{"id":1705,"date":"2024-05-30T16:25:40","date_gmt":"2024-05-30T16:25:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-078-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:25:40","modified_gmt":"2024-05-30T16:25:40","slug":"t-078-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-078-95\/","title":{"rendered":"T 078 95"},"content":{"rendered":"<p>T-078-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-078\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL CUIDADO Y AL AMOR\/MENOR ADOPTADO &nbsp;<\/p>\n<p>Si como ahora lo sostiene la accionante, tiene inter\u00e9s en guardar a su hijo, resulta en este momento evidente el descuido anterior. &nbsp;Las circunstancias actuales del menor adoptado por una familia extranjera luego de un proceso legalmente adelantado, en el que se miran las calidades de los padres, &nbsp;su estructura psicol\u00f3gica y moral, su capacidad econ\u00f3mica, que proporcionan al ni\u00f1o un ambiente familiar y un entorno que le permita un adecuado desarrollo, que contrasta con el estado de desprotecci\u00f3n, con malas condiciones para su subsistencia, sin afecto estable, no dejan duda sobre la necesidad de ampararlo en su bienestar. El art\u00edculo 44 de la Carta Pol\u00edtica obliga a tratar al ni\u00f1o de manera preferente, en sus intereses, a fin de suministrarle un ambiente que ampare su vida, su integridad f\u00edsica, la salud, su seguridad social, una alimentaci\u00f3n equilibrada, el cuidado y amor, la educaci\u00f3n y la cultura, la recreaci\u00f3n y en especial el derecho a &#8220;tener una familia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>PREVALENCIA DE DERECHOS DEL NI\u00d1O &nbsp;<\/p>\n<p>La CP establece un trato &nbsp;prevalente a los derechos de los ni\u00f1os, de manera que, &nbsp;no obstante el sentimiento materno, en este caso es obligado para la Sala amparar los derechos del menor. &nbsp;Especial consideraci\u00f3n hace la Sala sobre la legalidad del proceso administrativo de declaraci\u00f3n de abandono y el proceso judicial de adopci\u00f3n que sobrevino. &nbsp;De donde no se puede colegir violaci\u00f3n alguna por parte del ICBF, contra los derechos fundamentales de la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>REF.: &nbsp; &nbsp;Expediente No. T-50135 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: &nbsp;<\/p>\n<p>OLGA VERA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrados: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>-Ponente- &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. &nbsp;VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. &nbsp; JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., &nbsp; febrero veintiocho (28) de mil novecientos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, Sala de Revisi\u00f3n de Tutelas No. Ocho, integrada por los H. Magistrados Jorge Arango Mej\u00eda, Vladimiro Naranjo Mesa y Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, se pronuncia sobre la acci\u00f3n de la referencia en el grado jurisdiccional de revisi\u00f3n, teniendo en cuenta &nbsp;los siguientes&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Olga Vera en ejercicio de la acci\u00f3n de tutela prevista en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y desarrollada legalmente en los decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, formul\u00f3 demanda contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar &nbsp; de Tame-Arauca, para que previo el tr\u00e1mite correspondiente le &nbsp;sea devuelto su hijo, con fundamento en los hechos y razones siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que es madre soltera y tiene tres hijos. El menor, Jerson Alirio, que no fue reconocido por el padre. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que a su hijo Jerson Alirio, para poder trabajar, lo dejaba al cuidado de la se\u00f1ora Bel\u00e9n Chiquillo, a quien le pagaba cincuenta mil pesos mensuales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que hace dos a\u00f1os apr\u00f3ximadamente la se\u00f1ora Bel\u00e9n Chiquillo sali\u00f3 un momento de la casa a comprar algo y los funcionarios del I.C.B.F. se llevaron al menor. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que una funcionaria del I.C.B.F. la hizo firmar un papel cuyo contenido desconoc\u00eda, despu\u00e9s se le inform\u00f3 que estaba dando a su hijo en adopci\u00f3n. Indica que fue retenida durante ocho d\u00edas por abandono del menor, &nbsp;pero pag\u00f3 una multa de $50.000 para lograr su libertad y le &#8220;dieron al pueblo por c\u00e1rcel&#8221; y no la volvieron a llamar. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que el ni\u00f1o estaba bien cuidado, pues todos los d\u00edas lo ve\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que se queja despu\u00e9s de tanto tiempo porque estaba &#8220;humillada&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00bfSacar a un menor de una casa sin previo consentimiento de la persona responsable, no es un secuestro?. &nbsp;\u00bfConstituye abandono de un hijo el hecho de buscar una persona que lo cuide por cuestiones de trabajo?. &nbsp;<\/p>\n<p>LA PRIMERA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo Municipal de Tame, mediante sentencia de veintis\u00e9is (26) de septiembre de 1994, decide la acci\u00f3n de la referencia y resuelve: &#8220;negar por improcedente la acci\u00f3n de tutela, presentada por la se\u00f1ora &nbsp;Olga Vera en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de esta localidad&#8221;, previas las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que &#8220;no se entiende c\u00f3mo la peticionaria dej\u00f3 transcurrir tanto tiempo para interponer esta acci\u00f3n, argumentando que estaba intimidada, cuando su deber era poner en conocimiento de la autoridad respectiva. &nbsp;El camino a seguir era acudir ante las autoridades ordinarias (Fiscal\u00edas y\/o &nbsp;Juzgado) y contar la situaci\u00f3n, pero no lo hizo&#8221;, &nbsp;lo que significa que exist\u00edan otros medios de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que no prospera la acci\u00f3n como mecanismo transitorio, puesto que el supuesto perjuicio no tiene el car\u00e1cter de irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>La Competencia.- &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n es competente para conocer de esta revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en el inciso 2o. del art\u00edculo 86 y el numeral 9o. del art\u00edculo 241, ambos de la Carta Pol\u00edtica, desarrollados en los art\u00edculos 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>La Materia &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El caso en examen comprende la valoraci\u00f3n de un conjunto de hechos que vienen a incidir sobre la legalidad de la declaraci\u00f3n de abandono, el proceso de adopci\u00f3n, y el eventual amparo de un derecho fundamental en cabeza de la madre del menor. &nbsp;<\/p>\n<p>El d\u00eda 19 de noviembre de 1992 la se\u00f1ora Olga Vera se present\u00f3 ante el ICBF y manifest\u00f3 que quer\u00eda entregar a su hijo en adopci\u00f3n, por tal motivo se levant\u00f3 un acta, indic\u00e1ndole el derecho al retracto que le asist\u00eda dentro de los treinta d\u00edas siguientes. &nbsp;El menor fue dejado en el hogar de la Familia Solorza Chiquillo, con seguimiento permanente por parte de funcionarios del ICBF, quienes encontraron al ni\u00f1o en malas condiciones ambientales e higi\u00e9nicas. &nbsp;El 14 de diciembre de 1992 el ni\u00f1o fue trasladado a un hogar sustituto y se procedi\u00f3 por parte de la defensora de familia a abrir la investigaci\u00f3n de la protecci\u00f3n en favor del menor. &nbsp;El 16 de diciembre del mismo a\u00f1o la madre se present\u00f3 a retractarse del consentimiento otorgado para la adopci\u00f3n del ni\u00f1o, pero se le inform\u00f3 que su hijo se encontraba bajo protecci\u00f3n en un hogar sustituto. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro &nbsp;del proceso administrativo de protecci\u00f3n se orden\u00f3 &nbsp;citar a la se\u00f1ora Olga Vera, &nbsp;a trav\u00e9s de mensajes radiales, con el fin de que &nbsp;asumiera el cuidado del ni\u00f1o o hiciera valer sus derechos, pero nadie se present\u00f3, por lo cual se determin\u00f3, &nbsp;mediante la resoluci\u00f3n No. 12 de agosto 27 de 1993, &nbsp;declararlo en abandono y decretar como medida definitiva la adopci\u00f3n, resoluci\u00f3n &nbsp;que fue notificada por edicto, pues se desconoc\u00eda el paradero de la se\u00f1ora Olga Vera, y contra la cual no se interpuso recurso alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>El 20 de &nbsp;abril de 1994 se ordena el traslado del ni\u00f1o a Bogot\u00e1 para ser dado en adopci\u00f3n. &nbsp;Finalmente, el 19 de mayo de 1994 el menor fue dado en adopci\u00f3n conjunta a una pareja de nacionalidad francesa, mediante la sentencia proferida por el Juzgado Catorce (14) de Familia de Santaf\u00e9 de &nbsp;Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se puede apreciar, la madre, durante este per\u00edodo de aproximados dos a\u00f1os, no suministr\u00f3 al menor ni la atenci\u00f3n econ\u00f3mica, ni el cuidado, ni el amor que \u00e9ste requiere para su normal desarrollo. &nbsp;Se aprecia igualmente que la madre no hizo durante ese per\u00edodo ning\u00fan tipo de diligencias orientadas a vivir con su hijo, a fin de suministrarle en el plano material y emocional los bienes a que est\u00e1 obligada. &nbsp;<\/p>\n<p>A este respecto ha sostenido esta Corte Constitucional, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El art\u00edculo 44 de la Carta Pol\u00edtica reconoce como derecho fundamental de los ni\u00f1os entre otros, &#8220;el cuidado y amor&#8221;. Es la primera vez que en una Constituci\u00f3n colombiana se le da al amor el tratamiento de objeto jur\u00eddico protegido. Obviamente los primeros obligados a dar amor al ni\u00f1o son sus padres, de suerte que si hay una falta continua de amor hacia el hijo, no se est\u00e1 cumpliendo, propiamente, la maternidad. De esta manera, todo ni\u00f1o tiene derecho a ser tratado con amor, especialmente por sus padres. Entonces, si un padre o una madre incumplen con su obligaci\u00f3n constitucional, no s\u00f3lo est\u00e1n incurriendo en actitud injusta, &nbsp;sino que no est\u00e1n desempe\u00f1ando ni la paternidad ni la maternidad, en estricto sentido, porque no ejerce la actitud debida conforme a derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La maternidad est\u00e1 reconocida por el orden jur\u00eddico internacional como derecho humano, y, por tanto, se protege en todas las situaciones. Pero no es un derecho absoluto, porque se encuentra, como todo derecho, limitado, en este caso, por los derechos del mismo hijo y por el orden social justo. La Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos en su art\u00edculo 25, numeral segundo, estipula: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8216;La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales. Todos los ni\u00f1os, nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio, tienen derecho a igual protecci\u00f3n social. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Sobre el contenido de este texto es conveniente hacer las siguientes precisiones: en primer t\u00e9rmino, la maternidad es protegida con el derecho a cuidados especiales en virtud del bienestar del menor y, por extensi\u00f3n, en funci\u00f3n de la madre, para que \u00e9sta pueda llevar a cabo su misi\u00f3n de solidaridad natural. En segundo lugar, como la maternidad est\u00e1 para la protecci\u00f3n del infante, se deduce que \u00e9ste tiene derecho a una madre que lo asista. Tercero, la madre tiene derecho a la conservaci\u00f3n de su status -siempre y cuando cumpla con el deber de amor hacia su hijo, pues la esencia de la filiaci\u00f3n es el amor-, es decir, tiene el derecho a realizar sus funciones, y en atenci\u00f3n a dichas funciones, y al amor, a mantener el v\u00ednculo jur\u00eddico y afectivo con su hijo. Y, finalmente, se protege por igual a la maternidad dentro del matrimonio, como a la que se presenta por fuera de la relaci\u00f3n matrimonial, con base en el trato igual debido tanto a las madres como a los ni\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2.2&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El deber de recepci\u00f3n de los padres &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ahora bien, dentro de las obligaciones de no hacer de los padres, se destacan las de no abandono y no agresi\u00f3n. En torno a la primera, hay que decir que no se refiere solamente al abandono f\u00edsico, sino tambi\u00e9n al moral y al espiritual, por cuanto el hombre es una unidad vital que comprende potencias f\u00edsicas (relativas al cuerpo), morales (relativas a sus virtudes y valores) y espirituales (relativas al cultivo de la intelectualidad y a su actitud trascendente). En cuanto a la no agresi\u00f3n, significa que el deber de correcci\u00f3n tiene un l\u00edmite en el derecho a la vida (prohibici\u00f3n del aborto) y en el derecho a la integridad f\u00edsica, moral y espiritual del menor. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En conclusi\u00f3n, para esta Sala la maternidad no es un mero asunto biol\u00f3gico, sino, ante todo, una actitud afectiva y espiritual que implica un status tendiente a la protecci\u00f3n y promoci\u00f3n del menor, fundada en el amor. As\u00ed como hay quienes sin ser los padres biol\u00f3gicos llegan a adquirir el status de padres por la adopci\u00f3n, igualmente hay quienes, pese a tener el v\u00ednculo sangu\u00edneo con el menor, en estricto sentido, no son padres, porque sus actos desnaturalizados impiden que se configure en ellos tal calidad.&#8221; (Cfr. Corte Constitucional, sentencia &nbsp;T-339 de &nbsp;21 de julio de 1994. M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa). &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, si como ahora lo sostiene la accionante, tiene inter\u00e9s en guardar a su hijo, resulta en este momento evidente el descuido anterior. &nbsp;Las circunstancias actuales del menor adoptado por una familia extranjera luego de un proceso legalmente adelantado, en el que se miran las calidades de los padres, &nbsp;su estructura psicol\u00f3gica y moral, su capacidad econ\u00f3mica, que proporcionan al ni\u00f1o un ambiente familiar y un entorno que le permita un adecuado desarrollo, que contrasta con el estado de desprotecci\u00f3n, con malas condiciones para su subsistencia, sin afecto estable, no dejan duda sobre la necesidad de ampararlo en su bienestar. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 44 de la Carta Pol\u00edtica obliga a tratar al ni\u00f1o de manera preferente, en sus intereses, a fin de suministrarle un ambiente que ampare su vida, su integridad f\u00edsica, la salud, su seguridad social, una alimentaci\u00f3n equilibrada, el cuidado y amor, la educaci\u00f3n y la cultura, la recreaci\u00f3n y en especial el derecho a &#8220;tener una familia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>No escapan a la Corte las especiales condiciones de la madre consangu\u00ednea, quien se debate en circunstancias de desprotecci\u00f3n social; y, quien revela adem\u00e1s una &nbsp;inestabilidad en el plano afectivo, que se refleja incluso hacia su propio hijo consangu\u00edneo. &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece un trato &nbsp;prevalente a los derechos de los ni\u00f1os, de manera que, &nbsp;no obstante el sentimiento materno, en este caso es obligado para la Sala amparar los derechos del menor. &nbsp;Especial consideraci\u00f3n hace la Sala sobre la legalidad del proceso administrativo de declaraci\u00f3n de abandono y el proceso judicial de adopci\u00f3n que sobrevino. &nbsp;De donde no se puede colegir violaci\u00f3n alguna por parte del ICBF de Tame-Arauca, contra los derechos fundamentales de la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>En la demanda no se observa con claridad qu\u00e9 derecho fundamental considera la madre que se ha violado. Salvo alguna deducci\u00f3n que pudiera considerar una violaci\u00f3n al debido proceso administrativo o judicial que no se observa en el acervo probatorio, no existe violaci\u00f3n de otro derecho fundamental en cuyo an\u00e1lisis deba detenerse la Sala. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente se puntualiza que la actora no adelant\u00f3 intervenciones judiciales ni administrativas encaminadas a la recuperaci\u00f3n de su hijo consangu\u00edneo. &nbsp;<\/p>\n<p>Previas las anteriores consideraciones, la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- &nbsp;Confirmar la sentencia proferida por el juzgado promiscuo municipal de Tame el 26 de septiembre de 1994, en el asunto de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- &nbsp;Notificar la presente resoluci\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-078-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-078\/95 &nbsp; DERECHO AL CUIDADO Y AL AMOR\/MENOR ADOPTADO &nbsp; Si como ahora lo sostiene la accionante, tiene inter\u00e9s en guardar a su hijo, resulta en este momento evidente el descuido anterior. &nbsp;Las circunstancias actuales del menor adoptado por una familia extranjera luego de un proceso legalmente adelantado, en el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[19],"tags":[],"class_list":["post-1705","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1705","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1705"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1705\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1705"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1705"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1705"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}