{"id":1692,"date":"2024-05-30T16:25:39","date_gmt":"2024-05-30T16:25:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-060-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:25:39","modified_gmt":"2024-05-30T16:25:39","slug":"t-060-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-060-95\/","title":{"rendered":"T 060 95"},"content":{"rendered":"<p>T-060-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-060\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>CONTROVERSIA FAMILIAR\/VIOLENCIA MORAL\/ACCION DE TUTELA CONTRA LOS HIJOS-Venta de inmueble &nbsp;<\/p>\n<p>La peticionaria &#8211; que s\u00f3lo acredit\u00f3 la existencia de una situaci\u00f3n familiar de desavenencia que no alcanza a ser calificada de violencia familiar &#8211; est\u00e1 demandando del ordenamiento jur\u00eddico una contribuci\u00f3n que supera su capacidad para incidir en el cuerpo social. La soluci\u00f3n a los problemas de la peticionaria debe ser encontrada, en estas circunstancias, en el \u00e1mbito moral propio de las relaciones intersubjetivas familiares y no en el derecho. La tutela sin embargo, si se llegaren a presentar hechos nuevos indicadores de maltrato f\u00edsico o ps\u00edquico, y si \u00e9stos se demuestran de manera fehaciente, la actora podr\u00e1 interponer la acci\u00f3n de tutela, de reunirse los dem\u00e1s requisitos establecidos en la Constituci\u00f3n y la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>FEBRERO 21 DE 1995 &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente T-51952 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: DEBORA ESTHER MARQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; L\u00edmites de la regulaci\u00f3n jur\u00eddica relativa a la familia &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Derecho y moral en el \u00e1mbito de las relaciones familiares &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Desavenencia y violencia en el seno de la familia &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n &nbsp;de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, ha pronunciado &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela n\u00famero T-51952 promovido por la se\u00f1ora DEBORA ESTHER MARQUEZ, contra sus hijos Wilfredo y Jorge Rosario M\u00e1rquez. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>La se\u00f1ora D\u00e9bora Esther M\u00e1rquez Fadul interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de sus hijos Wilfredo y Jorge Rosario M\u00e1rquez. La peticionaria considera que estos le impiden el libre desarrollo de su personalidad y le dispensan un trato inapropiado para una persona de la tercera edad. &nbsp;La actora fundamenta su petici\u00f3n en los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>1) &nbsp;En 1960, en compa\u00f1\u00eda de su esposo, adquiri\u00f3 un predio que fue registrado como propiedad del se\u00f1or Antonio Mar\u00eda Rosario. &nbsp;Sobre este terreno se edific\u00f3 la vivienda en la que actualmente reside. &nbsp;<\/p>\n<p>2) Poco tiempo despu\u00e9s, al ser abandonada por su c\u00f3nyuge, la peticionaria qued\u00f3 a cargo de sus trece hijos. &nbsp;Para cumplir con sus obligaciones trabaj\u00f3 como aseadora del municipio de Monter\u00eda. Actualmente se encuentra jubilada y comparte la vivienda con sus hijos Wilfredo y Jorge quienes viven con sus respectivas esposas e hijos. &nbsp;<\/p>\n<p>3) &nbsp;La petente afirma que sus hijos desean que el inmueble sea vendido y, de esta manera, obtener la parte que les corresponde como herederos de su padre, quien falleci\u00f3 hace algunos a\u00f1os. &nbsp;Ante la negativa de la se\u00f1ora M\u00e1rquez, sus hijos han decidido presionarla por medio de insultos constantes, observando un comportamiento grosero y disoluto. &nbsp;<\/p>\n<p>4) La demandante solicita que sus hijos sean obligados a mantener frente a ella un trato respetuoso, acorde con su edad (68 a\u00f1os) y a observar un comportamiento decoroso mientras residan a su lado. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5) Varios hijos de la se\u00f1ora M\u00e1rquez, as\u00ed como un vecino, rindieron testimonio ante el juez promiscuo de Familia de Monter\u00eda. Aunque reconocen que su &nbsp;comportamiento ha sido poco respetuoso, se\u00f1alan que nunca han amenazado su integridad f\u00edsica o ps\u00edquica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6) El Juez Primero Promiscuo de Monter\u00eda deneg\u00f3 la acci\u00f3n incoada por la petente. En su decisi\u00f3n considera que la tutela interpuesta por la se\u00f1ora M\u00e1rquez no encuadra en ninguna de las causales taxativas que se requieren para que la tutela proceda en contra de un particular. &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS &nbsp;<\/p>\n<p>De los hechos narrados el fallador de \u00fanica instancia no pudo deducir una clara violaci\u00f3n a los derechos de la accionante. En su opini\u00f3n, no se configura un estado de indefensi\u00f3n que sirva de fundamento a un acci\u00f3n de tutela en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 42 del decreto 2591 de 1991. La peticionaria goza de buena salud y el pago de su pensi\u00f3n por jubilaci\u00f3n le proporciona &nbsp;los recursos necesarios para vivir dignamente. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En estas circunstancias, el asunto que plantea la demanda se refiere a la posibilidad de que el derecho intervenga en las relaciones familiares para solucionar problemas intersubjetivos que no alcanzan a constituir una violaci\u00f3n directa de un derecho fundamental. Dicho en otros t\u00e9rminos, el problema jur\u00eddico planteado por la peticionaria depende de la delimitaci\u00f3n entre el derecho de familia y la acci\u00f3n de tutela. La pregunta es la siguiente: \u00bfcu\u00e1ndo un problema previsto por el derecho de familia puede convertirse en objeto de una acci\u00f3n de tutela?. A continuaci\u00f3n se analiza este problema. &nbsp;<\/p>\n<p>A. La familia y la constituci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>1. La Carta Pol\u00edtica de 1991 reconoci\u00f3 el valor de la familia como c\u00e9lula b\u00e1sica de la sociedad y orden\u00f3 su protecci\u00f3n por parte de la Sociedad y del Estado. Adem\u00e1s, reconoci\u00f3 la igualdad de derechos y deberes de la pareja. Consagr\u00f3 como derechos fundamentales la honra, dignidad e intimidad de la familia y el &nbsp;derecho de todos los ni\u00f1os a pertenecer a una familia. As\u00ed mismo impuso a la ley la tarea de definir lo concerniente a la progenitura responsable, el matrimonio &nbsp;y el estado civil en general. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional se ha pronunciado en varias oportunidades en relaci\u00f3n con la familia como instituci\u00f3n. &nbsp;En la sentencia T-278 de 1994, expres\u00f3 al respecto: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La familia ha sido considerada siempre como la expresi\u00f3n primera y fundamental de la naturaleza social del hombre. En su n\u00facleo esencial esta visi\u00f3n no ha cambiado ni siquiera en nuestros d\u00edas. Sin embargo, actualmente se prefiere poner de relieve todo lo que en la familia representa la aportaci\u00f3n personal del hombre y de la mujer.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la familia es una comunidad de personas, para las cuales el propio modo de existir y vivir juntos es la comuni\u00f3n: &#8220;communio personarum&#8221; (la cual se refiere a la relaci\u00f3n personal entre el &#8220;yo&#8221; y el &#8220;tu&#8221;). La familia, comunidad de personas, es por consiguiente la primera &#8220;sociedad&#8221;. Surge cuando se realiza la alianza del matrimonio (en cualquiera de sus formas) que abre a los esposos &#8220;a una perenne comuni\u00f3n de amor y de vida&#8221; y se completa plenamente y de manera espec\u00edfica al engendrar los hijos. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;)As\u00ed, la familia es la primera instituci\u00f3n social, que concilia las exigencias de la naturaleza con los imperativos de la raz\u00f3n social. La familia es anterior a la sociedad y al Estado, entidades que est\u00e1n instituidas en primer lugar para servir al bienestar de la familia, del cual dependen las condiciones de la sociedad y del Estado. &#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>2. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha tratado el tema de la familia bajo dos puntos de vista. El primero se refiere a las relaciones que el grupo familiar mantiene con la sociedad. El segundo se ocupa de las relaciones intra-familiares. En relaci\u00f3n con el primer enfoque, se ha pretendido evitar que los derechos fundamentales de los integrantes del n\u00facleo familiar sean vulnerados por terceros. En esta materia, la Corte ha hecho \u00e9nfasis especial en los desarrollos del derecho a la igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Desde la perspectiva intrafamiliar, la jurisprudencia constitucional se ha concentrado en las violaciones a los derechos fundamentales que tienen lugar dentro del contexto de la esfera familiar. El criterio que impera en esta materia es el de la defensa de los derechos de los ni\u00f1os y el de la interdicci\u00f3n de toda forma de violencia familiar (C.P. art. 44). La acci\u00f3n de tutela desplaza las acciones previstas por la legislaci\u00f3n ordinaria en aquellos casos en los cuales el estado de indefensi\u00f3n &nbsp;de uno de los miembros del grupo familiar &nbsp;&#8211; f\u00edsica o ps\u00edquica &#8211; justifica una intervenci\u00f3n pronta del juez, con el objeto de proteger un derecho fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>B. La familia y la acci\u00f3n de tutela &nbsp;<\/p>\n<p>1. El derecho tiene fines diversos que van desde la consecuci\u00f3n de los elementos b\u00e1sicos de la convivencia pac\u00edfica y del orden, hasta el logro de las condiciones necesarias para el bienestar y la felicidad de los individuos. Estos objetivos se relacionan de tal manera, que unos constituyen medios para la consecuci\u00f3n de otros. As\u00ed por ejemplo, las restricciones al uso indiscriminado de la violencia son un medio para lograr el progreso social; este a su vez es un medio para conseguir el bienestar, etc. Este car\u00e1cter escalonado de los fines del derecho pone de presente la interdependencia &nbsp;de las metas y, en consecuencia, determina un orden de prioridades que incide en la fuerza normativa de los principios constitucionales que los consagran. Dicho en otros t\u00e9rminos, los fines del derecho son m\u00faltiples, su ejecuci\u00f3n se produce de manera escalonada y su importancia normativa depende del grado de realizaci\u00f3n de los dem\u00e1s fines que operan como condiciones de posibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El derecho es ante todo un instrumento de convivencia. Si el bienestar y la felicidad de los hombres pueden estar en la mira de un ordenamiento jur\u00eddico ello se debe a que este crea las bases necesarias para que aquello sea posible. Pero el derecho no es una doctrina filos\u00f3fica o religiosa que centre su atenci\u00f3n en el aspecto interno de la conducta. M\u00e1s a\u00fan, con frecuencia dicho aspecto interno se encuentra resguardado por el mismo derecho a trav\u00e9s del principio de la libertad individual. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La familia es un objeto de regulaci\u00f3n de enorme importancia jur\u00eddica y moral. Sin embargo, el derecho encuentra all\u00ed l\u00edmites claros y precisos a su capacidad reguladora. Las condiciones requeridas para que la familia se constituya en un ideal social e individual son m\u00faltiples y s\u00f3lo una parte relativamente peque\u00f1a corresponde al derecho. La familia es ante todo una cultura y una manera de percibir la realidad a trav\u00e9s de unos valores espec\u00edficos. Esta cultura familiar no s\u00f3lo no puede ser directamente lograda por el derecho, sino que constituye un \u00e1mbito de libertad que debe ser protegido de toda inferencia institucional. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Los fines constitucionales relacionados con el n\u00facleo familiar, s\u00f3lo pueden ser entendidos como medios para la realizaci\u00f3n de fines superiores, tales como la felicidad individual o colectiva. El derecho juega un papel importante en la construcci\u00f3n de este ideal social, pero su contribuci\u00f3n siempre es insuficiente, debido a que su funci\u00f3n es de mediaci\u00f3n y no de resultado. La peticionaria &#8211; que s\u00f3lo acredit\u00f3 la existencia de una situaci\u00f3n familiar de desavenencia que no alcanza a ser calificada de violencia familiar &#8211; est\u00e1 demandando del ordenamiento jur\u00eddico una contribuci\u00f3n que supera su capacidad para incidir en el cuerpo social. La soluci\u00f3n a los problemas de la se\u00f1ora M\u00e1rquez debe ser encontrada, en estas circunstancias, en el \u00e1mbito moral propio de las relaciones intersubjetivas familiares y no en el derecho. La tutela, en este caso, es improcedente, por razones puramente probatorias. En efecto, si la conducta de un miembro de la familia hacia otro &#8211; m\u00e1xime si se trata de la madre anciana -, exhibe rasgos de violencia f\u00edsica o ps\u00edquica, se hace patente la violaci\u00f3n de derechos fundamentales protegidos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y la acci\u00f3n de tutela, en ausencia de otro medio judicial eficaz, podr\u00eda servir de cauce procesal para poner t\u00e9rmino a la vulneraci\u00f3n. Sobre este particular, ha se\u00f1alado la Corte Constitucional: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe la naturaleza humana se desprende inevitablemente el derecho de padres e hijos a establecer y conservar relaciones personales entre s\u00ed. Ese derecho comprende las distintas manifestaciones de rec\u00edproco afecto, el continuo trato y la permanente comunicaci\u00f3n, que contribuyen a satisfacer en unos y otros naturales y leg\u00edtimas aspiraciones derivadas de los lazos de sangre (&#8230;). &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n no ha sido ajena a estos valores, deducidos de la dignidad del ser humano y, en consecuencia, estatuye entre sus principios fundamentales el plasmado en el art\u00edculo 5\u00ba: &#8220;El Estado reconoce, sin discriminaci\u00f3n alguna, la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona y ampara a la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 42 eiusdem establece en el inciso 3\u00ba que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto rec\u00edproco entre sus integrantes. Ni aqu\u00e9lla ni \u00e9ste pueden hacerse realidad en un clima de resentimiento y contradicciones que sacrifique al hijo para satisfacer la ego\u00edsta defensa del inter\u00e9s personal de cada uno de los padres. &nbsp;<\/p>\n<p>El inciso 4\u00ba del mismo art\u00edculo prescribe que cualquier forma de violencia -ella puede ser moral o material- se considera destructiva de la familia, de su armon\u00eda y unidad, y ser\u00e1 sancionada conforme a la ley\u201d1. &nbsp;<\/p>\n<p>Dado que las pruebas allegadas al expediente, no son suficientes para determinar la existencia y el grado de la violencia moral supuestamente ejercido contra la madre, no se conceder\u00e1. Sin embargo, si se llegaren a presentar hechos nuevos indicadores de maltrato f\u00edsico o ps\u00edquico, y si \u00e9stos se demuestran de manera fehaciente, la actora podr\u00e1 interponer la acci\u00f3n de tutela, de reunirse los dem\u00e1s requisitos establecidos en la Constituci\u00f3n y la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>5. El \u00e1mbito familiar y el sistema jur\u00eddico pueden ser representados por dos c\u00edrculos secantes, entre los cuales hay una zona de com\u00fan inter\u00e9s. En este espacio de intersecci\u00f3n las reglas jur\u00eddicas est\u00e1n orientadas a regular de manera preferencial los dos siguientes aspectos: 1) la organizaci\u00f3n b\u00e1sica de las relaciones que la familia mantiene con el resto de la sociedad. De esta manera se identifica y se hace efectiva la instituci\u00f3n familiar desde el punto de vista social. Son normas que determinan, por ejemplo, aspectos relativos al matrimonio, la filiaci\u00f3n, la adopci\u00f3n, etc.; y 2) la convivencia arm\u00f3nica esencial entre los integrantes del grupo familiar. Aqu\u00ed el derecho proporciona los mecanismos necesarios para la ventilaci\u00f3n y soluci\u00f3n de los conflictos intrafamiliares y, de manera especial, &nbsp;crea los medios para la protecci\u00f3n de los derechos de los menores frente a sus padres. La funci\u00f3n social del derecho es pues amplia y esencial pero limitada e insuficiente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C. Conclusi\u00f3n&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora M\u00e1rquez acude a la acci\u00f3n de tutela con el objeto de que sus hijos le obedezcan y se comporten de manera respetuosa mientras permanezcan en su casa. La conducta de los hijos puede ser reprochable desde el punto de vista moral. Sin embargo, este problema escapa al \u00e1mbito de regulaci\u00f3n familiar que corresponde al derecho. 2. De las pruebas allegadas al expediente no es posible deducir una violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la se\u00f1ora D\u00e9bora M\u00e1rquez, pues ellas no son demostrativas de una clara situaci\u00f3n de violencia familiar o maltrato, ps\u00edquico o f\u00edsico, configurando apenas una situaci\u00f3n de aparente desavenencia familiar ajena al derecho. Tampoco puede ser determinado el estado de indefensi\u00f3n de la peticionaria frente a sus hijos. En consecuencia, la tutela interpuesta ser\u00e1 denegada, por ser un medio judicial improcedente para solucionar el problema planteado. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia del seis de Octubre de 1994 del Juez Primero Promiscuo de Familia de Monter\u00eda, por las razones expuestas en esta providencia y, en consecuencia, denegar la tutela impetrada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO.- LIBRAR comunicaci\u00f3n al Juzgado Primero Promiscuo de Monter\u00eda, con miras a que se surta la notificaci\u00f3n de esta providencia, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>(Sentencia aprobada por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, en la ciudad de Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los veinti\u00fan (21) d\u00edas del mes de Febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995)). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional, sentencia T-290 de 1993. Magistrado Ponente Dr. Jose Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-060-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-060\/95 &nbsp; CONTROVERSIA FAMILIAR\/VIOLENCIA MORAL\/ACCION DE TUTELA CONTRA LOS HIJOS-Venta de inmueble &nbsp; La peticionaria &#8211; que s\u00f3lo acredit\u00f3 la existencia de una situaci\u00f3n familiar de desavenencia que no alcanza a ser calificada de violencia familiar &#8211; est\u00e1 demandando del ordenamiento jur\u00eddico una contribuci\u00f3n que supera su capacidad para incidir [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[19],"tags":[],"class_list":["post-1692","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1692","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1692"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1692\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1692"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1692"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1692"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}