{"id":1693,"date":"2024-05-30T16:25:39","date_gmt":"2024-05-30T16:25:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-061-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:25:39","modified_gmt":"2024-05-30T16:25:39","slug":"t-061-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-061-95\/","title":{"rendered":"T 061 95"},"content":{"rendered":"<p>T-061-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-061\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Nota acad\u00e9mica\/AUTONOMIA UNIVERSITARIA\/UNIVERSIDAD DE SUCRE &nbsp;<\/p>\n<p>Los establecimientos de educaci\u00f3n superior mediante la &nbsp;expedici\u00f3n de sus normas, en virtud de la garant\u00eda institucional de la &nbsp;autonom\u00eda, deben procurar por la calidad de la educaci\u00f3n. De ah\u00ed la importancia de la autorregulaci\u00f3n universitaria para que, en ejercicio de la misma, se se\u00f1alen unas pautas m\u00ednimas para que la ense\u00f1anza responda a las expectativas y necesidades sociales, dicho en un concepto de calidad de la educaci\u00f3n que tambi\u00e9n tiene consagraci\u00f3n constitucional. Por tanto, la conducta de la Universidad de Sucre no lesiona el derecho a la educaci\u00f3n, pues no est\u00e1 impidiendo el acceso de los estudiantes a la Universidad, sino procurando el respeto a la calidad acad\u00e9mica, que es consustancial a la naturaleza y funci\u00f3n de la universidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: &nbsp; &nbsp;Expediente T-52184 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionaria: Liby &nbsp;Medina Ortega Y Otros &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., &nbsp;febrero veintiuno (21) de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados FABIO MORON DIAZ, VLADIMIRO NARANJO MESA y JORGE ARANGO MEJIA, a revisar los fallos proferidos por el Juez &nbsp; &nbsp; Segundo Municipal de Sincelejo, de fecha 13 de septiembre de 1994 y por el Juez Tercero Penal del Circuito de Sincelejo del d\u00eda 14 de octubre de &nbsp;mil 1994, adelantado por el Defensor del Pueblo de Sucre, Dr. Alfonso Urzola Revollo, en representaci\u00f3n de los estudiantes LIBY MEDINA ORTEGA, JUAN FIGUEROA HERNANDEZ y ANA ROMERO CONTRERAS contra la UNIVERSIDAD DE SUCRE. &nbsp;<\/p>\n<p>El negocio lleg\u00f3 a conocimiento de esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional por la v\u00eda ordinaria de remisi\u00f3n que hizo el Juez Tercero Penal del Circuito de Sincelejo, en virtud &nbsp;de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a los art\u00edculos 86 de la C.P. y 33 del Decreto Ibidem, la Sala de Selecci\u00f3n de la Corte eligi\u00f3 para su revisi\u00f3n la presente acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Los Hechos &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan obra en el expediente, los hechos que motivan la presente acci\u00f3n de tutela se resumen &nbsp; en lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Los se\u00f1ores LIBY MEDINA ORTEGA, JUAN FIGUEROA &nbsp;HERNANDEZ Y ANA ROMERO CONTRERAS, todos estudiantes de la Universidad de Sucre acudieron a la Defensor\u00eda del Pueblo, para que el profesional responsable de ese organismo, en nombre y representaci\u00f3n de ellos, interpusiera acci\u00f3n de tutela contra la universidad citada, por haber vulnerado sus derechos a la educaci\u00f3n y al debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El doctor ALFONSO URZOLA REVOLLO, Defensor del Pueblo, Seccional de Sincelejo, y en representaci\u00f3n de LIBY MEDINA ORTEGA, JUAN FIGUEROA HERNANDEZ Y &nbsp;ANA ROMERO CONTRERAS al interponer la acci\u00f3n de tutela, dice que estos estudiantes, &nbsp;del VII semestre de Licenciatura en Matem\u00e1ticas, en la Universidad de Sucre, cursaron la pr\u00e1ctica Docente I, obteniendo una calificaci\u00f3n &nbsp;de 3.3 pero al momento de presentarse a inscribir la materia Pr\u00e1ctica II, la inscripci\u00f3n les fue negada por el Jefe del Departamento de Matem\u00e1tica y F\u00edsica, alegando que la nota m\u00ednima aprobatoria es de 3.5. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El fundamento de la negativa a la inscripci\u00f3n est\u00e1, seg\u00fan el Jefe del Departamento de Matem\u00e1tica y F\u00edsica, en el Acuerdo No. 25 de septiembre de 1993, norma que debe aplicarse de preferencia al acuerdo No. 042 de diciembre del mismo a\u00f1o, &nbsp;conforme al concepto de la oficina jur\u00eddica de la Universidad, por cuanto el primero es norma particular, que prima sobre la general. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; LAS DECISIONES JUDICIALES MATERIA DE REVISION &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp;SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Por reparto correspondi\u00f3 &nbsp;este proceso al Juzgado Segundo Penal Municipal de Sincelejo, despacho que por sentencia de 13 de septiembre de 1994, resolvi\u00f3 conceder la tutela, con base en las siguientes consideraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego de resaltar el car\u00e1cter de fundamental del derecho al debido proceso, afirma que el art\u00edculo 29 de la Carta es de obligatoria e ineludible observancia en toda clase de actuaciones, tanto judiciales como administrativas. Igualmente, &nbsp;despu\u00e9s de analizar el material probatorio allegado a la actuaci\u00f3n, esto es: &nbsp;copia del reglamento estudiante (Acuerdo No. 042 de Dic. 21 de 1993), y copia aut\u00e9ntica de la resoluci\u00f3n No. 025 de septiembre de 1993, oficio emanado de la Oficina Jur\u00eddica de fecha 22 de julio de 1994, dirigido al doctor Humberto &nbsp;Dom\u00ednguez, y oficio de fecha 8 de agosto de 1994, concluye que &nbsp;&#8220;En el caso &nbsp;sometido a estudio se infiere que la medida adoptada &nbsp;por la Universidad no se ci\u00f1\u00f3 a lo establecido en el reglamento estudiantil expedido por el Consejo Directivo de la Corporaci\u00f3n Universitaria de Sucre (acuerdo No. 042 de 1993), que establece en su &nbsp;art\u00edculo 101 literal c) &#8220;que una asignatura se considera aprobada cuando sea calificada de &nbsp;3 a 5&#8243;, sino que, por el contrario, consider\u00f3 la Oficina Jur\u00eddica que deb\u00eda d\u00e1rsele aplicaci\u00f3n &nbsp;a la resoluci\u00f3n 025 de septiembre de 1993, por ser una disposici\u00f3n especial para este asunto&#8221;. Que considerando la decisi\u00f3n judicial &#8220;se observa que no procedi\u00f3 alguna comunicaci\u00f3n a los educandos Liby Medina Ortega, Juan Figueroa y Ana Romero &nbsp;Contreras, quienes s\u00f3lo en el momento de presentase a inscribirse en la materia Pr\u00e1ctica Docente II, \u00e9sta les fue negada por el Jefe de Departamento de Matem\u00e1ticas y F\u00edsica, lo cual deb\u00eda hacerse por medio de resoluci\u00f3n que no se hizo, limit\u00e1ndose inicialmente a la comunicaci\u00f3n por parte del Jefe de Matem\u00e1ticas&#8221;. Afirma tambi\u00e9n el Juez de primera instancia que, &#8220;cuando dicha actuaci\u00f3n tenga que ver con imposici\u00f3n de sanciones, no se debe perder de vista que toda actuaci\u00f3n &nbsp;sancionatoria debe ce\u00f1irse al debido proceso, por lo tanto, concluye que: &#8220;En el caso de estudio existen dos normas que se contraponen en su contenido, pues la resoluci\u00f3n No. 025 de septiembre de 1993 art. 5o., establece que la nota m\u00ednima para aprobar la asignatura &nbsp;en pr\u00e1ctica docente, ser\u00e1 de 3.5, mientras que el Acuerdo No. 042 de 21 de diciembre de 1993 consagra en su art\u00edculo 101, literal c), que una asignatura se considera aprobada cuando sea calificada de 3.0 a &nbsp;5.0. &nbsp;Este acuerdo &nbsp;se\u00f1ala en su art\u00edculo &nbsp;194 que deroga todas las disposiciones que le sean contrarias&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por las consideraciones anteriores el Juez de Tutela resuelve tutelar el derecho fundamental al debido proceso, en raz\u00f3n a que: &#8220;deb\u00eda d\u00e1rsele aplicaci\u00f3n al principio de favorabilidad por cuanto el hecho de no permitirle a los estudiantes &nbsp;la matr\u00edcula de la &nbsp;materia pr\u00e1ctica docente II, est\u00e1 originando una sanci\u00f3n emitida por una autoridad administrativa, lo cual no puede utilizar como &nbsp;fundamento &nbsp;una norma cuya existencia no &nbsp;es clara, por ello al existir dos normas jur\u00eddicas contrapuestas debe aplicarse la que cause menor perjuicio &nbsp;y la que garantice el debido proceso&#8221;. &nbsp;Y en consecuencia, ordena al Rector de la Universidad de Sucre, autorizar de manera inmediata la matr\u00edcula a los educandos en la Pr\u00e1ctica Docente II. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp;IMPUGNACION &nbsp;<\/p>\n<p>El Rector de la Universidad de Sucre, doctor GUSTAVO VERGARA ARRAZOLA, dentro de la oportunidad legal impugn\u00f3 la anterior sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En escrito de censura, analiza el alcance de la autonom\u00eda universitaria y las leyes que regulan esa garant\u00eda constitucional (Ley 30 de 1992 y Decreto Ley 80 de 1980), para afirmar que &nbsp;&#8220;Ambas normatividades contemplan la existencia de &nbsp;un Consejo &nbsp;Superior y de un Consejo Acad\u00e9mico, caracteriz\u00e1ndose cada uno de ellos de manera diferente, tanto en su estructura y conformaci\u00f3n, como en sus funciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n expone, en el escrito impugnatorio lo siguiente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En cumplimiento de tales funciones el Consejo Superior expidi\u00f3 el reglamento estudiantil, y el Consejo Acad\u00e9mico expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n #025 de 1993, que reglamenta la pr\u00c1ctica docente y que se enmarca dentro de una pol\u00edtica acad\u00e9mica estudiantil, ya que en el art\u00edculo primero se considera \u00e9sta como un proceso y no como una asignatura en sentido estricto, en efecto, el art\u00edculo dice: &nbsp;&#8216;La pr\u00e1ctica docente es un proceso mediante el cual el estudiante o alumno maestro, confronta y aplica su preparaci\u00f3n acad\u00e9mica con el desempe\u00f1o de una actividad docente que lo ubica de manera cr\u00edtica ante su futura realidad&#8217;. Del desarrollo de los siguientes art\u00edculos podemos comprobar que forma parte de la pol\u00edtica acad\u00e9mica de la Universidad de Sucre, darle un tratamiento especial a la pr\u00e1ctica docente.&#8221; y concluye afirmando que la norma aplicable es la Resoluci\u00f3n No. 025 de septiembre de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El art\u00edculo 28 de la Ley 30 citada, reconoce a las Universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos en cumplimiento del principio de la AUTONOMIA UNIVERSITARIA consagrado en el art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n Nacional que establece &#8216;se garantiza la Autonom\u00eda Universitaria. Las Universidades podr\u00e1n darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos de acuerdo con la Ley&#8230;&#8217;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Con fundamento en todo lo anterior la UNIVERSIDAD expidi\u00f3 tanto el reglamento Estudiantil emanado de la autoridad que traza las pol\u00edticas generales (Consejo Superior) como la Resoluci\u00f3n 025 emanada de la Autoridad que traza las pol\u00edticas Acad\u00e9micas, (Consejo Acad\u00e9mico).&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El reglamento estudiantil que reg\u00eda antes del actual, era el Acuerdo # 018 de 1983 y en \u00e9l se contemplaba, en su art\u00edculo 69 que la calificaci\u00f3n aprobatoria de una asignatura es de 3.0. Posteriormente se expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 025 del 15 de septiembre de 1993 emanada del Consejo Acad\u00e9mico de la Universidad y que reglament\u00f3 espec\u00edficamente la pr\u00e1ctica docente y en su Art\u00edculo 5 determin\u00f3 que la nota m\u00ednima aprobatoria de la PRACTICA DOCENTE I ser\u00e1 de 3.5 es decir, se trata de una norma particular especial, resultado del tratamiento especial que se da a dicha pr\u00e1ctica. Esta resoluci\u00f3n rige para todos los estudiantes que cursen pr\u00e1ctica docente, sin que sea menester darle a cada uno de los estudiantes una informaci\u00f3n especial de su existencia, como no es menester hacerlo con ninguna otra norma, las cuales deben conocer. Esta norma, LA REGLAMENTACION DE LA PRACTICA DOCENTE, rige para todos los estudiantes y no fue, como parece haberse interpretado, una disposici\u00f3n exclusivamente dirigida a los tres estudiantes que iniciaron la Tutela. Las dos normatividades aludidas han coexistido desde sus promulgaciones.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente expresa que el Juzgado de conocimiento alude al debido proceso en forma equivocada, pues a los estudiantes no se les hab\u00eda sancionado, ni se les ha configurado, ni se les &nbsp;ha impuesto decisi\u00f3n alguna que no obedeciera a normas preexistentes por ellos conocidas. &nbsp;La Universidad no ten\u00eda por qu\u00e9 expedir comunicaci\u00f3n ni resoluci\u00f3n alguna con relaci\u00f3n a los estudiantes que pierden alguna materia, pues es una situaci\u00f3n normal en la vida acad\u00e9mica. &nbsp;<\/p>\n<p>C. &nbsp;SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Sincelejo resolvi\u00f3 &nbsp;el d\u00eda 14 de octubre de 1994, revocar el fallo proferido en primera instancia por el Juez Segundo Penal Municipal &nbsp;de fecha 13 de septiembre de 1994, con base en los siguientes razonamientos: &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de analizar jur\u00eddicamente la naturaleza y los elementos &nbsp;del derecho al debido proceso previsto en el art\u00edculo &nbsp;29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, concluye que este derecho fundamental debe aplicarse tanto a actuaciones judiciales como administrativas. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma tambi\u00e9n en su decisi\u00f3n que &#8220;tanto en el escrito de tutela elevado por el Defensor del Pueblo, como en el fallo proferido por el funcionario de primera instancia, se ha asimilado la negativa &nbsp;de ordenar matricular a los estudiantes supuestamente afectados, a una sanci\u00f3n, la que consecuencialmente conforme a la decisi\u00f3n est\u00e1 vulnerando el derecho a la educaci\u00f3n&#8221;. Contin\u00faa en su fallo manifestando que &#8220;disentimos totalmente de esa posici\u00f3n por muchas razones. &nbsp;En primer lugar encontramos &nbsp;que los alumnos &nbsp;&#8230; no aprobaron la pr\u00e1ctica docente I. &nbsp;Esta afirmaci\u00f3n es el resultado del an\u00e1lisis de las dos disposiciones controvertidas: &nbsp;la resoluci\u00f3n 025 que regula la pr\u00e1ctica docente y el acuerdo 042 &nbsp;que establece el reglamento estudiantil, considerando de aplicaci\u00f3n para el caso de estudio&#8221;. &nbsp;Y concluye que &#8220;en virtud de la Ley 57 de 1887 cuando exista incompatibilidad &nbsp;entre una disposici\u00f3n constitucional y una legal prefer\u00eda aquella &#8230;. &nbsp;Pues bien, &nbsp;en verdad, en el reglamento estudiantil de la Universidad de Sucre, acuerdo 042 de 1993, no se regula lo pertinente a la Pr\u00e1ctica Docente. &nbsp;El reglamento se pronuncia sobre las materias en general, art\u00edculo 101, m\u00e1s no sobre la pr\u00e1ctica, que si bien los estudiantes la consideran una materia m\u00e1s, est\u00e1 revestida de especialidad sobre las te\u00f3ricas, en raz\u00f3n de su funci\u00f3n, que no es otra que la de procurar la mejor formaci\u00f3n a los estudiantes que en futuro ser\u00e1n los educadores. &nbsp;De ah\u00ed &nbsp;la exigencia de una calificaci\u00f3n m\u00e1s alta, porque entregar el centro educativo superior a licenciados o educadores, sin la suficiente capacidad de docencia, genera un desastre educativo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Comparte esta instancia los fundamentos del Rector &nbsp;puesto que siendo la resoluci\u00f3n 025, la norma especial, debe tener aplicaci\u00f3n &nbsp;preferencial sobre la &nbsp;general: &nbsp;Acuerdo 042, a\u00fan m\u00e1s habiendo quedado sin regulaci\u00f3n el reglamento estudiantil&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Contin\u00faa el juez de tutela de segunda instancia en su prove\u00eddo judicial que &#8220;Aqu\u00ed nos &nbsp;encontramos frente a un proceso administrativo, &#8230;. puesto que se &nbsp;trata de aplicar sanciones&#8230;pero en el caso que nos ocupa es el mismo estudiante quien se est\u00e1 excluyendo de la lista de &nbsp;admitidos al no aprobar todas las materias. &nbsp;La situaci\u00f3n no comporta una violaci\u00f3n al debido &nbsp;proceso, ni el derecho de defensa, mucho menos del derecho a la educaci\u00f3n porque a pesar de que los tres estudiantes no pueden ingresar al siguiente curso pr\u00e1ctico, no por ello se le est\u00e1 impidiendo continuar sus estudios&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente considera el juez de segunda instancia que la orden proferida por la primera &nbsp;instancia es un exceso en el tr\u00e1mite ya que la orden &nbsp;judicial debe estar encaminada a corregir la situaci\u00f3n por virtud de la cual se vulnera el derecho fundamental, pero no abarcar elementos ajenos a la naturaleza misma &nbsp;del derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>Primera: &nbsp; &nbsp;La Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto por los art\u00edculo 86 inciso &nbsp;3 y 241 numeral 9 de la C.N. en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 &nbsp;del Decreto 2591 de 1991 esta Sala es competente para revisar las sentencias que resolvieron la acci\u00f3n de tutela de la &nbsp;referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda. &nbsp;La Materia &nbsp;<\/p>\n<p>Como en varias oportunidades lo ha precisado &nbsp;esta Corporaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela procede contra entidades p\u00fablicas encargadas de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n. &nbsp;Igualmente &nbsp;tambi\u00e9n la Corte Constitucional ha conclu\u00eddo que la educaci\u00f3n participa de la naturaleza de derecho fundamental, porque resulta propio de la esencia &nbsp;del hombre, en virtud de que realiza su dignidad, as\u00ed como porque est\u00e1 reconocido tanto expresa como t\u00e1citamente o se encuentra adem\u00e1s amparado por tratados internacionales sobre derechos suscritos y ratificados por el Congreso de la Rep\u00fablica. &nbsp;El art\u00edculo 67 de nuestro Estatuto Fundamental expresa que el derecho a la educaci\u00f3n pertenece a &nbsp;la persona; as\u00ed la Carta Pol\u00edtica no est\u00e1 haciendo m\u00e1s que reconocer la realidad de la importancia de la educaci\u00f3n en la vida del hombre como &nbsp;elemento social (T-015\/94). &nbsp;<\/p>\n<p>La educaci\u00f3n evidentemente goza de una doble naturaleza jur\u00eddica, ya que se trata de un &nbsp;derecho -deber como reiteradamente lo ha entendido esta Corporaci\u00f3n (T-02\/92, T-09\/92 y T-429\/93), es decir no s\u00f3lo es un derecho &nbsp;en relaci\u00f3n con otras personas, sino tambi\u00e9n deberes de la misma persona para consigo mismo, para con la sociedad y para con el Estado; de este modo, no solamente otorga prerrogativas a favor del individuo sino que comporta exigencias de cuyo cumplimiento depende en buena parte la subsistencia del derecho; es por ello que la Carta &nbsp;acepta el concepto de constituci\u00f3n cultural, &nbsp;tal como hoy se entiende en la doctrina internacional. &nbsp;<\/p>\n<p>La educaci\u00f3n debe entenderse como factor de desarrollo humano. El art\u00edculo 67 del estatuto fundamental concibe la educaci\u00f3n como un derecho y como un servicio p\u00fablico que cumple una funci\u00f3n social, cuya prerrogativa busca el acceso a la cultura, al conocimiento, a la ciencia, a la t\u00e9cnica y a los dem\u00e1s bienes &nbsp;y valores de la sociedad, que el Estado tiene el deber de promover. &nbsp;<\/p>\n<p>La funci\u00f3n social que cumple la educaci\u00f3n hace que dicha garant\u00eda constitucional se entienda como un derecho-deber &nbsp;que genera para el educando como para el educador un conjunto de obligaciones &nbsp;rec\u00edprocas, de la &nbsp;que no puede sustraerse porque realizan su n\u00facleo esencial. Es decir el n\u00facleo esencial del derecho a la educaci\u00f3n est\u00e1 consagrado en el art\u00edculo 27 de la C.N., \u00e9ste responde al &nbsp;qu\u00e9 de la &nbsp;educaci\u00f3n, mientras que el art\u00edculo 67 se\u00f1ala sus fines y objetivos y determina como se realizan. &nbsp;<\/p>\n<p>El caso de que se ocupa esta acci\u00f3n de tutela presenta a unos estudiantes a quienes se les ha negado el derecho de matricularse en la Pr\u00e1ctica Docente II, por cuanto en la Pr\u00e1ctica Docente I, no obtuvieron una nota m\u00ednima de 3.5, que es exigida para la aprobaci\u00f3n de la materia, de conformidad con la resoluci\u00f3n No. 025 del mes de septiembre &nbsp;de 1993. &nbsp;Ellos aducen que es de aplicarse para el caso el Acuerdo No. 042 de diciembre de ese mismo a\u00f1o, mediante el cual se expidi\u00f3 el reglamento estudiantil de la Universidad de Sucre. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anotado, el problema debe &nbsp;ser planteado en el marco de la calidad de la educaci\u00f3n y la autonom\u00eda universitaria, es decir, en la relaci\u00f3n existente &nbsp;entre la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico &nbsp;de la educaci\u00f3n y la garant\u00eda constitucional de la autonom\u00eda universitaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, &nbsp; esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2. El art\u00edculo 69 de la C.P. &nbsp;consagra una garant\u00eda institucional cuyo sentido es el de asegurar la misi\u00f3n de la universidad y que, por lo tanto, para \u00e9sta adquiere, en cierto sentido, el car\u00e1cter de derecho constitucional. Seg\u00fan la norma citada: &#8220;se garantiza la autonom\u00eda universitaria. Las universidades podr\u00e1n darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la Ley&#8221;. El alcance de la ley, en esta materia, tiene car\u00e1cter limitado, pues la premisa que la Constituci\u00f3n asume es que la Universidad para cumplir su misi\u00f3n hist\u00f3rica requiere de autonom\u00eda y \u00e9sta se manifiesta b\u00e1sicamente en una libertad de auto &#8211; organizaci\u00f3n &#8211; &#8220;darse sus directivas&#8221; &#8211; y de auto-regulaci\u00f3n &#8211; &#8220;regirse por sus propios estatutos&#8221; -. Ambas prerrogativas institucionales deben desarrollarse dentro de las coordenadas generales se\u00f1aladas por la ley. Esta \u00faltima se hace cargo de los aspectos de inter\u00e9s general inherentes a la &nbsp;educaci\u00f3n &#8211; particularmente de los relativos a la exigencia de unas condiciones m\u00ednimas de calidad en su prestaci\u00f3n y de los derivados de su car\u00e1cter de servicio p\u00fablico, as\u00ed como de las limitaciones que proceden de la coexistencia de otros derechos fundamentales (CP art. 67) -, pero siempre respetando la intangibilidad de la autonom\u00eda universitaria, la que resulta indispensable garantizar a fin de que la universidad realice cabalmente su misi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La misi\u00f3n de la universidad &#8211; frente a la cual la autonom\u00eda es una condici\u00f3n esencial de posibilidad -, est\u00e1 definida entre otros objetivos por los siguientes: conservar y transmitir la cultura, el conocimiento y la t\u00e9cnica; preparar profesionales, investigadores y cient\u00edficos id\u00f3neos; promover la investigaci\u00f3n cient\u00edfica y la formaci\u00f3n de investigadores en las diferentes ramas del saber; fomentar el estudio de los problemas nacionales y coadyuvar a su soluci\u00f3n y a la conformaci\u00f3n de una conciencia \u00e9tica y de una firme voluntad de servicio; auspiciar la libre y permanente b\u00fasqueda del conocimiento y la vinculaci\u00f3n del pensamiento colombiano a la comunidad cient\u00edfica internacional; formar &#8220;al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia&#8221; (C.P. art. 67). &nbsp;<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos jur\u00eddicos concretos la autonom\u00eda se materializa en la posibilidad de &nbsp;regirse por autoridades propias e independientes, y fundamentalmente, de darse -dentro del \u00e1mbito acad\u00e9mico- sus propias normas, en desarrollo de la libertad cient\u00edfica mencionada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed como el legislador, en &nbsp;ejercicio de sus funciones no puede dictar leyes que contradigan la Constituci\u00f3n, de la misma forma quienes tienen autonom\u00eda para dictar sus propios reglamentos o estatutos deben hacerlo respetando las normas de superior jerarqu\u00eda y, especialmente, aqu\u00e9lla. Como fue se\u00f1alado anteriormente, la autonom\u00eda universitaria es ante todo un derecho limitado y complejo. Limitado porque es una garant\u00eda para un adecuado funcionamiento institucional compatible con derechos y garant\u00edas de otras instituciones que persiguen fines sociales. Complejo, porque involucra otros derechos de personas, tales como la educaci\u00f3n, la libertad de c\u00e1tedra, la participaci\u00f3n, que deben ser tenidos en cuenta y respetados en el desarrollo de las actividades universitarias. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Es claro, a la luz de la Constituci\u00f3n, que el titular de la autonom\u00eda es la universidad en s\u00ed misma. Para circunscribirnos al caso presente, no es objeto de discusi\u00f3n que dicha autonom\u00eda en su vertiente de poder autoregulatorio &nbsp;faculta &nbsp;a &nbsp;la universidad para &nbsp;establecer -dentro del marco general de la ley- sus propias normas en punto a la t\u00e9cnica del aprendizaje y a la consiguiente modalidad de examinaci\u00f3n y r\u00e9gimen de las promociones.&#8221; &nbsp;(Sentencia T-574\/93, M.P. &nbsp;Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, la Universidad de Sucre, como establecimiento p\u00fablico de educaci\u00f3n superior, posee una organizaci\u00f3n &nbsp;y una estructura org\u00e1nica que obedece a las leyes que reglamenten esta \u00e1rea del servicio p\u00fablico, es decir, el decreto &nbsp;Ley 80 de 1980 y actualmente la Ley 30 de 1992; ambas reglamentaciones &nbsp;contemplan la existencia de un Consejo Superior y de un Consejo Acad\u00e9mico, cada uno con funciones diversas. En cumplimiento de las mismas, el Consejo Superior &nbsp;expidi\u00f3 el reglamento estudiantil y el Consejo Acad\u00e9mico expidi\u00f3 la resoluci\u00f3n No. 025 de 1993, que reglamenta la pr\u00e1ctica docente. En el art\u00edculo 1o. de dicho &nbsp;estatuto se considera &nbsp;la pr\u00e1ctica docente como un proceso y no &nbsp;como una asignatura en sentido estricto. &nbsp;El art\u00edculo 1o. dice &#8220;la pr\u00e1ctica docente es un proceso mediante el cual el estudiante o alumno maestro, confronta y aplica su preparaci\u00f3n acad\u00e9mica con el desempe\u00f1o de una actividad docente que lo ubica &nbsp;de manera cr\u00edtica en su futura realidad&#8221;. &nbsp;En s\u00edntesis, es claro que la pr\u00e1ctica docente comporta un tratamiento especial. &nbsp;<\/p>\n<p>La funci\u00f3n social y la garant\u00eda constitucional generan para el educando y el educador, obligaciones rec\u00edprocas; en este sentido los establecimientos de educaci\u00f3n fijan una serie de normas que permiten medir el nivel de aptitud y desempe\u00f1o del educando, as\u00ed como establecen mecanismos para conducir sus actitudes. En consecuencia, todos los estamentos que conforman el ente universitario (Docentes, estudiantes, personal administrativo) deben acogerse a todas las normas que rigen la vida de la instituci\u00f3n, &nbsp;cuyo alcance se asemeja a la ley, &nbsp;sin que la ignorancia de ellas pueda servir de excusa. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso subex\u00e1mine, a los estudiantes se les ha negado el derecho de matricularse en la Pr\u00e1ctica Docente II, por cuanto en la Pr\u00e1ctica Docente I no obtuvieron &nbsp;una nota m\u00ednima de &nbsp;3.5 de conformidad con el reglamento estudiantil (Resoluci\u00f3n No. 25 del mes de septiembre de 1993), aduciendo para ello que el acuerdo No. 042 de diciembre de 1993 por medio del cual se expide el reglamento estudiantil, &nbsp;establece una nota m\u00ednima de 3.0. &nbsp;<\/p>\n<p>Comparte esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional la apreciaci\u00f3n del juez de segunda instancia en el sentido de que el escrito de tutela elevado por &nbsp;el Defensor del Pueblo, como el fallo proferido en primera instancia, han asimilado la negativa de ordenar matricular a los estudiantes afectados a una sanci\u00f3n, la que consecuentemente producir\u00eda una violaci\u00f3n al debido proceso. En efecto, la situaci\u00f3n &nbsp;de los estudiantes se ha mirado como una sanci\u00f3n a ellos impuesta por la Universidad, al no permitirles matricularse en la Pr\u00e1ctica Docente II. Para la Corte es claro que los alumnos Liby Medina Ortega, Juan Figueroa Hern\u00e1ndez &nbsp;y Ana Moreno Contreras no aprobaron la pr\u00e1ctica Docente I. &nbsp;En efecto, es meridiano que del an\u00e1lisis de las disposiciones controvertidas: la resoluci\u00f3n No. 025, que regula la pr\u00e1ctica Docente y el acuerdo 042, que establece el reglamento estudiantil, la primera reglamentaci\u00f3n prima sobre la segunda por cuanto se trata de una normatividad especial sobre otra que es general, es decir, sobre el reglamento estudiantil promulgado en diciembre del a\u00f1o 1993. &nbsp;Esta interpretaci\u00f3n surge no s\u00f3lo del alcance de la Ley 57 de &nbsp;1887, aplicable al caso por extensi\u00f3n. En efecto, para esta Sala es acertada la tesis del impugnante de la decisi\u00f3n de primera instancia doctor Gustavo Vergara, Rector de la Universidad de Sucre, al sostener que siendo la resoluci\u00f3n 025, la norma especial, debe tener aplicaci\u00f3n preferencial sobre la general (Acuerdo 042), &nbsp;m\u00e1s a\u00fan habiendo quedado sin efecto el reglamento estudiantil. &nbsp;El escrito de impugnaci\u00f3n presentado por el Rector de la Universidad de Sucre, expone la tesis, que esta Sala de Revisi\u00f3n acoge, en el sentido de que los estudiantes Liby Medina Ortega, Ana Romero Contreras y Juan Figueroa, matricularon la Pr\u00e1ctica Docente I los d\u00edas 16 y 17 de diciembre de 1993, respectivamente, como aparece en sus formatos de matr\u00edcula, que anexan. O sea, que en esa fecha ya la &nbsp;Resoluci\u00f3n 025 de septiembre 15 de 1993 exist\u00eda y ellos deb\u00edan acogerse a \u00e9sta, garantiz\u00e1ndose tambi\u00e9n la preexistencia de la ley aplicable. En otras palabras cuando ellos se matricularon la norma exist\u00eda y ellos deb\u00edan conocerla, conforme al principio de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues bien, en el reglamento estudiantil de la Universidad de Sucre (Acuerdo 042 de 1993), no se regula lo pertinente a la pr\u00e1ctica docente, no se menciona nada al respecto, el reglamento se pronuncia sobre las materias en general, (art\u00edculo 101), m\u00e1s no sobre la pr\u00e1ctica, que si bien los estudiantes la consideren una materia m\u00e1s, est\u00e1 revestida de especialidad sobre las teor\u00edas, en raz\u00f3n de su funci\u00f3n, que no es otra que la de procurar la mejor formaci\u00f3n a los estudiantes &nbsp;que en el futuro ser\u00e1n los educadores. De ah\u00ed la necesidad y la exigencia de una calificaci\u00f3n m\u00e1s alta; ello se explica porque entregar el centro educativo superior a licenciados o &nbsp;educadores sin la suficiente capacidad de docencia genera un desastre educativo hacia el futuro, perturbando la calidad acad\u00e9mica, que es un deber constitucional, seg\u00fan lo expuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>Comparte igualmente esta Sala de Revisi\u00f3n, los fundamentos de la decisi\u00f3n de segunda instancia &nbsp;en el sentido de que la p\u00e9rdida de una materia, &nbsp;asignatura, taller, seminario, pr\u00e1ctica etc., no es una sanci\u00f3n impuesta al estudiante, sino que representa la sujeci\u00f3n de \u00e9ste a su obligaci\u00f3n acad\u00e9mica. &nbsp;<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis del acervo probatorio se observa el informe de fecha 3 de octubre de 1994, anexado por el Rector de la Universidad de Sucre en donde el evaluador manifiesta que &#8220;se presentan dos grupos bien diferenciados: uno con deficiencias en lo fundamental &nbsp;del orden metodol\u00f3gico &#8230; y del otro, hacen parte de este grupo Ana Romero Contreras, Juan Figueroa, Gregoria Soto y Liby Medina. &nbsp;No logran concretar el ambiente de &nbsp;trabajo requerido. &nbsp;En el fondo de todo esto existe un problema de lenguaje, la comunicaci\u00f3n no es efectiva por dos causas: la una el tono de voz no favorece a los practicantes mencionados, la otra y fundamental, no instruyen adecuadamente a los estudiantes sobre el qu\u00e9 y el para qu\u00e9: &nbsp;esta inconsistencia al no decirle con claridad a los alumnos que es lo que quiere que ellos hagan &nbsp;y con qu\u00e9 prop\u00f3sito conlleva a la p\u00e9rdida &nbsp;progresiva del dominio del grupo y lo que tal hecho lleva aparejado, desmotivaci\u00f3n, indisciplina y consiguientemente no se logran los objetivos educacionales&#8221;. Para la Corte es, en s\u00edntesis, indudable que los estudiantes, hasta la fecha de la evaluaci\u00f3n, no reun\u00edan las calidades para educar, y por ello la calificaci\u00f3n no pod\u00eda ser aprobatoria. Es una situaci\u00f3n acad\u00e9mica que lleva a esta Sala a considerar que la falta de preparaci\u00f3n y calidad de los practicantes es la \u00fanica causa de haber perdido la pr\u00e1ctica, tan esencial para que puedan adquirir la aptitud para ejercer la dif\u00edcil &nbsp;misi\u00f3n de educar. &nbsp;Considera esta Sala, que la conducta de la Universidad de Sucre no lesiona el derecho a la educaci\u00f3n, pues no est\u00e1 impidiendo el acceso de los estudiantes a la Universidad, sino procurando el respeto a la calidad acad\u00e9mica, que es consustancial a la naturaleza y funci\u00f3n de la universidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, los establecimientos de educaci\u00f3n superior mediante la &nbsp;expedici\u00f3n de sus normas, en virtud de la garant\u00eda institucional de la &nbsp;autonom\u00eda, deben procurar por la calidad de la educaci\u00f3n. De ah\u00ed la importancia de la autorregulaci\u00f3n universitaria para que, en ejercicio de la misma, se se\u00f1alen unas pautas m\u00ednimas para que la ense\u00f1anza responda a las expectativas y necesidades sociales, dicho en un concepto de calidad de la educaci\u00f3n que tambi\u00e9n tiene consagraci\u00f3n constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia de lo anterior esta Corporaci\u00f3n CONFIRMARA el fallo de segunda instancia proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Sincelejo Sucre de octubre catorce (14) de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Revisi\u00f3n No. ocho de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.-&nbsp; &nbsp;CONFIRMAR &nbsp;la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Sincelejo, Sucre, de fecha octubre 14 de 1994, por medio de la cual no se tutela el derecho fundamental al debido proceso, invocado por el doctor Alfonso Urzola Rebollo, Defensor del Pueblo, en favor de los estudiantes LIBY MEDINA ORTEGA, JUAN FIGUEROA HERNANDEZ y ANA ROMERO CONTRERAS, raz\u00f3n por la cual el se\u00f1or Rector de la Universidad de Sucre, se abstendr\u00e1 de autorizar la matr\u00edcula en la Pr\u00e1ctica Docente II a los anteriores estudiantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- &nbsp;L\u00edbrense por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los efectos contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-061-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-061\/95 &nbsp; DERECHO A LA EDUCACION-Nota acad\u00e9mica\/AUTONOMIA UNIVERSITARIA\/UNIVERSIDAD DE SUCRE &nbsp; Los establecimientos de educaci\u00f3n superior mediante la &nbsp;expedici\u00f3n de sus normas, en virtud de la garant\u00eda institucional de la &nbsp;autonom\u00eda, deben procurar por la calidad de la educaci\u00f3n. De ah\u00ed la importancia de la autorregulaci\u00f3n universitaria para que, en ejercicio [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[19],"tags":[],"class_list":["post-1693","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1693","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1693"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1693\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1693"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1693"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1693"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}