{"id":1696,"date":"2024-05-30T16:25:40","date_gmt":"2024-05-30T16:25:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-064-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:25:40","modified_gmt":"2024-05-30T16:25:40","slug":"t-064-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-064-95\/","title":{"rendered":"T 064 95"},"content":{"rendered":"<p>T-064-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-064\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>PERSONAL DOCENTE-Doble asignaci\u00f3n\/PENSION DE JUBILACION &nbsp;<\/p>\n<p>Entre los preceptos que han venido favoreciendo a los docentes al servicio de entidades p\u00fablicas cabe se\u00f1alar el contenido en el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto Ley 224 de 1972, a cuyo tenor &#8220;el ejercicio de la docencia no ser\u00e1 incompatible con el goce de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n siempre y cuando el beneficiario est\u00e9 mental y f\u00edsicamente apto para la tarea docente, pero no se decretar\u00e1 el retiro forzoso del servicio al cumplir los 65 a\u00f1os de edad&#8221;. En efecto, amparada en la misma norma constitucional que la Caja invoca y en la normatividad legal que consagra el r\u00e9gimen excepcional, la peticionaria puede percibir las mesadas correspondientes a su pensi\u00f3n sin que para ello deba renunciar al cargo de docente y, a la inversa, le es posible trabajar al servicio de la ense\u00f1anza sin que, contra su voluntad de hacerlo, pueda CAJANAL oponer la consecuencia de una p\u00e9rdida del derecho a la pensi\u00f3n, ya que con ello impondr\u00eda al trabajo un castigo que, para casos como el controvertido, no tiene sustento en norma alguna. La Caja ha tra\u00eddo en su apoyo una normatividad que de ninguna manera puede fundamentar las determinaciones adoptadas y que, en cambio, significa palmario desconocimiento del derecho al trabajo consagrado en la Constituci\u00f3n. Es claro para la Corte que, estando autorizada la peticionaria para ejercer como docente sin detrimento de su pensi\u00f3n, la restricci\u00f3n proveniente del acto administrativo vulnera su derecho al libre desarrollo de la personalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>ACTO ADMINISTRATIVO-Inaplicaci\u00f3n\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL\/ACCION DE TUTELA TRANSITORIA &nbsp;<\/p>\n<p>La resoluci\u00f3n proferida por Cajanal es un acto administrativo contra el cual la solicitante puede ejercer las acciones ante la jurisdicci\u00f3n correspondiente. Existe otro medio judicial para la defensa de su derecho, por lo cual la \u00fanica forma de brindarle protecci\u00f3n por esta v\u00eda consiste en concederle un amparo transitorio, con el objeto de evitar un perjuicio irremediable. Este se da, sin duda, en el presente caso, pues basta que se aplique a la demandante la resoluci\u00f3n administrativa en todo su rigor -tal como tendr\u00eda que hacerse mientras se pronuncia la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa- para que le sea imposible ejercer la docencia o pierda el derecho a su pensi\u00f3n. Se le impide, por tanto, de manera irreversible, por el lapso que demore el proceso, cumplir una actividad durante tiempo \u00fatil que se pierde y que despu\u00e9s no podr\u00e1 recuperarse, si se tiene en cuenta especialmente el factor de la edad. Desde luego, en tales eventos, la orden judicial permanece vigente tan s\u00f3lo durante el t\u00e9rmino que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acci\u00f3n instaurada por el afectado. &nbsp;<\/p>\n<p>-Sala Quinta de Revisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente T-50219 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por LUCRECIA LOZADA DE CONTRERAS contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los veintid\u00f3s (22) d\u00edas del mes de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>Se revisan los fallos proferidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y por la Sala Plena de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el relato de la accionante, por Resoluci\u00f3n del 2 de septiembre de 1993, la Caja Nacional de Previsi\u00f3n reconoci\u00f3 y orden\u00f3 pagar su pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n, pues en virtud del Decreto 081 de 1976, dicha entidad asumi\u00f3 las prestaciones econ\u00f3micas a cargo de los ministerios de Educaci\u00f3n y Hacienda. &nbsp;<\/p>\n<p>Notificada del acto administrativo, mediante el cual se dispon\u00eda que la beneficiaria deber\u00eda acreditar su retiro definitivo del servicio oficial y que el goce de la pensi\u00f3n era incompatible con cualquier otra asignaci\u00f3n proveniente del Estado, caso en el cual se perder\u00eda el derecho correspondiente, LUCRECIA LOZADA DE CONTRERAS interpuso contra aqu\u00e9l los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela fue incoada para obtener la inaplicaci\u00f3n de los apartes restrictivos de la resoluci\u00f3n que reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n, espec\u00edficamente los que la condicionaban a acreditar el retiro definitivo del servicio oficial -en este caso la docencia en instituciones p\u00fablicas- e imped\u00edan a la petente percibir las asignaciones provenientes de su actividad docente. &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3 la demandante que la Caja Nacional de Previsi\u00f3n, al concederle la pensi\u00f3n bajo las condiciones expuestas, desconoci\u00f3 los principios de estabilidad, irrenunciabilidad y favorabilidad, plasmados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en materia laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>Expuso que, seg\u00fan el art\u00edculo 15 de la Ley 91 de 1989, son compatibles el sueldo y las pensiones trat\u00e1ndose del ejercicio de la docencia y que tambi\u00e9n los art\u00edculos 2\u00ba de la Ley 4a de 1992 y 1\u00ba del Decreto Reglamentario 1440 de 1992 le aseguran el derecho a disfrutar la Pensi\u00f3n de Gracia y a devengar su sueldo en forma simult\u00e1nea, por cuanto as\u00ed lo ha establecido la ley desde el Decreto 224 de 1972, plasmando un r\u00e9gimen exclusivo para los docentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Cit\u00f3, adem\u00e1s, el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 60 de 1993, a cuyo tenor &#8220;el r\u00e9gimen prestacional aplicable a los docentes nacionales o nacionalizados que se incorporan a las plantas departamentales o distritales sin soluci\u00f3n de continuidad y las nuevas vinculaciones ser\u00e1 el reconocido por la Ley 91 de 1989 y las prestaciones en ellas reconocidas ser\u00e1n compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES &nbsp;<\/p>\n<p>Fall\u00f3 en primera instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante providencia del 7 de septiembre de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Las pretensiones de la demandante fueron negadas por cuanto, en el sentir del Tribunal, la acci\u00f3n de tutela fue usada en este caso &#8220;para menesteres que no est\u00e1n de acuerdo con su altura tuitiva o de protecci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Dijo el fallo que, en realidad, so pretexto de la estabilidad, la irrenunciabilidad y la favorabilidad, la accionante se impacienta por la demora en el pago de sus mesadas pensionales y opta por la tutela como medio m\u00e1s expedito y f\u00e1cil. Tal acci\u00f3n fue usada, seg\u00fan el Tribunal, como simple mecanismo de pago coercitivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3, adem\u00e1s, que no se est\u00e1 frente a un perjuicio irremediable ni se ha colocado a do\u00f1a Lucrecia en una situaci\u00f3n infrahumana porque el Estado, su empleador, le est\u00e1 cancelando oportunamente su salario de docente. &nbsp;<\/p>\n<p>La Caja, a juicio del Tribunal, no le est\u00e1 exigiendo a la petente el retiro forzado de su labor pedag\u00f3gica. &nbsp;<\/p>\n<p>Impugnada la decisi\u00f3n, fue confirmada por la Sala Plena de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, seg\u00fan Sentencia del 5 de octubre de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con el fallo de segunda instancia, la peticionaria cuenta con la posibilidad de acudir ante la jurisdicci\u00f3n en lo contencioso administrativo para que sea mediante el correspondiente proceso y no por la v\u00eda del procedimiento preferente y sumario de la tutela que se dirima, con efectos de cosa juzgada, la viabilidad de su pretensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar los fallos proferidos al resolver sobre el caso expuesto, en aplicaci\u00f3n de lo establecido por los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y seg\u00fan las reglas del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>La prohibici\u00f3n constitucional de doble asignaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Dispone el art\u00edculo 128 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que nadie podr\u00e1 desempe\u00f1ar simult\u00e1neamente m\u00e1s de un empleo p\u00fablico ni recibir m\u00e1s de una asignaci\u00f3n que provenga del tesoro p\u00fablico -el de la Naci\u00f3n, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas-, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata de asegurar la dedicaci\u00f3n del empleado al cargo que se le conf\u00eda y de impedir la concentraci\u00f3n de facultades en cabeza de una persona, dando oportunidad a otras de acceder a la funci\u00f3n p\u00fablica (art\u00edculo 40 C.P.) y preservando a la vez los recursos estatales. &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n &nbsp;no estableci\u00f3, sinembargo, una prohibici\u00f3n absoluta, pues dej\u00f3 expresamente radicada en cabeza del legislador la competencia para se\u00f1alar excepciones. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 19 de la Ley 4a de 1992 establece: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 19. Nadie podr\u00e1 desempe\u00f1ar simult\u00e1neamente m\u00e1s de un empleo p\u00fablico, ni recibir m\u00e1s de una asignaci\u00f3n que provenga del Tesoro P\u00fablico, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Except\u00faanse las siguientes asignaciones: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados. (Subraya la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;)&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>La transcrita norma fue declarada exequible por esta Corte mediante Sentencia C-133 del 1\u00ba de abril de 1993 (M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa), en la cual se dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Al analizar el contenido del art\u00edculo 19 de la ley 4 de 1992, antes transcrito, advierte la Corte que en su primera parte reproduce la prohibici\u00f3n constitucional establecida en el art\u00edculo 128, en el sentido de prohibir el desempe\u00f1o simult\u00e1neo de m\u00e1s de un cargo p\u00fablico, como el recibo de m\u00e1s de una asignaci\u00f3n que provenga del tesoro p\u00fablico, y &nbsp;se\u00f1ala adem\u00e1s los casos en los cuales no opera dicha regla general, todo ello como desarrollo fiel de la competencia que le asign\u00f3 el Constituyente al legislador en el citado canon constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces como fue el mismo Constituyente quien autoriz\u00f3 al legislador para estatuir los casos de excepci\u00f3n a la citada incompatibilidad, bien pod\u00eda el Congreso proceder a fijarlas sin cortapisa alguna, salvo el respeto por las normas constitucionales que regulen los derechos o establezcan las garant\u00edas que en lo referente al tema sean pertinentes, ya que en la disposici\u00f3n superior mencionada -art\u00edculo 128-, no se le se\u00f1al\u00f3 pauta, limitaci\u00f3n o condicionamiento espec\u00edfico para su debido ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Vistas las distintas situaciones que aparecen en la norma acusada y confrontadas con la Carta Pol\u00edtica, no encuentra esta Corporaci\u00f3n que vulneren ninguno de sus mandatos y, por el contrario, considera que ellos obedecen exclusivamente a la voluntad del legislador, quien fundamentado en juicios o criterios administrativos, laborales, sociales, de conveniencia o de necesidad, los instituy\u00f3 como a bien tuvo, sin que esta Corporaci\u00f3n pueda controvertir esas determinaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Por estas razones, en criterio de la Corporaci\u00f3n y en desacuerdo con el demandante, el art\u00edculo 19 de la ley 4 de 1992 no infringe la Carta Pol\u00edtica y por el contrario la acata y desarrolla&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Entre los preceptos que han venido favoreciendo a los docentes al servicio de entidades p\u00fablicas cabe se\u00f1alar el contenido en el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto Ley 224 de 1972, a cuyo tenor &#8220;el ejercicio de la docencia no ser\u00e1 incompatible con el goce de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n siempre y cuando el beneficiario est\u00e9 mental y f\u00edsicamente apto para la tarea docente, pero no se decretar\u00e1 el retiro forzoso del servicio al cumplir los 65 a\u00f1os de edad&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, cuando en el asunto que se examina la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, mediante acto administrativo, desconoce la existencia de unas clar\u00edsimas excepciones al precepto constitucional, establecidas por la ley con previa autorizaci\u00f3n de la propia Carta, las cuales favorecen de manera espec\u00edfica a quienes cumplen la actividad docente, que es la ejercida por la actora, lesiona abiertamente su derecho al trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, amparada en la misma norma constitucional que la Caja invoca y en la normatividad legal que consagra el r\u00e9gimen excepcional, la peticionaria puede percibir las mesadas correspondientes a su pensi\u00f3n sin que para ello deba renunciar al cargo de docente y, a la inversa, le es posible trabajar al servicio de la ense\u00f1anza sin que, contra su voluntad de hacerlo, pueda CAJANAL oponer la consecuencia de una p\u00e9rdida del derecho a la pensi\u00f3n, ya que con ello impondr\u00eda al trabajo un castigo que, para casos como el controvertido, no tiene sustento en norma alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>Observa la Corte que en la Resoluci\u00f3n 035763 del 2 de septiembre de 1993, mediante la cual la Caja de Previsi\u00f3n impone a la actora las condiciones que han dado lugar a la tutela, se invocan los art\u00edculos 128 de la Constituci\u00f3n y 19 de la Ley 4a de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>A todas luces, la referencia a tales normas es equivocada, pues de sus textos no surge la consecuencia de que la administraci\u00f3n pueda enervar los efectos de las disposiciones excepcionales que permitan recibir m\u00e1s de una asignaci\u00f3n del tesoro p\u00fablico, sino todo lo contrario: que la persona cobijada por dichas excepciones tiene derecho, a diferencia de la generalidad, a percibir ingresos del Estado bajo modalidades distintas y acumulables. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, la Caja ha tra\u00eddo en su apoyo una normatividad que de ninguna manera puede fundamentar las determinaciones adoptadas y que, en cambio, significa palmario desconocimiento del derecho al trabajo consagrado en la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, es claro para la Corte que, estando autorizada la peticionaria para ejercer como docente sin detrimento de su pensi\u00f3n, la restricci\u00f3n proveniente del acto administrativo vulnera su derecho al libre desarrollo de la personalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, se discrimina inconstitucionalmente a la demandante respecto de otros maestros en sus mismas condiciones, tambi\u00e9n amparados por las normas de excepci\u00f3n, a quienes no se les causa el perjuicio por ella sufrido. Con ello resulta quebrantado el derecho a la igualdad (art\u00edculo 13 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la resoluci\u00f3n proferida por Cajanal es un acto administrativo contra el cual la solicitante puede ejercer las acciones ante la jurisdicci\u00f3n correspondiente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Existe, entonces, otro medio judicial para la defensa de su derecho, por lo cual la \u00fanica forma de brindarle protecci\u00f3n por esta v\u00eda consiste en concederle un amparo transitorio, con el objeto de evitar un perjuicio irremediable. Este se da, sin duda, en el presente caso, pues basta que se aplique a la demandante la resoluci\u00f3n administrativa en todo su rigor -tal como tendr\u00eda que hacerse mientras se pronuncia la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa- para que le sea imposible ejercer la docencia o pierda el derecho a su pensi\u00f3n. Se le impide, por tanto, de manera irreversible, por el lapso que demore el proceso, cumplir una actividad durante tiempo \u00fatil que se pierde y que despu\u00e9s no podr\u00e1 recuperarse, si se tiene en cuenta especialmente el factor de la edad. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991 establece que, cuando se conceda la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el juez podr\u00e1 ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta cuya protecci\u00f3n se solicita, mientras dure el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego, en tales eventos, la orden judicial permanece vigente tan s\u00f3lo durante el t\u00e9rmino que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acci\u00f3n instaurada por el afectado. &nbsp;<\/p>\n<p>En todo caso, debe advertirse, como lo hace el precepto legal, que el afectado deber\u00e1 ejercer dicha acci\u00f3n en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro meses a partir del fallo de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Obviamente, ese t\u00e9rmino no revive los de caducidad de las acciones contencioso administrativas que ya hubieren empezado a transcurrir. &nbsp;<\/p>\n<p>Se revocar\u00e1n las sentencias materia de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- REVOCASE la Sentencia proferida el 5 de octubre de 1994 por la Corte Suprema de Justicia -Sala Plena Laboral-, mediante la cual se confirm\u00f3 el Fallo del 7 de septiembre del mismo a\u00f1o, pronunciado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, que neg\u00f3 la protecci\u00f3n impetrada por LUCRECIA LOZADA CONTRERAS. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, en desarrollo de lo previsto por el art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991, SE INAPLICAN, en el caso de la peticionaria, los siguientes apartes de la Resoluci\u00f3n 035763 del 2 de septiembre de 1993, proferida por el Subdirector de Prestaciones Econ\u00f3micas de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>-Del art\u00edculo 1\u00ba las expresiones &#8220;&#8230;siempre y cuando acredite el retiro definitivo del servicio oficial&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La totalidad del art\u00edculo 3\u00ba. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta orden surtir\u00e1 efectos a partir de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- La protecci\u00f3n que se concede permanecer\u00e1 vigente tan s\u00f3lo mientras la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo decide de fondo sobre la acci\u00f3n que la peticionaria haya instaurado contra el indicado acto administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sentencia no revive los t\u00e9rminos de caducidad de la acci\u00f3n contencioso administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto.- LIBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de la Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia No.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-064-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-064\/95 &nbsp; PERSONAL DOCENTE-Doble asignaci\u00f3n\/PENSION DE JUBILACION &nbsp; Entre los preceptos que han venido favoreciendo a los docentes al servicio de entidades p\u00fablicas cabe se\u00f1alar el contenido en el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto Ley 224 de 1972, a cuyo tenor &#8220;el ejercicio de la docencia no ser\u00e1 incompatible con el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[19],"tags":[],"class_list":["post-1696","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1696","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1696"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1696\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1696"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1696"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1696"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}