{"id":1694,"date":"2024-05-30T16:25:40","date_gmt":"2024-05-30T16:25:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-062-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:25:40","modified_gmt":"2024-05-30T16:25:40","slug":"t-062-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-062-95\/","title":{"rendered":"T 062 95"},"content":{"rendered":"<p>T-062-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; T-062\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>JUEZ-Identificaci\u00f3n del derecho vulnerado\/PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL &nbsp;<\/p>\n<p>El juez tiene a cargo la responsabilidad de verificar los hechos, adecuando la normatividad a las circunstancias del caso, proceso durante el cual puede encontrar que ha sido desconocido o sometido a amenaza otro derecho fundamental distinto del invocado y, aun as\u00ed, tiene la obligaci\u00f3n de conceder la tutela si ella cabe a la luz de la Constituci\u00f3n. &nbsp;Descalificar la acci\u00f3n incoada por imprecisi\u00f3n en la referencia a los derechos comprometidos es imperdonable negligencia del fallador y desacato al principio constitucional que dispone una prevalencia del derecho sustancial. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL AMBIENTE SANO\/NEGLIGENCIA ADMINISTRATIVA\/SALUBRIDAD PUBLICA-Basuras &nbsp;<\/p>\n<p>No se concibe, entonces, la negligencia administrativa en la erradicaci\u00f3n de los focos infecciosos o en la prevenci\u00f3n de los factores que contribuyen a da\u00f1ar el medio ambiente, pero resulta todav\u00eda menos comprensible que sea precisamente la actividad p\u00fablica la que se constituya en motivo de perturbaci\u00f3n ambiental, como ocurre con la deficiente planificaci\u00f3n de los procesos de recolecci\u00f3n, manejo, tratamiento y disposici\u00f3n de las basuras, que tienen a su cargo las autoridades municipales. Cuando \u00e9stas persisten en mantener basureros p\u00fablicos no aptos para la finalidad que les es propia desde el punto de vista higi\u00e9nico o se niegan a trasladarlos a sitios adecuados, fomentando focos infecciosos en las proximidades de las \u00e1reas ocupadas por viviendas, violan los derechos b\u00e1sicos de los habitantes y asumen grave responsabilidad por los da\u00f1os causados. Las administraciones de los municipios deben llevar a cabo dicho manejo y disposici\u00f3n de basuras bajo criterios t\u00e9cnicos, en cuya virtud se proteja el medio ambiente y se preserve la salubridad colectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>PERTURBACION AMBIENTAL\/BASURERO PUBLICO\/DERECHO A LA SALUD-Amenaza\/ZONA RESIDENCIAL-Basuras &nbsp;<\/p>\n<p>En el asunto sub-examine est\u00e1 suficientemente demostrada una perturbaci\u00f3n ambiental significativa, que recae directamente sobre los accionantes, ocasionada por la presencia cercana a sus residencias de un basurero p\u00fablico a cielo abierto, que repercute en evidente peligro para su salud De lo expuesto se deriva la existencia de una clara amenaza para la salud y la vida de los actores, dados los graves males que resultan inminentes si prosigue el foco de contaminaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente T-49450 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por MARCELIANO ACOSTA GIL y GLORIA PEREZ DE ACOSTA contra el Alcalde Municipal de Planeta Rica. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., el veintid\u00f3s (22) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan los demandantes, hace aproximadamente un a\u00f1o la Alcald\u00eda Municipal de Planeta Rica decidi\u00f3 poner en funcionamiento un botadero de basura a campo abierto, que se encuentra a menos de doscientos metros de sus casas de habitaci\u00f3n, en cuyos predios tienen diversos cultivos y en donde permanecen durante el noventa por ciento de su tiempo libre. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con la demanda, no se ha dado a los desperdicios el tratamiento recomendado por el Ministerio de Salud, de tal forma que con el tiempo se est\u00e1n presentando problemas de contaminaci\u00f3n ambiental y da\u00f1os para la salubridad p\u00fablica, pues al indicado lugar llegan indistintamente desechos t\u00f3xicos, pat\u00f3genos, combustibles inflamables, elementos radioactivos y vol\u00e1tiles. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior -dijeron los accionantes- ha tra\u00eddo como consecuencia la invasi\u00f3n a las casas vecinas de gran cantidad de roedores y moscas, adem\u00e1s de los malos olores. Se presenta, por todo ello, un constante peligro para la salud p\u00fablica, la que, de otra parte, afronta la inminencia de incendios y quemas originados en el lugar en que se concentran los desperdicios. &nbsp;<\/p>\n<p>Agregaron que en \u00e9poca de lluvias las corrientes arrastran todo el material contaminante, el cual, debido a lo pendiente del terreno, es necesariamente recibido por las fuentes de agua y naturales que utilizan los vecinos para el ganado y para sus actividades dom\u00e9sticas. &nbsp;<\/p>\n<p>Al decir de los demandantes, de nada han valido los reclamos personales al Alcalde ni la orden impartida por las autoridades sanitarias, que concedieron un plazo de cuatro meses con miras a conseguir un lugar adecuado para el manejo de las basuras de la ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante fallo del 24 de agosto de 1994, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Planeta Rica declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque reconoci\u00f3 el Juez que el derecho a un medio ambiente sano ha sido indudablemente vulnerado por la Alcald\u00eda Municipal, al mantener en funcionamiento un botadero de basuras a campo abierto sin el lleno de los requisitos sanitarios, a menos de 200 metros de las casas de habitaci\u00f3n de los petentes -lo cual se desprende de la inspecci\u00f3n judicial practicada en ese lugar y del dictamen pericial rendido por los promotores de Saneamiento Ambiental del Hospital San Nicol\u00e1s de la localidad-, consider\u00f3 que no cab\u00eda la acci\u00f3n de tutela por existir el mecanismo constitucional de las acciones populares y, adem\u00e1s, por raz\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 6\u00ba, numeral 3\u00ba, del Decreto 2591 de 1991, no existiendo en este caso, seg\u00fan su criterio, un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>Dijo la sentencia que los accionantes no hab\u00edan solicitado protecci\u00f3n de un derecho fundamental conexo al que les asiste de vivir en un medio ambiente sano, sino que pidieron la defensa de \u00e9ste en forma directa, lo cual hac\u00eda improcedente la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Impugnada la decisi\u00f3n judicial, fue revocada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica (Sentencia del 13 de septiembre de 1994). &nbsp;<\/p>\n<p>Se estim\u00f3 en segunda instancia que, teniendo la certeza de que el derecho a vivir en un ambiente sano hab\u00eda sido violado en el caso de los accionantes, cuya salud, en consecuencia, corr\u00eda grave riesgo -todo lo cual fue establecido mediante las pruebas practicadas- no pod\u00eda hacerse nada distinto de otorgar la protecci\u00f3n demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado dijo no compartir la interpretaci\u00f3n del fallador inicial sobre improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, pues consider\u00f3 que en este evento era indudable la amenaza para los derechos a la salud y la vida, conexos al vulnerado. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la providencia, al respecto no era relevante que los peticionarios hubieran omitido indicar con exactitud si el derecho violado era el del medio ambiente sano o los conexos con \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>Expres\u00f3, por ello, que la funci\u00f3n de interpretar el querer del accionante le corresponde al juez, desplegando su actividad cr\u00edtica e interpretativa, ya que no se puede exigir precisi\u00f3n jur\u00eddica a quien no es abogado. &nbsp;<\/p>\n<p>Se orden\u00f3 a la Alcald\u00eda la suspensi\u00f3n inmediata de la utilizaci\u00f3n del botadero de basura a campo abierto y se le concedi\u00f3 el t\u00e9rmino de ocho d\u00edas para conseguir otro lugar con destino a la disposici\u00f3n de los desechos, con los requisitos exigidos por el Ministerio de Salud. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, se otorg\u00f3 a la administraci\u00f3n un t\u00e9rmino de tres d\u00edas para recoger, quemar o sepultar la basura recolectada y ubicada en el lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos en referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y seg\u00fan las normas establecidas en el Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>La identificaci\u00f3n del derecho vulnerado, tarea del juez &nbsp;<\/p>\n<p>Bien expres\u00f3 la Juez de segunda instancia que se hab\u00eda equivocado su inferior al declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela por el s\u00f3lo hecho de que los accionantes, pese a demostrar el peligro que afrontaba su salud por la contaminaci\u00f3n, no hubieran invocado los derechos conexos al de gozar de un ambiente sano. &nbsp;<\/p>\n<p>Es verdad que, de conformidad con el art\u00edculo 14 del Decreto 2591 de 1991, en la solicitud se expresar\u00e1, con la mayor claridad posible, entre otras cosas, el derecho que se considera violado o amenazado. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta, sin embargo, es apenas una orientaci\u00f3n preliminar para el juez, quien tiene a cargo la responsabilidad de verificar los hechos, adecuando la normatividad a las circunstancias del caso, proceso durante el cual puede encontrar que ha sido desconocido o sometido a amenaza otro derecho fundamental distinto del invocado y, aun as\u00ed, tiene la obligaci\u00f3n de conceder la tutela si ella cabe a la luz de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Descalificar la acci\u00f3n incoada por imprecisi\u00f3n en la referencia a los derechos comprometidos es imperdonable negligencia del fallador y desacato al principio constitucional que dispone una prevalencia del derecho sustancial (art\u00edculo 228 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>Responsabilidad de las autoridades municipales en el tratamiento y disposici\u00f3n de desechos&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El principio constitucional de la eficiencia (Art\u00edculo 209 C.P.) exige de las autoridades municipales especial cuidado en la selecci\u00f3n de los lugares que hayan de servir para el dep\u00f3sito y concentraci\u00f3n de basuras y desperdicios, su tratamiento y disposici\u00f3n final. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 49 de la Carta, la atenci\u00f3n de la salud y el saneamiento son servicios p\u00fablicos a cargo del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Estatuye el art\u00edculo 79 de la Constituci\u00f3n que todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano y que es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, mientras que, de conformidad con el 80, le corresponde prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os causados. &nbsp;<\/p>\n<p>Al Concejo Municipal le compete, seg\u00fan el art\u00edculo 313, numerales 1, 7 y 9, de la Constituci\u00f3n, establecer las disposiciones necesarias para la eficiente prestaci\u00f3n de los servicios a cargo del municipio, reglamentar los usos del suelo y dictar las normas necesarias para el control y la preservaci\u00f3n del patrimonio ecol\u00f3gico de la localidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Son atribuciones del alcalde municipal, entre otras, las de cumplir y hacer cumplir la Constituci\u00f3n, la ley, los decretos del Gobierno, las ordenanzas y los acuerdos del Concejo, dirigir la acci\u00f3n administrativa del municipio, asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestaci\u00f3n de los servicios a su cargo (Art\u00edculo 315 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>No se concibe, entonces, la negligencia administrativa en la erradicaci\u00f3n de los focos infecciosos o en la prevenci\u00f3n de los factores que contribuyen a da\u00f1ar el medio ambiente, pero resulta todav\u00eda menos comprensible que sea precisamente la actividad p\u00fablica la que se constituya en motivo de perturbaci\u00f3n ambiental, como ocurre con la deficiente planificaci\u00f3n de los procesos de recolecci\u00f3n, manejo, tratamiento y disposici\u00f3n de las basuras, que tienen a su cargo las autoridades municipales. Cuando \u00e9stas persisten en mantener basureros p\u00fablicos no aptos para la finalidad que les es propia desde el punto de vista higi\u00e9nico o se niegan a trasladarlos a sitios adecuados, fomentando focos infecciosos en las proximidades de las \u00e1reas ocupadas por viviendas, violan los derechos b\u00e1sicos de los habitantes y asumen grave responsabilidad por los da\u00f1os causados. &nbsp;<\/p>\n<p>Las personas tienen derecho a reclamar que la disposici\u00f3n de las basuras recogidas en el per\u00edmetro del municipio no tenga lugar cerca a sus casas, en especial si se considera que en ellas residen ni\u00f1os, dado el inmenso peligro que representan los desperdicios acumulados, la degradaci\u00f3n de la materia org\u00e1nica, el desarrollo de plagas y la natural posibilidad de combusti\u00f3n que ocasionan los procesos qu\u00edmicos que all\u00ed se desarrollan. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, las administraciones de los municipios deben llevar a cabo dicho manejo y disposici\u00f3n de basuras bajo criterios t\u00e9cnicos, en cuya virtud se proteja el medio ambiente y se preserve la salubridad colectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Copia de esta providencia se remitir\u00e1 al Ministerio del Medio Ambiente, a fin de que adopte las correspondientes medidas de prevenci\u00f3n y sanci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela, mecanismo apto para proteger los derechos fundamentales cuando son amenazados por una perturbaci\u00f3n ambiental &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez m\u00e1s debe ratificarse la jurisprudencia seg\u00fan la cual, si bien la acci\u00f3n popular es la indicada para salvaguardar los derechos colectivos como el relativo al medio ambiente sano, es viable la acci\u00f3n de tutela con el objeto de amparar los derechos fundamentales del individuo que efectiva y probadamente est\u00e1 siendo afectado o amenazado de manera directa por causa de la perturbaci\u00f3n ambiental. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha expresado la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica hace posible la acci\u00f3n de tutela cuando el derecho fundamental de una persona ha sido violado o se encuentra amenazado. Cuando se trata de preservar derechos colectivos no cabe en principio la acci\u00f3n de tutela, a menos que el actor demuestre estar perjudicado o amenazado directamente. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n es la norma aplicable cuando el inter\u00e9s que est\u00e1 de por medio no es el individual sino el de toda una comunidad. Dice la norma que la ley regular\u00e1 las acciones populares &#8220;para la protecci\u00f3n de derechos o intereses colectivos relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad p\u00fablicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia econ\u00f3mica y otros de similar naturaleza que se definen en ella&#8221; (Subraya la Corte)&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;aunque el medio de defensa judicial aplicable en favor de la comunidad sea el de la acci\u00f3n popular, cabe la tutela si est\u00e1 de por medio, de modo concreto y cierto, un derecho fundamental del accionante que as\u00ed lo pruebe en su caso espec\u00edfico y que acredite la relaci\u00f3n de causalidad existente entre la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que afecta el inter\u00e9s colectivo y su propia circunstancia. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;en las enunciadas circunstancias procede la protecci\u00f3n del derecho personal afectado o amenazado aunque, al protegerlo, se beneficie o favorezca a la comunidad&#8230;&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-539 del 22 de noviembre de 1993). &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego, para que la acci\u00f3n de tutela pueda prosperar en tales casos, se necesita probar el perjuicio o amenaza, demostrando a la vez el nexo existente entre \u00e9stos y la contaminaci\u00f3n o deterioro del ambiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Acerca del nexo causal ha sostenido la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La protecci\u00f3n judicial consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica tiene lugar en concreto cuando se establece que la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica, o de particulares en los eventos previstos por la ley, viola un derecho fundamental o lo amenaza. &nbsp;<\/p>\n<p>Del texto constitucional resulta, como es apenas l\u00f3gico, que entre la acci\u00f3n u omisi\u00f3n respecto de la cual se propone la tutela y el da\u00f1o causado al derecho o el peligro que \u00e9ste afronta exista un nexo de causalidad. En otros t\u00e9rminos, la protecci\u00f3n judicial no tiene cabida sino sobre el supuesto de que el motivo de la lesi\u00f3n actual o potencial del derecho invocado proviene precisamente del sujeto contra el cual ha sido incoada la demanda, bien por sus actos positivos, ya por la negligencia que le sea imputable&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;no basta alegar que existe una determinada contaminaci\u00f3n ambiental y ni siquiera probar que se sufre de una afecci\u00f3n en cuya virtud se corra el peligro de perder la vida si los dos elementos no est\u00e1n vinculados de manera tal que el uno provenga del otro necesariamente. La circunstancia de hallarse enfermo y a la vez desenvolverse en un ambiente viciado podr\u00eda significar que la perturbaci\u00f3n ambiental provoca el da\u00f1o a la salud, pero esta es una mera probabilidad que no puede llevar al juez a la entera certidumbre sobre esa relaci\u00f3n, por cuanto tambi\u00e9n podr\u00eda ser que el mal hubiese sido provocado por causas diferentes. Si se concediera la tutela sin probar el nexo causal -factor que, a juicio de la Corte, es definitivo para la prosperidad de la acci\u00f3n- el juez no estar\u00eda fundando su fallo en una convicci\u00f3n sino apenas en una sospecha&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-422 del 27 de septiembre de 1994). &nbsp;<\/p>\n<p>En el asunto sub-examine est\u00e1 suficientemente demostrada una perturbaci\u00f3n ambiental significativa, que recae directamente sobre los accionantes, ocasionada por la presencia cercana a sus residencias de un basurero p\u00fablico a cielo abierto, que repercute en evidente peligro para su salud como resulta de la inspecci\u00f3n judicial practicada y de los conceptos cient\u00edficos emitidos. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el estudio efectuado por los funcionarios promotores de saneamiento ambiental del Hospital San Nicol\u00e1s de Planeta Rica, el botadero de basuras de propiedad del municipio funciona sin ninguna t\u00e9cnica, &#8220;degradando el medio ambiente al descomponerse la materia org\u00e1nica all\u00ed depositada&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El basurero, de acuerdo con el mismo informe, est\u00e1 ubicado en una zona semihabitada y a una distancia menor de 160 metros de la casa de los accionantes. &#8220;Al tratarse de un lote sin cercas perim\u00e9tricas, a \u00e9l tienen acceso personas, animales dom\u00e9sticos, cerdos, perros, aves, etc, d\u00e1ndose as\u00ed la convivencia entre hombres, animales y basuras, lo cual ocasiona problemas de insalubridad&#8221;, dice el dictamen. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, adem\u00e1s, que las basuras constituyen medio propicio para la proliferaci\u00f3n de moscas y ratas, que derivan su alimento de la materia org\u00e1nica, los desperdicios y residuos que se disponen en el basurero. Estos insectos y roedores, al emigrar a las viviendas vecinas, contaminan los alimentos y diseminan g\u00e9rmenes de enfermedades tales como fiebre tifoidea, disenter\u00eda bacilar amibiana y diarrea infantil. Los roedores pueden transmitir, seg\u00fan el experticio, peste bub\u00f3nica, tifus, leptospirosis y rabia, entre otras afecciones. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte estima que de lo expuesto se deriva la existencia de una clara amenaza para la salud y la vida de los actores, dados los graves males que resultan inminentes si prosigue el foco de contaminaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La amenaza a un derecho constitucional fundamental tiene m\u00faltiples expresiones: puede estar referida a las circunstancias espec\u00edficas de una persona respecto al ejercicio de aqu\u00e9l; a la existencia de signos positivos e inequ\u00edvocos sobre el designio adoptado por un sujeto capaz de ejecutar actos que configuren la violaci\u00f3n del derecho; o estar representada en el desaf\u00edo de alguien (tentativa), con repercusi\u00f3n directa sobre el derecho de que se trata; tambi\u00e9n puede estar constitu\u00edda por actos no deliberados pero que, atendiendo a sus caracter\u00edsticas, llevan al juez de tutela al convencimiento de que si \u00e9l no act\u00faa mediante una orden, impidiendo que tal comportamiento contin\u00fae, se producir\u00e1 la violaci\u00f3n del derecho; igualmente puede corresponder a una omisi\u00f3n de la autoridad cuya prolongaci\u00f3n en el tiempo permite que aparezca o se acreciente un riesgo&#8230;&#8221;. (Subraya la Corte. Cfr. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-349 del 27 de agosto de 1993). &nbsp;<\/p>\n<p>Es el caso, entonces, de confirmar la providencia de segunda instancia en cuanto concedi\u00f3 la tutela impetrada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de las precedentes consideraciones, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la Sentencia proferida el trece (13) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada por MARCELIANO ACOSTA GIL y GLORIA PEREZ DE ACOSTA. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- ENVIESE copia del expediente y de esta providencia al Ministerio del Medio Ambiente, para lo de su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- LIBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de la Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-062-95 &nbsp; &nbsp; T-062\/95 &nbsp; JUEZ-Identificaci\u00f3n del derecho vulnerado\/PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL &nbsp; El juez tiene a cargo la responsabilidad de verificar los hechos, adecuando la normatividad a las circunstancias del caso, proceso durante el cual puede encontrar que ha sido desconocido o sometido a amenaza otro derecho fundamental distinto del invocado y, aun as\u00ed, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[19],"tags":[],"class_list":["post-1694","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1694","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1694"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1694\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1694"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1694"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1694"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}