{"id":1697,"date":"2024-05-30T16:25:40","date_gmt":"2024-05-30T16:25:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-065-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:25:40","modified_gmt":"2024-05-30T16:25:40","slug":"t-065-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-065-95\/","title":{"rendered":"T 065 95"},"content":{"rendered":"<p>T-065-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-065\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>JUEZ DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD-Competencia para conocer acci\u00f3n de tutela &nbsp;<\/p>\n<p>Los jueces de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad se incluyen dentro del t\u00e9rmino &#8220;jueces&#8221; establecido en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica. Por consiguiente, el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad es competente para conocer de la pretensi\u00f3n de la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS DEL INTERNO\/PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA DEL INTERNO &nbsp;<\/p>\n<p>Tal persona a pesar de tener suspendido su derecho a la libertad f\u00edsica, a\u00fan es titular y ejerce sus otros derechos fundamentales, los cuales s\u00f3lo pueden ser restringidos en menor o mayor magnitud debido a su nexo con la reclusi\u00f3n, pero permanecen intactos en su n\u00facleo esencial. En efecto, el ser humano recluido en un pan\u00f3ptico tiene solamente en suspenso el derecho fundamental de la libertad f\u00edsica y, como consecuencia de \u00e9sto, se presentan ciertas limitaciones en el ejercicio de otros derechos fundamentales, las cuales obedecen a las circunstancias especiales de seguridad que se deben mantener en una c\u00e1rcel. Es as\u00ed como se presentan restricciones como en las v\u00edsitas \u00edntimas, en la posesi\u00f3n y circulaci\u00f3n de material pornogr\u00e1fico, en las comunicaciones, en la posesi\u00f3n de dinero en efectivo, etc (art\u00edculo 112 del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario); tales restricciones afectan la esfera de la igualdad, del libre desarrollo de la personalidad, de la intimidad. Por otro lado, los internos ejercitan ciertos derechos fundamentales en un \u00e1mbito de menor restricci\u00f3n como &#8220;sus derechos a la expresi\u00f3n, ense\u00f1anza, reuni\u00f3n y asociaci\u00f3n, siempre y cuando, no se atente contra los derechos de los dem\u00e1s y su ejercicio no sea obst\u00e1culo para el logro de la convivencia pacifica, la prevalencia del inter\u00e9s social, la moralidad, las buenas costumbres, la seguridad y la salubridad, entre otros, dentro de los l\u00edmites que impongan la ley y los reglamentos &nbsp;<\/p>\n<p>VISITA EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Regulaci\u00f3n\/SEGURIDAD CARCELARIA-Uso de peluca\/LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA &nbsp;<\/p>\n<p>La potestad administrativa de regulaci\u00f3n de visitas es una expresi\u00f3n del poder de sujeci\u00f3n especial de la administraci\u00f3n, la cual tiene fundamento constitucional en la necesidad de mantener la seguridad, la salubridad y, en general, la conservaci\u00f3n de las condiciones necesarias para la ejecuci\u00f3n de la pena o medida de aseguramiento en forma digna. El ingreso de visitantes con cabello sint\u00e9tico al centro carcelario altera las circunstancias normales de reclusi\u00f3n y crea un factor potencial de alto riesgo en la seguridad de la c\u00e1rcel, pues la experiencia carcelaria ha comprobado que el cabello sint\u00e9tico removible introducido por los visitantes ha sido utilizado para cristalizar fugas de internos, tal y como lo se\u00f1alan las directivas del establecimiento carcelario. Se podr\u00eda alegar como violado el derecho al libre desarrollo de la personalidad jur\u00eddica del visitante, sin embargo, &nbsp;el accionante no tendr\u00eda la legitimaci\u00f3n para interponer la tutela por un tercero estando \u00e9ste habilitado para hacerlo. &nbsp;<\/p>\n<p>REGLAMENTO CARCELARIO-Publicidad &nbsp;<\/p>\n<p>REF: EXPEDIENTE T-54026 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Jhon Luis Valencia Castillo. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Los jueces de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad y la Acci\u00f3n de Tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Los derechos de los reclusos y la potestad administrativa de regulaci\u00f3n de visitas en los centros carcelarios. El examen de razonabilidad y proporcionalidad de la medida administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1 D.C., veintiuno (21) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados Alejandro Mart\u00ednez Caballero -Presidente de la Sala-, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En proceso de tutela identificado con el n\u00famero de radicaci\u00f3n T-54026, adelantado por Jhon Luis Valencia Castillo. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto No. 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por reparto le correspondi\u00f3 el presente negocio a esta Sala, la cual recibi\u00f3 formalmente el expediente el d\u00eda 14 de diciembre de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>Jhon Luis Valencia Castillo impetr\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Penitenciar\u00eda Nacional de Tunja &#8220;El Barne&#8221;, fundamentado en los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Jhon Luis Valencia Castillo se encuentra recluido en la Penitenciar\u00eda Nacional de Tunja &#8220;El Barne&#8221;. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b) El d\u00eda 16 de octubre de 1994, d\u00eda de visitas, se nego la misma a la madre del antecitado, Mar\u00eda Dolores Castillo, quien se hab\u00eda desplazado desde Turbo -Antioquia-, dado que pose\u00eda cabello sint\u00e9tico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se deduce del escrito que contiene la petici\u00f3n de tutela que el actor propone la acci\u00f3n de la referencia con el fin de que no se contin\u00fae violentando su derecho a la protecci\u00f3n integral de la familia (art\u00edculo 42 C.P.). Alega, adem\u00e1s, que no existe difusi\u00f3n del reglamento interno del centro carcelario que permita conocer de antemano las prohibiciones para el ingreso al penal. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Sentencia del Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja. Providencia del 28 de octubre de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado sostuvo que &#8220;no es verdad que la se\u00f1ora DOLORES CASTILLO no hubiere ingresado a la visita, pues ella misma y en sentido contrario declara que incluso permaneci\u00f3 por espacio de una hora con su hijo, cuando le interrumpieron la visita por llevar el cabello sint\u00e9tico&#8221;. Agreg\u00f3 el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas que &#8220;se pudo establecer que a la visitante se le suspendi\u00f3 la visita por el cabello sint\u00e9tico y por haber pretendido ingresar al establecimiento suma de dinero superior a la permitida en el reglamento interno. Que no obstante estas dos razones, s\u00ed se le concedi\u00f3 la visita en sitio especial, en esa fecha y tambi\u00e9n se autoriz\u00f3 por parte del Director otra visita especial la que efectivamente se surti\u00f3 el 18 de octubre del mismo a\u00f1o, tal como se colige de la minuta de guardia &#8230; este \u00faltimo aspecto lo ratifica el petente en su declaraci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, el Juzgado estim\u00f3 que &#8220;constituyen razones valederas las argumentadas por el Se\u00f1or Director de la Penitenciar\u00eda el Barne, en cuanto a la prohibici\u00f3n de la visita de ingresar con cabello sint\u00e9tico obedece a motivos de seguridad, dada la experiencia carcelaria, prohibici\u00f3n contemplada en el r\u00e9gimen interno y en la circular del 17 de mayo\/1994 dirigida al personal visitante, reglamentaria de los requisitos de ingreso al establecimiento, electrodom\u00e9sticos, l\u00edquidos, frutas, comestibles, prendas de vestir y accesorios, que no se les permite portar al ingresar al establecimiento por razones de seguridad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, el Juzgado en menci\u00f3n asever\u00f3 que &#8220;ante la inobservancia de requisitos establecidos por razones de seguridad para la visita, inobservancia por parte de la visitante DOLORES CASTILLO, de justa manera actu\u00f3 el Comandante de vigilancia, al permitir la visita especial, dado el sitio lejano y sacrificio que le hab\u00eda implicado a la Se\u00f1ora DOLORES CASTILLO para visitar a su hijo. Actitud confirmada por el Se\u00f1or Director de la Penintenciar\u00eda el Barne, al conceder nueva visita especial a la se\u00f1ora DOLORES CASTILLO para el d\u00eda 18 de octubre siguiente. De otra parte, f\u00e1cilmente pudo haber obrado la visitante para el d\u00eda de los hechos, deshaciendo sus trenzas de las que pend\u00eda el cabello sint\u00e9tico, esto es, someterse a los requisitos como \u00e9ste para haber efectuado ese d\u00eda su visita normalmente, requisito que no es denigrante ni atenta contra la dignidad humana, pues el cabello sint\u00e9tico constituye un adorno para que el cabello de la apariencia de ser m\u00e1s largo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja deneg\u00f3 la tutela impetrada por Jhon Luis Valencia Castillo. &nbsp;<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS JURIDICOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisi\u00f3n dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto No. 2591 de 1991; adem\u00e1s, su examen se hace por virtud de la selecci\u00f3n que de dichas acciones practic\u00f3 la Sala correspondiente, y del reparto que se verific\u00f3 en la forma se\u00f1alada por el Reglamento de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad como juez de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>La tutela de la referencia es instaurada ante un juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad, por lo cual pueden surgir dudas al respecto de la competencia del mencionado funcionario para ser juez constitucional de control concreto. Comienza la Corte por avocar este tema. &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela, seg\u00fan reza el art\u00edculo 86 de la Carta, debe ser impetrada ante los jueces. Esto significa, que el funcionario ante quien se intenta la acci\u00f3n en comento debe tener jurisdicci\u00f3n en forma permanente y principal. As\u00ed mismo, debe decidir conforme a derecho con autonom\u00eda e independencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La competencia principal y permanente del juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad es la administraci\u00f3n de justicia en un aspecto espec\u00edfico: la ejecuci\u00f3n de la sentencia de los jueces penales (art. 51 del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario y Libro IV del C\u00f3digo de Procedimiento Penal). Se verifica lo anterior al notar que en las decisiones de los mentados jueces va envuelto un poder decisorio definitivo que de forma auton\u00f3ma e independiente resuelve una situaci\u00f3n jur\u00eddica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Sala de Revisi\u00f3n considera que los jueces de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad se incluyen dentro del t\u00e9rmino &#8220;jueces&#8221; establecido en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica. Por consiguiente, el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja era competente para conocer de la pretensi\u00f3n de la presente tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Temas a tratar. &nbsp;<\/p>\n<p>El peticionario de la presente acci\u00f3n de tutela plantea la presunta violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, partiendo de su condici\u00f3n de interno en un establecimiento penitenciario colombiano. Las directivas del centro carcelario, por su parte, aducen que la conducta acusada se enmarca dentro de la competencia de regulaci\u00f3n de visitas en la c\u00e1rcel, por lo cual consideran que no hubo ninguna violaci\u00f3n de derechos fundamentales. Para la Corte Constitucional el punto central a ser resuelto en esta tutela es si las medidas administrativas tomadas por el centro carcelario se inscriben en su \u00e1mbito de competencia y respetan los derechos fundamentales de los internos. Para ello, la Corporaci\u00f3n, inicialmente, expondr\u00e1 la situaci\u00f3n jur\u00eddica de los internos; m\u00e1s tarde, explicar\u00e1 la naturaleza de la potestad administrativa de la regulaci\u00f3n de visitas. Finalmente, analizar\u00e1 la razonabilidad y proporcionalidad de la medida administrativa en el caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Los derechos fundamentales de los internos. &nbsp;<\/p>\n<p>La persona recluida en un centro carcelario mantiene su dignidad humana, como lo reconoce el art\u00edculo 5\u00ba constitucional al expresar que &#8220;el Estado reconoce, sin discriminaci\u00f3n alguna, la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona&#8221; (subrayas fuera de texto). El hecho de la reclusi\u00f3n no implica la p\u00e9rdida de su condici\u00f3n de ser humano, porque, como lo indica la funci\u00f3n y finalidad de la pena, \u00e9sta se ejecuta para la protecci\u00f3n de la sociedad, la prevenci\u00f3n del delito y, principalmente, como un proceso de resocializaci\u00f3n del sujeto responsable del hecho punible. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anterior se desprende que tal persona a pesar de tener suspendido su derecho a la libertad f\u00edsica, a\u00fan es titular y ejerce sus otros derechos fundamentales, los cuales s\u00f3lo pueden ser restringidos en menor o mayor magnitud debido a su nexo con la reclusi\u00f3n, pero permanecen intactos en su n\u00facleo esencial. En efecto, el ser humano recluido en un pan\u00f3ptico tiene solamente en suspenso el derecho fundamental de la libertad f\u00edsica y, como consecuencia de \u00e9sto, se presentan ciertas limitaciones en el ejercicio de otros derechos fundamentales, las cuales obedecen a las circunstancias especiales de seguridad que se deben mantener en una c\u00e1rcel.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es as\u00ed como se presentan restricciones como en las v\u00edsitas \u00edntimas, en la posesi\u00f3n y circulaci\u00f3n de material pornogr\u00e1fico, en las comunicaciones, en la posesi\u00f3n de dinero en efectivo, etc (art\u00edculo 112 del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario); tales restricciones afectan la esfera de la igualdad, del libre desarrollo de la personalidad, de la intimidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otro lado, los internos ejercitan ciertos derechos fundamentales en un \u00e1mbito de menor restricci\u00f3n como &#8220;sus derechos a la expresi\u00f3n, ense\u00f1anza, reuni\u00f3n y asociaci\u00f3n, siempre y cuando, no se atente contra los derechos de los dem\u00e1s y su ejercicio no sea obst\u00e1culo para el logro de la convivencia pacifica, la prevalencia del inter\u00e9s social, la moralidad, las buenas costumbres, la seguridad y la salubridad, entre otros, dentro de los l\u00edmites que impongan la ley y los reglamentos&#8221;1 . &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, hay ciertos derechos que los internos ejercitan plenamente, con la \u00fanica y l\u00f3gica restricci\u00f3n del respeto de los derechos de los dem\u00e1s, como el derecho a la vida, la libertad de cultos, la protecci\u00f3n contra las torturas y los tratos o penas degradantes, la prohibici\u00f3n de la esclavitud, la libertad de conciencia, entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la singular situaci\u00f3n de los internos no es \u00f3bice para que su dignidad humana permanezca intacta. &nbsp;<\/p>\n<p>5. La potestad administrativa de regulaci\u00f3n de visitas. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, la acci\u00f3n va dirigida hacia la conducta de la administraci\u00f3n de la Penintenciar\u00eda Nacional de Tunja &#8220;El Barne&#8221;. Tal conducta est\u00e1 fundamentada en la potestad administrativa de regulaci\u00f3n de visitas que tiene el Director de cada penal, la cual debe estar sujeta a un reglamento general expedido por el INPEC -Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-. As\u00ed las cosas, es de radical importancia analizar la naturaleza y l\u00edmites de tal potestad. &nbsp;<\/p>\n<p>Entre la Administraci\u00f3n y el administrado existe una normal relaci\u00f3n de supremac\u00eda o sujeci\u00f3n, en la cual toda persona se encuentra bajo la potestad organizativa de la Administraci\u00f3n. As\u00ed mismo, se presentan otros casos en los cuales la intensidad de relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n aumenta debido a las circunstancias especiales en las cuales se presenta la interacci\u00f3n entre la Administraci\u00f3n y el administrado. En efecto, se presentan ciertos eventos en los cuales la posici\u00f3n del administrado en la sociedad comporta una serie de obligaciones especiales de \u00e9ste con la sociedad. A guisa de ejemplo, tenemos los casos de la prestaci\u00f3n del servicio militar, la prestaci\u00f3n de trabajo como funcionario p\u00fablico, la utilizaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico. A su vez, la administraci\u00f3n cuenta con poderes adicionales para hacer cumplir la singular obligaci\u00f3n. Tal poder de sujeci\u00f3n especial es conocido como poder disciplinario. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso del interno, \u00e9ste se encuentra en una posici\u00f3n en la cual tiene la obligaci\u00f3n social especial de cumplir una medida de aseguramiento, dada su vinculaci\u00f3n a un proceso penal, o una pena debido a que es responsable de la comisi\u00f3n de un hecho punible. La obligaci\u00f3n se\u00f1alada deja en cabeza de la administraci\u00f3n un poder especial sobre el interno a fin de que el recluido cumpla cabalmente con la pena o medida se aseguramiento impuesta por el Estado. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Una de las manifestaciones del poder de sujeci\u00f3n especial en referencia a los internos es la potestad de regulaci\u00f3n de visitas, cuya competencia corresponde a cada director de centro carcelario (art\u00edculo 53 de la Ley 65 de 1993, C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario). As\u00ed, el establecimiento se\u00f1ala ciertos requisitos para las visitas a los centros de reclusi\u00f3n (art\u00edculo 112 ib\u00eddem). Esta regulaci\u00f3n, a pesar de tener como destinatarios tanto a la persona del exterior del penal que concurre a la visita del interno como al interno, tambi\u00e9n hace parte del poder de sujeci\u00f3n especial, porque el visitante tiene que someterse al r\u00e9gimen de seguridad que tienen los internos para el cumplimiento efectivo de su pena o de su medida de aseguramiento. En efecto, el interno es destinatario del acto porque altera el \u00fanico v\u00ednculo directo con la sociedad y la familia, por tanto, la medida afecta al interno en virtud de su obligaci\u00f3n especial de pagar la pena impuesta o de cumplir la respectiva medida de aseguramiento; as\u00ed mismo, el tercero visitante es destinatario del poder de sujeci\u00f3n especial porque sobre \u00e9l recae la prohibici\u00f3n o restricci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la potestad administrativa de regulaci\u00f3n de visitas es una expresi\u00f3n del poder de sujeci\u00f3n especial de la administraci\u00f3n, la cual tiene fundamento constitucional en la necesidad de mantener la seguridad, la salubridad y, en general, la conservaci\u00f3n de las condiciones necesarias para la ejecuci\u00f3n de la pena o medida de aseguramiento en forma digna. Al respecto de las c\u00e1rceles, la Corte Constitucional ha sostenido que: &nbsp;<\/p>\n<p>Las C\u00e1rceles no constituyen \u00fanicamente lugares de castigo o de expiaci\u00f3n de los delitos, sino que, desde el punto de vista del inter\u00e9s social, cumplen la funci\u00f3n de rehabilitar y readaptar al delincuente, constituy\u00e9ndose a la vez en factores esenciales de la seguridad y la paz colectivas, pues la reclusi\u00f3n de enemigos p\u00fablicos, aunque no implique la eliminaci\u00f3n total ni definitiva de los riesgos que afronta el conglomerado social -siempre asediado por la delincuencia- contribuye significativamente a su disminuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La comunidad tiene derecho a que el Estado le garantice una eficaz, permanente y cuidadosa guarda de los centros carcelarios y penitenciarios. A cargo de aqu\u00e9l est\u00e1 impedir, adem\u00e1s de las fugas de los internos, la comisi\u00f3n de actos il\u00edcitos en el interior de los establecimientos y la ocurrencia de eventos que perturben el orden p\u00fablico.(subrayas fuera de texto)2&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. La razonabilidad y proporcionalidad de la medida administrativa en el caso en concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Las medidas originadas en la potestad administrativa de regulaci\u00f3n de visitas en un centro carcelario tiene las limitaciones de todo acto administrativo de car\u00e1cter general, entre las cuales se destacan la razonabilidad y la proporcionalidad. En efecto, si tales se aplican a los actos discrecionales (art\u00edculo 36 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo), con mayor raz\u00f3n son elementos hermen\u00e9uticos para la definici\u00f3n de la actuaci\u00f3n administrativa reglada.3 Las medidas se\u00f1aladas para ser razonables y proporcionales deben perseguir un inter\u00e9s constitucional leg\u00edtimo, a trav\u00e9s de una relaci\u00f3n razonable de adecuaci\u00f3n entre el medio adoptado y el objetivo estatal buscado; y, en un ejercicio de ponderaci\u00f3n, la medida adoptada debe tener el efecto menos gravoso para el derecho constitucionalmente protegido de la persona afectada. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en el caso bajo an\u00e1lisis, el fin motivo de la medida es leg\u00edtimo (orden p\u00fablico -art. 2 C.P.-, seguridad de los internos). Adem\u00e1s, es un fin importante para la conservaci\u00f3n del Estado de derecho. Existe una correspondencia entre el fin propuesto (la seguridad de los internos) y el medio utilizado (la prohibici\u00f3n del ingreso de visitantes con cabello sint\u00e9tico). En efecto, el ingreso de visitantes con cabello sint\u00e9tico al centro carcelario altera las circunstancias normales de reclusi\u00f3n y crea un factor potencial de alto riesgo en la seguridad de la c\u00e1rcel, pues la experiencia carcelaria ha comprobado que el cabello sint\u00e9tico removible introducido por los visitantes ha sido utilizado para cristalizar fugas de internos, tal y como lo se\u00f1alan las directivas del establecimiento carcelario (folio 9).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se podr\u00eda alegar como violado el derecho al libre desarrollo de la personalidad jur\u00eddica del visitante, sin embargo, &nbsp;el accionante no tendr\u00eda la legitimaci\u00f3n para interponer la tutela por un tercero estando \u00e9ste habilitado para hacerlo. En efecto, &nbsp;el art\u00edculo 10 del Decreto No. 2591 de 1991 prev\u00e9 la posibilidad de impetrar la acci\u00f3n de tutela a trav\u00e9s de representante. La Corte Constitucional ha entendido que &#8220;trat\u00e1ndose del representante del peticionario en ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, \u00e9ste debe ser un abogado habilitado legalmente y sometido a las reglas que regulan su profesi\u00f3n&#8221;4 . Adem\u00e1s, el mismo art\u00edculo establece que la acci\u00f3n de tutela puede ser promovida para agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa, lo cual no ocurre en este caso, pues la madre del accionante no tiene ninguna limitaci\u00f3n que le impida ejercer su derecho de defensa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, no se presentan violaci\u00f3n o amenaza de derecho fundamental alguno pues se ha corroborado la razonabilidad y proporcionalidad del acto administrativo en menci\u00f3n. Adem\u00e1s, en estricto sentido, en el caso bajo examen no se aplic\u00f3 la prohibici\u00f3n prevista por el reglamento, pues fue permitida la visita en contra de los supuestos de la norma aludida. Las directivas del centro carcelario acusado permitieron las visitas de la madre del interno, aun con cabello sint\u00e9tico, pero en la sala de abogados (folio 10), espacio cuyas condiciones de seguridad disminu\u00edan el contenido de riesgo de la visita con cabello sint\u00e9tico, pues era posible extremar la vigilancia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En tales circunstancias, no es admisible el cargo del accionante consistente en la falta de difusi\u00f3n del reglamento interno del centro carcelario como fundamento de una violaci\u00f3n de un derecho fundamental, puesto que la prohibici\u00f3n no fue aplicada. Sin embargo, la Corte recuerda a las directivas de los centros carcelarios la obligaci\u00f3n constitucional de la publicidad de la funci\u00f3n administrativa, en virtud del art\u00edculo 209 C.P y su desarrollo legal, el art\u00edculo 43 C.C.A. Esta \u00faltima disposici\u00f3n se debe interpretar adecuada a las circunstancias especiales de los internos. La publicidad de los reglamentos de las c\u00e1rceles no se puede s\u00f3lo sujetar a la previsi\u00f3n del inciso primero del art\u00edculo 43 ib\u00eddem, que se\u00f1ala la publicaci\u00f3n se da a trav\u00e9s del Diario Oficial, o en diario, gaceta o bolet\u00edn que las autoridades destinen a ese objeto o en un peri\u00f3dico de amplia circulaci\u00f3n en el territorio dondes sea competente quien expide el acto. Una publicidad limitada a lo anterior no cumplir\u00eda su funci\u00f3n principal en el caso en concreto: informar el contenido del reglamento interno al interno y al visitante. As\u00ed las cosas, para la publicidad del acto en menci\u00f3n debe aplicarse, adicionalmente, el segundo inciso del art\u00edculo 43 ib\u00eddem. La publicaci\u00f3n que desarrolla el inciso segundo citado es la fijaci\u00f3n de avisos, la distribuci\u00f3n de volantes, la inserci\u00f3n en otros medios y por bando. Tales m\u00e9todos de publicaci\u00f3n son las eficaces en las circunstancias carcelarias. &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, para la Corte, una medida administrativa de las directivas carcelarias que restrinja los derechos de los reclusos o de sus familiares, no es constitucional por el s\u00f3lo hecho de que ella se inscriba en la \u00f3rbita de competencia de tales autoridades. Adem\u00e1s ella debe respetar el principio de publicidad, perseguir un inter\u00e9s constitucionalmente leg\u00edtimo, guardar una relaci\u00f3n razonable de adecuaci\u00f3n entre el medio usado y el objetivo estatal perseguido y, finalmente, ella debe restringir el derecho protegido de la manera menos gravosa posible. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en el caso en concreto es claro que no existi\u00f3 ni existe violaci\u00f3n ni amenaza a ning\u00fan derecho fundamental, ya que la protecci\u00f3n integral de la familia, derecho presuntamente violado, no se ve alterada por la leg\u00edtima imposici\u00f3n de ciertos requisitos a la visita en el centro carcelario donde se encuentra el accionante. Es cierto que la medida tiene como destinaria la madre del accionante, en su car\u00e1cter de visitante, pero esto no implica una violaci\u00f3n o amenaza de alg\u00fan derecho fundamental, pues la conducta de la administraci\u00f3n es leg\u00edtima. Se afirma que tal conducta es leg\u00edtima porque hace parte del poder de sujeci\u00f3n especial que se aplica en el caso de los internos por su obligaci\u00f3n especial de purgar una pena o de ejecutar una medida de aseguramiento. Adem\u00e1s las reglamentaciones administrativas fueron razonables y proporcionales. Finalmente, la prohibici\u00f3n del reglamento carcelario, en estricto sentido, no fue aplicada, por tanto, no procede la acusaci\u00f3n por la presunta falta de difusi\u00f3n del reglamento interno del centro carcelario, aun cuando la Corte recuerda a las autoridades carcelarias que es su obligaci\u00f3n constitucional dar a conocer, por medios id\u00f3neos, el contenido de tales reglamentos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, se confirmar\u00e1 la sentencia revisada. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida por el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja dentro del proceso de la referencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: COMUNICAR a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional el contenido de la sentencia al Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, al Director de la Penitenciar\u00eda Nacional de Tunja &#8220;El Barne&#8221;, al Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, al Ministro de Justicia y del Derecho, al Defensor del Pueblo. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: NOTIFICAR personalmente, a trav\u00e9s del Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, el contenido de esta Sentencia al peticionario de la presente tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional. Sentencia No. T-219 del 9 de junio de 1993. M.P.: Dr. Antonio Barrera Carbonell. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional. Sentencia No. T-016 del 30 de enero de 1995. M.P.: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional. Sentencia No. C-071 del 23 de febrero de 1994. M.P.: Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero &nbsp;<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional. Sentencia No. T-572 del 9 de diciembre de 1993. M.P.: Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-065-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-065\/95 &nbsp; JUEZ DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD-Competencia para conocer acci\u00f3n de tutela &nbsp; Los jueces de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad se incluyen dentro del t\u00e9rmino &#8220;jueces&#8221; establecido en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica. 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