{"id":1702,"date":"2024-05-30T16:25:40","date_gmt":"2024-05-30T16:25:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-075-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:25:40","modified_gmt":"2024-05-30T16:25:40","slug":"t-075-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-075-95\/","title":{"rendered":"T 075 95"},"content":{"rendered":"<p>T-075-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-075\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Sanci\u00f3n por no participar en desfile &nbsp;<\/p>\n<p>A la peticionaria se le dio un trato discriminatorio, diferente al que recibieron los otros alumnos que se encontraban en la misma circunstancia, lo que constituye una violaci\u00f3n del derecho a la igualdad. &nbsp;El art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala &nbsp;que todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, que merecen igual protecci\u00f3n por parte de las autoridades y que no podr\u00e1n ser objeto de discriminaci\u00f3n por la religi\u00f3n que profesen. &nbsp;<\/p>\n<p>REGLAMENTO EDUCATIVO-Inconstitucionalidad &nbsp;<\/p>\n<p>Es necesario se\u00f1alar que, de conformidad con el reglamento estudiantil del Colegio, la conformaci\u00f3n del Consejo de Profesores desconoce los preceptos constitucionales y legales vigentes, en la medida en que en \u00e9l no intervienen los estudiantes. Las directivas del plantel est\u00e1n en mora de modificar oportunamente sus estatutos ajust\u00e1ndolos a las normas constitucionales y legales, para atender los mandatos que aquellas contienen y hacer efectivo el derecho de los estudiantes a participar en las decisiones que les incumben. &nbsp;<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n por sanci\u00f3n estudiantil &nbsp;<\/p>\n<p>Con la medida adoptada por el citado consejo se vulner\u00f3 el debido proceso, debido que: en primer t\u00e9rmino, la alumna no estuvo representada ni fue citada a la reuni\u00f3n, por lo que se le neg\u00f3 el derecho a la defensa; &nbsp;en segundo lugar, la conducta por la cual se le sancion\u00f3, no est\u00e1 considerada reglamentariamente como falta que amerite una sanci\u00f3n y, en esa medida, la pena correspondiente tampoco est\u00e1 contemplada en las disposiciones del plantel. &nbsp;<\/p>\n<p>DEBER PATRIOTICO-Participaci\u00f3n en desfile\/LIBERTAD DE CONCIENCIA-Testigo de Jehov\u00e1 &nbsp;<\/p>\n<p>La exigencia del cumplimiento de un deber hacia la patria -que se deriva claramente del concepto de unidad de la Naci\u00f3n plasmado en el pre\u00e1mbulo, del art\u00edculo 2\u00ba sobre participaci\u00f3n de todos en la vida de aqu\u00e9lla, y del 95, numeral 5, que obliga a la persona y al ciudadano a &#8220;participar en la vida pol\u00edtica, c\u00edvica y comunitaria del pa\u00eds&#8221; (subraya la Corte)- no significa vulneraci\u00f3n o ataque a la libertad de conciencia. No por el hecho de exigir de un estudiante -como elemento inherente a su condici\u00f3n de tal- su concurrencia a un acto de car\u00e1cter c\u00edvico, se puede sindicar al centro educativo de quebrantar la libertad de conciencia del alumno renuente por cuanto, a juicio de la Sala, apenas se cumple con una funci\u00f3n indispensable para la formaci\u00f3n del educando, la cual hace parte insustitu\u00edble de la tarea educativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: &nbsp;Expediente No. T-48.444 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela contra el Colegio Nacionalizado de Bachillerato de Restrepo -Meta-, por la presunta violaci\u00f3n de los derechos a la libertad &nbsp;de conciencia, a la de cultos, a la igualdad y al debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: &nbsp;Derechos a la igualdad y al debido proceso, a la libertad de conciencia y a la de religi\u00f3n, diferencia con la sentencia T-539-A de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: &nbsp;Patricia Pitto G\u00f3mez &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando Herrera Vergara y Carlos Gaviria D\u00edaz -Magistrado Ponente-. &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION, &nbsp;<\/p>\n<p>Procede a dictar sentencia de revisi\u00f3n de la decisi\u00f3n de instancia proferida en el tr\u00e1mite del proceso de la referencia, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo -Meta-. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Hechos &nbsp;<\/p>\n<p>Patricia Pitto G\u00f3mez, menor de edad, estudiante de octavo grado del Colegio Nacionalizado de Bachillerato de Restrepo -Meta-, a trav\u00e9s de su acudiente, present\u00f3 una solicitud dirigida a los profesores del plantel, con el fin de que se le excusara de asistir tanto a los actos preparatorios, como al desfile conmemorativo de la fiesta del 20 de julio del a\u00f1o pasado. &nbsp;<\/p>\n<p>La raz\u00f3n para solicitar dicho permiso consisti\u00f3 en que, por pertenecer a la comunidad de los Testigos de Jehov\u00e1, le est\u00e1 prohibido rendir homenaje a los s\u00edmbolos patrios y asistir a los actos de celebraci\u00f3n de las fiestas nacionales, porque ello significa, de conformidad con lo consagrado en la Biblia (Exodo 20.4) y en las normas que rigen su congregaci\u00f3n, un acto de adoraci\u00f3n, un culto, que s\u00f3lo puede rendirse a Jehov\u00e1, que es Dios. En la cartilla \u201cLa Escuela y los testigos de Jehov\u00e1\u201d, para la ense\u00f1anza de la doctrina de este credo, &nbsp;que obra en el expediente (folios 5 a 20), se dice: \u201cLos testigos de Jehov\u00e1 tambi\u00e9n se abstienen respetuosamente de participar en estos d\u00edas de fiesta nacionales. &nbsp;Aunque respetamos a las autoridades del pa\u00eds donde residimos, por razones de conciencia no les damos honores que vemos como rayones de adoraci\u00f3n. &nbsp;Permanecemos neutrales para con todas esas celebraciones. &nbsp;Eso est\u00e1 en armon\u00eda con estas palabras de Jes\u00fas acerca de sus seguidores: &nbsp;\u00b4Ellos no son parte del mundo, as\u00ed como yo no soy parte del mundo\u00b4. &nbsp;(Juan 17:16)\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La alumna present\u00f3 la solicitud el 19 de julio de 1994 ante la Directora de Grupo, quien de inmediato la remiti\u00f3 al Coordinador de Disciplina, sin que ese mismo d\u00eda le fuera comunicada decisi\u00f3n alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>Lu\u00e9go de que se realizara el desfile y de que Patricia Pitto no asistiera, el Coordinador de Disciplina le inform\u00f3 que el permiso hab\u00eda sido negado, y sin argumentar la decisi\u00f3n, \u201cse burl\u00f3 de nosotros nos dijo entonces que porque (sic) ten\u00edamos c\u00e9dula y que no nos pod\u00edan dar un certificado porque en el certificado veb\u00eda (sic) el escudo&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante tal situaci\u00f3n, la estudiante y su acudiente se dirigieron al Rector del Colegio, quien les manifest\u00f3 que la situaci\u00f3n planteada ser\u00eda decidida en el Consejo de Profesores, al cual no fueron invitadas para exponer sus argumentos y defenderlos. &nbsp;<\/p>\n<p>En dicha reuni\u00f3n se inadmiti\u00f3 la excusa presentada, lo que fue comunicado a la &nbsp;acudiente de la peticionaria a trav\u00e9s de un oficio del 22 de agosto de 1994, suscrito por el Licenciado Gallego Gil, en el que se le inform\u00f3 que las creencias y pr\u00e1cticas religiosas no son argumentos suficientes para exonerarse de cumplir un deber legal, como lo es participar en las actividades c\u00edvicas que tienen que ser promovidas por los entes educativos, seg\u00fan se desprende de normas legales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente se le avis\u00f3 que la inasistencia ser\u00eda calificada con uno (1) en la materia de Educaci\u00f3n F\u00edsica; &nbsp;esto, en sentir de la accionante, es un acto discriminatorio, pues quienes dejaron de asistir al desfile sin excusarse -entre los cuales est\u00e1n los estudiantes que residen en Villavicencio-, no fueron objeto de id\u00e9ntica sanci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante la negativa del Rector del Colegio Nacionalizado de Bachillerato de Restrepo de excusar a la estudiante Patricia Pitto G\u00f3mez de asistir al desfile del 20 de julio, y ante la sanci\u00f3n que se le impuso, la citada menor instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el colegio, con el prop\u00f3sito de que se le protejan sus derechos a la libertad de conciencia, de culto, el de igualdad y el del debido proceso y que, en consecuencia, se le levante la sanci\u00f3n impuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Fallo que se revisa &nbsp;<\/p>\n<p>El Juez Promiscuo Municipal de Restrepo, mediante providencia del 9 de septiembre de 1994, resolvi\u00f3 no tutelar los derechos invocados por la peticionaria, con base en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En apariencia nos encontramos ante un conflicto de derechos fundamentales estipulados en el art. 18 y el plasmado en el art. 41 de la C.N. cuyo texto dice: &nbsp;\u00b4En todas las instituciones de educaci\u00f3n, oficiales o privadas, ser\u00e1n obligatorios el estudio de la Constituci\u00f3n y la instrucci\u00f3n c\u00edvica. &nbsp;As\u00ed mismo se fomentar\u00e1n pr\u00e1cticas democr\u00e1ticas para el aprendizaje de los principios y valores de la participaci\u00f3n ciudadana. &nbsp;El estado divulgar\u00e1 la Constituci\u00f3n\u00b4.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;El ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la Constituci\u00f3n de 1991 implica responsabilidades y deberes a cada uno de los colombianos como lo es el participar en la vida pol\u00edtica, c\u00edvica y comunitaria del pa\u00eds en concordancia con el art. 95 Num. 5o. de la C.N.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;Sobre el caso en concreto tenemos que se ha institucionalizado la bandera de Colombia teni\u00e9ndose que la cultura c\u00edvica es uno de los factores primordiales de la educaci\u00f3n nacional y el estado debe fomentarla por todos los medios a su alcance, en especial por aquellos que tiendan a recompensar los m\u00e9ritos intelectuales y morales de la juventud estudiosa, toda vez que mediante el Decreto 2229 de 1947 se institucionaliz\u00f3 la bandera de Colombia para que fuera un efic\u00e1z (sic) est\u00edmulo de la formaci\u00f3n de aut\u00e9nticos patriotas orden\u00e1ndose que dentro de las actividades escolares deb\u00edan practicarse con frecuencia y solemnidad. &nbsp;Posteriormente el Decreto 3408 de 1948 identific\u00f3 la ense\u00f1anza de la histor\u00eda patr\u00eda (sic) Colombiana y orden\u00f3 que los colegios de secundaria que aspirar\u00e1n (sic) al reconocimiento oficial de los certificados que expidan, deber\u00edan llevar los libros reglamentarios y adem\u00e1s el libro de la instituci\u00f3n de la bandera Colombiana norma que a\u00fan no ha sido variada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;El Despacho observa que la administraci\u00f3n curricular esta (sic) prevista en el Decreto 1002 de 1989 en donde se establece el plan de estudio para la educaci\u00f3n pre-escolar b\u00e1sica (primaria y secundaria) y media vocacional de la educaci\u00f3n formal Colombiana en su art. 2o. &nbsp;establece que se deben identificar y valorar los factores que influyan en el desarrollo cultural y patri\u00f3tico, teniendo en cuenta los principios democr\u00e1ticos de la nacionalidad Colombiana.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Como lo establece la carta, la regla general es la obligaci\u00f3n de todos los Colombianos, participar en la vida c\u00edvica del pa\u00eds. lo que significa que la accionante estaba en la obligaci\u00f3n de rend\u00edr (sic) honores a la bandera colombiana como hasta la fecha del 20 de Julio de 1994 lo hab\u00eda hecho.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;Como tambi\u00e9n es cierto que la accionante al ser matriculada en el colegio oficial nacionalizado de Restrepo, adquiere deberes como alumna, tales como los enunciados en el manual normativo del estudiante en su art. 1o. literal f, consistente en que para ingresar al colegio el alumno debe aceptar y cumpl\u00edr (sic) las normas del manual, adquiriendo el alumno (el) deber fundamental de aceptar junto con sus padres o acudientes las disposiciones normativas del plantel como lo es el rend\u00edr (sic) honores a la bandera colombiana y participar en los eventos patri\u00f3ticos que se realizaren el 20 de Julio de cada a\u00f1o\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;Para el caso concreto la religi\u00f3n que manifiesta practicar la solicitante de la tutela se basa en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n textual de la Biblia a lo cual considera este Despacho que no le corresponde pronunciarse sobre la interpretaci\u00f3n religiosa pero respeta el sentido de la interprete (sic) de acuerdo con su propia conciencia.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;Acorde a lo anterior, a la luz del ordenamiento en vigor, el Despacho considera que no es procedente acceder a la pretensi\u00f3n de la accionante, toda vez que podr\u00eda llegar el momento en que se negare (sic) todos los alumnos de un centro educativo a rend\u00edr (sic) honores a la bandera colombiana el d\u00eda 20 de julio de cada a\u00f1o, vulner\u00e1ndose el concepto de igualdad y orden justo perseguido por la carta pol\u00edtica.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia de instancia proferida en este proceso, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;Corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas proferir el fallo, seg\u00fan el reglamento interno de la Corporaci\u00f3n y el auto proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez, el 24 de octubre de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Diferencia con el caso considerado en la Sentencia T-539-A del 22 de noviembre de 1993 &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante este fallo, la Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por una estudiante de la Universidad del Sin\u00fa, a trav\u00e9s de la cual pretend\u00eda la protecci\u00f3n de su derecho a la libertad de culto, mediante la obtenci\u00f3n de una orden al Rector del citado plantel para que se le permitiera dejar de asistir a las clases de los s\u00e1bados y, en su lugar, se le asignaran trabajos dirigidos por los titulares de las materias. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El fundamento de su petici\u00f3n consisti\u00f3 en que, como miembro de la Iglesia Adventista del S\u00e9ptimo D\u00eda, los s\u00e1bados debe dedicarlos a la adoraci\u00f3n del Se\u00f1or. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte deneg\u00f3 la protecci\u00f3n, en consideraci\u00f3n a que lo pretendido mediante la tutela &nbsp;era la exoneraci\u00f3n del cumplimiento de un deber legal, consistente en acatar un horario de clases establecido por la universidad bajo la \u00f3rbita de su competencia, y al cumplimiento del cual la alumna se hab\u00eda obligado con la firma de la matr\u00edcula. &nbsp;A prop\u00f3sito expres\u00f3 la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSi toda libertad encuentra su l\u00edmite en el derecho y en la libertad del otro, el militante de una f\u00e9 tiene que ser consciente de que ha de conciliar las prescripciones &nbsp;que de \u00e9sta deriva, con las que tienen su origen en la norma jur\u00eddica v\u00e1lidamente establecida y que si opta por las primeras, ha de afrontar las consecuencias que se siguen de su elecci\u00f3n, sin que \u00e9stas puedan ser juzgadas como injustas represalias por la adhesi\u00f3n a un determinado culto\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Existiendo ese precedente en la jurisprudencia de la Corte, &nbsp;esta Sala se ocupar\u00e1 inicialmente de examinar si el caso que se revisa en la presente providencia se diferencia del que fue considerado en la sentencia T-539-A, o si la situaci\u00f3n de hecho es igual y, por tanto, la decisi\u00f3n tambi\u00e9n debe serlo. &nbsp;<\/p>\n<p>La estudiante de la Universidad del Sin\u00fa present\u00f3 al Rector una solicitud que fue resuelta por \u00e9ste de manera oportuna; es decir, el funcionario le inform\u00f3 que el motivo aducido para que se le exonerara de atender los cursos programados los s\u00e1bados (las obligaciones que le impone su credo), no era aceptable como justificaci\u00f3n para darle trato excepcional. De esta manera, la estudiante quedaba en libertad de optar por acatar las normas de su religi\u00f3n o a las del ente educativo, antes de que se realizaran las clases objeto de la petici\u00f3n. En cambio, la solicitud de la acudiente de Patricia Pitto G\u00f3mez fue resuelta de manera inoportuna (la decisi\u00f3n le fue notificada el 22 de agosto), despu\u00e9s de que se realizara el desfile, &nbsp;cuando ya no pod\u00eda optar por acoger la orden de asistir al mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Al matricularse, la estudiante de la Universidad del Sin\u00fa acept\u00f3 libremente un plan de estudios en el que figuraba la programaci\u00f3n de cursos el d\u00eda s\u00e1bado. En cambio, el colegio Nacionalizado de Restrepo modific\u00f3 el plan de estudios en el que se hab\u00eda matriculado la actora, introduciendo la actividad que origin\u00f3 esta demanda, en respuesta a una invitaci\u00f3n del Alcalde fechada el 18 de junio, mucho despu\u00e9s de perfeccionada la matr\u00edcula. &nbsp;<\/p>\n<p>En el primero de los casos, el comportamiento de la autoridad que fue demandado como violatorio de los derechos fundamentales, consisti\u00f3 en la negativa oportuna de una petici\u00f3n; &nbsp;en el segundo, se demanda porque al deficiente tr\u00e1mite de la petici\u00f3n, sigui\u00f3 la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n acomodaticiamente inventada ex post facto, un castigo para un comportamiento no previsto como falta disciplinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>La Universidad del Sin\u00fa aplic\u00f3 un reglamento que la Corte encontr\u00f3 acorde con las normas superiores. &nbsp;Las normas del Colegio Nacionalizado de Restrepo, en cambio, desconocen el mandato del art\u00edculo 45 de la Constituci\u00f3n y no contemplan el ejercicio del derecho de defensa en favor del estudiante, por lo que con su aplicaci\u00f3n se vulnera el debido proceso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Violaci\u00f3n de los derechos fundamentales &nbsp;<\/p>\n<p>De la diferencia entre estos dos casos, lo \u00fanico que se sigue es que en la soluci\u00f3n judicial de los mismos se deben aplicar normas distintas. &nbsp;Por tanto, una vez diferenciado el caso que se revisa del precedente, corresponde a la Sala examinar si en \u00e9l se cumple con los presupuestos requeridos para otorgar la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1 &nbsp;Derecho a la igualdad &nbsp;<\/p>\n<p>Patricia Pitto G\u00f3mez alega que recibi\u00f3 un trato discriminatorio en relaci\u00f3n con los alumnos que no participaron en el desfile conmemorativo de la fiesta patria, pues ellos no fueron objeto de la misma sanci\u00f3n, a pesar de ser ella la \u00fanica estudiante que solicit\u00f3 permiso para no asistir. &nbsp;<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de verificar dicha afirmaci\u00f3n, el Magistrado Sustanciador, mediante auto del 13 de diciembre de 1994, solicit\u00f3 al Rector del Plantel, &nbsp;remitir, adem\u00e1s del Reglamento Estudiantil, la lista de alumnos que no asistieron al evento, la relaci\u00f3n de los que presentaron excusa, y &nbsp;la de las sanciones impuestas. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La mencionada prueba se remiti\u00f3 a la Corte el 26 de enero de 1995, y en oficio suscrito por el Licenciado Fabi\u00e1n Gallego, se afirma que:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Los estudiantes residentes en Villavicencio fueron excusados de participar en el desfile, debido a que el transporte era insuficiente para &nbsp;un n\u00famero tan alto de ni\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;A los alumnos no comprendidos en este grupo y que dejaron de asistir al evento, se les calific\u00f3 con la nota de uno en educaci\u00f3n f\u00edsica; dentro de ellos se encuentra Patricia Pitto G\u00f3mez quien, adem\u00e1s, fue la \u00fanica que present\u00f3 excusa. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, con el oficio remitido por el rector, fue enviada &nbsp;a la Corte una copia del control de notas de educaci\u00f3n f\u00edsica que contradice lo afirmado por tal funcionario, pues en el per\u00edodo en que se calific\u00f3 a la actora con un uno, ning\u00fan otro recibi\u00f3 igual nota. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal virtud, a Patricia Pitto G\u00f3mez se le dio un trato discriminatorio, diferente al que recibieron los otros alumnos que se encontraban en la misma circunstancia, lo que constituye una violaci\u00f3n del derecho a la igualdad. &nbsp;El art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala &nbsp;que todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, que merecen igual protecci\u00f3n por parte de las autoridades y que no podr\u00e1n ser objeto de discriminaci\u00f3n por la religi\u00f3n que profesen. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2 Violaci\u00f3n del derecho al debido proceso &nbsp;<\/p>\n<p>Para decidir definitivamente sobre la solicitud presentada por la se\u00f1orita Pitto G\u00f3mez, el Rector convoc\u00f3 al Consejo de Profesores; \u00e9ste decidi\u00f3 no aceptar la excusa y acord\u00f3 sancionar a la alumna por su inasistencia al desfile. &nbsp;<\/p>\n<p>Es necesario se\u00f1alar que, de conformidad con el reglamento estudiantil del Colegio -par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 7o.-, la conformaci\u00f3n del Consejo de Profesores desconoce los preceptos constitucionales y legales vigentes, en la medida en que en \u00e9l no intervienen los estudiantes. &nbsp;Pues bien, el art\u00edculo 45 de la Carta Pol\u00edtica consagra como derecho de la juventud, la participaci\u00f3n activa \u201cen los organismos p\u00fablicos y privados que tengan a cargo la protecci\u00f3n, educaci\u00f3n y progreso de la juventud.\u201d. &nbsp;Esta norma fue desarrollada por el art\u00edculo &nbsp;143 de la Ley 115 de 1994, que en su literal d. establece que el Consejo Directivo de los establecimientos educativos debe estar integrado, entre otros, por &#8220;un representante de los estudiantes que debe estar cursando el \u00faltimo grado de educaci\u00f3n que ofrezca la instituci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De tal manera, mal puede el rector del colegio justificar el procedimiento seguido, en la aplicaci\u00f3n de una norma que es contraria a la Constituci\u00f3n y a la ley, pues ello implica, igualmente, un desconocimiento del art\u00edculo 4o. Superior. &nbsp;<\/p>\n<p>Las directivas del plantel est\u00e1n en mora de modificar oportunamente sus estatutos ajust\u00e1ndolos a las normas constitucionales y legales, para atender los mandatos que aquellas contienen y hacer efectivo el derecho de los estudiantes a participar en las decisiones que les incumben. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp;Derechos a la libertad de conciencia y a la libertad de culto. &nbsp;<\/p>\n<p>La mayor\u00eda de la Sala juzga que en el caso sometido a revisi\u00f3n no se presenta por parte de las autoridades demandadas violaci\u00f3n alguna de la libertad de conciencia o la libertad de culto de la se\u00f1orita Pitto G\u00f3mez. &nbsp;<\/p>\n<p>Para que pueda entenderse que respecto de un determinado acto u omisi\u00f3n hay lugar a conceder la tutela, es indispensable que el juez establezca, sin duda alguna, la violaci\u00f3n o la amenaza de un derecho fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal certeza resulta esencial para ofrecer a la persona la protecci\u00f3n del Estado, de tal manera que, si falta, no tiene cabida la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica en cuanto al derecho cuya vulneraci\u00f3n o peligro se controvierte. &nbsp;<\/p>\n<p>En este caso, se invoca el desconocimiento del derecho constitucional a la libertad de conciencia por cuanto el establecimiento educativo exigi\u00f3 a la peticionaria que cumpliera con un deber que se le impon\u00eda, consistente en asistir a un desfile c\u00edvico. &nbsp;<\/p>\n<p>La solicitante aleg\u00f3 que su religi\u00f3n le prohib\u00eda adorar algo distinto a la divinidad y que, en ese orden de ideas, acudir al acto en menci\u00f3n representaba infringir ese principio religioso. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional estima que la exigencia del cumplimiento de un deber hacia la patria -que se deriva claramente del concepto de unidad de la Naci\u00f3n plasmado en el pre\u00e1mbulo, del art\u00edculo 2\u00ba sobre participaci\u00f3n de todos en la vida de aqu\u00e9lla, y del 95, numeral 5, que obliga a la persona y al ciudadano a &#8220;participar en la vida pol\u00edtica, c\u00edvica y comunitaria del pa\u00eds&#8221; (subraya la Corte)- no significa vulneraci\u00f3n o ataque a la libertad de conciencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En esta oportunidad, resulta evidente que el acto patri\u00f3tico no es sin\u00f3nimo de &#8220;adoraci\u00f3n&#8221; a los s\u00edmbolos patrios. Adorar, seg\u00fan el Diccionario de la Real Academia Espa\u00f1ola de la Lengua, quiere decir &#8220;reverencia con sumo honor o respeto a un ser, consider\u00e1ndolo como cosa divina&#8221; (se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>No es eso lo que acontece cuando se llevan a cabo actos en honor de la patria, y menos aun cuando se concurre a eventos c\u00edvicos, pues, a todas luces, en las aludidas ocasiones no se est\u00e1 celebrando un culto ni concurriendo a una ceremonia religiosa, sino desarrollando un papel que corresponde a la persona en virtud de su sentimiento de pertenencia a la Naci\u00f3n. Se trata de asuntos cuya naturaleza difiere claramente. &nbsp;<\/p>\n<p>No por el hecho de exigir de un estudiante -como elemento inherente a su condici\u00f3n de tal- su concurrencia a un acto de car\u00e1cter c\u00edvico, se puede sindicar al centro educativo de quebrantar la libertad de conciencia del alumno renuente por cuanto, a juicio de la Sala, apenas se cumple con una funci\u00f3n indispensable para la formaci\u00f3n del educando, la cual hace parte insustitu\u00edble de la tarea educativa. &nbsp;<\/p>\n<p>En el sentir de la Corte, si se permitiera que cada estudiante, seg\u00fan su personal interpretaci\u00f3n de los deberes religiosos que le corresponden o so pretexto de la libertad de conciencia, se negara a cumplir con las \u00f3rdenes razonables y en s\u00ed mismas no contrarias a la Constituci\u00f3n que le fueran impartidas por sus superiores, con el objeto de participar en la vida c\u00edvica del pa\u00eds, se estar\u00eda socavando la necesaria disciplina y el respeto al orden que debe reinar en toda instituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Estos deberes no se oponen en modo alguno a libertad de pensamiento y de creencias ni a la pr\u00e1ctica de los cultos. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, las violaciones expuestas en lo apartes anteriores son suficientes para conceder la protecci\u00f3n solicitada por la demandante y, en consecuencia, se revocar\u00e1 la providencia de instancia y se ordenar\u00e1 levantar la sanci\u00f3n indebidamente impuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION: &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. &nbsp;Revocar la Sentencia proferida por el Juez Promiscuo Municipal de Restrepo &#8211; Meta- el &nbsp;9 de septiembre de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.&nbsp; Tutelar los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de la menor Patricia Pitto G\u00f3mez. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. &nbsp;Ordenar a las directivas del Colegio Nacionalizado de Bachillerato de Restrepo, levantar la sanci\u00f3n indebidamente impuesta a la accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto. &nbsp;Ordenar al Rector proceder de inmediato a adecuar el reglamento del Colegio a la Constituci\u00f3n y la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto. &nbsp;Prevenir a las directivas del Colegio Nacionalizado de Bachillerato de Restrepo para que, en futuras situaciones, se abstengan de proceder como lo hicieron con Patricia Pitto G\u00f3mez. &nbsp;<\/p>\n<p>Sexto. Comunicar esta decisi\u00f3n al Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo para que notifique esta providencia, y proceda de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia No. T-075\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONCIENCIA-Conflicto de derechos\/DEBER CIVICO-Inasistencia a desfile (Aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Si el derecho fundamental a la libertad de conciencia, religiosa y de cultos, entra en conflicto con el que ellos estiman deber c\u00edvico, \u00e9ste debe prevalecer sobre aqu\u00e9l. In\u00fatiles resultan todos los esguinces conceptuales para ignorar el conflicto. Fue \u00e9ste, precisamente, el que movi\u00f3 a la peticionaria a solicitar el amparo. Porque se vi\u00f3 sin duda en esta encrucijada: o cumplo con el deber religioso que mi creencia me impone, de no adorar m\u00e1s que a Dios, o con el deber c\u00edvico de asistir al desfile. El punto de discrepancia del suscrito magistrado con la mayor\u00eda de la Sala radica justamente all\u00ed: en que juzga que la actora pod\u00eda, en ejercicio de su libertad de conciencia, religiosa y de cultos, hacer preponderante su deber de conciencia sobre la asistencia al acto patri\u00f3tico. &nbsp;<\/p>\n<p>En la ponencia presentada a la Sala por el suscrito magistrado, se propon\u00eda conceder el amparo por la violaci\u00f3n de los siguientes derechos fundamentales: 1) Libertad de conciencia, libertad religiosa y de cultos; 2) Derecho a la igualdad y 3) Debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Los Magistrados Hern\u00e1ndez y Herrera estuvieron conformes con que se concediera por los derechos se\u00f1alados en 2 y 3, pero no por los que se indican en 1.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los magistrados que conformaron la mayor\u00eda de la Sala derivan de normas tan gen\u00e9ricas como los art\u00edculos 2 y 95-5 de la Carta, el deber espec\u00edfico de asistir a un desfile conmemorativo de una efem\u00e9rides patri\u00f3tica, sin que puedan dispensar de su cumplimiento las creencias que se profesen acerca de la Divinidad. Es decir, que si el derecho fundamental a la libertad de conciencia, religiosa y de cultos, entra en conflicto con el que ellos estiman deber c\u00edvico, \u00e9ste debe prevalecer sobre aqu\u00e9l. In\u00fatiles resultan todos los esguinces conceptuales para ignorar el conflicto. Fue \u00e9ste, precisamente, el que movi\u00f3 a la se\u00f1orita G\u00f3mez Pitto a solicitar el amparo. Porque se vi\u00f3 sin duda en esta encrucijada: o cumplo con el deber religioso que mi creencia me impone, de no adorar m\u00e1s que a Dios, o con el deber c\u00edvico de asistir al desfile. El punto de discrepancia del suscrito magistrado con la mayor\u00eda de la Sala radica justamente all\u00ed: en que juzga que la actora pod\u00eda, en ejercicio de su libertad de conciencia, religiosa y de cultos, hacer preponderante su deber de conciencia sobre la asistencia al acto patri\u00f3tico. &nbsp;<\/p>\n<p>Y no se diga que es que el punto de vista de la actora es equivocado. Que rendir homenaje a la bandera no es un acto de adoraci\u00f3n porque el Diccionario de la Real Academia dice otra cosa. Resulta, a mi juicio, equivocado y arrogante prescribir desde afuera a los fieles de una iglesia c\u00f3mo han de entender sus preceptos. Hasta all\u00e1 no creo que llegue la competencia de la Corte. Finalmente pienso, as\u00ed mis respetados colegas no quieran hacerse cargo de lo que l\u00f3gicamente puede inferirse de su dictum, que en un Estado pluralista y liberal, como es Colombia bajo la Constituci\u00f3n de 1991, es perfectamente leg\u00edtimo que alguien ponga a Dios por encima de la bandera. Y conste que esa aseveraci\u00f3n la hago desde una perspectiva agn\u00f3stica pero -eso s\u00ed- profundamente respetuosa de las creencias religiosas, sean \u00e9stas &#8220;ortodoxas&#8221; o marginales. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-075-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-075\/95 &nbsp; DERECHO A LA EDUCACION-Sanci\u00f3n por no participar en desfile &nbsp; A la peticionaria se le dio un trato discriminatorio, diferente al que recibieron los otros alumnos que se encontraban en la misma circunstancia, lo que constituye una violaci\u00f3n del derecho a la igualdad. &nbsp;El art\u00edculo 13 de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[19],"tags":[],"class_list":["post-1702","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1702","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1702"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1702\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1702"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1702"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1702"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}