{"id":1698,"date":"2024-05-30T16:25:40","date_gmt":"2024-05-30T16:25:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-066-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:25:40","modified_gmt":"2024-05-30T16:25:40","slug":"t-066-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-066-95\/","title":{"rendered":"T 066 95"},"content":{"rendered":"<p>T-066-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-066\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>LIBERTAD DE LOCOMOCION-Obstrucci\u00f3n\/VIVIENDA-Dificultad para ingresar\/DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-N\u00facleo esencial\/ACCION DE TUTELA CONTRA REGISTRADURIA-Oficina en zona residencial &nbsp;<\/p>\n<p>La libertad de locomoci\u00f3n del accionante, evidentemente vulnerada con las obstrucciones que se producen en la zona de ingreso a su vivienda por el flujo de personas y veh\u00edculos que requieren del servicio p\u00fablico a cargo de la entidad cuya conducta es cuestionada, no cuenta con las instalaciones necesarias para prestarlo adecuadamente sin sacrificar el derecho de los vecinos a entrar y salir libremente de sus casas, convirti\u00e9ndose por lo tanto en la causa eficiente de dicha perturbaci\u00f3n, con lo cual se pone en evidencia la necesaria relaci\u00f3n de causalidad entre su presencia en el lugar y la lesi\u00f3n de los derechos del accionante que se produce, igualmente y por el mismo motivo, en relaci\u00f3n con el derecho a su intimidad personal y familiar, cuyo n\u00facleo esencial, como tiene definido la doctrina constitucional, se define como el espacio intagible, inmune a intromisiones externas sin el consentimiento de su titular, del que se deduce un derecho a no ser visto o escuchado cuando no se desea, derecho que se vulnera &nbsp;<\/p>\n<p>DESPACHOS PUBLICOS-Ubicaci\u00f3n\/ZONA RESIDENCIAL &nbsp;<\/p>\n<p>No es la ubicaci\u00f3n de las oficinas de las entidades administrativas la que pone en peligro a los particulares por posibles ataques terroristas, sino que son la misma incursi\u00f3n guerrillera o la delincuencia com\u00fan los que causan este peligro, lo cual no significa en modo alguno que las autoridades puedan sustraerse de su obligaci\u00f3n de proteger a todos los habitantes en sus vidas, honra, bienes creencias y dem\u00e1s derechos y libertades, y en relaci\u00f3n con situaciones de eventual peligro, su integridad f\u00edsica y la paz. Por tanto, y como consecuencia del principio de igualdad en las cargas p\u00fablicas, siempre que medie una adecuada protecci\u00f3n de las autoridades, el derecho a la vida no se puede tutelar contra eventos inciertos. &nbsp;<\/p>\n<p>NORMA URBANISTICA-Acatamiento &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien las entidades p\u00fablicas deben ajustarse a las regulaciones urban\u00edsticas de una ciudad, como no ocurri\u00f3 en el caso presente, es el Departamento Administrativo de Control Urbano de C\u00facuta el encargado de aplicar los correctivos necesarios, y en el evento de promoverse la acci\u00f3n judicial corresponde a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, de manera que no es la acci\u00f3n de tutela el medio conducente para la protecci\u00f3n de los derechos reclamados por existir otros mecanismos para la defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA PAZ\/DERECHO A LA SEGURIDAD\/ACCION POPULAR &nbsp;<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n de los derechos a la paz y a la seguridad por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela es improcedente, pues se trata de derechos colectivos cuya protecci\u00f3n se obtiene a trav\u00e9s de las acciones populares. S\u00f3lo se accede a la protecci\u00f3n al derecho a la intimidad del accionante y su familia. &nbsp;<\/p>\n<p>REF.: Expediente No. T-50845 &nbsp;<\/p>\n<p>PETICIONARIO: SHAUKI ISA BRAHIM SUS contra la Delegaci\u00f3n Departamental de la Registradur\u00eda &nbsp;Nacional Del Estado Civil para Norte de Santander y Especial de C\u00facuta. &nbsp;<\/p>\n<p>TEMA: Derecho a la Intimidad, Propiedad, a la Vida, Libre Circulaci\u00f3n, Derecho a la Familia y a la Paz. &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, febrero veintidos (22) de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO, FABIO MORON DIAZ Y HERNANDO HERRERA VERGARA procede a revisar el fallo proferido en primera instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Civil de C\u00facuta el d\u00eda 6 de Septiembre de 1994 y la sentencia de segunda instancia expedida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, el 10 de octubre de 1994, dentro del proceso de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 al conocimiento de esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional por remisi\u00f3n que le hizo la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con lo dispuesto &nbsp;en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991 la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Doce (12) de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de revisi\u00f3n, la presente acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El accionante ha acudido al mecanismo de la tutela, con el fin de que le &nbsp;sean protegidos sus &#8220;derecho de libertad de circulaci\u00f3n, propiedad, vida, derecho a la familia, a la paz y a la intimidad, los cuales se encuentran lesionados, por la acci\u00f3n de la Delegaci\u00f3n Departamental de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil para Norte de Santander y Especial de C\u00facuta, al haber trasladado arbitrariamente sus oficinas a un inmueble vecino al suyo, infringiendo las normas urban\u00edsticas de la ciudad, con lo cual, de otra parte, se amenaza el derecho a la vida y el derecho a la paz de los que all\u00ed habitan&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Son fundamentos de la presente acci\u00f3n de tutela los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>HECHOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or SHAUKI ISA BRAHIM SUS, es propietario desde hace 23 a\u00f1os de un inmueble situado en el Barrio Blanco, del sector residencial correspondiente a estrato alto de la ciudad de C\u00facuta, ubicado en la calle 22 No. 0 B-58. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En el a\u00f1o de 1991 el Fondo Rotatorio de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil reconstruy\u00f3 un inmueble ubicado en la calle 22 No. 0B-86 del menciondado barrio con el fin de que all\u00ed funcionara la Delegaci\u00f3n Departamental de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil para Norte de Santander y Especial de C\u00facuta, inmueble en el que desde el mes de julio de ese a\u00f1o tal despacho atiende al p\u00fablico que requiere sus servicios, lo cual ha generado un flujo permanente de personas, veh\u00edculos, vendedores ambulantes, plastificadores de c\u00e9dulas, cuya presencia se intensifica en \u00e9poca electoral, lo cual ha causado deterioro en el espacio p\u00fablico y ha hecho que el sector se torne invivible, a juicio del accionante, por todas las incomodidades que esta situaci\u00f3n genera, entre las cuales tambi\u00e9n se cuenta la dificultad en el ingreso a los hogares de las personas que residen en el vecindario. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La situaci\u00f3n planteada ha disminuido en forma ostensible el valor comercial de su inmueble y ha obligado a varias familias del sector a abandonar sus residencias ante la imposibilidad de vivir tranquilamente, por lo cual se ha demandado la actuaci\u00f3n del Fondo Rotatorio de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil por v\u00eda contencioso administrativa, con el fin de lograr su traslado a otro lugar y de obtener la indemnizaci\u00f3n de perjuicios correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Durante el tr\u00e1mite de esta acci\u00f3n, se precis\u00f3 que se solicitaba la tutela de los derechos como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, que tendr\u00eda lugar en caso de producirse un atentado contra la entidad p\u00fablica demandada, mientras el juez administrativo falla las acciones que se han instaurado, ordenando el citado traslado de la Delegaci\u00f3n Departamental de la Registradur\u00eda y Especial de C\u00facuta del sector que actualmente ocupa. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El accionante present\u00f3 acci\u00f3n de tutela el d\u00eda 23 de agosto de 1994, ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Civil de Decisi\u00f3n de la ciudad de San Jos\u00e9 de C\u00facuta, con el fin de que se le protejan a \u00e9l y a su familia los derechos fundamentales que considera violados. &nbsp;<\/p>\n<p>PRETENSIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos expuestos y en el Decreto 2591 de 1991, el accionante solicita que le sean protegidos los derechos fundamentales que le han sido lesionados por la ubicaci\u00f3n f\u00edsica en que se encuentran las oficinas de la Delegaci\u00f3n Departamental de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil de Norte de Santander y Especial de C\u00facuta, como son el derecho de libre de circulaci\u00f3n, a la propiedad, a la vida, a la familia, a la paz y a la intimidad. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LAS DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN. &nbsp;<\/p>\n<p>A. PRIMERA INSTANCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Distrito Judicial de C\u00facuta, previamente al pronunciamiento respectivo, orden\u00f3 recaudar los testimonios de personas vecinas del lugar; solicit\u00f3 al Alcalde Municipal de de C\u00facuta que ordenara expedir copia del permiso para construcci\u00f3n, traslado y funcionamiento de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil hacia el Barrio Blanco; adicionalmente orden\u00f3 inspecci\u00f3n judicial al sector. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Civil, de C\u00facuta dict\u00f3 sentencia el 6 de septiembre de 1994, y resolvi\u00f3 &#8220;amparar el derecho de tutela instaurado por el se\u00f1or SHAUKI ISA BRAHIM SUS, por la violaci\u00f3n a los derechos fundamentales de libre circulaci\u00f3n y a la intimidad&#8221; y orden\u00f3 al se\u00f1or Registrador Nacional del Estado Civil y a sus delegados en la Registradur\u00eda Nacional en Norte de Santander, que en el t\u00e9rmino de 15 d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de la sentencia, adoptaran las medidas necesarias para garantizar los derechos fundamentales tutelados, bien sea mediante la vigilancia prestada por la Polic\u00eda Nacional o por una Compa\u00f1\u00eda de Vigilancia Privada. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente dispuso &#8220;no tutelar los derechos constitucionales a la propiedad, a la paz y la seguridad del peticionario, su familia y los dem\u00e1s vecinos&#8221;, por cuanto consider\u00f3 que aun cuando las propiedades vecinas del sector han tenido una ostensible merma en su valor comercial, la tutela fue concebida para brindar amparo eficaz y oportuno ante violaciones o amenazas a los derechos fundamentales. Afirm\u00f3 esa Corporaci\u00f3n que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En el caso en estudio, es claro que el demandante al igual que todos los vecinos del sector contaban con medios de defensa judiciales distintos de la acci\u00f3n de tutela encaminados a obtener el resarcimiento de los perjuicios causados con la instalaci\u00f3n de la Registradur\u00eda y entre ellos, debe contarse principalmente el perjuicio materializado en la desvalorizaci\u00f3n de sus propiedades. Tanto es as\u00ed, que el accionante, instaur\u00f3 ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Norte de Santander, la correspondiente acci\u00f3n contenciosa del Restablecimiento del Derecho, como se pudo observar en los documentos allegados por el propio demandante.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Para resolver favorablemente la tutela de los derechos a la libre circulaci\u00f3n y a la intimidad del accionante, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Jos\u00e9 de C\u00facuta, expuso los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) El derecho a la libre circulaci\u00f3n, es innegablemente un derecho fundamental del individuo que tiene que ver directamente a su propio desarrollo material e intelectual y que, sencillamente puede definirse como la posibilidad de desplazarse libremente de un lugar a otro. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso en estudio, dentro de la actuaci\u00f3n de la autoridad, que para el caso lo son los se\u00f1ores Delegados del Registrador Nacional, no le compete directamente el de estar pendiente sobre la limitaci\u00f3n a este derecho de circulaci\u00f3n que imponen a los vecinos del lugar y de manera concreta los usuarios del servicio p\u00fablico prestado por la Registradur\u00eda, bien de manera personal o con sus veh\u00edculos parqueados frente, no s\u00f3lo de las oficinas de la Registradur\u00eda, sino igualmente frente a las residencias de los vecinos, debe entenderse que esa limitaci\u00f3n a dicho derecho fundamental, s\u00ed se presenta con raz\u00f3n o motivo de la prestaci\u00f3n del servicio y que por lo tanto, resulta no s\u00f3lo posible sino indispensable adoptar medidas viables que organicen externamente la prestaci\u00f3n del servicio, faciliten el acceso a las propias dependencias y no hagan nugatorio este derecho a los propios residentes del sector. &nbsp;<\/p>\n<p>De la misma manera debe predicarse sobre el derecho a la intimidad, pues, es igualmente cierto que las conductas de los particulares que como usuarios del servicio p\u00fablico prestado por la Registradur\u00eda, realizan y que traspasan los l\u00edmites de la intimidad particular o familiar, no son directamente conductas imputables a los Delegados del Registrador Nacional, si se presentan con raz\u00f3n de la ubicaci\u00f3n en el lugar de las oficinas de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil por motivo de la prestaci\u00f3n del servicio y por lo tanto, debe entenderse que s\u00ed se hace necesario adoptar medidas que garanticen y preserven la necesaria a la que todo individuo y toda unidad familiar tiene derecho(&#8230;)&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia fue impugnada por el accionante al no compartir los criterios con que se tutelaron unos derechos y se negaron los restantes. Fundament\u00f3 su impugnaci\u00f3n en los mismos argumentos de la demanda inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>B. SEGUNDA INSTANCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, dict\u00f3 sentencia el 10 de octubre de 1994, y resolvi\u00f3 confirmar la sentencia de primera instancia con los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) En las grandes concentraciones de poblaci\u00f3n y porque as\u00ed lo demanda el inter\u00e9s general, los inmuebles no pueden ser utilizados al arbitrio de sus due\u00f1os poseedores o tenedores, pues su destinanci\u00f3n se haya sometida a reglamentos de zonificaci\u00f3n y planes reguladores destinandos unos y otros a imprimirle al suelo posibilidades restringidas de uso para el bienenstar de la comunidad que implican deberes sociales y limitaciones de obligatoria observancia para los particulares y para las entidades estatales sin excepci\u00f3n, habida cuenta que, entender lo contrario, supone sin m\u00e1s ignorar el categ\u00f3rico mandato del inciso segundo del art\u00edculo 82 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y hacer de la planeaci\u00f3n urbana un cat\u00e1logo de ilusorios prop\u00f3sitos sin vigencia en la realidad. &nbsp;<\/p>\n<p>No pueden las entidades p\u00fablicas pasar por alto las regulaciones urban\u00edsticas de una ciudad dadas las serias consecuencias que de este censurable comportamiento se derivan, de las cuales, el presente caso suministra un elocuente ejemplo. Ni de otra parte aquellas entidades encargadas de asegurar la obligatoriedad de tales reglamentos, en guarda del inter\u00e9s general, eludir o dejar de aplicar oportunamente los medios coactivos establecidos en la ley para garantizar la ordenaci\u00f3n urban\u00edstica haciendo uso de los poderes de polic\u00eda de los que son titulares para hacer efectiva contra los infractores la responsabilidad por transgresiones urban\u00edsticas ya consumadas, sino tambi\u00e9n para que con celeridad se tomen las medidas convenientes en procura de subsanar las injustificadas desviaciones que las infracciones llevan consigo, restaur\u00e1ndose as\u00ed el imperio integral de la ordenaci\u00f3n administrativa del uso del suelo urbano.(&#8230;)&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) cuando la afectaci\u00f3n de la tranquilidad, en determinadas circunstancias o situaciones concretas, conlleva la vulneraci\u00f3n o amenza de violaci\u00f3n de un derecho fundamental como la vida o la intimidad, puede ser protegida a trav\u00e9s del mecanismo de tutela; se produce as\u00ed una especie de absorci\u00f3n del derecho a la tranquilidad por el derecho constitucional fundamental que requiere la protecci\u00f3n&#8221;. &nbsp;(T 325 de 1993) &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, no sucede lo mismo con la libertad de locomoci\u00f3n del accionante, evidentemente vulnerada con las obstrucciones que se producen en la zona de ingreso a su vivienda por el flujo de personas y veh\u00edculos que requieren del servicio p\u00fablico a cargo de la entidad cuya conducta es cuestionada, que como ya se dijo, no cuenta con las instalaciones necesarias para prestarlo adecuadamente sin sacrificar el derecho de los vecinos a entrar y salir libremente de sus casas, convirti\u00e9ndose por lo tanto en la causa eficiente de dicha perturbaci\u00f3n, con lo cual se pone en evidencia la necesaria relaci\u00f3n de causalidad entre su presencia en el lugar y la lesi\u00f3n de los derechos del accionante que se produce, igualmente y por el mismo motivo, en relaci\u00f3n con el derecho a su intimidad personal y familiar, cuyo n\u00facleo esencial, como tiene definido la doctrina constitucional, se define como el espacio intagible, inmune a intromisiones externas sin el consentimiento de su titular, del que se deduce un derecho a no ser visto o escuchado cuando no se desea, derecho que se vulnera cuando como en el presente caso sucede, &nbsp;de acuerdo con los testimonios rendidos durante el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n, los usuarios de los servicios p\u00fablicos a cargo de la Registradur\u00eda penetran en la propiedad del accionante, permanecen en la terraza de acceso a su casa e incluso satisfacen all\u00ed sus necesidades fisiol\u00f3gicas, de manera que el derecho a la intimidad tambi\u00e9n habr\u00e1 de recibir protecci\u00f3n por este medio, sin que le sea dado a esta &nbsp;Corporaci\u00f3n tomar medidas adicionales a las dispuestas por el Tribunal, pues de acuerdo con criterios atr\u00e1s expuestos, es a las autoridades administrativas, en ejercicio de las funciones que le son propias, a quienes les corresponde adoptar con prontitud las medidas que de acuerdo con disposiciones de vigencia tanto nacional como local, sean procedentes para darle soluci\u00f3n definitiva a la deplorable situaci\u00f3n de la cual da cuenta &nbsp;este expediente(&#8230;)&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Esa Corporaci\u00f3n no accedi\u00f3 a la protecci\u00f3n del derecho a la vida, pues consider\u00f3 que la amenaza por un posible atentado guerrillero es un riesgo que se ve disminuido por la presencia de la fuerza p\u00fablica. Tampoco tutel\u00f3 el derecho a la propiedad por existir otros mecanismos para el eventual reconocimiento de las pretensiones indemnizatorias. &nbsp;<\/p>\n<p>D. Remisi\u00f3n del expediente a la Corte Constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez resuelta la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante, la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casaci\u00f3n Civil, dando cumplimiento a lo dispuesto por el inciso 2o. del art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991, remiti\u00f3 el expediente a esta Corporaci\u00f3n para efectos de su eventual revisi\u00f3n, Despu\u00e9s de haber sido seleccionada y repartida, entra a la &nbsp;Sala Sexta de Revisi\u00f3n a estudiar y fallar el asunto de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERA. COMPETENCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente, a trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, para proferir sentencia en relaci\u00f3n con la providencia dictada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso tercero y 241 numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Nacional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDA. EL ASUNTO SOMETIDO A REVISION. &nbsp;<\/p>\n<p>El accionante acudi\u00f3 a la tutela con el fin de obtener la protecci\u00f3n de los derechos a la propiedad; a la vida, intimidad, libre circulaci\u00f3n y a la paz suyos, de su familia y de los dem\u00e1s vecinos del sector; y el derecho a la familia, los cuales considera vulnerados como consecuencia de la instalaci\u00f3n de las oficinas de la Registradur\u00eda Nacional Del Estado Civil para Norte de Santander y Especial de C\u00facuta. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha tenido oportunidad de pronunciarse acerca de la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela respecto al cierre o traslado de oficinas de entidades p\u00fablicas, tal como lo expresan tanto el Tribunal Superior de Distrito Judicial de C\u00facuta, como la Corte Suprema de Justicia, la cual, adem\u00e1s sustenta su decisi\u00f3n en jurisprudencia emanada de la Corte Constitucional, quien ha expresado lo siguiente sobre el punto mencionado: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Constituci\u00f3n declara solemnemente en su Pre\u00e1mbulo que los fines buscados por el Constituyente al sancionarla y promulgarla no son otros que los de &#8220;fortalecer la unidad de la Naci\u00f3n y asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jur\u00eddico, democr\u00e1tico y participativo que garantice un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo&#8221;, expresiones todas estas que consagran el bien com\u00fan como fundamento de la sociedad y del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1o. de la Carta desarrolla esta voluntad del Constituyente cuando, al enunciar los fundamentos del Estado Social de Derecho, incluye la prevalencia del inter\u00e9s social general como una de las caracter\u00edsticas esenciales de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Los \u00f3rganos que integran las ramas del poder p\u00fablico y las dem\u00e1s dependencias del Estado han de tener este principio constitucional como criterio b\u00e1sico en el ejercicio de sus atribuciones y competencias. &nbsp;<\/p>\n<p>La actividad de la administraci\u00f3n p\u00fablica, en todos sus niveles, tiene que cumplirse, entonces, dentro de una perspectiva en la que no se pierda de vista y, por el contrario, se persiga de manera constante y prioritaria el beneficio colectivo, con la \u00f3ptica social que lo anteponga a intereses individuales o de grupo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tal es la concepci\u00f3n que debe presidir toda actuaci\u00f3n de los funcionarios del Estado y para el caso que nos ocupa, de los miembros de la Fuerza P\u00fablica, concretamente de la Polic\u00eda Nacional, cuya funci\u00f3n esencial consiste en asegurar a todos los habitantes del territorio nacional la convivencia pac\u00edfica, al igual que la protecci\u00f3n a todas las personas en su vida, honra, bienes y dem\u00e1s derechos y libertades, para lo cual dispone de los recursos y los instrumentos necesarios para repeler cualquier tipo de agresi\u00f3n o ataque que afecte tales derechos. No podr\u00e1 entonces preferirse la protecci\u00f3n de unos intereses particulares en desmedro del inter\u00e9s general que asiste a toda la colectividad.&#8221;1 (subrayado fuera del texto) &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, como tambi\u00e9n lo ha manifestado la Corte Constitucional, no es la ubicaci\u00f3n de las oficinas de las entidades administrativas la que pone en peligro a los particulares por posibles ataques terroristas, sino que son la misma incursi\u00f3n guerrillera o la delincuencia com\u00fan los que causan este peligro, lo cual no significa en modo alguno que las autoridades puedan sustraerse de su obligaci\u00f3n de proteger a todos los habitantes en sus vidas, honra, bienes creencias y dem\u00e1s derechos y libertades, y en relaci\u00f3n con situaciones de eventual peligro, su integridad f\u00edsica y la paz. Por tanto, y como consecuencia del principio de igualdad en las cargas p\u00fablicas, siempre que medie una adecuada protecci\u00f3n de las autoridades, el derecho a la vida no se puede tutelar contra eventos inciertos. Sobre el particular ha dicho la Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En cuanto al asunto en s\u00ed, considera esta Corporaci\u00f3n que el peligro para la poblaci\u00f3n de Santo Domingo no se origina en la presencia de la Polic\u00eda Nacional o en la construcci\u00f3n de su cuartel, sino en la presencia de grupos armados irregulares y en la posibilidad de que \u00e9stos ataquen al poblado. En caso de presentarse \u00e9sta ultima eventualidad, no solo estar\u00edan en peligro de muerte violenta o da\u00f1o f\u00edsico los habitantes del sector en que se encuentre el cuartel policial, sino todos los vecinos del Municipio -incluyendo a los de la Caja Agraria, Juzgados, Alcald\u00eda y otros blancos casi cotidianos de los grupos guerrilleros-. Para proteger a la poblaci\u00f3n en caso de ataque armado es que la Polic\u00eda Nacional debe contar con la infraestructura necesaria y el cuartel, indudablemente, hace parte de ella. De no construirse en la calle en que habitan los petentes, habr\u00eda que hacerlo en otro lugar del casco urbano donde los vecinos tendr\u00edan las mismas aprensiones que los accionantes y, tambi\u00e9n en ese hipot\u00e9tico caso, los vecinos inmediatos habr\u00edan de aceptar la vecindad del cuartel, en aras de hacer posible la protecci\u00f3n de toda la poblaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>No debe olvidarse, finalmente, la situaci\u00f3n actual de violencia en que se encuentra sumido el territorio nacional, y que colocan al ciudadano en unas condiciones de permanente riesgo en cuanto a las amenazas contra sus derechos fundamentales, y en especial contra su vida e integridad personal, factor de especial importancia al momento de entrar a determinar la mayor afecci\u00f3n de unos derechos respecto a otros, como sucede en el asunto materia de revisi\u00f3n.&#8221;2&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso presente, el posible riesgo de atentado se ve disminuido, como lo se\u00f1al\u00f3 la Corte Suprema de Justicia, por la presencia permanente de la fuerza p\u00fablica en el sector.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a los perjuicios econ\u00f3micos que haya podido sufrir el accionante, que implican una posible violaci\u00f3n a su derecho de propiedad como consecuencia de la ubicaci\u00f3n de las oficinas de la Registradur\u00eda en ese sector, el Tribunal Superior de C\u00facuta neg\u00f3 acertadamente la tutela, debido al car\u00e1cter subsidiario de esta acci\u00f3n, pues existe otro mecanismo de defensa judicial , el cual se ejerci\u00f3 en su oportunidad por el accionante, para los efectos de solicitar el resarcimiento de los perjuicios que se le pudieron causar, y cuyo proceso se encuentra en curso; raz\u00f3n por la cual esta Corporaci\u00f3n acoge los argumentos que sobre el asunto sub-examine fueron expuestos por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la posible violaci\u00f3n del C\u00f3digo de Urbanismo y dem\u00e1s disposiciones vigentes por parte de la Registradur\u00eda, el Tribunal Superior de C\u00facuta consider\u00f3 que tambi\u00e9n existen otros mecanismos de defensa, tanto en la v\u00eda gubernativa como ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. La Corte Suprema de Justicia agreg\u00f3 que si bien las entidades p\u00fablicas deben ajustarse a las regulaciones urban\u00edsticas de una ciudad, como no ocurri\u00f3 en el caso presente, es el Departamento Administrativo de Control Urbano de C\u00facuta el encargado de aplicar los correctivos necesarios, y en el evento de promoverse la acci\u00f3n judicial corresponde a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, de manera que no es la acci\u00f3n de tutela el medio conducente para la protecci\u00f3n de los derechos reclamados por existir otros mecanismos para la defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, como lo se\u00f1ala la Corte Suprema de Justicia, la protecci\u00f3n del espacio p\u00fablico debe promoverse a trav\u00e9s de las acci\u00f3n popular consagrada en el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Sin embargo, al encontrarse desprotegido el derecho a la tranquilidad del accionante y de su familia por la presencia permanente de personas y de veh\u00edculos, como consecuencia de la ubicaci\u00f3n de la Registradur\u00eda en ese sector, este derecho, as\u00ed como el de permitir la libre locomoci\u00f3n, deben ser &nbsp;tutelados. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular, es pertinente la cita que hizo la Corte Suprema de Justicia en la providencia materia de revisi\u00f3n, cuando expuso: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El derecho de las personas a la tranquilidad es materia propia de la normatividad constitucional, como se infiere del pre\u00e1mbulo que, al se\u00f1alar los elementos estructurales del nuevo orden constitucional, alude a la convivencia y a la paz, que constituyen el sustento de la tranquilidad, lo cual se reitera m\u00e1s adelante en los art\u00edculos 2o, 15, 22, 28, 95, numeral 6o y 189, numeral 4 de la Carta, aunque de manera expresa el constituyente no consagr\u00f3 la tranquilidad como un derecho constitucional fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, cuando la afectaci\u00f3n de la tranquilidad, en determinadas circunstancias o situaciones concretas, conlleva la vulneraci\u00f3n o amenaza de violaci\u00f3n de un derecho fundamental, vgr. la vida o la intimidad, puede ser protegida a trav\u00e9s del mecanismo de la tutela; se produce as\u00ed, una especie de absorci\u00f3n del derecho a la tranquilidad por el derecho constitucional fundamental que requiere la protecci\u00f3n&#8221;3&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Resta destacar que el art\u00edculo 6o. numeral 3o. del Decreto 2591 de 1991 consagra que la protecci\u00f3n de los derechos a la paz y a la seguridad por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela es improcedente, pues se trata de derechos colectivos cuya protecci\u00f3n se obtiene a trav\u00e9s de las acciones populares. Sobre el particular ya se pronunci\u00f3 esta Corporaci\u00f3n, mediante sentencia No. T-008 del 18 de mayo de 1992, con ponencia del Magistrado Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la familia del accionante no se considera vulnerado, pues en ning\u00fan momento la conducta de la Registradur\u00eda o de las personas que la visitan en busca de sus servicios, impiden su constituci\u00f3n o permanencia. S\u00f3lo se accede a la protecci\u00f3n al derecho a la intimidad del accionante y su familia, en los t\u00e9rminos de los fallos que se revisan, y por las razones anteriormente expuestas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la Corte Constitucional proceder\u00e1 a confirmar los fallos del Tribunal Superior de Distrito Judicial de C\u00facuta, Sala Civil, y el fallo de la Corte Suprema de Justicia del 10 de octubre de 1994, en cuanto tutelaron la libertad de locomoci\u00f3n y el derecho a la intimidad del accionante y su familia, y en cuanto no accedieron a la tutela de los derechos de propiedad, a la paz y a la seguridad del peticionario, su familia y dem\u00e1s vecinos. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISION.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;Confirmar las sentencias dictadas por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta el 6 de septiembre de 1994, y por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, del 10 de octubre de 1994, en cuanto ordenaron la tutela de los derechos a la intimidad y a la libertad de locomoci\u00f3n del accionante y su familia, y negaron la tutela de los dem\u00e1s derechos invocados en la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Sentencia No. T-102 de 1993. Magistrado Ponente: Doctor Carlos Gaviria D\u00edaz &nbsp;<\/p>\n<p>2 Sentencia No. T-102 de 1993. Magistrado Ponente: Doctor Carlos Gaviria D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Sentencia No. T-325 de 1993. Magistrado Ponente: Doctor Antonio Barrera Carbonell &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-066-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-066\/95 &nbsp; LIBERTAD DE LOCOMOCION-Obstrucci\u00f3n\/VIVIENDA-Dificultad para ingresar\/DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-N\u00facleo esencial\/ACCION DE TUTELA CONTRA REGISTRADURIA-Oficina en zona residencial &nbsp; La libertad de locomoci\u00f3n del accionante, evidentemente vulnerada con las obstrucciones que se producen en la zona de ingreso a su vivienda por el flujo de personas y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[19],"tags":[],"class_list":["post-1698","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1698","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1698"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1698\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1698"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1698"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1698"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}