{"id":1699,"date":"2024-05-30T16:25:40","date_gmt":"2024-05-30T16:25:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-067-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:25:40","modified_gmt":"2024-05-30T16:25:40","slug":"t-067-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-067-95\/","title":{"rendered":"T 067 95"},"content":{"rendered":"<p>T-067-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-067\/95&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PROCESO LABORAL-Indemnizaci\u00f3n compensatoria &nbsp;<\/p>\n<p>La no petici\u00f3n subsidiaria de la compensaci\u00f3n en dinero por el demandante en el proceso ejecutivo laboral por obligaci\u00f3n de hacer llev\u00f3 al juzgado y al Tribunal a proceder con sujeci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 495 inciso 3o. del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, seg\u00fan el cual &#8220;deber\u00e1 darse por terminado el proceso&#8221; por la circunstancia antes anotada, raz\u00f3n por la cual sobre este aspecto la Corte estima que dichas decisiones no son contrarias al debido proceso, y estuvieron fundadas en las disposiciones legales mencionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA\/SENTENCIA-Cumplimiento\/REINTEGRO AL CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Es procedente la acci\u00f3n de tutela con el fin de obtener el cumplimiento de un fallo judicial, y que efectivamente se acate la decisi\u00f3n del juez, por cuanto el derecho fundamental de acceder a la administraci\u00f3n de justicia, tiene su sustento en una norma de rango constitucional, de manera que su desconocimiento comporta la violaci\u00f3n de la misma, en cuanto el incumplimiento de la providencia judicial que ordena el reintegro implica la violaci\u00f3n del derecho al trabajo de una persona y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia en aquellos casos como el que se examina, el accionante se encuentra en estado de subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n frente a su empleador, &nbsp;raz\u00f3n por la cual la tutela de estos derechos es el mecanismo adecuado para su protecci\u00f3n. Cabe observar que el presente asunto no versa sobre reclamo de reintegro del trabajador que generalmente corresponde decidir a la justicia laboral, sino m\u00e1s bien de que a trav\u00e9s del mecanismo de la acci\u00f3n de tutela se haga efectivo el cumplimiento de la providencia judicial. No puede olvidarse que las autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y &#8220;dem\u00e1s derechos&#8221;, y uno de esos derechos es precisamente el que emana de la providencias judiciales debidamente ejecutoriadas, a trav\u00e9s de las cuales se ordena el reintegro al trabajo como derecho fundamental (art\u00edculo 25 C.P.) como una obligaci\u00f3n que debe gozar en todas sus modalidades de la especial protecci\u00f3n del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>PRESTACIONES SOCIALES-Pago\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL &nbsp;<\/p>\n<p>No es de recibo ordenar el pago de los salarios, incrementos legales, afiliaci\u00f3n al I.S.S. y prestaciones dejadas de percibir, solicitados por el accionante &nbsp;ya que de dichos conceptos, es improcedente la acci\u00f3n de tutela, toda vez que con relaci\u00f3n a los mismos, existen otros medios de defensa judicial para dirimir y decidir dicha controversia, con fundamento en las pruebas relativas al monto de los salarios, base de liquidaci\u00f3n y a los derechos que surjan de la seguridad social del trabajador, sin que haya lugar a decretarlos a trav\u00e9s de este medio judicial ni a la condena en costas solicitado en la demanda de tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;REFERENCIA: EXPEDIENTE No. T &#8211;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;51.813 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ACCIONANTE: Alexander Tenorio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;TEMA: Acci\u00f3n de tutela como&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;mecanismo para obtener el&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cumplimiento de sentencias. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;MAGISTRADO PONENTE: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, febrero veintid\u00f3s (22) de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO, FABIO MORON DIAZ y HERNANDO HERRERA VERGARA, procede a revisar los fallos proferidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Penal, el d\u00eda diez y seis (16) de septiembre de 1994, y por la Corte Suprema de Justicia el d\u00eda diez y nueve (19) de octubre del mismo a\u00f1o.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El negocio lleg\u00f3 al conocimiento de esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional por la v\u00eda ordinaria, en virtud de la remisi\u00f3n que hizo la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 33 del Decreto 2591 de 1.991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Once (11) de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de revisi\u00f3n, la presente acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Alexander Tenorio, en su propio nombre, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra los directivos de la empresa LLOREDA GRASAS S.A. Armando Lloreda Zamorano y Mar\u00eda Claudia G\u00f3mez, Representante Legal y Gerente de Relaciones Industriales Laborales respectivamente, y contra la Juez Cuarto Laboral del Circuito de Cali y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, Sala Laboral, con el fin de que se le protejan los derechos fundamentales al trabajo, a la seguridad social, al salario y a la estabilidad en el empleo, e invoca los art\u00edculos 25 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, para que le sean tutelados el derecho a la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 228 de la Carta; y para que se le protejan tambi\u00e9n los derechos al debido proceso y a la cosa juzgada, al imperio de la ley y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, en virtud del mandato contenido en los art\u00edculos 29, 121, 229 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>El accionante fundamenta la solicitud en los siguientes &nbsp;<\/p>\n<p>H E C H O S: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;&#8220;El juzgado 4 Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia No. 94 proferida el 29 de junio de 1993, orden\u00f3 a la empresa LLOREDA GRASAS S.A. mi reintegro al cargo que ten\u00eda el 25 de abril de 1992 fecha en que injusta e ilegalmente fu\u00ed despedido y, al pago de los salarios desde la fecha del despido hasta el d\u00eda del reintegro&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Esta sentencia qued\u00f3 ejecutoriada, pues contra ella no se interpuso recurso legal alguno por parte del apoderado de la sociedad demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Afirma el accionante que &#8220;La empresa LLOREDA GRASAS S.A. y sus directivos incumplieron totalmente la sentencia, neg\u00e1ndose en todo momento a reintegrarme y pagarme salarios&#8221; y que por tal raz\u00f3n, &nbsp;&#8220;(&#8230;) hice uso del derecho que me conceden las normas procesales de solicitar el cumplimiento de la sentencia mediante un proceso de ejecuci\u00f3n que en este caso era mixto: Obligaci\u00f3n de HACER (Orden de reintegro) y obligaci\u00f3n de Pagar (Salarios) (&#8230;)&#8221;, demanda que present\u00f3 ante el mismo Juzgado 4\u00b0 Laboral del Circuito de Cali.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. El apoderado de la empresa, despu\u00e9s de la notificaci\u00f3n del auto o mandamiento de pago, no interpuso recurso alguno como tampoco formul\u00f3 excepciones; solamente hasta el 10 de noviembre de 1993, afirma el accionante, hizo &#8220;consideraciones personales&#8221; mediante escrito dirigido al Juzgado acerca de la sentencia que orden\u00f3 a la empresa el reintegro, &#8220;(&#8230;) donde se deduce que su representada no cumplir\u00e1 la sentencia&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el mismo sentido, afirma el demandante, se expres\u00f3 la Jefe de Relaciones Industriales de LLOREDA GRASAS S.A., MARIA CLAUDIA GOMEZ, en declaraci\u00f3n que rindi\u00f3 ante la Juez Cuarto Laboral del Circuito de Cali. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;En la demanda de tutela, el accionante manifiesta lo siguiente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El 27 de abril de 1994 y despu\u00e9s de m\u00e1s de 7 meses de solicitar al juzgado 4\u00b0 laboral del circuito de Cali la efectividad de la sentencia, mediante el tr\u00e1mite de un proceso ejecutivo, este despacho en un hecho que considero inusual jur\u00eddicamente, profiri\u00f3 el auto #393 por medio del cual di\u00f3 por terminado EL &#8220;PRESENTE PROCESO EJECUTIVO&#8221; con el argumento de que ante la negativa de la empresa a reintegrar al trabajo y pagarme los salarios \u00fanicamente proced\u00eda la indemnizaci\u00f3n compensatoria, pero que al no estar solicitado en la demanda ejecutiva el pago de PERJUICIOS COMPENSATORIOS el proceso llegaba a su final y se daba por terminado!&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;El accionante apel\u00f3 ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali la decisi\u00f3n contenida en el auto No. 393 de fecha 27 de abril de 1994, por considerar que ese Despacho &#8220;igualmente vulner\u00f3 por las v\u00edas de hecho judiciales mi derecho fundamental al trabajo, al salario, a la seguridad social, a la estabilidad en el empleo y dem\u00e1s derechos (&#8230;)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Al resolver el recurso de apelaci\u00f3n, el citado Tribunal Superior en providencia de fecha 28 de junio de 1994 revoc\u00f3 el auto recurrido, y en su lugar dio por terminado el proceso ejecutivo respecto de la obligaci\u00f3n de hacer -orden de reintegro-. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Afirma el demandante en su escrito de tutela que &#8220;Esta providencia del tribunal de fecha junio 28\/\/94 me hizo una exigencia procedimental que no consagra la Constituci\u00f3n Nacional, ni el c\u00f3digo sustantivo del trabajo ni los tratados internacionales que versan sobre derechos laborales&#8221;, consistente en no haber solicitado subsidiariamente los perjuicios compensatorios en la correspondiente demanda ejecutiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Contra la providencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, la apoderada del accionante interpuso recurso de s\u00faplica y propuso su nulidad, las cuales fueron resueltas desfavorablemente. &nbsp;<\/p>\n<p>P R E T E N S I O N E S &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos expuestos, el accionante solicita: &nbsp;<\/p>\n<p>a.- &nbsp;Que se suspenda la aplicaci\u00f3n del auto No. 393 proferido por el Juzgado 4\u00b0 Laboral del Circuito de Cali el 27 de abril de 1994, y del auto No. 019 del 28 de junio de 1994 emanado de la Sala de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b.- &nbsp;Que se ordene a los particulares ARMANDO LLOREDA ZAMORANO y MARIA CLAUDIA GOMEZ a cumplir la orden impartida en la sentencia No. 94 del 29 de junio de 1993 del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali consistente en el reintegro a su cargo de operario de empacadoras, y a que le cancelen los salarios desde el 25 de abril de 1992 hasta el d\u00eda del reintegro efectivo al trabajo con los incrementos legales y dem\u00e1s derechos derivados del trabajo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c.- &nbsp;Que se ordene a la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali o al Juzgado 4\u00b0 Laboral del Circuito de Cali cumplir con el debido proceso y a tramitar el proceso ejecutivo por obligaci\u00f3n de hacer y de pagar una suma l\u00edquida de dinero en concordancia con las normas laborales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>d.- Que se condene en costas a los directivos de la empresa LLOREDA GRASAS S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN. &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp; Primera Instancia. Sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. &nbsp;<\/p>\n<p>Con respecto a la demanda de tutela promovida por el actor, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia fechada el 8 de septiembre de 1994, resolvi\u00f3 tutelar el derecho fundamental al trabajo, ordenando a la empresa LLOREDA GRASAS S.A. al reintegro en los t\u00e9rminos que reza la Sentencia 94 del 29 de junio de 1993 del Juzgado 4\u00b0 Laboral del Circuito de Cali, en un plazo de 48 horas. Para fundamentar su decisi\u00f3n, la citada Corporaci\u00f3n consider\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;&#8220;El estudio pormenorizado de los hechos en que se fundamenta la presente acci\u00f3n de tutela, suministra v\u00e1lidos argumentos para considerar que las pretensiones del actor, se encuentran atendidas con el eficaz logro judicial a trav\u00e9s de dos instancias proferidas en favor del trabajador que actu\u00f3 como demandante por conducto de apoderado judicial, la primera de las cuales orden\u00f3 el reintegro y pago de los salarios dejados de devengar hasta la fecha en que se cumpliera lo ordenado en la sentencia 094 de 29 de junio de 1993. Por este aspecto la tutela no es procedente en cuanto se refiere a pronunciamiento judicial de 1a y 2a instancia que goza de legitimidad al constituir una decisi\u00f3n que adquiere el car\u00e1cter de res iudicata que no tiene la posibilidad legal de desvirtuarse por v\u00eda de tutela&#8221;. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;&#8220;(&#8230;) &nbsp;debe entender la Sala que la acci\u00f3n propuesta por el se\u00f1or Alexander Tenorio tiene vocaci\u00f3n de prosperar en virtud de encontrarnos frente a una circunstancia especial\u00edsima relacionada con la existencia de pronunciamiento judicial que ha reconocido el derecho al reintegro del trabajador en las &#8216;mismas condiciones de empleo de que gozaba al momento de ser desvinculado por la Empresa Lloreda S.A.&#8217; seg\u00fan reza la sentencia del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali (&#8230;)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Es evidente que los efectos jur\u00eddicos favorables al trabajador contenidos en el anterior pronunciamiento no han logrado que la empresa Lloreda Grasas S.A. acate y cumpla el mandato legal que la sentencia comprende y desde esa perspectiva cabe afirmar que en el evento de autos contin\u00faa vulner\u00e1ndose el derecho del trabajador por cuanto la pretensi\u00f3n que aspira a cristalizar el tutelista se orienta a obtener de manera efectiva y real su reingreso a la actividad laboral que desempe\u00f1aba en la empresa demandada. Es que su alegaci\u00f3n sustancial endereza a lograr mantener una actividad laboral permanente en orden al sustento de su familia y sus menores hijos, posibilidad que no se agota en modo alguno con el reconocimiento pecuniario finalmente dispuesto en la sentencia de segunda instancia al ordenar el pago de los salarios dejados de percibir, dejando al albur su estabilidad laboral legalmente reconocida en la sentencia inicialmente proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito y pertinazmente desconocida por la empresa demandada. El vac\u00edo de la ley laboral en este aspecto, seg\u00fan se desprende de las resultas de las litis laborales planteadas, no se colman en justicia con la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica de la ley procesal civil cuyo perfil y connotaci\u00f3n apunta a intereses de orden privado que difieren en grado sumo del derecho fundamental al trabajo (&#8230;)&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;&#8220;Se trata en consecuencia de hacer efectivo el derecho fundamental realmente desconocido con la actitud remisa de la Empresa Lloreda Grasas S.A. en el acatamiento de una sentencia legalmente proferida que ordenaba el reintegro del trabajador Alexander Tenorio a la sede de su trabajo y del cual fue injustamente despedido, disponi\u00e9ndose por medio de este fallo el cumplimiento de la sentencia 29 de 1993 proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito (&#8230;)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El anterior fallo fue impugnado por la accionada, por considerar que la providencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que tutel\u00f3 los derechos del accionante contiene criterios equivocados de Derecho P\u00fablico y de interpretaci\u00f3n procesal que deber\u00e1n ajustarse a derecho mediante la revocatoria total del prove\u00eddo. &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp; Segunda instancia. Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, mediante sentencia fechada el 19 de octubre de 1994, resolvi\u00f3 revocar la providencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Penal, y denegar al accionante el amparo de todos los derechos demandados, con fundamento en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp; &nbsp;La improcedencia del amparo tutelar frente a particulares, como en el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, ha sido declarada reiteradamente por la Corte Constitucional al considerar que el reintegro, pago de salarios, indemnizaciones y dem\u00e1s prestaciones sociales que le puedan corresponder a un trabajador, solo pueden ser reclamados a trav\u00e9s de acciones ordinarias ante Juez competente. &nbsp;<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la obligaci\u00f3n de hacer -reintegro- la citada colegiatura en sentencia T-496 de fecha 29 de octubre de 1993, siendo Magistrado ponente el doctor Alejandro Mart\u00ednez Caballero, puntualiz\u00f3:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8216;Pero si el destinatario del cumplimiento de la obligaci\u00f3n es un particular, el medio para hacer efectivo el derecho ya reconocido a trav\u00e9s de un pronunciamiento judicial, es el proceso ejecutivo laboral consagrado en el art\u00edculo 100 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo (&#8230;)&#8217;. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprenden obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podr\u00e1 pedir su cumplimiento por la v\u00eda ejecutiva de que trata este cap\u00edtulo, ajust\u00e1ndose en lo posible a la forma prescrita en los art\u00edculos 987 y siguientes del c\u00f3digo judicial seg\u00fan el caso&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por esta v\u00eda se arrima a la siguiente conclusi\u00f3n: &#8230;Si se trata de un particular, por el contrario, no es procedente la tutela porque existe otro medio judicial de defensa tan efectivo como la acci\u00f3n de tutela, que permite incluso la pr\u00e1ctica de medidas preventivas como el embargo y secuestro para garantizar el cumplimiento de la obligaci\u00f3n (negrillas y subrayas de la Sala)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En el presente caso, ALEXANDER TENORIO obtuvo de la Jurisdicci\u00f3n Laboral, fallo favorable a sus pretensiones, en el que se conden\u00f3 a LLOREDA GRASAS S.A., al reintegro del demandante en las mismas condiciones de empleo de que gozaba al momento de ser desvinculado y al pago de los salarios dejados de percibir desde el 25 de abril de 1992 hasta que se efectuara el reintegro. Por otra parte se autoriz\u00f3 a la empresa demandada para descontar la suma pagada a ALEXANDER TENORIO por concepto de cesant\u00eda e indemnizaci\u00f3n por despido&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia no fue recurrida por las partes, luego hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada, constituyendo a su vez t\u00edtulo ejecutivo en favor del trabajador. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a las providencias dictadas ya dentro del juicio ejecutivo y que en el fondo son las atacadas por el accionante, ninguna v\u00eda de hecho se ha presentado en ellas&#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Concl\u00fayese de todo lo anterior, que si bien es cierto el reintegro de ALEXANDER TENORIO a su empleo fue ordenado mediante sentencia judicial ejecutoriada, este opt\u00f3 por la v\u00eda del proceso ejecutivo y el hecho de que los juzgadores de instancia hayan decidido adversamente a la pretensi\u00f3n principal de reintegro, en ejercicio de su funci\u00f3n juzgadora y en aplicaci\u00f3n de las normas vigentes sobre la materia, no puede afirmarse que incurrieron en v\u00eda de hecho, \u00fanica posibilidad que le permite al juez de tutela el amparo del derecho fundamental del debido proceso, sino que se observ\u00f3 plenamente el mandato constitucional previsto en el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica, es decir, ejercit\u00f3 su derecho de defensa y de recurrir las decisiones desfavorables&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Finalmente, el accionante recurri\u00f3 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n con el fin de reclamar sus derechos (perjuicios) ante la conducta asumida por el Gerente de LLOREDA GRASAS S.A., es decir, por un presunto fraude a resoluci\u00f3n judicial, proceso en el que cuenta con todos los recursos para hacer valer su derecho de defensa, motivo adicional para declarar la improcedencia de esta acci\u00f3n de tutela, tal como lo precept\u00faa el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 de Decreto 2591 de 1991&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>C. Remisi\u00f3n del Expediente a la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en cumplimiento de lo dispuesto por el inciso 2o. del art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1.991, remiti\u00f3 el expediente a esta Corporaci\u00f3n para efectos de su eventual revisi\u00f3n. Despu\u00e9s de haber sido seleccionada, procede la Sala Sexta de Revisi\u00f3n, a la que correspondi\u00f3 en reparto a resolver el asunto de la referencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERA. COMPETENCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente, a trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, para proferir sentencia en relaci\u00f3n con las providencia dictadas por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali y por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 86, inciso tercero, y 241 numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Nacional, y por los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1.991. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDA. EL CASO OBJETO DE REVISION. &nbsp;<\/p>\n<p>El accionante ALEXANDER TENORIO present\u00f3 acci\u00f3n de tutela con el fin de obtener la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al trabajo, al salario, a la estabilidad laboral y a la seguridad social, que considera vulnerados por parte de la demandada, consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica respectivamente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La presente acci\u00f3n de tutela tiene fundamento en el posible desconocimiento del fallo proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali de 29 de junio de 1993, que orden\u00f3 el reintegro del se\u00f1or ALEXANDER TENORIO al cargo que ocupaba en la Sociedad LLOREDA GRASAS S.A., y en las mismas condiciones que gozaba cuando fue desvinculado unilateralmente por la compa\u00f1\u00eda empleadora, al pago de los salarios dejados de percibir desde el d\u00eda 25 de abril de 1992, fecha de su desvinculaci\u00f3n, hasta su reintegro efectivo, autorizando a la demandada a descontar la sumas pagadas por concepto de cesant\u00edas e indemnizaci\u00f3n por despido; adem\u00e1s se conden\u00f3 en costas a LLOREDA GRASAS S.A. El se\u00f1or ALEXANDER TENORIO solicit\u00f3 el cumplimiento coercitivo del citado fallo mediante un proceso ejecutivo laboral, cuyas pretensiones fueron el acatamiento de la orden de reintegro (obligaci\u00f3n de hacer), y el pago de los salarios dejados de percibir durante el tiempo de su desvinculaci\u00f3n (obligaci\u00f3n de dar). &nbsp;<\/p>\n<p>El accionante considera que se vulneraron los derechos fundamentales anteriormente citados, cuando la Juez Cuarto Laboral del Circuito de Cali resolvi\u00f3, con fundamento en el inciso 3o. del art\u00edculo 495 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, dar por terminado el proceso ejecutivo, cancelar su radicaci\u00f3n y archivar el expediente, argumentando que &#8220;la parte ejecutada no dio cumplimiento a la prestaci\u00f3n inicial -reintegro del se\u00f1or Alexander Tenorio- y la parte ejecutante se abstuvo de solicitar en su demanda ejecutiva y en la debida oportunidad el correspondiente resarcimiento en dinero.&#8221; Tambi\u00e9n considera que se desconocieron sus derechos cuando el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, revoc\u00f3 tal decisi\u00f3n parcialmente, y resolvi\u00f3 &#8220;dar por terminado el proceso ejecutivo respecto de la obligaci\u00f3n de hacer -orden de reintegro-, disponi\u00e9ndose en su lugar el pago de los salarios dejados de percibir hasta la fecha de este prove\u00eddo, m\u00e1s las costas del ordinario laboral que di\u00f3 or\u00edgen (sic) al presente t\u00edtulo ejecutivo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Para entrar a decidir, esta Sala de Revisi\u00f3n debe hacer unas consideraciones previas a los aspectos jur\u00eddicos objeto de acci\u00f3n de tutela: &nbsp;<\/p>\n<p>A. DERECHO AL TRABAJO Y ACCION DE REINTEGRO. &nbsp;<\/p>\n<p>La Carta Pol\u00edtica de 1991 elev\u00f3 a canon constitucional el derecho fundamental al trabajo, desde su Pre\u00e1mbulo, y particularmente en su art\u00edculo 25 expresa que: &#8220;El trabajo es un derecho y una obligaci\u00f3n social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protecci\u00f3n del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.&#8221; Igualmente, el art\u00edculo 53 de la misma Carta ordena expedir el estatuto del trabajo, y se\u00f1ala los principios m\u00ednimos fundamentales que deben tenerse en cuenta para tal fin, entre los cuales se tienen los siguientes: remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios m\u00ednimos establecidos en normas laborales; facultad para transigir y conciliar sobre derechos ciertos y discutibles; situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de derecho; supremac\u00eda de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; etc.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En la actualidad, las normas sustanciales que desarrollan estos principios constitucionales se ubican en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, entrat\u00e1ndose de trabajadores particulares, y los procedimientos para resolver los conflictos laborales se encuentran en el C\u00f3digo de Procedimiento Laboral; y en lo no regulado por \u00e9ste, en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, de manera que se deben aplicar a todos los casos siempre y cuando tales disposiciones sustanciales y procesales no est\u00e9n en contradicci\u00f3n con los preceptos constitucionales consagrados en la Carta de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>El Decreto No. 2351 de 1965 estableci\u00f3, en su art\u00edculo 80. numeral 5o., en favor de los trabajadores la acci\u00f3n de reintegro, para el evento de que estos fueran despedidos sin justa causa cuando hubieren cumplido m\u00e1s de diez a\u00f1os de servicios continuos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Con todo, cuando el trabajador hubiere cumplido diez (10) a\u00f1os continuos de servicios y fuere despedido sin justa causa, el juez de trabajo podr\u00e1, mediante demanda del trabajador, ordenar el reintegro de \u00e9ste en las mismas condiciones de empleo de que antes gozaba y el pago de los salarios dejados de percibir o la indemnizaci\u00f3n de dinero prevista en el numeral 4, literal d) de este art\u00edculo. Para decidir entre el reintegro o la indemnizaci\u00f3n, el juez deber\u00e1 estimar y tomar en cuenta las circunstancias que aparezcan en el juicio, y si de esta apreciaci\u00f3n resulta que el reintegro no fuere aconsejable en raz\u00f3n de las incompatibilidades creadas por el despido, podr\u00e1 ordenar, en su lugar, el pago de la indemnizaci\u00f3n&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 6o. de la Ley 50 de 1990, subrog\u00f3 el citado numeral 5o. del art\u00edculo 8o. del Decreto Ley 2351 de 1965, en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6o., numeral 4, literal d). Terminaci\u00f3n unilateral del contrato sin justa causa. &#8220;Par\u00e1grafo transitorio. Los trabajadores que al momento de entrar en vigencia la presente ley tuvieren diez (10) o m\u00e1s a\u00f1os al servicio continuo del empleador, seguir\u00e1n amparados por el ordinal 5o. del art\u00edculo 8o. del Decreto Ley 2351 de 1965, salvo que el trabajador manifieste su voluntad de acogerse al nuevo r\u00e9gimen&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Desde el punto de vista procesal, la Ley 48 de 1968, en el numeral 7o. del art\u00edculo 3o. estableci\u00f3 la caducidad de la acci\u00f3n de reintegro as\u00ed: &#8220;La acci\u00f3n de reintegro que consagra el numeral 5o. del art\u00edculo 8o. del Decreto 2351 de 1965, prescribir\u00e1 en el t\u00e9rmino de tres meses contados desde la fecha del despido.&#8221; Por tanto, para solicitar el reintegro, el trabajador debe demandar dentro de los tres meses siguientes a la fecha de su despido, o de lo contrario la acci\u00f3n caduca y por consiguiente no es procedente la pretensi\u00f3n mencionada en virtud de su extemporaneidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Juez Cuarto Laboral del Circuito de Cali en la citada sentencia expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Con los documentos visibles a folios 6-7 y la aceptaci\u00f3n que hace la parte demandada al dar respuesta a la demanda y al emitir el escrito de folio 50, se establece que el se\u00f1or Alexander Tenorio labor\u00f3 al servicio de la empresa Lloreda Grasas S.A. desde el 5 de agosto de 1.981 hasta el 24 de abril de 1.992, fecha en que se le cancel\u00f3 el contrato de trabajo.&#8221;(subrayado fuera del texto) &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Entonces, al encontrar reunidos en cabeza del actor los dos requisitos previstos por la norma antes citada (art\u00edculo 8o. numeral 5o. del Decreto 2351 de 1965), se hace procedente la acci\u00f3n de reintegro, m\u00e1xime si esta se encuentra vigente dado que se instaur\u00f3 dentro del t\u00e9rmino legal, interrumpi\u00e9ndose su prescripci\u00f3n con la presentaci\u00f3n de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Adem\u00e1s, en el evento de autos, la empresa Lloreda Grasas S.A. no aleg\u00f3 ni menos a\u00fan acredit\u00f3 circunstancias anteriores con_comitantes (sic) o posteriores al despido que hicieran desaconsejable la reinstalaci\u00f3n en el empleo del extrabajador demandante al cargo que desempe\u00f1aba el d\u00eda del despido, por lo que el Despacho dispondr\u00e1 el reintegro solicitado como consecuencia del despido injustificado y consecuencialmente al pago de los salarios dejados de percibir&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con los documentos que obran en el expediente, la sociedad LLOREDA GRASAS S.A. no recurri\u00f3 el fallo citado, a pesar de ser contrario a sus intereses, raz\u00f3n por la cual qued\u00f3 ejecutoriada legalmente la sentencia del Juzgado que orden\u00f3 el reintegro y el consiguiente pago de los salarios dejados de percibir. &nbsp;<\/p>\n<p>B. EL DEBIDO PROCESO, EL ACCESO A LA JUSTICIA Y EL CUMPLIMIENTO COERCITIVO DE FALLOS JUDICIALES. &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 en su art\u00edculo 29 consagra la garant\u00eda del debido proceso, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas. A su turno, como principio orientador de la funci\u00f3n judicial, el art\u00edculo 228 establece de manera expresa la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, con el fin de que los jueces adopten decisiones de fondo sobre los asuntos sometidos a su conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Para que las decisiones judiciales sean cumplidas por las partes, el C\u00f3digo de Procedimiento Laboral establece que quien obtenga sentencia favorable con respecto a sus pretensiones puede exigir judicialmente el cumplimiento de toda obligaci\u00f3n emanada de una providencia judicial (art\u00edculo 100 del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral). Dicha disposici\u00f3n se\u00f1ala: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ser\u00e1 exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligaci\u00f3n originada en una relaci\u00f3n de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisi\u00f3n judicial o arbitral firme. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podr\u00e1 pedir su cumplimiento por la v\u00eda ejecutiva de que trata este cap\u00edtulo, ajust\u00e1ndose en lo posible a la forma prescrita en los art\u00edculos 987 y siguientes del C\u00f3digo Judicial seg\u00fan sea el caso&#8221; (C\u00f3digo de Procedimiento Civil, art\u00edculos 493 y siguientes) (se subraya) &nbsp;<\/p>\n<p>A su vez, el art\u00edculo 495 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil se\u00f1ala lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 495. (Modificado D.E. No. 2282 de 1989, art\u00edculo 1o. numeral 257) El acreedor podr\u00e1 demandar desde un principio el pago de perjuicios por la no entrega de una especie mueble o de bienes de g\u00e9nero distintos de dinero, o por la ejecuci\u00f3n o no ejecuci\u00f3n de un hecho, estim\u00e1ndolos y especific\u00e1ndolos bajo juramento si no figuran en el t\u00edtulo ejecutivo, en una cantidad como principal y otra como tasa de inter\u00e9s mensual, para que se siga la ejecuci\u00f3n por suma l\u00edquida de dinero. (se subraya) &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando el demandante pretenda que la ejecuci\u00f3n prosiga por perjuicios compensatorios en caso de que el deudor no cumpla la obligaci\u00f3n en la forma ordenada en el mandamiento ejecutivo, deber\u00e1 solicitarlo subsidiariamente en la demanda, tal como se dispone en el inciso anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>Si no se pidiere as\u00ed y la obligaci\u00f3n original no se cumpliere dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado, se declarar\u00e1 terminado el proceso por auto que no admite apelaci\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>La jurisprudencia laboral ha entendido que, como consecuencia de la remisi\u00f3n al art\u00edculo 987 del extinguido C\u00f3digo Judicial que hace el art\u00edculo 100 del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral, el cual corresponde a los art\u00edculos 493 y siguientes del C\u00f3digo de Procedimiento Civil actualmente vigente, en el caso de una obligaci\u00f3n de hacer como lo es el reintegro de un trabajador ordenado por sentencia ejecutoriada, si el demandante en proceso ejecutivo no solicita la compensaci\u00f3n en dinero, se debe declarar terminado el proceso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el asunto sub-examine, la apoderada del se\u00f1or ALEXANDER TENORIO no solicit\u00f3 subsidiariamente los perjuicios compensatorios para el evento de que la empresa LLOREDA GRASAS S.A. no diera cumplimiento a la orden de reintegro contenida en la sentencia No. 94 de fecha 29 de junio de 1993, emanada del Juez Cuarto Laboral del Circuito de Cali, que como se ha expresado, qued\u00f3 ejecutoriada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por esa raz\u00f3n, la misma Juez Cuarto Laboral del Circuito de Cali, mediante auto No. 393 del d\u00eda 27 de abril de 1994, se\u00f1al\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;qued\u00f3 establecido en audiencia de 18 de marzo de 1.994 que la empresa Lloreda Grasas S.A. no dio cumplimiento al correspondiente mandato judicial, alegando que &#8220;el se\u00f1or Tenorio en el momento de su retiro no hab\u00eda cumplido los diez a\u00f1os de servicio, es decir que al 31 de diciembre de 1.990 no ten\u00eda m\u00e1s de 10 a\u00f1os de servicio, raz\u00f3n por la cual no tiene derecho a la acci\u00f3n de reintegro&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Pero como en el evento de autos se tiene que la parte ejecutada no di\u00f3 cumplimiento a la prestaci\u00f3n inicial -reintegro del se\u00f1or Alexander Tenorio- y la parte ejecutante se abstuvo de solicitar en su demanda ejecutiva y en la debida oportunidad el correspondiente resarcimiento en dinero, necesariamente el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, tal como lo dispone el inciso 3o., del Art. 495 del C.P.C., d\u00e1 (sic) por terminado el presente proceso ejecutivo. En consecuencia canc\u00e9lese su radicaci\u00f3n y archivese (sic) el proceso.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n considera que en el caso concreto la no petici\u00f3n subsidiaria de la compensaci\u00f3n en dinero por el demandante en el proceso ejecutivo laboral por obligaci\u00f3n de hacer llev\u00f3 al juzgado y al Tribunal a proceder con sujeci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 495 inciso 3o. del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, seg\u00fan el cual &#8220;deber\u00e1 darse por terminado el proceso&#8221; por la circunstancia antes anotada, raz\u00f3n por la cual sobre este aspecto la Corte estima que dichas decisiones no son contrarias al debido proceso, y estuvieron fundadas en las disposiciones legales mencionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, la circunstancia de que el proceso ejecutivo laboral no concluy\u00f3 satisfactoriamente para las pretensiones del demandante, en lo que respecta a la obligaci\u00f3n de hacer (reintegro del trabajador), en raz\u00f3n de la formulaci\u00f3n equivocada de la demanda, ante la ausencia de petici\u00f3n subsidiaria (perjuicios compensatorios), no da lugar a dejar sin efecto ni extinguir definitivamente el cumplimiento de la sentencia de fecha 29 de junio de 1993, del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, por medio de la cual se conden\u00f3 a la empresa LLOREDA GRASAS S.A. a reintegrar al accionante al cargo que ten\u00eda el 25 de abril de 1993, fecha en que injusta e ilegalmente fue despedido, por cuanto se trata de una providencia judicial debidamente ejecutoriada, que se encuentra vigente y hace tr\u00e1nsito por consiguiente a cosa juzgada, con la plenitud de sus efectos legales. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administraci\u00f3n de justicia. Esta Corporaci\u00f3n en el pasado se ha pronunciado acerca de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela con el fin de obtener el cumplimiento de un fallo judicial, y ha ordenado que efectivamente se acate la decisi\u00f3n del juez, por cuanto el derecho fundamental de acceder a la administraci\u00f3n de justicia, tiene su sustento en una norma de rango constitucional, de manera que su desconocimiento comporta la violaci\u00f3n de la misma, en cuanto el incumplimiento de la providencia judicial que ordena el reintegro implica la violaci\u00f3n del derecho al trabajo de una persona y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia en aquellos casos como el que se examina, el accionante se encuentra en estado de subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n frente a su empleador, de conformidad con los ordenamientos consagrados en el Decreto 2591 de 1991, raz\u00f3n por la cual la tutela de estos derechos es el mecanismo adecuado para su protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 establece que la &#8220;administraci\u00f3n de justicia&#8221; es funci\u00f3n p\u00fablica, sus decisiones son independientes y en sus actuaciones prevalecer\u00e1 el derecho sustancial. Adem\u00e1s, como se ha expuesto, el Estado est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de garantizar el derecho de toda persona para acceder a la administraci\u00f3n de justicia, a fin de dar cumplimiento a sus fines esenciales, entre los cuales se encuentra el de garantizar la efectividad de los derechos consagrados en la Constituci\u00f3n. (art\u00edculo 2o. C.P.) &nbsp;<\/p>\n<p>No puede olvidarse que las autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y &#8220;dem\u00e1s derechos&#8221;, y uno de esos derechos es precisamente el que emana de la providencias judiciales debidamente ejecutoriadas, a trav\u00e9s de las cuales se ordena el reintegro al trabajo como derecho fundamental (art\u00edculo 25 C.P.) como una obligaci\u00f3n que debe gozar en todas sus modalidades de la especial protecci\u00f3n del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, de acuerdo con la potestad que le corresponde a la Corte Constitucional como guardiana de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, y de ser el m\u00e1ximo organismo protector de los derechos fundamentales, cuando estos han sido conculcados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares en aquellos casos en que la persona se halle en estado de subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n, como en el caso presente, lo cual constituye causal de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, (Decreto 2591 de 1991 art\u00edculo 42 numeral 9o.), esta Corporaci\u00f3n revocar\u00e1 parcialmente la sentencia materia de revisi\u00f3n y en su lugar tutelar\u00e1 el derecho al trabajo y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia para los fines del cumplimiento estricto de la sentencia del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali que se encuentra ejecutoriada, a fin de que se produzca el efectivo reintegro del accionante ALEXANDER TENORIO dentro del t\u00e9rmino de 48 horas contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, siempre y cuando que dicho reintegro no se haya producido con anterioridad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo que hace referencia a las peticiones formuladas en la demanda de tutela, relacionadas con la suspensi\u00f3n de los autos de 27 de abril de 1994 y 28 de junio del mismo a\u00f1o emanados del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali y de la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, as\u00ed como la solicitud de que se ordene a este \u00faltimo cumplir con el debido proceso y tramitar el proceso ejecutivo por obligaci\u00f3n de hacer, dichas peticiones resultan abiertamente improcedentes, por cuanto por un lado, se trata de providencias judiciales contra las cuales no resulta viable la acci\u00f3n de tutela y por cuanto adem\u00e1s, como ya se ha expuesto, el proceso ejecutivo mencionado se tramit\u00f3, se observ\u00f3 y se defini\u00f3 con sujeci\u00f3n a las normas consagradas tanto en el C\u00f3digo Procesal del Trabajo como en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, de conformidad con el an\u00e1lisis realizado en este prove\u00eddo sin que existiera ninguna violaci\u00f3n al debido proceso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, tampoco es de recibo ordenar el pago de los salarios, incrementos legales, afiliaci\u00f3n al I.S.S. y prestaciones dejadas de percibir, solicitados por el accionante &nbsp;ya que de dichos conceptos, es improcedente la acci\u00f3n de tutela, toda vez que con relaci\u00f3n a los mismos, existen otros medios de defensa judicial para dirimir y decidir dicha controversia, con fundamento en las pruebas relativas al monto de los salarios, base de liquidaci\u00f3n y a los derechos que surjan de la seguridad social del trabajador, sin que haya lugar a decretarlos a trav\u00e9s de este medio judicial ni a la condena en costas solicitado en la demanda de tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISION.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Revocar parcialmente el fallo proferido por la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, el d\u00eda 19 de octubre de 1994 en cuanto neg\u00f3 al accionante ALEXANDER TENORIO para efectos de su reintegro, el amparo de los derechos demandados, y en su lugar se dispone lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales al trabajo y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a fin de que se de cumplimiento al fallo proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali de fecha 29 de junio de 1993, en el sentido de reintegrar al se\u00f1or ALEXANDER TENORIO al cargo de operario de empaquetadora o a otro de igual o superior categor\u00eda y remuneraci\u00f3n, siempre y cuando que a la fecha de la notificaci\u00f3n de esta sentencia no se haya efectuado dicho reintegro. &nbsp;<\/p>\n<p>A la anterior providencia se le deber\u00e1 dar cumplimiento por parte de la demandada, dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificaci\u00f3n a la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. No acceder a las dem\u00e1s pretensiones formuladas por el peticionario de conformidad en lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: Comunicar esta decisi\u00f3n al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Penal, para que se notifique esta providencia y se proceda de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, con las prevenciones legales correspondientes, de que trata el art\u00edculo 52 del mismo decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-067-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-067\/95&nbsp; &nbsp; PROCESO LABORAL-Indemnizaci\u00f3n compensatoria &nbsp; La no petici\u00f3n subsidiaria de la compensaci\u00f3n en dinero por el demandante en el proceso ejecutivo laboral por obligaci\u00f3n de hacer llev\u00f3 al juzgado y al Tribunal a proceder con sujeci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 495 inciso 3o. del C\u00f3digo de Procedimiento [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[19],"tags":[],"class_list":["post-1699","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1699","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1699"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1699\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1699"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1699"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1699"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}