{"id":17,"date":"2024-05-30T15:12:01","date_gmt":"2024-05-30T15:12:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-465-92\/"},"modified":"2024-05-30T15:12:01","modified_gmt":"2024-05-30T15:12:01","slug":"c-465-92","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-465-92\/","title":{"rendered":"C 465 92"},"content":{"rendered":"<p>C-465-92<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-465\/92 &nbsp;<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD\/TRANSITO CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Las acusaciones que se atribuyen a la ley impugnada deben estudiarse bajo el prisma normativo consignado en la Constituci\u00f3n de 1886 pues siendo \u00e9sta la norma atributiva de la facultad que se estima conculcada, la regularidad y validez de su ejercicio han de apreciarse a la luz de ella. &nbsp;<\/p>\n<p>ADMINISTRACION NACIONAL-Estructura\/FUNCION PUBLICA\/LEY CUADRO &nbsp;<\/p>\n<p>Compete al Congreso, a iniciativa del Gobierno, crear la estructura de la administraci\u00f3n nacional &nbsp;y se\u00f1alar las funciones generales de los entes y dependencias que la integran. Al Ejecutivo, por su parte, le corresponde crear los cargos o empleos y se\u00f1alarle a \u00e9stos sus funciones &nbsp;espec\u00edficas. La Constituci\u00f3n actualmente en vigor conserva las leyes que desde la reforma de 1968 se conocen como &#8220;Leyes-Cuadro&#8221; al tiempo que agrega otras. Como ya se indic\u00f3, lo fundamental es que se limitan a dar las reglas generales; los restantes aspectos normativos son confiados al ejecutivo, quien deber\u00e1 desarrollarlos a trav\u00e9s de decretos reglamentarios ampliados. La ley acusada para nada toca la estructura org\u00e1nica de las entidades del orden nacional ni las funciones que a ellas corresponden; de consiguiente, mal podr\u00eda sostenerse que las reestructura, modifica o reorganiza. La materia de que trata la Ley 18 de 1989 no corresponde a la prevista en el art\u00edculo 76-9 en concordancia con el 120-21 de la antigua Carta, sino que es de las comprendidas en la \u00f3rbita que constitucionalmente corresponde al quehacer ordinario del \u00f3rgano legislativo. Por esa raz\u00f3n, bien pod\u00eda originarse en la iniciativa de uno cualquiera de sus miembros, como de hecho aconteci\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>COSA JUZGADA RELATIVA &nbsp;<\/p>\n<p>REF: Proceso D-004 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 18 de 1989, &#8220;por medio de la cual se establecen requisitos y condiciones para el desempe\u00f1o de la divulgaci\u00f3n y prensa de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencas, Establecimientos P\u00fablicos y Unidades Administrativas Especiales del orden nacional.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>TEMAS: &nbsp;<\/p>\n<p>-Funciones de divulgaci\u00f3n y prensa en las entidades del orden nacional: calidades y requisitos exigidos para desempe\u00f1arlas. &nbsp;<\/p>\n<p>-Iniciativa legislativa y distribuci\u00f3n de competencias entre ejecutivo y legislativo en materia de: &nbsp;<\/p>\n<p>-Determinaci\u00f3n de la estructura de la Administraci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>-Creaci\u00f3n de dependencias y de cargos; &nbsp;<\/p>\n<p>-Se\u00f1alamiento de funciones espec\u00edficas a los empleos y &nbsp;fijaci\u00f3n de calidades y requisitos para el desempe\u00f1o de &nbsp;funciones en la administraci\u00f3n nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>-Profesionalizaci\u00f3n de Comunicaci\u00f3n en el sector p\u00fablico central.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ACTOR: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;HERNANDO VICENTE RODRIGUEZ &nbsp;C. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;MAGISTRADO PONENTE: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Doctor CIRO ANGARITA BARON &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobada mediante Acta No &nbsp; &nbsp;de Sala Plena a los dieciseis (16) d\u00edas del mes de julio de mil novecientos noventa y dos (1992) en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad que se consagraba en el art\u00edculo 214 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1886 y que en la actual se prev\u00e9 en el 241-4, el ciudadano HERNANDO VICENTE RODRIGUEZ CAMACHO solicit\u00f3 a la Corte Suprema de Justicia la declaratoria de inexequibilidad de la ley 18 de 1989 con posterioridad al 1o. de junio de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia, en obedecimiento a lo dispuesto en el inciso 2o. del art\u00edculo 24 transitorio de la Carta Magna, orden\u00f3 la remisi\u00f3n del proceso a la Corte Constitucional, cuya Secretar\u00eda General certific\u00f3 su recepci\u00f3n el 18 de febrero del corriente a\u00f1o, d\u00eda siguiente al de su instalaci\u00f3n formal. Repartida, de conformidad con el Programa de Trabajo y Reparto aprobado por la Sala Plena para el mes de febrero, fue admitida mediante auto de marzo trece (13) de mil novecientos noventa y dos (1992). &nbsp;<\/p>\n<p>Al proveer sobre la admisi\u00f3n de la demanda, el suscrito Magistrado Sustanciador orden\u00f3 la fijaci\u00f3n en lista del negocio para asegurar el derecho de intervenci\u00f3n ciudadana que consagran los art\u00edculos 242-1 C. N. y 7, inciso segundo del Decreto 2067 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se surtieron las comunicaciones de rigor sobre la iniciaci\u00f3n del proceso al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica y al Presidente del Congreso, como tambi\u00e9n el traslado de copia de la demanda al Despacho del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n quien oportunamente rindi\u00f3 el dictamen fiscal. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se han cumplido los tr\u00e1mites constitucionales y legales, procede \u00e9sta Corporaci\u00f3n a decidir. &nbsp;<\/p>\n<p>II. NORMAS ACUSADAS&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ley 18 de 1989 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;(enero 26) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por medio de la cual se establecen requisitos y condiciones en el desempe\u00f1o de la divulgaci\u00f3n y prensa de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos P\u00fablicos y Unidades Administrativas Especiales del orden nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Decreta: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1o.- Las funciones de divulgaci\u00f3n y prensa de cada uno de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos P\u00fablicos y Unidades Administrativas Especiales del orden nacional ser\u00e1n ejercidas en forma exclusiva por personas profesionales de la Comunicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. &nbsp;Ser\u00e1 requisito indispensable acreditar la Tarjeta Profesional de Periodista de que trata la Ley 51 de 1975, para poder desempe\u00f1ar el cargo anteriormente anotado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2o.- El funcionario de que trata la presente Ley tendr\u00e1 como m\u00ednimo la misma categor\u00eda, remuneraci\u00f3n y prerrogativas del Jefe de Divisi\u00f3n o su equivalente y sus funciones ser\u00e1n asignadas por el nominador de la misma entidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. &nbsp;La estructura administrativa de la oficina o dependencia encargada de la divulgaci\u00f3n y prensa ser\u00e1 definida por cada entidad del orden nacional conforme a lo contemplado en sus estatutos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3o.- En el ejercicio de sus funciones, el profesional de la Comunicaci\u00f3n, velar\u00e1 permanentemente por el cumplimiento de sus obligaciones \u00e9ticas y morales, y en especial de las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Asesorar al Ministro, Jefe de Departamento Administrativo, Superintendencia, Director o Gerente de Establecimiento P\u00fablico y Unidades Administrativas Especiales en todo lo referente a la imagen institucional y actividades divulgativas. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp;Colaborar en la coordinaci\u00f3n y producci\u00f3n de todas las actividades de \u00edndole divulgativa. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Elaborar cronogramas y diagramas de flujo para la producci\u00f3n de materiales de prensa. &nbsp;<\/p>\n<p>d) Hacer control de calidad a la producci\u00f3n informativa de la Oficina de Prensa. &nbsp;<\/p>\n<p>f) Dise\u00f1ar boletines y servicios informativos en forma peri\u00f3dica. &nbsp;<\/p>\n<p>g) Actualizar ficheros de periodistas y medios de prensa y registrar en ellos los despachos peri\u00f3dicos. Mantener listados de fuentes informativas. &nbsp;<\/p>\n<p>h) Seleccionar datos e informaci\u00f3n p\u00fablica de inter\u00e9s para la entidad y hacerlos conocer internamente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>i) Coordinar todo lo pertinente al Centro de Documentaci\u00f3n y apoyar y alimentar el Centro Nacional de Documentaci\u00f3n e informaci\u00f3n del sector p\u00fablico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>j) Programar y coordinar eventos especiales como congresos, seminarios, foros internos y externos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>k) Clasificar textos, ilustraciones, normas pertinentes al \u00e1rea y bibliograf\u00eda de consulta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>l) Responder por el archivo de audio, video e impresos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>m) Las dem\u00e1s que le asigne el Jefe inmediato acordes con la naturaleza de las funciones &nbsp;propias del cargo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4o. &nbsp;La presente Ley rige a partir de su publicaci\u00f3n y deroga las normas que le sean contrarias.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del actor, la ley acusada vulnera los art\u00edculos 30; 76-9; 78-2; 79, inciso 2o. y 120-21 de la anterior Carta Pol\u00edtica. &nbsp;Son sus razones, las siguientes:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.- El contenido normativo de la ley enjuiciada corresponde a la materia prevista en el ordinal 9o. del art\u00edculo 76 de la Constituci\u00f3n de 1886 como quiera que se refiere a funciones de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos p\u00fablicos y unidades administrativas especiales del orden nacional; incluye requisitos para el desempe\u00f1o de cargos en esos organismos; establece remuneraci\u00f3n para los mismos; define la estructura administrativa de la oficina o dependencias encargadas de ejercerlos en tales entidades al tiempo que precisa las funciones que a &nbsp;ellos se asignan.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello considera que, conforme lo dispon\u00eda el art\u00edculo 79, inciso segundo de la anterior Carta Pol\u00edtica, la susodicha ley requer\u00eda de iniciativa gubernamental. Careciendo de ella, se vici\u00f3 de inconstitucionalidad por el aspecto de los requisitos atinentes a su formaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- La mencionada ley infringe el ordinal 21 del art\u00edculo 120 de la Constituci\u00f3n de 1886 pues el legislador se irrog\u00f3 facultades que dicho precepto otorga al Presidente de la Rep\u00fablica, como son las de fijar las funciones especiales de los empleos que demande el servicio de la administraci\u00f3n, ministerios y departamentos administrativos, con sujeci\u00f3n a las leyes a que se refiere el ordinal 9o. de su art\u00edculo 76. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Del mismo modo, alega que los literales i), k), l) y m) del art\u00edculo 3o. en cuanto involucran actividades &nbsp;propias de la profesi\u00f3n de Bibliotec\u00f3logo, violan el art\u00edculo 30 de la Constituci\u00f3n de 1886, al no garantizarse &#8220;el buen ejercicio de una profesi\u00f3n como quiera que el Comunicador no recibe preparaci\u00f3n acad\u00e9mica&#8221; sobre dichos aspectos. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;LA INTERVENCION CIUDADANA&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El suscrito Magistrado Ponente, en uso de sus competencias legales comunic\u00f3 la iniciaci\u00f3n del presente proceso al Presidente de la Rep\u00fablica y al Presidente del Congreso; a la Oficina Jur\u00eddica del Ministerio de Comunicaciones; al C\u00edrculo de Periodistas de Bogot\u00e1 y al Colegio Nacional de Periodistas para que, si lo tuvieren a bien, pronunciaran su opini\u00f3n sobre las pretensiones de la demanda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino respectivo, el Ministerio de Comunicaciones, por intermedio de apoderada concurri\u00f3 &nbsp;en defensa de la constitucionalidad de la ley acusada; extempor\u00e1neamente se produjo la intervenci\u00f3n del Presidente del Congreso as\u00ed como las del C\u00edrculo de Periodistas de Bogot\u00e1, representado por su Presidente, Gabriel Cantor Zabala y la del ciudadano Orlando Pion Noya, &nbsp;todas las cuales &nbsp;defienden la constitucionalidad de la &nbsp;ley acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp; ELEMENTOS &nbsp;PROBATORIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Como pruebas se apreciar\u00e1n, las que al proceso alleg\u00f3 la Corte Suprema de Justicia, conformadas por los antecedentes y el expediente legislativo correspondiente al proyecto que concluy\u00f3 con la expedici\u00f3n de la ley demandada, los cuales fueron remitidos por los Presidentes de la C\u00e1mara y del Senado de la Rep\u00fablica (Fls.12 a 79). A dichos elementos se har\u00e1 referencia en el ac\u00e1pite No. VII. &nbsp;contentivo de las consideraciones que sustentar\u00e1n la decisi\u00f3n a proferirse en este caso. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA &nbsp;NACION &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n Doctor CARLOS GUSTAVO ARRIETA PADILLA, mediante oficio No. 011 de mayo 6 de 1992, rindi\u00f3 en tiempo el concepto fiscal de rigor. &nbsp;En \u00e9l acoge la tesis que, con ocasi\u00f3n del tr\u00e1nsito constitucional, la Corte Suprema de Justicia expuso en sentencia No. 87 de 25 de julio de 1991, a prop\u00f3sito de las acusaciones de inconstitucionalidad originadas en supuestas transgresiones a normas sobre competencia: \u00e9stas deben examinarse a la luz de la Carta de 1886 que era la vigente al tiempo de su otorgamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente el Procurador analiza las tres prerrogativas independientes que cobija el numeral 9 del art\u00edculo 76 de la Carta del 86, al tiempo que precisa el alcance que a cada una de ellas le di\u00f3 la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, respecto de la que consiste en &#8220;determinar la estructura de la Administraci\u00f3n Nacional&#8221; se\u00f1ala que al ejercerla, el legislador crea la parte est\u00e1tica de la administraci\u00f3n, la cual comprende: la determinaci\u00f3n de las funciones generales de la misma; los servicios a su cargo; los \u00f3rganos de que va a disponer y el g\u00e9nero de dependencias internas que integrar\u00e1n cada &nbsp;entidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la facultad de &#8220;determinar el r\u00e9gimen de prestaciones sociales&#8221; acota que \u00e9sta tiene como finalidad, la de cubrir los riesgos o necesidades del trabajador originadas en la relaci\u00f3n de trabajo o como motivo de la misma, seg\u00fan el cargo que desempe\u00f1en y la escala salarial en que est\u00e9n inclu\u00eddos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s &nbsp;de estudiar el contenido normativo de la ley concluye, con base en la historia del proyecto, que lo normado en los dos primeros art\u00edculos requer\u00eda iniciativa del gobierno tanto en el caso en que su finalidad hubiera sido la de crear las oficinas de divulgaci\u00f3n y prensa en el sector p\u00fablico central, como aquel en el que se considerara que fue la de complementar, reformar o adicionar la &#8220;funci\u00f3n de divulgaci\u00f3n y prensa&#8221; que se ven\u00eda cumpliendo a trav\u00e9s de los \u00f3rganos o dependencias existentes en la administraci\u00f3n. &nbsp; En aras de dar sustento a su posici\u00f3n aduce que &#8220;la determinaci\u00f3n de la estructura de la administraci\u00f3n no se lleva a cabo solamente mediante la creaci\u00f3n de los organismos o dependencias que la integran, sino tambi\u00e9n a trav\u00e9s de la modificaci\u00f3n, reestructuraci\u00f3n o reorganizaci\u00f3n&nbsp; de los organismos que la componen y de sus funciones.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Dado el quebranto de la preceptiva constitucional en lo que ata\u00f1e a la competencia en materia de iniciativa, en tanto que modifica la estructura de la Administraci\u00f3n Nacional, se abstiene de estudiar el art\u00edculo 3o. por considerar que, en esas circunstancias, &nbsp;dicho estudio carece de objeto. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto, el supremo agente del Ministerio P\u00fablico solicita a la Corte Constitucional declarar inexequible la ley enjuiciada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VII. &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp;COMPETENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente la presente demanda, en virtud de lo prescrito en los art\u00edculos 241-4 y 24 transitorio de la nueva Carta Pol\u00edtica como quiera que fue instaurada despu\u00e9s del 1o. de Junio de 1991 y recae sobre una ley de la Rep\u00fablica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp;LOS CARGOS FORMULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>La ley atacada en el presente caso tuvo su origen en la normaci\u00f3n de competencias que preve\u00eda la Carta de 1886 en materia de iniciativa legislativa. El agravio a la Constituci\u00f3n se hace consistir en el exceso en que presuntamente incurri\u00f3 el Congreso de la Rep\u00fablica al expedirla, dada su incompetencia para legislar &#8220;motu propio&#8221; &nbsp;sobre la materia que constituye su objeto, ya que el inciso segundo del art\u00edculo 79 de la Constituci\u00f3n anterior, la reservaba en forma exclusiva y excluyente a la competencia del Presidente de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>La cuesti\u00f3n que los cargos formulados en primer t\u00e9rmino plantea a la Corte Constitucional en este caso, es la de precisar cu\u00e1l es el r\u00e9gimen constitucional aplicable para dirimir las acusaciones. &nbsp; En efecto, s\u00f3lo a partir del esclarecimiento de este interrogante es que, en orden a decidirlos, proceder\u00e1 analizar la materia que se desarrolla en la ley acusada a fin de establecer si se encuentra o no comprendida dentro de una cualquiera de las excepciones que tal preceptiva constitucional contemple en punto a la iniciativa para la formaci\u00f3n de las leyes. A esos aspectos se orientar\u00e1n las consideraciones que siguen. &nbsp;<\/p>\n<p>C. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LAS ACUSACIONES POR PRESUNTAS TRANSGRESIONES A &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;REGLAS SOBRE COMPETENCIA NORMADAS POR LA CARTA DE&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1886 Y EL TRANSITO CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>En criterio de esta Corte, las acusaciones que se atribuyen a la ley impugnada deben estudiarse bajo el prisma normativo consignado en la Constituci\u00f3n de 1886 pues siendo \u00e9sta la norma atributiva de la facultad que se estima conculcada, la regularidad y validez de su ejercicio han de apreciarse a la luz de ella. &nbsp;<\/p>\n<p>Reitera as\u00ed la Corporaci\u00f3n el parecer que plasm\u00f3 en Sentencia No. C-416 de junio dieciocho (18) &nbsp;de 1992, (Proceso D-015, M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) en la cual dej\u00f3 definido que la Constituci\u00f3n de 1886 es la normatividad con base en la cual se deben dilucidar los alegados cargos por vicios de forma, como los que se originan en el presunto desbordamiento en el ejercicio de facultades extraordinarias. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, esta Corte en dicho pronunciamiento sostuvo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;En lo que respecta a la determinaci\u00f3n sobre si fueron atendidas o desconocidas las formalidades a las que estaba sujeta la expedici\u00f3n de las normas en controversia, mal podr\u00eda efectuarse la comparaci\u00f3n con los requerimientos que establezca el nuevo r\u00e9gimen constitucional ya que \u00e9ste \u00fanicamente gobierna las situaciones que tengan lugar despu\u00e9s de iniciada su vigencia y, por ende, la constitucionalidad por el aspecto formal tiene que ser resuelta tomando como referencia el ordenamiento que reg\u00eda cuando nacieron los preceptos en estudio. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Coincide as\u00ed la Corporaci\u00f3n con el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n en prohijar la tesis que la Corte Suprema de Justicia -Sala Plena- consign\u00f3 en la Sentencia No. 87 de Julio 25 de 1991 (M.P. Dr. Pedro Augusto Escobar Trujillo), al pronunciarse por primera vez sobre &nbsp;esta materia con ocasi\u00f3n de demanda que, por haber sido intentada bajo la Carta de 1886 y tener que decidirse bajo la regencia de la Constituci\u00f3n de 1991, planteaba similar indagaci\u00f3n. &nbsp;Sus razonamientos en lo pertinente se reproducen como quiera que son enteramente aplicables a la cuesti\u00f3n preliminar que en el caso presente se plantea. &nbsp;<\/p>\n<p>D\u00edjose entonces: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;La valoraci\u00f3n del ejercicio de una competencia, esto es, la definici\u00f3n acerca de si un \u00f3rgano estatal obr\u00f3 o n\u00f3 de conformidad con las reglas que la fijan, debe hacerse necesariamente mediante el cotejo con los preceptos vigentes al tiempo en que se efectiviz\u00f3, dado que por constituir \u00e9stos su fuente de validez son los que determinan la regularidad de su ejercicio. &nbsp;Mal podr\u00edan enervarse los efectos de lo que en su momento estuvo correctamente ejercido desde el punto de vista de la competencia, por el solo hecho de que en un momento ulterior se produjere un cambio normativo, pues ello equivaldr\u00eda a asignarle efectos retroactivos al nuevo ordenamiento &nbsp;respecto de actos con cuya emisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino y con los dem\u00e1s requisitos exigidos por el antiguo, ya se hab\u00eda consumado o agotado el ejercicio de la competencia correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed que en este preciso punto est\u00e1 lejos de tener cabida el fen\u00f3meno de la retroactividad de la nueva Constituci\u00f3n; al contrario, lo que sucede es que la de 1886 contin\u00faa proyectando efectos a\u00fan despu\u00e9s de perder vigencia o aplicabilidad&#8230;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, de optarse por una soluci\u00f3n diferente se causar\u00edan traumatismos de incalculables consecuencias a la sociedad, al sumirla en la incertidumbre sobre la vigencia de gran parte del ordenamiento jur\u00eddico por el que se ven\u00eda rigiendo. &nbsp;Pi\u00e9nsese, por ejemplo, en lo que implicar\u00eda para el pa\u00eds la desaparici\u00f3n, de un momento a otro, de casi todos los C\u00f3digos, expedidos -como han sido- en desarrollo de facultades extraordinarias que hoy, seg\u00fan el art\u00edculo 150-10 de la Constituci\u00f3n que hace poco entr\u00f3 en vigor, no pueden emplearse para semejante prop\u00f3sito; o la del sistema tributario nacional, condensado en el Estatuto Tributario (Decreto 624 de 1989) que igualmente es fruto de esta clase de facultades, no utilizables tampoco a partir de la Constituci\u00f3n de 1991 para decretar impuestos en virtud del mismo precepto superior citado. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Desde otra perspectiva, la tesis que se viene sosteniendo garantiza el derecho ciudadano a reclamar el imperio de la Constituci\u00f3n mediante la interposici\u00f3n de acciones p\u00fablicas en su defensa. &nbsp;Ciertamente, una postura distinta de la que se acoge en este fallo, conducir\u00eda en la pr\u00e1ctica a negar dicho derecho respecto de todas aquellas normas cuya publicaci\u00f3n hubiere tenido lugar antes de que entrara en vigor la nueva Carta Pol\u00edtica, pues respecto de ellas el t\u00e9rmino a que su art\u00edculo 242-3 sujeta la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n por presuntos vicios de forma, para entonces -las m\u00e1s de las veces- habr\u00eda &nbsp;caducado. &nbsp;<\/p>\n<p>D. &nbsp;LA INICIATIVA LEGISLATIVA EN MATERIA DE DETERMINACION DE LA ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION NACIONAL EN LAS CONSTITUCIONES DE 1886 Y 1991: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EL &nbsp;ALCANCE &nbsp;DE &nbsp;ESTA FACULTAD. &nbsp;<\/p>\n<p>Para decidir los cargos que aparecen en la demanda objeto del presente fallo, es preciso establecer el alcance de las facultades que al Congreso confer\u00eda el &nbsp;numeral 9o. del art\u00edculo 76 de la Carta &nbsp;de 1886 as\u00ed como distinguirlas de las que al Ejecutivo daba el numeral 21 del art\u00edculo 120 ib\u00eddem. Es del caso, asimismo, diferenciar dichas atribuciones de otras que ca\u00edan dentro de la \u00f3rbita constitucional que correspond\u00eda al \u00f3rgano legislativo en virtud de disposiciones constitucionales expresas o de la cl\u00e1usula general de competencia que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica del 86 reconoc\u00eda en su favor. Ahora bien, puesto que el primero de los aspectos mencionados toca con el tema de las denominadas Leyes-Cuadro o Marco, es tambi\u00e9n oportuno hacer unas breves consideraciones acerca de sus caracter\u00edsticas en orden a definir la naturaleza y l\u00edmites de las &nbsp;funciones referidas. &nbsp;Todo ello ser\u00e1 materia de las reflexiones que siguen. &nbsp;<\/p>\n<p>Es bien sabido que la anterior Carta Pol\u00edtica consagraba la iniciativa de proposici\u00f3n de proyectos de ley en forma compartida entre el Ejecutivo y el Legislativo, conforme distribuci\u00f3n de competencias, por materias, que se hac\u00eda en su art\u00edculo 79. &nbsp;Es tambi\u00e9n plenamente conocido que, respecto de ciertos asuntos, la reforma constitucional de 1968 restringi\u00f3 la libre iniciativa del primero, reservando sus principales aspectos, que fueron los enunciados en el 2o. inciso del citado art\u00edculo, a la privativa iniciativa del Ejecutivo, con el objeto de racionalizar la construcci\u00f3n org\u00e1nica y administrativa del Estado y de establecer un orden estricto en la pol\u00edtica fiscal, presupuestal &nbsp;y financiera del Estado que hiciera jur\u00eddica y t\u00e9cnicamente viable la realizaci\u00f3n de planes y programas de desarrollo econ\u00f3mico y social. &nbsp;<\/p>\n<p>Entre las materias que la aludida reforma sustrajo de la iniciativa parlamentaria seg\u00fan el art\u00edculo 79, inciso 2o. de la Constituci\u00f3n anterior, se cuenta la prevista en el art\u00edculo 76-9 de la misma consistente en: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Determinar la estructura de la administraci\u00f3n nacional &nbsp;mediante la creaci\u00f3n de ministerios, departamentos administrativos y establecimientos p\u00fablicos, fijar las escalas de remuneraci\u00f3n correspondientes a las distintas categor\u00edas de empleos as\u00ed como el r\u00e9gimen de sus prestaciones sociales.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto de esta materia, el citado inciso segundo del art\u00edculo 79 del estatuto anterior preceptuaba que las leyes respectivas &#8220;solo podr\u00e1n ser dictadas o reformadas a iniciativa del Gobierno&#8221;, o sea que al paso que radic\u00f3 en \u00e9ste dicha iniciativa, excluy\u00f3 la posibilidad de que los miembros del Congreso impulsaran con la suya el proceso de producci\u00f3n normativa o de modificaci\u00f3n de la regulaci\u00f3n existente sobre la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>En contrapartida a la prerrogativa dada al Congreso por el citado numeral 9o. del art\u00edculo 76, correlativamente correspond\u00eda al Ejecutivo, a voces del art\u00edculo 120-21 de la Carta del 86, la de: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Crear, suprimir y fusionar los empleos que demande el servicio de los ministerios, departamentos administrativos y los subalternos del ministerio p\u00fablico y se\u00f1alar sus funciones especiales, lo mismo que fijar sus dotaciones y emolumentos, todo con sujeci\u00f3n a las leyes a que se refiere el ordinal 9o. del art\u00edculo 76.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en la tipolog\u00eda normativa acu\u00f1ada por la doctrina y la jurisprudencia las leyes a que se refer\u00eda el numeral 76-9 de la Carta anterior corresponden a la categor\u00eda de las denominadas &#8220;Leyes Marco&#8221; o &#8220;Leyes Cuadro&#8221;, que se han dado en caracterizar por los siguientes rasgos distintivos: &nbsp;<\/p>\n<p>1o. &nbsp; El legislador debe circunscribir su actuaci\u00f3n a fijar la pol\u00edtica, los criterios y los principios que guiar\u00e1n la acci\u00f3n del ejecutivo al desarrollar la materia que constituye su objeto. &nbsp;<\/p>\n<p>3o. &nbsp;Para expedirlas o modificarlas se requiere de iniciativa gubernamental, si bien el legislativo decide aut\u00f3nomamente sobre su contenido. &nbsp;<\/p>\n<p>4o. &nbsp; En virtud de esta clase de leyes, se deja al Congreso el se\u00f1alamiento de la pol\u00edtica general y al ejecutivo su regulaci\u00f3n particular y su aplicaci\u00f3n concreta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5o. &nbsp;Revisadas las materias que la reforma de 1968 &nbsp;reserv\u00f3 a este tipo de leyes, como rasgo com\u00fan todas ellas se refieren a cuestiones t\u00e9cnico-administrativas de dif\u00edcil manejo; a fen\u00f3menos econ\u00f3micos que por su condici\u00f3n esencialmente mutable, exigen una regulaci\u00f3n flexible o d\u00factil que permita responder a circunstancias cambiantes; o a asuntos que ameritan decisiones inmediatas y que, por tanto, resulta inadecuado y engorroso manejar por el accidentado proceso de la deliberaci\u00f3n y votaci\u00f3n parlamentaria p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>6o. Al Gobierno incumbe concretar la normatividad jur\u00eddica que dichas materias reclaman y lo hace por medio de decretos que deben ajustarse a los par\u00e1metros o &#8220;marcos&#8221; dados &nbsp;por el legislador &nbsp;en la respectiva Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia diferenci\u00f3 y precis\u00f3 lo que, bajo la vigencia de la Carta de 1886 se entend\u00eda por &#8220;determinar la estructura de la administraci\u00f3n nacional&#8221;, o sea, la funci\u00f3n del Congreso seg\u00fan los t\u00e9rminos de su &nbsp;art\u00edculo 76-9 y lo que comprend\u00eda la funci\u00f3n de &#8220;crear, fusionar o suprimir los empleos&#8221; que demande el servicio de la misma, esto es, la atribuci\u00f3n que conforme al art\u00edculo 120-21 ib\u00eddem correspond\u00eda al Ejecutivo. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, en sentencia de mayo 6 de 1974 (M.P. Dr. Guillermo Gonz\u00e1lez Charry) que desde entonces fue reiterada en numerosas ocasiones, esa Corporaci\u00f3n sostuvo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; determinar aquella estructura es no s\u00f3lo crear los grandes elementos que la integran, sino, adem\u00e1s, determinar su disposici\u00f3n dentro del \u00f3rgano del que son parte, regular sus mecanismos de relaci\u00f3n para el cumplimiento de su tarea y se\u00f1alar de modo general sus funciones. &nbsp;En esta forma el legislador tiene como atribuci\u00f3n crear la parte est\u00e1tica y permanente de la administraci\u00f3n y el ejecutivo la de hacerla din\u00e1mica mediante el ejercicio de atribuciones administrativas. &nbsp;<\/p>\n<p>De modo que, fijada la estructura, o mejor, se\u00f1alados los \u00f3rganos (Ministerios, Departamentos Administrativos y Establecimientos P\u00fablicos) compete al Gobierno crear los cargos, distribuir el poder entre las dependencias creadas, asignar las funciones espec\u00edficas a los empleos y se\u00f1alar su dotaci\u00f3n y asignaciones, tal como se vio anteriormente. Se comprende entonces claramente por qu\u00e9 el ejercicio de las funciones que corresponden al Presidente de la rep\u00fablica conforme al numeral 21 del art\u00edculo 120 de la Carta est\u00e9 condicionado a lo que sobre el particular dispongan las leyes b\u00e1sicas o cuadros sobre la materia. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Y en sentencia de octubre 9 de 1975 (M.P. Dr. Luis Sarmiento Buitrago), que adopt\u00f3 la anterior, agreg\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En s\u00edntesis, el Congreso crea los Ministerios, Departamentos Administrativos, Establecimientos P\u00fablicos y las dependencias de estas entidades como son las Superintendencias, y se\u00f1ala las funciones generales asignadas a la administraci\u00f3n, que se desarrollan o cumplen mediante los \u00f3rganos que integran su estructura. El Gobierno por su parte, determina las funciones espec\u00edficas dentro del cuadro que marca el Congreso. Se armonizan as\u00ed los art\u00edculos 76-9 y 120-21 de la &nbsp;Constituci\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>De lo dicho, claramente resulta que en orden a examinar la validez constitucional del ejercicio de &nbsp;las competencias consignadas en los art\u00edculos 76-9 y 120-21 de la Carta de 1886, es del caso tener en cuenta la diferencia existente entre &#8220;cargo&#8221; o &#8220;empleo,&#8221; por una parte y &#8220;funci\u00f3n,&#8221; por la otra. &nbsp;<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino &#8220;cargo&#8221; o &#8220;empleo&#8221;, en el derecho de la funci\u00f3n p\u00fablica designa un puesto de trabajo previsto tanto en la planta de personal como en el presupuesto de una entidad u organizaci\u00f3n determinadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, la noci\u00f3n de &#8220;funci\u00f3n&#8221; tiene que ver con las tareas, atribuciones y &nbsp;responsabilidades &nbsp;que se adscriben a una &nbsp;actividad o estructura u organizaci\u00f3n para, mediante su realizaci\u00f3n, obtener unos determinados cometidos o finalidades. &nbsp;<\/p>\n<p>Compete al Congreso, a iniciativa del Gobierno, crear la estructura de la administraci\u00f3n nacional &nbsp;y se\u00f1alar las funciones generales de los entes y dependencias que la integran. &nbsp;<\/p>\n<p>Al Ejecutivo, por su parte, le corresponde crear los cargos o empleos y se\u00f1alarle a \u00e9stos sus funciones &nbsp;espec\u00edficas. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisado lo anterior, conviene adem\u00e1s se\u00f1alar que la Constituci\u00f3n actualmente en vigor conserva las leyes que desde la reforma de 1968 se conocen como &#8220;Leyes-Cuadro&#8221; al tiempo que agrega otras. Como ya se indic\u00f3, lo fundamental es que se limitan a dar las reglas generales; los restantes aspectos normativos son confiados al ejecutivo, quien deber\u00e1 desarrollarlos a trav\u00e9s de decretos reglamentarios ampliados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 150, numerales 7o, 8o., y 19o. del Ordenamiento Superior enuncia las materias que pertenecen a esta modalidad legislativa, en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art. 150. &nbsp; &nbsp;Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de &nbsp;ellas ejerce las siguientes funciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>7o. Determinar la estructura de la administraci\u00f3n nacional y crear, suprimir o fusionar ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos p\u00fablicos y otras entidades del orden nacional, se\u00f1alando sus objetivos y estructura org\u00e1nica; reglamentar la creaci\u00f3n y funcionamiento de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales dentro de un r\u00e9gimen de autonom\u00eda; as\u00ed mismo, crear o autorizar la constituci\u00f3n de empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de econom\u00eda mixta. &nbsp;<\/p>\n<p>8o. &nbsp; Expedir las normas a las cuales debe sujetarse el Gobierno para el ejercicio de las funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia que le se\u00f1ala la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>19. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dictar las normas generales, y se\u00f1alar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: &nbsp;<\/p>\n<p>b.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Regular el comercio exterior y &nbsp;se\u00f1alar el r\u00e9gimen de cambio internacional, en concordancia con las funciones que la &nbsp;Constituci\u00f3n consagra para la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>c. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Modificar, por razones de pol\u00edtica comercial los aranceles, tarifas y dem\u00e1s disposiciones concernientes al r\u00e9gimen de aduanas. &nbsp;<\/p>\n<p>d. &nbsp;Regular las actividades financiera, burs\u00e1til, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>e. &nbsp;Fijar el r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos, de los miembros del congreso nacional y de la fuerza p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>f. &nbsp;Regular el r\u00e9gimen de prestaciones sociales m\u00ednimas de los trabajadores oficiales. &nbsp;<\/p>\n<p>g. &nbsp; Regular la educaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Estas funciones en lo pertinente a prestaciones sociales son indelegables en las corporaciones p\u00fablicas territoriales y \u00e9stas no podr\u00e1n arrog\u00e1rselas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto de las referidas materias, la competencia del Congreso se limita a formular el &#8220;marco&#8221; o &#8220;cuadro general&#8221;; con la reglamentaci\u00f3n y desarrollo que de \u00e9ste haga el gobierno se completa la f\u00f3rmula normativa. &nbsp;Por ello, cada uno de los casos enunciados en el referido art\u00edculo 150 debe complementarse con las correlativas competencias constitucionales que la Carta confiere al gobierno. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ejemplo, en el caso que ocupa la atenci\u00f3n de esta Corte, ti\u00e9nese que las atribuciones conferidas al Congreso por el &nbsp;art\u00edculo 150, numerales 7o. y 19o. literal e), se corresponden con las que al Ejecutivo competen en esta materia, conforme a lo preceptuado por el art\u00edculo 189, numerales 14o., 15o. y 16o. ib\u00eddem, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&#8220;14. &nbsp;Crear, fusionar o suprimir, conforme a la ley, los empleos que demande la administraci\u00f3n central, se\u00f1alar sus funciones especiales y fijar sus dotaciones y emolumentos. El gobierno no podr\u00e1 crear, con cargo al tesoro, obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>15. Suprimir o fusionar entidades u organismos administrativos nacionales de conformidad con la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>16. Modificar la estructura de los Ministerios, Departamentos Administrativos y dem\u00e1s entidades u organismos administrativos nacionales, con sujeci\u00f3n &nbsp;a los principios y reglas generales que defina la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, es del caso observar que la Asamblea Constituyente conserv\u00f3 en el art\u00edculo 154 de la nueva Carta, la restricci\u00f3n de la iniciativa legislativa respecto de algunas de las materias que son objeto de Leyes-Cuadro al se\u00f1alar: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;No obstante, s\u00f3lo podr\u00e1n ser dictadas o reformadas por iniciativa del gobierno las leyes a que se refieren los numerales 3o.,7o., 9o., 11o. y 22o. y los literales a, b y c, del numeral 19o. del art\u00edculo 150; las que ordenen participaciones en las rentas nacionales o transferencias de las mismas; las que autoricen aportes o suscripciones del Estado a empresas industriales o comerciales y las que decreten exenciones de impuestos, contribuciones o tasas nacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &#8220;&#8230;&#8221; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>E. &nbsp; &nbsp; EL CONTENIDO NORMATIVO DE LA LEY ACUSADA &nbsp;<\/p>\n<p>Sentadas las premisas anteriores, procede la Corte a examinar la materia de que es objeto la ley acusada, con el fin de determinar si se encuadra o n\u00f3 dentro de la excepci\u00f3n a la iniciativa parlamentaria en la formaci\u00f3n de las leyes a que se ha aludido. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, se observa lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1o. precept\u00faa que las funciones de divulgaci\u00f3n y prensa en las entidades del sector p\u00fablico central que el mismo menciona, ser\u00e1n ejercidas en forma exclusiva por personas profesionales de la Comunicaci\u00f3n y que dicha calidad debe acreditarse con la Tarjeta Profesional de Periodista. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de esta Corte, el contenido normativo de la disposici\u00f3n que se analiza constituye cabal desarrollo de las competencias constitucionales que la antigua Carta otorgaba al Congreso de la Rep\u00fablica para, por medio de leyes, &#8220;regular los otros aspectos del servicio p\u00fablico&#8221; (art. 76-10), entre ellos el atinente a &#8220;las calidades necesarias para el desempe\u00f1o de ciertos empleos&#8221; (art. 62 ib\u00eddem) en el cual obviamente queda comprendida la de determinar la manera de acreditarlas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Rep\u00e1rese adem\u00e1s en que la norma no crea la Oficina de Divulgaci\u00f3n y Prensa en las entidades que conforman el nivel central de la administraci\u00f3n nacional, que es lo que, a partir de un supuesto no demostrado, sostiene alternativamente el se\u00f1or Procurador. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00edmismo, n\u00f3tese que las disposiciones sub-examine tampoco crean el cargo dentro de la estructura organizativa de dichas entidades como quiera que n\u00f3 ampl\u00edan las respectivas plantas de personal ni autorizan las apropiaciones presupuestales que se habr\u00edan requerido y ordenado si los cargos se hubieran creado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no hay fundamento para sostener que dicho precepto vulnera los art\u00edculos 76-9 o 120-21 de la Carta de 1886. Ello habr\u00eda ocurrido si, careciendo la ley de iniciativa gubernamental, el legislador hubiera hecho lo primero, violando as\u00ed el inciso segundo el art\u00edculo 79. Tampoco se remite a dudas que la creaci\u00f3n de un cargo espec\u00edfico habr\u00eda acarreado usurpaci\u00f3n de las competencias que al ejecutivo entregaba el art\u00edculo 120-21 para que las desarrollara con sujeci\u00f3n a los par\u00e1metros generales trazados en la Ley-Marco. &nbsp;<\/p>\n<p>Particularmente ilustrativos a este respecto resultan los antecedentes del proyecto (Fls. 12 a 68) que la Corte no puede desconocer. &nbsp;Ellos comprueban que en la versi\u00f3n inicial que su proponente, el Representante Manuel Ramiro Vel\u00e1squez Arroyave, present\u00f3 a la consideraci\u00f3n de la C\u00e1mara de Representantes, distinguida con el No. 68\/C\u00e1mara-88, se pretend\u00eda crear en las entidades mencionadas &#8220;una oficina de divulgaci\u00f3n y prensa que servir\u00e1 como unidad de informaci\u00f3n asesora&#8221; (art. 1o.) cuya planta de personal se fijaba al tiempo que se creaban los cargos respectivos (art. 2o.) y se dispon\u00eda lo de rigor en materia de apropiaciones presupuestales (art. 5o.)1. &nbsp;Empero, por iniciativa del Representante Javier Garc\u00eda Bejarano, quien actu\u00f3 como Ponente para primero y segundo debates, tales disposiciones &nbsp;-por causa de su inconstitucionalidad- se suprimieron ya que correspond\u00edan a la \u00f3rbita del ejecutivo, conforme al art\u00edculo 120-21 de la Carta de 18862. &nbsp;De ese modo, el &nbsp;proyecto se contrajo a se\u00f1alar requisitos y condiciones para el desempe\u00f1o de dicha funci\u00f3n en las entidades que integran la administraci\u00f3n nacional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo segundo de la Ley acusada, No. 18 de 1989, se limita a se\u00f1alar que el funcionario responsable de ejercer las funciones de divulgaci\u00f3n y prensa tendr\u00e1 la misma categor\u00eda, remuneraci\u00f3n y prerrogativas de las conferidas a quien tenga el rango de Jefe de Divisi\u00f3n o su equivalente. &nbsp;<\/p>\n<p>Advi\u00e9rtase a este respecto que el cargo de presunta violaci\u00f3n al art\u00edculo 79, inciso segundo de la Constituci\u00f3n anterior que respecto de esta norma tambi\u00e9n se formula, es a todas luces infundado ya que en virtud de ella el Congreso no fija la escala de remuneraci\u00f3n correspondiente a este empleo sino que se remite a la existente para los efectos de determinar el grado que en ella corresponde al funcionario a quien se asignen las referidas responsabilidades. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco resulta contrario a la Carta el Par\u00e1grafo de esta disposici\u00f3n en el cual se indica que la estructura administrativa de la oficina encargada de las funciones de divulgaci\u00f3n y prensa ser\u00e1 definida por cada entidad del orden nacional conforme a lo contemplado en sus estatutos. &nbsp;En efecto, necesario es interpretar la disposici\u00f3n a la luz del conjunto sistem\u00e1tico del cual forma parte para lo cual debe adem\u00e1s tenerse en cuenta que la ley no cre\u00f3 &nbsp;una dependencia con ese fin.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, el sentido correcto que a \u00e9sta debe darse es el de que a cada entidad compete hacer los arreglos institucionales internos que, dentro de lo previsto en el marco organizativo trazado por las normas que regulan su creaci\u00f3n y organizaci\u00f3n, permita adecuar y acondicionar la dependencia respectiva, echando mano de lo existente de modo que a partir de ello se ordenen y dispongan los recursos humanos y materiales requeridos para su puesta en marcha. &nbsp;<\/p>\n<p>Ese mismo entendimiento debe darse a la parte del precepto que se\u00f1ala que las funciones del encargado de la divulgaci\u00f3n y prensa ser\u00e1n asignadas por el nominador de la misma entidad. &nbsp;Ciertamente a \u00e9ste le corresponder\u00e1 atribuirle las espec\u00edficas que, en adici\u00f3n a las previstas en los estatutos y manuales internos, permitan &nbsp;adecuar las contempladas en el marco general consignado en el art\u00edculo 3o. a las concretas y particulares necesidades que en ese campo tenga la entidad respectiva.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 3o. en el cual el Congreso se\u00f1ala las tareas y responsabilidades propias de la funci\u00f3n de divulgaci\u00f3n y prensa encuentra fundamento constitucional en el art\u00edculo 63 de la anterior Constituci\u00f3n Pol\u00edtica -que en la actual corresponde al No. 122- pues seg\u00fan \u00e9ste la determinaci\u00f3n de las funciones que correspondan a los distintos empleos que integran la funci\u00f3n p\u00fablica es materia propia de la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, adem\u00e1s se observa que nada obsta para que a las funciones b\u00e1sicas que una determinada formaci\u00f3n acad\u00e9mica o t\u00e9cnica habilite a desempe\u00f1ar con idoneidad, el Legislador a\u00f1ada otras afines y conexas como las previstas en los literales i), k), y l) de este precepto; &nbsp;para el cabal desempe\u00f1o de estas \u00faltimas resulta sumamente importante el dominio del \u00e1rea respectiva dado su car\u00e1cter inter o multidisciplinario y no estrictamente unidisciplinario que, al parecer, es lo que desear\u00eda el actor.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente el art\u00edculo 4o. se\u00f1ala la vigencia de la ley -a partir de su publicaci\u00f3n- y su efecto derogatorio de la normatividad que le sea contraria, lo cual es caracter\u00edstico e inherente a la funci\u00f3n legislativa tanto en la Constituci\u00f3n anterior (art. 76-1) como en la actual (art. 150-1). &nbsp;<\/p>\n<p>Infi\u00e9rese de las consideraciones precedentes que, contrariamente a lo afirmado tanto por el actor, como por el Ministerio P\u00fablico, la materia de que trata la Ley 18 de 1989 no corresponde a la prevista en el art\u00edculo 76-9 en concordancia con el 120-21 de la antigua Carta, sino que es de las comprendidas en la \u00f3rbita que constitucionalmente corresponde al quehacer ordinario del \u00f3rgano legislativo. Por esa raz\u00f3n, bien pod\u00eda originarse en la iniciativa de uno cualquiera de sus miembros, como de hecho aconteci\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>F. &nbsp; OBSERVACIONES FINALES &nbsp;<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n advierte que el alcance del presente fallo se contrae a los aspectos formales analizados en su parte considerativa. &nbsp;Quedan pues abiertas las puertas para examinar los aspectos de fondo o materiales &nbsp;que &nbsp;se relacionen con la normatividad cuestionada. &nbsp;<\/p>\n<p>El &#8220;dictum&#8221; de este pronunciamiento no es el de favorecer el ejercicio de una determinada profesi\u00f3n exclusivamente por parte de quienes posean la tarjeta requerida, en desmedro del derecho al trabajo de quienes carezcan de ella.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, deja intactos los pronunciamientos que podr\u00e1n hacerse en el futuro acerca de la igualdad real en el ejercicio del derecho al trabajo y de la erecci\u00f3n de obst\u00e1culos, algunos de ellos de origen legal, para el ingreso de las personas al mercado de los servicios. &nbsp;Todo ello a la luz de la Carta de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>VIII. &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Es EXEQUIBLE &nbsp;la Ley 18 de 1989, &#8220;por medio de la cual se establecen requisitos y condiciones en el desempe\u00f1o de la divulgaci\u00f3n y prensa de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos P\u00fablicos y Unidades Administrativas Especiales del orden nacional,&#8221; &nbsp;en cuanto que se origin\u00f3, como pod\u00eda serlo, en la iniciativa de un miembro del Congreso. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese a quien corresponda, ins\u00e9rtese en la Gaceta Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>CIRO ANGARITA BARON &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO &nbsp;MARTINEZ &nbsp; CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO &nbsp;MORON &nbsp; DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JAIME &nbsp;SANIN &nbsp;GREIFFENSTEIN &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Cfr. &nbsp;Proyecto de Ley &nbsp;No. 68 C\u00e1mara\/88 &#8220;Por el cual se establecen las Oficinas de Divulgaci\u00f3n y Prensa de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos P\u00fablicos y Unidades Administrativas Especiales del Orden Nacional&#8221;, presentado el 11 de agosto de 1988 a la C\u00e1mara de Representantes por el H.R. Manuel Ramiro Vel\u00e1squez Arroyave, miembro de la Comisi\u00f3n Segunda. &nbsp;Fls. 57 &nbsp;a 60. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Cfr. &nbsp;Ponencia para Primer Debate al Proyecto de Ley No. 68 C\u00e1mara\/88: Exposici\u00f3n de Motivos, Fls. 47 a 50; &nbsp;Pliego de Modificaciones, Fls. 51 a 53; &nbsp; Ponencia para Segundo Debate C\u00e1mara, Fls. 39 a 42; Ponencia para Primer Debate Senado, Fls. 29 a 34 ; Ponencia para Segundo Debate Senado, Fls. &nbsp;21 a &nbsp;27. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-465-92 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-465\/92 &nbsp; CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD\/TRANSITO CONSTITUCIONAL &nbsp; Las acusaciones que se atribuyen a la ley impugnada deben estudiarse bajo el prisma normativo consignado en la Constituci\u00f3n de 1886 pues siendo \u00e9sta la norma atributiva de la facultad que se estima conculcada, la regularidad y validez de su ejercicio han de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[4],"tags":[],"class_list":["post-17","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}