{"id":1703,"date":"2024-05-30T16:25:40","date_gmt":"2024-05-30T16:25:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-076-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:25:40","modified_gmt":"2024-05-30T16:25:40","slug":"t-076-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-076-95\/","title":{"rendered":"T 076 95"},"content":{"rendered":"<p>T-076-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-076\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-T\u00e9rmino\/DERECHO DE PETICION-Pronta resoluci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Para establecer cu\u00e1l es el t\u00e9rmino que tiene la administraci\u00f3n &nbsp;para resolver &nbsp;las peticiones que ante ella se presenten, debe acudirse a los preceptos del C.C.A., al igual que a la ley 57 de 1984, en lo pertinente. El art\u00edculo 6o. del mencionado c\u00f3digo, establece que las peticiones &nbsp;de car\u00e1cter general o &nbsp;particular, se resolver\u00e1n o contestar\u00e1n dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la fecha de su recibo. As\u00ed mismo, &nbsp;prev\u00e9 que en ese mismo t\u00e9rmino, la administraci\u00f3n debe informar al solicitante, cuando sea del caso, &nbsp;su &nbsp;imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, explicando los motivos y se\u00f1alando el t\u00e9rmino en el cual &nbsp;se producir\u00e1 la contestaci\u00f3n. &nbsp;Norma que por lo general no se cumple en ninguna entidad, hecho se traduce en un desconocimiento del derecho de petici\u00f3n. Si bien la citada norma, no se\u00f1ala &nbsp;cu\u00e1l es el t\u00e9rmino &nbsp;que &nbsp;tiene la administraci\u00f3n para contestar o resolver el asunto planteado, despu\u00e9s de que ha hecho saber al interesado que no podr\u00e1 hacerlo en el t\u00e9rmino legal, es obvio &nbsp;que dicho t\u00e9rmino debe ajustarse a los par\u00e1metros de la razonabilidad,&nbsp; razonabilidad que debe consultar no s\u00f3lo la importancia que el asunto pueda revestir &nbsp;para el solicitante, sino los distintos tr\u00e1mites que debe agotar la administraci\u00f3n para resolver adecuadamente la cuesti\u00f3n planteada. Por tanto, ante la ausencia de una norma que se\u00f1ale dicho t\u00e9rmino, el juez de tutela, en cada caso, tendr\u00e1 que determinar si el plazo que la administraci\u00f3n fij\u00f3 y emple\u00f3 para contestar la solicitud, fue razonable, y si se satisfiz\u00f3 el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n: la pronta resoluci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CAJA DE PREVISION DEL DISTRITO-C\u00famulo de trabajo &nbsp;<\/p>\n<p>No es v\u00e1lida la conducta de las entidades p\u00fablicas que, argumentando c\u00famulo de trabajo, la espera de documentaci\u00f3n que no le correspond\u00eda aportar al solicitante, e.t.c., retardan injustificadamente una respuesta, pues ello, a todas luces desconoce &nbsp;el derecho de petici\u00f3n. &nbsp;En este punto, es necesario tener en cuenta que el peticionario no debe correr con la negligencia y falta de organizaci\u00f3n de algunas entidades p\u00fablicas y de sus funcionarios, quienes amparados en la falta de una norma que &nbsp;imponga t\u00e9rminos precisos para resolver, se abstienen de contestar r\u00e1pida y diligentemente, hecho \u00e9ste que no s\u00f3lo causa perjuicios al solicitante sino a la administraci\u00f3n misma. Igualmente, debe concluirse que la administraci\u00f3n no se exonera de su responsabilidad de contestar prontamente una petici\u00f3n, cuando la complejidad del asunto, entre otras cosas, le impide pronunciarse en lapso en que est\u00e1 obligado a hacerlo, pues la misma norma exige que debe se\u00f1alar en qu\u00e9 t\u00e9rmino dar\u00e1 respuesta y cumplirlo a cabalidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DEMANDANTE: LUBIN ACOSTA contra &nbsp;CAJA Ref: Expediente T- 48.216 &nbsp;<\/p>\n<p>DE PREVISI\u00d3N SOCIAL DE SANTA FE DE BOGOTA. &nbsp;<\/p>\n<p>PROCEDENCIA: JUZGADO SESENTA PENAL DEL CIRCUITO.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: JORGE ARANGO MEJIA. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., en sesi\u00f3n de la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, a los veinticuatro &nbsp;(24) d\u00edas del mes de &nbsp; &nbsp;febrero de mil novecientos noventa y cinco &nbsp;(1995). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Arango Mej\u00eda, Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, decide sobre el fallo proferido por el Juzgado Sesenta Penal del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, en el proceso de tutela &nbsp;promovido por &nbsp;Lub\u00edn Acosta en contra de la Caja de Previsi\u00f3n Social de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo el Juzgado Sesenta Penal de Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n de la Corte eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el expediente de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El actor, por medio de &nbsp;apoderado, present\u00f3 demanda de tutela ante el Juzgado Penal &nbsp;del Circuito (reparto) de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, en contra de la Caja de Previsi\u00f3n Social del Distrito, por las razones que se exponen a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>A. Hechos &nbsp;<\/p>\n<p>1. El actor, a trav\u00e9s de apoderado, present\u00f3 el 1o. de marzo de 1994, la documentaci\u00f3n necesaria para que la Caja de Previsi\u00f3n Social de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 reconociera la pensi\u00f3n de invalidez, como consecuencia de una afecci\u00f3n card\u00edaca que le disminuy\u00f3 su capacidad laboral en un 76% a 80%, seg\u00fan dictamen m\u00e9dico. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Hasta la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, agosto 31 de 1994, la entidad acusada no hab\u00eda dado ninguna &nbsp;respuesta al actor. &nbsp;<\/p>\n<p>B. Derechos presuntamente vulnerados &nbsp;<\/p>\n<p>El actor, considera como vulnerados, el derecho de petici\u00f3n y el derecho al pago oportuno de la &nbsp;pensi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C. Pretensi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita se ordene a la Caja de Previsi\u00f3n Social de esta ciudad, el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez a que tiene derecho. As\u00ed como su inclusi\u00f3n en n\u00f3mina y el pago de las sumas que se pudieron causar por ese concepto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>D. Actuaci\u00f3n procesal &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado, una vez asumido el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, cit\u00f3 a declarar al demandante; orden\u00f3 la notificaci\u00f3n del Director &nbsp;de la Caja de Previsi\u00f3n Social del Distrito, a quien le solicit\u00f3 un informe sobre el estado en que se encontraba la solicitud presentada por la apoderada del demandante, as\u00ed como una copia del respectivo expediente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El doctor Enrique &nbsp;Romero Cruz, Jefe de Asuntos Judiciales de la Caja de Previsi\u00f3n de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 inform\u00f3, &nbsp;por medio del oficio n\u00famero 11, sin fecha, que la solicitud presentada por la apoderada del se\u00f1or Lub\u00edn &nbsp;Acosta, no ha podido ser resuelta a consecuencia del c\u00famulo de trabajo que tiene la Subgerencia de Prestaciones Econ\u00f3micas de la entidad, y porque las peticiones son decididas en estricto orden de presentaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Igualmente puso a disposici\u00f3n del juzgado, una copia el expediente administrativo n\u00famero 132\/94, asignado al se\u00f1or Lub\u00edn Acosta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la declaraci\u00f3n rendida por el se\u00f1or Lub\u00edn Acosta ratific\u00f3 lo expuesto por su apoderada en el escrito de tutela. Igualmente manifest\u00f3 no poseer ingreso alguno para subsistir, distinto del que le pueda corresponder por concepto de su pensi\u00f3n de invalidez. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El juzgado orden\u00f3, igualmente, una inspecci\u00f3n judicial al expediente asignado al actor, para verificar, entre otras cosas, si al actor se le hab\u00eda notificado alguna &nbsp;actuaci\u00f3n; &nbsp;el c\u00famulo de trabajo de la entidad, etc. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El doctor Juan Hernando Velasco Uribe, Abogado de Asuntos Judiciales de la Caja atendi\u00f3 &nbsp;esta diligencia y entreg\u00f3 al juez, &nbsp;una copia de &nbsp;la circular G-051, de enero 30 de 1992, enviada por la gerencia &nbsp;de la Caja de Previsi\u00f3n del Distrito, a la Direcci\u00f3n de Prestaciones Sociales y Econ\u00f3micas de esa misma entidad, en la que se ordena a la Secci\u00f3n de K\u00e1rdex o al Director de la entidad explicar por escrito, a las personas que radiquen solicitudes de reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas, el tr\u00e1mite que se dar\u00e1 a la solicitud y las razones administrativas y financieras que impiden a la entidad resolverla dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a su radicaci\u00f3n, tal como lo ordena el C\u00f3digo Contencioso Administrativo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>E. SENTENCIA DE \u00daNICA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante sentencia del &nbsp;14 de septiembre de 1994, el Juzgado Sesenta Penal del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, CONCEDI\u00d3 la tutela solicitada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En concepto del juzgado de conocimiento, la actuaci\u00f3n de la Caja de Previsi\u00f3n del Distrito desconoci\u00f3 ostensiblemente el derecho de petici\u00f3n del actor, porque pasados seis (6) meses desde la presentaci\u00f3n de la solicitud de pensi\u00f3n de invalidez, la entidad acusada no hab\u00eda dado ninguna respuesta. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, el juzgado llama la atenci\u00f3n de los funcionarios de la Caja Distrital, por la forma como han aplicado la &nbsp;circular G-051 de 1992, &nbsp;pues seg\u00fan \u00e9l, los empleados de esa entidad hacen firmar al solicitante, el mismo d\u00eda en que radica su solicitud, la notificaci\u00f3n de la Caja, seg\u00fan la cual, &nbsp;la petici\u00f3n no ser\u00e1 resuelta en los quince (15) d\u00edas siguientes a su presentaci\u00f3n, como lo ordena la ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por las razones anteriores, el Juzgado orden\u00f3 a la Caja de Previsi\u00f3n del Distrito, que en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas resuelva la solicitud de pensi\u00f3n de invalidez presentada por el se\u00f1or Lub\u00edn Acosta, &nbsp;so pena de incurrir en las sanciones previstas en la ley. &nbsp;Sin embargo, deneg\u00f3 la pretensi\u00f3n de inclusi\u00f3n en n\u00f3mina y la de pago de las sumas dejadas de percibir, pues consider\u00f3 que &nbsp;sobre &nbsp;esos t\u00f3picos s\u00f3lo pod\u00eda decidir la entidad demandada, al resolver positiva o negativamente la solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>Como el fallo no fue impugnado, se remiti\u00f3 a la Corte, para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.- Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para decidir este asunto, en virtud de lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n, en concordancia con las normas pertinentes del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.- Breve justificaci\u00f3n del fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 35 del decreto 2591 de 1991 establece que &#8220;Las decisiones de revisi\u00f3n que revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance general de las normas constitucionales deber\u00e1n ser motivadas. Las dem\u00e1s podr\u00e1n ser brevemente justificadas.&#8221; En aplicaci\u00f3n de esta norma, en el presente caso, al no configurarse ninguno de los supuestos establecidos en el art\u00edculo transcrito, &nbsp;esta Sala se limitar\u00e1 a reiterar la jurisprudencia que en materia de derecho de petici\u00f3n ha proferido esta Corporaci\u00f3n, a trav\u00e9s de sus distintas salas de tutela, y &nbsp;a analizar el caso en concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera: El derecho de petici\u00f3n y el t\u00e9rmino en que deben resolverse &nbsp; las solicitudes &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n a trav\u00e9s de sus distintas Salas de Revisi\u00f3n, se ha pronunciado sobre el car\u00e1cter de fundamental del derecho de petici\u00f3n. Igualmente, ha establecido que el n\u00facleo esencial de este derecho est\u00e1 determinado por la pronta respuesta o resoluci\u00f3n &nbsp;a lo pedido,&nbsp; respuesta que se entiende dada &nbsp;cuando se resuelve de fondo la cuesti\u00f3n planteada, sin importar si es a &nbsp;favor o en contra de las pretensiones del solicitante y, en la efectiva notificaci\u00f3n del acto, &nbsp;a trav\u00e9s del cual, la administraci\u00f3n resuelve la petici\u00f3n presentada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el t\u00e9rmino que tiene la administraci\u00f3n para dar respuesta &nbsp;a las peticiones, la Constituci\u00f3n defiri\u00f3 en el legislador la facultad de fijarlo. Por tanto, es el legislador el encargado de se\u00f1alar la forma como ha de ejercitarse este derecho y, por supuesto, se\u00f1alar el t\u00e9rmino que &nbsp;tienen la administraci\u00f3n y, eventualmente, &nbsp;las organizaciones privadas para dar repuesta a las solicitudes &nbsp;elevadas antes ellos, con el fin de &nbsp;garantizar el &nbsp;n\u00facleo esencial de este derecho, cual es, &nbsp;la pronta resoluci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien es cierto que despu\u00e9s de la promulgaci\u00f3n de la nueva Constituci\u00f3n, no se ha dictado normatividad alguna que desarrolle y regule aspectos esenciales del derecho de petici\u00f3n, s\u00ed existe una regulaci\u00f3n que fue expedida con anterioridad a su vigencia y que a\u00fan rige la materia, pues la expedici\u00f3n de la nueva Carta, no derog\u00f3 la legislaci\u00f3n existente. As\u00ed lo determinaron la Corte Suprema de Justicia en su momento y, esta Corporaci\u00f3n en reiterados fallos de constitucionalidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este momento, para establecer cu\u00e1l es el t\u00e9rmino que tiene la administraci\u00f3n &nbsp;para resolver &nbsp;las peticiones que ante ella se presenten, debe acudirse a los preceptos del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, al igual que a la ley 57 de 1984, en lo pertinente. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 6o. del mencionado c\u00f3digo, establece que las peticiones &nbsp;de car\u00e1cter general o &nbsp;particular, se resolver\u00e1n o contestar\u00e1n dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la fecha de su recibo. As\u00ed mismo, &nbsp;prev\u00e9 que en ese mismo t\u00e9rmino, la administraci\u00f3n debe informar al solicitante, cuando sea del caso, &nbsp;su &nbsp;imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, explicando los motivos y se\u00f1alando el t\u00e9rmino en el cual &nbsp;se producir\u00e1 la contestaci\u00f3n. &nbsp;Norma que por lo general no se cumple en ninguna entidad, hecho se traduce en un desconocimiento del derecho de petici\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien la citada norma, no se\u00f1ala &nbsp;cu\u00e1l es el t\u00e9rmino &nbsp;que &nbsp;tiene la administraci\u00f3n para contestar o resolver el asunto planteado, despu\u00e9s de que ha hecho saber al interesado que no podr\u00e1 hacerlo en el t\u00e9rmino legal, es obvio &nbsp;que dicho t\u00e9rmino debe ajustarse a los par\u00e1metros de la razonabilidad,&nbsp; razonabilidad que debe consultar no s\u00f3lo la importancia que el asunto pueda revestir &nbsp;para el solicitante, sino los distintos tr\u00e1mites que debe agotar la administraci\u00f3n para resolver adecuadamente la cuesti\u00f3n planteada. Por tanto, ante la ausencia de una norma que se\u00f1ale dicho t\u00e9rmino, el juez de tutela, en cada caso, tendr\u00e1 que determinar si el plazo que la administraci\u00f3n fij\u00f3 y emple\u00f3 para contestar la solicitud, fue razonable, y si se satisfiz\u00f3 el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n: la pronta resoluci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Algunos autores han considerado que el t\u00e9rmino que tiene la administraci\u00f3n para contestar una solicitud, cuando no lo ha podido hacer en el lapso de los quince (15) d\u00edas se\u00f1alados en el art\u00edculo 6o. del C.C.A, es el t\u00e9rmino para la configuraci\u00f3n del silencio administrativo negativo, es decir, &nbsp;tres (3) meses, pues, transcurrido dicho lapso, se entiende denegada la solicitud, seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 40 del C\u00f3digo Contencioso. &nbsp;En opini\u00f3n de la Sala, &nbsp;\u00e9ste podr\u00eda ser un criterio que podr\u00eda tenerse en cuenta, sin embargo, deben analizarse otros factores, como por ejemplo, &nbsp;la complejidad de la solicitud, pues no debe olvidarse que la figura del silencio administrativo negativo, es s\u00f3lo un mecanismo que el legislador ha puesto al alcance del solicitante, para que sea el juez contencioso quien &nbsp;resuelva de fondo la solicitud que, por el silencio de la administraci\u00f3n, se presume denegada. Adem\u00e1s, la configuraci\u00f3n del silencio administrativo, no exime a la administraci\u00f3n de su obligaci\u00f3n de resolver la petici\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, no es v\u00e1lida la conducta de las entidades p\u00fablicas que, argumentando c\u00famulo de trabajo, la espera de documentaci\u00f3n que no le correspond\u00eda aportar al solicitante, e.t.c., retardan injustificadamente &nbsp;una respuesta, pues ello, a todas luces desconoce &nbsp;el derecho de petici\u00f3n. &nbsp;En este punto, es necesario tener en cuenta que el peticionario no debe correr con la negligencia y falta de organizaci\u00f3n de algunas entidades p\u00fablicas y de sus funcionarios, quienes amparados en la falta de una norma que &nbsp;imponga t\u00e9rminos precisos para resolver, se abstienen de contestar r\u00e1pida y diligentemente, hecho \u00e9ste que no s\u00f3lo causa perjuicios al solicitante sino a la administraci\u00f3n misma.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, debe concluirse que la administraci\u00f3n no se exonera de su responsabilidad de contestar prontamente una petici\u00f3n, cuando la complejidad del asunto, entre otras cosas, le impide pronunciarse en lapso en que est\u00e1 obligado a hacerlo, pues la misma norma exige que debe se\u00f1alar en qu\u00e9 t\u00e9rmino dar\u00e1 respuesta y cumplirlo a cabalidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarta.- An\u00e1lisis del caso concreto &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, el se\u00f1or Lub\u00edn Acosta present\u00f3 el 1o. de marzo de 1994, ante la Caja de Previsi\u00f3n del Distrito, a trav\u00e9s de su apoderada, la solicitud de reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez. El 16 de marzo, la Direcci\u00f3n de prestaciones econ\u00f3micas de la entidad, notific\u00f3 personalmente al se\u00f1or Acosta su imposibilidad de resolver dicha petici\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado por el art\u00edculo 6o., del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, argumentando el c\u00famulo de trabajo y la &nbsp;falta de recursos de tesorer\u00eda para atender el pago. En dicha notificaci\u00f3n, se hecha de menos la indicaci\u00f3n sobre al fecha en que ser\u00eda resulta la solicitud. S\u00f3lo se advierte que la misma se contestar\u00e1 en orden cronol\u00f3gico y dependiendo de la disponibilidad presupuestal de la entidad. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En concepto de la Sala, si bien la entidad acusada cumpli\u00f3 con el deber de informar al actor sobre las razones que le imped\u00edan resolver su solicitud, en el t\u00e9rmino y la forma que se\u00f1ala el art\u00edculo 6o. del C.C.A., ello no la exoneraba de sus obligaciones de se\u00f1alar la fecha en que contestar\u00eda, fijando una fecha razonable, y la de respoder efectivamente. Pues, en el presente caso, &nbsp;pasados casi seis meses desde que se present\u00f3 la solicitud, hasta la fecha en que fue interpuesta la acci\u00f3n de tutela, la entidad no hab\u00eda emitido respuesta de ninguna \u00edndole, a pesar de haber transcurrido un tiempo m\u00e1s que razonable, &nbsp;para que la &nbsp;entidad se hubiese pronunciado. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala no encontr\u00f3 en el material probatorio allegado al expediente, &nbsp;la raz\u00f3n que tuvo el juez de instancia para llamar la &nbsp;atenci\u00f3n a los funcionarios de la Caja de Previsi\u00f3n del Distrito, por la forma como vienen aplicando la circular G- 051 de 1992, pues la notificaci\u00f3n que se hizo al actor, sobre las razones que ten\u00eda la entidad para no resolver la petici\u00f3n presentada por \u00e9l, &nbsp;en el t\u00e9rmino legal, fue hecha el 16 &nbsp;de marzo de 1994, y no el mismo d\u00eda de la radicaci\u00f3n de la documentaci\u00f3n, como lo afirm\u00f3 el juez en su fallo. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, la Sala Primera de la Corte Constitucional confirmar\u00e1 el fallo proferido por el Juzgado Sesenta Penal del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, en el presente caso. Igualmente, se comparten las apreciaciones del &nbsp;fallador de instancia, en relaci\u00f3n con la incompetencia del juez de tutela para pronunciarse sobre aspectos que s\u00f3lo son del resorte de la administraci\u00f3n, tales como el reconocimiento de una pensi\u00f3n o, el ordenar el pago de una suma determinada de dinero, pues ello, &nbsp;como varias veces lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, ser\u00eda el cogobierno de los jueces, hecho que en s\u00ed mismo quebrar\u00eda la estructura del sistema. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMASE &nbsp;la sentencia del Juzgado Sesenta Penal Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, de fecha catorce &nbsp;(14) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), por las razones aqu\u00ed expuestas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: Por Secretar\u00eda General, REMITANSE el expediente de tutela y este fallo, al Juez sesenta (60) Penal Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, para los efectos consagrados en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-076-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-076\/95 &nbsp; DERECHO DE PETICION-T\u00e9rmino\/DERECHO DE PETICION-Pronta resoluci\u00f3n &nbsp; Para establecer cu\u00e1l es el t\u00e9rmino que tiene la administraci\u00f3n &nbsp;para resolver &nbsp;las peticiones que ante ella se presenten, debe acudirse a los preceptos del C.C.A., al igual que a la ley 57 de 1984, en lo pertinente. El art\u00edculo 6o. 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