{"id":170,"date":"2024-05-30T15:21:34","date_gmt":"2024-05-30T15:21:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-506-92\/"},"modified":"2024-05-30T15:21:34","modified_gmt":"2024-05-30T15:21:34","slug":"t-506-92","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-506-92\/","title":{"rendered":"T 506 92"},"content":{"rendered":"<p>T-506-92<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-506\/92 &nbsp;<\/p>\n<p>Los derechos que son fundamentales por aplicaci\u00f3n directa e inmediata son todos aquellos &nbsp;derechos de libertad e igualdad formal y, adem\u00e1s, ciertos derechos de igualdad material que se relacionan con la vida y la dignidad humana. Su car\u00e1cter de derechos de aplicaci\u00f3n directa se deriva de su naturaleza general v\u00e1lida en todos los casos. Los derechos fundamentales que son aplicables de manera indirecta son aquellos derechos econ\u00f3micos sociales o culturales, que se encuentran en una estrecha relaci\u00f3n de conexidad con los derechos fundamentales de aplicaci\u00f3n directa Este tipo de aplicaci\u00f3n es resultado de la necesidad de establecer una ponderaci\u00f3n de las circunstancias de cada caso concreto y ello, a su vez, se deriva de su naturaleza de derechos que suponen un tratamiento desigual con el fin de lograr cierta &nbsp;igualdad material. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA PROPIEDAD-Fundamental\/DERECHOS FUNDAMENTALES\/ACCION DE TUTELA &nbsp;<\/p>\n<p>La posibilidad de considerar el derecho a la propiedad como derecho fundamental depende de las circunstancias espec\u00edficas de su ejercicio. De aqu\u00ed se concluye que tal car\u00e1cter &nbsp;no puede ser definido en abstracto, sino en cada caso concreto. S\u00f3lo en el evento en que ocurra una violaci\u00f3n del derecho a la propiedad que conlleve para su titular un desconocimiento evidente de los principios y valores constitucionales que consagran el derecho a la vida a la dignidad y a la igualdad, &nbsp;la propiedad adquiere naturaleza de derecho fundamental y, en consecuencia, procede la acci\u00f3n de tutela. Dentro de este marco general, el reconocimiento &nbsp;de la propiedad, entendido como un derecho fundamental se presenta siempre que sea ejercido dentro de los l\u00edmites que imponen las leyes y el orden social. No puede alegarse la violaci\u00f3n de un derecho, en este caso la propiedad, cuando existe duda sobre la adquisici\u00f3n o la licitud del objeto que se busca amparar. &nbsp;<\/p>\n<p>PODER DE POLICIA\/POLICIA ADMINISTRATIVA\/POLICIA JUDICIAL &nbsp;<\/p>\n<p>Este car\u00e1cter fundamentalmente preventivo de la polic\u00eda administrativa la distingue de la polic\u00eda judicial encargada fundamentalmente de reprimir &nbsp;los atentados contra el orden p\u00fablico una vez que ellos hayan ocurrido. La distinci\u00f3n entre ambas polic\u00edas es importante no s\u00f3lo por el principio de separaci\u00f3n entre autoridades administrativas y judiciales propiamente dichas sino porque en la pr\u00e1ctica numerosas acciones de polic\u00eda son mixtas y su calificaci\u00f3n se funda algunas veces en la finalidad de la acci\u00f3n m\u00e1s que en su contenido. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref: Expediente T 2471 &nbsp;<\/p>\n<p>PETICIONARIO: V\u00edctor Narv\u00e1ez Paredes. &nbsp;<\/p>\n<p>PROCEDENCIA: Juzgado Primero Penal del Circuito de Popay\u00e1n. &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. CIRO ANGARITA BARON. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Ciro Angarita Bar\u00f3n, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela promovido mediante apoderado judicial por el Se\u00f1or Hermisul Jos\u00e9 V\u00e1squez Cuellar contra la SIJIN Grupo Automotores, Seccional Popay\u00e1n, resuelto desfavorablemente en primera y \u00fanica instancia por el &nbsp;Juzgado Penal de Circuito de dicha ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Nacional y 33 del Decreto 2591, la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero 3 de la Corte Constitucional seleccion\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Al suscrito Magistrado le correspondi\u00f3 por reparto el presente negocio, cuyo expediente se recibi\u00f3 formalmente el dieciocho (18) de Mayo del a\u00f1o en curso. &nbsp;<\/p>\n<p>Puesto que se han agotado todos los tr\u00e1mites constitucionales y legales, de conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, la &nbsp;Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte procede a dictar la sentencia correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>A. La acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;d\u00eda de 24 de Marzo del a\u00f1o en curso, el apoderado del se\u00f1or V\u00e1squez Cuellar impetr\u00f3 por medio de apoderado acci\u00f3n de tutela ante el &nbsp;Juez Penal del Circuito (reparto), correspondiendo su tramitaci\u00f3n &nbsp;al Juez Primero Penal del Circuito de Popay\u00e1n. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;28 de Octubre de 1991 agentes adscritos al grupo de automotores de la SIJIN del Cauca, inmovilizaron un veh\u00edculo marca Nissan, modelo 1977, color Marfil, &nbsp;Placas PYK 558, por encontrar que se hab\u00edan adulterado sus sistemas de identificaci\u00f3n (n\u00famero de motor y chasis en lugar distinto al acostumbrado por la fabrica) en forma arbitraria y sin la autorizaci\u00f3n que para estos casos expide la respectiva oficina de tr\u00e1nsito. ( fl 17). &nbsp;<\/p>\n<p>El 17 de Febrero del a\u00f1o en curso, el accionante compr\u00f3 a un deudor suyo el automotor de la referencia, a sabiendas de que se hallaba inmovilizado, pero ignorando las razones concretas de la medida. No hizo indagaciones por cuanto el Instituto de Tr\u00e1nsito del Cauca hab\u00eda expedido el 21 de junio de 1991 una tarjeta provisional que amparaba al automotor con vigencia de un mes, mientras hacia las averiguaciones del caso en trat\u00e1ndose de un veh\u00edculo de m\u00e1s de 14 a\u00f1os de fabricaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El peticionario afirma que la actuaci\u00f3n de la SIJIN rebasa las funciones que le corresponden como autoridad de polic\u00eda, por cuanto la decisi\u00f3n de retenci\u00f3n s\u00f3lo pod\u00eda partir de una autoridad judicial, car\u00e1cter este que no tiene la instituci\u00f3n demandada. Adem\u00e1s con dicha actuaci\u00f3n qued\u00f3 vulnerado el derecho de propiedad que le asiste, ya que m\u00e1s que una retenci\u00f3n se present\u00f3 una confiscaci\u00f3n de su bien. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>El accionante solicita que la SIJIN ponga a disposici\u00f3n del despacho el autom\u00f3vil objeto de inmovilizaci\u00f3n y le sea reconocido y protegido su derecho fundamental a la propiedad. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>a. Tarjeta de propiedad provisional del veh\u00edculo. &nbsp;<\/p>\n<p>b. Copia de los recibos de impuestos por exportaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>c. Certificado de empadronamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>d. Informe sobre estudio t\u00e9cnico realizado por el grupo de Automotores de la SIJIN. &nbsp;<\/p>\n<p>e. Inventario del veh\u00edculo. &nbsp;<\/p>\n<p>f. Informe acerca del veh\u00edculo inmovilizado. &nbsp;<\/p>\n<p>g. Informe del Instituto Nacional de Tr\u00e1nsito sobre las razones de la orden de retenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Decisi\u00f3n de primera y \u00fanica instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Penal del Circuito de Popay\u00e1n, decidi\u00f3 negar la tutela con base en las razones siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>1. A pesar de no ser claro el peticionario en cuanto al derecho objeto de protecci\u00f3n, se ha de entender que es la propiedad, el cual no est\u00e1 consagrado como fundamental en la Constituci\u00f3n. Los \u00fanicos derechos susceptibles de ser tutelados son los contenidos en el t\u00edtulo II, cap\u00edtulo 2, de la &nbsp;Carta pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Por otra, el art\u00edculo 3o. del Decreto 306 de 1992 establece que un derecho fundamental no se entender\u00e1 amenazado por el s\u00f3lo hecho de que se abra o adelante una investigaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por cuanto la sentencia no fue apelada, el juzgado correspondiente envi\u00f3 el expediente e esta &nbsp;Corporaci\u00f3n para que proceda a su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para efectuar la revisi\u00f3n seg\u00fan lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31,32, 33 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s es de observar que la providencia fue proferida oportunamente de acuerdo con lo dispuesto por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n en su inciso 4o., el cual no admite excepciones, como ha tenido a bien se\u00f1alarlo esta Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala considera que las circunstancias especiales del caso exigen dilucidar si la propiedad es un derecho fundamental (A) y sus eventuales limitaciones por la autoridad policiva &nbsp;(B). Algunas consideraciones acerca de los hechos (C) habr\u00e1n de preceder la decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>A. EL DERECHO DE PROPIEDAD &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho de propiedad admite dos tipos de an\u00e1lisis: el primero de ellos tiene que ver con la constataci\u00f3n f\u00e1ctica de su importancia &nbsp;social y el segundo con la determinaci\u00f3n de su car\u00e1cter jur\u00eddico de derecho fundamental. El primero es un an\u00e1lisis descriptivo, el segundo es un postulado pol\u00edtico jur\u00eddico de orden constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al an\u00e1lisis descriptivo es importante se\u00f1alar lo siguiente: los principios y valores constitucionales no pueden ser totalmente comprendidos por fuera de la interpretaci\u00f3n que hace de la propiedad un supuesto del sistema jur\u00eddico-pol\u00edtico. La idea de dignidad humana, de trabajo, de solidaridad, de participaci\u00f3n pol\u00edtica, adquieren sentido &nbsp;cuando se relacionan con aquello que Madison &nbsp;llamaba la manzana de la discordia de la sociedad: la propiedad. &nbsp;<\/p>\n<p>La propiedad es no s\u00f3lo determinante en la interpretaci\u00f3n del derecho, sino que establece la diferencia entre una sociedad y otra, o entre los distintos sistemas jur\u00eddicos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; No es la propiedad, seg\u00fan esto, una instituci\u00f3n puramente econ\u00f3mica: est\u00e1 en el fondo de los agudos problemas humanos, por eso se afirma con raz\u00f3n, que todas las inquietudes sociales que agitan hoy al mundo descansan sobre dos cuestiones fundamentales, a saber: la propiedad y el trabajo; y si no se regulan con prudencia y con justicia, todo se conmueve y perturba, la pol\u00edtica, el derecho, la moral&#8221;1&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al &nbsp;postulado jur\u00eddico acerca del car\u00e1cter de fundamental, valen las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos humanos ahora y siempre ha tenido como fundamento la vieja idea seg\u00fan &nbsp;la cual los hombres son libres e iguales. Estos postulados fueron definidos de manera expl\u00edcita en la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Hombre de 1789. La consagraci\u00f3n de estos derechos se extendi\u00f3 r\u00e1pidamente por todo el mundo y durante algo m\u00e1s de un siglo fue el \u00fanico par\u00e1metro para la defensa de los derechos humanos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, las revoluciones sociales de principios de siglo pusieron en evidencia la imposibilidad de lograr el pleno respeto de los derechos humanos sin el supuesto de cierta realidad en materia de derechos econ\u00f3micos y sociales. Fue la insuficiencia de los &nbsp;derechos de libertad e igualdad formal &nbsp;como mecanismos para lograr la efectiva libertad e igualdad &nbsp;entre los hombres, lo que hizo necesaria la introducci\u00f3n de los derechos econ\u00f3micos y sociales. &nbsp;<\/p>\n<p>La diferencia de origen de estos dos tipos de derechos determina, de cierta manera, la distinta aplicaci\u00f3n y efectividad de cada uno de ellos. De acuerdo con esto, &nbsp;por lo menos dos elementos de distinci\u00f3n pueden &nbsp;ser definidos. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Entre los derechos de &nbsp;libertad e igualdad formal y los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, existe una relaci\u00f3n de incidencia rec\u00edproca, de tal manera que el disfrute de los unos no es posible sin la garant\u00eda del ejercicio de los otros y viceversa. De aqu\u00ed se deriva la idea, respaldada en las declaraciones de derechos humanos, seg\u00fan la cual no puede plantearse una diferencia entre ambos tipos de derecho desde el punto de vista de su importancia. Esta es la raz\u00f3n por la cual la diferencia entre derechos de libertad e igualdad formal y los derechos econ\u00f3micos sociales y culturales ha perdido importancia en beneficio de la clasificaci\u00f3n entre derechos fundamentales de aplicaci\u00f3n directa &nbsp;y derechos fundamentales de aplicaci\u00f3n indirecta o por conexidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Los derechos que son fundamentales por aplicaci\u00f3n directa e inmediata son todos aquellos &nbsp;derechos de libertad e igualdad formal y, adem\u00e1s, ciertos derechos de igualdad material que se relacionan con la vida y la dignidad humana. Su car\u00e1cter de derechos de aplicaci\u00f3n directa se deriva de su naturaleza general v\u00e1lida en todos los casos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los derechos fundamentales que son aplicables de manera indirecta son aquellos derechos econ\u00f3micos sociales o culturales, que se encuentran en una estrecha relaci\u00f3n de conexidad con los derechos fundamentales de aplicaci\u00f3n directa Este tipo de aplicaci\u00f3n es resultado de la necesidad de establecer una ponderaci\u00f3n de las circunstancias de cada caso concreto y ello, a su vez, se deriva de su naturaleza de derechos que suponen un tratamiento desigual con el fin de lograr cierta &nbsp;igualdad material. &nbsp;<\/p>\n<p>La propiedad es un derecho econ\u00f3mico y social a la vez. En consecuencia, la posibilidad de considerarlo como derecho fundamental depende de las circunstancias espec\u00edficas &nbsp;de su ejercicio. De aqu\u00ed se concluye que tal car\u00e1cter &nbsp;no puede ser definido en abstracto, sino en cada caso concreto. Sin embargo, esto no significa que tal definici\u00f3n pueda hacerse de manera arbitraria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A la hora de definir el car\u00e1cter de derecho fundamental de la propiedad en un caso concreto, el juez de tutela debe tener como criterio de referencia a la Constituci\u00f3n misma y no simplemente al conjunto de normas inferiores que definen sus condiciones de validez. Esto significa que, en su interpretaci\u00f3n, el juez de tutela debe mirar el caso concreto &nbsp;bajo la \u00f3ptica de los principios, valores y derechos constitucionales, de tal manera que ellos sean respetados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00f3lo en el evento en que ocurra una violaci\u00f3n del derecho a la propiedad que conlleve para su titular un desconocimiento evidente de los principios y valores constitucionales que consagran el derecho a la vida a la dignidad y a la igualdad, &nbsp;la propiedad adquiere naturaleza de derecho fundamental y, en consecuencia, procede la acci\u00f3n de tutela. Dicho en otros t\u00e9rminos, la propiedad debe ser considerada como un derecho fundamental, siempre que ella se encuentre vinculada de tal manera al mantenimiento de unas condiciones materiales de existencia, que su desconocimiento afecte el derecho a la igualdad &nbsp;y a llevar una vida digna. &nbsp;<\/p>\n<p>B. El poder de polic\u00eda y la propiedad. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;inciso 2 del art\u00edculo 2o de la Constituci\u00f3n Nacional establece que las autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes y creencias. &nbsp;<\/p>\n<p>Los organismos de polic\u00eda dentro de nuestro ordenamiento constitucional y legal cumplen funciones de protecci\u00f3n de los derechos y garant\u00edas individuales. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 218 de la Constituci\u00f3n establece: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; La polic\u00eda nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Naci\u00f3n cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades p\u00fablicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de este marco general, el reconocimiento &nbsp;de la propiedad, entendido como un derecho fundamental se presenta siempre que sea ejercido dentro de los l\u00edmites que imponen las leyes y el orden social. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando tiene lugar una violaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas, en cualquiera de sus ordenes -civil, penal, laboral, etc-, que vulneren derechos leg\u00edtimos y adquiridos, se hace necesario la intervenci\u00f3n &nbsp;del Estado a trav\u00e9s de sus jueces y de la polic\u00eda, todos ellos encargados de mantener las condiciones necesarias para el ejercicio y disfrute de esos derechos, por expreso mandato constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>No puede alegarse la violaci\u00f3n de un derecho, en este caso la propiedad, cuando existe duda sobre la adquisici\u00f3n o la licitud del objeto que se busca amparar. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de nuestro sistema existe la polic\u00eda administrativa y la polic\u00eda t\u00e9cnico judicial; est\u00e1 \u00faltima no hace parte de los funcionarios que constitucionalmente est\u00e1n encargados de administrar justicia (Art\u00edculo 116 C.N). Por esta raz\u00f3n, s\u00f3lo excepcionalmente, en virtud de su car\u00e1cter de auxiliares de la rama jurisdiccional, la polic\u00eda t\u00e9cnico judicial, puede desarrollar actividades propias de un funcionario judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>La polic\u00eda administrativa, se ha definido como &#8221; el poder o facultad &nbsp;que tienen las autoridades p\u00fablicas para fijar las limitaciones a la actividad de los gobernados, con el fin &nbsp;de mantener el orden p\u00fablico&#8221; 2&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La diferencia sustancial entre la polic\u00eda administrativa y la judicial est\u00e1 en que la primera, tiene una funci\u00f3n preventiva, ya que busca evitar el desorden o que \u00e9ste se agrave, la judicial, como colaboradores de la jurisdicci\u00f3n penal tienen por objeto comprobar la comisi\u00f3n de delitos, identificar autores y reunir las pruebas necesarias para que aquella jurisdicci\u00f3n act\u00fae.3&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La distinci\u00f3n entre ambas polic\u00edas que la doctrina hace es importante, como ya lo ha se\u00f1alado esta Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Este car\u00e1cter fundamentalmente preventivo de la polic\u00eda administrativa la distingue de la polic\u00eda judicial encargada fundamentalmente de reprimir &nbsp;los atentados contra el orden p\u00fablico una vez que ellos hayan ocurrido. La distinci\u00f3n entre ambas polic\u00edas es importante no s\u00f3lo por el principio de separaci\u00f3n entre autoridades administrativas y judiciales propiamente dichas sino porque en la pr\u00e1ctica numerosas acciones de polic\u00eda son mixtas y su calificaci\u00f3n se funda algunas veces en la finalidad de la acci\u00f3n m\u00e1s que en su contenido. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin querer ignorar esta compleja naturaleza, es lo cierto tambi\u00e9n que el poder de polic\u00eda, en sus diversas manifestaciones tiene l\u00edmites claros que se derivan de su objeto espec\u00edfico de mantener el orden p\u00fablico. Es as\u00ed como de la misma manera que no puede pretenderse la ejecuci\u00f3n de un contrato mediante una medida policiva, tampoco puede hoy imponerse limitaci\u00f3n alguna a la libertad econ\u00f3mica sin autorizaci\u00f3n de la ley, en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 333 de la Carta vigente.&#8221;4&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No podr\u00e1 alegarse violaci\u00f3n ni ilegalidad de la actuaci\u00f3n de los organismos de polic\u00eda &nbsp;cuando actuan dentro de los par\u00e1metros de la ley para mantener y asegurar el orden p\u00fablico, as\u00ed, como el respeto y garant\u00eda de los derechos y libertades de los ciudadanos. &nbsp;<\/p>\n<p>C. El caso. &nbsp;<\/p>\n<p>El primer aspecto que surge en relaci\u00f3n con el caso sublite, es el de la propiedad del veh\u00edculo. El peticionario pretende demostrar su condici\u00f3n de propietario con un contrato de compraventa &nbsp;realizado con el Se\u00f1or Marco Tulio Daza el 17 de Febrero del a\u00f1o en curso, quien no figura como propietario del veh\u00edculo en la tarjeta de propiedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el &nbsp;C\u00f3digo Civil, los bienes muebles se adquieren por el acuerdo de las partes entre la &nbsp;cosa objeto de negociaci\u00f3n y su precio, vale decir, es &nbsp;un contrato consensual &nbsp;( Art\u00edculo 1857 y 1550 C.C). &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud &nbsp;de la expedici\u00f3n del C\u00f3digo de Comercio se modific\u00f3 la tradici\u00f3n de automotores, por cuanto el art\u00edculo 922 en su par\u00e1grafo estableci\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; TRADICION DE INMUEBLES Y AUTOMOTORES. &nbsp;<\/p>\n<p>PAR. &nbsp;&#8211; De la misma manera se realizar\u00e1 la tradici\u00f3n del dominio de los veh\u00edculos automotores, pero la inscripci\u00f3n del t\u00edtulo se efectuar\u00e1 ante el funcionario y en la forma que determinen las disposiciones legales pertinentes. La tradici\u00f3n as\u00ed efectuada ser\u00e1 reconocida y bastar\u00e1 ante cualesquiera autoridades.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Por cuanto respecta a los automotores terrestres, la ley no ha designado la oficina correspondiente para llevar a cabo el registro de tradici\u00f3n. A partir &nbsp;de la vigencia del C\u00f3digo se han hecho varios intentos para crearla, pero las distintas normas expedidas para tal fin han sido derogadas luego expresamente por otras. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante esta situaci\u00f3n, la Corte Suprema de Justicia con ponencia del Dr. Germ\u00e1n Giraldo Zuluaga, se ha referido a la prueba del dominio de un automotor para poner de presente que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; No habi\u00e9ndose acreditado que al comprador se le hizo tradici\u00f3n de la cosa comprada, aunque se hubiera a portado el t\u00edtulo de compraventa, el demandante no ha probado su derecho de dominio sobre el automotor litigado, pues por el mero contrato, s\u00f3lo adquiri\u00f3 &nbsp;derechos personales exigibles del vendedor, pero no el derecho real de dominio sobre el objeto comprado, el cual s\u00f3lo nace para el adquirente cuando el t\u00edtulo (la compraventa), se completa con la tradici\u00f3n, que es el modo de adquirir en ese caso. El dominio de un automotor comprado, no se prueba, pues, aduciendo la copia del respectivo contrato de compraventa, sino, que es menester demostrar, adem\u00e1s el modo de la tradici\u00f3n, lo que aqu\u00ed no se hizo.&#8221; 5&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Actualmente el art\u00edculo 88 del Decreto 1809 establece un registro terrestre automotor en el cual se llevan &nbsp;los datos necesarios para determinar la propiedad, caracter\u00edsticas y situaci\u00f3n jur\u00eddica de los veh\u00edculos automotores terrestres. Pero existe duda si \u00e9ste cumple funciones de registro para los efectos del art\u00edculo 922 del C. de Co., por las razones que expresara el Dr. Jorge Salcedo Segura en el salvamento de voto a la sentencia referida, a saber: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; El registro de automotores terrestres que lleva el Instituto Nacional &nbsp;Transporte, se refiere \u00fanicamente a los efectos que la inscripci\u00f3n produce ante la autoridades de tr\u00e1nsito, para efectos del debido cobro de impuestos de rodamiento, multas, imposici\u00f3n de sanciones por violaci\u00f3n de los reglamentos de tr\u00e1nsito y como un principio de prueba sobre quien es el guardi\u00e1n jur\u00eddico del veh\u00edculo cuando quiera que con el mismo se causen da\u00f1os a personas y para servir como gu\u00eda a las autoridades civiles o penales para orientar la investigaci\u00f3n, encaminada a establecer responsabilidades. El registro finalmente permite otorgar matricula o licencia de tr\u00e1nsito, documento que en modo alguno es prueba de propiedad.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Consta en el expediente que el veh\u00edculo fue retenido por la SIJIN porque el Instituto de Tr\u00e1nsito del Cauca tuvo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; dudas sobre los n\u00fameros de identificaci\u00f3n del veh\u00edculo ya que la morfolog\u00eda de estos no coincide con los de la marca Nissan Patrol, raz\u00f3n por la cual en una rutina de los agentes de la SIJIN, Grupo Automotores, de polic\u00eda Nacional, se le &nbsp;pidi\u00f3 averiguar su autenticidad&#8221; ( fl 21). &nbsp;<\/p>\n<p>Los sistemas a los que hace relaci\u00f3n el Instituto, son &nbsp;el motor y chasis los cuales se identifican con n\u00fameros y letras originales de la casa fabricante colocados en le mismo sitio para diferenciarlos de otras marcas o modelos. &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de realizado el correspondiente experticio t\u00e9cnico se pudo constatar lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; 3. Resultados del estudio: &nbsp;<\/p>\n<p>4. Conclusiones: &nbsp;<\/p>\n<p>Vistos los puntos anteriores el automotor materia de estudio queda sin &nbsp;IDENTIFICACION TECNICA, por presentar adulteraci\u00f3n en sus sistemas, que fueron borrados en forma arbitraria para regrabar en otro sitio no acostumbra (sic) los n\u00fameros que posee en la actualidad&#8221; (fl 15) &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Informe ratificado en su totalidad por el perito nombrado por el juzgado que conoci\u00f3 de la tutela quien concluye que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Tanto el chasis como el motor, han sido regrabados totalmente, por lo tanto este veh\u00edculo queda sin identificaci\u00f3n&#8221;. ( fl 35) &nbsp;<\/p>\n<p>Las normas son muy claras cuando prohiben expresamente cualquier cambio de los sistemas de identificaci\u00f3n, excepto, cuando la autoridad respectiva otorga el permiso correspondiente, actuaciones todas estas que deben aparecer consignadas en el correspondiente registro automotor. &nbsp;<\/p>\n<p>El Jefe de la SIJIN inform\u00f3 al juez que conoci\u00f3 de la tutela que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; No aparece registro alguno en la radicaci\u00f3n de documentos ante el tr\u00e1nsito que indique el motivo por el cual se efectu\u00f3 o registro la matricula inicial con estos sistemas, en este caso existe la modalidad delictiva del gemelo que consiste en amparar o registrar &nbsp;ante las autoridades de tr\u00e1nsito, un automotor de ilegal procedencia utilizando documentos de veh\u00edculos legalmente matriculados y para cumplir este prop\u00f3sito, borran los n\u00fameros originales en forma arbitraria y regrabando los guarismos que identifican el veh\u00edculo original de f\u00e1brica, con este procedimiento obtienen legalmente la matricula (placas), tarjeta de propiedad, seguro, revisado y dem\u00e1s documentos o tr\u00e1mites ante autoridades de tr\u00e1nsito&#8230;&#8221; (fl 18) &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien el peticionario puede ser el propietario del veh\u00edculo inmovilizado, tambi\u00e9n es cierto que existen serios indicios por parte de las autoridades acerca de su procedencia. \u00c9l mismo afirm\u00f3 conocer la retenci\u00f3n del veh\u00edculo sin hacer nada por indagar las verdaderas causas de la retenci\u00f3n. Vale decir, incumpli\u00f3 el deber de cuidado y diligencia m\u00ednima que debe tener toda persona en el momento de efectuar &nbsp;transacciones de esta naturaleza. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, como se reconocen derechos por parte de la Constituci\u00f3n y la ley a las personas, tambi\u00e9n &nbsp;tienen obligaciones y cargas que cumplir. En casos, como \u00e9ste, deben actuar con la diligencia y cuidado posibles para que sus derechos e intereses no resulten vulnerados. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, este Despacho tuvo conocimiento que el veh\u00edculo objeto de esta tutela se encuentra a disposici\u00f3n del Juzgado Primero Civil Municipal de Popay\u00e1n, el cual mediante despacho comisorio No 211, orden\u00f3 a la Inspecci\u00f3n Segunda Superior de Popay\u00e1n llevar a cabo su embargo y secuestro &nbsp;en un proceso ejecutivo seguido contra el peticionario por el Se\u00f1or Libardo Pay\u00e1n Bravo, diligencia esta que se cumpli\u00f3 el 12 de julio del a\u00f1o en curso. &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Sala Primera de Revisi\u00f3n &nbsp;de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: Por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de fecha tres (3) de abril del a\u00f1o en curso. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: ORDENAR que por Secretar\u00eda se comunique esta providencia al Juzgado Penal del Circuito de Popay\u00e1n, en la forma y para los efectos previstos en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>CIRO ANGARITA BARON &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada mediante acta de la Sala de Revisi\u00f3n No 1, a los veintiun (21) d\u00edas del mes de Agosto de mil novecientos noventa y dos (1992). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1 TIRADO MEJIA, Alvaro, op cit, p 143. Informe de comisi\u00f3n que estudio para segundo debate el proyecto reformatorio de la Constituci\u00f3n &nbsp;&#8221; sobre la propiedad, la explotaci\u00f3n y el cultivo de la tierra&#8221;, presentado a consideraci\u00f3n de la C\u00e1mara el 25 de Julio de 1931 por el representante &nbsp;Jorge Eli\u00e9cer Gait\u00e1n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2 RODRIGUEZ, Libardo, &#8221; Derecho administrativo General y Colombiano&#8221;, Editorial Temis, Quinta Edici\u00f3n.1989. pp 376-377. &nbsp;<\/p>\n<p>3 RODRIGUEZ, Libardo, op cit, pp 377. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Sentencia No 425. Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n. pp &nbsp;11.12. &nbsp;<\/p>\n<p>5 &nbsp;Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Julio 21 de 1983. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-506-92 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-506\/92 &nbsp; Los derechos que son fundamentales por aplicaci\u00f3n directa e inmediata son todos aquellos &nbsp;derechos de libertad e igualdad formal y, adem\u00e1s, ciertos derechos de igualdad material que se relacionan con la vida y la dignidad humana. 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