{"id":1700,"date":"2024-05-30T16:25:40","date_gmt":"2024-05-30T16:25:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-068-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:25:40","modified_gmt":"2024-05-30T16:25:40","slug":"t-068-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-068-95\/","title":{"rendered":"T 068 95"},"content":{"rendered":"<p>T-068-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-068\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>FALLO DE TUTELA-Cumplimiento inmediato\/FALLO DE TUTELA-Apelaci\u00f3n en el efecto devolutivo &nbsp;<\/p>\n<p>La apelaci\u00f3n de sentencias de tutela se debe conceder en el efecto DEVOLUTIVO, por cuanto no est\u00e1 permitido al a-quo suspender los efectos del fallo hasta que se resuelva el asunto en segunda instancia. Si bien un fallo de tutela en primera instancia puede ser recurrido por cualquiera de las partes dentro de los t\u00e9rminos establecidos por la ley, su cumplimiento por \u00e9stas es obligatorio mientras se surte la segunda instancia, la cual, de confirmarlo, dejar\u00e1 en firme la actuaci\u00f3n del a-quo, pero en caso de revocarlo, dejar\u00e1 sin efectos totales o parciales el fallo objeto de apelaci\u00f3n, y producir\u00e1 otros, los cuales las partes deber\u00e1n acatar. &nbsp;<\/p>\n<p>FALLO DE TUTELA-Revisi\u00f3n en el efecto devolutivo &nbsp;<\/p>\n<p>Todo fallo de tutela que sea remitido para eventual revisi\u00f3n por la Corte Constitucional, tiene plenos efectos, a\u00fan durante el tr\u00e1mite de la revisi\u00f3n, por cuanto seg\u00fan lo prescrito en el art\u00edculo 35 del Decreto 2591 de 1991 con fundamento en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, la revisi\u00f3n se concede en el efecto devolutivo, esto es, sin que se suspendan las decisiones adoptadas en el fallo correspondiente. Lo anterior ocurre sin perjuicio de que la Corporaci\u00f3n, cuando lo estime conveniente, adopte las medidas provisionales que considere necesarias para proteger un derecho fundamental, seg\u00fan lo prescrito en el art\u00edculo 7o. del mismo Decreto. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>REF: EXPEDIENTE T- 54181 &nbsp;<\/p>\n<p>PETICIONARIO: Jes\u00fas Alfredo Casas Buitrago contra el ex-Inspector de Polic\u00eda Municipal de R\u00e1quira, Juan Carlos Rodr\u00edguez Sanabria. &nbsp;<\/p>\n<p>TEMA: Debido Proceso. Efecto devolutivo de la apelaci\u00f3n de sentencias de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA. &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, febrero &nbsp;veintidos (22) de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO, FABIO MORON DIAZ y HERNANDO HERRERA VERGARA, procede a revisar la sentencia de primera instancia emanada del Juzgado Promiscuo de R\u00e1quira (Boyac\u00e1) el 25 de agosto de 1994, y el fallo de segunda instancia proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chiquinquir\u00e1 el 31 de octubre de 1994 en el proceso de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or JESUS ALFREDO CASAS BUITRAGO ha acudido al mecanismo de la tutela para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales supuestamente violados como consecuencia de la decisi\u00f3n tomada por el Ex-Inspector Municipal de Polic\u00eda de R\u00e1quira JUAN CARLOS RODRIGUEZ SANABRIA, en el proceso adelantado por MARIA DEL CARMEN CASTILLO FORERO contra GUZMAN BAUTISTA CASTILLO por posible DA\u00d1O EN BIEN AJENO, por cuanto en su condici\u00f3n de Inspector Municipal profiri\u00f3 una decisi\u00f3n de contenido inhibitorio, y seg\u00fan el accionante, se omitieron una serie de pruebas solicitadas en la querella, apoy\u00e1ndose para adoptar su decisi\u00f3n, del concurso de peritos no aptos para rendir dictamen. &nbsp;<\/p>\n<p>HECHOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora MARIA DEL CARMEN CASTILLO FORERO, es propietaria del lote de terreno denominado &#8220;El Muelle&#8221;, ubicado en la vereda La Candelaria Oriente de la jurisdicci\u00f3n de R\u00e1quira (Boyac\u00e1). &nbsp;<\/p>\n<p>2. La se\u00f1ora CASTILLO FORERO formul\u00f3 denuncio penal por el supuesto da\u00f1o en bien ajeno en contra del se\u00f1or GUZMAN BAUTISTA CASTILLO, por considerar que se hab\u00eda puesto en peligro la medianer\u00eda de la misma; que se configuraron adem\u00e1s ligerezas y omisiones por parte del funcionario en su actuaci\u00f3n al omitir el contrato de participaci\u00f3n de medianer\u00eda , &nbsp;adem\u00e1s &nbsp;del incumplimiento del contrato celebrado entre aquella y los antiguos due\u00f1os del predio, sobre el cual existe cauci\u00f3n para asegurar el cumplimiento del contrato, impuesta por la Inspecci\u00f3n Departamental de La Candelaria. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La se\u00f1ora CASTILLO FORERO present\u00f3 un escrito dirigido al Inspector de la Candelaria, en el que manifest\u00f3 que el se\u00f1or GUZMAN BAUTISTA CASTILLO cerc\u00f3 parte del predio, pero que construy\u00f3 un lavadero pr\u00f3ximo a su medianer\u00eda con el cual se le puede causar da\u00f1o. Dentro del proceso el Inspector efectu\u00f3 una diligencia con el fin de que las partes conciliaran en la Inspecci\u00f3n de R\u00e1quira pero con resultados negativos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. El Inspector de Polic\u00eda Municipal de R\u00e1quira, continuando con el proceso, procedi\u00f3 a realizar una diligencia de Inspecci\u00f3n sobre los predios materia de la litis con la intervenci\u00f3n de peritos, y al comprobar que no exist\u00edan los da\u00f1os denunciados, resolvi\u00f3 darlo por terminado, inhibi\u00e9ndose de continuarlo por no tipificarse los elementos del delito denunciado, ordenando a su vez el archivo del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>5. El accionante manifiesta que dentro del respectivo proceso se cometieron irregularidades con violaci\u00f3n del derecho defensa, propiedad y debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>PRETENSIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos expuestos y en el Decreto 2591 de 1991, el peticionario JESUS ALFREDO CASAS BUITRAGO, actuando en representaci\u00f3n de MARIA DEL CARMEN CASTILLO FORERO, solicita que &#8220;se cancele la resoluci\u00f3n dictada en el proceso el d\u00eda dos (2) de junio de 1994 . Se reponga la diligencia a costa del responsable, ya que se sigue creyendo o dando cr\u00e9dito a un proceso en &#8220;DA\u00d1O EN BIEN AJENO&#8221;. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. LAS DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN &nbsp;<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de Primera Instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juez Promiscuo Municipal de R\u00e1quira, mediante auto, resolvi\u00f3 inadmitir la acci\u00f3n de tutela por cuanto la demanda no reun\u00eda las exigencias de los art\u00edculos 10 y 14 del Decreto 2591 de 1991, y requiri\u00f3 al accionante para que dentro de los tres d\u00edas siguientes la corrijiera y la ampliara. Una vez cumplido lo anterior por parte del se\u00f1or JESUS ALFREDO CASAS BUITRAGO, el a-quo solicit\u00f3 al Inspector de Polic\u00eda Municipal de R\u00e1quira (Boyac\u00e1) poner a su disposici\u00f3n el proceso penal en menci\u00f3n a fin de llevar a cabo una diligencia de Inspecci\u00f3n Judicial. As\u00ed mismo orden\u00f3 recibir los testimonios de los peritos que asistieron a la diligencia, todo con el fin de verificar la posible vulneraci\u00f3n del debido proceso por parte del Inspector de ese entonces JUAN CARLOS RODRIGUEZ SANABRIA. &nbsp;<\/p>\n<p>Las pruebas recaudadas demostraron que efectivamente el Inspector de Polic\u00eda Municipal de R\u00e1quira adelant\u00f3 el proceso iniciado por la denuncia formulada por la se\u00f1ora MARIA DEL CARMEN CASTILLO FORERO contra el se\u00f1or GUZMAN BAUTISTA CASTILLO, y comprob\u00f3 que aparecen en el expediente que reposa en la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de R\u00e1quira los siguientes documentos: denuncia de MARIA DEL CARMEN CASTILLO FORERO en contra de GUZMAN BAUTISTA CASTILLO; documentos enunciados como pruebas aportadas con la querella (copias del proceso policivo en el cual BAUTISTA CASTILLO se comprometi\u00f3 a cumplir con el contrato de medianer\u00eda, y que cercar\u00eda lo que le corresponder\u00eda); documento en el que MARIA DEL CARMEN CASTILLO se quej\u00f3 del se\u00f1or BAUTISTA CASTILLO por cercar una parte del predio con la construcci\u00f3n de un lavadero muy pr\u00f3ximo a su medianer\u00eda; auto que orden\u00f3 la celebraci\u00f3n de la audiencia de conciliaci\u00f3n, y el acta en la que consta que no se lleg\u00f3 a ning\u00fan acuerdo; auto de apertura de investigaci\u00f3n por da\u00f1o en bien ajeno, en el que se orden\u00f3 recibir en indagatoria la declaraci\u00f3n de BAUTISTA CASTILLO, y se dispuso la pr\u00e1ctica de otras diligencias; comunicaci\u00f3n dirigida al Personero informando la iniciaci\u00f3n del proceso; indagatoria del sindicado, y dentro de la misma diligencia, auto que orden\u00f3 la inspecci\u00f3n judicial sobre los predios, con designaci\u00f3n de peritos; diligencia de compromiso del sindicado para comparecer a la Inspecci\u00f3n cuando fuera solicitado; citaci\u00f3n a los peritos; oficio para la Polic\u00eda mediante el cual solicita su colaboraci\u00f3n en la diligencia; acta de inspecci\u00f3n ocular, dentro de la cual el Inspector accionado resolvi\u00f3 inhibirse de continuar el proceso y orden\u00f3 el archivo de las diligencias por comprobar que no se presentaron los da\u00f1os denunciados; petici\u00f3n de expedici\u00f3n de copias de JESUS ALFREDO CASAS BUITRAGO; y constancia secretarial de archivo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las declaraciones juramentadas de los peritos HECTOR MISAEL VARGAS MURCIA y CARLOS JULIO SUAREZ LEON, practicadas por el a-quo, ratifican el dictamen que rindieron en el curso del proceso penal contra GUZMAN BAUTISTA CASTILLO, a trav\u00e9s del cual afirmaron que no existi\u00f3 da\u00f1o alguno, y de haberlo, fue causado por la se\u00f1ora MARIA DEL CARMEN CASTILLO FORERO. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las anteriores pruebas, el Juzgado Promiscuo Municipal de R\u00e1quira, dict\u00f3 sentencia el veinticinco (25) de agosto de 1994, y resolvi\u00f3 &#8220;negar la acci\u00f3n de tutela &nbsp;instaurado por la se\u00f1ora MARIA DEL CARMEN CASTILLO FORERO por intermedio del se\u00f1or JESUS ALFREDO CASAS BUITRAGO, por la supuesta violaci\u00f3n al derecho constitucional fundamental del debido proceso&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado resolvi\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela con base en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las omisiones a que se refiere el solicitante y en las cuales dice que incurri\u00f3 el se\u00f1or Ex-inspector Municipal de Polic\u00eda de R\u00e1quira se relacionan con algunas pruebas, en parte, de las aportadas por la querellante cuando denunci\u00f3 penalmente a GUZMAN BAUTISTA &nbsp;por DA\u00d1O EN BIEN AJENO entre otras especialmente el contrato de participaci\u00f3n de medianer\u00eda, una diligencia de cauci\u00f3n suscrita en la Inspecci\u00f3n Departamental de Polic\u00eda de La Candelaria y la confesi\u00f3n de GUZMAN aceptando que no hab\u00eda dado cumplimiento al mencionado contrato, son evidencias que no era necesario considerarlas o tomarlas en cuenta dentro de la inspecci\u00f3n que realiz\u00f3 el Inspector de Polic\u00eda a los predios sobre los cuales se dijo que se presentaron da\u00f1os causados por el denunciado GUZMAN, pues all\u00ed precisamente lo que se fue a establecer o constatar no era otra cosa que los da\u00f1os denunciados, luego la autoridad policiva contra la cual se instaur\u00f3 \u00e9sta tutela, con su actuaci\u00f3n no viol\u00f3 ning\u00fan derecho fundamental a la se\u00f1ora CASTILLO FORERO. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, se desprende de la prueba allegada en \u00e9ste asunto o a \u00e9ste procedimiento, que el se\u00f1or Inspector Municipal de Polic\u00eda adelant\u00f3 en debida forma el proceso que inici\u00f3 por DA\u00d1O EN BIEN AJENO siendo denunciante la se\u00f1ora CASTILLO FORERO y denunciado GUZMAN BAUTISTA y la decisi\u00f3n que tomara dentro de la correspondiente inspecci\u00f3n inhibi\u00e9ndose de seguir conociendo del proceso fue ajustada a la ley, debido a que constat\u00f3 la no existencia de da\u00f1os en el predio del cual se habl\u00f3 en la denuncia y m\u00e1s bien lo que observ\u00f3 fue negligencia de ambas partes en el mantenimiento de la medianer\u00eda a que se refieren, lo cual constituye verdaderamente es un incumplimiento de contrato no investigable penalmente, por lo que all\u00ed las partes acordaron en lo sucesivo hacer el debido mantenimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>La prueba practicada por \u00e9ste juzgado para la resoluci\u00f3n de \u00e9sta acci\u00f3n de tutela, esto es, la diligencia de inspecci\u00f3n judicial al proceso por DA\u00d1O EN BIEN AJENO que adelant\u00f3 la Inspecci\u00f3n Municipal de Polic\u00eda de R\u00e1quira y adem\u00e1s los testimonios de los peritos, son una muestra clara y fehaciente de que en realidad no se present\u00f3 DA\u00d1O EN BIEN AJENO, siendo por tanto at\u00edpica la serie de hechos denunciados por la se\u00f1ora CASTILLO FORERO para el proseguimiento de un proceso de tipo penal y en el sentir de \u00e9ste juzgado, aquellos hechos se podr\u00edan tomar como base para la prosecuci\u00f3n de una acci\u00f3n civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, si la denunciante CASTILLO FORERO y su esposo JESUS ALFREDO CASAS BUITRAGO, eran del parecer de que efectivamente &nbsp;existi\u00f3 DA\u00d1O EN BIEN AJENO, la se\u00f1ora CASTILLO tuvo la oportunidad de apelar en forma verbal dentro de la diligencia de Inspecci\u00f3n donde el se\u00f1or Inspector Municipal fall\u00f3 el proceso penal y no lo hizo como en varias oportunidades lo refiri\u00f3 el se\u00f1or CASAS &nbsp;en su escrito de tutela y dej\u00f3 pasar ese medio de defensa que le asist\u00eda en esa oportunidad, medio que no le implicaba ning\u00fan gasto, si como se dice, carece de medios econ\u00f3micos suficientes, situaci\u00f3n \u00e9sta adem\u00e1s que dicho sea de paso no es cierta porque as\u00ed se estableci\u00f3 en \u00e9ste asunto.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez notificado el fallo al peticionario, \u00e9ste interpuso recurso de apelaci\u00f3n, y el Juez de Primera Instancia expidi\u00f3 el siguiente auto fechado el treinta y uno &nbsp;(31) de agosto de 1994 : &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En vista de que se tiene facultad legal para recurrir, que el fallo reclamado en apelaci\u00f3n es susceptible de ese recurso y que este se interpuso en tiempo, se concede en el EFECTO SUSPENSIVO, y para ante el se\u00f1or juez Penal del Circuito reparto de Chiquinquir\u00e1 (Boyac\u00e1), el RECURSO DE APELACION interpuesto por el se\u00f1or JESUS ALFREDO CASAS BUITRAGO contra el auto de fecha veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, dictado en esta Acci\u00f3n de Tutela.&#8221;(subrayado fuera del texto) &nbsp;<\/p>\n<p>2. Decisi\u00f3n de segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chiquinquir\u00e1 dict\u00f3 sentencia el treinta y uno (31) de octubre de 1994, y resolvi\u00f3 confirmar la sentencia de primera instancia con base en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) el derecho tutelado invocado en la presente acci\u00f3n de tutela no se especifica claramente, pero deducimos que con la actuaci\u00f3n del Inspector de Polic\u00eda, se ha violado el debido proceso y consecuentemente se ha violado el derecho de propiedad (&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) Concl\u00fayase de lo anterior que ninguna violaci\u00f3n al debido proceso ha ocurrido en este caso que at\u00e9nte (sic) contra los derechos fundamentales del actor, siendo igualmente improcedente la tutela, de conformidad con lo prescrito en el numeral 1 del art\u00edculo 6o. del Decreto 2591 de 1991, pues las partes disponen de otros medios para hacer valer su derecho de propiedad. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 consagrada para controvertir las pruebas de un proceso judicial o administrativo, as\u00ed como tampoco la err\u00f3nea interpretaci\u00f3n de las normas aplicables en que incurra el funcionario. Una y otra vez deben ser objeto de controversia dentro de la respectiva actuaci\u00f3n y no fuera de ella.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>C. REMISION DEL EXPEDIENTE A LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez resuelta la impugnaci\u00f3n presentada por el peticionario, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chiquinquir\u00e1, dando cumplimiento a lo dispuesto por el inciso 2o. del art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991, remiti\u00f3 el expediente a esta Corporaci\u00f3n para efectos de su eventual revisi\u00f3n. Despu\u00e9s de haber sido seleccionada y repartida, entra a la Sala Sexta de Revisi\u00f3n a quien correspondi\u00f3, a estudiar y fallar el asunto de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERA . COMPETENCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente, a trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, para proferir sentencia en relaci\u00f3n con los fallos dictados por el Juzgado Promiscuo de R\u00e1quira y por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chiquinquir\u00e1, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso tercero, y 241 numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDA. EL CASO OBJETO DE ESTUDIO. &nbsp;<\/p>\n<p>Para entrar a resolver, esta Sala de Revisi\u00f3n considera de gran importancia hacer algunas precisiones: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Legimitidad en la causa. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00e1n ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso presente, el se\u00f1or JESUS ALFREDO CASAS BUITRAGO instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Ex-Inspector de Polic\u00eda de R\u00e1quira JUAN CARLOS RODRIGUEZ SANABRIA por considerar que la actuaci\u00f3n de \u00e9ste \u00faltimo dentro de la querella por presunto da\u00f1o en cosa ajena, vulner\u00f3 derechos fundamentales de MARIA DEL CARMEN CASTILLO FORERO, quien afirma es su esposa. En su correcci\u00f3n de la demanda advirti\u00f3 que obraba a nombre propio: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Aclaro que n\u00f3 (sic) estoy representado a la demandante, pues en el proceso se me se\u00f1ala por el demandado, pero no se me ha conferido ninguna autorizaci\u00f3n, la demandante firm\u00f3 la diligencia en estado de inferioridad por la imponencia (sic) de peritos y funcionario y si n\u00f3 (sic) lo hubiera hecho, hubiese firmado un testigo, tampoco apel\u00f3 por las circunstancias econ\u00f3micas que atravieza (sic), porque para ella lo prudente hubiese sido una queja a la procuradur\u00eda (sic)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) En raz\u00f3n de que los bienes que se adquieren en uni\u00f3n marital, pertenecen a ambos, no importa los titulos (sic), y la ley 54 de 1990 sustenta ese derecho al cual me acojo.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece la posibilidad de agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 el actor en la correcci\u00f3n de la demanda de tutela que: &#8220;En raz\u00f3n de que los bienes que se adquieren en uni\u00f3n marital, pertenecen a ambos, no importa los titulos (sic), y la ley 54 de 1990 sustenta \u00e9se derecho al cual me acojo&#8221;. La titularidad sobre el bien objeto de la querella por parte del se\u00f1or CASAS BUITRAGO le da legitimidad para ejercer la acci\u00f3n de tutela, pues una posible vulneraci\u00f3n de los derechos tambi\u00e9n lo afectar\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la legitimaci\u00f3n en la causa para ejercer una acci\u00f3n de tutela, ha expresado la Corte Constitucional: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En primer t\u00e9rmino debe destacarse el car\u00e1cter informal que preside la concepci\u00f3n y el dise\u00f1o del instrumento tutelar puesto en manos de &#8220;toda persona&#8221;, con abstracci\u00f3n de espec\u00edficas consideraciones, como corresponde a la prevalente finalidad de protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales. Ese car\u00e1cter informal resulta igualmente predicable cuando se act\u00faa por otro&#8221; bien en ejercicio de representaci\u00f3n judicial o en desarrollo de la agencia oficiosa, eventos en los cuales, quien la ejerza no requiere acreditar calidades especiales ni demostrar su condici\u00f3n de abogado titulado.(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la presentaci\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela supone la ocurrencia de una situaci\u00f3n espec\u00edfica y concreta de violaci\u00f3n o amenaza de derechos constitucionales fundamentales de los que es titular una determinada persona que los ve menoscabados por el actuar de una autoridad p\u00fablica o de un particular en los casos y en las condiciones que la ley prev\u00e9, de modo que, en principio, la acci\u00f3n de tutela no es mecanismo de protecci\u00f3n de intereses gen\u00e9ricos o abstractos radicados en cabeza de un conjunto de individuos indeterminados, sin identificaci\u00f3n de ninguna especie, con prescindencia absoluta de la espec\u00edfica situaci\u00f3n en que se encuentran y de la singular valoraci\u00f3n que cada uno de ellos tenga acerca de la eventual amenaza de sus derechos.&#8221;1&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la presunci\u00f3n de buena fe en las actuaciones de los particulares ante las autoridades, raz\u00f3n por la cual la manifestaci\u00f3n expresa de titularidad sobre el derecho de propiedad es m\u00e9rito suficiente para darle legitimidad a su actuaci\u00f3n. Sobre este aspecto la Corporaci\u00f3n ha expresado: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Constituci\u00f3n presume expresamente la buena fe en las actuaciones de los particulares ante las autoridades. Dice la norma: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 83. Las actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe, la cual se presumir\u00e1 en todas las gestiones que aquellos adelanten ante \u00e9stas.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Y el decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala, en materia de legitimaci\u00f3n, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 10. Legitimidad e inter\u00e9s. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Tambi\u00e9n podr\u00e1n ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.&#8221; (se subraya) &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir, el Juez debi\u00f3 pronunciarse sobre lo solicitado por el actor, pues el se\u00f1or Brice\u00f1o, en su escrito, en forma expresa, manifest\u00f3 que actuaba como Presidente de la Junta de Acci\u00f3n Comunal y en su propio nombre.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En concepto de la Sala, en principio, el actor s\u00ed ten\u00eda legitimaci\u00f3n e inter\u00e9s para presentar esta acci\u00f3n de tutela, y el Juez debi\u00f3 dictar sentencia de fondo con base en este hecho, y no simplemente declarar su improcedencia&#8221;.2&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. La acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n del debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional se ha pronunciado en numerosas ocasiones tutelando los derechos de los accionantes correspondientes, con el fin de proteger el derecho al debido proceso administrativo o judicial cuando, como consecuencia de la conducta de las autoridades, se desconoce aquella garant\u00eda poniendo en peligro o vulnerando derechos fundamentales de las personas. Pero tambi\u00e9n ha sido enf\u00e1tica en no tutelar el debido proceso cuando se pretenden revivir etapas procesales ya conclu\u00eddas, como ocurre en el caso en estudio, en el que se solicita que se &#8220;cancele&#8221; una decisi\u00f3n judicial, cuando no se interpuso contra ella el recurso correspondiente de manera oportuna. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso presente, de acuerdo con las pruebas practicadas por el Juzgado Promiscuo de R\u00e1quira, el Inspector de Polic\u00eda de entonces JUAN CARLOS RODRIGUEZ SANABRIA observ\u00f3 todas las reglas propias del debido proceso: acogi\u00f3 la denuncia, cit\u00f3 para indagatoria al se\u00f1or GUZMAN BAUTISTA CASTILLO y recibi\u00f3 su declaraci\u00f3n; le conmin\u00f3 a suscribir una diligencia de compromiso para que compareciera al Despacho peri\u00f3dicamente; busc\u00f3 lograr un acuerdo conciliatorio para el respeto de las condiciones de la medianer\u00eda; practic\u00f3 pruebas (inspecci\u00f3n ocular con intervenci\u00f3n de peritos); y al llegar al convencimiento pleno de que los hechos sobre los cuales la se\u00f1ora MARIA DEL CARMEN CASTILLO FORERO no fueron probados, y quedando establecido que no hubo ninguna conducta antijur\u00eddica imputable al denunciado, decret\u00f3 auto inhibitorio en la misma diligencia de inspecci\u00f3n ocular, y orden\u00f3 archivar las diligencias respectivas, sin que impidiera a las partes interponer los recursos legales correspondientes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los argumentos que expres\u00f3 el se\u00f1or JESUS ALFREDO CASAS BUITRAGO sobre la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de MARIA DEL CARMEN CASTILLO FORERO y su posible estado de inferioridad por la presencia de los peritos en la diligencia de inspecci\u00f3n, como cualquier cuestionamiento sobre las calidades personales o el comportamiento de los peritos, no fueron probados en desarrollo del presente proceso de tutela. Por lo tanto, no existi\u00f3 vulneraci\u00f3n alguna del debido proceso de la se\u00f1ora MARIA DEL CARMEN CASTILLO FORERO, ni de alg\u00fan otro derecho del se\u00f1or JESUS ALFREDO CASAS BUITRAGO, raz\u00f3n por la cual se confirmar\u00e1n el fallo de primera instancia, en cuanto neg\u00f3 la tutela de los derechos de las citadas personas, y la providencia de segunda instancia, en cuanto ratific\u00f3 la decisi\u00f3n del a-quo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Efectos de la apelaci\u00f3n de un fallo de tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or JESUS ALFREDO CASAS BUITRAGO se notific\u00f3 del fallo fechado el 25 de agosto de 1994 del Juzgado Promiscuo Municipal de R\u00e1quira oportunamente, e interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra el mismo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El citado Juzgado, mediante auto del 31 de agosto de 1994 concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n &#8220;en el efecto SUSPENSIVO&#8221;. Sobre la decisi\u00f3n adoptada en esta providencia, la Corte Constitucional debe precisar que la apelaci\u00f3n de sentencias de tutela se debe conceder en el efecto DEVOLUTIVO, por cuanto no est\u00e1 permitido al a-quo suspender los efectos del fallo hasta que se resuelva el asunto en segunda instancia, seg\u00fan lo se\u00f1ala el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, cuyo inciso segundo establece que &#8220;El fallo, que ser\u00e1 de inmediato cumplimiento, podr\u00e1 impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitir\u00e1 a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n&#8221;. (Subrayado fuera del texto). La norma constitucional citada es desarrollada por el inciso primero del art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Dentro de los tres d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n el fallo podr\u00e1 ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad p\u00fablica o el representante del \u00f3rgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato.&#8221; (subrayado fuera del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anterior se concluye que, si bien un fallo de tutela en primera instancia puede ser recurrido por cualquiera de las partes dentro de los t\u00e9rminos establecidos por la ley, su cumplimiento por \u00e9stas es obligatorio mientras se surte la segunda instancia, la cual, de confirmarlo, dejar\u00e1 en firme la actuaci\u00f3n del a-quo, pero en caso de revocarlo, dejar\u00e1 sin efectos totales o parciales el fallo objeto de apelaci\u00f3n, y producir\u00e1 otros, los cuales las partes deber\u00e1n acatar. Si bien esta circunstancia no modifica para nada las decisiones de tutela objeto de revisi\u00f3n en el presente caso, se debe prevenir al Juez de primera instancia para que en el futuro decida con base en lo preceptuado por la citada disposici\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Debe destacarse tambi\u00e9n que todo fallo de tutela que sea remitido para eventual revisi\u00f3n por la Corte Constitucional, tiene plenos efectos, a\u00fan durante el tr\u00e1mite de la revisi\u00f3n, por cuanto seg\u00fan lo prescrito en el art\u00edculo 35 del Decreto 2591 de 1991 con fundamento en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, la revisi\u00f3n se concede en el efecto devolutivo, esto es, sin que se suspendan las decisiones adoptadas en el fallo correspondiente. Lo anterior ocurre sin perjuicio de que la Corporaci\u00f3n, cuando lo estime conveniente, adopte las medidas provisionales que considere necesarias para proteger un derecho fundamental, seg\u00fan lo prescrito en el art\u00edculo 7o. del mismo Decreto. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional proceder\u00e1 a confirmar los fallos proferidos en primera y segunda instancia, a trav\u00e9s de los cuales se dispuso negar la tutela propuesta por JESUS ALFREDO CASAS BUITRAGO, aclarando que los efectos de los fallos de tutela objeto de apelaci\u00f3n no pueden suspenderse, dado el efecto inmediato de los mismos, de manera que la impugnaci\u00f3n respectiva se concede en el efecto devolutivo y no en el suspensivo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. Confirmar el fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chiquinquir\u00e1 el d\u00eda 31 de octubre de 1994, que confirm\u00f3 la sentencia dictada por el Juzgado Promiscuo de R\u00e1quira (Boyac\u00e1) del 25 de agosto de 1994, por medio de la cual se neg\u00f3 la tutela propuesta por JESUS ALFREDO CASAS BUITRAGO. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. H\u00e1ganse las advertencias de que trata la parte motiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Sentencia No. T- 066 de 1994. Magistrado Ponente: Dr. Hernando Herrera Vergara &nbsp;<\/p>\n<p>2 Sentencia No. T- 082 de 1994. Magistrado Ponente: Dr. Jorge Arango Mej\u00eda. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-068-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-068\/95 &nbsp; FALLO DE TUTELA-Cumplimiento inmediato\/FALLO DE TUTELA-Apelaci\u00f3n en el efecto devolutivo &nbsp; La apelaci\u00f3n de sentencias de tutela se debe conceder en el efecto DEVOLUTIVO, por cuanto no est\u00e1 permitido al a-quo suspender los efectos del fallo hasta que se resuelva el asunto en segunda instancia. 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