Ahora \u00a0\u00faltimo, \u00a0hace como un mes, \u00a0celebr\u00e9 \u00a0otro \u00a0pacto \u00a0de \u00a0acuerdo \u00a0con \u00a0la \u00a0empresa \u00a0y \u00a0me \u00a0hicieron \u00a0una nueva \u00a0refinanciaci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0deuda, pagu\u00e9 una inicial, quedando convenido en que el \u00a0saldo \u00a0lo \u00a0pagar\u00eda \u00a0por cuotas refinanciadas y en forma mensual, pero en manera \u00a0extra\u00f1a, \u00a0el \u00a0d\u00eda \u00a0lunes 19 de enero de 2.009, nuevamente la empresa accionada \u00a0me \u00a0hizo \u00a0suspender el servicio de agua por el motivo de que los recibos de pago \u00a0me \u00a0siguieron \u00a0llegando \u00a0sin \u00a0respetar \u00a0el \u00a0acuerdo \u00a0de \u00a0refinanciaci\u00f3n y fui a \u00a0reclamar \u00a0para \u00a0que \u00a0me \u00a0colocaran \u00a0los \u00a0servicios \u00a0y me contestaron que primero \u00a0ten\u00eda \u00a0que \u00a0ir a pagar toda la deuda porque la funcionaria que hab\u00eda celebrado \u00a0el \u00a0acuerdo \u00a0conmigo, \u00a0no ten\u00eda facultad para hacerlo y as\u00ed est\u00e1n abusando de \u00a0mi estado de pobreza.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demandante \u00a0solicita que se respeten los \u00a0arreglos \u00a0de \u00a0pago \u00a0celebrados \u00a0por ella con la Empresa de Servicios P\u00fablicos y \u00a0que se le restablezca el servicio de agua potable. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0Respuesta \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0entidad \u00a0accionada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0Empresas \u00a0P\u00fablicas de Neiva expusieron \u00a0as\u00ed \u00a0su versi\u00f3n de los hechos en controversia, el veintisiete (27) de enero de \u00a0dos mil nueve (2009): \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCiertamente \u00a0en \u00a0el \u00a0mes de Septiembre de \u00a02008 \u00a0Empresas \u00a0P\u00fablicas \u00a0de \u00a0Neiva \u00a0E.S.P. ante la crecida deuda acumulada que \u00a0registraba \u00a0el \u00a0inmueble \u00a0habitado \u00a0por la se\u00f1ora Carolina Murcia Ot\u00e1lora y su \u00a0familia, \u00a0por concepto de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo y de \u00a0los \u00a0cuales \u00a0es \u00a0suscriptor Hern\u00e1n Murcia, concedi\u00f3 a aquella facilidades para \u00a0amortizarla \u00a0y \u00a0para \u00a0este \u00a0efecto \u00a0se lleg\u00f3 a un acuerdo de pago a trav\u00e9s del \u00a0grupo \u00a0de \u00a0cobro coactivo mediante el cual la usuaria abon\u00f3 a la deuda total de \u00a0$453.330 \u00a0pesos una primera cuota de $50.000 pesos, comprometi\u00e9ndose a pagar el \u00a0excedente en 36 cuotas mensuales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante \u00a0lo \u00a0anterior la se\u00f1ora Murcia \u00a0Ot\u00e1lora \u00a0 no \u00a0 cancel\u00f3 \u00a0 las \u00a0 tres \u00a0 (3) \u00a0 primeras \u00a0 cuotas \u00a0 de \u00a0excedente, \u00a0correspondientes \u00a0a \u00a0la prestaci\u00f3n de los servicios de los meses de septiembre, \u00a0Octubre \u00a0y \u00a0Noviembre\/08 y por esta circunstancia ante la violaci\u00f3n del acuerdo \u00a0de \u00a0pago \u00a0en \u00a0el \u00a0recibo entregado en el mes de Diciembre\/08 se le hizo el cobro \u00a0por \u00a0$576.187 \u00a0pesos, incluyendo la deuda acumulada en virtud de que en el mismo \u00a0documento \u00a0del acuerdo, cuya fotocopia ha acompa\u00f1ado la se\u00f1ora Murcia Ot\u00e1lora \u00a0a \u00a0su acci\u00f3n, se convino en que \u201cel no pago de dos (2) cuotas consecutivas\u201d \u00a0dejaba \u00a0sin \u00a0efecto los beneficios del acuerdo y hac\u00eda exigible la totalidad de \u00a0la obligaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a este incumplimiento la firma gestora \u00a0del \u00a0\u00e1rea \u00a0comercial \u00a0Operadores \u00a0de Aguas y Energ\u00eda S.A. opt\u00f3 por concederle \u00a0una \u00a0refinanciaci\u00f3n \u00a0en \u00a0el \u00a0per\u00edodo \u00a096, \u00a0a \u00a0trav\u00e9s \u00a0de \u00a0la factura 8424655, \u00a0mediante \u00a0 la \u00a0 cual \u00a0la \u00a0se\u00f1ora \u00a0Murcia \u00a0Ot\u00e1lora \u00a0hizo \u00a0un \u00a0abono \u00a0el \u00a019 \u00a0de \u00a0Diciembre\/08, en el Banco de Occidente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta esta refinanciaci\u00f3n se le \u00a0expidi\u00f3 \u00a0la \u00a0factura \u00a0No. 8503676, correspondiente al per\u00edodo 97, por valor de \u00a0$129.020 \u00a0incluyendo \u00a0la \u00a0cuota \u00a0de refinanciaci\u00f3n de $14.088.79 y el valor del \u00a0consumo, \u00a0as\u00ed \u00a0como \u00a0el \u00a0costo \u00a0de la reconexi\u00f3n del servicio ($10.463) que le \u00a0hab\u00eda \u00a0sido \u00a0suspendido \u00a0por la no cancelaci\u00f3n de las tres (3) primeras cuotas \u00a0del acuerdo de pago inicial. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0recibo \u00a0debi\u00f3 \u00a0pagarlo \u00a0el d\u00eda 15 de \u00a0Enero-09 \u00a0y como no lo hizo se le suspendi\u00f3 por segunda vez el servicio el d\u00eda \u00a019 de este mismo mes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En revisi\u00f3n practicada en el d\u00eda de hoy (27 \u00a0de \u00a0enero-09) \u00a0por \u00a0el \u00a0operario \u00a0de \u00a0EPN \u00a0Luis \u00a0Alberto \u00a0Lasso \u00a0se constat\u00f3 la \u00a0efectividad \u00a0de \u00a0esta \u00a0suspensi\u00f3n, \u00a0adem\u00e1s \u00a0de \u00a0una \u00a0fuga \u00a0en \u00a0el \u2018servicio \u00a0 \u00a0 \u00a0sanitario\u2019, \u00a0lo cual ha generado el incremento en \u00a0el consumo que se revela en la factura del mes de Enero-09. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conviene advertir que para detectar esta fuga \u00a0y \u00a0en \u00a0general para revisar\u00a0 las instalaciones hidr\u00e1ulicas del inmueble el \u00a0operario \u00a0reconect\u00f3 \u00a0para \u00a0solo \u00a0este \u00a0efecto \u00a0el \u00a0servicio, \u00a0el cual contin\u00faa \u00a0suspendido. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0\u00faltima \u00a0medida \u00a0ha \u00a0sido \u00a0adoptada en \u00a0obedecimiento \u00a0al \u00a0mandato perentorio contenido en el par\u00e1grafo \u00fanico del art. \u00a018 \u00a0de la ley 689 de 2001, modificatorio del r\u00e9gimen de los servicios p\u00fablicos \u00a0domiciliarios \u00a0(ley \u00a0142 \u00a0de \u00a01994), \u00a0seg\u00fan \u00a0el \u00a0cual las empresas de servicios \u00a0p\u00fablicos \u00a0est\u00e1n \u00a0en \u00a0la \u00a0obligaci\u00f3n \u00a0de \u00a0proceder \u00a0a la suspensi\u00f3n cuando el \u00a0usuario \u00a0o \u00a0suscriptor \u00a0deja \u00a0de pagar dentro de un t\u00e9rmino que no exceder\u00e1 de \u00a0dos (2) per\u00edodos consecutivos de facturaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0todo lo anteriormente expuesto surge con \u00a0claridad \u00a0que \u00a0Empresas \u00a0P\u00fablicas de Neiva E.S.P. no ha incumplido los acuerdos \u00a0de \u00a0pago \u00a0y \u00a0que \u00a0este \u00a0incumplimiento \u00a0solo \u00a0es \u00a0atribuible a la accionante\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Pruebas \u00a0 practicadas \u00a0 en \u00a0 primera \u00a0instancia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Neiva \u00a0solicit\u00f3 \u00a0una \u00a0ampliaci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0tutela, \u00a0la cual fue realizada el cuatro de \u00a0febrero \u00a0del \u00a0a\u00f1o \u00a0en curso. En la diligencia se le pregunt\u00f3 a la tutelante si \u00a0en \u00a0ese \u00a0momento \u00a0ten\u00eda \u00a0servicio \u00a0de \u00a0agua \u00a0y, en caso contrario, cu\u00e1l era la \u00a0raz\u00f3n \u00a0para \u00a0que \u00a0la Empresa de Servicios P\u00fablicos se lo hubiera suspendido, a \u00a0lo que respondi\u00f3 de la siguiente manera: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[n]o \u00a0tengo servicio de agua porque desde \u00a0el \u00a019 \u00a0de Enero de este a\u00f1o me la suspendieron porque no he podido\u00a0 pagar \u00a0la \u00a0factura, \u00a0pues \u00a0yo hice un acuerdo de pago y me dijeron que segu\u00eda llegando \u00a0la \u00a0factura \u00a0por el consumo y los $14.000 del acuerdo de pago que hice en el mes \u00a0de \u00a0diciembre \u00a0del \u00a0a\u00f1o \u00a02008, \u00a0entonces la factura ahora en el mes de enero me \u00a0lleg\u00f3 \u00a0por la suma de $129.000 y algo m\u00e1s, entonces fui a Empresas P\u00fablicas y \u00a0pregunt\u00e9 \u00a0porqu\u00e9 \u00a0me llegaba tan elevado el recibo\u00a0 del agua y me dijeron \u00a0que \u00a0era porque hab\u00eda mucho consumo, m\u00e1s de lo normal, y me dijeron que iban a \u00a0la \u00a0casa \u00a0a \u00a0revisar \u00a0a \u00a0ver \u00a0si \u00a0hab\u00eda \u00a0fuga o algo y que no me suspend\u00edan el \u00a0servicio \u00a0hasta \u00a0que \u00a0no \u00a0fueran y revisaran y siempre fueron y lo suspendieron, \u00a0volv\u00ed \u00a0otra \u00a0vez a empresas p\u00fablicas que por qu\u00e9 me hab\u00eda suspendido el agua \u00a0sin \u00a0haber \u00a0ido \u00a0a \u00a0revisar \u00a0y \u00a0me \u00a0dijeron \u00a0que hab\u00eda que pagar la factura\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 pregunt\u00e1rsele \u00a0 si \u00a0hab\u00eda \u00a0cumplido \u00a0cabalmente \u00a0con \u00a0el \u00a0acuerdo \u00a0de pago que suscribi\u00f3 con la Empresa de Servicios \u00a0P\u00fablicos, la peticionaria respondi\u00f3: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPues hice un acuerdo de pago en el mes de \u00a0Septiembre \u00a0y \u00a0pagu\u00e9 \u00a0la \u00a0primera cuota y no volv\u00ed a pagar porque volvi\u00f3 y me \u00a0lleg\u00f3 \u00a0el \u00a0recibo por $92.000 y pues muy alto y en Diciembre de 2008 volvimos a \u00a0hacer \u00a0otro \u00a0acuerdo de pago y me llega el recibo por un valor muy alto y volv\u00ed \u00a0a \u00a0hablar con Empresas P\u00fablicas y mandaron a revisar y dicen que no hay ninguna \u00a0fuga \u00a0 para \u00a0 que \u00a0 haya \u00a0 tanto \u00a0 consumo, \u00a0 que \u00a0la \u00a0lectura \u00a0tambi\u00e9n \u00a0estaba \u00a0bien\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo se le pregunt\u00f3 por las personas \u00a0que integraban su n\u00facleo familiar, a lo cual respondi\u00f3: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00a0mi \u00a0esposo Aldemar Cerquera Montilla \u00a0que \u00a0es \u00a0conductor \u00a0de \u00a0un \u00a0colectivo \u00a0de \u00a0FLOTA HUILA, y pues \u00e9l ah\u00ed no tiene \u00a0un\u00a0 \u00a0sueldo \u00a0fijo sino porcentaje de lo que haga en el d\u00eda, dos ni\u00f1os uno \u00a0de \u00a011 \u00a0y \u00a0una ni\u00f1a de 6 a\u00f1os de edad. No tenemos bienes de propiedad, la casa \u00a0donde vivimos es de la sucesi\u00f3n. Yo no devengo ning\u00fan sueldo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hay una parte de la diligencia que no aparece \u00a0plasmada \u00a0en \u00a0el \u00a0expediente, \u00a0pero \u00a0a \u00a0la \u00a0cual responde la tutelante: \u201c[l]os \u00a0vecinos nos regalan los poquitos de agua\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Sentencias \u00a0 Objeto \u00a0de \u00a0Revisi\u00f3n \u00a0e \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primera instancia el Juez S\u00e9ptimo Civil \u00a0Municipal \u00a0de \u00a0Neiva, \u00a0mediante \u00a0Sentencia \u00a0del cinco (05) de febrero de dos mil \u00a0nueve \u00a0(2009), deneg\u00f3 el amparo solicitado. A su juicio, no hay \u201cvulneraci\u00f3n \u00a0por \u00a0parte \u00a0de \u00a0la \u00a0accionada \u00a0a \u00a0derechos \u00a0fundamentales \u00a0de \u00a0la se\u00f1ora MURCIA \u00a0OT\u00c1LORA \u00a0y su familia, ya que se aprecia que el alto costo facturado se debe al \u00a0consumo \u00a0esto \u00a0es, a pesar de la refinanciaci\u00f3n no se tiene el cuidado respecto \u00a0a \u00a0la \u00a0utilizaci\u00f3n \u00a0del \u00a0servicio y siendo una persona de escasos recursos debe \u00a0observar \u00a0un adecuado uso al agua permitiendo que la factura llegue por un valor \u00a0ajustado \u00a0a \u00a0las \u00a0necesidades \u00a0primordiales que brinda tan preciado servicio, de \u00a0otro \u00a0lado \u00a0han \u00a0sido \u00a0ya \u00a0varias \u00a0las \u00a0suspensiones para que se alegue ahora un \u00a0m\u00ednimo \u00a0vital \u00a0y por \u00faltimo como lo ha expresado la Corte Constitucional en la \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0T-598 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a02002, \u00a0 \u00a0\u2018La \u00a0 pobreza \u00a0 no \u00a0 exime \u00a0 del \u00a0 deber \u00a0 social \u00a0de \u00a0contribuir \u00a0al \u00a0financiamiento \u00a0de los gastos del Estado\u2019\u201d.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demandante \u00a0impugna el fallo. En segunda \u00a0instancia \u00a0le \u00a0corresponde \u00a0conocer \u00a0de \u00a0la \u00a0tutela al Juzgado Tercero Civil del \u00a0Circuito \u00a0de \u00a0Neiva, \u00a0y mediante Sentencia del diecisiete (17) de marzo del a\u00f1o \u00a0en \u00a0curso \u00a0confirma la de primera instancia. De las consideraciones se desprende \u00a0que \u00a0a juicio de ese despacho\u00a0 la tutelante plantea una supuesta violaci\u00f3n \u00a0del \u00a0derecho \u00a0fundamental \u00a0a \u00a0percibir \u00a0el \u00a0servicio \u00a0vital \u00a0de \u00a0agua potable en \u00a0cualquier \u00a0asentamiento \u00a0humano. \u00a0No \u00a0obstante, \u00a0considera \u00a0que \u00a0si el Estado ha \u00a0previsto \u00a0subsidios \u00a0para los m\u00e1s pobres, eso no los habilita para malgastar el \u00a0servicio o para ser exonerados de facturaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Pruebas \u00a0 practicadas \u00a0por \u00a0la \u00a0Corte \u00a0Constitucional \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0medio de auto del ocho (08) de junio de \u00a0dos \u00a0mil nueve (2009), la Corte Constitucional decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de diversas \u00a0pruebas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1. En primer lugar, ofici\u00f3 a las Empresas \u00a0P\u00fablicas \u00a0de \u00a0Neiva \u00a0para \u00a0que le suministrara una informaci\u00f3n indispensable a \u00a0efectos \u00a0de tomar la decisi\u00f3n correspondiente. El diez (10) de julio de dos mil \u00a0nueve \u00a0(2009), \u00a0la \u00a0Empresa \u00a0de \u00a0Servicios \u00a0P\u00fablicos \u00a0de \u00a0Neiva respondi\u00f3 a la \u00a0solicitud \u00a0de \u00a0la \u00a0Corte \u00a0Constitucional. A continuaci\u00f3n se enuncia cada una de \u00a0las solicitudes, seguida por la respuesta de la entidad oficiada: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Informe \u201c[s]i la vivienda de la se\u00f1ora \u00a0Carolina \u00a0Murcia \u00a0Ot\u00e1lora, \u00a0ubicada en la direcci\u00f3n Calle 84 No. 2C-03, Barrio \u00a0Dar\u00edo \u00a0Echand\u00eda, \u00a0de la ciudad de Neiva, se beneficia actualmente del servicio \u00a0de \u00a0agua \u00a0potable y, en caso afirmativo, por qu\u00e9 causa se le restableci\u00f3 dicho \u00a0servicio\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empresas \u00a0P\u00fablicas \u00a0de \u00a0Neiva contest\u00f3 que \u00a0actualmente \u00a0la \u00a0vivienda \u00a0de Carolina Murcia Ot\u00e1lora goza del servicio de agua \u00a0potable, \u00a0pero \u00a0que \u201c[e]l \u00faltimo pago, por $42.867, lo hizo la se\u00f1ora Murcia \u00a0Ot\u00e1lora \u00a0el \u00a019 de Diciembre-09 (sic). Desde esa fecha contin\u00faa en mora en los \u00a0pagos \u00a0y \u00a0por \u00a0lo \u00a0mismo \u00a0Empresas \u00a0P\u00fablicas de Neiva E.S.P. no ha efectuado la \u00a0reconexi\u00f3n \u00a0del \u00a0servicio. \u00a0La \u00a0reconexi\u00f3n observada por el operario Aureliano \u00a0Quiroga \u00a0en \u00a0visita practicada el 3 de julio de-09 se ha hecho, en consecuencia, \u00a0sin la autorizaci\u00f3n legal\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Informe \u201c[c]u\u00e1les y cu\u00e1ntos han sido \u00a0los \u00a0acuerdos de pago se han celebrado entre la se\u00f1ora Carolina Murcia Ot\u00e1lora \u00a0y \u00a0las \u00a0Empresas \u00a0P\u00fablicas \u00a0de \u00a0Neiva \u00a0desde \u00a0septiembre \u00a0de \u00a02008 \u2013inclusive-, \u00a0 con \u00a0 sus \u00a0 respectivas \u00a0copias\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empresas \u00a0P\u00fablicas \u00a0de \u00a0Neiva contest\u00f3 que \u00a0\u201c[c]on \u00a0Empresas P\u00fablicas de Neiva E.S.P. la se\u00f1ora Carolina Murcia Ot\u00e1lora \u00a0suscribi\u00f3 \u00a0un \u00a0acuerdo \u00a0de pago el d\u00eda 8 de Septiembre\/08 y en virtud de \u00e9ste \u00a0consign\u00f3 \u00a0una \u00a0cuota \u00a0inicial \u00a0de \u00a0$50.000. (\u2026) Conviene aclarar que al haber \u00a0cesado \u00a0los \u00a0pagos \u00a0la \u00a0se\u00f1ora Murcia Ot\u00e1lora con posterioridad al de la cuota \u00a0inicial, \u00a0la \u00a0entonces \u00a0firma \u00a0gestora \u00a0del \u00a0\u00e1rea \u00a0comercial \u00a0de \u00a0esta \u00a0empresa \u00a0OPERADORES \u00a0 DE \u00a0 AGUAS \u00a0 Y \u00a0 ENERG\u00cdA \u00a0S.A \u00a0E.S.P., \u00a0le \u00a0refinanci\u00f3 \u00a0la \u00a0deuda \u00a0permiti\u00e9ndole \u00a0efectuar \u00a0un \u00a0abono \u00a0de \u00a0$42.867 \u00a0el \u00a0d\u00eda \u00a019 \u00a0de \u00a0Diciembre\/08 \u00a0\u2013que es el \u00faltimo pago que \u00a0registra su cuenta\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Informe \u201c[c]u\u00e1les son los criterios \u00a0empleados \u00a0por \u00a0las \u00a0Empresas \u00a0P\u00fablicas \u00a0para celebrar acuerdos de pago con los \u00a0usuarios \u00a0morosos \u2013es decir, \u00a0a \u00a0 cuantas \u00a0cuotas \u00a0se \u00a0puede \u00a0diferir, \u00a0a \u00a0cu\u00e1nto \u00a0monto \u00a0deben \u00a0ascender\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empresas P\u00fablicas de Neiva responde que los \u00a0acuerdos \u00a0se \u00a0reg\u00edan \u00a0para ese entonces por la resoluci\u00f3n de gerencia No. 0174 \u00a0del \u00a010 \u00a0de \u00a0abril de 2008, seg\u00fan la cual \u201cse (sic) pod\u00edan diferir hasta por \u00a060 \u00a0meses, \u00a0previ\u00e9ndose \u00a0una \u00a0cuota \u00a0inicial \u00a0m\u00ednima \u00a0del \u00a010% \u00a0y descuento de \u00a0intereses \u00a0de \u00a0mora \u00a0entre \u00a0el 10% y 100%, seg\u00fan la cuota inicial convenida\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Informe \u00a0si \u00a0\u201cen \u00a0esos \u00a0criterios se \u00a0tienen \u00a0 en \u00a0 cuenta \u00a0 las \u00a0 condiciones \u00a0 socioecon\u00f3micas \u00a0del \u00a0consumidor\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empresas \u00a0P\u00fablicas \u00a0de \u00a0Neiva \u00a0aduce que la \u00a0resoluci\u00f3n \u00a0mencionada \u00a0\u201cfacultaba para tener en cuenta en la implementaci\u00f3n \u00a0de \u00a0los acuerdos de pago \u2018el \u00a0estrato \u00a0socioecon\u00f3mico, \u00a0la \u00a0clase \u00a0de \u00a0uso \u00a0del \u00a0predio \u00a0y \u00a0el \u00a0monto \u00a0de \u00a0la \u00a0obligaci\u00f3n\u2019\u201d; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(v) Informe \u201c[s]i los acuerdos, despu\u00e9s de \u00a0celebrados, \u00a0est\u00e1n sujetos a modificaciones en atenci\u00f3n a cambios ins\u00f3litos o \u00a0fuera \u00a0de \u00a0lo \u00a0normal, \u00a0en \u00a0la \u00a0facturaci\u00f3n \u00a0por consumo de servicios p\u00fablicos \u00a0domiciliarios\u201d; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empresas \u00a0P\u00fablicas respondi\u00f3 que seg\u00fan la \u00a0resoluci\u00f3n en comento, ello no era posible. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 \u00faltimo, \u00a0la \u00a0Empresa \u00a0de \u00a0Servicios \u00a0P\u00fablicos aport\u00f3 una copia de la Resoluci\u00f3n No. 0174 de 2008. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0En \u00a0segundo \u00a0lugar, comision\u00f3 al Juez \u00a0S\u00e9ptimo \u00a0Civil \u00a0Municipal de Neiva -primera instancia en el presente proceso de \u00a0tutela- \u00a0para \u00a0que \u00a0practicara \u00a0una \u00a0inspecci\u00f3n \u00a0en \u00a0la \u00a0vivienda de la se\u00f1ora \u00a0Carolina \u00a0Murcia \u00a0Ot\u00e1lora, \u00a0residente \u00a0en \u00a0la Calle 84 No. 2C-03, Barrio Dar\u00edo \u00a0Echand\u00eda \u00a0de \u00a0la \u00a0ciudad de Neiva. En especial comision\u00f3 a la jueza de primera \u00a0instancia\u00a0 \u00a0para \u00a0que \u00a0inspeccionara el inmueble con el objetivo de que (i) \u00a0verificara \u00a0 \u201clas \u00a0condiciones \u00a0sanitarias \u00a0actuales \u00a0del \u00a0lugar \u00a0\u2013d\u00f3nde \u00a0se \u00a0almacena el agua con la que \u00a0cocinan \u00a0y \u00a0se \u00a0asean \u00a0(aljibes, \u00a0baldes, \u00a0hoyas, \u00a0otros), \u00a0en \u00a0qu\u00e9 \u00a0estado \u00a0se \u00a0encuentran \u00a0los \u00a0recipientes \u00a0y \u00a0el \u00a0agua \u00a0en ellos almacenada\u201d; (ii) cu\u00e1ntas \u00a0personas \u00a0viven \u00a0en \u00a0el \u00a0lugar e (iii) indagara, \u201cen primer lugar, cu\u00e1l es el \u00a0promedio \u00a0de \u00a0ingresos \u00a0y egresos de la familia y, en segundo lugar, si la salud \u00a0de \u00a0sus miembros se ha visto afectada despu\u00e9s de la suspensi\u00f3n del servicio de \u00a0agua\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0conclusiones de la inspecci\u00f3n quedaron \u00a0consignadas \u00a0en \u00a0el \u00a0acta \u00a0del \u00a0diecis\u00e9is \u00a0(16) de junio del presente a\u00f1o, sin \u00a0responder \u00a0al \u00a0orden \u00a0en \u00a0que \u00a0fueron \u00a0puestas \u00a0en \u00a0el \u00a0auto de pruebas. En este \u00a0sentido, \u00a0la jueza consign\u00f3 que el inmueble \u201ccuenta con todos los servicios y \u00a0en \u00a0especial \u00a0el de agua potable, es normal; posee tanque para el almacenamiento \u00a0de \u00a0agua \u00a0que no se encuentra en funcionamiento, sanitario, alberca siendo \u00e9ste \u00a0el \u00a0\u00fanico \u00a0elemento \u00a0que actualmente cumple la funci\u00f3n de almacenado de agua y \u00a0que \u00a0no \u00a0se \u00a0encontraba \u00a0en \u00a0las mejores condiciones de aseo\u201d. Por otra parte, \u00a0qued\u00f3 \u00a0plasmado \u00a0que \u00a0la persona que se encontraba en el momento en la vivienda \u00a0era \u00a0la \u00a0hermana de Carolina Murcia Ot\u00e1lora, la cual inform\u00f3 que \u201cla casa es \u00a0de \u00a0sus \u00a0padres y que por ello, all\u00ed pueden llegar hermanos y hermanas y por el \u00a0momento \u00a0en \u00a0\u00e9l \u00a0vive CAROLINA MURCIA OT\u00c1LORA con su esposo ALDEMAR CERQUERA y \u00a0sus \u00a0dos \u00a0hijos \u00a0ANDR\u00c9S FELIPE y NATALIA CERQUERA MURCIA de 5 y11 a\u00f1os; que su \u00a0hermana \u00a0se dedica a las labores del hogar y que por el momento no se encontraba \u00a0presente \u00a0por \u00a0estar \u00a0haciendo \u00a0mercado \u00a0en Surabastos de la ciudad; por su lado \u00a0ALDEMAR \u00a0CERQUERA es jornalero, sin especificar labor alguna, pues trabaja en lo \u00a0que \u00a0le \u00a0salga a diario y los hijos son escolares y actualmente en vacaciones de \u00a0mitad \u00a0de \u00a0a\u00f1o.\u201d Por \u00faltimo, en el acta puede leerse que \u201cla residente del \u00a0inmueble \u00a0inform\u00f3 \u00a0que \u00a0la \u00a0salud de los habitantes del inmueble no se ha visto \u00a0perjudicada \u00a0por \u00a0el \u00a0servicio de agua, pues \u00e9ste ha sido continuo y en ning\u00fan \u00a0momento ha sido objeto de suspensi\u00f3n alguna\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso le corresponde a la Corte \u00a0Constitucional \u00a0resolver \u00a0el \u00a0siguiente \u00a0problema \u00a0jur\u00eddico: \u00bfViola el derecho \u00a0constitucional \u00a0al \u00a0suministro \u00a0de \u00a0agua \u00a0potable, \u00a0a \u00a0la \u00a0vida y la salud de la \u00a0tutelante, \u00a0su \u00a0compa\u00f1ero \u00a0y \u00a0sus \u00a0hijos \u00a0de \u00a0once \u00a0y cinco a\u00f1os, que la\u00a0 \u00a0Empresa \u00a0de \u00a0Servicios \u00a0P\u00fablicos de Neiva le hubieran suspendido el servicio de \u00a0acueducto \u00a0a \u00a0la \u00a0vivienda \u00a0donde \u00a0actualmente habitan, que pertenece al estrato \u00a0uno, por estar en mora en el pago del mismo? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0resolver \u00a0\u00e9ste \u00a0problema, \u00a0la \u00a0Corte \u00a0proceder\u00e1 \u00a0(i) \u00a0a \u00a0recordar \u00a0su \u00a0jurisprudencia sobre el derecho fundamental al \u00a0agua \u00a0potable \u00a0cuando \u00a0\u00e9sta \u00a0se \u00a0destina \u00a0al consumo humano; (ii) a reiterar su \u00a0jurisprudencia \u00a0en \u00a0torno \u00a0al \u00a0derecho a la continuidad en la prestaci\u00f3n de los \u00a0servicios \u00a0p\u00fablicos \u00a0en \u00a0casos \u00a0de personas especialmente protegidas; y (iii) a \u00a0resolver el caso concreto. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El derecho fundamental al consumo de agua \u00a0potable \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0El \u00a0art\u00edculo \u00a0366 de la Constituci\u00f3n \u00a0se\u00f1ala \u00a0como \u00a0finalidad social del Estado la obtenci\u00f3n del bienestar general y \u00a0el \u00a0mejoramiento \u00a0de \u00a0la \u00a0calidad de vida de los habitantes. Asimismo, establece \u00a0como \u00a0objetivo \u00a0fundamental \u00a0de \u00a0la \u00a0actividad del Estado \u201cla soluci\u00f3n de las \u00a0necesidades \u00a0insatisfechas \u00a0de la poblaci\u00f3n\u201d, en especial las \u201cde salud, de \u00a0educaci\u00f3n, \u00a0 de \u00a0 saneamiento \u00a0 ambiental \u00a0 y \u00a0de \u00a0agua \u00a0potable\u201d. \u00a0La \u00a0Corte \u00a0Constitucional \u00a0ha \u00a0resaltado \u00a0que \u00a0la \u00a0satisfacci\u00f3n de la necesidad b\u00e1sica de \u00a0agua \u00a0potable \u00a0es un objetivo fundamental, debido a que la supervivencia del ser \u00a0humano \u00a0est\u00e1 \u00a0indisolublemente ligada a la posibilidad de gozar de ella. En ese \u00a0sentido \u00a0el \u00a0agua \u00a0potable, \u00a0en cualquiera de sus estados, es un recurso natural \u00a0insustituible, \u00a0y \u00a0al mismo tiempo es condici\u00f3n de posibilidad para el disfrute \u00a0de \u00a0otros \u00a0derechos \u00a0como \u00a0la \u00a0vida, \u00a0la salud y la dignidad humana.1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, cuando el agua potable se destina \u00a0al \u00a0consumo humano adquiere car\u00e1cter de derecho fundamental y es susceptible de \u00a0protecci\u00f3n \u00a0mediante \u00a0tutela, \u00a0dado que\u00a0 sin ella se ponen en serio riesgo \u00a0los \u00a0derechos \u00a0a \u00a0la \u00a0vida, \u00a0la \u00a0salud \u00a0y la dignidad de las persona. As\u00ed lo ha \u00a0reconocido \u00a0la \u00a0Corte desde la Sentencia T-578 de 1992, M.P. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0Caballero. \u00a0En \u00a0aquella \u00a0ocasi\u00f3n, la Corte estudiaba si con la renuencia de una \u00a0entidad \u00a0a \u00a0instalar \u00a0redes \u00a0de \u00a0acueducto \u00a0en \u00a0un predio que se proyectaba como \u00a0futura \u00a0 urbanizaci\u00f3n, \u00a0 se \u00a0 violaba \u00a0alg\u00fan \u00a0derecho \u00a0fundamental. \u00a0La \u00a0Corte \u00a0Constitucional \u00a0concluy\u00f3 \u00a0que \u00a0en \u00a0ese \u00a0caso \u00a0no \u00a0se \u00a0violaba \u00a0ning\u00fan \u00a0derecho \u00a0fundamental, \u00a0ni \u00a0siquiera el derecho al agua potable, porque para el momento de \u00a0interposici\u00f3n \u00a0del \u00a0amparo \u00a0la \u00a0urbanizaci\u00f3n \u00a0era \u00a0apenas \u00a0un \u00a0proyecto y, por \u00a0consiguiente, \u00a0la \u00a0destinaci\u00f3n del agua no era inmediatamente el consumo humano \u00a0sino el beneficio de una persona jur\u00eddica constructora: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[e]n principio, el agua constituye fuente \u00a0de \u00a0vida \u00a0y la falta del servicio atenta directamente con el derecho fundamental \u00a0a \u00a0la \u00a0vida \u00a0de \u00a0las \u00a0personas. \u00a0As\u00ed pues, el servicio p\u00fablico domiciliario de \u00a0acueducto \u00a0y alcantarillado en tanto que afecte la vida de las personas (CP art. \u00a011), \u00a0la salubridad p\u00fablica (CP arts. 365 y 366) o la salud (CP art. 49), es un \u00a0derecho \u00a0constitucional fundamental y como tal [puede] ser objeto de protecci\u00f3n \u00a0a \u00a0trav\u00e9s \u00a0de \u00a0la \u00a0acci\u00f3n \u00a0de \u00a0tutela.62 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo y como est\u00e1 planteado en el caso \u00a0que \u00a0ocupa \u00a0a \u00a0esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, el servicio de \u00a0acueducto \u00a0no \u00a0cumple \u00a0con la finalidad de satisfacer las necesidades esenciales \u00a0de \u00a0las \u00a0personas \u00a0naturales, \u00a0pues en este caso la conexi\u00f3n o la habilitaci\u00f3n \u00a0del \u00a0predio para la construcci\u00f3n posterior de las viviendas beneficiar\u00eda a una \u00a0persona \u00a0 jur\u00eddica \u00a0 para \u00a0las \u00a0cuales \u00a0no \u00a0constituye \u00a0derecho \u00a0constitucional \u00a0fundamental\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0postura similar en lo relevante ha sido \u00a0reiterada \u00a0 en \u00a0 las \u00a0 Sentencias \u00a0 T-539 \u00a0 de \u00a019933, \u00a0T-244 \u00a0de \u00a019944, \u00a0 T-523 \u00a0de \u00a01994,5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-092 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a019956, \u00a0T-379 \u00a0de \u00a019957, \u00a0 T-413 \u00a0de \u00a019958, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-410 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 2003,9 \u00a0T-1104 \u00a0de \u00a02005,10 \u00a0 T-270 \u00a0de \u00a02007,11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0200812, \u00a0T-888 de 2008.13 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0recientemente, \u00a0en \u00a0la \u00a0Sentencia \u00a0T-381 \u00a0de \u00a02009, \u00a0M.P. \u00a0Jorge \u00a0Ignacio \u00a0Pretelt \u00a0Chaljub, \u00a0la \u00a0Corte tutel\u00f3 los \u00a0derechos \u00a0de \u00a0unas \u00a0personas que se alimentaban de un manantial de agua, el cual \u00a0se \u00a0sec\u00f3 \u00a0debido \u00a0al adelantamiento de obras para la construcci\u00f3n de un t\u00fanel \u00a0en \u00a0las \u00a0inmediaciones.\u00a0 En esa oportunidad, la Corte fij\u00f3 de la siguiente \u00a0manera \u00a0las \u00a0condiciones \u00a0de prosperidad de la tutela del derecho fundamental al \u00a0agua potable: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) \u00a0el \u00a0derecho \u00a0al \u00a0agua s\u00f3lo tiene el \u00a0car\u00e1cter \u00a0de \u00a0fundamental \u00a0cuando \u00a0est\u00e1 \u00a0destinada \u00a0al \u00a0consumo \u00a0humano, \u00a0pues \u00a0\u00fanicamente \u00a0entonces est\u00e1 en conexi\u00f3n con el derecho a la vida en condiciones \u00a0dignas \u00a0y \u00a0a \u00a0la \u00a0salud; \u00a0(ii) \u00a0por \u00a0lo \u00a0anterior, \u00a0la acci\u00f3n de tutela resulta \u00a0procedente \u00a0 para \u00a0hacer \u00a0efectivo \u00a0el \u00a0derecho \u00a0fundamental \u00a0al \u00a0agua \u00a0potable, \u00a0solamente \u00a0cuando \u00a0ella \u00a0es \u00a0necesaria \u00a0para \u00a0preservar \u00a0la \u00a0vida, la salud o la \u00a0salubridad \u00a0de las personas, pero no cuando est\u00e1 destinada a otras actividades, \u00a0tales \u00a0como la explotaci\u00f3n agropecuaria o a terrenos deshabitados; (iii) cuando \u00a0el \u00a0agua \u00a0es necesaria para preservar a la vida, la salud o la salubridad de las \u00a0personas, \u00a0el \u00a0derecho \u00a0fundamental \u00a0que \u00a0recae sobre ella puede ser protegido a \u00a0trav\u00e9s \u00a0de \u00a0la \u00a0acci\u00f3n \u00a0de \u00a0tutela, \u00a0que \u00a0resulta \u00a0procedente \u00a0tanto contra la \u00a0autoridad \u00a0 p\u00fablica \u00a0como \u00a0contra \u00a0el \u00a0particular \u00a0o \u00a0particulares \u00a0que \u00a0est\u00e9n \u00a0afectando \u00a0arbitrariamente \u00a0el \u00a0derecho; (iv)\u00a0 el derecho al consumo humano \u00a0de \u00a0agua potable puede ser protegido por v\u00eda de tutela, que desplaza la acci\u00f3n \u00a0popular, \u00a0cuando existe afectaci\u00f3n particular del derecho fundamental en cabeza \u00a0de \u00a0 una, \u00a0 varias \u00a0o \u00a0m\u00faltiples \u00a0personas, \u00a0o \u00a0cuando \u00a0existe \u00a0la \u00a0amenaza \u00a0de \u00a0consumaci\u00f3n \u00a0de \u00a0un \u00a0perjuicio \u00a0irremediable \u00a0en \u00a0la \u00a0\u00f3rbita \u00a0de \u00a0este derecho \u00a0fundamental; \u00a0(v) \u00a0de conformidad con los criterios interpretativos sentados por \u00a0el \u00a0Comit\u00e9 \u00a0de \u00a0Derechos \u00a0Econ\u00f3micos, \u00a0Sociales y Culturales, el contenido del \u00a0derecho \u00a0fundamental \u00a0al agua implica la disponibilidad continua y suficiente de \u00a0agua \u00a0para \u00a0los usos personales y dom\u00e9sticos, la calidad salubre del agua, y la \u00a0accesibilidad f\u00edsica, econ\u00f3mica e igualitaria a ella\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. La jurisprudencia de la Corte coincide, \u00a0en \u00a0 ese \u00a0 sentido, \u00a0con \u00a0los \u00a0Tratados \u00a0Internacionales \u00a0y \u00a0la \u00a0interpretaci\u00f3n \u00a0autorizada \u00a0que \u00a0de \u00a0ellos \u00a0han \u00a0hecho los organismos y autoridades competentes. \u00a0Para \u00a0empezar, \u00a0el \u00a0Pacto \u00a0Internacional \u00a0de \u00a0Derechos \u00a0Econ\u00f3micos \u00a0Sociales \u00a0y \u00a0Culturales, \u00a0en \u00a0el \u00a0art\u00edculo \u00a011.1 \u00a0prev\u00e9 \u00a0el derecho de toda persona \u201ca un \u00a0nivel \u00a0de \u00a0vida adecuado para s\u00ed y su familia, incluso alimentaci\u00f3n, vestido y \u00a0vivienda \u00a0 adecuados, \u00a0 y \u00a0 a \u00a0 una \u00a0 mejora \u00a0continua \u00a0de \u00a0las \u00a0condiciones \u00a0de \u00a0existencia\u201d. \u00a0Al \u00a0respecto, \u00a0el \u00a0Comit\u00e9 \u00a0de \u00a0Derechos \u00a0Econ\u00f3micos Sociales y \u00a0Culturales \u00a0ha \u00a0interpretado, \u00a0en la Observaci\u00f3n General No. 15, que si bien el \u00a0Pacto \u00a0no \u00a0menciona \u00a0de \u00a0modo \u00a0expl\u00edcito \u00a0un derecho al agua potable, cuando se \u00a0refiere \u00a0a \u00a0que \u00a0el \u00a0nivel de vida adecuado comprende el derecho \u201cincluso\u201d a \u00a0alimentaci\u00f3n, \u00a0vestido \u00a0y \u00a0vivienda \u00a0adecuados,\u00a0 \u00a0se \u00a0entiende que \u201ceste \u00a0cat\u00e1logo \u00a0de \u00a0derechos \u00a0no \u00a0tiene \u00a0la \u00a0intenci\u00f3n \u00a0de \u00a0ser exhaustivo\u201d. En el \u00a0concepto \u00a0del \u00a0Comit\u00e9, \u00a0\u201c[e]l \u00a0derecho \u00a0al agua est\u00e1 claramente dentro de la \u00a0categor\u00eda \u00a0de \u00a0garant\u00edas \u00a0esenciales \u00a0para \u00a0asegurar un nivel de vida adecuado \u00a0particularmente \u00a0en \u00a0tanto que es una de las condiciones m\u00e1s fundamentales para \u00a0la \u00a0supervivencia\u201d. \u00a0Sin \u00a0embargo, \u00a0el \u00a0Comit\u00e9 \u00a0es \u00a0claro \u00a0en \u00a0el \u00a0sentido de \u00a0especificar \u00a0que, \u00a0debido \u00a0al \u00a0car\u00e1cter \u00a0de recurso natural limitado, entre los \u00a0criterios \u00a0de \u00a0asignaci\u00f3n \u00a0del agua potable debe tener prelaci\u00f3n el suministro \u00a0del \u00a0 l\u00edquido \u00a0 para \u00a0 producir \u00a0 los \u00a0alimentos \u00a0y \u00a0asegurar \u00a0la \u00a0\u2018higiene \u00a0 \u00a0 \u00a0ambiental\u2019: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[e]l agua es necesaria para una serie de \u00a0diferentes \u00a0prop\u00f3sitos \u00a0adem\u00e1s \u00a0del uso personal y dom\u00e9stico para cumplir con \u00a0muchos \u00a0de los derechos de la Convenci\u00f3n. Por ejemplo el agua es necesaria para \u00a0producir \u00a0alimentos \u00a0(el \u00a0derecho \u00a0a \u00a0alimentos adecuados) y asegurar la higiene \u00a0ambiental \u00a0(el \u00a0derecho \u00a0a \u00a0la \u00a0salud). \u00a0El \u00a0agua \u00a0es \u00a0esencial para asegurar la \u00a0subsistencia \u00a0(el \u00a0derecho \u00a0a \u00a0ganarse \u00a0la \u00a0vida \u00a0por \u00a0medio del trabajo) y para \u00a0disfrutar \u00a0de \u00a0ciertas pr\u00e1cticas culturales (el derecho a participar en la vida \u00a0cultural). \u00a0Sin \u00a0embargo, \u00a0se debe dar tambi\u00e9n prioridad de asignaci\u00f3n de agua \u00a0al \u00a0agua \u00a0destinada \u00a0al \u00a0uso \u00a0personal y dom\u00e9stico. Se debe dar prioridad a los \u00a0recursos \u00a0h\u00eddricos \u00a0requeridos \u00a0para \u00a0prevenir la hambruna y la enfermedad as\u00ed \u00a0como \u00a0tambi\u00e9n \u00a0al agua necesaria para satisfacer las obligaciones esenciales de \u00a0cada uno de los derechos establecidos en la Convenci\u00f3n\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0la Convenci\u00f3n sobre los Derechos \u00a0del \u00a0Ni\u00f1o \u00a0dispone \u00a0que \u00a0los \u00a0Estados \u00a0Partes \u00a0est\u00e1n obligados a garantizar el \u00a0suministro \u00a0de \u00a0agua \u00a0potable \u00a0salubre a los ni\u00f1os, con el objetivo de combatir \u00a0las \u00a0enfermedades \u00a0y \u00a0la malnutrici\u00f3n. En efecto, el art\u00edculo 24.2 precept\u00faa: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Los Estados Partes asegurar\u00e1n la plena \u00a0aplicaci\u00f3n \u00a0de este derecho y, en particular, adoptar\u00e1n las medidas apropiadas \u00a0para: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 Combatir \u00a0 las \u00a0 enfermedades \u00a0 y \u00a0la \u00a0malnutrici\u00f3n \u00a0en \u00a0el marco de la atenci\u00f3n primaria de la salud mediante, entre \u00a0otras \u00a0cosas, \u00a0la \u00a0aplicaci\u00f3n \u00a0de \u00a0la tecnolog\u00eda disponible y el suministro de \u00a0alimentos \u00a0nutritivos \u00a0adecuados \u00a0y agua potable salubre, teniendo en cuenta los \u00a0peligros y riesgos de contaminaci\u00f3n del medio ambiente\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, debe precisarse que, como lo \u00a0ha \u00a0rese\u00f1ado \u00a0esta Corporaci\u00f3n, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha \u00a0dictado \u00a0\u00f3rdenes espec\u00edficas encaminadas a obligar a los Estados a suministrar \u00a0agua \u00a0para \u00a0la \u00a0alimentaci\u00f3n y el aseo a determinadas comunidades especialmente \u00a0vulnerables: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[e][s \u00a0importante \u00a0anotar \u00a0que \u00a0la \u00a0Corte \u00a0Interamericana \u00a0de \u00a0Derechos \u00a0Humanos en el caso de la Comunidad Ind\u00edgena Yakye \u00a0Axa \u00a0Vs. \u00a0Paraguay, \u00a0por \u00a0el desplazamiento de sus tierras ancestrales, del cual \u00a0fue \u00a0v\u00edctima,\u00a0 \u00a0en \u00a0sentencia \u00a0del \u00a017 \u00a0de \u00a0junio de 2005, al proteger sus \u00a0derechos \u00a0a \u00a0la \u00a0vida, \u00a0la \u00a0propiedad, \u00a0y \u00a0las garant\u00edas judiciales, orden\u00f3 al \u00a0Estado \u00a0 \u201csuministrar, \u00a0 de \u00a0 manera \u00a0inmediata \u00a0y \u00a0peri\u00f3dica, \u00a0agua \u00a0potable \u00a0suficiente \u00a0para \u00a0el \u00a0consumo y aseo personal de los miembros de la Comunidad\u201d \u00a0en \u00a0el \u00a0entendido \u00a0de \u00a0que \u00a0el derecho \u201ca la alimentaci\u00f3n y el acceso al agua \u00a0limpia \u00a0impactan \u00a0de \u00a0manera \u00a0aguda \u00a0el \u00a0derecho \u00a0a \u00a0una \u00a0existencia digna y las \u00a0condiciones \u00a0b\u00e1sicas para el ejercicio de otros derechos humanos\u201d, invocando, \u00a0el \u00a0derecho \u00a0al \u00a0agua \u00a0a \u00a0partir de los art\u00edculos 11 y 12 del Pacto14.\u201d15 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. Por otra parte, la Convenci\u00f3n sobre la \u00a0Eliminaci\u00f3n \u00a0de \u00a0Todas \u00a0las \u00a0Formas \u00a0de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer pone de \u00a0presente \u00a0que \u00a0el \u00a0suministro \u00a0de \u00a0agua \u00a0potable \u00a0es \u00a0condici\u00f3n de posibilidad, \u00a0adem\u00e1s, \u00a0del derecho a la igualdad de las mujeres en relaci\u00f3n con los hombres. \u00a0En efecto, el art\u00edculo 14 de la Convenci\u00f3n dispone: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Los Estados Partes adoptar\u00e1n todas las \u00a0medidas \u00a0apropiadas \u00a0para \u00a0eliminar \u00a0la \u00a0discriminaci\u00f3n \u00a0contra la mujer en las \u00a0zonas \u00a0rurales \u00a0a \u00a0fin \u00a0de \u00a0asegurar \u00a0en condiciones de igualdad entre hombres y \u00a0mujeres, \u00a0su \u00a0participaci\u00f3n \u00a0en \u00a0el \u00a0desarrollo rural y en sus beneficios, y en \u00a0particular le asegurar\u00e1n el derecho a: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0h) \u00a0Gozar \u00a0de \u00a0condiciones \u00a0de \u00a0vida \u00a0adecuadas, \u00a0particularmente \u00a0en \u00a0las \u00a0esferas \u00a0de \u00a0la \u00a0vivienda, \u00a0los \u00a0servicios \u00a0sanitarios, \u00a0la \u00a0electricidad \u00a0y \u00a0el abastecimiento de agua, el transporte y las \u00a0comunicaciones\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 acuerdo \u00a0 con \u00a0el \u00a0Informe \u00a0del \u00a0Alto \u00a0Comisionado \u00a0de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre el alcance y \u00a0el \u00a0contenido \u00a0de \u00a0las \u00a0obligaciones \u00a0pertinentes en materia de derechos humanos \u00a0relacionadas \u00a0con \u00a0el \u00a0acceso \u00a0equitativo \u00a0al \u00a0agua potable y el saneamiento que \u00a0imponen \u00a0los \u00a0instrumentos \u00a0internacionales de derechos humanos, publicado 16 de \u00a0agosto \u00a0de \u00a02007, es posible ofrecer una fundamentaci\u00f3n de este precepto en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c11. \u00a0El \u00a0acceso \u00a0al \u00a0agua \u00a0potable \u00a0y \u00a0el \u00a0saneamiento \u00a0puede \u00a0tambi\u00e9n \u00a0crear \u00a0preocupaciones en t\u00e9rminos de igualdad, en \u00a0particular \u00a0en \u00a0relaci\u00f3n \u00a0con \u00a0las \u00a0mujeres, ya que un acceso limitado tiende a \u00a0afectar \u00a0 de \u00a0 forma \u00a0 desproporcionada \u00a0 su \u00a0salud, \u00a0su \u00a0integridad \u00a0f\u00edsica \u00a0y \u00a0psicol\u00f3gica, \u00a0su \u00a0vida privada y su acceso a la educaci\u00f3n. La tarea de recoger \u00a0y \u00a0cargar \u00a0agua, \u00a0que \u00a0con \u00a0frecuencia recae en las mujeres y las ni\u00f1as, insume \u00a0mucho \u00a0tiempo, \u00a0y en muchos pa\u00edses es una de las explicaciones de la muy grande \u00a0disparidad \u00a0de \u00a0g\u00e9nero \u00a0en \u00a0la \u00a0asistencia \u00a0escolar, \u00a0al \u00a0mismo \u00a0tiempo que una \u00a0proporci\u00f3n \u00a0 excesiva \u00a0 de \u00a0ni\u00f1as \u00a0tambi\u00e9n \u00a0suelen \u00a0quedar \u00a0excluidas \u00a0de \u00a0la \u00a0educaci\u00f3n \u00a0debido a las deficiencias de las instalaciones sanitarias escolares. \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0las \u00a0ni\u00f1as \u00a0y \u00a0mujeres \u00a0tambi\u00e9n \u00a0son \u00a0vulnerables \u00a0al \u00a0acoso \u00a0y \u00a0las \u00a0agresiones \u00a0cuando \u00a0deben caminar lejos de su hogar para evacuar los excrementos \u00a0o \u00a0recoger \u00a0agua. \u00a0En \u00a0virtud \u00a0de la Convenci\u00f3n sobre eliminaci\u00f3n de todas las \u00a0formas \u00a0 de \u00a0 discriminaci\u00f3n \u00a0 contra \u00a0la \u00a0mujer, \u00a0los \u00a0Estados \u00a0Partes \u00a0tienen \u00a0obligaci\u00f3n \u00a0de \u00a0abordar \u00a0toda \u00a0forma de discriminaci\u00f3n contra la mujer, lo que \u00a0incluye \u00a0eliminar las causas y las consecuencias de su desigualdad de facto o de \u00a0fondo.\u201d16 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El \u00a0derecho-deber \u00a0de \u00a0las \u00a0empresas \u00a0de \u00a0servicios \u00a0p\u00fablicos \u00a0de \u00a0suspender \u00a0la \u00a0prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico a los \u00a0usuarios \u00a0incumplidos \u00a0y \u00a0el \u00a0derecho fundamental de personas y establecimientos \u00a0especialmente \u00a0protegidos \u00a0a \u00a0la \u00a0continuidad \u00a0en \u00a0la \u00a0prestaci\u00f3n \u00a0de servicios \u00a0p\u00fablicos domiciliarios \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Como \u00a0qued\u00f3 \u00a0establecido \u00a0en el punto \u00a0anterior, \u00a0el \u00a0bienestar \u00a0general y el mejoramiento de la calidad de vida de los \u00a0habitantes \u00a0son \u00a0finalidades sociales del Estado (art. 366, C.P.). Los servicios \u00a0p\u00fablicos \u00a0\u2013dice tambi\u00e9n la \u00a0Carta- \u00a0son \u00a0inherentes \u00a0a la finalidad social del Estado. De la lectura de esos \u00a0dos \u00a0preceptos \u00a0puede colegirse que los servicios p\u00fablicos, en un Estado Social \u00a0de \u00a0Derecho, son el medio b\u00e1sico dispuesto por el Constituyente para obtener el \u00a0bienestar \u00a0general \u00a0y \u00a0el \u00a0mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, \u00a0que son precisamente fines sociales del Estado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Todas \u00a0 las \u00a0 necesidades \u00a0b\u00e1sicas, \u00a0cuya \u00a0satisfacci\u00f3n \u00a0constituye objetivo fundamental del Estado, de conformidad con el \u00a0art\u00edculo \u00a0366 \u00a0de la Constituci\u00f3n, pueden ser satisfechas mediante el servicio \u00a0p\u00fablico. \u00a0Algunas \u00a0de \u00a0ellas \u00a0pueden \u00a0serlo \u00a0mediante \u00a0una especie de servicios \u00a0p\u00fablicos: \u00a0los \u00a0servicios \u00a0p\u00fablicos domiciliarios. La Corte ha identificado la \u00a0naturaleza \u00a0y \u00a0funci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, en atenci\u00f3n a \u00a0sus \u00a0rasgos caracter\u00edsticos, del siguiente modo, en la Sentencia C-493 de 1997, \u00a0M.P. \u00a0Fabio \u00a0Mor\u00f3n \u00a0D\u00edaz: \u00a0\u201c[l]os \u00a0servicios p\u00fablicos domiciliarios son una \u00a0especie \u00a0 del \u00a0 g\u00e9nero \u00a0servicios \u00a0p\u00fablicos \u00a0y \u00a0se \u00a0caracterizan, \u00a0en \u00a0l\u00edneas \u00a0generales, \u00a0por \u00a0llegar \u00a0al \u00a0usuario \u00a0mediante \u00a0un \u00a0sistema \u00a0de redes f\u00edsicas o \u00a0humanas \u00a0con \u00a0puntos \u00a0terminales \u00a0en \u00a0las \u00a0viviendas \u00a0y sitios de trabajo, y por \u00a0cumplir \u00a0la \u00a0finalidad \u00a0espec\u00edfica \u00a0de satisfacer las necesidades esenciales de \u00a0las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personas\u201d.17 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente la necesidad b\u00e1sica de toda \u00a0la \u00a0poblaci\u00f3n \u00a0de \u00a0contar con agua potable, es satisfecha a menudo gracias a la \u00a0prestaci\u00f3n \u00a0de \u00a0un \u00a0servicio \u00a0p\u00fablico \u00a0domiciliario \u00a0como el de acueducto. Por \u00a0tratarse \u00a0el \u00a0acueducto de un servicio p\u00fablico domiciliario, es al legislador a \u00a0quien \u00a0 le \u00a0 corresponde \u00a0 la \u00a0 facultad \u00a0 de \u00a0 fijar \u00a0 \u201clas \u00a0 competencias \u00a0y \u00a0responsabilidades \u00a0relativas \u00a0a \u00a0la \u00a0prestaci\u00f3n \u00a0de \u00a0los \u00a0servicios \u00a0(\u2026), \u00a0su \u00a0cobertura, \u00a0calidad \u00a0y \u00a0financiaci\u00f3n, \u00a0y \u00a0el \u00a0r\u00e9gimen tarifario que tendr\u00e1 en \u00a0cuenta \u00a0adem\u00e1s de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribuci\u00f3n \u00a0de ingresos\u201d (Subrayas fuera del texto, art. 367, C.P.). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0En \u00a0desarrollo \u00a0de \u00a0ese \u00a0precepto \u00a0fue \u00a0expedida \u00a0 la \u00a0 Ley \u00a0 142 \u00a0 de \u00a01994, \u00a0\u2018Por \u00a0la \u00a0cual \u00a0se \u00a0establece \u00a0el r\u00e9gimen de los servicios p\u00fablicos \u00a0domiciliarios \u00a0 \u00a0 \u00a0y \u00a0 \u00a0 \u00a0se \u00a0 \u00a0 \u00a0dictan \u00a0 \u00a0 otras \u00a0 \u00a0 disposiciones\u2019. \u00a0En \u00a0el \u00a0art\u00edculo 128, el legislador \u00a0estipul\u00f3 \u00a0un \u00a0nuevo \u00a0tipo contractual; el de prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos \u00a0domiciliarios, \u00a0y lo defini\u00f3 como aqu\u00e9l acuerdo de voluntades \u201cen virtud del \u00a0cual \u00a0una \u00a0empresa de servicios p\u00fablicos los presta a un usuario a cambio de un \u00a0precio \u00a0en \u00a0dinero, \u00a0de acuerdo a estipulaciones que han sido definidas por ella \u00a0para \u00a0ofrecerlas a muchos usuarios no determinados\u201d. Como se ve, el legislador \u00a0configur\u00f3 \u00a0el \u00a0contrato \u00a0de \u00a0servicios p\u00fablicos domiciliarios como un contrato \u00a0oneroso. \u00a0En \u00a0esa \u00a0medida, \u00a0facult\u00f3 \u00a0a las empresas de servicios p\u00fablicos para \u00a0cobrar \u00a0un \u00a0precio \u00a0a \u00a0la parte suscriptora o al usuario, como contraprestaci\u00f3n \u00a0por \u00a0 el \u00a0 bien \u00a0 que \u00a0 le \u00a0 suministra \u00a0 a \u00a0domicilio. \u00a0Sobre \u00a0las \u00a0finalidades \u00a0constitucionales \u00a0que \u00a0persigue \u00a0el \u00a0cobro \u00a0de \u00a0precios \u00a0por \u00a0la \u00a0prestaci\u00f3n de \u00a0servicios \u00a0p\u00fablicos domiciliarios, la Corte en la Sentencia C-389 de 2002, M.P. \u00a0Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;la \u00a0relaci\u00f3n \u00a0contractual \u00a0referida \u00a0es de \u00a0car\u00e1cter \u00a0oneroso, \u00a0pues \u00a0implica \u00a0que por la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico \u00a0domiciliario \u00a0el \u00a0usuario debe pagar a la empresa respectiva una suma de dinero. \u00a0En \u00a0efecto, \u00a0dentro \u00a0de la concepci\u00f3n del Estado Social de Derecho debe tenerse \u00a0en \u00a0cuenta que los servicios p\u00fablicos domiciliarios tienen una funci\u00f3n social, \u00a0lo \u00a0cual no significa que su prestaci\u00f3n deba ser gratuita pues el componente de \u00a0solidaridad \u00a0que \u00a0involucra \u00a0implica \u00a0que \u00a0todas \u00a0las \u00a0personas \u00a0contribuyen \u00a0al \u00a0financiamiento \u00a0de los gastos e inversiones del Estado a trav\u00e9s de las empresas \u00a0prestadoras \u00a0de \u00a0servicios \u00a0p\u00fablicos, dentro de conceptos de justicia y equidad \u00a0(CP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art. \u00a0 \u00a0 \u00a0 95-9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 368).&#8221;18 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Este \u00a0car\u00e1cter \u00a0de \u00a0los \u00a0contratos de \u00a0servicios \u00a0p\u00fablicos \u00a0domiciliarios, \u00a0lleva \u00a0a \u00a0preguntarse \u00a0si, por tratarse de \u00a0acuerdos \u00a0de \u00a0voluntades \u00a0onerosos, \u00a0el mero hecho del incumplimiento en el pago \u00a0del \u00a0precio \u00a0pactado, \u00a0por \u00a0parte del suscriptor o usuario, faculta a la empresa \u00a0prestadora \u00a0a \u00a0suspender \u00a0o \u00a0cancelar \u00a0el \u00a0servicio p\u00fablico en todos los casos. \u00a0N\u00f3tese \u00a0que esta pregunta tiene una estrecha relaci\u00f3n con el apartado anterior \u00a0de \u00a0\u00e9sta \u00a0providencia, \u00a0pues \u00a0en caso de ser as\u00ed; en caso de ser cierto que no \u00a0importan \u00a0la \u00a0causa, \u00a0o \u00a0los \u00a0efectos \u00a0que \u00a0pueda \u00a0acarrear para los usuarios la \u00a0suspensi\u00f3n \u00a0del \u00a0servicio \u00a0p\u00fablico, \u00a0en ocasiones podr\u00eda darse el caso de que \u00a0las \u00a0personas \u00a0o \u00a0las entidades que consumen agua potable gracias al servicio de \u00a0acueducto, \u00a0podr\u00edan \u00a0quedar \u00a0sin \u00a0\u00e9l \u00a0y, por consiguiente, sin agua potable. Y \u00a0como \u00a0se \u00a0ha \u00a0dicho \u00a0que \u00a0el \u00a0agua \u00a0potable \u00a0es \u00a0insustituible, \u00a0y esencial para \u00a0garantizar \u00a0la \u00a0vida, \u00a0la \u00a0salud \u00a0y la vida digna, podr\u00edan ver amenazados otros \u00a0tantos \u00a0derechos \u00a0fundamentales \u00a0que \u00a0son, \u00a0en \u00faltimas, la raz\u00f3n de ser de las \u00a0autoridades y las instituciones sociales (art. 2\u00b0, C.P.).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.4. En efecto, la consecuencia general de no \u00a0pagar \u00a0el \u00a0precio \u00a0a \u00a0cambio \u00a0de la prestaci\u00f3n del servicio, est\u00e1 expresamente \u00a0estipulada \u00a0en \u00a0la \u00a0Ley. \u00a0El par\u00e1grafo del art\u00edculo 130 de la Ley 142 de 1994, \u00a0seg\u00fan \u00a0qued\u00f3 modificado por el art\u00edculo 18 de la Ley 689 de 2001, dispone que \u00a0\u201c[s]i \u00a0el \u00a0usuario o suscriptor incumple su obligaci\u00f3n de pagar oportunamente \u00a0los \u00a0servicios \u00a0facturados \u00a0dentro del t\u00e9rmino previsto en el contrato, el cual \u00a0no \u00a0 exceder\u00e1 \u00a0dos \u00a0per\u00edodos \u00a0consecutivos \u00a0de \u00a0facturaci\u00f3n, \u00a0la \u00a0empresa \u00a0de \u00a0servicios \u00a0p\u00fablicos \u00a0estar\u00e1 \u00a0en la obligaci\u00f3n de suspender el servicio\u201d. La \u00a0Corte \u00a0Constitucional \u00a0ha \u00a0tenido \u00a0tambi\u00e9n \u00a0ocasi\u00f3n de pronunciarse sobre este \u00a0deber \u00a0de \u00a0las \u00a0empresas p\u00fablicas domiciliarias. En esencia, la Corporaci\u00f3n ha \u00a0sostenido \u00a0 que \u00a0 el \u00a0derecho-deber \u00a0de \u00a0las \u00a0empresas \u00a0de \u00a0servicios \u00a0p\u00fablicos \u00a0domiciliarios \u00a0de suspender el servicio al deudor moroso, tiene tres finalidades \u00a0constitucionalmente \u00a0permitidas \u00a0y valiosas: (i) la de garantizar la prestaci\u00f3n \u00a0del \u00a0servicio \u00a0p\u00fablico \u00a0a los dem\u00e1s usuarios; (ii) la de concretar el deber de \u00a0solidaridad, \u00a0que \u00a0es \u00a0un\u00a0 \u00a0principio fundamental del Estado; y (iii) la de \u00a0evitar \u00a0que \u00a0los \u00a0propietarios \u00a0no \u00a0usuarios de los bienes, sean asaltados en su \u00a0buena \u00a0 fe \u00a0por \u00a0arrendatarios \u00a0o \u00a0tenedores \u00a0incumplidos \u00a0en \u00a0sus \u00a0obligaciones \u00a0contractuales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera \u00a0y \u00a0la \u00a0segunda finalidad est\u00e1n \u00a0estrechamente \u00a0unidas. La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el pago \u00a0de \u00a0los precios acordados en los contratos de prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos \u00a0es \u00a0una \u00a0condici\u00f3n \u00a0indispensable \u00a0para \u00a0garantizar \u00a0la \u00a0prestaci\u00f3n eficiente, \u00a0continua \u00a0e \u00a0ininterrumpida \u00a0de \u00a0los \u00a0mismos a los dem\u00e1s usuarios, de lo que se \u00a0deduce \u00a0que \u00a0debe haber un medio apremiante para desincentivar la falta de pago. \u00a0Ese \u00a0medio \u00a0puede \u00a0ser \u00a0la suspensi\u00f3n.\u00a0 As\u00ed, por ejemplo, en la Sentencia \u00a0T-881 \u00a0de 2002,19 \u00a0la \u00a0Corte \u00a0evaluaba \u00a0la \u00a0constitucionalidad \u00a0de la suspensi\u00f3n del \u00a0servicio \u00a0p\u00fablico \u00a0de \u00a0energ\u00eda \u00a0el\u00e9ctrica \u00a0en un establecimiento carcelario y \u00a0penitenciario, \u00a0por \u00a0incumplimiento \u00a0en \u00a0el \u00a0pago de las facturas de consumo del \u00a0servicio \u00a0p\u00fablico. \u00a0La \u00a0Corte, pese a que tutel\u00f3 los derechos de los reclusos, \u00a0puso \u00a0de \u00a0presente \u00a0la \u00a0importancia \u00a0que \u00a0tiene \u00a0el \u00a0pago \u00a0de \u00a0las \u00a0obligaciones \u00a0contractuales \u00a0de \u00a0servicios \u00a0p\u00fablicos, \u00a0y \u00a0manifest\u00f3 \u00a0que eran mucho m\u00e1s que \u00a0obligaciones \u00a0contractuales, \u00a0pues \u00a0de \u00a0su cumplimiento depend\u00eda la prestaci\u00f3n \u00a0eficiente de los servicios p\u00fablicos a los dem\u00e1s usuarios: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c32. La modificaci\u00f3n del modelo de Estado \u00a0operada \u00a0por \u00a0la \u00a0Constituci\u00f3n \u00a0de \u00a01991, \u00a0impone \u00a0una \u00a0din\u00e1mica \u00a0diferente en \u00a0t\u00e9rminos \u00a0de los derechos y las obligaciones de los ciudadanos. A la concesi\u00f3n \u00a0de \u00a0un \u00a0cat\u00e1logo \u00a0ampliamente \u00a0generoso de derechos le corresponde una serie no \u00a0menos importante de deberes de rango constitucional.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) 33. Esta din\u00e1mica derechos-deberes se \u00a0realiza \u00a0de \u00a0manera \u00a0especial \u00a0en \u00a0el \u00e1mbito de la prestaci\u00f3n de los servicios \u00a0p\u00fablicos\u00a0 \u00a0cuyo \u00a0funcionamiento se encuentra constitucionalmente informado \u00a0por \u00a0el \u00a0principio de solidaridad. Es as\u00ed como en el caso del servicio p\u00fablico \u00a0de \u00a0seguridad \u00a0social \u00a0o \u00a0en \u00a0el \u00a0caso \u00a0de los servicios p\u00fablicos domiciliarios \u00a0esenciales, \u00a0la \u00a0posibilidad de su prestaci\u00f3n efectiva, depende en buena medida \u00a0del \u00a0cabal \u00a0funcionamiento de los mecanismos de solidaridad. En consecuencia, el \u00a0deber \u00a0de \u00a0cumplir \u00a0con \u00a0las \u00a0obligaciones \u00a0contractuales \u00a0surgidas en virtud de \u00a0contratos \u00a0de \u00a0condiciones \u00a0uniformes o de contratos de prestaci\u00f3n de servicios \u00a0p\u00fablicos, \u00a0o \u00a0el \u00a0deber de cumplir con la obligaci\u00f3n de realizar legalmente el \u00a0pago \u00a0 de \u00a0los \u00a0aportes \u00a0al \u00a0r\u00e9gimen \u00a0integral \u00a0de \u00a0seguridad \u00a0social, \u00a0por \u00a0la \u00a0importancia \u00a0del servicio y la condici\u00f3n sist\u00e9mica que impone la l\u00f3gica de la \u00a0solidaridad, \u00a0 abandona \u00a0su \u00a0car\u00e1cter \u00a0de \u00a0deber \u00a0o \u00a0de \u00a0obligaci\u00f3n \u00a0puramente \u00a0contractual, \u00a0para elevarse a una obligaci\u00f3n de rango constitucional, en virtud \u00a0del principio\u00a0 de solidaridad.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas al verse comprometida \u00a0la \u00a0prestaci\u00f3n \u00a0del \u00a0servicio p\u00fablico en condiciones de regularidad, calidad y \u00a0universalidad, \u00a0 la \u00a0 situaci\u00f3n \u00a0 patrimonial \u00a0de \u00a0las \u00a0empresas \u00a0de \u00a0servicios \u00a0p\u00fablicos, \u00a0de \u00a0la \u00a0que depende la operatividad del sistema y la prestaci\u00f3n del \u00a0servicio, \u00a0pasa \u00a0de \u00a0ser \u00a0un \u00a0asunto \u00a0exclusivamente \u00a0patrimonial y privado a un \u00a0asunto de extrema importancia p\u00fablica y social. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala considera que, en el \u00e1mbito de los \u00a0servicios \u00a0p\u00fablicos, \u00a0recargar \u00a0o imponer toda la responsabilidad al particular \u00a0encargado \u00a0de su prestaci\u00f3n, resulta contrario a la Constituci\u00f3n. Para la Sala \u00a0es \u00a0claro \u00a0que \u00a0la \u00a0posibilidad \u00a0de \u00a0prestaci\u00f3n efectiva de los servicios est\u00e1 \u00a0condicionada \u00a0a \u00a0la \u00a0viabilidad \u00a0financiera de las empresas privadas o p\u00fablicas \u00a0encargadas \u00a0de \u00a0su \u00a0prestaci\u00f3n, \u00a0de tal forma que la reiteraci\u00f3n de pr\u00e1cticas \u00a0ilegales \u00a0de no pago deterioran no s\u00f3lo el inter\u00e9s econ\u00f3mico de las empresas, \u00a0reflejado \u00a0en \u00a0la \u00a0depauperizaci\u00f3n \u00a0de \u00a0su \u00a0patrimonio, sino que pueden incluso \u00a0conducir \u00a0al \u00a0colapso \u00a0de las mismas y por esta v\u00eda a la imposibilidad material \u00a0de \u00a0la \u00a0prestaci\u00f3n \u00a0general \u00a0del \u00a0servicio \u00a0p\u00fablico. \u00a0Nada \u00a0m\u00e1s alejado de la \u00a0finalidad \u00a0 social \u00a0 del \u00a0 Estado \u00a0 en \u00a0 t\u00e9rminos \u00a0 del \u00a0art\u00edculo \u00a0365 \u00a0de \u00a0la \u00a0Constituci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, \u00a0el \u00a0pago \u00a0de las facturas \u00a0correspondientes \u00a0a \u00a0la \u00a0prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos por parte de los \u00a0usuarios \u00a0 y \u00a0 directos \u00a0 beneficiarios \u00a0 se \u00a0impone \u00a0como \u00a0un \u00a0deber \u00a0de \u00a0rango \u00a0constitucional, \u00a0en tanto y en cuanto del mismo depende el normal funcionamiento \u00a0de \u00a0 los \u00a0 mecanismos \u00a0 de \u00a0 solidaridad \u00a0constituidos \u00a0como\u00a0 \u00a0el \u00a0sustrato \u00a0irremplazable \u00a0del \u00a0sistema, \u00a0y \u00a0de \u00a0cuya \u00a0operatividad \u00a0depende \u00a0la prestaci\u00f3n \u00a0efectiva \u00a0de \u00a0los \u00a0servicios \u00a0p\u00fablicos \u00a0a \u00a0todos \u00a0los habitantes del territorio \u00a0nacional. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien existe un consenso en el sentido de \u00a0aceptar \u00a0que \u00a0los \u00a0servicios \u00a0p\u00fablicos \u00a0constituyen \u00a0el \u00a0principal \u00a0instrumento \u00a0mediante \u00a0el \u00a0cual el Estado realiza sus fines esenciales y pretende alcanzar la \u00a0justicia \u00a0material, tanto como que su prestaci\u00f3n debe mantenerse en condiciones \u00a0de \u00a0eficiencia \u00a0continuidad, \u00a0regularidad \u00a0y \u00a0calidad, \u00a0el \u00a0propio \u00a0principio de \u00a0solidaridad \u00a0impone \u00a0la \u00a0concurrencia tanto del Estado como\u00a0 de la sociedad \u00a0(el \u00a0conjunto de usuarios de los servicios), para que directamente y mediante la \u00a0ejecuci\u00f3n \u00a0cumplida \u00a0de \u00a0sus \u00a0deberes \u00a0y \u00a0en \u00a0especial \u00a0el del pago individual, \u00a0racional, \u00a0estratificado \u00a0y \u00a0proporcional, \u00a0se \u00a0puedan realizar de manera plena, \u00a0integral y universal aquellos mandatos constitucionales\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto \u00a0se \u00a0refiere \u00a0a la tercera de las \u00a0finalidades, \u00a0la \u00a0Corte \u00a0en \u00a0la \u00a0Sentencia \u00a0T-1016 \u00a0de \u00a01999, \u00a0estudiaba \u00a0si \u00a0un \u00a0propietario \u00a0que \u00a0no era consumidor de servicios p\u00fablicos domiciliarios, deb\u00eda \u00a0responder \u00a0solidariamente \u00a0por \u00a0las \u00a0deudas \u00a0contra\u00eddas \u00a0por \u00a0el arrendatario o \u00a0tenedor \u00a0del \u00a0bien \u00a0inmueble, \u00a0a\u00fan \u00a0en los casos en que la empresa de servicios \u00a0p\u00fablicos \u00a0domiciliarios hubiera incumplido su deber de suspender el servicio en \u00a0las \u00a0 condiciones \u00a0establecidas \u00a0por \u00a0la \u00a0ley \u00a0(dos \u00a0per\u00edodos \u00a0consecutivos \u00a0de \u00a0facturaci\u00f3n). \u00a0La \u00a0Corte \u00a0consider\u00f3 \u00a0que \u00a0el \u00a0deber de suspender los servicios \u00a0despu\u00e9s \u00a0de pasados determinados per\u00edodos de facturaci\u00f3n sin percibir el pago \u00a0por \u00a0la \u00a0prestaci\u00f3n \u00a0de \u00a0los \u00a0mismos, \u00a0era una \u201cgarant\u00eda [que] tiene por fin \u00a0proteger \u00a0a \u00a0los \u00a0propietarios no usuarios que han sido asaltados en su buena fe \u00a0por \u00a0parte de los arrendatarios. En la pr\u00e1ctica colombiana, el propietario pone \u00a0a \u00a0la \u00a0disposici\u00f3n \u00a0de \u00a0los arrendatarios el inmueble con todos los aditamentos \u00a0b\u00e1sicos \u00a0que \u00a0posee, entre los que se encuentran las conexiones a los servicios \u00a0p\u00fablicos \u00a0domiciliarios. Adem\u00e1s, corrientemente se acuerda que el arrendatario \u00a0debe \u00a0pagar \u00a0las \u00a0facturas \u00a0originadas \u00a0en \u00a0el \u00a0consumo \u00a0de\u00a0 \u00a0los servicios \u00a0p\u00fablicos \u00a0domiciliarios \u00a0con los que cuenta la residencia. As\u00ed, el propietario \u00a0deposita \u00a0su \u00a0confianza \u00a0en \u00a0que \u00a0el arrendatario cumplir\u00e1 con esta obligaci\u00f3n \u00a0contractual \u00a0y no cuenta con mecanismos que le permitan controlar f\u00e1cilmente si \u00a0el \u00a0arrendatario \u00a0honra su deber de pagar las facturas. Es por eso que la tantas \u00a0veces \u00a0mencionada norma del art\u00edculo 140 de la ley de servicios p\u00fablicos puede \u00a0ser \u00a0entendida \u00a0como \u00a0una &#8220;regla de equilibrio contractual&#8221;, tal como lo asegura \u00a0la \u00a0Corte \u00a0Suprema de Justicia, en la medida en que tiende a proteger tanto a la \u00a0empresa \u00a0como \u00a0a \u00a0los \u00a0propietarios \u00a0y \u00a0a \u00a0establecer \u00a0la \u00a0base sobre la cual se \u00a0prestar\u00e1 el servicio a los usuarios\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0Sin embargo, aunque por regla general \u00a0es \u00a0v\u00e1lido \u00a0y constitucionalmente aceptable que por regla general la empresa de \u00a0servicios \u00a0p\u00fablicos \u00a0deba \u00a0suspender \u00a0los \u00a0servicios p\u00fablicos domiciliarios al \u00a0consumidor \u00a0incumplido, \u00a0est\u00e1 \u00a0prohibido \u00a0por \u00a0la \u00a0Constituci\u00f3n \u00a0formular \u00a0esa \u00a0posibilidad \u00a0 como \u00a0 deber \u00a0 categ\u00f3rico \u00a0 o \u00a0 definitivo, \u00a0pues \u00a0en \u00a0un \u00a0Estado \u00a0Constitucional \u00a0tienen \u00a0que \u00a0importar \u00a0en \u00a0el \u00a0an\u00e1lisis \u00a0de \u00a0legitimidad \u00a0de la \u00a0suspensi\u00f3n, \u00a0las \u00a0causas \u00a0del \u00a0incumplimiento \u00a0en \u00a0el \u00a0pago \u00a0de \u00a0los \u00a0servicios \u00a0p\u00fablicos, \u00a0los \u00a0efectos \u00a0que \u00a0pueda \u00a0ocasionar, \u00a0los derechos fundamentales que \u00a0pueda \u00a0menoscabar \u00a0o \u00a0la \u00a0calidad de las personas o bienes que pueda afectar. Al \u00a0respecto \u00a0debe \u00a0recordarse que la Corte Constitucional, en la Sentencia C-150 de \u00a02003,20 \u00a0controlaba \u00a0la \u00a0constitucionalidad de las normas que obligan a las \u00a0empresas \u00a0de \u00a0servicios \u00a0p\u00fablicos \u00a0domiciliarios \u00a0a suspender los servicios, en \u00a0casos \u00a0de \u00a0incumplimiento \u00a0sucesivo \u00a0en \u00a0el \u00a0pago de los precios pactados en los \u00a0contratos \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0condiciones \u00a0 \u00a0 uniformes.21 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad la Corte encontr\u00f3 que, \u00a0por \u00a0regla \u00a0general, \u00a0era \u00a0no \u00a0s\u00f3lo constitucionalmente leg\u00edtimo, sino adem\u00e1s \u00a0imperioso \u00a0suspender la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios, en los \u00a0t\u00e9rminos \u00a0en \u00a0que \u00a0fue \u00a0referido \u00a0en \u00a0el \u00a0ac\u00e1pite \u00a04.4 \u00a0anterior. Sin embargo, \u00a0advirti\u00f3 \u00a0que \u00a0en \u00a0otras \u00a0hip\u00f3tesis, \u00a0el menoscabo que representaba para otros \u00a0derechos \u00a0 fundamentales \u00a0era \u00a0desproporcionado, \u00a0si \u00a0se \u00a0lo \u00a0comparaba \u00a0con \u00a0el \u00a0beneficio \u00a0 reportado \u00a0 por \u00a0la \u00a0suspensi\u00f3n. \u00a0Por \u00a0eso \u00a0mismo, \u00a0condicion\u00f3 \u00a0su \u00a0exequibilidad en el siguiente sentido: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201clas \u00a0normas \u00a0acusadas \u00a0ser\u00e1n declaradas \u00a0exequibles, \u00a0en \u00a0el entendido de que se respetar\u00e1n los derechos de los usuarios \u00a0de \u00a0los \u00a0servicios \u00a0p\u00fablicos \u00a0cuando \u00a0se vaya a tomar la decisi\u00f3n de cortar el \u00a0servicio. \u00a0Tales \u00a0derechos, \u00a0como el respeto a la dignidad del usuario (art. 1\u00b0 \u00a0de \u00a0la \u00a0C.P.) \u00a0son, \u00a0entre otros: (i) el debido proceso y el derecho de defensa, \u00a0que \u00a0permite \u00a0a \u00a0los usuarios o suscriptores contradecir efectivamente tanto las \u00a0facturas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 cargo22 \u00a0como \u00a0el \u00a0acto \u00a0mediante el \u00a0cual \u00a0 \u00a0 \u00a0se \u00a0 \u00a0 \u00a0suspende \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0 \u00a0servicio23 \u00a0y \u00a0tambi\u00e9n \u00a0obligan \u00a0a las \u00a0empresas \u00a0 prestadoras \u00a0de \u00a0servicios \u00a0p\u00fablicos \u00a0a \u00a0observar \u00a0estrictamente \u00a0el \u00a0procedimiento \u00a0que \u00a0les permite suspender el servicio24. \u00a0 El \u00a0 derecho \u00a0al \u00a0debido \u00a0proceso \u00a0incorpora \u00a0tambi\u00e9n el derecho a que se preserve la confianza leg\u00edtima \u00a0del \u00a0usuario \u00a0de \u00a0buena \u00a0fe \u00a0en la continuidad de la prestaci\u00f3n del servicio si \u00a0\u00e9ste \u00a0 \u00a0 ha \u00a0 \u00a0 cumplido \u00a0 \u00a0con \u00a0 \u00a0sus \u00a0 \u00a0deberes25; y (ii) el derecho a que las \u00a0empresas \u00a0prestadoras \u00a0de \u00a0servicios \u00a0p\u00fablicos \u00a0se \u00a0abstengan \u00a0de \u00a0suspender el \u00a0servicio \u00a0cuando \u00a0dicha interrupci\u00f3n tenga como consecuencia el desconocimiento \u00a0de \u00a0derechos \u00a0constitucionales \u00a0de sujetos especialmente protegidos o, impida el \u00a0funcionamiento \u00a0de \u00a0hospitales \u00a0y \u00a0otros establecimientos tambi\u00e9n especialmente \u00a0protegidos \u00a0 \u00a0en \u00a0 \u00a0raz\u00f3n \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0sus \u00a0 \u00a0usuarios26, \u00a0o \u00a0afecte \u00a0gravemente \u00a0las \u00a0condiciones \u00a0 de \u00a0 vida \u00a0 de \u00a0 toda \u00a0 una \u00a0comunidad27.\u201d \u00a0 (Subrayas \u00a0fuera \u00a0del \u00a0texto). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa \u00a0medida, \u00a0la \u00a0suspensi\u00f3n \u00a0de \u00a0los \u00a0servicios \u00a0p\u00fablicos \u00a0domiciliarios no puede tener lugar, pese al incumplimiento \u00a0en \u00a0el \u00a0pago \u00a0de los servicios, si los efectos de la suspensi\u00f3n se concretan en \u00a0un \u00a0desconocimiento \u00a0desproporcionado a los derechos constitucionales de sujetos \u00a0o \u00a0establecimientos \u00a0especialmente \u00a0protegidos o en una grave afectaci\u00f3n en las \u00a0condiciones de vida de una comunidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.6. \u00a0En desarrollo de esta jurisprudencia, \u00a0la \u00a0Corte \u00a0en \u00a0la\u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0T-270 de 2007, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, \u00a0estim\u00f3 \u00a0imperativo \u00a0ordenar \u00a0la \u00a0reconexi\u00f3n de los servicios de agua potable y \u00a0energ\u00eda \u00a0el\u00e9ctrica, en el hogar de una se\u00f1ora cuyo estado de salud exig\u00eda un \u00a0tratamiento \u00a0a \u00a0domicilio que demandaba un consumo importante de energ\u00eda y agua \u00a0potable, \u00a0servicios \u00a0que \u00a0no \u00a0pod\u00eda pagar debido a que estaba desamparada y sin \u00a0recursos. \u00a0A tal punto llegaba la desprotecci\u00f3n de la peticionaria, en ese caso \u00a0concreto, \u00a0que \u00a0se rehusaba a hacer arreglos de pago con la empresa de servicios \u00a0p\u00fablicos, \u00a0pues \u00a0no \u00a0ten\u00eda \u00a0modo \u00a0de \u00a0satisfacer en manera alguna la deuda. La \u00a0Corte \u00a0concluy\u00f3 \u00a0que \u201c[a]s\u00ed las cosas\u00a0 como quiera que de no recibir la \u00a0prestaci\u00f3n \u00a0de \u00a0los dos\u00a0 servicios p\u00fablicos a que se ha hecho referencia, \u00a0se \u00a0afecta ostensiblemente la vida de la se\u00f1ora Flor Enid Jim\u00e9nez de Correa en \u00a0las \u00a0m\u00e1s elementales condiciones de dignidad e incluso se pone en serio peligro \u00a0su \u00a0 subsistencia; \u00a0 la \u00a0 Sala \u00a0 de \u00a0 Revisi\u00f3n \u00a0 encuentra \u00a0que \u00a0al \u00a0hacer \u00a0una \u00a0interpretaci\u00f3n \u00a0sistem\u00e1tica de las normas constitucionales aplicables al caso, \u00a0es \u00a0decir, en aplicaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, en este caso concreto, no \u00a0es \u00a0posible \u00a0suspenderle \u00a0la \u00a0prestaci\u00f3n \u00a0de los mismos, debido a la mora en el \u00a0pago \u00a0de la contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica, y existen razones suficientes para que \u00a0la \u00a0Corte Constitucional ampare los derechos fundamentales de la peticionaria, a \u00a0la salud y a la vida en condiciones dignas\u201d.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hechas \u00a0las \u00a0anteriores consideraciones, la \u00a0Corte Constitucional procede a decidir el caso concreto. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0La Se\u00f1ora Carolina Murcia Ot\u00e1lora y \u00a0su \u00a0familia \u00a0pertenecen \u00a0al estrato uno. Ella se ocupa de las labores del hogar; \u00a0su \u00a0marido, \u00a0Aldemar \u00a0Cerquera \u00a0Montilla, trabaja para sostener a su familia, en \u00a0una \u00a0ocupaci\u00f3n de la cual devenga un ingreso variable; y sus dos hijos, Andr\u00e9s \u00a0Felipe \u00a0y \u00a0Natalia Cerquera Murcia, de 5 y 11 a\u00f1os respectivamente, estudian en \u00a0la \u00a0escuela.\u00a0 \u00a0No \u00a0tienen \u00a0propiedades, \u00a0pues \u00a0la \u00a0casa \u00a0donde \u00a0habitan \u00a0es \u00a0\u2013como \u00a0dice \u00a0la tutelante- \u00a0\u2018de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la \u00a0sucesi\u00f3n\u2019 \u00a0de \u00a0su \u00a0padre \u00a0fallecido. \u00a0Por \u00a0ser una casa de la sucesi\u00f3n, como lo explica su hermana, quien \u00a0estaba \u00a0en \u00a0el momento en que se practic\u00f3 la inspecci\u00f3n judicial decretada por \u00a0la \u00a0Corte \u00a0Constitucional, \u00a0a ella pueden llegar en cualquier momento hermanos y \u00a0hermanas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0interpuso \u00a0la \u00a0acci\u00f3n \u00a0de \u00a0tutela, \u00a0Carolina \u00a0Murcia \u00a0y \u00a0su familia carec\u00edan del servicio p\u00fablico de agua potable, \u00a0debido \u00a0a \u00a0que \u00a0la \u00a0Empresa \u00a0de \u00a0Servicios \u00a0P\u00fablicos \u00a0de \u00a0Neiva \u00a0se \u00a0lo \u00a0hab\u00eda \u00a0suspendido. \u00a0Los \u00a0hechos \u00a0que antecedieron a la \u00faltima suspensi\u00f3n \u2013diecinueve \u00a0(19) \u00a0de \u00a0enero \u00a0de dos mil \u00a0nueve \u00a0(2009)- \u00a0son \u00a0los \u00a0siguientes: \u00a0a la demandante, en septiembre de dos mil \u00a0ocho \u00a0(2008), le fue comunicado que ten\u00eda una deuda con la Empresa por concepto \u00a0de \u00a0consumo \u00a0de \u00a0servicios \u00a0de \u00a0agua, \u00a0aseo y alcantarillado, raz\u00f3n por la cual \u00a0deb\u00eda \u00a0acercarse \u00a0a pagar o proponer alg\u00fan arreglo de pago. La peticionaria se \u00a0acerc\u00f3 \u00a0a \u00a0la entidad, a la cual le adeudaba cuatrocientos cincuenta y tres mil \u00a0pesos \u00a0 ($453.330). \u00a0 Celebr\u00f3 \u00a0 un \u00a0primer \u00a0acuerdo, \u00a0en \u00a0virtud \u00a0del \u00a0cual \u00a0se \u00a0comprometi\u00f3 \u00a0a pagar treinta y siete (37) cuotas mensuales, la primera de ellas \u00a0por \u00a0cincuenta \u00a0mil \u00a0pesos \u00a0($50.000) y las dem\u00e1s por once mil doscientos cinco \u00a0pesos \u00a0($11.205). \u00a0Pag\u00f3 \u00a0la \u00a0primera \u00a0cuota, pero no pag\u00f3 las tres siguientes, \u00a0raz\u00f3n \u00a0 por \u00a0la \u00a0cual \u00a0\u2013y \u00a0conforme \u00a0a lo estipulado en el acuerdo- el referido arreglo qued\u00f3 sin efecto y \u00a0la \u00a0deuda se hizo exigible en su totalidad. Por eso en Diciembre de dos mil ocho \u00a0(2008), \u00a0le \u00a0lleg\u00f3 una factura por quinientos setenta y seis mil ciento ochenta \u00a0y \u00a0siete pesos ($576.187), que inclu\u00eda el cobro por el servicio consumido, y la \u00a0totalidad \u00a0de \u00a0lo \u00a0adeudado. \u00a0Adem\u00e1s, se le suspendi\u00f3 el servicio por falta de \u00a0pago. \u00a0Con \u00a0todo, \u00a0el \u00a0diecinueve \u00a0(19) \u00a0del \u00a0mismo \u00a0mes, \u00a0la empresa accedi\u00f3 a \u00a0celebrar \u00a0un \u00a0nuevo acuerdo con la usuaria, y \u00e9sta hizo un abono en el Banco de \u00a0Occidente. \u00a0En \u00a0consecuencia, \u00a0se \u00a0le \u00a0expidi\u00f3 \u00a0una \u00a0nueva factura por valor de \u00a0ciento \u00a0veintinueve \u00a0mil \u00a0veinte \u00a0pesos \u00a0($129.020), \u00a0que \u00a0inclu\u00eda \u00a0la cuota de \u00a0refinanciaci\u00f3n \u00a0($14.088) \u00a0y la reconexi\u00f3n del servicio ($10.463). Este recibo \u00a0deb\u00eda \u00a0pagarlo \u00a0a \u00a0m\u00e1s tardar el quince (15) de enero de dos mil nueve (2009), \u00a0pero \u00a0como \u00a0no lo hizo, se le suspendi\u00f3 el servicio de nuevo. Seg\u00fan la Empresa \u00a0de \u00a0Servicios \u00a0P\u00fablicos \u00a0de \u00a0Neiva, a la demandante le estaba llegando un valor \u00a0m\u00e1s \u00a0alto del promedio para una casa perteneciente al estrato uno, debido a que \u00a0hab\u00eda \u00a0 \u00a0una \u00a0 \u00a0fuga \u00a0 \u00a0\u201cen \u00a0 el \u00a0 \u2018servicio \u00a0 \u00a0 \u00a0sanitario\u2019, \u00a0lo \u00a0cual \u00a0ha \u00a0generado \u00a0el \u00a0incremento \u00a0en \u00a0el \u00a0consumo\u201d. En el \u00a0expediente \u00a0no \u00a0hay \u00a0quejas \u00a0de \u00a0la peticionaria, en el sentido de no haber sido \u00a0notificada \u00a0de \u00a0la \u00a0suspensi\u00f3n. \u00a0Por el contrario, en las facturas de octubre y \u00a0diciembre \u00a0 \u00a0puede \u00a0 \u00a0leerse \u00a0 \u00a0que \u00a0 \u00a0las \u00a0 \u00a0Empresas \u00a0 le \u00a0 dan \u00a0 \u2018AVISO \u00a0 \u00a0DE \u00a0 SUSPENSI\u00d3N\u2019.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las \u00a0cosas, \u00a0la \u00a0Corte advierte que a \u00a0Carolina \u00a0Murcia \u00a0Ot\u00e1lora \u00a0y \u00a0a su familia, les suspendieron la prestaci\u00f3n del \u00a0servicio \u00a0de \u00a0agua \u00a0potable por falta de pago. La peticionaria no se mostr\u00f3, en \u00a0ning\u00fan \u00a0momento \u00a0anterior a la tutela, renuente a pagar las deudas que contrajo \u00a0con \u00a0la \u00a0Empresa de Servicios P\u00fablicos. De hecho, es apreciable el esfuerzo que \u00a0hace \u00a0una \u00a0persona \u00a0como \u00a0ella, \u00a0perteneciente \u00a0al estrato uno, con obligaciones \u00a0alimentarias \u00a0para \u00a0con \u00a0sus \u00a0hijos, \u00a0al \u00a0pagar \u00a0de \u00a0una vez cincuenta mil pesos \u00a0($50.000). \u00a0Y, \u00a0es \u00a0m\u00e1s, \u00a0es apreciable tambi\u00e9n que en una segunda oportunidad \u00a0hubiera \u00a0efectuado \u00a0un \u00a0abono \u00a0equivalente. \u00a0Eso no desdice, que la peticionaria \u00a0haya \u00a0incumplido \u00a0con \u00a0sus \u00a0obligaciones contractuales. Pero, sus circunstancias \u00a0personales, \u00a0las \u00a0condiciones socioecon\u00f3micas en las que vive, le dificultan en \u00a0gran \u00a0medida \u00a0pagar \u00a0puntual \u00a0y \u00a0meticulosamente \u00a0sus \u00a0deudas, que pueden no ser \u00a0pocas. \u00a0Eso \u00a0no \u00a0la \u00a0exime \u00a0de \u00a0la \u00a0obligaci\u00f3n \u00a0contractual que contrajo con la \u00a0empresa \u00a0prestadora \u00a0de \u00a0servicios \u00a0p\u00fablicos, \u00a0pues \u00a0est\u00e1 obligada al usar los \u00a0servicios \u00a0prestados por la Empresa a pagar un precio como contraprestaci\u00f3n, ya \u00a0que \u00a0de \u00a0ello \u00a0depende \u00a0la prestaci\u00f3n de los mismos a otras personas que pueden \u00a0estar \u00a0en su misma situaci\u00f3n o incluso en una peor. Pero dado que en la casa de \u00a0Carolina \u00a0Murcia \u00a0Ot\u00e1lora habita una clase de personas especialmente protegidas \u00a0por \u00a0la \u00a0Constituci\u00f3n \u00a0y \u00a0los tratados internacionales, la Empresa de Servicios \u00a0P\u00fablicos \u00a0de \u00a0Neiva \u00a0no \u00a0pod\u00eda \u00a0cortarles \u00a0por \u00a0completo el suministro de agua \u00a0potable. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, \u00a0la \u00a0familia de Carolina Murcia \u00a0Ot\u00e1lora \u00a0est\u00e1 \u00a0compuesta por ella y su marido Aldemar Cerquera. Pero, adem\u00e1s, \u00a0hay \u00a0dos \u00a0hijos, Andr\u00e9s Felipe y Natalia Cerquera Murcia, de cinco y once a\u00f1os \u00a0de \u00a0edad \u00a0respectivamente. \u00a0Por \u00a0ser \u00a0ni\u00f1os, \u00a0tienen \u00a0garantizada \u00a0una especial \u00a0protecci\u00f3n \u00a0de \u00a0sus derechos fundamentales a \u201cla vida\u201d, \u201cla salud\u201d y la \u00a0\u201calimentaci\u00f3n \u00a0 \u00a0equilibrada\u201d. \u00a0 \u00a028 \u00a0 De \u00a0 ese \u00a0conjunto \u00a0de \u00a0derechos \u00a0se \u00a0deduce \u00a0que el ni\u00f1o tiene derecho a una cantidad de \u00a0alimentos \u00a0adecuada \u00a0a su edad y sus necesidades b\u00e1sicas, pero tambi\u00e9n y sobre \u00a0todo \u00a0a \u00a0una alimentaci\u00f3n sana. Para alimentarse sanamente, todo ni\u00f1o requiere \u00a0cantidades \u00a0m\u00ednimas \u00a0indisponibles \u00a0de \u00a0agua potable, que permitan una adecuada \u00a0preparaci\u00f3n \u00a0de \u00a0los \u00a0alimentos \u00a0que \u00a0vaya \u00a0a \u00a0consumir. Esa es, en esencia, la \u00a0finalidad \u00a0que \u00a0persigue \u00a0por \u00a0su \u00a0parte \u00a0la \u00a0Convenci\u00f3n sobre los Derechos del \u00a0Ni\u00f1o, \u00a0al estatuir como deber de los Estados el de suministrarles agua potable, \u00a0de \u00a0cara a combatir eficazmente la malnutrici\u00f3n y las enfermedades (art. 24.2). \u00a0Y, \u00a0hace \u00a0\u00e9nfasis \u00a0la \u00a0Corte, \u00a0\u00e9stos \u00a0derechos deben ser garantizados con a\u00fan \u00a0mayor \u00a0celo \u00a0por \u00a0las autoridades estatales, cuando ni la familia ni la sociedad \u00a0les \u00a0posibilitan \u00a0un \u00a0acceso \u00a0a cantidades m\u00ednimas b\u00e1sicas de agua potable. No \u00a0pueden \u00a0olvidarse \u00a0el juez, ni las autoridades p\u00fablicas, que en la asistencia y \u00a0protecci\u00f3n \u00a0de \u00a0los \u00a0ni\u00f1os \u00a0deben \u00a0concurrir \u00a0\u201cla \u00a0familia, la sociedad y el \u00a0Estado\u201d, \u00a0al \u00a0tenor del mismo art\u00edculo 44 constitucional. Cuando la familia o \u00a0quienes \u00a0velan \u00a0por \u00a0el \u00a0ni\u00f1o \u00a0no \u00a0est\u00e1n \u00a0en \u00a0las condiciones econ\u00f3micas para \u00a0suministrarle \u00a0 cantidades \u00a0 m\u00ednimas \u00a0 de \u00a0 agua \u00a0 potable, \u00a0 debe \u00a0 el \u00a0Estado \u00a0garantiz\u00e1rselas, \u00a0pues \u00a0en \u00a0esa \u00a0hip\u00f3tesis \u00a0su \u00a0necesidad \u00a0de \u00a0una protecci\u00f3n \u00a0especial \u00a0viene determinada no s\u00f3lo por su condici\u00f3n de infante, sino tambi\u00e9n \u00a0por \u00a0incapacidad \u00a0econ\u00f3mica. \u00a0Un \u00a0juez constitucional tampoco puede soslayar el \u00a0mandato \u00a0del \u00a0art\u00edculo \u00a013 \u00a0Superior, que le impone al Estado la obligaci\u00f3n de \u00a0proteger \u00a0\u201cespecialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, \u00a0f\u00edsica \u00a0o \u00a0mental, \u00a0se \u00a0encuentren \u00a0en \u00a0circunstancia de debilidad manifiesta y \u00a0sancionar\u00e1 \u00a0los \u00a0abusos \u00a0o \u00a0maltratos \u00a0que contra ellas se cometan\u201d. As\u00ed las \u00a0cosas, \u00a0el s\u00f3lo hecho de que sean ni\u00f1os\u00a0 demanda del juez una protecci\u00f3n \u00a0especial. \u00a0Pero \u00a0esta \u00a0protecci\u00f3n \u00a0especial \u00a0se \u00a0refuerza \u00a0a\u00fan m\u00e1s, cuando su \u00a0familia \u00a0y \u00a0la sociedad han incumplido con las obligaciones que la Constituci\u00f3n \u00a0les \u00a0confiere. En concreto, el hecho de que haya ni\u00f1os habitando una casa, y de \u00a0que \u00a0sus \u00a0padres \u00a0-quienes \u00a0son \u00a0sus \u00a0acudientes \u00a0y \u00a0responsables inmediatos- no \u00a0cuenten \u00a0con \u00a0la \u00a0capacidad \u00a0econ\u00f3mica probada para pagar por la prestaci\u00f3n de \u00a0servicios \u00a0p\u00fablicos \u00a0domiciliarios, \u00a0los \u00a0pone \u00a0en \u00a0condiciones \u00a0manifiestas de \u00a0debilidad. \u00a0Esa \u00a0circunstancia \u00a0debe \u00a0tener alguna repercusi\u00f3n en el estudio de \u00a0constitucionalidad \u00a0de \u00a0la \u00a0suspensi\u00f3n \u00a0de los servicios p\u00fablicos por falta de \u00a0pago. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, en el caso concreto es posible \u00a0hacer \u00a0compatibles \u00a0los derechos de la Empresa de Servicios P\u00fablicos de Neiva y \u00a0de \u00a0los \u00a0dem\u00e1s usuarios y consumidores de servicios p\u00fablicos, con los derechos \u00a0al \u00a0suministro \u00a0de \u00a0agua potable, la vida y la salud de Natalia y Andr\u00e9s Felipe \u00a0Cerquera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Murcia.30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, \u00a0en \u00a0cabeza \u00a0de \u00a0la se\u00f1ora \u00a0Carolina \u00a0Murcia \u00a0\u2013madre de \u00a0los \u00a0menores-\u00a0 \u00a0permanece \u00a0radicada \u00a0la \u00a0obligaci\u00f3n \u00a0de \u00a0pagar por el agua \u00a0consumida \u00a0y, \u00a0en el futuro, de la que efectivamente consuma. Es posible que por \u00a0sus \u00a0escasos ingresos, la Empresa de Servicios P\u00fablicos de Neiva deba ofrecerle \u00a0cuotas \u00a0mucho \u00a0m\u00e1s \u00a0c\u00f3modas, y posibilidades de modificar los arreglos de pago \u00a0despu\u00e9s \u00a0haberlos \u00a0celebrado, \u00a0si \u00a0ocurre \u00a0un cambio abrupto en la facturaci\u00f3n \u00a0debido \u00a0a \u00a0circunstancias que son ajenas a su voluntad e irresistibles, como una \u00a0fuga \u00a0accidental \u00a0o \u00a0imprevista. \u00a0Pero \u00a0la \u00a0usuaria, \u00a0hasta \u00a0tanto la Empresa no \u00a0disponga \u00a0que \u00a0lo \u00a0contrario \u00a0es \u00a0v\u00e1lido, \u00a0sigue \u00a0estando \u00a0obligada a pagar los \u00a0servicios \u00a0p\u00fablicos \u00a0que \u00a0consuma. \u00a0Ahora \u00a0bien, debe preguntarse la Corte qu\u00e9 \u00a0ocurre si la usuaria incumple con el pago de sus cuotas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0juicio \u00a0de \u00a0la \u00a0Sala, \u00a0no en todo caso de \u00a0incumplimiento \u00a0es \u00a0v\u00e1lido \u00a0suspender los servicios p\u00fablicos domiciliarios, en \u00a0el \u00a0 sentido \u00a0 de \u00a0 cortar \u00a0totalmente \u00a0el \u00a0suministro \u00a0de \u00a0los \u00a0mismos. \u00a0Si \u00a0el \u00a0incumplimiento \u00a0es involuntario u obedece a una fuerza insuperable; si, adem\u00e1s, \u00a0el \u00a0domicilio \u00a0a \u00a0que \u00a0se \u00a0destinan \u00a0est\u00e1 habitado por personas que merecen una \u00a0especial \u00a0 protecci\u00f3n \u00a0 constitucional; \u00a0 si \u00a0 el \u00a0 servicio \u00a0 es \u00a0de \u00a0aquellos \u00a0indispensables \u00a0para \u00a0garantizar \u00a0otros \u00a0derechos fundamentales como la vida, la \u00a0igualdad, \u00a0la \u00a0dignidad \u00a0o \u00a0la \u00a0salud; y si, por \u00faltimo, se dan las condiciones \u00a0establecidas \u00a0en la ley para la suspensi\u00f3n,\u00a0 lo que debe suspenderse es la \u00a0forma \u00a0de \u00a0prestar \u00a0el servicio p\u00fablico. Es decir, debe cambiar la forma en que \u00a0se \u00a0suministra \u00a0el \u00a0servicio \u00a0y \u00a0ofrecerle al destinatario final unas cantidades \u00a0m\u00ednimas b\u00e1sicas e indispensables, en este caso, de agua potable. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con todo, esas cantidades m\u00ednimas deben ser \u00a0fijadas \u00a0por \u00a0la Empresa de Servicios P\u00fablicos, en consideraci\u00f3n a la cantidad \u00a0de \u00a0personas \u00a0que habiten en el domicilio y con sujeci\u00f3n a criterios aceptables \u00a0desde \u00a0el punto de vista de su capacidad para garantizar los derechos a la vida, \u00a0la \u00a0salud y la dignidad de los ni\u00f1os que habiten en ella. S\u00f3lo para efectos de \u00a0ilustrar \u00a0c\u00f3mo \u00a0pueden \u00a0ser \u00a0adoptadas \u00a0esas \u00a0medidas m\u00ednimas de agua potable, \u00a0conviene \u00a0se\u00f1alar \u00a0lo \u00a0manifestado \u00a0en \u00a0el \u00a0Informe del Alto Comisionado de las \u00a0Naciones \u00a0Unidas \u00a0para \u00a0los \u00a0Derechos Humanos sobre el alcance y el contenido de \u00a0las \u00a0obligaciones pertinentes en materia de derechos humanos relacionadas con el \u00a0acceso \u00a0equitativo al agua potable y el saneamiento que imponen los instrumentos \u00a0internacionales de derechos humanos. De acuerdo con este Informe, \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[s]i \u00a0bien \u00a0incumbe \u00a0a \u00a0cada \u00a0pa\u00eds \u00a0determinar \u00a0el \u00a0volumen \u00a0m\u00ednimo razonable de agua necesaria para satisfacer los \u00a0usos \u00a0personales y dom\u00e9sticos, las cifras suministradas en las publicaciones de \u00a0la \u00a0Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud (OMS) pueden servir de orientaci\u00f3n \u00fatil. \u00a0Por \u00a0consiguiente, \u00a0se \u00a0necesitan \u00a0entre 50 y 100 litros de agua por persona por \u00a0d\u00eda \u00a0para \u00a0asegurar la satisfacci\u00f3n de todas las necesidades de salud (31). El \u00a0umbral \u00a0de \u00a025 \u00a0litros \u00a0por \u00a0persona \u00a0por \u00a0d\u00eda representa el nivel m\u00ednimo para \u00a0mantener \u00a0la \u00a0vida, \u00a0pero \u00a0esta \u00a0cantidad \u00a0plantea problemas de salud, ya que es \u00a0insuficiente \u00a0para atender las necesidades de higiene b\u00e1sica y consumo (32). En \u00a0los \u00a0 casos \u00a0 de \u00a0emergencia, \u00a0tales \u00a0como \u00a0desastres \u00a0naturales, \u00a0conflictos \u00a0o \u00a0situaciones \u00a0despu\u00e9s \u00a0de \u00a0los conflictos, el Manual del Proyecto Esfera sugiere \u00a0un \u00a0abastecimiento \u00a0b\u00e1sico \u00a0de 7,5 a 15 litros m\u00ednimos por persona y por d\u00eda, \u00a0ya \u00a0que \u00a0puede no haber suficiente agua disponible para atender a todos los usos \u00a0personales \u00a0y \u00a0dom\u00e9sticos \u00a0(33). \u00a0Estas diversas cantidades son indicativas, ya \u00a0que \u00a0pueden cambiar con arreglo a un contexto en particular, y pueden diferir en \u00a0el \u00a0caso \u00a0de \u00a0algunos \u00a0grupos, debido a su estado de salud, trabajo, condiciones \u00a0clim\u00e1ticas, exigencias culturales u otros factores\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0 Tras \u00a0 estas \u00a0 consideraciones, \u00a0le \u00a0corresponder\u00eda \u00a0a \u00a0la \u00a0Corte \u00a0impartir \u00a0la \u00a0orden \u00a0a \u00a0la \u00a0Empresa \u00a0de Servicios \u00a0P\u00fablicos \u00a0de \u00a0garantizarle \u00a0a \u00a0la \u00a0se\u00f1ora \u00a0Carolina \u00a0Murcia \u00a0Ot\u00e1lora \u00a0y a sus \u00a0familiares, \u00a0sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, el goce efectivo de \u00a0una \u00a0cantidad \u00a0m\u00ednima \u00a0de agua potable que les permita vivir digna y sanamente. \u00a0Sin \u00a0embargo, \u00a0la \u00a0Corte \u00a0Constitucional \u00a0advierte \u00a0que, tal como lo inform\u00f3 el \u00a0Juzgado \u00a0S\u00e9ptimo \u00a0Civil \u00a0Municipal \u00a0de \u00a0Neiva, \u00a0la \u00a0casa de la se\u00f1ora Carolina \u00a0Murcia \u00a0Ot\u00e1lora \u00a0cuenta \u00a0en la actualidad con todos los servicios p\u00fablicos, en \u00a0especial \u00a0el \u00a0de \u00a0agua \u00a0potable. \u00a0Pero, \u00a0si \u00a0ello \u00a0es \u00a0as\u00ed, \u00a0es \u00a0a causa de una \u00a0reconexi\u00f3n \u00a0ilegal \u00a0constatada \u00a0por la Empresa de Servicios P\u00fablicos de Neiva. \u00a0En \u00a0efecto, \u00a0en \u00a0el \u00a0auto \u00a0del \u00a0ocho (8) de junio de dos mil nueve (2009), se le \u00a0solicit\u00f3 \u00a0a \u00a0la \u00a0Empresa\u00a0 \u00a0que informara \u201c[s]i la vivienda de la se\u00f1ora \u00a0Carolina \u00a0Murcia \u00a0Ot\u00e1lora, \u00a0ubicada en la direcci\u00f3n Calle 84 No. 2C-03, Barrio \u00a0Dar\u00edo \u00a0Echand\u00eda, \u00a0de la ciudad de Neiva, se beneficia actualmente del servicio \u00a0de \u00a0agua \u00a0potable y, en caso afirmativo, por qu\u00e9 causa se le restableci\u00f3 dicho \u00a0servicio\u201d. \u00a0A \u00a0ello \u00a0respondi\u00f3 \u00a0la \u00a0entidad \u00a0que las \u201cEmpresas P\u00fablicas de \u00a0Neiva \u00a0E.S.P. \u00a0no \u00a0ha \u00a0efectuado \u00a0la \u00a0reconexi\u00f3n \u00a0del \u00a0servicio. La reconexi\u00f3n \u00a0observada \u00a0por \u00a0el operario Aureliano Quiroga en visita practicada el 3 de julio \u00a0de-09 se ha hecho, en consecuencia, sin la autorizaci\u00f3n legal\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De modo que la tutelante ha hecho uso de una \u00a0v\u00eda \u00a0ilegal \u00a0para \u00a0obtener \u00a0el \u00a0suministro \u00a0de \u00a0agua potable. La Corte, si bien \u00a0comprende \u00a0la \u00a0apremiante \u00a0necesidad \u00a0que debi\u00f3 haber sentido, al verse privada \u00a0del \u00a0l\u00edquido \u00a0vital \u00a0y \u00a0posiblemente \u00a0sin dinero para satisfacer las deudas que \u00a0hab\u00eda \u00a0contra\u00eddo \u00a0con \u00a0la empresa, no entiende la raz\u00f3n por la cual interpuso \u00a0concomitantemente \u00a0 \u00a0una \u00a0 acci\u00f3n \u00a0 de \u00a0 tutela. \u00a0 Ambas \u00a0 v\u00edas \u00a0 \u2013la \u00a0de \u00a0hecho \u00a0y la judicial- no pueden \u00a0ejercerse \u00a0concomitantemente, \u00a0porque \u00a0la \u00a0prosperidad \u00a0de \u00a0la tutela depende en \u00a0esencia \u00a0de que la persona est\u00e9 legitimada para reclamar por la violaci\u00f3n o la \u00a0amenaza \u00a0a \u00a0sus \u00a0derechos fundamentales. Pero una persona que por v\u00edas ilegales \u00a0pretende \u00a0apropiarse de servicios p\u00fablicos, no est\u00e1 legitimada para recibir la \u00a0protecci\u00f3n \u00a0del \u00a0juez \u00a0constitucional. La Corte Constitucional, en la Sentencia \u00a0T-432 \u00a0de 1992,31 \u00a0estim\u00f3 que no pod\u00eda ordenar la protecci\u00f3n de los derechos a una \u00a0persona \u00a0que \u00a0aspiraba \u00a0a \u00a0obtener una instalaci\u00f3n al acueducto oficial, por el \u00a0hecho \u00a0de \u00a0que \u00a0ya \u00a0previamente \u00a0se \u00a0hab\u00eda conectado a \u00e9l ilegalmente. Dijo la \u00a0Corporaci\u00f3n, \u00a0en aquella oportunidad, que \u201cun sujeto al reclamar legalidad en \u00a0el \u00a0obrar \u00a0de \u00a0algunos, \u00a0debe \u00a0hacerlo s\u00f3lo sobre la base de que su conducta es \u00a0legal \u00a0(\u2026) \u00a0como uno no puede mejorar su condici\u00f3n con sus propios delitos, o \u00a0lo \u00a0hecho \u00a0il\u00edcitamente \u00a0no impone obligaciones, o a quien mal usa de su poder, \u00a0se \u00a0le \u00a0priva \u00a0de \u00a0\u00e9l, \u00a0resulta \u00a0indudable lo siguiente: No se puede otorgar el \u00a0servicio \u00a0de acueducto transgrediendo los procedimientos preestablecidos para su \u00a0obtenci\u00f3n. \u00a0Una \u00a0acci\u00f3n \u00a0il\u00edcita como es la de hacer instalaciones\u00a0 a la \u00a0tuber\u00eda \u00a0central \u00a0de \u00a0agua \u00a0potable \u00a0sin \u00a0autorizaci\u00f3n, \u00a0no \u00a0obliga \u00a0a \u00a0que se \u00a0consideren las aspiraciones de qui\u00e9n las realiza\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, si los derechos fundamentales \u00a0de \u00a0la \u00a0tutelante y su familia ha preferido protegerlos por medios il\u00edcitos, la \u00a0posibilidad \u00a0de \u00a0protegerlos \u00a0por \u00a0medios \u00a0l\u00edcitos \u00a0desaparece. M\u00e1xime cuando, \u00a0desde \u00a0el \u00a0punto \u00a0de vista constitucional, al haber actuado de tal suerte busc\u00f3 \u00a0sustraerse \u00a0al \u00a0cumplimiento \u00a0del \u00a0deber \u00a0financiar \u00a0los gastos del Estado (art. \u00a095.9, \u00a0 C.P.). \u00a0 En \u00a0 consecuencia, \u00a0debido \u00a0a \u00a0que \u00a0el \u00a0hecho \u00a0que \u00a0motiv\u00f3 \u00a0la \u00a0presentaci\u00f3n \u00a0del \u00a0amparo est\u00e1 deslegitimado a causa de una conducta contraria \u00a0a \u00a0la \u00a0ley \u00a0y \u00a0a \u00a0la \u00a0Constituci\u00f3n, \u00a0la \u00a0Corte \u00a0denegar\u00e1 la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos invocados por la peticionaria. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero, es preciso anotar lo siguiente. Pese a \u00a0que \u00a0la \u00a0Sala \u00a0denegar\u00e1 \u00a0la protecci\u00f3n y proceder\u00e1 a confirmar las decisiones \u00a0tomadas \u00a0por \u00a0los \u00a0jueces \u00a0de instancia, no lo har\u00e1 por razones similares a las \u00a0aducidas \u00a0 en \u00a0las \u00a0instancias. \u00a0Los \u00a0jueces \u00a0de \u00a0primera \u00a0y \u00a0segunda \u00a0instancia \u00a0consideraron \u00a0que \u00a0la \u00a0actuaci\u00f3n de la Empresa de Servicios P\u00fablicos no viol\u00f3 \u00a0ning\u00fan \u00a0derecho \u00a0fundamental, \u00a0al haber suspendido el servicio p\u00fablico de agua \u00a0potable. \u00a0La \u00a0Corte, \u00a0en \u00a0cambio, \u00a0encuentra \u00a0que \u00a0s\u00ed \u00a0fue \u00a0violado \u00a0el derecho \u00a0fundamental \u00a0al suministro de agua potable, a la vida y a la salud de los ni\u00f1os \u00a0que \u00a0habitan \u00a0en \u00a0la casa de la tutelante, raz\u00f3n por la cual en casos similares \u00a0al \u00a0presente \u00a0le corresponde a las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios \u00a0garantizar \u00a0 una \u00a0protecci\u00f3n \u00a0real \u00a0y \u00a0efectiva \u00a0de \u00a0los \u00a0mismos, \u00a0mediante \u00a0la \u00a0celebraci\u00f3n \u00a0de \u00a0acuerdos de pago con plazos amplios y cuotas flexibles que les \u00a0permitan, \u00a0a \u00a0los usuarios de escasos recursos y pertenecientes a estratos bajos \u00a0de \u00a0la \u00a0poblaci\u00f3n, la satisfacci\u00f3n de las obligaciones causadas por el consumo \u00a0de \u00a0agua potable, todo ello en procura de la consecuci\u00f3n de un desarrollo pleno \u00a0y \u00a0arm\u00f3nico \u00a0de \u00a0los \u00a0menores. \u00a0Pero, \u00a0si \u00a0a\u00fan \u00a0de \u00a0\u00e9ste \u00a0modo, el usuario de \u00a0servicios \u00a0p\u00fablicos \u00a0incumple \u00a0con sus obligaciones leg\u00edtimamente contra\u00eddas, \u00a0en \u00a0el \u00a0n\u00famero \u00a0consecutivo \u00a0de \u00a0veces \u00a0que \u00a0fije \u00a0la ley, y ello se debe a una \u00a0imposibilidad \u00a0probada \u00a0e \u00a0imprevista \u00a0de \u00a0cumplir \u00a0con ellas, no puede cortarse \u00a0totalmente \u00a0el \u00a0suministro \u00a0de agua potable cuando en el domicilio viven ni\u00f1os, \u00a0pues \u00a0en ese caso lo procedente ser\u00eda suspender la forma de prestar el servicio \u00a0p\u00fablico \u00a0 de \u00a0modo \u00a0que \u00a0se \u00a0les \u00a0garanticen \u00a0cantidades \u00a0m\u00ednimas \u00a0b\u00e1sicas \u00a0e \u00a0indispensables \u00a0de \u00a0agua \u00a0potable, \u00a0para vivir sana y dignamente. Con todo, tras \u00a0advertir \u00a0la \u00a0Corte \u00a0que, \u00a0en \u00a0el \u00a0caso \u00a0concreto, \u00a0la \u00a0casa de la tutelante fue \u00a0reconectada \u00a0ilegalmente \u00a0al \u00a0acueducto, se vio imposibilitada para impartir una \u00a0orden \u00a0que \u00a0suponga \u00a0la \u00a0protecci\u00f3n \u00a0de los derechos, pues en ese caso estar\u00eda \u00a0materialmente \u00a0convalidando \u00a0una \u00a0actuaci\u00f3n \u00a0contraria a la Carta, la ley y los \u00a0intereses \u00a0de \u00a0los \u00a0dem\u00e1s \u00a0usuarios \u00a0de \u00a0servicios \u00a0p\u00fablicos. Ese es el motivo \u00a0determinante para negar la protecci\u00f3n solicitada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de \u00a0Revisi\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0Corte \u00a0Constitucional, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre del \u00a0pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR el fallo del diecisiete \u00a0(17) \u00a0de \u00a0marzo \u00a0de \u00a0dos mil nueve (2009), expedido por el Juzgado Tercero Civil \u00a0del \u00a0Circuito \u00a0de \u00a0Neiva, \u00a0que \u00a0a \u00a0su \u00a0vez confirm\u00f3 el proferido por el Juzgado \u00a0S\u00e9ptimo \u00a0Civil \u00a0Municipal \u00a0de \u00a0Neiva \u00a0el cinco (05) de febrero de dos mil nueve \u00a0(2009 \u00a0y, \u00a0en \u00a0consecuencia,\u00a0 DENEGAR la acci\u00f3n de tutela, por las razones \u00a0expuestas en la parte motiva de la providencia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.-\u00a0 \u00a0Por \u00a0Secretar\u00eda \u00a0General, \u00a0l\u00edbrense \u00a0las \u00a0comunicaciones \u00a0de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0 notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, \u00a0ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0Sentencia T-379 de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonell \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0T-406 \u00a0 de \u00a0 la \u00a0 Sala \u00a0 Primera \u00a0 de \u00a0 Revisi\u00f3n \u00a0 de \u00a0 la \u00a0 Corte \u00a0Constitucional. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 M.P. \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Gregorio \u00a0Hern\u00e1ndez \u00a0Galindo. \u00a0La \u00a0Corte estudiaba una acci\u00f3n de tutela \u00a0interpuesta \u00a0por \u00a0el \u00a0habitante \u00a0de \u00a0un municipio contra la empresa de servicios \u00a0p\u00fablicos, \u00a0por considerar que el agua le estaba llegando a \u00e9l y sus vecinos de \u00a0forma \u00a0discontinua \u00a0e irregular, y que a algunos de ellos no les llegaba, con lo \u00a0cual \u00a0se les violaban sus derechos fundamentales. La Corporaci\u00f3n estim\u00f3 que de \u00a0seguir \u00a0existiendo \u00a0esa \u00a0deficiencia \u00a0en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de \u00a0acueducto, \u00a0 el \u00a0 peticionario \u00a0 seguir\u00eda \u00a0 viendo \u00a0 amenazados \u00a0 sus \u00a0derechos \u00a0fundamentales \u00a0a \u00a0la vida y a la salud \u201cen raz\u00f3n de \u00a0la \u00a0 falta \u00a0 de \u00a0 agua \u00a0 potable \u00a0apta \u00a0para \u00a0su \u00a0consumo \u00a0diario\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 M.P. \u00a0Hernando \u00a0Herrera \u00a0Vergara. En esa oportunidad, la Corte estudiaba la acci\u00f3n de \u00a0tutela \u00a0interpuesta \u00a0por \u00a0un \u00a0ciudadano contra el INDERENA y unos vecinos suyos. \u00a0Los \u00a0vecinos \u00a0hab\u00edan \u00a0decidido \u00a0represar \u00a0el \u00a0agua de una quebrada de la que se \u00a0nutr\u00edan \u00a0y \u00a0consum\u00edan los dem\u00e1s residentes de esa zona y, pese a que INDERENA \u00a0orden\u00f3 \u00a0destruir \u00a0las \u00a0obras \u00a0de \u00a0la represa, \u00e9sta destrucci\u00f3n no hab\u00eda sido \u00a0llevada \u00a0a \u00a0cabo. \u00a0La \u00a0Corte \u00a0tutel\u00f3 \u00a0el \u00a0derecho a la vida, para protegerlo de \u00a0la\u00a0 \u00a0\u201camenaza que viven a diario los habitantes \u00a0de \u00a0la \u00a0zona \u00a0por la falta de l\u00edquido vital para todo ser humano\u201d.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 M.P. \u00a0Alejandro \u00a0Mart\u00ednez \u00a0Caballero. \u00a0La \u00a0Corte Constitucional, en esta providencia, \u00a0tutel\u00f3 \u00a0los \u00a0derechos a la vida y a la salud, y al medio ambiente sano, de unas \u00a0personas \u00a0a \u00a0quienes \u00a0se \u00a0les \u00a0ven\u00eda \u00a0suministrando un agua contaminada por los \u00a0desechos \u00a0que \u00a0desde hac\u00eda un tiempo estaba vertiendo uno de sus vecinos en las \u00a0aguas de las que se alimentaban. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 M.P. \u00a0Hernando \u00a0Herrera \u00a0Vergara. \u00a0En esta Sentencia, la Corte decid\u00eda del miembro de \u00a0una \u00a0comunidad \u00a0que solicitaba la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la \u00a0vida \u00a0y \u00a0a \u00a0la \u00a0salud, amenazados porque el acueducto veredal transportaba aguas \u00a0contaminadas. \u00a0La \u00a0Corte \u00a0tutel\u00f3 \u00a0los derechos, de la amenaza que ocasionaba un \u00a0acueducto conductor de aguas no aptas para el consumo humano. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 M.P. \u00a0Antonio \u00a0Barrera \u00a0Carbonell. La Corte decid\u00eda la acci\u00f3n de tutela, interpuesta \u00a0por \u00a0 personas \u00a0que \u00a0se \u00a0alimentaban \u00a0de \u00a0las \u00a0aguas \u00a0de \u00a0un \u00a0r\u00edo, \u00a0contra \u00a0los \u00a0propietarios \u00a0de \u00a0un \u00a0predio \u00a0por el que pasaban sus aguas, porque sucesivamente \u00a0impidieron \u00a0o \u00a0desviaron \u00a0su \u00a0cauce \u00a0normal, dificult\u00e1ndoles a aquellos, de ese \u00a0modo, \u00a0el \u00a0suministro \u00a0de agua. La Corte orden\u00f3 al obstructor permitir un flujo \u00a0adecuado \u00a0del \u00a0agua, \u00a0de \u00a0una \u00a0manera \u00a0que \u00a0fuera \u00a0compatible \u00a0con \u00a0el derecho a \u00a0disfrutar de ella que ten\u00edan los ribere\u00f1os. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 M.P. \u00a0Alejandro \u00a0Mart\u00ednez \u00a0Caballero. \u00a0La Corte tutel\u00f3 el derecho al agua potable de \u00a0unos \u00a0habitantes \u00a0de \u00a0San \u00a0Agust\u00edn \u00a0que \u00a0se \u00a0alimentaban \u00a0de la red central del \u00a0acueducto, \u00a0pero \u00a0que \u00a0s\u00fabitamente \u00a0empezaron \u00a0a \u00a0ver \u00a0reducido \u00a0y eliminado el \u00a0suministro \u00a0del \u00a0l\u00edquido \u00a0vital, por cuenta de una decisi\u00f3n de autoridades del \u00a0lugar, \u00a0que \u00a0destinaron \u00a0el \u00a0agua \u00a0a usos distintos del consumo humano. La Corte \u00a0dijo \u00a0lo siguiente: \u201cel derecho al agua, para el uso \u00a0de \u00a0las \u00a0personas, en cuanto contribuye a la salud, a la salubridad p\u00fablica, y, \u00a0en \u00a0\u00faltimas, \u00a0a la vida, S\u00cd es un derecho fundamental y que, por el contrario, \u00a0NO \u00a0lo \u00a0es \u00a0cuando \u00a0se \u00a0destina \u00a0a \u00a0la \u00a0explotaci\u00f3n agropecuaria o a un terreno \u00a0deshabitado\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 M.P. \u00a0Jaime \u00a0C\u00f3rdoba \u00a0Trivi\u00f1o. \u00a0En esta providencia, la Corte Constitucional ampar\u00f3 \u00a0los \u00a0derechos \u00a0fundamentales \u00a0de las personas pertenecientes a una comunidad que \u00a0consum\u00eda \u00a0aguas no aptas para el consumo humano, suministradas por el acueducto \u00a0p\u00fablico. \u00a0La \u00a0Corte \u00a0se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u201cel agua potable \u00a0constituye \u00a0un derecho constitucional fundamental cuando est\u00e1 destinada para el \u00a0consumo \u00a0 \u00a0humano, \u00a0 pues \u00a0 es \u00a0 indispensable \u00a0 para \u00a0 la \u00a0 vida\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 M.P. \u00a0Jaime \u00a0Ara\u00fajo \u00a0Renter\u00eda. \u00a0La Corte Constitucional protegi\u00f3 el derecho al agua \u00a0de \u00a0una \u00a0persona \u00a0a \u00a0quien \u00a0no \u00a0se \u00a0la \u00a0conectaba a las redes de acueducto de la \u00a0ciudad, \u00a0por \u00a0vivir \u00a0a mucha distancia de la mismas (pese a que sus vecinos, que \u00a0habitaban \u00a0en \u00a0casas \u00a0distantes \u00a0de \u00a0la \u00a0suya \u00a010 \u00a0y 4 metro s\u00ed disfrutaban del \u00a0servicio \u00a0 de \u00a0 acueducto). \u00a0 La \u00a0 Corporaci\u00f3n \u00a0reiter\u00f3 \u00a0que \u00a0el \u00a0\u201cderecho \u00a0al \u00a0agua \u00a0que \u00a0tiene \u00a0car\u00e1cter \u00a0de derecho fundamental \u00a0cuando \u00a0el \u00a0l\u00edquido \u00a0est\u00e1 \u00a0destinado \u00a0para \u00a0el \u00a0uso de las personas, en cuanto \u00a0contribuye \u00a0 a \u00a0la \u00a0vida, \u00a0la \u00a0salud \u00a0y \u00a0la \u00a0salubridad \u00a0p\u00fablica\u201d.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0M.P. \u00a0Jaime \u00a0Ara\u00fajo \u00a0Renter\u00eda. \u00a0La Corte protegi\u00f3 los derechos a la salud, la \u00a0vida \u00a0y \u00a0la \u00a0dignidad de una se\u00f1ora a quien le hab\u00edan suspendido los servicios \u00a0de \u00a0agua potable y energ\u00eda el\u00e9ctrica por falta de pago, aun cuando la se\u00f1ora, \u00a0pese \u00a0a \u00a0que \u00a0no \u00a0ten\u00eda dinero, los necesitaba para tratar las enfermedades que \u00a0padec\u00eda \u00a0en \u00a0su \u00a0propio \u00a0domicilio. \u00a0La \u00a0Corte \u00a0orden\u00f3 \u00a0cesar \u00a0la suspensi\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0M.P. \u00a0Nilson Pinilla Pinilla. La Corporaci\u00f3n tutel\u00f3 los derechos fundamentales \u00a0al \u00a0agua \u00a0potable, la vida y la salud de una familia que consum\u00eda agua mezclada \u00a0con \u00a0aguas negras, debido a la inadecuada construcci\u00f3n del alcantarillado en la \u00a0zona donde habitaban. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0M.P. \u00a0Marco \u00a0Gerardo \u00a0Monroy Cabra. La Corte deneg\u00f3 la protecci\u00f3n los derechos \u00a0fundamentales \u00a0al \u00a0agua \u00a0potable, \u00a0la\u00a0 \u00a0vida \u00a0y la salud de una persona que \u00a0ven\u00eda \u00a0 consumiendo \u00a0agua \u00a0del \u00a0acueducto, \u00a0porque \u00a0no \u00a0qued\u00f3 \u00a0acreditado \u00a0que \u00a0\u2013como \u00a0 \u00e9l \u00a0 alegaba- \u00a0estuviera en condiciones no aptas para el consumo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0\u201c \u00a0(\u2026)En \u00a0el \u00a0caso \u00a0de \u00a0los pueblos ind\u00edgenas el \u00a0acceso \u00a0a \u00a0sus tierras ancestrales y al uso y disfrute de los recursos naturales \u00a0que \u00a0en \u00a0ellas se encuentran est\u00e1n directamente vinculados con la obtenci\u00f3n de \u00a0alimento \u00a0y \u00a0el \u00a0acceso \u00a0a \u00a0agua limpia.\u00a0 Al respecto, el citado Comit\u00e9 de \u00a0Derechos \u00a0 Econ\u00f3micos, \u00a0 Sociales \u00a0 y \u00a0 Culturales \u00a0ha \u00a0destacado \u00a0la \u00a0especial \u00a0vulnerabilidad \u00a0de muchos grupos de pueblos ind\u00edgenas cuyo acceso a las tierras \u00a0ancestrales \u00a0puede \u00a0verse amenazado y, por lo tanto, su posibilidad de acceder a \u00a0medios \u00a0 \u00a0 \u00a0para \u00a0 \u00a0 \u00a0obtener \u00a0 \u00a0 alimento \u00a0 \u00a0 y \u00a0 \u00a0 agua \u00a0 \u00a0 limpia206\u201d \u00a0\u201cCfr. U.N. Doc. E\/C.12\/1999\/5. \u00a0El \u00a0derecho \u00a0a una alimentaci\u00f3n adecuada (art. 11), (20\u00ba per\u00edodo de sesiones, \u00a01999), \u00a0p\u00e1rr. \u00a013, \u00a0y \u00a0U.N. \u00a0Doc. \u00a0HRI\/GEN\/1\/Rev.7 \u00a0at \u00a0117. El derecho al agua \u00a0(art\u00edculos \u00a011 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y \u00a0Culturales), \u00a0(29\u00ba \u00a0per\u00edodo \u00a0de \u00a0sesiones \u00a02002), \u00a0p\u00e1rr. \u00a016.\u201d (numeral 167 de la sentencia citada, p\u00e1g. 90). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 Lo \u00a0dijo \u00a0la \u00a0Corte \u00a0en la Sentencia T-270 de 2007, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, al \u00a0estudiar \u00a0la \u00a0viabilidad \u00a0de la protecci\u00f3n mediante tutela de los derechos a la \u00a0salud, \u00a0la \u00a0vida \u00a0digna y la vida de una se\u00f1ora con enfermedades y sin recursos \u00a0econ\u00f3micos, \u00a0a \u00a0quien \u00a0le \u00a0suspendieron \u00a0los \u00a0servicios \u00a0p\u00fablicos \u00a0de \u00a0agua \u00a0y \u00a0electricidad, debido a la falta de pago. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0Informe \u00a0del \u00a0Alto Comisionado de las Naciones Unidas \u00a0para \u00a0los \u00a0Derechos \u00a0Humanos sobre el alcance y el contenido de las obligaciones \u00a0pertinentes \u00a0 en \u00a0 materia \u00a0de \u00a0derechos \u00a0humanos \u00a0relacionadas \u00a0con \u00a0el \u00a0acceso \u00a0equitativo \u00a0al \u00a0agua \u00a0potable \u00a0y \u00a0el \u00a0saneamiento \u00a0que \u00a0imponen los instrumentos \u00a0internacionales \u00a0de derechos humanos, A\/HRC\/6\/3, 16 de \u00a0agosto de 2007. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 En \u00a0esta \u00a0providencia, \u00a0la Corte Constitucional evaluaba los alcances de la facultad \u00a0que \u00a0la \u00a0Constituci\u00f3n \u00a0le \u00a0confiri\u00f3 \u00a0al \u00a0legislador \u00a0para \u00a0fijar los deberes y \u00a0derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u2018usuarios\u2019 de \u00a0servicios p\u00fablicos domiciliarios. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0Sentencia C-389 de 2002, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21 Los \u00a0art\u00edculos \u00a018 \u00a0y 19 de la Ley 689 de 2001, que modificaba algunos art\u00edculos de \u00a0la \u00a0Ley \u00a0142 \u00a0de \u00a01994. \u00a0As\u00ed \u00a0dicen \u00a0las \u00a0referidas disposiciones: \u201cArt\u00edculo \u00a018. \u00a0 \u00a0Modif\u00edcase \u00a0 el \u00a0art\u00edculo \u00a0130 \u00a0de \u00a0la \u00a0Ley \u00a0142 de 1994, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: &#8220;Art\u00edculo 130. \u00a0Partes \u00a0del \u00a0contrato. \u00a0Son \u00a0partes \u00a0del \u00a0contrato \u00a0la \u00a0empresa \u00a0de \u00a0servicios \u00a0p\u00fablicos, \u00a0el suscriptor y\/o \u00a0usuario. \u00a0 \u00a0 [\u2026] \u00a0 \u00a0 Par\u00e1grafo. \u00a0 \u00a0Si \u00a0el \u00a0usuario \u00a0o \u00a0suscriptor \u00a0incumple \u00a0su \u00a0obligaci\u00f3n \u00a0de pagar \u00a0oportunamente \u00a0los \u00a0servicios \u00a0facturados \u00a0dentro \u00a0del \u00a0t\u00e9rmino \u00a0previsto en el \u00a0contrato, \u00a0el \u00a0cual \u00a0no exceder\u00e1 dos per\u00edodos consecutivos de facturaci\u00f3n, la \u00a0empresa \u00a0de \u00a0servicios \u00a0p\u00fablicos \u00a0estar\u00e1 \u00a0en \u00a0la \u00a0obligaci\u00f3n \u00a0de suspender el \u00a0servicio. \u00a0Si \u00a0la empresa incumple la obligaci\u00f3n de la suspensi\u00f3n del servicio \u00a0se \u00a0romper\u00e1 \u00a0la \u00a0solidaridad prevista en esta norma&#8221;. Por otra parte, estaba el \u00a0Art\u00edculo \u00a019: \u00a0\u201cModif\u00edcase \u00a0el \u00a0art\u00edculo 140 de la Ley 142 de 1994, el cual \u00a0quedar\u00e1 \u00a0 \u00a0as\u00ed: \u00a0 &#8220;Art\u00edculo \u00a0 140. \u00a0 Suspensi\u00f3n \u00a0 por \u00a0 incumplimiento. \u00a0 El \u00a0incumplimiento \u00a0del \u00a0contrato \u00a0por \u00a0parte del suscriptor o usuario da lugar a la \u00a0suspensi\u00f3n \u00a0del servicio en los eventos se\u00f1alados en las condiciones uniformes \u00a0del \u00a0contrato de servicios y en todo caso en los siguientes: || La falta de pago \u00a0por \u00a0el t\u00e9rmino que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de dos \u00a0(2) \u00a0per\u00edodos de facturaci\u00f3n en el evento en que \u00e9sta sea bimestral y de tres \u00a0(3) \u00a0per\u00edodos \u00a0cuando \u00a0sea \u00a0mensual \u00a0y \u00a0el fraude a las conexiones, acometidas, \u00a0medidores \u00a0o \u00a0l\u00edneas. \u00a0|| \u00a0Es \u00a0causal \u00a0tambi\u00e9n \u00a0de suspensi\u00f3n, la alteraci\u00f3n \u00a0inconsulta \u00a0y \u00a0unilateral \u00a0por parte del usuario o suscriptor de las condiciones \u00a0contractuales \u00a0de \u00a0prestaci\u00f3n \u00a0del servicio. || Durante la suspensi\u00f3n, ninguna \u00a0de \u00a0las \u00a0partes \u00a0puede \u00a0tomar medidas que hagan imposible el cumplimiento de las \u00a0obligaciones \u00a0rec\u00edprocas tan pronto termine la causal de suspensi\u00f3n. || Haya o \u00a0no \u00a0suspensi\u00f3n, \u00a0la entidad prestadora puede ejercer todos los derechos que las \u00a0leyes \u00a0 \u00a0y \u00a0 el \u00a0 contrato \u00a0 uniforme \u00a0 le \u00a0 conceden \u00a0 para \u00a0 el \u00a0 evento \u00a0 del \u00a0incumplimiento.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22 En \u00a0la \u00a0Sentencia T-485 de 2001 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), la Corte analiz\u00f3 el \u00a0derecho \u00a0de \u00a0los \u00a0usuarios a que sus recursos sean resueltos antes de que se les \u00a0corte \u00a0el \u00a0servicio. \u00a0De \u00a0igual manera los art\u00edculos 152 a 158 de la Ley 142 de \u00a01994 \u00a0versan \u00a0sobre \u00a0los \u00a0derechos de defensa del usuario en sede de la empresa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23 En \u00a0la \u00a0Sentencia \u00a0T-881 \u00a0de \u00a02002 (MP Eduardo Montealegre Lynett), la Corte sostuvo \u00a0que \u00a0&#8220;contra el acto de suspensi\u00f3n del servicio que realice la empresa proceden \u00a0los recursos de reposici\u00f3n, y de apelaci\u00f3n&#8221;. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0Sobre \u00a0este \u00a0punto, \u00a0ver \u00a0la \u00a0Sentencia \u00a0T-730 de 2002 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0Espinosa). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0Sobre \u00a0este punto, pueden consultarse, entre otras, las siguientes providencias: \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0T-235 \u00a0de \u00a01994 \u00a0(M.P. \u00a0Antonio \u00a0Barrera \u00a0Carbonell), respecto de \u00a0c\u00e1rceles; \u00a0la Sentencia T-380 de 1994 (M.P. Hernando Herrera Vergara), respecto \u00a0de \u00a0colegios \u00a0p\u00fablicos; \u00a0y la Sentencia T-881 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre \u00a0Lynett), \u00a0respecto de hospitales, acueductos y establecimientos relacionados con \u00a0la seguridad ciudadana. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0Sobre \u00a0este \u00a0punto, \u00a0ver \u00a0la \u00a0Sentencia \u00a0T-881 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre \u00a0Lynett) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28 El \u00a0art\u00edculo \u00a044 \u00a0de la Constituci\u00f3n establece el derecho fundamental de todos los \u00a0ni\u00f1os \u00a0a \u00a0\u201calimentaci\u00f3n equilibrada\u201d. \u00a0Asimismo, \u00a0les atribuye a la familia, la sociedad y el Estado la \u00a0obligaci\u00f3n \u00a0de asistirlos\u00a0 \u201cpara garantizar su \u00a0desarrollo \u00a0 \u00a0arm\u00f3nico \u00a0 \u00a0e \u00a0 \u00a0integral \u00a0 y \u00a0 el \u00a0 ejercicio \u00a0 pleno \u00a0 de \u00a0 sus \u00a0derechos\u201d. \u00a0Finalmente, \u00a0la \u00a0Carta \u00a0establece \u00a0que \u00a0\u201c[l]os \u00a0derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los \u00a0derechos de los dem\u00e1s\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0Sentencia \u00a0C-150 \u00a0de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. La Corte analizaba \u00a0la \u00a0constitucionalidad \u00a0del \u00a0deber legal de las empresas de servicios p\u00fablicos, \u00a0de \u00a0suspender \u00a0el \u00a0servicio \u00a0ante \u00a0el \u00a0incumplimiento sucesivo en el pago de los \u00a0servicios p\u00fablicos domiciliarios. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0Conviene \u00a0 resaltar \u00a0que \u00a0la \u00a0Constituci\u00f3n \u00a0no \u00a0s\u00f3lo \u00a0persigue \u00a0garantizar \u00a0la \u00a0cobertura \u00a0eficiente, \u00a0continua e ininterrumpida de los servicios p\u00fablicos para \u00a0los \u00a0estratos \u00a0m\u00e1s \u00a0bajos, sino para toda \u00a0la \u00a0poblaci\u00f3n. \u00a0Por \u00a0ese \u00a0motivo, \u00a0la ponderaci\u00f3n no debe s\u00f3lo \u00a0considerar \u00a0a \u00a0la Empresa de Servicios P\u00fablicos, ni s\u00f3lo a los dem\u00e1s usuarios \u00a0de \u00a0estratos \u00a0bajos, \u00a0sino \u00a0a todos los dem\u00e1s usuarios. Como ha dicho la Corte, \u00a0\u201cel \u00a0 correcto \u00a0 suministro \u00a0de \u00a0dichos \u00a0servicios \u00a0[p\u00fablicos \u00a0domiciliarios] \u00a0no \u00a0puede \u00a0quedar librado a las fuerzas del mercado, \u00a0sino \u00a0que \u00a0es \u00a0deber \u00a0estatal \u00a0intervenirlo \u00a0o regularlo a fin de \u201casegurar su \u00a0prestaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 eficiente \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0todos \u00a0 los \u00a0 habitantes \u00a0 del \u00a0 territorio \u00a0nacional.\u201d\u201d. \u00a0As\u00ed \u00a0lo \u00a0expres\u00f3 \u00a0en \u00a0la \u00a0Sentencia \u00a0C-739 de 2008, M.P. Marco \u00a0Gerardo \u00a0Monroy \u00a0Cabra, \u00a0al estudiar si el legislador pod\u00eda otorgar subsidios a \u00a0la \u00a0demanda que no se reflejaran en las tarifas de servicios p\u00fablicos, o si los \u00a0\u00fanicos \u00a0subsidios \u00a0a \u00a0la demanda v\u00e1lidos eran los que no pod\u00edan reflejarse en \u00a0las tarifas de los estratos m\u00e1s bajos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0M.P. Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SENTENCIA T-546-09 \u00a0 Referencia: \u00a0expediente \u00a0T-2259519 \u00a0\u00a0 Acci\u00f3n \u00a0de \u00a0tutela \u00a0interpuesta por Carolina \u00a0Murcia Ot\u00e1lora contra Empresas P\u00fablicas de Neiva E.S.P. \u00a0\u00a0 Magistrada Ponente: \u00a0 Dra. 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