{"id":1704,"date":"2024-05-30T16:25:40","date_gmt":"2024-05-30T16:25:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-077-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:25:40","modified_gmt":"2024-05-30T16:25:40","slug":"t-077-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-077-95\/","title":{"rendered":"T 077 95"},"content":{"rendered":"<p>T-077-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-077\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Eficacia\/ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad\/PERJUICIO IRREMEDIABLE-Extrema necesidad &nbsp;<\/p>\n<p>Es improcedente la acci\u00f3n de tutela cuando hay otro mecanismo de defensa judicial y no se interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Se est\u00e1 en presencia de \u00e9ste cuando, de no tutelarse el derecho vulnerado o amenazado, hay inminencia de un mal irreversible, injustificado y grave, que coloque al peticionario en un estado de necesidad, que amerita la urgencia de la acci\u00f3n. La necesidad, a su vez, debe ser evidente o evidenciable, y adem\u00e1s extrema, de suerte que sea razonable pensar en la gran probabilidad -no en la mera posibilidad- de sufrir un da\u00f1o irreparable y grave. No cualquier necesidad amerita, pues, la acci\u00f3n de tutela, ni cualquier inminencia de da\u00f1o, ya que se requieren las caracter\u00edsticas de extremidad en cuanto a la necesidad y de gravedad en cuanto al da\u00f1o. &nbsp;El extremo es el m\u00e1ximo o m\u00ednimo, seg\u00fan el caso, de un ente; en otras palabras, es el punto primero de un l\u00edmite inicial o el \u00faltimo punto de un l\u00edmite terminal. &nbsp;La gravedad implica una magnitud de tal proporci\u00f3n, que amenaza la destrucci\u00f3n del n\u00facleo esencial de una entidad, en nuestro caso de un derecho fundamental. Ahora bien, la extrema necesidad puede describirse como aquella situaci\u00f3n adversa y padecida por un sujeto, que lo coloca en el l\u00edmite de lo soportable, y amenaza con vulnerar el n\u00facleo esencial -o con aumentar o prolongar la lesi\u00f3n- de uno o m\u00e1s derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Gravedad del da\u00f1o &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la gravedad del da\u00f1o, tienen que concurrir los aspectos objetivo y subjetivo; el objetivo depende del da\u00f1o en el objeto jur\u00eddico protegido y el subjetivo de la incidencia sobre el sujeto. En torno al da\u00f1o objetivo, debe ser tal, que afecte, como se ha dicho, el n\u00facleo esencial del derecho fundamental. El aspecto subjetivo es cuando se afecta al sujeto en grado sumo, de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, de manera que \u00e9ste se priva de un bien esencial para su existencia. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Requisitos para la protecci\u00f3n inmediata &nbsp;<\/p>\n<p>Para que sea viable la acci\u00f3n de tutela, debe existir una situaci\u00f3n que &nbsp; justifique la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, a saber: no haber otro medio de defensa judicial, &nbsp;vulneraci\u00f3n o amenaza del n\u00facleo esencial del derecho fundamental, de manera cierta y grave, o que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>INCIDENTE DE RESTITUCION DE LA POSESION\/DERECHO DE POSESION &nbsp;<\/p>\n<p>Cursa un incidente de restituci\u00f3n de la posesi\u00f3n, en virtud del par\u00e1grafo 4o. del art\u00edculo 338 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Luego no puede proceder la acci\u00f3n de tutela, no s\u00f3lo porque existe otro mecanismo de defensa judicial, sino porque no puede el juez de tutela interferir la legitimidad de un incidente en curso, lo cual ser\u00eda un contrasentido evidente. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref: Expediente &nbsp;No. T-49138 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: V\u00edctor Hugo Forero, Rubiela Ruiz, Jes\u00fas Quiroga, Misael Burgos, Daniel Alfredo Cajamarca y Myriam Vanegas. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado 29 Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Tema: Derecho de posesi\u00f3n. Improcedencia de la acci\u00f3n, por existir un incidente en curso. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C. veintiocho (28) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mej\u00eda y Antonio Barrera Carbonell, &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>ha pronunciado la siguiente&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela radicado bajo el n\u00famero T- 49138, adelantado por los ciudadanos V\u00edctor Hugo Forero, Rubiela Ruiz, Jes\u00fas Quiroga, Misael Burgos, Daniel Alfredo Cajamarca y Myriam Vanegas, en contra del Juzgado 22 Civil Municipal y la Inspecci\u00f3n 7A de Polic\u00eda de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente de la Corte Constitucional escogi\u00f3 para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Solicitud &nbsp;<\/p>\n<p>Los ciudadanos V\u00edctor Hugo Forero, Rubiela Ruiz, Jes\u00fas Quiroga, Misael Burgos, Daniel Alfredo Cajamarca y Myriam Vanegas, interpusieron ante el Juzgado 29 Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, acci\u00f3n de tutela en contra del Juzgado 22 Civil Municipal y la Inspecci\u00f3n 7A de Polic\u00eda de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C, con el fin de que se les ampararan sus derechos al trabajo y a la posesi\u00f3n, consagrados en los art\u00edculos 25 y 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Como medida provisional solicitaron que se ordenara a la Inspecci\u00f3n 7A Distrital de Polic\u00eda que se abstuviese de practicar la diligencia de desalojo del inmueble ubicado en la Autopista sur No. 84-32, 84-36 y 84-30 de la ciudad de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., ordenada para el d\u00eda 17 de septiembre de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Hechos &nbsp;<\/p>\n<p>Afirman los accionantes que el d\u00eda 21 de julio de 1994, el se\u00f1or V\u00edctor Hugo Forero Montien y la se\u00f1orita Rubiela Ruiz Pulido, en virtud de un contrato de promesa de compraventa, recibieron de manera real y material la posesi\u00f3n que ejerc\u00eda el se\u00f1or Laurentino Ni\u00f1o Camargo sobre el inmueble ubicado en la Zona de Bosa, identificado con los n\u00fameros 84-30, 84-32 y 84-36 de la Autopista Sur, y que la compraventa se perfeccion\u00f3 el d\u00eda 24 de agosto de 3 &nbsp;<\/p>\n<p>ese mismo a\u00f1o, mediante escritura p\u00fablica No. 2411 de la Notar\u00eda 43 del C\u00edrculo de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiestan que los se\u00f1ores Jes\u00fas Quiroga, Misael Burgos, Daniel Alfredo Cajamarca y &nbsp;la se\u00f1ora Myriam Vanegas, suscribieron un contrato de arrendamiento con los nuevos poseedores del mencionado inmueble, en virtud del cual instalaron una florister\u00eda, unos viveros y un local destinado a la venta de materiales de construcci\u00f3n, negocios de los cuales obtienen su sustento econ\u00f3mico. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan los peticionarios, el d\u00eda 12 de septiembre de 1994, el Inspector 7A Distrital de Polic\u00eda, comisionado por el Juzgado 22 Civil Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., lleg\u00f3 al inmueble que ellos ocupan, con el fin de practicar una diligencia de desalojo. &#8220;Ante esto -afirman los accionantes- nosotros manifestamos que \u00e9ramos arrendatarios del se\u00f1or VICTOR HUGO FORERO, quien era el se\u00f1or que hab\u00eda comprado la posesi\u00f3n al antiguo due\u00f1o Laurentino Ni\u00f1o; y como bien pudo observar el Inspector 7A, en raz\u00f3n de tener contrato de arrendamiento de locales comerciales, no nos reconocieron la calidad de tenedores a nombre del poseedor, y solamente obtuvimos respuesta de que el s\u00e1bado 17 de septiembre, ten\u00edamos que desocupar; siendo as\u00ed no quisimos &nbsp;firmar la diligencia&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Pretensiones &nbsp;<\/p>\n<p>III. ACTUACION PROCESAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Unica instancia &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante auto de fecha 16 de septiembre de 1994, el Juzgado 29 Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 suspender la diligencia de entrega programada para el d\u00eda 17 de septiembre de 1994 y orden\u00f3 a los peticionarios que aportaran los documentos que anunciaron en el escrito de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Obran en el expediente las pruebas que a continuaci\u00f3n se relacionan: &nbsp;<\/p>\n<p>a. Sentencia de fecha 30 de noviembre de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante dicha providencia el Juzgado 22 Civil Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 declarar terminado el contrato de arrendamiento suscrito entre el se\u00f1or Pedro Ignacio Rivera, en condici\u00f3n de arrendador, y el se\u00f1or Laurentino Ni\u00f1o en condici\u00f3n de arrendatario, referente al inmueble situado en la Autopista Sur, entre las edificaciones correspondientes a las empresas Carboqu\u00edmica y Colinagro, entre las calles 84 y 85 sur &#8220;el cual no cuenta con nomenclatura oficial.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s se orden\u00f3 al se\u00f1or Laurentino Ni\u00f1o la restituci\u00f3n del citado inmueble, en una proporci\u00f3n del cincuenta por ciento (50%), de acuerdo con los t\u00e9rminos del contrato de arrendamiento, pero no se alinder\u00f3 la porci\u00f3n del inmueble que deba restituirse. &nbsp;<\/p>\n<p>b. Copia del Acta de la Diligencia de restituci\u00f3n del inmueble practicada el d\u00eda 12 de septiembre de 1994 por la Inspecci\u00f3n 7A Distrital de Polic\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>En dicha diligencia el inspector de polic\u00eda se traslad\u00f3 al inmueble atr\u00e1s se\u00f1alado y luego de hacer el reconocimiento de los linderos se orden\u00f3 la suspensi\u00f3n de la diligencia, la cual se reanudar\u00eda el d\u00eda 17 de septiembre de ese a\u00f1o. En el transcurso de la diligencia se oy\u00f3 el testimonio de Uriel Gustavo Rodr\u00edguez, Jes\u00fas Quiroga y Myriam Vanegas; estos dos \u00faltimos se negaron a firmar el acta levantada. El Inspector 7A de Polic\u00eda advirti\u00f3 a las personas que atendieron la diligencia que, para que el d\u00eda en que se continuara la diligencia, desalojaran el inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;c. Fotocopia de la Escritura P\u00fablica No. 2411 de 24 de agosto de 1993 de la Notar\u00eda 43 del C\u00edrculo de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicha escritura contiene el contrato de compraventa celebrado entre el se\u00f1or Laurentino Ni\u00f1o y V\u00edctor Hugo Forero y Rubiela Ruiz, mediante el cual el primero transfiri\u00f3 sus derechos de posesi\u00f3n sobre el inmueble ubicado en la Autopista Sur, entre las edificaciones correspondientes a las empresas Carboqu\u00edmica y Colinagro, entre las calles 84 y 85 sur. &nbsp;<\/p>\n<p>En dicha escritura se da fe de que el derecho de posesi\u00f3n fue adquirido por el vendedor por ejercicio de la misma, con \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o, desde hace mas de veintid\u00f3s a\u00f1os, hecho del cual dieron testimonio los se\u00f1ores Luis Vargas, Juan de Dios Osorio, Antonio Ardila y Nicol\u00e1s Marroqu\u00edn, seg\u00fan consta en declaraciones extraproceso que all\u00ed mismo se protocolizaron. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>d. Fotocopia del contrato mediante el cual Laurentino Ni\u00f1o cedi\u00f3 a V\u00edctor Hugo Forero y Rubiela Ruiz, los contratos de arrendamiento que hab\u00eda suscrito con los se\u00f1ores Misael Burgos, Pedro A. Rojas Jes\u00fas Quiroga y Daniel Alfredo Cajamarca. &nbsp;<\/p>\n<p>e. Sendas fotocopias de los contratos de arrendamiento suscritos entre los se\u00f1ores &nbsp;V\u00edctor Hugo Forero, en su condici\u00f3n de arrendador, y los se\u00f1ores Misael Burgos y Jes\u00fas Quiroga, en condici\u00f3n de arrendatarios &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;f. Copia del memorial de fecha 14 de septiembre de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>En dicho memorial la apoderada del se\u00f1or V\u00edctor Hugo Forero y la se\u00f1ora Rubiela Ruiz propuso ante el Juzgado 22 Civil Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, un incidente de restituci\u00f3n de la posesi\u00f3n del inmueble objeto del litigio, al tercero poseedor, previsto en el par\u00e1grafo 4o. del art\u00edculo 338 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante providencia de fecha veintis\u00e9is (26) de septiembre de 1994, el Juzgado 29 Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 negar la tutela solicitada por los actores y manifest\u00f3 que &#8220;sobre la SUSPENSION PROVISIONAL decretada se resolver\u00e1 oportunamente una vez se resuelva lo concerniente a la revisi\u00f3n por parte de la Corte Constitucional&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El a-quo consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente, ya que los actores cuentan con otro mecanismo de defensa judicial para proteger sus derechos fundamentales, cual es iniciar el tr\u00e1mite previsto en el par\u00e1grafo 4o. del art\u00edculo 338 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil para la restituci\u00f3n de la posesi\u00f3n, tr\u00e1mite este que fue iniciado por los propios peticionarios, seg\u00fan copia del memorial pertinente presentado ante el Juzgado 22 Civil Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C. &#8220;En este orden de ideas -sostiene el fallo en comento- no es admisible pretender tras la tutela una decisi\u00f3n que s\u00f3lo se alcanzar\u00e1 en el tr\u00e1mite incidental propiamente dicho. Aceptar la postura de los interesados implicar\u00eda obviar los procedimientos claramente establecidos en la ley, sin haber sido ello lo pretendido por el constituyente de 1991 al entronizar \u00e9sta nueva instituci\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA &nbsp;<\/p>\n<p>1.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Car\u00e1cter &nbsp;subsidiario de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;<\/p>\n<p>Es razonable que la acci\u00f3n de tutela tenga un car\u00e1cter subsidiario, porque no puede convertirse en una instancia jur\u00eddica paralela de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. As\u00ed lo previ\u00f3 el constituyente, y no hay principio justificativo para convertirlo en una negaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, puesto que la unidad jur\u00eddica es una exigencia l\u00f3gica; en otras palabras, no admite yuxtaposici\u00f3n, sino coexistencia arm\u00f3nica. &nbsp;<\/p>\n<p>La raz\u00f3n de ser de la acci\u00f3n de tutela es la protecci\u00f3n inmediata de un derecho fundamental amenazado o conculcado por la autoridad y, en algunos eventos, por los particulares, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, o que existiendo \u00e9ste, se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>Conviene, pues, examinar la filosof\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, con el fin de elucidar la presente controversia, en torno a si procede &nbsp;o no la acci\u00f3n en el caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 superior estipula, en primer lugar, que toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela; con esto se declara la universalidad de la acci\u00f3n de tutela como derecho. En efecto, la tutela es un derecho universal, y ello por el fin &nbsp;que persigue, cual es, seg\u00fan el art\u00edculo superior citado, &#8220;la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales&#8221;. Sin embargo, hay una oportunidad para incoarla &#8220;cuando quiera que \u00e9stos (los derechos) resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica&#8221;. El medio apto para ello es &#8220;un procedimiento preferente y sumario&#8221;. Procedimiento preferente, no significa la suplantaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, sino la coherencia y adecuaci\u00f3n a la protecci\u00f3n inmediata. &nbsp;Esa urgencia ante la inminencia exige, obviamente, que el procedimiento sea sumario, ya que no tendr\u00eda sentido la inmediatez de la protecci\u00f3n, si \u00e9sta se hiciera a trav\u00e9s de un medio que, eventualmente, fuera susceptible de dilaciones y de formalidades que impidieran la proporcionalidad entre la situaci\u00f3n de urgencia dada y la protecci\u00f3n inmediata requerida. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es improcedente la acci\u00f3n de tutela cuando hay otro mecanismo de defensa judicial y no se interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Se est\u00e1 en presencia de \u00e9ste cuando, de no tutelarse el derecho vulnerado o amenazado, hay inminencia de un mal irreversible, injustificado y grave, que coloque al peticionario en un estado de necesidad, que amerita la urgencia de la acci\u00f3n. La necesidad, a su vez, debe ser evidente o evidenciable, y adem\u00e1s extrema, de suerte que sea razonable pensar en la gran probabilidad -no en la mera posibilidad- de sufrir un da\u00f1o irreparable y grave. No cualquier necesidad amerita, pues, la acci\u00f3n de tutela, ni cualquier inminencia de da\u00f1o, ya que se requieren las caracter\u00edsticas de extremidad en cuanto a la necesidad y de gravedad en cuanto al da\u00f1o. &nbsp;El extremo es el m\u00e1ximo o m\u00ednimo, seg\u00fan el caso, de un ente; en otras palabras, es el punto primero de un l\u00edmite inicial o el \u00faltimo punto de un l\u00edmite terminal. &nbsp;La gravedad implica una magnitud de tal proporci\u00f3n, que amenaza la destrucci\u00f3n del n\u00facleo esencial de una entidad, en nuestro caso de un derecho fundamental. Ahora bien, la extrema necesidad puede describirse como aquella situaci\u00f3n adversa y padecida por un sujeto, que lo coloca en el l\u00edmite de lo soportable, y amenaza con vulnerar el n\u00facleo esencial -o con aumentar o prolongar la lesi\u00f3n- de uno o m\u00e1s derechos fundamentales. Entonces la extrema necesidad, de continuar, hace que para el ser humano que lo padece, la situaci\u00f3n se torne en irresistible. Ello justifica la acci\u00f3n inmediata del Estado en favor del necesitado. La extrema necesidad es en \u00faltima instancia la negaci\u00f3n del derecho a una vida digna. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la gravedad del da\u00f1o, tienen que concurrir los aspectos objetivo y subjetivo; el objetivo depende del da\u00f1o en el objeto jur\u00eddico protegido y el subjetivo de la incidencia sobre el sujeto. En torno al da\u00f1o objetivo, debe ser tal, que afecte, como se ha dicho, el n\u00facleo esencial del derecho fundamental. El aspecto subjetivo es cuando se afecta al sujeto en grado sumo, de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, de manera que \u00e9ste se priva de un bien esencial para su existencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego para que sea viable la acci\u00f3n de tutela, debe existir una situaci\u00f3n que &nbsp; justifique la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, a saber: no haber otro medio de defensa judicial, &nbsp;vulneraci\u00f3n o amenaza del n\u00facleo esencial del derecho fundamental, de manera cierta y grave, o que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El caso concreto &nbsp;<\/p>\n<p>En el expediente consta que cursa un incidente de restituci\u00f3n de la posesi\u00f3n, en virtud del par\u00e1grafo 4o. del art\u00edculo 338 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Luego no puede proceder la acci\u00f3n de tutela, no s\u00f3lo porque existe otro mecanismo de defensa judicial, sino porque no puede el juez de tutela interferir la legitimidad de un incidente en curso, lo cual ser\u00eda un contrasentido evidente. Por otro lado, la Sala no encuentra &nbsp;viabilidad para invocar la acci\u00f3n como mecanismo transitorio, por cuanto no se configura el perjuicio irremediable. Es por lo anterior que la Sala proceder\u00e1 a confirmar el fallo del Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en el sentido de denegar la tutela en este caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONFIRMAR &nbsp;el fallo proferido por el Juzgado 29 Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 &nbsp;el d\u00eda veintiseis (26) de septiembre de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-077-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-077\/95 &nbsp; MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Eficacia\/ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad\/PERJUICIO IRREMEDIABLE-Extrema necesidad &nbsp; Es improcedente la acci\u00f3n de tutela cuando hay otro mecanismo de defensa judicial y no se interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 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