{"id":1695,"date":"2024-05-30T16:25:40","date_gmt":"2024-05-30T16:25:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-063-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:25:40","modified_gmt":"2024-05-30T16:25:40","slug":"t-063-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-063-95\/","title":{"rendered":"T 063 95"},"content":{"rendered":"<p>T-063-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-063\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO &nbsp;<\/p>\n<p>Para el trabajador, recibir el salario -que debe ser proporcional a la cantidad y calidad del trabajo, como lo dispone el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n- es un derecho inalienable de la persona y, por ende, el pago del mismo es una obligaci\u00f3n del patrono, que debe cumplir de manera completa y oportuna, a satisfacci\u00f3n del trabajador y de conformidad con lo acordado. Cabe la acci\u00f3n de tutela, de manera excepcional, para obtener una orden de inmediato cumplimiento que obligue al patrono a cumplir con el pago del salario, hasta ahora no atendido con la eficiencia que exige el ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS &nbsp;<\/p>\n<p>La cancelaci\u00f3n tard\u00eda de los emolumentos debidos al trabajador lesiona gravemente sus derechos, en particular el que tiene a trabajar dentro de unas condiciones dignas y justas y compromete la responsabilidad del patrono. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PUBLICA POR OMISION-Mora en pago de salario &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte ha sostenido que, en principio, la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo adecuado para obtener que se ejecuten partidas presupuestales, pues ello requiere, por su misma naturaleza, la apreciaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n por parte del Ejecutivo -a nivel nacional, departamental, distrital o municipal- en cuanto a las prioridades de los gastos e inversiones y en relaci\u00f3n con el momento propicio para acometer obras espec\u00edficas dentro de cada vigencia fiscal. Empero, s\u00ed cabe la tutela para lograr el efectivo respeto a los derechos fundamentales cuando la causa de la violaci\u00f3n o amenaza sea la omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica (art\u00edculo 86 C.P.), como acontece cuando, a sabiendas de la necesidad de cumplir los compromisos de n\u00f3mina -que corresponden a costos fijos, predeterminados, inaplazables y prioritarios-, gozando de recursos y teniendo disponibilidad de tesorer\u00eda, la administraci\u00f3n no paga y con ello lesiona tales derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Procedencia &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien es cierto cabe la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad en todo caso de manifiesta contradicci\u00f3n entre las disposiciones constitucionales y las leyes u otras normas, con el fin de obtener la efectiva prevalencia de la Carta Pol\u00edtica mediante su aplicaci\u00f3n preferente (art\u00edculo 4\u00ba C.P.), ello tan s\u00f3lo es posible cuando surge una oposici\u00f3n evidente, esto es, una verdadera e insoslayable incompatibilidad entre dos mandatos, uno de los cuales -el inferior- tiene que ceder ante el precepto constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;-Sala Quinta de Revisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente T-49868 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por FRANCISCO IBARRA JIMENEZ contra el Gobernador de Nari\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los veintid\u00f3s (22) d\u00edas del mes de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>Se revisa la providencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ipiales el 13 de septiembre de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 el peticionario, quien trabaja al servicio del Departamento de Nari\u00f1o como docente, que el Gobernador del Departamento -el doctor ALVARO ZARAMA MEDINA en el momento de presentar la demanda- ha venido incumpliendo permanentemente el pago oportuno de los salarios a que tienen derecho los trabajadores. &nbsp;<\/p>\n<p>Expres\u00f3 que la Gobernaci\u00f3n ha venido aduciendo como motivo para su incumplimiento el d\u00e9ficit presupuestal, no imputable a los maestros. &nbsp;<\/p>\n<p>Ese comportamiento, a juicio del actor, trastoca la paz y vulnera los derechos fundamentales de los trabajadores, especialmente los contemplados en los art\u00edculos 11, 13, 22, 23, 25, 27, 45, 53, 67 y 68. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que en el transcurso de los tres \u00faltimos a\u00f1os los trabajadores han recurrido a todos los mecanismos posibles para lograr que la administraci\u00f3n cancele oportunamente los salarios y que, al efecto, han adelantado di\u00e1logos, se han hecho denuncias p\u00fablicas y la Asamblea Departamental ha expedido ordenanzas y ha autorizado endeudamientos, todo sin resultados. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la demanda, la situaci\u00f3n de los docentes que laboran con \u00e9l es ca\u00f3tica e insoportable, pues las deudas los agobian. &nbsp;<\/p>\n<p>II. DECISION JUDICIAL REVISADA &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante la sentencia materia de revisi\u00f3n, la Juez Tercera Penal del Circuito de Ipiales declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada. &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3 la providencia que, si bien IBARRA JIMENEZ demostr\u00f3 el desempe\u00f1o del cargo como tambi\u00e9n el atraso en el pago de la mensualidad de agosto de 1994, dicho atraso se encontraba justificado puesto que las partidas presupuestales estaban condicionadas a la recepci\u00f3n real y material de ingresos. &nbsp;<\/p>\n<p>Observ\u00f3 que el d\u00e9ficit fiscal, en el momento del fallo, ascend\u00eda a la suma de $2.127.160.190.oo. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la Juez, en tales condiciones el cumplimiento de la obligaci\u00f3n demandada escapaba a la facultad del Gobernador, quien debe sujetar los gastos a la disponibilidad presupuestal. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n anot\u00f3 que no era procedente la acci\u00f3n de tutela para resolver la controversia planteada, pues trat\u00e1ndose de un profesor al servicio del Departamento, &#8220;tiene la v\u00eda contencioso administrativa para el pago oportuno de su sueldo y dem\u00e1s prestaciones adeudadas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso en menci\u00f3n, puesto que as\u00ed lo disponen los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Derecho del trabajador al pago oportuno de su remuneraci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El trabajo, seg\u00fan la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es un derecho fundamental y a la vez una obligaci\u00f3n social, que merece, en todas sus modalidades, la especial protecci\u00f3n del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>La obligatoriedad del trabajo descansa sobre el supuesto de que el esfuerzo mental o f\u00edsico aplicado tendr\u00e1 una recompensa para quien lo realiza, puesto que el motivo o causa que en principio lleva a la persona a trabajar es el pago de lo estipulado con el patrono como contraprestaci\u00f3n por la actividad desplegada. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el trabajador, recibir el salario -que debe ser proporcional a la cantidad y calidad del trabajo, como lo dispone el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n- es un derecho inalienable de la persona y, por ende, el pago del mismo es una obligaci\u00f3n del patrono, que debe cumplir de manera completa y oportuna, a satisfacci\u00f3n del trabajador y de conformidad con lo acordado. &nbsp;<\/p>\n<p>Los trabajadores, seg\u00fan el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, tienen derecho a una remuneraci\u00f3n m\u00ednima, vital y m\u00f3vil, lo cual significa que el desempe\u00f1o de sus labores est\u00e1 condicionado al pago peri\u00f3dico de las sumas que el patrono se obliga a cancelarles. &nbsp;<\/p>\n<p>El pago del salario tiene su raz\u00f3n de ser no solamente en el imperativo de recompensar el esfuerzo realizado en beneficio de los fines que persigue el patrono, seg\u00fan las reglas de su vinculaci\u00f3n laboral, sino como elemental medio de subsistencia para el trabajador y su familia. De all\u00ed su car\u00e1cter esencial en toda relaci\u00f3n de trabajo, sea ella contractual o legal y reglamentaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Se reitera lo afirmado por la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;A la luz de los postulados transcritos resulta claro que el simple nombramiento de una persona para desempe\u00f1ar un cargo, genera derechos, situaci\u00f3n que se torna m\u00e1s n\u00edtida cuando esa persona se posesiona y empieza a cumplir la tarea para la cual fue designada. &nbsp;Dentro de esos derechos se cuenta la respectiva contraprestaci\u00f3n consistente en el salario y ciertas prestaciones sociales&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional.Sala Sexta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-167 del 25 de marzo de 1994. M.P.: Dr. Hernando Herrera Vergara). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, para que cumpla los enunciados cometidos, en especial si se tienen en cuenta factores tales como la precariedad de los ingresos del trabajador, la inflaci\u00f3n y la consiguiente p\u00e9rdida del poder adquisitivo de la moneda, el pago del salario debe ser oportuno, es decir, ha de producirse dentro de los t\u00e9rminos estipulados o previstos en el correspondiente r\u00e9gimen jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Para ello, en el caso de las entidades p\u00fablicas, es de esperar una actividad administrativa eficiente y previsiva, que con la debida antelaci\u00f3n lleve a cabo las gestiones necesarias en el campo presupuestal y en la distribuci\u00f3n de las partidas que habr\u00e1 de ejecutar, seg\u00fan la normatividad correspondiente, para asegurar que los pagos de n\u00f3mina, cuya prelaci\u00f3n es evidente, se cumplan en la oportunidad debida. &nbsp;<\/p>\n<p>Adoptar la c\u00f3moda posici\u00f3n de permitir que lleguen las fechas de vencimiento de los pagos, sin haber tomado en su momento las precauciones que la prudencia aconseja, implica necesariamente que la administraci\u00f3n -como en este caso se alega- sea sorprendida a cada paso por su propia negligencia, de la cual no son los trabajadores responsables ni tienen porqu\u00e9 correr con las contingencias que el descuido oficial apareja. &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese, por otra parte, que en el momento de proveer los cargos, la administraci\u00f3n est\u00e1 obligada a verificar si, seg\u00fan el presupuesto, puede atender el pago puntual de las asignaciones correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>La cancelaci\u00f3n tard\u00eda de los emolumentos debidos al trabajador lesiona gravemente sus derechos, en particular el que tiene a trabajar dentro de unas condiciones dignas y justas (art\u00edculo 25 C.P.), y compromete la responsabilidad del patrono. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela ante el car\u00e1cter puramente formal del medio judicial alternativo &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n dispone que la acci\u00f3n de tutela es improcedente si al alcance del afectado existe otro medio de defensa judicial, salvo el caso de un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, tambi\u00e9n ha sido reiterada la doctrina constitucional seg\u00fan la cual el medio judicial alternativo, cuya existencia hace improcedente la tutela, debe ser id\u00f3neo para el fin espec\u00edfico de obtener la cierta y concreta protecci\u00f3n de los derechos fundamentales afectados o amenazados. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe reiterar la Corte que un medio judicial apenas enunciado te\u00f3ricamente, o de car\u00e1cter estrictamente formal, sin posibilidades de concreci\u00f3n oportuna y efectiva, no puede desplazar a la acci\u00f3n de tutela y, por el contrario, debe ceder ante ella. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, en casos como el ahora sometido a examen, si bien podr\u00eda afirmarse que el peticionario goza de un medio de defensa consistente en acudir a la jurisdicci\u00f3n laboral para que se ordene al patrono el pago de los salarios atrasados, no cabe duda de que, dadas las exigencias formales del proceso correspondiente y su consabida demora, la eventual decisi\u00f3n favorable a las pretensiones del trabajador se producir\u00eda demasiado tarde, frente a los perjuicios causados a cort\u00edsimo plazo como consecuencia del retardo en la cancelaci\u00f3n peri\u00f3dica de la remuneraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, del material probatorio se deduce que, al momento de ejercer la acci\u00f3n de tutela, el peticionario hab\u00eda dejado de recibir el pago correspondiente al \u00faltimo mes de su salario, adem\u00e1s de que, seg\u00fan su relato, los retardos en esta materia han sido frecuentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Las condiciones econ\u00f3micas del trabajador, unidas a la mora de la administraci\u00f3n en el pago de sus salarios, lo abocan necesariamente a situaciones traum\u00e1ticas en su normal flujo de fondos, pues le impiden cumplir oportunamente con sus compromisos de orden individual y familiar. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, adem\u00e1s del desfase que, como consecuencia del atraso, sufrir\u00e1 el actor en el cubrimiento de gastos tales como los relativos a alimentaci\u00f3n, vivienda, vestuario, educaci\u00f3n y otros, inherentes a sus responsabilidades familiares, puede verse obligado a incurrir en mora en las obligaciones que haya contra\u00eddo con entidades financieras u otros acreedores. Si la Corte Constitucional ha sostenido, al desarrollar los preceptos constitucionales sobre Habeas Data, que el deudor debe ser puntual en el cumplimiento de sus compromisos dinerarios, so pena de ser incluido en bancos de datos y archivos en calidad de moroso, no ser\u00eda justo que se prohijara una tesis en cuya virtud debiera ser negada la tutela de sus derechos para reclamar el oportuno pago de sus salarios, remiti\u00e9ndolo a la v\u00eda judicial ordinaria, mientras se acepta una situaci\u00f3n de hecho, a todas luces irregular, que lo condiciona, contra su voluntad, a pasar por deudor incumplido. &nbsp;<\/p>\n<p>En caso similar al presente, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de esta Corte (Sentencia T-420 del 6 de octubre de 1993. M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) afirm\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Con el objeto de asegurar la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, la Constituci\u00f3n consagra la acci\u00f3n de tutela, condicionando su ejercicio a la no disponibilidad de otros medios de defensa judicial. Los recursos de la v\u00eda gubernativa no son medios de defensa judicial a disposici\u00f3n del afectado, sino mecanismos de control de legalidad de las propias actuaciones administrativas. Por ello la norma que regula la acci\u00f3n de tutela no supedita su interposici\u00f3n al agotamiento previo de la v\u00eda gubernativa (D. 2591 de 1991, art. 9\u00ba ). &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, atendidas las circunstancias concretas del solicitante &#8211; cuyo sustento familiar depende de su trabajo- es evidente que someter la reclamaci\u00f3n de 17 d\u00edas de salario no pagados al desarrollo de un proceso laboral administrativo, se revela como una exigencia irrazonable, dadas la cuant\u00eda m\u00ednima de la pretensi\u00f3n, su duraci\u00f3n y el costo asociado a la representaci\u00f3n judicial, a lo que se a\u00f1ade la ausencia de conflictividad que apareja el fundamento de su pretensi\u00f3n y el reconocimiento de su derecho. La Sala considera que los anotados elementos de hecho que concurren en el presente caso, por su car\u00e1cter singular y excepcional, conducen a admitir la procedencia de la acci\u00f3n de tutela que de otro modo no podr\u00eda prosperar&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, resulta claro para la Sala que cabe la acci\u00f3n de tutela, de manera excepcional, para obtener una orden de inmediato cumplimiento que obligue al patrono -en este caso el Gobernador de Nari\u00f1o- a cumplir con el pago del salario, hasta ahora no atendido con la eficiencia que exige el ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte ha sostenido que, en principio, la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo adecuado para obtener que se ejecuten partidas presupuestales, pues ello requiere, por su misma naturaleza, la apreciaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n por parte del Ejecutivo -a nivel nacional, departamental, distrital o municipal- en cuanto a las prioridades de los gastos e inversiones y en relaci\u00f3n con el momento propicio para acometer obras espec\u00edficas dentro de cada vigencia fiscal (Cfr. Sentencia T-185 del 10 de mayo de 1993, proferida por esta misma Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, s\u00ed cabe la tutela para lograr el efectivo respeto a los derechos fundamentales cuando la causa de la violaci\u00f3n o amenaza sea la omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica (art\u00edculo 86 C.P.), como acontece cuando, a sabiendas de la necesidad de cumplir los compromisos de n\u00f3mina -que corresponden a costos fijos, predeterminados, inaplazables y prioritarios-, gozando de recursos y teniendo disponibilidad de tesorer\u00eda, la administraci\u00f3n no paga y con ello lesiona tales derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, en el presente asunto, ante la clara vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas y justas y teniendo en cuenta que lo adeudado al petente -un mes de salario- tiene que estar contemplado presupuestalmente como gasto de funcionamiento correspondiente al pago de n\u00f3mina, no se justificar\u00eda acudir a otro medio de defensa judicial para obtener su cancelaci\u00f3n y, por tanto, procede la acci\u00f3n de tutela con el objeto de brindarle protecci\u00f3n efectiva, lo mismo que a su familia. &nbsp;<\/p>\n<p>Impropia aplicaci\u00f3n de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad &nbsp;<\/p>\n<p>En el expediente obra copia aut\u00e9ntica de la Ordenanza n\u00famero 12 del 21 de noviembre de 1991, expedida por la Asamblea Departamental de Nari\u00f1o, mediante la cual se cre\u00f3 una cuenta especial para el manejo del presupuesto asignado a los colegios departamentales y atender los sueldos, primas y dem\u00e1s complementos salariales del personal docente y administrativo a cargo del Departamento. &nbsp;<\/p>\n<p>La ordenaci\u00f3n del gasto, seg\u00fan dicha norma, estar\u00e1 a cargo del Gobernador del Departamento y del Secretario de Hacienda. &nbsp;<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n estableci\u00f3 que la Tesorer\u00eda General del Departamento deber\u00eda abrir una cuenta bancaria para el exclusivo manejo de la cuenta especial. &nbsp;<\/p>\n<p>En oficio dirigido al juez de instancia, el Secretario de Hacienda Departamental sostuvo que &#8220;es pertinente para el caso precisar la legalidad de dicho acto y la no aplicaci\u00f3n del mismo en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 4\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>A su juicio, &#8220;el contenido de la Ordenanza 012 de 1991 resulta en abierta contradicci\u00f3n con la Constituci\u00f3n y la ley, en la medida en que desconoce o quebranta el principio presupuestal de la unidad de caja&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Encuentra la Corte que el aludido acto no ha sido suspendido provisionalmente ni anulado por la Jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo y que respecto de \u00e9l no se configura ninguna de las causales que, para la p\u00e9rdida de fuerza ejecutoria, indica en el art\u00edculo 66 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, goza de una presunci\u00f3n de legalidad no desvirtuada y, en cuanto tampoco vulnera prima facie la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Ordenanza ha debido ser aplicada por la administraci\u00f3n de Nari\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>En tales condiciones, no compete a la Corte Constitucional ni tampoco al juez de tutela la definici\u00f3n acerca de la validez del acto, por lo cual este fallo tampoco representa juicio alguno al respecto. Simplemente, se remite la Corte a la se\u00f1alada presunci\u00f3n y al sentido excepcional que en nuestro sistema jur\u00eddico tiene la aplicaci\u00f3n preferencial de la Carta Pol\u00edtica, la cual tan s\u00f3lo tiene cabida en los estrictos t\u00e9rminos del art\u00edculo 4\u00ba del Ordenamiento Fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>A este respecto, resulta pertinente recordar que, si bien es cierto cabe la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad en todo caso de manifiesta contradicci\u00f3n entre las disposiciones constitucionales y las leyes u otras normas, con el fin de obtener la efectiva prevalencia de la Carta Pol\u00edtica mediante su aplicaci\u00f3n preferente (art\u00edculo 4\u00ba C.P.), ello tan s\u00f3lo es posible cuando surge una oposici\u00f3n evidente, esto es, una verdadera e insoslayable incompatibilidad entre dos mandatos, uno de los cuales -el inferior- tiene que ceder ante el precepto constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Dijo la Corte Constitucional sobre el tema: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Para que la aplicaci\u00f3n de la ley y dem\u00e1s disposiciones integrantes del ordenamiento jur\u00eddico no quede librada a la voluntad, el deseo o la conveniencia del funcionario a quien compete hacerlo, debe preservarse el principio que establece una presunci\u00f3n de constitucionalidad. Esta, desde luego, es desvirtuable por v\u00eda general mediante el ejercicio de las aludidas competencias de control constitucional y, en el caso concreto, merced a lo dispuesto en el art\u00edculo 4\u00ba de la Constituci\u00f3n, haciendo prevalecer los preceptos fundamentales mediante la inaplicaci\u00f3n de las normas inferiores que con ellos resultan incompatibles. &nbsp;<\/p>\n<p>Subraya la Corte el concepto de incompatibilidad como elemento esencial para que la inaplicaci\u00f3n sea procedente, ya que, de no existir, el funcionario llamado a aplicar la ley no puede argumentar la inconstitucionalidad de la norma para evadir su cumplimiento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Diccionario de la Real Academia de la Lengua define la incompatibilidad en t\u00e9rminos generales como &#8220;repugnancia que tiene una cosa para unirse con otra, o de dos o m\u00e1s personas entre s\u00ed&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En el sentido jur\u00eddico que aqu\u00ed busca relievarse, son incompatibles dos normas que, dada su mutua contradicci\u00f3n, no pueden imperar ni aplicarse al mismo tiempo, raz\u00f3n por la cual una debe ceder ante la otra; en la materia que se estudia, tal concepto corresponde a una oposici\u00f3n tan grave entre la disposici\u00f3n de inferior jerarqu\u00eda y el ordenamiento constitucional que aquella y \u00e9ste no puedan regir en forma simult\u00e1nea. As\u00ed las cosas, el antagonismo entre los dos extremos de la proposici\u00f3n ha de ser tan ostensible que salte a la vista del int\u00e9rprete, haciendo superflua cualquier elaboraci\u00f3n jur\u00eddica que busque establecer o demostrar que existe&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Primera de Revisi\u00f3n. Sentencia T-614 del 15 de diciembre de 1992). &nbsp;<\/p>\n<p>De todo lo anterior puede concluirse que la Gobernaci\u00f3n, no hall\u00e1ndose en el caso del art\u00edculo 4\u00ba de la Constituci\u00f3n y s\u00ed estando claramente obligada a la especial protecci\u00f3n que merece el trabajo y a remunerarlo puntualmente en el caso del peticionario, para no hacer injusta la relaci\u00f3n laboral (art\u00edculos 25 y 53 C.P.), no pod\u00eda incurrir en la mora denunciada, que da motivo suficiente para conceder la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>En el ordenamiento jur\u00eddico existen v\u00edas expeditas para que, si la administraci\u00f3n estima que la Ordenanza en referencia viola la normatividad superior, se obtenga el pronunciamiento de las competentes instancias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la Sentencia proferida el 13 de septiembre de 1994 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ipiales, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada por FRANCISCO IBARRA JIMENEZ. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- CONCEDESE la tutela impetrada y, en consecuencia, ORDENASE al Gobernador de Nari\u00f1o que, si todav\u00eda no lo ha hecho, proceda dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, a cancelar totalmente los salarios atrasados de FRANCISCO IBARRA JIMENEZ, siempre que haya partida presupuestal disponible. En caso contrario, dentro del mismo t\u00e9rmino, iniciar\u00e1 los tr\u00e1mites correspondientes e informar\u00e1 de ello, en forma inmediata, al juez de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- El cumplimiento estricto del presente fallo ser\u00e1 supervisado y exigido por el Juez Tercero Penal del Circuito de Ipiales. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto.- LIBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de la Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-063-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-063\/95 &nbsp; DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO &nbsp; Para el trabajador, recibir el salario -que debe ser proporcional a la cantidad y calidad del trabajo, como lo dispone el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n- es un derecho inalienable de la persona y, por ende, el pago del mismo es [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[19],"tags":[],"class_list":["post-1695","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1695","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1695"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1695\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1695"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1695"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1695"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}