{"id":1701,"date":"2024-05-30T16:25:40","date_gmt":"2024-05-30T16:25:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-074-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:25:40","modified_gmt":"2024-05-30T16:25:40","slug":"t-074-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-074-95\/","title":{"rendered":"T 074 95"},"content":{"rendered":"<p>T-074-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-074\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA MEDIOS DE COMUNICACION &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela procede contra los medios de comunicaci\u00f3n, tanto si est\u00e1n a cargo de una entidad p\u00fablica como si pertenecen a una persona natural o jur\u00eddica privada. La legislaci\u00f3n da lugar a la tutela como mecanismo de defensa espec\u00edfico para el derecho que, seg\u00fan el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n, tiene toda persona frente a los medios de comunicaci\u00f3n para que \u00e9stos rectifiquen, en condiciones de equidad, las informaciones falsas, err\u00f3neas, inexactas o incompletas que respecto de ellas hayan difundido. Tan s\u00f3lo se puede acudir a la v\u00eda judicial cuando se haya agotado, sin obtener \u00e9xito, la solicitud de rectificaci\u00f3n ante el mismo medio. &nbsp;<\/p>\n<p>SECRETO PROFESIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>El secreto profesional, si bien resulta aplicable a diferentes actividades seg\u00fan su naturaleza, tiene particular relevancia en el campo period\u00edstico, ya que implica la reserva de las fuentes informativas, garant\u00eda \u00e9sta que, sobre la base de la responsabilidad de los comunicadores, les permite adelantar con mayor eficacia y sin prevenci\u00f3n las indagaciones propias de su oficio. Esto repercute en las mayores posibilidades de cubrimiento y profundizaci\u00f3n de los acontecimientos informados y, por tanto, en la medida de su objetivo y ponderado uso, beneficia a la comunidad, en cuanto le brinda conocimiento m\u00e1s amplio de aqu\u00e9llos. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA INFORMACION &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la informaci\u00f3n, es de doble v\u00eda, con lo cual se quiere significar que puede ser reclamado tanto por el sujeto activo como por los sujetos pasivos de la relaci\u00f3n informativa, es decir, por quien emite las informaciones y por quien las recibe. Este \u00faltimo puede exigir que le sean suministradas con veracidad e imparcialidad y aqu\u00e9l, por la misma raz\u00f3n, tiene a su cargo los deberes correlativos. Si quien informa responde por las informaciones que entrega, su actividad puede dar lugar a que los afectados inicien contra \u00e9l las pertinentes acciones civiles y penales en relaci\u00f3n con los da\u00f1os de una u otra naturaleza, causados por la difusi\u00f3n de aqu\u00e9llas. &nbsp;<\/p>\n<p>RECTIFICACION DE INFORMACION-Naturaleza\/DERECHO A LA RECTIFICACION &nbsp;<\/p>\n<p>El afectado por informaciones falsas, err\u00f3neas, inexactas o incompletas, que lesionen su honra o su buen nombre, tiene un derecho, que hoy es de rango constitucional, a obtener del medio que las haya difundido la correspondiente rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad. El de rectificaci\u00f3n es un derecho de la misma naturaleza fundamental del que tiene el sujeto activo a informar y de los derechos a la honra y al buen nombre, que por su conducto se protegen. Por eso, el medio que se niega a rectificar, debiendo hacerlo, puede ser forzado a cumplir la obligaci\u00f3n correlativa que le es exigible mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>RECTIFICACION DE INFORMACION FALSA\/REVISTA SEMANA &nbsp;<\/p>\n<p>La rectificaci\u00f3n parte del supuesto de una informaci\u00f3n falsa, err\u00f3nea o desfigurada, por lo cual, establecido el agravio, \u00fanicamente se entiende que el medio ha rectificado cuando, con igual despliegue e importancia y por el mismo conducto utilizado inicialmente, el informador reconoce haberse equivocado, no en otras materias -aunque se refieran a la misma persona-, sino precisamente en el asunto objeto del error o equ\u00edvoco. En el caso sometido a examen, la revista &#8220;Semana&#8221; divulg\u00f3 una informaci\u00f3n seg\u00fan la cual el accionante hab\u00eda sido solicitado en extradici\u00f3n por el delito de narcotr\u00e1fico por las autoridades peruanas. Esta noticia no fue confirmada por el medio. &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIOS DE COMUNICACION-Responsabilidad por informaciones sin autor conocido &nbsp;<\/p>\n<p>Al no estar suscrita la informaci\u00f3n por persona alguna podr\u00eda pensarse que no hay directo responsable. La Corte considera, sin embargo, que semejante conclusi\u00f3n ser\u00eda no solamente injusta sino que generar\u00eda la impunidad por la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales y, contra el mandato constitucional, har\u00eda al medio de comunicaci\u00f3n irresponsable. En efecto, cuando se presenta tal circunstancia no s\u00f3lo se involucra el medio sino quien lo dirige, en cuanto ha asumido su representaci\u00f3n desde el punto de vista informativo y tiene a su cargo las responsabilidades inherentes a la difusi\u00f3n de informaciones. Dada su funci\u00f3n, se supone que el Director conoce la informaci\u00f3n que habr\u00e1 de propagar a trav\u00e9s del medio que orienta, de lo cual se deriva su propia obligaci\u00f3n de verificar que ella se ajuste a la realidad y tenga el respaldo probatorio suficiente como para hacerla p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>RECTIFICACION DE INFORMACION-Oportunidad\/ANTECEDENTES PENALES-Improcedencia de su publicaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Dado que la rectificaci\u00f3n no se produjo oportunamente y puesto que, varias semanas despu\u00e9s, cuando se public\u00f3 la carta del solicitante, el semanario agreg\u00f3 nuevos datos, carentes de todo respaldo, resulta indudable que fueron lesionados los derechos a su honra y a su buen nombre y que, por otra parte, se desconoci\u00f3 la presunci\u00f3n de inocencia que lo favorec\u00eda, seg\u00fan el art\u00edculo 29 de la Carta, mientras no fuera desvirtuada -previo un debido proceso- por decisi\u00f3n judicial en firme. A juicio de la Corte, si de antecedentes penales se trataba, la revista &#8220;Semana&#8221; ha debido aplicar lo previsto en el art\u00edculo 248 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: &#8220;Unicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales en todos los \u00f3rdenes legales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>-Sala Quinta de Revisi\u00f3n- &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente T-49554 &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., seg\u00fan consta en acta del veintitr\u00e9s (23) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>Se revisa el fallo proferido en el asunto de la referencia por el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>En su edici\u00f3n n\u00famero 636 (julio 12-19 de 1994), la Revista &#8220;Semana&#8221;, que se publica en Santa Fe de Bogot\u00e1, incluy\u00f3 una cr\u00f3nica titulada &#8220;Pelota Caliente&#8221; en la que, al desarrollar el tema de la influencia del narcotr\u00e1fico en el f\u00fatbol profesional colombiano, se hizo la siguiente afirmaci\u00f3n respecto del demandante: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Mientras tanto, al Deportes Tolima llegaba Jos\u00e9 Manuel Cruz Aguirre, solicitado en extradici\u00f3n por narcotr\u00e1fico por las autoridades peruanas.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El 11 de agosto de 1994, el aludido se dirigi\u00f3 por escrito al Director del medio, MAURICIO VARGAS LINARES, solicit\u00e1ndole que, en las mismas condiciones publicitarias, rectificara lo informado, por considerar que con la publicaci\u00f3n en referencia, que tild\u00f3 de falaz, se enlodaba su nombre y se empa\u00f1aba su imagen de hombre de negocios y de empresa. &nbsp;<\/p>\n<p>En la edici\u00f3n n\u00famero 647 (septiembre 27 a 4 de octubre de 1994), ya despu\u00e9s de instaurada la acci\u00f3n de tutela, bajo el t\u00edtulo &#8220;La Pelota Caliente&#8221;, la Revista public\u00f3 el texto de la carta remitida por el afectado, pero, inmediatamente despu\u00e9s, agreg\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;N. de la R.: El se\u00f1or Jos\u00e9 Manuel Cruz Aguirre se encuentra rese\u00f1ado en la Dijin por violaci\u00f3n al Estatuto Antiterrorista seg\u00fan fuentes de esa entidad. Seg\u00fan el diario &#8220;El Tiempo&#8221; del 31 de diciembre de 1989, p\u00e1gina 7-A, fue detenido por posesi\u00f3n de marihuana. Adem\u00e1s su nombre aparece mencionado en los libros &#8220;Los jinetes de la coca&#8221; y &#8220;Los amos del juego&#8221;, en donde se afirma que fue solicitado en extradici\u00f3n por las autoridades peruanas y que tiene pendiente un proceso en Estados Unidos por tr\u00e1fico de coca\u00edna&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Al elevar Cruz Aguirre la acci\u00f3n de tutela pretendi\u00f3 que se rectificara la informaci\u00f3n publicada en las mencionadas ediciones 636 y 647. &nbsp;<\/p>\n<p>II. DECISION JUDICIAL REVISADA &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de ordenar y practicar algunas pruebas, que esta Corte juzga pertinentes y conducentes para resolver sobre la acci\u00f3n instaurada, el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 la Sentencia de fecha veintiocho (28) de septiembre de 1994, mediante la cual se concedi\u00f3 la tutela, ordenando a la Direcci\u00f3n de la Revista &#8220;Semana&#8221; que, en cualquiera de las siguientes tres ediciones de su tiraje normal, procediera a publicar con el mismo despliegue el texto completo de la nota remitida por el accionante, al igual que la carencia de antecedentes que por narcotr\u00e1fico y enriquecimiento il\u00edcito se le endilgaban. &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3 la Juez que la acci\u00f3n de tutela era procedente a la luz de los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 42 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Tuvo en cuenta el Juzgado que, en respuesta a un oficio suyo, la Subdirecci\u00f3n de la Polic\u00eda Judicial e Investigaci\u00f3n, Unidad Central de Criminal\u00edstica y la Secci\u00f3n contra delitos de narcotr\u00e1fico aseveraron que Jos\u00e9 Manuel Cruz Aguirre no registraba antecedentes penales y, espec\u00edficamente, no los presentaba por delitos relacionados con narcotr\u00e1fico y conexos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Quiere decir lo anterior -dijo el fallo- que la informaci\u00f3n suministrada al Juzgado por la Revista Semana, ante los requerimientos del Juzgado, carece de veracidad y, si esto es as\u00ed, es obvio que el art\u00edculo que di\u00f3 origen a la presente acci\u00f3n de tutela ha atentado contra la honra, buen nombre y derecho a informaci\u00f3n veraz e imparcial del aqu\u00ed accionante, situaci\u00f3n que obviamente conlleva a resolver favorablemente su petici\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Juez, la publicaci\u00f3n quiso o crey\u00f3 haber satisfecho el requerimiento que se le hizo de publicar la rectificaci\u00f3n del quejoso vertiendo en la publicaci\u00f3n el texto casi completo de ella. La transcripci\u00f3n de dicha comunicaci\u00f3n -seg\u00fan la providencia- no fue suficiente, menos aun cuando a rengl\u00f3n seguido se insisti\u00f3 en los calificativos atentatorios del buen nombre del querellante, especificando que esa informaci\u00f3n hab\u00eda sido tomada de ediciones del diario &#8220;El Tiempo&#8221; de hace varios a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>III CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar la sentencia mencionada, pues as\u00ed lo disponen los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela contra medios de comunicaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela procede contra los medios de comunicaci\u00f3n, tanto si est\u00e1n a cargo de una entidad p\u00fablica como si pertenecen a una persona natural o jur\u00eddica privada. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la norma constitucional limita la procedencia de la acci\u00f3n contra los particulares a los casos contemplados por la ley, cuando aqu\u00e9llos est\u00e9n encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, su conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo o se configure la subordinaci\u00f3n o la indefensi\u00f3n del demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el Decreto 2591 de 1991 -que contiene las normas legales reguladoras de la acci\u00f3n de tutela, seg\u00fan las disposiciones transitorias de la Carta Pol\u00edtica- establece en su art\u00edculo 42 que cabe la protecci\u00f3n judicial cuando se solicite la rectificaci\u00f3n de informaciones inexactas o err\u00f3neas, exigiendo al respecto que el accionante anexe la transcripci\u00f3n de la informaci\u00f3n o la copia de la publicaci\u00f3n y de la rectificaci\u00f3n solicitada y no publicada en condiciones que aseguren su eficacia. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se observa, la legislaci\u00f3n da lugar a la tutela como mecanismo de defensa espec\u00edfico para el derecho que, seg\u00fan el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n, tiene toda persona frente a los medios de comunicaci\u00f3n para que \u00e9stos rectifiquen, en condiciones de equidad, las informaciones falsas, err\u00f3neas, inexactas o incompletas que respecto de ellas hayan difundido. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego, tan s\u00f3lo se puede acudir a la v\u00eda judicial cuando se haya agotado, sin obtener \u00e9xito, la solicitud de rectificaci\u00f3n ante el mismo medio. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular ha se\u00f1alado esta Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Lo que se busca es dar oportunidad al medio sobre cuya informaci\u00f3n hay inconformidad, para que rectifique o aclare. &nbsp;En este como en otros campos, es preciso partir de la base de la buena fe y, siendo posible que el medio de comunicaci\u00f3n no hubiese tenido intenci\u00f3n o voluntad de agravio, es menester que se le permita corregir lo dicho o escrito antes de plantearle un conflicto judicial.&#8221; (Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisi\u00f3n. Sentencia T-512 del 9 de septiembre de 1992). &nbsp;<\/p>\n<p>En el evento sub-lite, la pretensi\u00f3n del peticionario era la de que un medio impreso -la revista &#8220;Semana&#8221;- rectificara una informaci\u00f3n falsa que afectaba su reputaci\u00f3n y, hasta el momento de presentar la demanda, aunque lo solicit\u00f3 por escrito, nada hab\u00eda obtenido. &nbsp;<\/p>\n<p>No cabe duda, entonces, acerca de que la acci\u00f3n de tutela era procedente. &nbsp;<\/p>\n<p>Los l\u00edmites del derecho a la informaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Garant\u00eda constitucional de primer orden ha sido otorgada en la Carta vigente a la actividad period\u00edstica. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 20, despu\u00e9s de plasmar la libertad que tiene toda persona de expresar su pensamiento y opiniones, asegura las de informar y recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial y fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma declara que los medios son libres y excluye la censura, a la vez que el art\u00edculo 73 ibidem otorga protecci\u00f3n especial al ejercicio del periodismo, en garant\u00eda de la libertad e independencia profesionales de quienes lo tienen a cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 74 de la Constituci\u00f3n consagra el derecho de acceso a los documentos p\u00fablicos como regla general cuyas excepciones \u00fanicamente puede establecer el legislador. Con ello se eliminan las barreras administrativas levantadas muchas veces con el objeto de obstaculizar toda labor investigativa de la prensa para ocultar al p\u00fablico hechos que tiene derecho a conocer. &nbsp;<\/p>\n<p>El secreto profesional -all\u00ed mismo previsto-, si bien resulta aplicable a diferentes actividades seg\u00fan su naturaleza, tiene particular relevancia en el campo period\u00edstico, ya que implica la reserva de las fuentes informativas, garant\u00eda \u00e9sta que, sobre la base de la responsabilidad de los comunicadores, les permite adelantar con mayor eficacia y sin prevenci\u00f3n las indagaciones propias de su oficio. Esto repercute en las mayores posibilidades de cubrimiento y profundizaci\u00f3n de los acontecimientos informados y, por tanto, en la medida de su objetivo y ponderado uso, beneficia a la comunidad, en cuanto le brinda conocimiento m\u00e1s amplio de aqu\u00e9llos. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo dicho no obsta para que, al amparo de la misma preceptiva constitucional, se haya fortalecido el concepto de responsabilidad de los medios y de los periodistas por el contenido y los alcances de las informaciones que difunden, la cual tiene soporte en que no se trata de una libertad de car\u00e1cter absoluto. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la informaci\u00f3n, como lo ha subrayado la jurisprudencia, es de doble v\u00eda, con lo cual se quiere significar que puede ser reclamado tanto por el sujeto activo como por los sujetos pasivos de la relaci\u00f3n informativa, es decir, por quien emite las informaciones y por quien las recibe. Este \u00faltimo puede exigir que le sean suministradas con veracidad e imparcialidad y aqu\u00e9l, por la misma raz\u00f3n, tiene a su cargo los deberes correlativos. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado al respecto: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El de la informaci\u00f3n es un derecho de doble v\u00eda, en cuanto no est\u00e1 contemplado, ni en nuestra Constituci\u00f3n ni en ordenamiento ni declaraci\u00f3n alguna, como la sola posibilidad de emitir informaciones, sino que se extiende necesariamente al receptor de las informaciones y, m\u00e1s a\u00fan, como ya se dijo, las normas constitucionales tienden a calificar cu\u00e1les son las condiciones en que el sujeto pasivo tiene derecho a recibir las informaciones que le son enviadas.(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Lo cual significa, por lo tanto, que no siendo un derecho en un solo y exclusivo sentido, la confluencia de las dos vertientes, la procedente de quien emite informaciones y la alusiva a quien las recibe, cuyo derecho es tan valioso como el de aqu\u00e9l, se constituyen en el verdadero concepto del derecho a la informaci\u00f3n. En \u00e9l aparece, desde su misma enunciaci\u00f3n, una de sus limitantes: el derecho a informar llega hasta el punto en el cual principie a invadirse la esfera del derecho de la persona y la comunidad, no ya \u00fanicamente a recibir las informaciones sino a que ellas sean veraces e imparciales. De donde surge como l\u00f3gica e ineluctable consecuencia que las informaciones falsas, parciales o manipuladas no corresponden al ejercicio de un derecho sino a la violaci\u00f3n de un derecho, y como tal deben ser tratadas desde los puntos de vista social y jur\u00eddico&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisi\u00f3n. Sentencia T-512 del 9 de septiembre de 1992). &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 sobre el tema la Sala Quinta de Revisi\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;el derecho a la informaci\u00f3n es de doble v\u00eda, caracter\u00edstica trascendental cuando se trata de definir su exacto alcance: no cobija \u00fanicamente a quien informa (sujeto activo) sino que cubre tambi\u00e9n a los receptores del mensaje informativo (sujetos pasivos), quienes pueden y deben reclamar de aquel, con fundamento en la misma garant\u00eda constitucional, una cierta calidad de la informaci\u00f3n. Esta debe ser, siguiendo el mandato de la misma norma que reconoce el derecho, &#8220;veraz e imparcial&#8221;. Significa ello que no se tiene simplemente un derecho a informar, pues el Constituyente ha calificado ese derecho definiendo cu\u00e1l es el tipo de informaci\u00f3n que protege. Vale decir, la que se suministra desbordando los enunciados l\u00edmites -que son impl\u00edcitos y esenciales al derecho garantizado- realiza anti-valores (falsedad, parcialidad) y, por ende, no goza de protecci\u00f3n jur\u00eddica; al contrario, tiene que ser sancionada y rechazada porque as\u00ed lo impone un recto entendimiento de la preceptiva constitucional&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-332 del 12 de agosto de 1993). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, si quien informa responde por las informaciones que entrega, su actividad puede dar lugar a que los afectados inicien contra \u00e9l las pertinentes acciones civiles y penales en relaci\u00f3n con los da\u00f1os de una u otra naturaleza, causados por la difusi\u00f3n de aqu\u00e9llas. &nbsp;<\/p>\n<p>A la vez, en cuanto se trata de una responsabilidad social, la colectividad -receptora y procesadora del material informativo- tiene pleno derecho a sancionar, con su rechazo, el comportamiento indebido de quienes, abusando de la especial protecci\u00f3n ofrecida por el sistema jur\u00eddico a la actividad period\u00edstica, causan da\u00f1o al conglomerado o perjudican a personas en concreto. Y, por supuesto, el Estado, al que corresponde, seg\u00fan los art\u00edculos 2 y 15 de la Carta, respetar y hacer respetar los derechos fundamentales a la intimidad, a la honra y al buen nombre de las personas, exigir t\u00edtulos de idoneidad, inspeccionar y vigilar el ejercicio de las profesiones (art\u00edculo 26 C.P.), puede actuar, en los t\u00e9rminos de la Constituci\u00f3n, para impedir y castigar abusos. &nbsp;<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n de rectificar. Necesidad de previa confirmaci\u00f3n de lo que se publica, en especial si afecta la honra o el buen nombre de personas en concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>El afectado por informaciones falsas, err\u00f3neas, inexactas o incompletas, que lesionen su honra o su buen nombre, tiene un derecho, que hoy es de rango constitucional, a obtener del medio que las haya difundido la correspondiente rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad (art\u00edculo 20 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata de un valioso instrumento que busca restablecer, al menos en el caso de la informaci\u00f3n respectiva, un equilibrio entre el poder de los medios de comunicaci\u00f3n y la impotencia en que se encuentra, frente a ellos, la persona. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha dicho la Corte en torno al tema: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Desde el punto de vista de informaciones falsas, err\u00f3neas o inexactas p\u00fablicamente difundidas, aspecto al cual alude el precepto constitucional, la rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad implica que quien las propal\u00f3 corrija o modifique su dicho, tambi\u00e9n p\u00fablicamente y con igual despliegue, a fin de restablecer el derecho vulnerado. En caso de controversia acerca de si se dieron o no las condiciones de equidad exigidas por el Constituyente al efectuarse la rectificaci\u00f3n de informaciones, queda en manos del juez la evaluaci\u00f3n y la decisi\u00f3n correspondientes en el caso particular&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-332 del 12 de agosto de 1993). &nbsp;<\/p>\n<p>El de rectificaci\u00f3n es un derecho de la misma naturaleza fundamental del que tiene el sujeto activo a informar y de los derechos a la honra y al buen nombre, que por su conducto se protegen. Por eso, el medio que se niega a rectificar, debiendo hacerlo, puede ser forzado a cumplir la obligaci\u00f3n correlativa que le es exigible mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Es que, cuando un medio de comunicaci\u00f3n rectifica, no concede una gracia ni hace un favor al ofendido. Apenas da cumplimiento a una de sus m\u00e1s elementales obligaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Bien se sabe que, de todas maneras, algo queda de la especie difundida y, por tanto, el resarcimiento no es total, pero, por lo menos, se facilita al perjudicado su futura defensa a trav\u00e9s de una constancia originada en quien caus\u00f3 el agravio. &nbsp;<\/p>\n<p>Claro est\u00e1, como la Corte lo ha puesto de presente, la rectificaci\u00f3n se impone al medio tan s\u00f3lo en la medida en que objetivamente aparezca que se ha equivocado. Mal podr\u00eda pretenderse una p\u00fablica correcci\u00f3n de aquello que probadamente es verdadero. De all\u00ed que un medio informativo pueda negarse a rectificar, siempre que lo haga fundadamente, cuando est\u00e1 convencido de la veracidad de las informaciones objeto de reclamo. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte debe insistir en lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si el medio de comunicaci\u00f3n se equivoc\u00f3 p\u00fablicamente, debe rectificar p\u00fablicamente. Y lo debe hacer con honestidad y con franqueza, sin acudir al f\u00e1cil expediente de disimular su falta de veracidad u objetividad trasladando a la persona lesionada la responsabilidad de desempe\u00f1ar el papel que en justicia debe cumplir el autor de las afirmaciones materia de rectificaci\u00f3n. Si el medio habl\u00f3 en primera persona para difundir la especie falsa o inexacta en cuya virtud se hiri\u00f3 la honra o el buen nombre de un miembro de la sociedad, \u00e9ste tiene derecho, garantizado por la Carta, a que tambi\u00e9n en primera persona el medio reconozca p\u00fablica y abiertamente el error cometido. &nbsp;<\/p>\n<p>Claro est\u00e1, todo lo dicho vale dentro del supuesto de que en realidad las aseveraciones difundidas presenten cualquiera de las caracter\u00edsticas enunciadas (inexactitud, falsedad, tergiversaci\u00f3n, falta de objetividad), ya que, de no ser as\u00ed, el medio puede reafirmarse en lo dicho, aportando p\u00fablicamente las pruebas que acreditan la veracidad e imparcialidad de lo informado&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-332 del 12 de agosto de 1994). &nbsp;<\/p>\n<p>Obviamente, tal posici\u00f3n del medio exige un previo respaldo, que se deriva de la confirmaci\u00f3n acerca del contenido de lo informado. &nbsp;<\/p>\n<p>Por el s\u00f3lo hecho de publicar algo, el medio respectivo se responsabiliza de lo publicado. Si ha recurrido a terceros en calidad de fuentes y hace p\u00fablicos los datos que ellos suministran, sin ocuparse en su verificaci\u00f3n, asume los riesgos inherentes al cr\u00e9dito que les ha concedido. &nbsp;<\/p>\n<p>La pr\u00e1ctica de confirmar las noticias que se difunden es un comportamiento que se desprende de la \u00e9tica period\u00edstica y de la indispensable lealtad hacia los receptores de ellas. Desde el punto de vista jur\u00eddico, tiene que ver con la responsabilidad social incorporada a todo ejercicio del derecho a informar. La confirmaci\u00f3n salvaguarda la credibilidad del informador y simult\u00e1neamente neutraliza la eventual reacci\u00f3n de quien temerariamente aspire a rectificar lo que encuentra sustento en hechos reales y probados. A juicio de la Corte, representa una verdadera garant\u00eda del derecho a la informaci\u00f3n en cuanto fortalece y afirma la certeza colectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la rectificaci\u00f3n parte del supuesto de una informaci\u00f3n falsa, err\u00f3nea o desfigurada, por lo cual, establecido el agravio, \u00fanicamente se entiende que el medio ha rectificado cuando, con igual despliegue e importancia y por el mismo conducto utilizado inicialmente, el informador reconoce haberse equivocado, no en otras materias -aunque se refieran a la misma persona-, sino precisamente en el asunto objeto del error o equ\u00edvoco. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso sometido a examen, la revista &#8220;Semana&#8221; divulg\u00f3 una informaci\u00f3n seg\u00fan la cual el accionante hab\u00eda sido solicitado en extradici\u00f3n por el delito de narcotr\u00e1fico por las autoridades peruanas. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta noticia no fue confirmada por el medio, pues en el expediente obran copias de los oficios expedidos los d\u00edas 28 y 29 de septiembre por los ministerios de Relaciones Exteriores y de Justicia, en los cuales puede leerse respectivamente: &nbsp;<\/p>\n<p>l) &#8220;En atenci\u00f3n a su oficio No. 892 del 27 de los corrientes, me permito informarles que en el archivo de esta Oficina en la cual se encuentran las extradiciones que est\u00e1n en tr\u00e1mite, no reposa documentaci\u00f3n relacionada con el se\u00f1or JOSE MANUEL CRUZ AGUIRRE; por consiguiente, su petici\u00f3n fue trasladada por competencia al Ministerio de Justicia y del Derecho mediante oficio OJ.E.256S con fecha del d\u00eda de hoy, del cual anexo copia&#8221;. (Fl. 294). &nbsp;<\/p>\n<p>2) &#8220;En atenci\u00f3n al oficio 892 del 27 de septiembre de 1994, dirigido al Jefe de la Oficina Jur\u00eddica del Ministerio de Relaciones Exteriores, remitido a esta oficina v\u00eda Fax el 28 de los corrientes, atentamente me permito informar a usted, que revisados los archivos que se llevan en esta oficina hasta el d\u00eda 28 de septiembre de 1994, no se encontr\u00f3 solicitud de extradici\u00f3n por parte de ning\u00fan pa\u00eds contra: JOSE MANUEL CRUZ AGUIRRE, identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 17.063.784 de Bogot\u00e1&#8221;. (Fl. 295). &nbsp;<\/p>\n<p>No cabe duda, entonces, de que la informaci\u00f3n aparecida en la cr\u00f3nica titulada &#8220;Pelota caliente&#8221; (Edici\u00f3n 636-julio 12 al 19 de 1994) era falsa, por lo cual la revista estaba obligada a rectificar, expresando que Cruz Aguirre no hab\u00eda sido solicitado en extradici\u00f3n por ning\u00fan Estado, seg\u00fan los informes de las autoridades competentes. Estos han debido ser obtenidos por la publicaci\u00f3n antes de informar o, a m\u00e1s tardar, cuando se pidi\u00f3 la rectificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Hasta la fecha de esta providencia, la aludida rectificaci\u00f3n no se ha producido, pues lo aparecido en las ediciones 647 (septiembre 27 a octubre 4) y 650 (18 a 25 de octubre) no desmiente la versi\u00f3n objeto de reclamo, es decir, que el accionante hab\u00eda sido solicitado en extradici\u00f3n por las autoridades peruanas, sino que, por el contrario, en la primera de aqu\u00e9llas se agregan nuevas incriminaciones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la transcripci\u00f3n que en la segunda de las mencionadas ediciones se hizo de los oficios a cuyo tenor el peticionario no registraba antecedentes penales apenas contradec\u00eda lo afirmado por la revista en su edici\u00f3n de septiembre 27, dejando de lado lo concerniente a la solicitud de extradici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La responsabilidad por la publicaci\u00f3n de informaciones sin autor conocido &nbsp;<\/p>\n<p>Del art\u00edculo 20 de la Carta Pol\u00edtica, cuyo texto indica que los medios masivos de comunicaci\u00f3n &#8220;son libres y tienen responsabilidad social&#8221;, se deduce que, cuando se publica una informaci\u00f3n sobre la cual se conoce su autor y \u00e9sta merece ser rectificada por no ser veraz e imparcial, la v\u00edctima puede acudir al juez para demandar protecci\u00f3n, actuando tanto contra el medio como contra el autor de la publicaci\u00f3n o contra los dos al tiempo. &nbsp;<\/p>\n<p>En cambio, al no estar suscrita la informaci\u00f3n por persona alguna podr\u00eda pensarse que no hay directo responsable. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte considera, sin embargo, que semejante conclusi\u00f3n ser\u00eda no solamente injusta sino que generar\u00eda la impunidad por la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales y, contra el mandato constitucional, har\u00eda al medio de comunicaci\u00f3n irresponsable.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, cuando se presenta tal circunstancia no s\u00f3lo se involucra el medio sino quien lo dirige, en cuanto ha asumido su representaci\u00f3n desde el punto de vista informativo y tiene a su cargo las responsabilidades inherentes a la difusi\u00f3n de informaciones. Dada su funci\u00f3n, se supone que el Director conoce la informaci\u00f3n que habr\u00e1 de propagar a trav\u00e9s del medio que orienta, de lo cual se deriva su propia obligaci\u00f3n de verificar que ella se ajuste a la realidad y tenga el respaldo probatorio suficiente como para hacerla p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso bajo examen observa la Corte que la cr\u00f3nica titulada &#8220;Pelota Caliente&#8221; no est\u00e1 suscrita por un autor determinado. De all\u00ed que, seg\u00fan lo dicho, las acciones respectivas hayan podido dirigirse v\u00e1lidamente contra la revista &#8220;Semana&#8221; y tambi\u00e9n contra el doctor Mauricio Vargas, su Director, aunque \u00e9ste no haya escrito directa y personalmente el informe que di\u00f3 lugar a la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, la Corte ordenar\u00e1 que por el exacto cumplimiento de esta Sentencia responda el Director del medio demandado, ya que es a \u00e9l a quien compete verificar que la rectificaci\u00f3n aludida se produzca en los t\u00e9rminos fijados en la presente providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Oportunidad de la rectificaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Para que la rectificaci\u00f3n cumpla su cometido y garantice de manera efectiva la reivindicaci\u00f3n de quien ha sido v\u00edctima de incriminaciones infundadas o de informaciones ajenas a la verdad, debe ser oportuna. La rectificaci\u00f3n tard\u00eda es inoficiosa y extempor\u00e1nea. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, el medio llamado a rectificar debe hacerlo en un t\u00e9rmino razonable a partir de la solicitud correspondiente, desde luego previa verificaci\u00f3n de los hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha observado la Corte que en el presente caso, cuando el actor ejerci\u00f3 la acci\u00f3n de tutela (14 de septiembre de 1994), hab\u00edan transcurrido varias semanas desde la fecha en que se hab\u00eda dirigido a la revista para pedirle que rectificara (escrito recibido en la sede del medio el 12 de agosto). &nbsp;<\/p>\n<p>Tan s\u00f3lo en la entrega del 27 de septiembre (edici\u00f3n n\u00famero 647) fue publicada la Carta del petente, aunque por medio de una nota que a su texto se a\u00f1adi\u00f3, la revista, lejos de rectificar, hizo aseveraciones nuevas y distintas, espec\u00edficamente relacionadas con posibles antecedentes penales del quejoso, que luego fueron contradichas por el Jefe de la Secci\u00f3n T\u00e9cnica de la Unidad Central de Crimininal\u00edstica y por la Secci\u00f3n contra delitos de narcotr\u00e1fico de la Subdirecci\u00f3n de Polic\u00eda Judicial e Investigaci\u00f3n. (Folios 267 y 268). &nbsp;<\/p>\n<p>La rectificaci\u00f3n fue, pues, tard\u00eda y, como arriba se expresa, se refiri\u00f3 a aspectos diversos del que ha debido rectificarse. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el material probatorio que ha conocido la Corte, el peticionario ten\u00eda raz\u00f3n al solicitar que la revista &#8220;Semana&#8221; rectificara el informe por ella publicado, en el cual se afirmaba que las autoridades del Per\u00fa reclamaban su extradici\u00f3n pese a que, de conformidad con las certificaciones de las competentes dependencias oficiales colombianas, ello no correspond\u00eda a la realidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Dado que la rectificaci\u00f3n no se produjo oportunamente y puesto que, varias semanas despu\u00e9s, cuando se public\u00f3 la carta del solicitante, el semanario agreg\u00f3 nuevos datos, carentes de todo respaldo, resulta indudable que fueron lesionados los derechos a su honra y a su buen nombre y que, por otra parte, se desconoci\u00f3 la presunci\u00f3n de inocencia que lo favorec\u00eda, seg\u00fan el art\u00edculo 29 de la Carta, mientras no fuera desvirtuada -previo un debido proceso- por decisi\u00f3n judicial en firme. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, si de antecedentes penales se trataba, la revista &#8220;Semana&#8221; ha debido aplicar lo previsto en el art\u00edculo 248 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: &#8220;Unicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales en todos los \u00f3rdenes legales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Se estima que el medio de comunicaci\u00f3n no pod\u00eda fundar su informaci\u00f3n -como lo hizo- en las que a su vez hab\u00edan suministrado otras publicaciones. &#8220;Semana&#8221; ha debido asumir su responsabilidad, si daba &nbsp;cr\u00e9dito &nbsp;a las fuentes consultadas -puesto que hizo suyas las aseveraciones de \u00e9stas- y, por tanto, estaba obligada a confirmar el dato que publicar\u00eda, especialmente teniendo en cuenta que por raz\u00f3n de \u00e9l quedar\u00eda en tela de juicio el nombre y el prestigio de una persona. &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s todav\u00eda, despu\u00e9s de la publicaci\u00f3n inicial y ante la solicitud de rectificaci\u00f3n, era su deber el de verificar los hechos y reconocer, en la misma forma p\u00fablica en que hab\u00eda difundido la especie ofensiva, que \u00e9sta era err\u00f3nea, para obtener que la informaci\u00f3n transmitida a la colectividad fuera contrarrestada. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, habida cuenta de que en sede de revisi\u00f3n, esta Corte s\u00ed conoci\u00f3 las certificaciones no recibidas a tiempo por el juez de instancia, habr\u00e1 de confirmar el fallo, pero adicion\u00e1ndolo en el sentido de que la revista &#8220;Semana&#8221; deber\u00e1 rectificar sobre la materia en torno a la cual todav\u00eda no lo ha hecho, es decir, acerca de que no existi\u00f3 la solicitud de extradici\u00f3n por ella sostenida inicialmente. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional advierte que los fundamentos jur\u00eddicos del presente fallo versan de manera exclusiva y espec\u00edfica sobre la viabilidad y prosperidad de la acci\u00f3n de tutela en relaci\u00f3n con la afirmaci\u00f3n p\u00fablica que ha debido ser rectificada, por lo cual, no siendo de competencia del juez constitucional la definici\u00f3n acerca de responsabilidades de \u00edndole penal, el hecho de conceder la tutela impetrada no encierra pronunciamiento judicial alguno desde ese punto de vista. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, esta Sentencia no constituye absoluci\u00f3n del peticionario en relaci\u00f3n con los il\u00edcitos mencionados, ni tampoco su condena, pues no produce ning\u00fan efecto en el campo propio de la jurisdicci\u00f3n penal ordinaria. Sus consecuencias jur\u00eddicas cobijan tan s\u00f3lo el campo constitucional en el estricto \u00e1mbito de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la Sentencia proferida el 28 de septiembre de 1994 por el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada por JOSE MANUEL CRUZ AGUIRRE. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- ADICIONASE la providencia confirmada en el sentido de ORDENAR a la revista &#8220;Semana&#8221; que, en la edici\u00f3n siguiente a la notificaci\u00f3n del presente fallo, publique, con la misma importancia y despliegue de la informaci\u00f3n inicial, una rectificaci\u00f3n suya en el sentido de que el peticionario, seg\u00fan la certificaci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho, no ha sido solicitado en extradici\u00f3n por parte de ning\u00fan pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- Por el exacto cumplimiento de este fallo responder\u00e1 el Director de la revista &#8220;Semana&#8221;, doctor Mauricio Vargas Linares. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto.- Se conf\u00eda la vigilancia sobre la ejecuci\u00f3n de lo ordenado en esta Sentencia al Juez 32 Penal del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto.- LIBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese a quien corresponda, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de la Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-074-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-074\/95 &nbsp; ACCION DE TUTELA CONTRA MEDIOS DE COMUNICACION &nbsp; La acci\u00f3n de tutela procede contra los medios de comunicaci\u00f3n, tanto si est\u00e1n a cargo de una entidad p\u00fablica como si pertenecen a una persona natural o jur\u00eddica privada. La legislaci\u00f3n da lugar a la tutela como mecanismo de defensa [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[19],"tags":[],"class_list":["post-1701","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1701","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1701"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1701\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1701"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1701"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1701"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}