{"id":17056,"date":"2024-06-07T20:46:27","date_gmt":"2024-06-07T20:46:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/07\/t-738-09\/"},"modified":"2024-06-07T20:46:27","modified_gmt":"2024-06-07T20:46:27","slug":"t-738-09","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-738-09\/","title":{"rendered":"T-738-09"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-738\/09 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE \u00a0TRABAJADOR \u00a0 \u00a0 \u00a0DISCAPACITADO-Reiteraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0jurisprudencia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO \u00a0 \u00a0A \u00a0 LA \u00a0 ESTABILIDAD \u00a0 LABORAL \u00a0REFORZADA-Se \u00a0 extiende \u00a0 no \u00a0 solo \u00a0a \u00a0las \u00a0personas \u00a0inv\u00e1lidas sino tambi\u00e9n a las discapacitadas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional tambi\u00e9n ha precisado \u00a0que \u00a0la \u00a0garant\u00eda a la estabilidad laboral reforzada se extiende no s\u00f3lo a las \u00a0personas \u00a0 inv\u00e1lidas, \u00a0sino \u00a0tambi\u00e9n \u00a0a \u00a0las \u00a0discapacitadas. \u00a0Para \u00a0esto, \u00a0ha \u00a0diferenciado \u00a0los \u00a0conceptos \u00a0de \u00a0incapacidad \u00a0e \u00a0invalidez, pues mientras \u00e9sta \u00a0\u00faltima \u00a0hace \u00a0referencia \u00a0a \u00a0la p\u00e9rdida de la capacidad laboral de una persona \u00a0superior \u00a0 al \u00a0 50%, \u00a0 la \u00a0incapacidad \u00a0implica \u00a0una \u00a0limitaci\u00f3n \u00a0f\u00edsica \u00a0para \u00a0desarrollar \u00a0normalmente \u00a0una \u00a0actividad, eventualidad en la cual la protecci\u00f3n \u00a0constitucional resulta plenamente aplicable. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE \u00a0TRABAJADOR \u00a0DISCAPACITADO-Comporta \u00a0el \u00a0derecho \u00a0a ser \u00a0reubicado en un puesto de trabajo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la estabilidad laboral reforzada \u00a0de \u00a0los \u00a0trabajadores \u00a0no \u00a0puede \u00a0ser \u00a0entendido como la simple imposibilidad de \u00a0retirar \u00a0a \u00a0un \u00a0trabajador \u00a0que ha sufrido una merma en su estado de salud, sino \u00a0que \u00a0comporta \u00a0el derecho a la reubicaci\u00f3n en un puesto de trabajo en el que el \u00a0discapacitado \u00a0 pueda \u00a0 potencializar \u00a0 su \u00a0capacidad \u00a0productiva \u00a0y \u00a0realizarse \u00a0profesionalmente, \u00a0no obstante la discapacidad que le sobrevino, de forma que se \u00a0concilien \u00a0los \u00a0intereses \u00a0del \u00a0empleador \u00a0de \u00a0maximizar la productividad de sus \u00a0funcionarios \u00a0y \u00a0los \u00a0del \u00a0trabajador \u00a0en \u00a0el sentido de conservar un trabajo en \u00a0condiciones dignas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE \u00a0TRABAJADOR \u00a0 \u00a0DISCAPACITADO-Despido \u00a0 \u00a0requiere \u00a0 la \u00a0autorizaci\u00f3n del Inspector del trabajo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE FORMALIDADES EN \u00a0RELACIONES LABORALES-Alcance y contenido \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION \u00a0 \u00a0 DE \u00a0 \u00a0 TUTELA-Reintegro\u00a0 \u00a0 al \u00a0 cargo \u00a0 que \u00a0ven\u00eda \u00a0desempe\u00f1ando \u00a0o \u00a0se \u00a0le \u00a0proporcione \u00a0un \u00a0trabajo compatible con sus capacidades y aptitudes de acuerdo a \u00a0las recomendaciones de la ARP \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2311647 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., \u00a0diecis\u00e9is (16) de octubre de \u00a0dos mil nueve (2009). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala \u00a0Segunda \u00a0de \u00a0Revisi\u00f3n \u00a0de la Corte \u00a0Constitucional, \u00a0integrada \u00a0por \u00a0los \u00a0magistrados, Mar\u00eda Victoria Calle Correa, \u00a0Luis \u00a0Ernesto \u00a0Vargas \u00a0Silva \u00a0y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, en ejercicio de \u00a0sus \u00a0 \u00a0competencias \u00a0 \u00a0constitucionales \u00a0 \u00a0y \u00a0 \u00a0legales \u00a0 \u00a0ha \u00a0 \u00a0proferido \u00a0 \u00a0la \u00a0siguiente \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Que pone fin al proceso de revisi\u00f3n del fallo \u00a0proferido \u00a0por \u00a0el Juzgado Veintid\u00f3s Penal Municipal de Santiago de Cali, el 18 \u00a0de mayo de 2009. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Olmedo \u00a0Collazos Carbonero interpuso acci\u00f3n \u00a0de \u00a0 tutela \u00a0 por \u00a0 considerar \u00a0 que \u00a0los \u00a0demandados \u00a0vulneraron \u00a0sus \u00a0derechos \u00a0fundamentales \u00a0a la vida, a la salud, al trabajo en condiciones dignas y justas, \u00a0al \u00a0m\u00ednimo \u00a0vital, \u00a0a \u00a0la \u00a0seguridad \u00a0social, \u00a0a \u00a0la estabilidad laboral y a la \u00a0igualdad, \u00a0al \u00a0dar \u00a0por terminado el contrato laboral que ten\u00eda suscrito con el \u00a0se\u00f1or \u00a0Jos\u00e9 \u00a0David Guaza Carabal\u00ed, contratista a su vez del Ingenio del Cauca \u00a0S.A., \u00a0Incauca, \u00a0lugar \u00a0en el cual desempe\u00f1aba sus labores. Esa terminaci\u00f3n se \u00a0dio \u00a0desconociendo \u00a0la incapacidad f\u00edsica causada por la enfermedad profesional \u00a0que sufri\u00f3 durante la vigencia de la relaci\u00f3n laboral. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 El \u00a0 accionante \u00a0 tiene \u00a043 \u00a0a\u00f1os \u00a0de \u00a0edad.1 \u00a0Afirma \u00a0que \u00a0empez\u00f3 \u00a0a \u00a0trabajar \u00a0con \u00a0la \u00a0empresa \u00a0Incauca S.A., \u00a0inicialmente \u00a0en \u00a0forma directa, desde el 5 de septiembre de 1994 hasta el 21 de \u00a0noviembre \u00a0de \u00a01998 \u00a0y, \u00a0posteriormente, a trav\u00e9s de un tercero, el contratista \u00a0Josu\u00e9 \u00a0Ledezma Mancilla, a partir del mes de enero de 1999 hasta el 10 de junio \u00a0de \u00a01999 \u00a0y \u00a0sin \u00a0soluci\u00f3n de continuidad. \u00a0Desde \u00a0el 11 de junio de 1999 hasta el d\u00eda 3 de octubre de 2008, \u00a0sigui\u00f3 \u00a0trabajando \u00a0en \u00a0las \u00a0mismas \u00a0condiciones\u00a0 \u00a0pero \u00a0a trav\u00e9s de otro \u00a0contratista \u00a0de \u00a0nombre \u00a0Jos\u00e9 David Guaza Carabal\u00ed. Durante todo el tiempo, se \u00a0ha dedicado principalmente a desempe\u00f1ar oficios varios. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sostiene \u00a0el \u00a0accionante \u00a0que la empresa, \u00a0\u201ccon \u00a0el \u00e1nimo de vulnerar [su]s derechos laborales \u00a0[lo] \u00a0vincul\u00f3 \u00a0a \u00a0trav\u00e9s \u00a0de supuestos contratistas, como si se tratase de una \u00a0empresa \u00a0de \u00a0servicios \u00a0temporales, \u00a0y \u00a0el \u00a0INGENIO DEL CAUCA S.A., fungiendo en \u00a0calidad de empresa USUARIA\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Agrega que el 21 de junio de 2006 sufri\u00f3 \u00a0una \u00a0 enfermedad \u00a0 que \u00a0 \u201cfue \u00a0 diagnosticada \u00a0como \u00a0profesional, \u00a0\u201cCOMPRENSIONES DE LAS RAICES Y PLEXOS \u00a0NERVIOSOS \u00a0EN \u00a0TRANSTORNO DE LOS DISCOS INTERVERTEBRALES (M50-M51), situaci\u00f3n \u00a0que \u00a0[lo] incapacit\u00f3; por su parte la JUNTA NACIONAL DE \u00a0CALIFICACION \u00a0DE \u00a0INVALIDEZ, \u00a0determin\u00f3 \u00a0a [su] favor una p\u00e9rdida de capacidad \u00a0laboral \u00a0de CUARENTA Y CINCO PUNTO CUARENTA POR CIENTO \u00a0(45.40%)\u201d. \u00a0 Seg\u00fan \u00a0 el \u00a0dictamen \u00a0que \u00a0fue \u00a0elaborado \u00a0el \u00a031 \u00a0de \u00a0enero \u00a0de \u00a02008, la incapacidad es de \u00a0car\u00e1cter \u00a0permanente \u00a0parcial y la fecha de estructuraci\u00f3n fue el 9 de octubre \u00a0de 2006. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0vista de su estado de salud, mediante \u00a0escrito \u00a0de \u00a0octubre \u00a0de \u00a02007, \u00a0la ARP Liberty recomend\u00f3 al se\u00f1or Jos\u00e9 David \u00a0Guaza \u00a0Carabal\u00ed, \u00a0quien \u00a0fung\u00eda \u00a0como \u00a0su empleador, reubicarlo laboralmente o \u00a0crear \u00a0un \u00a0cargo \u00a0con \u00a0nuevas \u00a0funciones cuyas caracter\u00edsticas deb\u00edan evitarle \u00a0cargas \u00a0superiores \u00a0a \u00a0los \u00a05 \u00a0kilos; movimientos repetitivos de extensi\u00f3n y de \u00a0rotaci\u00f3n \u00a0 de \u00a0 columna; \u00a0trabajos \u00a0en \u00a0altura \u00a0y \u00a0adem\u00e1s \u00a0realizar \u00a0descansos \u00a0frecuentes para cambio de postura. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Manifiesta que posteriormente la empresa, \u00a0cambiando \u00a0de \u00a0estrategia \u00a0para lograr desvincularlo, le propuso a \u00e9l y a otros \u00a012 \u00a0trabajadores \u00a0discapacitados, \u00a0a \u00a0trav\u00e9s \u00a0del \u00a0se\u00f1or Jorge Eli\u00e9cer Barona \u00a0Urrea \u00a0-Jefe \u00a0de \u00a0Personal- \u00a0y \u00a0de \u00a0la \u00a0se\u00f1ora \u00a0Andrea \u00a0Hincapi\u00e9 -empleada del \u00a0Ingenio-, \u00a0terminar \u00a0el \u00a0v\u00ednculo \u00a0laboral \u00a0con el contratista Jos\u00e9 David Guaza \u00a0Carabal\u00ed \u00a0con una conciliaci\u00f3n, y con la promesa verbal de ser vinculados a la \u00a0empresa de manera directa. Pero todo eso result\u00f3 falso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. La conciliaci\u00f3n tuvo lugar el 3 de octubre \u00a0de \u00a02008, \u00a0\u201cfecha \u00a0de \u00a0terminaci\u00f3n de [su] v\u00ednculo \u00a0laboral\u201d, \u00a0en \u00a0presencia \u00a0de \u00a0dos funcionarios de la \u00a0Oficina \u00a0 del \u00a0 Trabajo \u00a0 del \u00a0Municipio \u00a0de \u00a0Santander \u00a0de \u00a0Quilichao, \u00a0quienes \u00a0verbalmente \u00a0insistieron \u00a0en \u00a0la \u00a0propuesta \u00a0y \u00a0adem\u00e1s con la participaci\u00f3n de \u00a0algunos \u00a0directivos \u00a0de \u00a0la \u00a0empresa \u00a0INGENIO DEL CAUCA S.A \u00a0quienes \u00a0les \u00a0manifestaron \u00a0que \u00a0\u201cla \u00a0persona que no \u00a0firmara, \u00a0de \u00a0todas \u00a0maneras se le terminar\u00eda su v\u00ednculo laboral, perdiendo el \u00a0derecho \u00a0a \u00a0ser \u00a0contratado directamente por la empresa; esta presi\u00f3n condujo a \u00a0que \u00a0 \u00a0todos \u00a0 \u00a0firm[a]ra[n] \u00a0 \u00a0las \u00a0 supuestas \u00a0 conciliaciones\u201d.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 Explica \u00a0 que \u00a0 una \u00a0 vez \u00a0firmada \u00a0la \u00a0conciliaci\u00f3n \u00a0y \u00a0despu\u00e9s \u00a0de \u00a0reclamar ante los funcionarios de la Oficina del \u00a0Trabajo \u00a0de \u00a0Santander \u00a0de \u00a0Quilichao por su estado de salud y la p\u00e9rdida de la \u00a0capacidad \u00a0laboral por la enfermedad profesional sufrida, aceptaron realizar una \u00a0nueva \u00a0audiencia \u00a0de \u00a0conciliaci\u00f3n \u00a0que fijaron para el d\u00eda 28 de noviembre de \u00a02008, \u00a0ante \u00a0el \u00a0desconocimiento \u00a0de \u00a0su \u00a0real \u00a0situaci\u00f3n. \u00a0Sostiene que en esa \u00a0diligencia \u00a0 manifest\u00f3 \u00a0 \u201cque \u00a0 no \u00a0 aceptaba \u00a0la \u00a0indemnizaci\u00f3n \u00a0ofrecida \u00a0por \u00a0el \u00a0Contratista, \u00a0toda \u00a0vez \u00a0que \u00a0constitu\u00eda una \u00a0conducta \u00a0discriminatoria \u00a0del \u00a0empleador, \u00a0terminar los v\u00ednculos de trabajo de \u00a0las \u00a0personas \u00a0enfermas \u00a0o \u00a0discapacitadas \u00a0por \u00a0accidentes \u00a0o \u00a0enfermedades \u00a0de \u00a0trabajo; cuando en realidad a lo que ten\u00edamos derecho \u00a0era \u00a0a \u00a0ser \u00a0reubicados \u00a0laboralmente \u00a0y \u00a0garantizar \u00a0la \u00a0continuidad de nuestro \u00a0v\u00ednculo laboral\u201d (negrilla del texto aportado). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Destaca que \u201csi \u00a0bien \u00a0la \u00a0empresa INGENIO DEL CAUCA S.A. fung\u00eda de empresa USUARIA, la realidad \u00a0de \u00a0la \u00a0relaci\u00f3n laboral, de manera clara nos lleva a concluir que el verdadero \u00a0empleador \u00a0es \u00a0el \u00a0INGENIO \u00a0DEL \u00a0CAUCA \u00a0S.A.; \u00a0por \u00a0ser \u00a0entidad \u00a0para \u00a0la \u00a0cual \u00a0trabaj[\u00f3],\u00a0 \u00a0sus \u00a0directivos \u00a0eran \u00a0las \u00a0personas \u00a0que \u00a0[l]e asignaban las \u00a0funciones, \u00a0fijaban \u00a0los \u00a0horarios \u00a0de \u00a0trabajo,\u00a0 \u00a0estaban \u00a0bajo continuada \u00a0subordinaci\u00f3n \u00a0y dependencia de esta empresa, era la entidad que [l]e cancelaba \u00a0[el] \u00a0salario, \u00a0en \u00a0fin, \u00a0de \u00a0acuerdo al art\u00edculo 24 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0Trabajo, \u00a0\u00e9sta \u00a0fue \u00a0[su] \u00a0verdadero \u00a0empleador, dando aplicaci\u00f3n al principio \u00a0constitucional \u00a0de \u00a0la \u00a0primac\u00eda \u00a0de la realidad sobre las formalidades. Con lo \u00a0expuesto \u00a0queda \u00a0demostrado \u00a0que en estos eventos, en el INGENIO DEL CAUCA S.A., \u00a0los \u00a0contratistas \u00a0son \u00a0empleadores de fachada\u201d (negrilla y subrayas del texto \u00a0aportado). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Afirma \u00a0tambi\u00e9n \u00a0que \u00a0otros \u00a0hechos que \u00a0demuestran \u00a0que el contratista David Guaza no fue su verdadero empleador, es que \u00a0en \u00a0la actualidad ya no se encuentra vinculado con la empresa, que quien lo hace \u00a0es \u00a0el \u00a0se\u00f1or \u00a0Alid \u00a0Alzate \u00a0de \u00a0Agroalzate \u00a0Ltda. \u00a0y \u00a0adem\u00e1s \u00a0quien \u00a0le est\u00e1 \u00a0ofreciendo \u00a0pagar \u00a0la \u00a0indemnizaci\u00f3n por el despido injusto, que hasta ahora no \u00a0ha recibido, es el jefe de personal del Ingenio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Por \u00a0\u00faltimo, \u00a0sostiene \u00a0que es padre de \u00a0familia, \u00a0jefe de hogar, sin estudios t\u00e9cnicos ni universitarios con los cuales \u00a0pueda \u00a0conseguir un trabajo que garantice el m\u00ednimo vital suyo y de su familia, \u00a0compuesta \u00a0por \u00a0su compa\u00f1era, quien se desempe\u00f1a como ama de casa y tres hijos \u00a0menores \u00a0de edad de 15, 12 y 11 a\u00f1os que dependen econ\u00f3micamente de \u00e9l.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda \u00a0 \u00a0 y \u00a0solicitud \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante \u00a0considera \u00a0que \u00a0la \u00a0conducta \u00a0desplegada \u00a0por \u00a0el Ingenio del Cauca S.A. ha vulnerado su derecho al trabajo en \u00a0condiciones \u00a0dignas \u00a0y \u00a0justas, \u00a0por \u00a0haberlo \u00a0desvinculado \u00a0en octubre de 2008, \u00a0desconociendo \u00a0que \u00a0para \u00a0esa \u00e9poca padec\u00eda una incapacidad permanente parcial \u00a0de \u00a0origen \u00a0profesional, \u00a0con \u00a0una \u00a0disminuci\u00f3n \u00a0laboral \u00a0del 45.40%, adquirida \u00a0durante \u00a0el \u00a0tiempo \u00a0laborado \u00a0para \u00a0esa \u00a0empresa. \u00a0A su juicio, la sociedad los \u00a0enga\u00f1\u00f3 \u00a0haci\u00e9ndolos \u00a0terminar \u00a0su relaci\u00f3n laboral, desconociendo las normas \u00a0de \u00a0la \u00a0legislaci\u00f3n \u00a0laboral \u00a0nacional \u00a0e \u00a0internacional \u00a0que \u00a0otorgan a dichos \u00a0trabajadores \u00a0una estabilidad laboral reforzada, as\u00ed como la obligaci\u00f3n de los \u00a0empleadores \u00a0de \u00a0reubicar \u00a0al \u00a0trabajador \u00a0incapacitado \u00a0o \u00a0a \u00a0proporcionarle un \u00a0trabajo \u00a0compatible \u00a0con \u00a0sus \u00a0capacidades, \u00a0sin \u00a0que pueda ser despedido por el \u00a0hecho de su limitaci\u00f3n f\u00edsica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que \u00a0tambi\u00e9n \u00a0se \u00a0ha \u00a0vulnerado su \u00a0derecho \u00a0a \u00a0la igualdad frente a los dem\u00e1s compa\u00f1eros, por cuanto el empleador \u00a0conserv\u00f3 \u00a0el \u00a0v\u00ednculo laboral de los trabajadores que no padec\u00edan incapacidad \u00a0por accidente o enfermedad alguna. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0afirma \u00a0que \u00a0su \u00a0derecho al m\u00ednimo \u00a0vital \u00a0ha \u00a0sido \u00a0infringido \u00a0por \u00a0la empresa demandada, puesto que no cuenta con \u00a0alternativa \u00a0econ\u00f3mica diferente a la del ingreso del salario que recib\u00eda como \u00a0empleado. \u00a0 Sobre \u00a0este \u00a0aspecto \u00a0afirma \u00a0que \u00a0\u201c[e]l \u00a0trabajo \u00a0que \u00a0ven\u00eda \u00a0desempe\u00f1ando constitu\u00eda el \u00fanico ingreso econ\u00f3mico con \u00a0el \u00a0que \u00a0contaba \u00a0para \u00a0satisfacer \u00a0[su]s \u00a0necesidades y las de las personas que \u00a0dependen \u00a0econ\u00f3micamente \u00a0de \u00a0[\u00e9l] \u00a0como \u00a0lo \u00a0son [su] compa\u00f1era permanente y \u00a0[sus] \u00a0tres \u00a0hijos, \u00a0por \u00a0lo \u00a0tanto \u00a0cuando \u00a0se \u00a0termin\u00f3 [su] relaci\u00f3n laboral \u00a0autom\u00e1ticamente \u00a0perd[i\u00f3] la posibilidad de contar con el m\u00ednimo vital y peor \u00a0a\u00fan, \u00a0se \u00a0[le] \u00a0c[erraro]n las puertas al sistema de seguridad social en salud, \u00a0justo \u00a0en \u00a0el \u00a0momento en que m\u00e1s necesit[a] de medicamentos y de la asistencia \u00a0de \u00a0profesionales \u00a0de \u00a0la medicina con el fin de evitar que [su] padecimiento se \u00a0agrave, costos que resultan imposibles ser atendidos por [\u00e9]l\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estima, \u00a0citando \u00a0para \u00a0ello \u00a0jurisprudencia \u00a0constitucional, \u00a0que \u00a0la \u00a0acci\u00f3n \u00a0de tutela es procedente en su caso particular \u00a0por \u00a0cuanto \u00a0las \u00a0acciones \u00a0laborales \u00a0que \u00a0pudiera adelantar no representan una \u00a0protecci\u00f3n \u00a0 a \u00a0 sus \u00a0 derechos \u00a0fundamentales \u00a0como \u00a0lo \u00a0har\u00eda \u00a0el \u00a0mecanismo \u00a0constitucional, \u00a0ya \u00a0que \u00a0su prolongada duraci\u00f3n le impedir\u00eda obtener en forma \u00a0inmediata \u00a0la \u00a0reubicaci\u00f3n \u00a0laboral, \u00a0la \u00a0protecci\u00f3n del m\u00ednimo vital para su \u00a0subsistencia \u00a0y \u00a0la \u00a0posibilidad de sufragar los gastos que el tratamiento de su \u00a0enfermedad le demandan. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala como argumento adicional el deber del \u00a0Estado \u00a0de \u00a0proteger \u00a0a \u00a0las personas en circunstancias de debilidad manifiesta, \u00a0tal \u00a0como \u00a0lo \u00a0hizo \u00a0la Corporaci\u00f3n en la sentencia T-093 de 1997, en la que se \u00a0protegi\u00f3 \u00a0el \u00a0derecho de una persona que como \u00e9l se vio avocado a un paulatino \u00a0deterioro \u00a0 de \u00a0 la \u00a0 salud \u00a0y \u00a0a \u00a0la \u00a0pauperizaci\u00f3n\u00a0 \u00a0de \u00a0su \u00a0calidad \u00a0de \u00a0vida. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera tambi\u00e9n que la empresa accionada ha \u00a0desconocido \u00a0su derecho a la salud y la seguridad social, puesto que al terminar \u00a0el \u00a0vinculo \u00a0laboral \u00a0despu\u00e9s \u00a0de \u00a0m\u00e1s de quince a\u00f1os de servicio de la forma \u00a0como \u00a0lo \u00a0hizo, \u00a0\u201catent\u00f3 contra la dignidad m\u00eda, y \u00a0acab\u00f3 \u00a0con \u00a0la posibilidad de continuar con un tratamiento m\u00e9dico adecuado que \u00a0me \u00a0permitiera recuperar mi salud y de paso mi capacidad laboral\u201d.2 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo \u00a0anterior \u00a0solicita \u00a0adem\u00e1s \u00a0de \u00a0la \u00a0protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales invocados como mecanismo transitorio, \u00a0se \u00a0ordene \u00a0a \u00a0la \u00a0empresa Ingenio del Cauca S.A., en su condici\u00f3n de verdadero \u00a0empleador: \u00a0 (i)\u201creintegre \u00a0a \u00a0un \u00a0cargo \u00a0o \u00a0trabajo \u00a0teniendo \u00a0 en \u00a0 cuenta \u00a0mi \u00a0incapacidad \u00a0permanente \u00a0parcial \u00a0del \u00a045.40%, \u00a0como \u00a0consecuencia \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0la \u00a0 enfermedad \u00a0 profesional \u00a0 adquirida \u00a0 mientras \u00a0 fui \u00a0trabajador\u201d; \u00a0 (ii) \u00a0el \u00a0reingreso \u00a0al \u00a0sistema \u00a0de \u00a0seguridad \u00a0 social \u00a0 en \u00a0 salud \u00a0 y \u00a0 la \u00a0 obligaci\u00f3n \u00a0 de \u00a0pagar \u00a0los \u00a0aportes \u00a0correspondientes; \u00a0y \u00a0(iii) \u00a0la protecci\u00f3n inmediata del m\u00ednimo vital y m\u00f3vil \u00a0desde el d\u00eda 3 de octubre de 2008. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n de la tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta \u00a0de \u00a0Ingenio \u00a0 \u00a0 del \u00a0 \u00a0 Cauca \u00a0 \u00a0 S.A. \u00a0 \u00a0 \u2013 \u00a0Incauca. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado \u00a0general \u00a0de \u00a0Incauca S.A., dio \u00a0respuesta \u00a0a la acci\u00f3n de tutela, mediante escrito presentado el 10 de marzo de \u00a02009 \u00a0en \u00a0el \u00a0que \u00a0destac\u00f3 \u00a0la \u00a0improcedencia \u00a0del mecanismo solicitado, por no \u00a0existir \u00a0violaci\u00f3n \u00a0de \u00a0derecho fundamental alguno por parte de la sociedad que \u00a0representa \u00a0al \u00a0haber \u00a0cancelado \u00a0de \u00a0manera oportuna a favor del accionante las \u00a0cotizaciones \u00a0ante \u00a0el sistema de seguridad social en salud, pensiones y riesgos \u00a0profesionales \u00a0y \u00a0adem\u00e1s \u00a0la \u00a0totalidad de los salarios y prestaciones sociales \u00a0causados \u00a0durante \u00a0el \u00a0periodo comprendido entre el 5 de septiembre de 1994 y el \u00a023 \u00a0de \u00a0noviembre de 1998, durante el cual prest\u00f3 sus servicios como trabajador \u00a0directo \u00a0de \u00a0la \u00a0empresa. \u00a0Por \u00a0lo \u00a0anterior, \u00a0sostiene \u00a0que \u00a0los reclamos o los \u00a0eventuales \u00a0derechos \u00a0que \u00a0surjan \u00a0de \u00a0la \u00a0relaci\u00f3n \u00a0laboral \u00a0que \u00a0existi\u00f3, se \u00a0encuentran \u00a0claramente \u00a0prescritos \u00a0al \u00a0haber transcurrido algo m\u00e1s de 10 a\u00f1os \u00a0desde la fecha de su causaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n \u00a0con \u00a0los hechos de la demanda, \u00a0acepta \u00a0como \u00a0ciertos los que se relacionan con la \u00e9poca se\u00f1alada en la que el \u00a0actor \u00a0prest\u00f3 sus servicio a la empresa, afirma que no le constan los que no se \u00a0relacionan \u00a0con \u00a0hechos \u00a0de \u00a0su representada y niega el tipo de tratos a los que \u00a0alude \u00a0el \u00a0demandante con las personas que prestan sus servicios al ingenio bien \u00a0sea \u00a0de \u00a0manera directa o indirecta a trav\u00e9s de los contratistas, y precisa que \u00a0quien \u00a0 cit\u00f3 \u00a0 al \u00a0 demandante \u00a0y \u00a0a \u00a0otros \u00a0compa\u00f1eros \u00a0que \u00a0sufr\u00edan \u00a0alguna \u00a0incapacidad, \u00a0fue \u00a0el contratista Jos\u00e9 David Guaza e hijos Ltda., para la firma \u00a0del \u00a0acta \u00a0de \u00a0conciliaci\u00f3n \u00a0respectiva y el reconocimiento de las prestaciones \u00a0sociales \u00a0correspondientes, \u00a0debido \u00a0a \u00a0que \u00a0Incauca \u00a0S.A., \u00a0termin\u00f3 \u00a0la oferta \u00a0mercantil con dicho contratista.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la \u00a0A.R.P. Liberty Seguros de Vida S.A. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Gerente de la Sucursal Cali y representante \u00a0legal \u00a0de \u00a0la Administradora de Riesgos Profesionales de Liberty Seguros de Vida \u00a0S.A., \u00a0dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela mediante escrito presentado el 11 de \u00a0marzo \u00a0de \u00a02009, \u00a0en el que solicit\u00f3 se declare la improcedencia de la acci\u00f3n, \u00a0toda \u00a0vez \u00a0que \u00a0no \u00a0existe \u00a0solidaridad \u00a0legal \u00a0ni convencional entre la ARP que \u00a0representa \u00a0y la empresa Ingenio del Cauca S.A., ni tampoco la Administradora es \u00a0la \u00a0empleadora \u00a0del \u00a0accionante, \u00a0no \u00a0siendo \u00a0por \u00a0tanto \u00a0responsable de ninguna \u00a0obligaci\u00f3n de car\u00e1cter laboral con el actor. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que \u00a0no \u00a0le \u00a0constan \u00a0los \u00a0aspectos \u00a0relacionados \u00a0con \u00a0la \u00a0ubicaci\u00f3n \u00a0o \u00a0caracter\u00edsticas \u00a0de la presunta relaci\u00f3n \u00a0laboral \u00a0con \u00a0la empresa Incauca S.A. o con las dem\u00e1s personas que se mencionan \u00a0en \u00a0la \u00a0demanda. Afirma que la ARP ha cumplido plenamente con sus obligaciones y \u00a0no \u00a0ha \u00a0vulnerado \u00a0los \u00a0derechos fundamentales del actor, toda vez que se le han \u00a0suministrado \u00a0y \u00a0sufragado \u00a0los \u00a0servicios \u00a0y \u00a0el \u00a0tratamiento requerido para su \u00a0enfermedad. \u00a0 Sobre \u00a0 el \u00a0 particular \u00a0indica \u00a0que \u00a0al \u00a0accionante \u00a0\u201cse \u00a0le \u00a0diagnostic\u00f3 \u00a0una enfermedad como profesional el pasado 9 \u00a0de \u00a0octubre \u00a0de \u00a02006. \u00a0A \u00a0ra\u00edz \u00a0de \u00a0dicha \u00a0enfermedad la ARP que represento ha \u00a0sufragado \u00a0y \u00a0autorizado \u00a0TODAS las prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas que \u00a0ha \u00a0requerido \u00a0el \u00a0Sr. Collazos. Se le pagaron incapacidades temporales en cifra \u00a0superior \u00a0a los 13 millones de pesos. Adicionalmente luego del tr\u00e1mite previsto \u00a0ante \u00a0las \u00a0Juntas \u00a0de \u00a0Calificaci\u00f3n \u00a0(Decreto \u00a02463 de 2001) se le calific\u00f3 la \u00a0p\u00e9rdida \u00a0de capacidad laboral y se le pag\u00f3 la prestaci\u00f3n correspondiente a la \u00a0INDEMNIZACION \u00a0POR \u00a0INCAPACIDAD \u00a0PERMANENTE \u00a0PARCIAL \u00a0en \u00a0cuant\u00eda de $9.396.959 \u00a0pesos\u201d, \u00a0y \u00a0adicionalmente se dieron recomendaciones \u00a0para \u00a0el \u00a0cumplimiento \u00a0de \u00a0la \u00a0obligaci\u00f3n \u00a0de reubicaci\u00f3n laboral a cargo del \u00a0empleador.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta \u00a0del \u00a0se\u00f1or Jos\u00e9 David Guaza Carabal\u00ed \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0se\u00f1or \u00a0Jos\u00e9 \u00a0David Guaza Carabal\u00ed, dio \u00a0respuesta \u00a0a \u00a0la \u00a0acci\u00f3n de tutela mediante escrito de fecha 14 de mayo de 2009 \u00a0en \u00a0el que se\u00f1al\u00f3 que el accionante \u201cfue destituido \u00a0de \u00a0su \u00a0cargo porque el Ingenio del Cauca determin\u00f3 cancelar la orden de compra \u00a0a \u00a0m\u00ed \u00a0(sic) \u00a0como \u00a0contratista. \u00a0Para \u00a0aclaraci\u00f3n de la situaci\u00f3n del se\u00f1or \u00a0Olmedo \u00a0por \u00a0favor \u00a0dirigirse \u00a0al se\u00f1or Jorge Barona, \u00a0jefe \u00a0de \u00a0personal \u00a0y \u00a0abogado \u00a0de \u00a0Incauca, \u00a0el dar\u00e1 \u00a0oportuna \u00a0 \u00a0 \u00a0 respuesta \u00a0 \u00a0 \u00a0 al \u00a0 \u00a0 \u00a0caso\u201d.3 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0sustentar \u00a0sus \u00a0afirmaciones, el se\u00f1or \u00a0Guaza \u00a0allega \u00a0comunicaci\u00f3n \u00a0de fecha 2 de septiembre de 2008, mediante la cual \u00a0la \u00a0empresa Incauca S.A. le comunica su decisi\u00f3n de cancelar a partir del 11 de \u00a0septiembre \u00a0de \u00a02008, la orden de compra referente al servicio de preparaci\u00f3n y \u00a0limpieza de terrenos, riego y mantenimiento de drenajes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Veintid\u00f3s Penal Municipal de Cali, \u00a0declar\u00f3 \u00a0improcedente \u00a0el \u00a0amparo en sentencia proferida el 18 de mayo de 2009, \u00a0una \u00a0vez \u00a0el \u00a0Juzgado \u00a0Diecis\u00e9is Penal del Circuito de Cali, mediante auto No.9 \u00a0del \u00a014 \u00a0de \u00a0abril de 2009, declar\u00f3 la nulidad de lo actuado por considerar que \u00a0\u201cal \u00a0tramite \u00a0de \u00a0primera \u00a0instancia \u00a0debi\u00f3 haberse \u00a0vinculado \u00a0al \u00a0se\u00f1or \u00a0Jos\u00e9 \u00a0David \u00a0Guaza Carabal\u00ed, pues es este quien fung\u00eda \u00a0como empleador del accionante al momento de su despido (\u2026).\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0el fallador que con fundamento en \u00a0los \u00a0requisitos \u00a0expuestos \u00a0en \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0T-238 \u00a0de 2008 proferida por esta \u00a0Corporaci\u00f3n, \u00a0 la \u00a0 relaci\u00f3n \u00a0contractual \u00a0alegada \u00a0por \u00a0el \u00a0demandante \u00a0surge \u00a0espec\u00edficamente \u00a0con el contratista Jos\u00e9 David Guaza Carabal\u00ed, quien a su vez \u00a0fue \u00a0 contratado \u00a0por \u00a0el \u00a0Ingenio \u00a0Cauca \u00a0S.A. \u00a0Por \u00a0tanto,\u00a0 \u00a0\u201cla \u00a0entidad \u00a0accionada \u00a0no tiene una vinculaci\u00f3n laboral directa \u00a0con \u00a0el \u00a0se\u00f1or \u00a0OLMEDO \u00a0COLLAZOS \u00a0CARBONERO, adem\u00e1s se avizora de acuerdo a la \u00a0documentaci\u00f3n \u00a0allegada que el despido del Actor no obedeci\u00f3 a su discapacidad \u00a0laboral, \u00a0es \u00a0decir no se haya un nexo causal entre la patolog\u00eda del Accionante \u00a0y \u00a0la terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo, del cual adem\u00e1s se tiene \u00a0conocimiento \u00a0culmino por la empresa INGENIO DEL CAUCA, termin\u00f3 el contrato con \u00a0el \u00a0contratista, se\u00f1or JOS\u00c9 DAVID GUAZA CARABALI, denotando ello que el se\u00f1or \u00a0COLLAZOS \u00a0CARBONERO, \u00a0no fue el \u00fanico despedido, como para entrar a proteger el \u00a0derecho \u00a0al \u00a0trabajo \u00a0y \u00a0a la igualdad, m\u00e1xime cuando se tiene conocimiento que \u00a0fue \u00a0 indemnizado \u00a0 por \u00a0 su \u00a0 incapacidad \u00a0 como \u00a0 lo \u00a0expone \u00a0la \u00a0ARP \u00a0SEGUROS \u00a0LIBERTY.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Pruebas \u00a0 practicadas \u00a0por \u00a0la \u00a0Corte \u00a0Constitucional \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por medio de auto del seis (06) de agosto de \u00a0dos \u00a0 \u00a0 mil \u00a0 \u00a0nueve \u00a0 \u00a0(2009), \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0Corte \u00a0 \u00a0Constitucional \u00a0 \u00a0solicit\u00f3 \u00a0la \u00a0pr\u00e1ctica \u00a0de pruebas requeridas para lograr el pleno \u00a0esclarecimiento \u00a0del \u00a0asunto \u00a0sometido \u00a0a revisi\u00f3n, al se\u00f1or Jos\u00e9 David Guaza \u00a0Carabal\u00ed, \u00a0Gerente \u00a0y \u00a0representante \u00a0legal \u00a0de \u00a0la empresa Jos\u00e9 David Guaza e \u00a0Hijos Limitada., para esa \u00e9poca. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 9 de septiembre de 2009, el Despacho de la \u00a0Magistrada \u00a0Sustanciadora \u00a0recibi\u00f3 \u00a0comunicaci\u00f3n \u00a0remitida \u00a0por la Secretar\u00eda \u00a0General \u00a0de \u00a0la \u00a0Corte Constitucional en la cual informa que durante el t\u00e9rmino \u00a0concedido \u00a0para el env\u00edo de las pruebas no se recibi\u00f3 comunicaci\u00f3n alguna. No \u00a0obstante \u00a0lo anterior, el d\u00eda 23 de septiembre de 2009, la Secretar\u00eda General, \u00a0remiti\u00f3 \u00a0al \u00a0citado Despacho memorial suscrito por el representante legal de la \u00a0firma \u00a0Jos\u00e9 \u00a0David Guaza e Hijos Ltda., en la que da respuesta al requerimiento \u00a0efectuado \u00a0por \u00a0esta \u00a0Corporaci\u00f3n. Enseguida se reproduce literalmente cada una \u00a0de \u00a0 las \u00a0preguntas \u00a0formuladas \u00a0por \u00a0la \u00a0Corte, \u00a0acompa\u00f1ada \u00a0de \u00a0la \u00a0respuesta \u00a0proporcionada por el requerido. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0En \u00a0primer \u00a0lugar, se solicitaron datos \u00a0sobre \u00a0\u00bfEn que fecha inici\u00f3 y en que fecha termin\u00f3 \u00a0la \u00a0vinculaci\u00f3n laboral del se\u00f1or Olmedo Collazos Carbonero a la empresa Jos\u00e9 \u00a0David \u00a0Guaza \u00a0e \u00a0Hijos \u00a0Limitada \u00a0y\/o \u00a0Jos\u00e9 \u00a0David Guaza Carabal\u00ed como persona \u00a0natural? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0empresa \u00a0\u201cEl \u00a0se\u00f1or Olmedo Collazos Carbonero inicio el 21 de Junio \u00a0de \u00a01999\u00a0 y termino el el\u00a0 (sic) 11 \u00a0de \u00a0Septiembre del 2009 en la empresa Jos\u00e9 David Guaza Carabali \u00a0como \u00a0persona natral (sic).\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 Se \u00a0solicit\u00f3 \u00a0informara \u00a0sobre \u00a0la \u00a0modalidad \u00a0 de \u00a0 contrataci\u00f3n \u00a0que \u00a0utiliz\u00f3, \u00a0para \u00a0lo \u00a0cual \u00a0deb\u00eda \u00a0explicar \u00a0\u201cla \u00a0forma, \u00a0el \u00a0contenido \u00a0y \u00a0la duraci\u00f3n de cada \u00a0modalidad. \u00a0En \u00a0caso \u00a0de haberse celebrado varios contratos se\u00f1ale el tiempo de \u00a0duraci\u00f3n \u00a0 de \u00a0 cada \u00a0 uno \u00a0 de \u00a0 los \u00a0 contratos \u00a0 y \u00a0allegue \u00a0copias \u00a0de \u00a0los \u00a0mismos.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 sociedad \u00a0 respondi\u00f3: \u00a0 \u201cLa modalidad del contrato fue verbal y \u00a0se \u00a0afilio \u00a0a \u00a0la \u00a0seguridad \u00a0social \u00a0y \u00a0labora \u00a0en terreno del Ingenio Cauca en \u00a0oficios varios del campo.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Tambi\u00e9n se le pregunt\u00f3 \u00bfCu\u00e1les \u00a0fueron los causas para dar por terminada la vinculaci\u00f3n \u00a0laboral \u00a0 con \u00a0el \u00a0se\u00f1or \u00a0Olmedo \u00a0Collazos \u00a0Carbonero? \u00a0Allegue \u00a0copia \u00a0de \u00a0los \u00a0documentos que se suscribieron. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 \u00a0lo \u00a0 que \u00a0 se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u201cLa \u00a0 causa \u00a0de \u00a0la \u00a0terminaci\u00f3n \u00a0del \u00a0contrato \u00a0fue por que la empresa Ingenio cauca me cancelo el contrato de trabajo \u00a0como contratista en el a\u00f1o 2008 el d\u00eda 11 de Septiembre.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Se solicit\u00f3 informara \u201c\u00bfQu\u00e9 \u00a0labores \u00a0desempe\u00f1\u00f3 \u00a0el \u00a0se\u00f1or \u00a0Olmedo Collazos Carbonero \u00a0durante \u00a0el \u00a0tiempo de la vinculaci\u00f3n laboral? Explique circunstancias de modo, \u00a0tiempo y lugar en que se prestaron las labores.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respondi\u00f3: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cSe \u00a0desempe\u00f1o \u00a0en \u00a0oficios \u00a0varios de \u00a0capo \u00a0(sic) \u00a0como \u00a0encalle, \u00a0despaje, \u00a0socala \u00a0de \u00a0colectores \u00a0en \u00a0la hacienda la suiza, desde Julio del 1999 \u00a0hasta\u00a0 \u00a0el \u00a0a\u00f1o \u00a02006, \u00a0cuando enferm\u00f3 y fue incapacitado hasta marzo del \u00a02008, \u00a0en \u00a0abril \u00a0del\u00a0 \u00a0mismo \u00a0a\u00f1o \u00a0fue \u00a0reubicado\u00a0 \u00a0hasta \u00a0el \u00a011 de \u00a0septiembre.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0 Se \u00a0 le \u00a0pregunto \u00a0si: \u00a0\u201c\u00bfFue \u00a0contratado \u00a0el \u00a0se\u00f1or Olmedo Collazos Carbonero para dar \u00a0cumplimiento \u00a0 a \u00a0la \u00a0orden \u00a0de \u00a0compra \u00a0No.2008039 \u00a0referente \u00a0al \u00a0servicio \u00a0de \u00a0preparaci\u00f3n \u00a0y \u00a0limpieza \u00a0de terrenos, riego y mantenimiento de drenajes que la \u00a0empresa que representa celebr\u00f3 con la empresa Incauca S.A.?.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular respondi\u00f3: \u201cEl \u00a0se\u00f1or \u00a0Olmedo \u00a0Collazos \u00a0no \u00a0fue \u00a0contratado \u00a0para \u00a0la \u00a0orden \u00a0de \u00a0compra \u00a0No. \u00a02008039, \u00a0por \u00a0que \u00a0esta orden fue \u00a0realizada \u00a0para \u00a0la \u00a0empresa \u00a0Jos\u00e9 \u00a0David \u00a0Guaza e Hijos Ltda\u00a0 mientras el \u00a0continuaba \u00a0en la empresa Jos\u00e9 David Guaza Carabal\u00ed por su estado de salud.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0Se solicit\u00f3 informara si \u201c\u00bfEl \u00a0se\u00f1or \u00a0Olmedo \u00a0Collazos \u00a0Carbonero desempe\u00f1\u00f3 labores en \u00a0algunas \u00a0de \u00a0las dependencias del Ingenio Cauca S.A.? Explique circunstancias de \u00a0modo tiempo y lugar en que se desempe\u00f1aron.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0se\u00f1or \u00a0Guaza \u00a0respondi\u00f3: \u00a0\u201cDesde \u00a01999 \u00a0hasta \u00a0el \u00a02006 \u00a0el \u00a0se\u00f1or \u00a0Olmedo Collazos realizo \u00a0trabajos \u00a0de \u00a0oficios \u00a0varios \u00a0de \u00a0campo \u00a0en \u00a0la hacienda la Suiaza (sic) \u00a0terreno \u00a0de INCAUCA, y a partir del \u00a02006 \u00a0enferm\u00f3 y paso por incapacidad hasta el 2008 que fue reubicado, todo esto \u00a0sucede con la empresa Jos\u00e9 David Guaza Carabal\u00ed.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(vii) Se le solicit\u00f3 adem\u00e1s que respondiera \u00a0\u201c\u00bfQue \u00a0 acciones \u00a0 adelant\u00f3 \u00a0 para \u00a0reubicar \u00a0al \u00a0trabajador \u00a0Olmedo \u00a0Collazos, una vez la ARP Liberty, le comunic\u00f3 el estudio de \u00a0reubicaci\u00f3n \u00a0y\/o \u00a0readaptaci\u00f3n \u00a0de funciones, mediante oficio de fecha octubre \u00a026 \u00a0de \u00a02007 \u00a0que reposa a folios 26 a 30 del expediente de la referencia y cuya \u00a0copia \u00a0se adjunta? Por Secretar\u00eda General env\u00edese copia de los anexos a que se \u00a0refiere este numeral.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este aspecto respondi\u00f3: \u201cNo se realizo ninguna acci\u00f3n hasta el \u00a015 \u00a0de \u00a0marzo \u00a0de \u00a02008 \u00a0donde \u00a0fue reubicado. El Ingenio Cauca me dec\u00eda que no \u00a0hab\u00eda \u00a0donde \u00a0reubicarlo \u00a0por que el trabajo no era adecuado para su condici\u00f3n \u00a0f\u00edsica, \u00a0en \u00a0esta fecha el se\u00f1or Jorge Barona Urrea jefe de personal y abogado \u00a0de \u00a0la \u00a0empresa \u00a0autorizo \u00a0al \u00a0se\u00f1or Carlos Morales que a su vez era mi jefe de \u00a0zona \u00a0para \u00a0que \u00a0el \u00a0se\u00f1or \u00a0Olmedo \u00a0Collazos deb\u00eda ser reubicarlo (sic) \u00a0aunque \u00a0fuera \u00a0para \u00a0que \u00a0estuviese \u00a0sentado \u00a0en \u00a0el \u00a0sitio de trabajo, desde entonces el se\u00f1or Olmedo se presentaba \u00a0todos \u00a0los \u00a0d\u00edas \u00a0al \u00a0trabajo \u00a0en \u00a0la \u00a0hacienda la Suiza para cumplir horario y \u00a0estuvo \u00a0as\u00ed \u00a0hasta \u00a0el \u00a011 de Septiembre del 2008 que fue para esa fecha que me \u00a0toco \u00a0cancelarle \u00a0el \u00a0contrato \u00a0como \u00a0a \u00a0otras personas que ten\u00edan problemas de \u00a0salud. \u00a0Le \u00a0agrego \u00a0que \u00a0la se\u00f1ora Andrea Hincapi\u00e9 secretaria de contrataci\u00f3n \u00a0Externa \u00a0de \u00a0Incauca \u00a0se \u00a0comprometi\u00f3 \u00a0a \u00a0continuar \u00a0pagando la seguridad\u00a0 \u00a0social \u00a0de las personas que no fueron trasladadas de Jos\u00e9 David Guaza Carabal\u00ed \u00a0(quienes \u00a0presentaban \u00a0incapacidad \u00a0por enfermedad profesional, entre los cuales \u00a0estaba \u00a0el se\u00f1or Olmedo Collazos ) a Jos\u00e9 David Guaza Carabali e Hijos Ltda La \u00a0se\u00f1ora \u00a0Andrea \u00a0Hincapi\u00e9 (sic)\u00a0 me dijo que no pod\u00edan ser trasladados de \u00a0empresa \u00a0por \u00a0su \u00a0problema \u00a0de \u00a0salud \u00a0y se hizo cargo de pagar su seguridad.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(viii) \u00a0 Se \u00a0 le \u00a0 pregunt\u00f3 \u00a0\u00bfC\u00f3mo \u00a0se \u00a0realiz\u00f3 \u00a0el cumplimiento de la obligaci\u00f3n de pago de \u00a0los \u00a0aportes \u00a0al \u00a0sistema de seguridad social integral durante la vigencia de la \u00a0relaci\u00f3n laboral? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respondi\u00f3: \u00a0\u201cEl \u00a0pago \u00a0de \u00a0la \u00a0Seguridad Social de loa (sic) \u00a0siguiente \u00a0manera: \u00a0A \u00a0la se\u00f1orita Andrea Hincapi\u00e9 secretaria de \u00a0Contrataci\u00f3n \u00a0 Externa \u00a0se \u00a0le \u00a0entregaba \u00a0mensualmente \u00a0la \u00a0relaci\u00f3n \u00a0de \u00a0los \u00a0trabajadores y ella realizaba los pagos de seguridad social.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ix) \u00a0 Tambi\u00e9n \u00a0 se \u00a0 le \u00a0 indag\u00f3 \u00a0sobre \u00a0\u201c\u00bfC\u00f3mo \u00a0se realiz\u00f3 el pago de salario del se\u00f1or \u00a0Olmedo \u00a0Collazos \u00a0durante \u00a0el \u00a0tiempo \u00a0de \u00a0la \u00a0vinculaci\u00f3n \u00a0laboral \u00a0y a cuanto \u00a0ascend\u00eda?\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respondi\u00f3: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cEl \u00a0pago \u00a0se \u00a0realizo \u00a0en efectivo. Su \u00a0salario \u00a0Base era con base al m\u00ednimo, pero desde el inicio su pago ascend\u00eda de \u00a0acuerdo a su desempe\u00f1o laboral\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(x) \u00a0Se le solicit\u00f3 informaci\u00f3n sobre como \u00a0\u201c\u00bfPag\u00f3 \u00a0al \u00a0se\u00f1or Olmedo Collazos Carbonero suma \u00a0alguna por concepto de indemnizaci\u00f3n?\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y \u00a0FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte \u00a0Constitucional \u00a0es competente para \u00a0revisar \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n \u00a0judicial rese\u00f1ada, de conformidad con lo establecido en \u00a0los \u00a0art\u00edculos \u00a086 \u00a0y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a \u00a0la \u00a0Sala Segunda de Revisi\u00f3n \u00a0resolver \u00a0la \u00a0siguiente \u00a0pregunta: \u00a0\u00bfVulneraron \u00a0el \u00a0se\u00f1or \u00a0Jos\u00e9 \u00a0David Guaza \u00a0Carabal\u00ed \u00a0y\/o \u00a0el \u00a0Ingenio \u00a0Incauca \u00a0los \u00a0derechos fundamentales del actor a la \u00a0vida, \u00a0a \u00a0la salud, al trabajo en condiciones dignas y justas, al m\u00ednimo vital, \u00a0a \u00a0la \u00a0seguridad social, estabilidad laboral e igualdad, al dar por terminado el \u00a0contrato \u00a0de \u00a0trabajo, \u00a0sin \u00a0consideraci\u00f3n \u00a0a \u00a0su \u00a0estado de salud, teniendo en \u00a0cuenta \u00a0que \u00a0la \u00a0Junta \u00a0Nacional \u00a0de \u00a0Calificaci\u00f3n de Invalidez determin\u00f3 a su \u00a0favor \u00a0 una \u00a0 p\u00e9rdida \u00a0 de \u00a0capacidad \u00a0laboral \u00a0permanente \u00a0parcial \u00a0de \u00a0origen \u00a0profesional del 45.40%? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 resolver \u00a0 este \u00a0problema, \u00a0la \u00a0Sala \u00a0proceder\u00e1 \u00a0a \u00a0reiterar \u00a0las \u00a0condiciones \u00a0que \u00a0debe \u00a0reunir \u00a0el \u00a0despido \u00a0de un \u00a0trabajador \u00a0que \u00a0padece \u00a0discapacidades \u00a0para \u00a0ser considerado v\u00e1lido y eficaz, \u00a0qu\u00e9 \u00a0implicaciones se derivan para el empleador y para el juez de tutela que la \u00a0Constituci\u00f3n \u00a0ordene \u00a0concederle \u00a0primac\u00eda \u00a0a \u00a0la realidad sobre las formas, y \u00a0finalmente se ocupar\u00e1 del caso concreto.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho a la \u00a0estabilidad \u00a0laboral \u00a0reforzada \u00a0del \u00a0trabajador \u00a0discapacitado. Reiteraci\u00f3n de \u00a0jurisprudencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De manera general el derecho a la estabilidad \u00a0en \u00a0el empleo estipulada en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es un \u00a0principio \u00a0que \u00a0rige \u00a0las \u00a0relaciones laborales, que implica que el cumplimiento \u00a0estricto \u00a0de \u00a0las obligaciones que demanda el desarrollo del objeto del contrato \u00a0de \u00a0trabajo \u00a0por \u00a0parte \u00a0del \u00a0empleado, redunda en la conservaci\u00f3n de su cargo, \u00a0salvo \u00a0que exista una causa o motivo establecido en la ley o en el contrato para \u00a0que el empleador pueda dar por terminada la relaci\u00f3n de trabajo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia constitucional4 ha establecido \u00a0que \u00a0las \u00a0personas \u00a0que \u00a0gozan \u00a0de fuero sindical, las madres y padres cabeza de \u00a0familia, \u00a0las \u00a0mujeres \u00a0en \u00a0estado \u00a0de \u00a0embarazo \u00a0y \u00a0las personas que tienen una \u00a0discapacidad \u00a0gozan \u00a0de \u00a0especial \u00a0protecci\u00f3n \u00a0por \u00a0situarse \u00a0en condiciones de \u00a0debilidad \u00a0 \u00a0manifiesta \u00a0 y \u00a0 tienen \u00a0 derecho \u00a0 a \u00a0 una \u00a0 estabilidad \u00a0 laboral \u00a0reforzada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional ha hecho referencia \u00a0al \u00a0 \u00a0 \u00a0 t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cestabilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0laboral \u00a0reforzada\u201d \u00a0 para \u00a0 definirlo \u00a0 como \u00a0 el \u00a0 derecho \u00a0constitucional \u00a0con \u00a0el \u00a0cual \u00a0se \u00a0garantiza \u00a0la \u00a0permanencia en el empleo de la \u00a0persona \u00a0que se encuentra discapacitada luego de haber adquirido una limitaci\u00f3n \u00a0f\u00edsica, \u00a0sensorial \u00a0o \u00a0sicol\u00f3gica, \u00a0como \u00a0medida \u00a0de protecci\u00f3n especial y en \u00a0conformidad \u00a0con \u00a0su \u00a0capacidad laboral. En tal sentido, esta Corte ha se\u00f1alado \u00a0que \u00a0 respecto \u00a0 de \u00a0 las \u00a0 relaciones \u00a0 en \u00a0 donde \u00a0 es \u00a0 parte \u00a0 una \u00a0 persona \u00a0discapacitada: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0la \u00a0efectividad del ejercicio del \u00a0derecho \u00a0al \u00a0trabajo, como ocurre para cualquier otro trabajador, est\u00e1 sometida \u00a0a \u00a0la \u00a0vigencia \u00a0directa en las relaciones laborales de unos principios m\u00ednimos \u00a0fundamentales \u00a0establecidos \u00a0en el art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica. Cuando la \u00a0parte \u00a0trabajadora de dicha relaci\u00f3n est\u00e1 conformada por un discapacitado, uno \u00a0de \u00a0ellos \u00a0adquiere principal prevalencia, como es el principio a la estabilidad \u00a0en \u00a0el empleo, es decir a permanecer en \u00e9l y de gozar de cierta seguridad en la \u00a0continuidad \u00a0del \u00a0v\u00ednculo \u00a0laboral \u00a0contra\u00eddo, \u00a0mientras \u00a0no exista una causal \u00a0justificativa \u00a0del despido, como consecuencia de la protecci\u00f3n especial laboral \u00a0de \u00a0 \u00a0la \u00a0 cual \u00a0 se \u00a0 viene \u00a0 hablando \u00a0 con \u00a0 respecto \u00a0 a \u00a0 este \u00a0 grupo \u00a0 de \u00a0personas\u201d.5 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-519 de 2003, MP, Marco Gerardo \u00a0Monroy \u00a0Cabra, \u00a0en \u00a0donde se analiz\u00f3 ampliamente la garant\u00eda de la estabilidad \u00a0laboral, esta Corporaci\u00f3n concluy\u00f3: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0se \u00a0puede \u00a0afirmar \u00a0que \u00a0(i) \u00a0en \u00a0principio \u00a0no \u00a0existe \u00a0un \u00a0derecho \u00a0fundamental \u00a0a \u00a0la \u00a0estabilidad laboral; sin \u00a0embargo, \u00a0(ii) \u00a0frente \u00a0a \u00a0ciertas \u00a0personas se presenta una estabilidad laboral \u00a0reforzada \u00a0en \u00a0virtud \u00a0de su especial condici\u00f3n f\u00edsica o laboral. No obstante, \u00a0(iii) \u00a0si se ha presentado una desvinculaci\u00f3n laboral de una persona que re\u00fana \u00a0las \u00a0calidades \u00a0de \u00a0especial \u00a0protecci\u00f3n la tutela no prosperar\u00e1 por la simple \u00a0presencia \u00a0de \u00a0esta \u00a0caracter\u00edstica, \u00a0sino \u00a0que \u00a0(iv) ser\u00e1 necesario probar la \u00a0conexidad \u00a0entre \u00a0la \u00a0condici\u00f3n \u00a0de \u00a0debilidad \u00a0manifiesta y la desvinculaci\u00f3n \u00a0laboral, \u00a0constitutiva \u00a0de \u00a0un \u00a0acto discriminatorio y un abuso del derecho. Por \u00a0\u00faltimo, \u00a0(v) la tutela s\u00ed puede ser mecanismo para el reintegro laboral de las \u00a0personas \u00a0que \u00a0por su estado de salud ameriten la protecci\u00f3n laboral reforzada, \u00a0no \u00a0olvidando \u00a0que \u00a0de presentarse una justa causa podr\u00e1n desvincularse, con el \u00a0respeto del debido proceso correspondiente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, la Corte Constitucional tambi\u00e9n \u00a0ha \u00a0precisado que la garant\u00eda a la estabilidad laboral reforzada se extiende no \u00a0s\u00f3lo \u00a0a las personas inv\u00e1lidas, sino tambi\u00e9n a las discapacitadas. Para esto, \u00a0ha \u00a0diferenciado \u00a0los \u00a0conceptos de incapacidad e invalidez, pues mientras \u00e9sta \u00a0\u00faltima \u00a0hace \u00a0referencia \u00a0a \u00a0la p\u00e9rdida de la capacidad laboral de una persona \u00a0superior \u00a0 al \u00a0 50%, \u00a0 la \u00a0incapacidad \u00a0implica \u00a0una \u00a0limitaci\u00f3n \u00a0f\u00edsica \u00a0para \u00a0desarrollar \u00a0normalmente \u00a0una \u00a0actividad, eventualidad en la cual la protecci\u00f3n \u00a0constitucional resulta plenamente aplicable. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-198 de 2006, MP. Marco Gerardo \u00a0Monroy Cabra, la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por \u00a0ello, \u00a0que \u00a0en materia laboral, la \u00a0protecci\u00f3n \u00a0 especial \u00a0 de \u00a0 quienes \u00a0 por \u00a0su \u00a0condici\u00f3n \u00a0f\u00edsica \u00a0est\u00e1n \u00a0en \u00a0circunstancia \u00a0de \u00a0debilidad \u00a0manifiesta \u00a0se \u00a0extiende \u00a0tambi\u00e9n \u00a0a las personas \u00a0respecto \u00a0de \u00a0las \u00a0cuales \u00a0est\u00e9 probado que su situaci\u00f3n de salud les impide o \u00a0dificulta \u00a0sustancialmente \u00a0el \u00a0desempe\u00f1o \u00a0de \u00a0sus \u00a0labores \u00a0en las condiciones \u00a0regulares, \u00a0sin necesidad de que exista una calificaci\u00f3n previa que acredite su \u00a0condici\u00f3n de inv\u00e1lido\u201d.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, \u00a0el \u00a0derecho \u00a0a \u00a0la estabilidad \u00a0laboral \u00a0reforzada \u00a0de \u00a0los \u00a0trabajadores \u00a0no puede ser entendido como la simple \u00a0imposibilidad \u00a0de \u00a0retirar a un trabajador que ha sufrido una merma en su estado \u00a0de \u00a0salud, \u00a0sino \u00a0que \u00a0comporta \u00a0el \u00a0derecho \u00a0a \u00a0la reubicaci\u00f3n en un puesto de \u00a0trabajo \u00a0en \u00a0el que el discapacitado pueda potencializar su capacidad productiva \u00a0y \u00a0realizarse profesionalmente, no obstante la discapacidad que le sobrevino, de \u00a0forma \u00a0 que \u00a0 se \u00a0 concilien \u00a0 los \u00a0intereses \u00a0del \u00a0empleador \u00a0de \u00a0maximizar \u00a0la \u00a0productividad \u00a0de \u00a0sus \u00a0funcionarios \u00a0y \u00a0los \u00a0del \u00a0trabajador \u00a0en \u00a0el sentido de \u00a0conservar un trabajo en condiciones dignas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta \u00a0forma, \u00a0en \u00a0la Sentencia T-1040 de \u00a020016 \u00a0esta \u00a0Corporaci\u00f3n \u00a0estableci\u00f3 \u00a0que \u00a0en \u00a0desarrollo del principio \u00a0constitucional \u00a0de \u00a0solidaridad, como regla general, le corresponde al empleador \u00a0reubicar \u00a0a \u00a0los \u00a0trabajadores \u00a0respecto \u00a0de \u00a0los \u00a0cuales \u00a0ha sobrevenido alguna \u00a0discapacidad, \u00a0en \u00a0un \u00a0trabajo \u00a0digno y conforme a sus condiciones de salud. Sin \u00a0embargo, \u00a0al \u00a0empleador \u00a0le \u00a0es \u00a0dado \u00a0eximirse \u00a0de esta obligaci\u00f3n siempre que \u00a0demuestre \u00a0que \u00a0existe \u00a0un \u00a0principio \u00a0de \u00a0raz\u00f3n \u00a0suficiente \u00a0que lo exonera de \u00a0cumplirla. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la \u00a0misma \u00a0providencia la Corte tambi\u00e9n \u00a0consider\u00f3 \u00a0que \u00a0el alcance del derecho a la reubicaci\u00f3n laboral se somete a la \u00a0evaluaci\u00f3n \u00a0y \u00a0ponderaci\u00f3n \u00a0de \u00a0los \u00a0siguientes tres elementos: (i) el tipo de \u00a0funci\u00f3n \u00a0que \u00a0desempe\u00f1a \u00a0el \u00a0trabajador, \u00a0(ii) \u00a0la \u00a0naturaleza \u00a0jur\u00eddica \u00a0del \u00a0empleador, \u00a0y (iii) las condiciones de la empresa y\/o la capacidad del empleador \u00a0para \u00a0 efectuar \u00a0 los \u00a0 movimientos \u00a0 de \u00a0personal. \u00a0As\u00ed \u00a0pues, \u00a0concluy\u00f3 \u00a0que \u00a0\u201c[s]i \u00a0la \u00a0reubicaci\u00f3n desborda la capacidad del empleador, o si impide \u00a0o \u00a0dificulta \u00a0excesivamente \u00a0el \u00a0desarrollo de su actividad o la prestaci\u00f3n del \u00a0servicio \u00a0a \u00a0su \u00a0cargo, \u00a0el \u00a0derecho a ser reubicado debe ceder ante el inter\u00e9s \u00a0leg\u00edtimo \u00a0del \u00a0empleador. \u00a0Sin embargo, \u00e9ste tiene la obligaci\u00f3n de poner tal \u00a0hecho \u00a0en \u00a0conocimiento \u00a0del \u00a0trabajador, \u00a0d\u00e1ndole \u00a0adem\u00e1s \u00a0la \u00a0oportunidad de \u00a0proponer soluciones razonables a la situaci\u00f3n\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, la Corte ha se\u00f1alado que el \u00a0derecho \u00a0a \u00a0la \u00a0reubicaci\u00f3n laboral no se limita al simple cambio de funciones, \u00a0sino \u00a0 que \u00a0 comporta \u00a0la \u00a0proporcionalidad \u00a0entre \u00a0las \u00a0labores \u00a0y \u00a0los \u00a0cargos \u00a0previamente \u00a0desempe\u00f1ados \u00a0y \u00a0los \u00a0nuevos \u00a0asignados, \u00a0as\u00ed \u00a0como \u00a0el deber del \u00a0empleador \u00a0de \u00a0brindar \u00a0al \u00a0trabajador \u00a0la \u00a0capacitaci\u00f3n \u00a0necesaria para que se \u00a0desempe\u00f1e \u00a0 adecuadamente \u00a0 en \u00a0 su \u00a0nueva \u00a0labor.7 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Improcedencia de \u00a0la \u00a0 desvinculaci\u00f3n \u00a0 laboral \u00a0 de \u00a0 trabajador \u00a0discapacitado \u00a0sin \u00a0que \u00a0medie \u00a0autorizaci\u00f3n \u00a0 de \u00a0la \u00a0oficina \u00a0de \u00a0trabajo. \u00a0Reiteraci\u00f3n \u00a0de \u00a0jurisprudencia. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo \u00a0con \u00a0el \u00a0art\u00edculo \u00a013 \u00a0de \u00a0la \u00a0Constituci\u00f3n, \u00a0 el \u00a0 Estado \u00a0 tiene \u00a0 el \u00a0 deber \u00a0 de \u00a0 proteger \u00a0 \u201cespecialmente \u00a0a \u00a0aquellas \u00a0personas \u00a0que por su condici\u00f3n [\u2026] \u00a0f\u00edsica \u00a0 \u00a0o \u00a0 \u00a0mental, \u00a0 se \u00a0 encuentren \u00a0 en \u00a0 circunstancias \u00a0 de \u00a0 debilidad \u00a0manifiesta\u201d. \u00a0El tenor de la disposici\u00f3n indica que \u00a0a \u00a0quienes \u00a0est\u00e1n \u00a0en condiciones f\u00edsicas de debilidad manifiesta, se les debe \u00a0una \u00a0protecci\u00f3n especial. Esa \u00a0protecci\u00f3n \u00a0especial \u00a0se predica de todos los derechos, y por lo tanto tambi\u00e9n \u00a0del \u00a0 \u00a0derecho \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0\u201cestabilidad \u00a0 en \u00a0 el \u00a0empleo\u201d \u00a0(art. \u00a053, \u00a0C.P.). \u00a0Eso \u00a0significa \u00a0que las \u00a0personas \u00a0en \u00a0condiciones de debilidad f\u00edsica manifiesta tienen un derecho a la \u00a0estabilidad \u00a0en \u00a0el \u00a0empleo \u00a0que \u00a0es especial. La especialidad reside en que, si \u00a0est\u00e1n \u00a0en \u00a0un \u00a0empleo \u00a0y \u00a0el \u00a0trabajador desea desvincularlas, debe respetar un \u00a0procedimiento \u00a0diferente que el que debe observar ordinariamente, cuando termina \u00a0su relaci\u00f3n con una persona que no est\u00e1 en esas condiciones. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 legislador, \u00a0 en \u00a0 su \u00a0 potestad \u00a0 de \u00a0configuraci\u00f3n \u00a0ha comprendido adecuadamente esa exigencia constitucional y, por \u00a0ese \u00a0motivo, \u00a0expidi\u00f3 \u00a0la \u00a0Ley \u00a0361 \u00a0de 1997. En ella, estableci\u00f3 una serie de \u00a0mecanismos \u00a0destinados \u00a0a \u00a0proteger \u00a0e \u00a0integrar \u00a0socialmente a las personas con \u00a0limitaciones \u00a0f\u00edsicas \u00a0y \u00a0en el art\u00edculo 26 desarroll\u00f3 la estabilidad laboral \u00a0reforzada de la que deben gozar los trabajadores discapacitados. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia C-531 de 2000, MP. \u00c1lvaro \u00a0Tafur \u00a0Galvis, \u00a0la \u00a0Corte declar\u00f3 la exequibilidad de la norma citada. Respecto \u00a0al \u00a0inciso \u00a0primero, \u00a0esta \u00a0Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que el requisito de la previa \u00a0autorizaci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0oficina de trabajo para despedir \u00a0al \u00a0trabajador \u00a0discapacitado \u00a0no \u00a0contrar\u00eda \u00a0los \u00a0mandatos \u00a0superiores, por el \u00a0contrario, \u00a0desarrolla \u00a0la \u00a0especial protecci\u00f3n constitucional de que gozan los \u00a0trabajadores \u00a0que \u00a0se \u00a0encuentren en tal estado, puesto que as\u00ed medie una justa \u00a0causa, \u00a0el \u00a0despido \u00a0de \u00a0las \u00a0personas \u00a0con \u00a0limitaciones \u00a0f\u00edsicas, \u00a0mentales o \u00a0sensoriales requiere de tal autorizaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n \u00a0con \u00a0el \u00a0inciso \u00a0segundo \u00a0del \u00a0art\u00edculo \u00a0 26 \u00a0de \u00a0la \u00a0Ley \u00a0361 \u00a0de \u00a01997, \u00a0que \u00a0establece \u00a0una \u00a0indemnizaci\u00f3n \u00a0equivalente \u00a0a \u00a0180 \u00a0d\u00edas \u00a0de salario para los trabajadores que sean despedidos \u00a0sin \u00a0la \u00a0respectiva \u00a0autorizaci\u00f3n \u00a0de la oficina de trabajo, la Corte advirti\u00f3 \u00a0que \u00a0la \u00a0indemnizaci\u00f3n \u00a0no \u00a0convierte \u00a0en \u00a0legal \u00a0el despido, por el contrario, \u00a0\u201cno \u00a0produce efectos jur\u00eddicos y s\u00f3lo es eficaz en \u00a0la \u00a0medida \u00a0en \u00a0que \u00a0se \u00a0obtenga \u00a0la respectiva autorizaci\u00f3n. En caso de que el \u00a0empleador \u00a0contravenga esa disposici\u00f3n, deber\u00e1 asumir adem\u00e1s de la ineficacia \u00a0jur\u00eddica \u00a0 de \u00a0 la \u00a0 actuaci\u00f3n, \u00a0 el \u00a0pago \u00a0de \u00a0la \u00a0respectiva \u00a0indemnizaci\u00f3n \u00a0sancionatoria\u201d.8 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, \u00a0todos los empleadores deben \u00a0cumplir \u00a0el \u00a0procedimiento \u00a0estipulado \u00a0en la Ley 361 de 1997 para despedir a un \u00a0trabajador \u00a0discapacitado, \u00a0y \u00a0en \u00a0consecuencia, debe mediar autorizaci\u00f3n de la \u00a0oficina \u00a0de \u00a0trabajo, pues de lo contrario el despido se torna ineficaz, incluso \u00a0si \u00a0el \u00a0trabajador recibi\u00f3 la indemnizaci\u00f3n que menciona el inciso segundo del \u00a0art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0ha \u00a0dicho \u00a0esta \u00a0Corporaci\u00f3n \u00a0que \u00a0adem\u00e1s \u00a0de las anteriores medidas de protecci\u00f3n, se impone extender al caso de \u00a0los \u00a0 trabajadores \u00a0 que \u00a0sufren \u00a0discapacidad, \u00a0otras \u00a0medidas \u00a0de \u00a0protecci\u00f3n \u00a0reforzada \u00a0que han sido consagradas a favor de la mujer durante el embarazo y el \u00a0periodo \u00a0de \u00a0lactancia, \u00a0de \u00a0forma \u00a0tal \u00a0que, \u00a0el \u00a0espectro de protecci\u00f3n de su \u00a0estabilidad \u00a0laboral \u00a0pueda \u00a0considerarse suficiente y en tal sentido ajustado a \u00a0la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 Por \u00a0 ejemplo, \u00a0en \u00a0sentencia \u00a0T-307 \u00a0de \u00a020089 \u00a0 la \u00a0Corte \u00a0afirm\u00f3 \u00a0 que \u00a0es \u00a0necesario \u00a0que \u00a0respecto \u00a0de \u00a0los \u00a0despidos \u00a0de \u00a0trabajadores \u00a0discapacitados \u00a0efectuados \u00a0sin \u00a0autorizaci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0Oficina \u00a0del \u00a0Trabajo se \u00a0aplique \u00a0en \u00a0particular \u00a0una \u00a0de \u00a0las \u00a0reglas \u00a0establecidas \u00a0en \u00a0el \u00a0caso \u00a0de la \u00a0trabajadora \u00a0en \u00a0embarazo, \u00a0cual \u00a0es, \u00a0la \u00a0presunci\u00f3n \u00a0de \u00a0que \u00a0el despido o la \u00a0terminaci\u00f3n \u00a0del \u00a0contrato \u00a0de \u00a0trabajo \u00a0se \u00a0produce \u00a0como \u00a0consecuencia \u00a0de su \u00a0discapacidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0necesidad \u00a0de esta presunci\u00f3n salta a la \u00a0vista, \u00a0por \u00a0cuanto, \u00a0exigir la prueba de la relaci\u00f3n causal existente entre la \u00a0condici\u00f3n \u00a0f\u00edsica, \u00a0sensorial \u00a0o sicol\u00f3gica del trabajador y la decisi\u00f3n del \u00a0empleador \u00a0constituye \u00a0una \u00a0carga \u00a0desproporcionada \u00a0para \u00a0una \u00a0persona \u00a0que \u00a0se \u00a0encuentra \u00a0en \u00a0una \u00a0situaci\u00f3n \u00a0de \u00a0vulnerabilidad evidente. Es m\u00e1s, exigir tal \u00a0prueba \u00a0al \u00a0sujeto \u00a0de especial protecci\u00f3n equivale a hacer nugatorio el amparo \u00a0de \u00a0los \u00a0derechos que pretende garantizar la estabilidad laboral reforzada, pues \u00a0se \u00a0trata \u00a0de \u00a0demostrar \u00a0un \u00a0aspecto \u00a0ligado al fuero interno del empleador. La \u00a0complejidad \u00a0de \u00a0dicha \u00a0prueba \u00a0aumenta, si tiene en cuenta que, las m\u00e1s de las \u00a0veces, \u00a0los \u00a0motivos \u00a0que \u00a0se \u00a0exponen \u00a0en \u00a0las \u00a0comunicaciones \u00a0de \u00a0despido son \u00a0aparentemente ajustados a derecho. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0entonces \u00a0la \u00a0Corte\u00a0 en dicha \u00a0providencia, \u00a0que si el juez constitucional logra establecer que el despido o la \u00a0terminaci\u00f3n \u00a0del \u00a0contrato \u00a0de \u00a0trabajo de una persona discapacitada se produjo \u00a0sin \u00a0previa \u00a0autorizaci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0Oficina del Trabajo, deber\u00e1 presumir que la \u00a0causa \u00a0es \u00a0la \u00a0circunstancia de discapacidad que el trabajador padece y que bien \u00a0puede \u00a0 haber \u00a0 sobrevenido \u00a0como \u00a0consecuencia \u00a0de \u00a0la \u00a0labor \u00a0desempe\u00f1ada \u00a0en \u00a0desarrollo \u00a0de \u00a0la \u00a0relaci\u00f3n \u00a0laboral. \u00a0En \u00a0consecuencia, el juez estar\u00e1 en la \u00a0obligaci\u00f3n \u00a0de proteger los derechos fundamentales del peticionario, declarando \u00a0la \u00a0ineficacia \u00a0del \u00a0despido, \u00a0obligando \u00a0al \u00a0empleador \u00a0a reintegrarlo y de ser \u00a0necesario reubicarlo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. El principio de primac\u00eda de la realidad en \u00a0las relaciones laborales \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el principio de primac\u00eda de la \u00a0realidad \u00a0sobre \u00a0las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones \u00a0laborales, \u00a0consagrado en el art\u00edculo 53 de la Carta y ampliamente desarrollado \u00a0por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corporaci\u00f3n,10 \u00a0las \u00a0relaciones \u00a0jur\u00eddicas \u00a0sustanciales \u00a0surgidas \u00a0entre \u00a0el \u00a0patrono \u00a0y \u00a0el trabajador con ocasi\u00f3n de una \u00a0relaci\u00f3n \u00a0de \u00a0trabajo \u00a0priman \u00a0sobre \u00a0las formas jur\u00eddicas con las que se haya \u00a0pretendido \u00a0rodear \u00a0esa \u00a0relaci\u00f3n. \u00a0Se trata de un principio constitucional que \u00a0vincula \u00a0a \u00a0los patronos particulares y al Estado y que extiende a esa relaci\u00f3n \u00a0el \u00a0efecto \u00a0protector de la normatividad nacional e internacional reguladora del \u00a0trabajo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud \u00a0de \u00a0este principio, ha dicho esta \u00a0Corporaci\u00f3n,11 \u00a0la existencia de una relaci\u00f3n de trabajo no depende de los pactos \u00a0realizados \u00a0por \u00a0las \u00a0partes, \u00a0ni de la apariencia contractual, ni de las formas \u00a0jur\u00eddicas \u00a0aparentes, \u00a0sino, \u00a0por el contrario, de la situaci\u00f3n real en que se \u00a0halla el trabajador respecto del patrono. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0legislaci\u00f3n \u00a0laboral \u00a0es \u00a0un \u00a0desarrollo \u00a0normativo \u00a0del \u00a0citado \u00a0principio. \u00a0Por \u00a0ejemplo, \u00a0el \u00a0art\u00edculo \u00a022 del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Trabajo12 \u00a0 define \u00a0 el \u00a0contrato \u00a0de \u00a0trabajo, \u00a0 el \u00a0art\u00edculo \u00a023 \u00a0del \u00a0C\u00f3digo \u00a0Sustantivo \u00a0del \u00a0Trabajo13 \u00a0 indica \u00a0cu\u00e1les \u00a0son \u00a0sus \u00a0elementos \u00a0esenciales, \u00a0afirma \u00a0la \u00a0existencia de contrato de \u00a0trabajo \u00a0 en \u00a0 presencia \u00a0de \u00a0tales \u00a0elementos \u00a0y \u00a0el \u00a0art\u00edculo \u00a02414 consagra una \u00a0presunci\u00f3n \u00a0legal \u00a0en virtud de la cual se asume que toda relaci\u00f3n de trabajo, \u00a0en \u00a0la \u00a0que \u00a0concurran \u00a0los \u00a0elementos esenciales del contrato de trabajo, est\u00e1 \u00a0regida por un contrato de esa \u00edndole.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0el \u00a0principio \u00a0de primac\u00eda de la \u00a0realidad \u00a0sobre la forma de las relaciones laborales, consagrado en el art\u00edculo \u00a053 \u00a0superior \u00a0y \u00a0desarrollado \u00a0por \u00a0el \u00a0numeral 2\u00ba del art\u00edculo 23 del CST, se \u00a0orienta \u00a0 a \u00a0 \u201cevitar \u00a0que \u00a0mediante \u00a0artificios \u00a0se \u00a0pretenda \u00a0ocultar, \u00a0bajo \u00a0otro \u00a0empaque, la relaci\u00f3n de trabajo, protegiendo de \u00a0esta \u00a0forma \u00a0el \u00a0derecho \u00a0de \u00a0los \u00a0empleados \u00a0subordinados a percibir el m\u00ednimo \u00a0garantizado \u00a0legalmente\u201d.16 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, el trabajador tiene todo un haz \u00a0de \u00a0derechos fundamentales, que lo amparan en su relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n con \u00a0el \u00a0empleador. \u00a0Esa \u00a0titularidad de derechos fundamentales, implica para el juez \u00a0de \u00a0 tutela \u00a0 una \u00a0responsabilidad \u00a0importante. \u00a0La \u00a0vigencia, \u00a0exigibilidad \u00a0en \u00a0t\u00e9rminos \u00a0sustanciales y fuerza de esos derechos fundamentales no puede hacerla \u00a0depender \u00a0en \u00a0todos \u00a0los casos de que el trabajador haya solicitado ante un juez \u00a0ordinario, \u00a0o contencioso seg\u00fan el caso, que declare la existencia del contrato \u00a0realidad. \u00a0Si \u00a0el juez de tutela encuentra, entonces, que un contrato ha servido \u00a0para \u00a0 \u00a0conculcar \u00a0 \u00a0uno \u00a0 \u00a0o \u00a0 varios \u00a0 de \u00a0 esos \u00a0 derechos \u00a0 o \u00a0 \u201cprincipios \u00a0m\u00ednimos fundamentales\u201d, y \u00a0si \u00a0avizora que esa violaci\u00f3n es una carga lo suficientemente pesada para quien \u00a0la \u00a0ha padecido, no puede poner sobre los hombros del trabajador una carga m\u00e1s, \u00a0aunque \u00a0sea \u00a0de \u00a0car\u00e1cter procesal, como la de acudir a la justicia ordinaria o \u00a0contenciosa \u00a0a \u00a0ventilar \u00a0all\u00ed sus reclamos, bajo el argumento de que la tutela \u00a0es un medio subsidiario de defensa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0 para \u00a0 el \u00a0empleador, \u00a0se \u00a0deriva \u00a0una \u00a0responsabilidad \u00a0a\u00fan \u00a0mayor. \u00a0Es \u00a0el \u00a0directo \u00a0beneficiario \u00a0del \u00a0servicio \u00a0que \u00a0libremente \u00a0una \u00a0persona \u00a0le \u00a0presta, \u00a0bajo \u00a0subordinaci\u00f3n. \u00a0El empleador est\u00e1 \u00a0obligado, \u00a0en \u00a0virtud \u00a0de \u00a0esa \u00a0realidad, \u00a0a \u00a0garantizarle a quien trabaja en su \u00a0beneficio \u00a0una \u00a0contraprestaci\u00f3n \u00a0justa, y una serie de prestaciones y derechos \u00a0derivados \u00a0espec\u00edficamente \u00a0de \u00a0la relaci\u00f3n laboral. Aunque no es el empleador \u00a0el \u00a0\u00fanico \u00a0beneficiado en una relaci\u00f3n laboral, si no le reconoce los derechos \u00a0m\u00ednimos \u00a0a \u00a0quien \u00a0trabaja \u00a0para \u00a0\u00e9l, \u00a0est\u00e1 \u00a0desequilibrando \u00a0la \u00a0relaci\u00f3n y \u00a0d\u00e1ndole \u00a0al \u00a0trabajador \u00a0un trato, contrario a los m\u00e1s elementales fundamentos \u00a0de \u00a0la \u00a0convivencia \u00a0en \u00a0una \u00a0sociedad \u00a0regida por reglas que deben respetarse y \u00a0cumplirse. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caso \u00a0Concreto \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0En \u00a0el \u00a0caso \u00a0que \u00a0ocupa \u00a0a la Sala de \u00a0Revisi\u00f3n, \u00a0el \u00a0se\u00f1or \u00a0Olmedo \u00a0Collazos \u00a0Carbonero, interpuso acci\u00f3n de tutela \u00a0para \u00a0obtener \u00a0su \u00a0reintegro \u00a0a la empresa Ingenio del Cauca S.A., Incauca, a la \u00a0que \u00a0considera \u00a0su \u00a0verdadero empleador, por haber terminado el contrato laboral \u00a0que \u00a0ten\u00eda \u00a0con el se\u00f1or Jos\u00e9 David Guaza Carabal\u00ed, contratista a su vez del \u00a0Ingenio \u00a0del \u00a0Cauca \u00a0S.A. \u00a0lugar \u00a0en \u00a0el cual el actor desempe\u00f1aba sus labores, \u00a0argumentando \u00a0para \u00a0ello, \u00a0la \u00a0cancelaci\u00f3n \u00a0del contrato mercantil con Incauca. \u00a0Sostiene \u00a0que la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral por parte del contratista, se \u00a0produjo \u00a0sin \u00a0la \u00a0autorizaci\u00f3n previa del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y \u00a0desconociendo \u00a0el \u00a0estado \u00a0de \u00a0incapacidad \u00a0f\u00edsica en que se encontraba\u00a0 a \u00a0causa \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0una \u00a0 \u00a0hernia \u00a0 discal \u00a0 que \u00a0fue \u00a0calificada \u00a0por \u00a0la \u00a0Junta \u00a0Nacional \u00a0de \u00a0Calificaci\u00f3n de \u00a0Invalidez \u00a0como \u00a0enfermedad \u00a0profesional \u00a0y \u00a0con \u00a0una \u00a0p\u00e9rdida \u00a0de la capacidad \u00a0laboral \u00a0permanente \u00a0parcial \u00a0de \u00a045.40% \u00a0sufrida \u00a0durante \u00a0la \u00a0vigencia \u00a0de \u00a0su \u00a0relaci\u00f3n laboral. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2. De conformidad con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0expuesta \u00a0y \u00a0las \u00a0pruebas \u00a0obrantes \u00a0en el expediente, en primer lugar esta Sala \u00a0determinar\u00e1 \u00a0la \u00a0naturaleza \u00a0de la relaci\u00f3n que tuvo el se\u00f1or Olmedo Collazos \u00a0Carbonero \u00a0con Jos\u00e9 David Guaza Carabal\u00ed y el Ingenio del Cauca S.A., Incauca. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0actor \u00a0sostiene que empez\u00f3 a laborar con \u00a0Incauca, \u00a0inicialmente \u00a0en forma directa, desde el 5 de septiembre de 1994 hasta \u00a0el \u00a021 de noviembre de 1998, y posteriormente por intermedio de los contratistas \u00a0Josu\u00e9 \u00a0Ledezma \u00a0Mancilla a partir del mes de enero de 1999 hasta el 10 de junio \u00a0de \u00a01999, \u00a0y \u00a0Jos\u00e9 David Guaza Carabal\u00ed, desde el 11 de junio de 1999 hasta el \u00a0d\u00eda \u00a0 3 \u00a0 de \u00a0 octubre \u00a0 de \u00a0 2008, \u00a0 desempe\u00f1ando \u00a0 la \u00a0funci\u00f3n \u00a0de \u00a0oficios \u00a0varios. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Ingenio \u00a0del \u00a0Cauca \u00a0solo \u00a0admite \u00a0la \u00a0vinculaci\u00f3n \u00a0laboral \u00a0del accionante con la empresa desde el 5 de septiembre de \u00a01994 \u00a0al \u00a021 \u00a0de \u00a0noviembre \u00a0de 1998, la cual, afirma al responder la tutela, se \u00a0encuentra \u00a0terminada \u00a0y \u00a0liquidada. \u00a0El \u00a0se\u00f1or \u00a0Jos\u00e9 \u00a0David \u00a0Guaza \u00a0Carabal\u00ed, \u00a0sostiene \u00a0 \u00a0que \u00a0 \u00a0\u201cEl \u00a0se\u00f1or Olmedo Collazos Carbonero inicio el 21 de Junio \u00a0de \u00a01999\u00a0 y termino el el\u00a0 (sic) 11 de Septiembre del 2009 \u00a0(Sic) \u00a0en \u00a0la \u00a0empresa Jos\u00e9 David Guaza \u00a0Carabali \u00a0 como \u00a0 persona \u00a0 natral \u00a0(sic)\u201d. \u00a0Informa \u00a0tambi\u00e9n \u00a0que \u00a0dicho trabajador, no pudo ser trasladado a la empresa Jos\u00e9 David \u00a0Guaza \u00a0e \u00a0Hijos \u00a0Ltda., \u00a0por \u00a0su \u00a0estado \u00a0de \u00a0salud. \u00a0En \u00a0la misma situaci\u00f3n se \u00a0encontraban \u00a0 12 \u00a0trabajadores \u00a0m\u00e1s \u00a0por \u00a0estar \u00a0incapacitados \u00a0por \u00a0enfermedad \u00a0profesional. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n \u00a0con \u00a0la \u00a0terminaci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0vinculaci\u00f3n \u00a0laboral \u00a0del \u00a0actor, \u00a0obra a folio 31 del expediente fotocopia del \u00a0acta \u00a0de \u00a0conciliaci\u00f3n y pago No.757, celebrada el 3 de octubre de 2008 ante la \u00a0Inspecci\u00f3n \u00a0de \u00a0Trabajo \u00a0de Santander de Quilichao, con la intervenci\u00f3n de los \u00a0se\u00f1ores \u00a0Olmedo \u00a0Collazos \u00a0y \u00a0Jos\u00e9 \u00a0David \u00a0Guaza, \u00a0en la que se consign\u00f3 que: \u00a0\u201cEl \u00a0se\u00f1or \u00a0(a) OLMEDO COLLAZOS labor\u00f3 al servicio \u00a0del \u00a0contratista, \u00a0mediante contrato de trabajo escrito que tuvo vigencia del 26 \u00a0de \u00a0enero \u00a0de \u00a02008 \u00a0al \u00a011 de septiembre de 2008, fecha en la cual finaliz\u00f3 el \u00a0contrato \u00a0de \u00a0trabajo \u00a0por \u00a0mutuo \u00a0acuerdo \u00a0entre \u00a0las \u00a0partes \u00a0el \u00faltimo cargo \u00a0desempe\u00f1o \u00a0(sic) \u00a0fue el de \u00a0oficios \u00a0varios \u00a0en \u00a0campo \u00a0y devengaba como salario b\u00e1sico la suma de $461.500 \u00a0mensuales\u201d \u00a0 \u00a0(fl.31). \u00a0En \u00a0el \u00a0acta se dej\u00f3 constancia de que el exempleador \u00a0le \u00a0consign\u00f3 en forma completa y oportuna el valor de las cesant\u00edas anteriores \u00a0al \u00a02007 \u00a0y \u00a0se le cancel\u00f3 el valor de las acreencias laborales, hasta la fecha \u00a0de terminaci\u00f3n del contrato. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se encuentra a folio 33, el acta de \u00a0no \u00a0 conciliaci\u00f3n, \u00a0llevada \u00a0a \u00a0cabo \u00a0el \u00a028 \u00a0de \u00a0noviembre \u00a0de \u00a02008, \u00a0con \u00a0la \u00a0intervenci\u00f3n \u00a0de \u00a0los \u00a0se\u00f1ores \u00a0Olmedo \u00a0Collazos Carbonero, las empresas Jos\u00e9 \u00a0David \u00a0Guaza \u00a0e Incauca, representada por el Doctor Jorge Eli\u00e9cer Barona Urrea, \u00a0apoderado general. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante \u00a0lo \u00a0anterior, \u00a0respecto \u00a0de \u00a0la \u00a0terminaci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0relaci\u00f3n laboral, sostiene el se\u00f1or Jos\u00e9 David Guaza en \u00a0los \u00a0escritos \u00a0de \u00a0respuesta \u00a0a \u00a0la acci\u00f3n de tutela y al requerimiento de esta \u00a0Corporaci\u00f3n \u00a0que: (i) \u201ceste se\u00f1or fue destituido de \u00a0su \u00a0cargo \u00a0por que el Ingenio del Cauca determin\u00f3 cancelar la orden de compra a \u00a0mi \u00a0como \u00a0contratista\u201d \u00a0(fl.104); (ii) la causa de la \u00a0terminaci\u00f3n \u00a0del \u00a0contrato \u00a0fue \u00a0porque \u00a0\u201cla \u00a0empresa Ingenio cauca me cancelo el \u00a0contrato \u00a0 de \u00a0 trabajo \u00a0como \u00a0contratista \u00a0en \u00a0el \u00a0a\u00f1o \u00a02008 \u00a0el \u00a0d\u00eda \u00a011 \u00a0de \u00a0Septiembre\u201d \u00a0(fl.19 \u00a0Cd. \u00a02); y (iii) una vez que se \u00a0produjo \u00a0la \u00a0reubicaci\u00f3n \u201cestuvo as\u00ed hasta el 11 de \u00a0Septiembre \u00a0del \u00a02008 \u00a0que fue para esa fecha que me toco cancelarle el contrato \u00a0como \u00a0 a \u00a0 otras \u00a0 personas \u00a0 que \u00a0 ten\u00edan \u00a0problemas \u00a0de \u00a0salud\u201d(fl.19 Cd. 2).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la forma en que se desarroll\u00f3 la \u00a0vinculaci\u00f3n \u00a0laboral, \u00a0el \u00a0se\u00f1or \u00a0Jos\u00e9 \u00a0David \u00a0Guaza Carabal\u00ed sostiene en la \u00a0respuesta \u00a0al \u00a0requerimiento \u00a0efectuado por esta Corporaci\u00f3n (fl.19 y 20, Cd.2) \u00a0que: \u00a0(i) \u201cLa modalidad del contrato fue verbal y se \u00a0afilio \u00a0a \u00a0la \u00a0seguridad social y labora en terreno del Ingenio Cauca en oficios \u00a0varios \u00a0del \u00a0campo.\u201d; (ii) desempe\u00f1\u00f3 sus labores en \u00a0la \u00a0Hacienda \u00a0La \u00a0Suiza \u00a0de Incauca, \u201cdesde Julio del \u00a01999 \u00a0hasta \u00a0el \u00a0a\u00f1o \u00a02006, \u00a0cuando enferm\u00f3 y fue incapacitado hasta marzo del \u00a02008, \u00a0en \u00a0abril \u00a0del\u00a0 \u00a0mismo \u00a0a\u00f1o \u00a0fue \u00a0reubicado\u00a0 \u00a0hasta \u00a0el \u00a011 de \u00a0septiembre\u201d; (iii) no fue contratado para cumplir la \u00a0orden \u00a0de \u00a0compra \u00a0No.2008039 \u00a0porque \u201cesta orden fue \u00a0realizada \u00a0para la empresa Jos\u00e9 David Guaza e Hijos Ltda mientras el continuaba \u00a0en \u00a0la \u00a0empresa Jose David Gauza Carabali por su estado de salud.\u201d \u00a0(iv) \u00a0la reubicaci\u00f3n del trabajador se produjo solamente hasta el \u00a015 \u00a0de \u00a0marzo \u00a0de 2008, por cuanto: \u201cel Ingenio Cauca \u00a0me \u00a0dec\u00eda \u00a0que \u00a0no \u00a0hab\u00eda \u00a0donde reubicarlo por que el trabajo no era adecuado \u00a0para \u00a0su \u00a0condici\u00f3n f\u00edsica, en esta fecha el se\u00f1or Jorge Barona Urrea jefe de \u00a0personal \u00a0y \u00a0abogado \u00a0de \u00a0la empresa autoriz\u00f3 al se\u00f1or Carlos Morales que a su \u00a0vez \u00a0era \u00a0mi \u00a0jefe \u00a0de \u00a0zona \u00a0para \u00a0que \u00a0el \u00a0se\u00f1or \u00a0Olmedo \u00a0Collazos deb\u00eda ser \u00a0reubicarlo \u00a0(sic) aunque fuera \u00a0para \u00a0 que \u00a0 estuviese \u00a0 sentado \u00a0 en \u00a0el \u00a0sitio \u00a0de \u00a0trabajo \u00a0(\u2026); \u00a0(v) \u00a0producida \u00a0la \u00a0reubicaci\u00f3n, \u00a0\u201cel \u00a0se\u00f1or \u00a0Olmedo \u00a0se presentaba todos los d\u00edas al trabajo en la hacienda la Suiza \u00a0para \u00a0cumplir horario\u201d; (vi) \u00a0respecto \u00a0de \u00a0los \u00a0pagos de los aportes a la seguridad \u00a0social \u00a0 afirm\u00f3: \u00a0 \u201cla \u00a0se\u00f1ora \u00a0Andrea \u00a0Hincapi\u00e9 \u00a0secretaria \u00a0de \u00a0contrataci\u00f3n \u00a0Externa \u00a0de \u00a0Incauca \u00a0se comprometi\u00f3 a continuar \u00a0pagando \u00a0la \u00a0seguridad social de las personas que no fueron trasladadas de Jos\u00e9 \u00a0David \u00a0 Guaza \u00a0 Carabal\u00ed \u00a0 (quienes \u00a0 presentaban \u00a0incapacidad \u00a0por \u00a0enfermedad \u00a0profesional, \u00a0entre \u00a0los \u00a0cuales estaba el se\u00f1or Olmedo Collazos) a Jos\u00e9 David \u00a0Guaza \u00a0Carabali \u00a0e Hijos Ltda La se\u00f1ora Andrea Hincapi\u00e9 me dijo que no pod\u00edan \u00a0ser \u00a0trasladados de empresa por su problema de salud y se hizo cargo de pagar su \u00a0seguridad.\u201d, \u00a0y \u00a0adem\u00e1s \u00a0agreg\u00f3 \u00a0que: \u201cA \u00a0la \u00a0se\u00f1orita \u00a0Andrea \u00a0Hincapi\u00e9 \u00a0secretaria \u00a0de Contrataci\u00f3n \u00a0Externa \u00a0se \u00a0le \u00a0entregaba \u00a0mensualmente la relaci\u00f3n de los trabajadores y ella \u00a0realizaba \u00a0los \u00a0pagos \u00a0de seguridad social.\u201d; y (vii) \u00a0respecto \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0indemnizaci\u00f3n \u00a0 respondi\u00f3: \u00a0\u201cNo \u00a0se \u00a0realizo \u00a0ninguna \u00a0indemnizaci\u00f3n. \u00a0En \u00a0el mes de diciembre del 2008 fueron citados a la oficina de \u00a0trabajo \u00a0el \u00a0se\u00f1or \u00a0Jorge \u00a0Barona, \u00a0el \u00a0sr. Olmedo Collazos, y trabajadores que \u00a0estaban \u00a0el la misma situaci\u00f3n y yo Jos\u00e9 David Guaza para llegar a un acuerdo, \u00a0eran \u00a012 \u00a0personas \u00a0en \u00a0estado \u00a0de \u00a0incapacidad, \u00a0de \u00a0los cuales 9 llegaron a un \u00a0acuerdo \u00a0y \u00a03 \u00a0de \u00a0ellos \u00a0no \u00a0aceptaron \u00a0ning\u00fan acuerdo y entre ellos estaba el \u00a0se\u00f1or Olmedo Collazos.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante que a la relaci\u00f3n surgida, se le \u00a0dio \u00a0una \u00a0denominaci\u00f3n \u00a0distinta \u00a0a \u00a0la \u00a0real, \u00a0al \u00a0sostener \u00a0que se trataba de \u00a0contratos \u00a0celebrados \u00a0exclusivamente \u00a0entre \u00a0el \u00a0trabajador y los contratistas, \u00a0inicialmente \u00a0con \u00a0Josu\u00e9 Ledesma Mancilla, posteriormente con Jos\u00e9 David Guaza \u00a0Carabal\u00ed, \u00a0lo cierto es que de acuerdo con las pruebas, la relaci\u00f3n laboral se \u00a0trab\u00f3 entre el accionante y el Ingenio: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0el \u00a0se\u00f1or \u00a0Olmedo \u00a0Collazos \u00a0Carbonero \u00a0realizaba \u00a0personalmente \u00a0la \u00a0actividad \u00a0de \u00a0oficios \u00a0varios \u00a0en el campo, en la \u00a0Hacienda \u00a0la \u00a0Suiza, \u00a0terreno del Ingenio del Cauca S.A., (ii) esa actividad era \u00a0realizada \u00a0por \u00a0\u00e9l \u00a0bajo \u00a0continua \u00a0subordinaci\u00f3n \u00a0y \u00a0dependencia \u00a0de personas \u00a0vinculadas \u00a0internamente con el Ingenio; (iii) cumpl\u00eda horario de trabajo; (iv) \u00a0su \u00a0salario \u00a0se \u00a0pagaba \u00a0como \u00a0retribuci\u00f3n \u00a0al \u00a0servicio \u00a0que \u00a0prestaba, \u00a0y era \u00a0resultado \u00a0directo \u00a0del \u00a0v\u00ednculo \u00a0que \u00a0lo \u00a0un\u00eda \u00a0con \u00a0el \u00a0Ingenio; \u00a0(v) cuando \u00a0enferm\u00f3, \u00a0en \u00a0el a\u00f1o 2006, fue reubicado por instrucci\u00f3n del jefe de personal \u00a0del \u00a0Ingenio; \u00a0(vi) \u00a0su \u00a0labor \u00a0no aparece como transitoria, dentro del contexto \u00a0empresarial \u00a0del \u00a0Ingenio, \u00a0ni \u00a0se \u00a0vislumbra \u00a0de un modo claro que hubiera sido \u00a0necesaria \u00a0la \u00a0intromisi\u00f3n \u00a0de una persona interpuesta entre el trabajador y el \u00a0Ingenio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, no obstante que el apoderado general de \u00a0Incauca \u00a0en \u00a0el \u00a0escrito \u00a0de \u00a0contestaci\u00f3n de la demandada niega los hechos, en \u00a0especial, \u00a0los \u00a0relacionados \u00a0con \u00a0la \u00a0vinculaci\u00f3n \u00a0laboral \u00a0del actor, la Sala \u00a0aprecia \u00a0que \u00a0es \u00a0evidente la relaci\u00f3n subordinada entre las partes por cuanto: \u00a0(i) \u00a0en \u00a0el \u00a0dictamen \u00a0practicado \u00a0por \u00a0la \u00a0Junta \u00a0Nacional de Calificaci\u00f3n, se \u00a0consign\u00f3 \u00a0que \u00a0el \u00a0nombre de la empresa para la cual trabaja el tutelante es el \u00a0\u201cINGENIO \u00a0 DEL \u00a0 CAUCA\u201d \u00a0(folio \u00a016); \u00a0(ii) \u00a0en \u00a0el \u00a0estudio de reubicaci\u00f3n laboral realizado por la ARP \u00a0Liberty, \u00a0se consign\u00f3 que la empresa para la cual trabaja el se\u00f1or Collazos es \u00a0\u201cJos\u00e9 \u00a0David \u00a0Guaza \u00a0(Ingenio Cauca)\u201d \u00a0 (folio \u00a0 27). \u00a0 Pero \u00a0estos \u00a0son \u00a0apenas \u00a0dos \u00a0de \u00a0los \u00a0elementos \u00a0superficiales, \u00a0que \u00a0saltan \u00a0a la vista de la Corte con car\u00e1cter indiciario. En \u00a0cambio, \u00a0hay \u00a0otros \u00a0elementos que la conducen a pensar que la relaci\u00f3n laboral \u00a0estaba \u00a0planteada entre el tutelante y el Ingenio, como que (iii) las labores de \u00a0oficios \u00a0varios \u00a0fueron realizadas por el actor en la Finca La Suiza del Ingenio \u00a0del \u00a0 Cauca \u00a0 S.A. \u00a0 en \u00a0 donde \u00a0se \u00a0presentaba \u00a0todos \u00a0los \u00a0d\u00edas \u00a0\u201cpara \u00a0cumplir \u00a0horario\u201d (fl.19 Cd. 2); \u00a0(iv) \u00a0la \u00a0reubicaci\u00f3n del trabajador solicitada por el se\u00f1or Guaza, se produjo \u00a0el \u00a015 \u00a0de marzo de 2008, con la autorizaci\u00f3n del Jefe de Personal del Ingenio, \u00a0quien \u00a0junto \u00a0con \u00a0el \u00a0Jefe \u00a0de \u00a0Zona, dispusieron que el se\u00f1or Collazos deb\u00eda \u00a0estar \u00a0sentado \u00a0en el sitio de trabajo dada su condici\u00f3n f\u00edsica (fl.19 Cd. 2); \u00a0(v) \u00a0los \u00a0aportes \u00a0al \u00a0sistema de seguridad social correspondientes al a\u00f1o 2008 \u00a0fueron \u00a0realizados \u00a0mediante \u00a0planillas \u00a0de \u00a0pago \u00a0en \u00a0las que se indic\u00f3 que el \u00a0aportante \u00a0 era \u00a0 Jos\u00e9 \u00a0 David \u00a0Guaza \u00a0Carabal\u00ed \u00a0y \u00a0la \u00a0direcci\u00f3n \u00a0de \u00a0correo \u00a0electr\u00f3nico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ahincapie@incauca.com \u00a0(fls. \u00a028, \u00a029, 31, 33, 35, 36, 39 y 41, Cd. 2); (vi) para realizar los pagos de \u00a0los \u00a0aportes \u00a0a \u00a0la \u00a0seguridad \u00a0social, \u00a0el \u00a0se\u00f1or \u00a0Jos\u00e9 David Guaza Carabal\u00ed \u00a0entregaba \u00a0a \u00a0Andrea Hincapie, secretaria de contrataci\u00f3n del Ingenio del Cauca \u00a0S.A., \u00a0mensualmente una relaci\u00f3n de los trabajadores y esta realizaba los pagos \u00a0(fl.20, \u00a0Cd. \u00a02); \u00a0(vii) \u00a0no \u00a0obstante \u00a0que la vinculaci\u00f3n con el se\u00f1or Olmedo \u00a0Collazos \u00a0ces\u00f3 \u00a0desde \u00a0el \u00a0mes \u00a0de \u00a0septiembre \u00a0de \u00a02008, \u00a0de \u00a0acuerdo \u00a0con los \u00a0comprobantes \u00a0que \u00a0reposan \u00a0en \u00a0el expediente, se hicieron pagos por concepto de \u00a0seguridad \u00a0social \u00a0en la forma descrita anteriormente, por los meses de octubre, \u00a0noviembre \u00a0y \u00a0diciembre \u00a0de \u00a02008, \u00a0en \u00a0donde \u00a0aparece relacionado el nombre del \u00a0Se\u00f1or \u00a0Olmedo \u00a0Collazos \u00a0en \u00a0la \u00a0columna \u00a0de \u00a0los \u00a0afiliados (fls. 37, 38 y 40, \u00a0Cd.2). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las \u00a0circunstancias \u00a0expuestas, la Sala \u00a0concluye \u00a0 \u00a0 \u00a0que \u00a0 \u00a0 el \u00a0 \u00a0 Ingenio \u00a0 \u00a0 del \u00a0 \u00a0 Cauca \u00a0 \u00a0 S.A. \u00a0 \u00a0 \u2013Incauca-, \u00a0a \u00a0trav\u00e9s del se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0David \u00a0Guaza \u00a0Carabal\u00ed, es el empleador del accionante. La relaci\u00f3n laboral se \u00a0inici\u00f3 \u00a0directamente \u00a0con el Ingenio del Cauca S.A., el 5 de septiembre de 1994 \u00a0hasta \u00a0noviembre \u00a0de \u00a01998, \u00a0continu\u00f3, \u00a0a trav\u00e9s del contratista Jos\u00e9 Ledezma \u00a0Mancilla, \u00a0de enero de 1999 al 10 de junio de 1999 y del contratista Jos\u00e9 David \u00a0Guaza \u00a0del \u00a011 \u00a0de \u00a0junio \u00a0de \u00a01999 \u00a0al \u00a03 \u00a0de octubre de 2006. El objeto de los \u00a0contratos \u00a0fue \u00a0durante \u00a0todo \u00a0el \u00a0tiempo \u00a0el mismo: oficios varios. El lugar de \u00a0trabajo: \u00a0La \u00a0Hacienda \u00a0la Suiza, terreno del Ingenio del Cauca; la reubicaci\u00f3n \u00a0del \u00a0se\u00f1or \u00a0Collazos; \u00a0se \u00a0produjo \u00a0por \u00a0instrucci\u00f3n \u00a0del jefe de personal del \u00a0ingenio \u00a0quien autoriz\u00f3 al jefe de zona para la reubicaci\u00f3n del trabajador; su \u00a0seguridad \u00a0social \u00a0la \u00a0cancelaba \u00a0la \u00a0secretaria \u00a0de \u00a0contrataci\u00f3n \u00a0externa del \u00a0Ingenio del Cauca. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, \u00a0de \u00a0conformidad con el principio \u00a0constitucional \u00a0 previsto \u00a0en \u00a0el \u00a0art\u00edculo \u00a053 \u00a0de \u00a0la \u00a0Carta \u00a0Pol\u00edtica, \u00a0esa \u00a0situaci\u00f3n \u00a0real \u00a0en \u00a0que \u00a0se \u00a0encontraba el trabajador respecto de sus patronos \u00a0tiene \u00a0prevalencia \u00a0sobre \u00a0las denominaciones o formalidades que le impriman los \u00a0sujetos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0se deduce, por una parte, del hecho de \u00a0que \u00a0el \u00a0tutelante tiene una discapacidad f\u00edsica. En el estudio de reubicaci\u00f3n \u00a0laboral \u00a0del \u00a0se\u00f1or Collazos, de fecha 18 de octubre de 2007 obrante a folio 27 \u00a0del expediente, se consign\u00f3: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0 Sr. \u00a0 Olmedo \u00a0 Collazos, \u00a0 se \u00a0ha \u00a0desempe\u00f1ado \u00a0realizando \u00a0actividades de campo en la empresa desde hace 8 a\u00f1os. \u00a0Presenta \u00a0 \u00a0 una \u00a0 \u00a0 enfermedad \u00a0 \u00a0discopat\u00eda \u00a0 \u00a0en \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0L4 \u00a0 \u00a0\u2013 \u00a0L5 \u00a0en \u00a0columna, calificada como de \u00a0origen \u00a0profesional. Ha sido tratado con el equipo de especialistas de la A.R.P. \u00a0De \u00a0acuerdo \u00a0al \u00a0concepto de m\u00e9dico tratante presenta orden para reintegrarse a \u00a0laborar \u00a0con \u00a0restricciones \u00a0indefinidas para la realizaci\u00f3n de actividades que \u00a0requieran \u00a0sobreesfuerzo muscular, movimientos repetitivos de flexo \u2013 \u00a0extensi\u00f3n \u00a0de columna y permanecer \u00a0en una misma posici\u00f3n por periodos prolongados de tiempo.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el 31 de enero de 2008, la Junta \u00a0Nacional \u00a0de \u00a0Calificaci\u00f3n \u00a0de Invalidez, profiri\u00f3 dictamen obrante a folio 16 \u00a0del \u00a0 expediente, \u00a0 en \u00a0 el \u00a0 que \u00a0se \u00a0consign\u00f3 \u00a0como \u00a0diagn\u00f3stico \u00a0motivo \u00a0de \u00a0calificaci\u00f3n \u00a0\u201cCOMPRESIONES \u00a0DE LAS RAICES Y PLEXOS \u00a0NERVIOSOS \u00a0EN \u00a0TRASTORNOS \u00a0DE \u00a0LOS \u00a0DISCOS \u00a0INTERVERTEBRALES \u00a0(M50 \u00a0\u2013 M51), con un \u00a0porcentaje \u00a0de \u00a0p\u00e9rdida \u00a0de capacidad laboral de 45.40%, incapacidad permanente \u00a0parcial \u00a0de \u00a0origen \u00a0profesional \u00a0y \u00a0fecha de estructuraci\u00f3n el 9 de octubre de \u00a02006. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0obran \u00a0en \u00a0el expediente las \u00a0siguientes \u00a0incapacidades \u00a0otorgadas \u00a0durante \u00a0el \u00a0a\u00f1o \u00a02008, al accionante por \u00a0parte \u00a0del ISS por periodos de 15 d\u00edas cada una: (i) a partir de enero 4 (folio \u00a042); \u00a0(ii) \u00a0a \u00a0partir de enero 19 (folio 41); (iii) a partir de febrero 3 (folio \u00a041); \u00a0(iv) \u00a0a \u00a0partir \u00a0de \u00a0febrero 28 (folio 46); (v) a partir de marzo 4 (folio \u00a043); \u00a0(vi) \u00a0a \u00a0partir \u00a0de \u00a0marzo 19 (folio 44); (vii) a partir de abril 3 (folio \u00a045). \u00a0Por \u00a0\u00faltimo \u00a0a \u00a0partir \u00a0del \u00a01 de septiembre de 2008 fue incapacitado por \u00a0espacio \u00a0de 30 d\u00edas (folio 47). Esto significa que incluso al momento en que se \u00a0produjo la desvinculaci\u00f3n se encontraba incapacitado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta circunstancia era de pleno conocimiento \u00a0del \u00a0se\u00f1or \u00a0Jos\u00e9 \u00a0David Guaza y del Ingenio del Cauca S.A., por cuanto: (i) la \u00a0disminuci\u00f3n \u00a0f\u00edsica \u00a0y \u00a0las \u00a0incapacidades \u00a0que \u00a0le \u00a0gener\u00f3 \u00a0la \u00a0dolencia, se \u00a0desarrollaron \u00a0durante la vigencia de la relaci\u00f3n laboral; (ii) la ARP Liberty, \u00a0adem\u00e1s \u00a0de \u00a0pagar \u00a0las \u00a0prestaciones \u00a0correspondientes a las incapacidades y la \u00a0indemnizaci\u00f3n, \u00a0solicit\u00f3 \u00a0la \u00a0reubicaci\u00f3n \u00a0laboral, \u00a0la \u00a0cual \u00a0se \u00a0produjo \u00a0a \u00a0instancias \u00a0del Ingenio del Cauca el 15 de marzo de 2008; y (iii) el Ingenio del \u00a0Cauca \u00a0 S.A., \u00a0 Incauca \u00a0 era \u00a0 la \u00a0empresa \u00a0encargada \u00a0de \u00a0efectuar \u00a0los \u00a0pagos \u00a0correspondientes \u00a0a \u00a0los aportes de seguridad social e incluso meses despu\u00e9s de \u00a0terminar \u00a0la relaci\u00f3n laboral con el se\u00f1or Guaza, sufrag\u00f3 por su cuenta estos \u00a0valores. (folios 37, 38 y 40, Cd. 2). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0de \u00a0otra \u00a0parte, \u00a0del \u00a0hecho de que en el \u00a0expediente \u00a0no \u00a0se \u00a0encuentra \u00a0prueba \u00a0alguna \u00a0que demuestre que el se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0David \u00a0Guaza \u00a0Carabal\u00ed y la empresa Ingenio del Cauca S.A., hubieran solicitado \u00a0la \u00a0autorizaci\u00f3n \u00a0al \u00a0Ministerio \u00a0de \u00a0la Protecci\u00f3n Social a que se refiere el \u00a0art\u00edculo \u00a026 \u00a0de \u00a0la Ley 361 de 1997, para dar por terminado unilateralmente el \u00a0contrato \u00a0 de \u00a0trabajo. \u00a0Sin \u00a0embargo, \u00a0esa \u00a0autorizaci\u00f3n \u00a0era \u00a0necesaria \u00a0para \u00a0garantizar \u00a0 \u00a0 que \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0despido \u00a0 \u00a0no \u00a0 \u00a0obedeciera \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0una \u00a0 \u00a0pr\u00e1ctica \u00a0discriminatoria. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala de Revisi\u00f3n es claro, entonces, \u00a0que \u00a0la \u00a0terminaci\u00f3n \u00a0del \u00a0v\u00ednculo \u00a0laboral tuvo como origen la incapacidad de \u00a0car\u00e1cter \u00a0permanente \u00a0parcial \u00a0sufrida \u00a0por \u00a0el \u00a0actor \u00a0como consecuencia de su \u00a0enfermedad \u00a0profesional, \u00a0adquirida \u00a0durante la relaci\u00f3n laboral, y no el mutuo \u00a0acuerdo \u00a0entre el trabajador y el contratista. En este punto debe se\u00f1alarse que \u00a0el \u00a0requisito \u00a0exigido \u00a0por \u00a0la \u00a0Ley \u00a0y \u00a0la \u00a0jurisprudencia constitucional, para \u00a0terminar \u00a0el \u00a0v\u00ednculo \u00a0laboral \u00a0con \u00a0una \u00a0persona \u00a0en \u00a0condiciones de debilidad \u00a0f\u00edsica \u00a0manifiesta, no se cumple con la mera presencia inactiva de funcionarios \u00a0de \u00a0la \u00a0oficina \u00a0del \u00a0trabajo. \u00a0Tampoco \u00a0se \u00a0cumple \u00a0si \u00a0su presencia responde a \u00a0solicitudes \u00a0distintas \u00a0a \u00a0las \u00a0de \u00a0autorizar \u00a0el \u00a0despido \u00a0de \u00a0un trabajador en \u00a0condiciones \u00a0de \u00a0debilidad \u00a0f\u00edsica \u00a0manifiesta. \u00a0Es \u00a0as\u00ed que, en este caso, la \u00a0conciliaci\u00f3n \u00a0adelantada \u00a0entre \u00a0el \u00a0trabajador y el contratista del Ingenio no \u00a0puede \u00a0entenderse \u00a0como la autorizaci\u00f3n de despido a que se refieren la ley, la \u00a0jurisprudencia \u00a0 de \u00a0 esta \u00a0 Corte \u00a0 y \u00a0la \u00a0Constituci\u00f3n. \u00a0Por \u00a0lo \u00a0dem\u00e1s, \u00a0la \u00a0conciliaci\u00f3n \u00a0se \u00a0surti\u00f3 \u00a0entre \u00a0el contratista y el trabajador, y no entre el \u00a0empleador \u00a0 \u2013que \u00a0es \u00a0el \u00a0Ingenio- \u00a0y el trabajador. En ese sentido, y a\u00fan si se considera que es posible \u00a0conciliar \u00a0el \u00a0derecho \u00a0a \u00a0la \u00a0estabilidad \u00a0laboral \u00a0reforzada, \u00a0en este caso la \u00a0conciliaci\u00f3n \u00a0es \u00a0ineficaz \u00a0pues el contratista no ten\u00eda ninguna facultad para \u00a0conciliar \u00a0a nombre del Ingenio. Dado que, en este caso, la intervenci\u00f3n de los \u00a0funcionarios \u00a0 de \u00a0 la \u00a0Oficina \u00a0del \u00a0Trabajo \u00a0no \u00a0consisti\u00f3 \u00a0en \u00a0verificar \u00a0el \u00a0cumplimiento \u00a0de \u00a0los \u00a0requisitos \u00a0legales y constitucionales para despedir a un \u00a0trabajador \u00a0discapacitado, \u00a0se \u00a0conceder\u00e1 \u00a0el \u00a0amparo \u00a0solicitado por el se\u00f1or \u00a0Olmedo \u00a0Collazos \u00a0Carbonero. \u00a0En \u00a0consecuencia, \u00a0se \u00a0ordenar\u00e1 \u00a0el reintegro del \u00a0trabajador, \u00a0puesto \u00a0que \u00a0el se\u00f1or Jos\u00e9 David Guaza Carabal\u00ed y el Ingenio del \u00a0Cauca \u00a0S.A., \u00a0desconocieron sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral, \u00a0al \u00a0trabajo, \u00a0a \u00a0la igualdad a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, ya que al \u00a0parecer \u00a0 su \u00a0 contrato \u00a0termin\u00f3 \u00a0por \u00a0raz\u00f3n \u00a0de \u00a0su \u00a0limitaci\u00f3n \u00a0sin \u00a0mediar \u00a0autorizaci\u00f3n de la oficina del trabajo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior conduce, entonces, a la Sala \u00a0a \u00a0revocar \u00a0el fallo de instancia y en su lugar a ordenar al representante legal \u00a0de \u00a0la \u00a0empresa \u00a0Ingenio \u00a0del \u00a0Cauca S.A., Incauca, que dentro de las cuarenta y \u00a0ocho \u00a0(48) horas siguientes, reintegre al accionante a su cargo o, en caso de no \u00a0ser \u00a0posible por el tipo de incapacidad que padece, se le proporcione un trabajo \u00a0compatible \u00a0con \u00a0sus \u00a0capacidades y aptitudes de acuerdo con las recomendaciones \u00a0de \u00a0la ARP, cumpliendo adem\u00e1s con el pago oportuno de afiliaci\u00f3n al sistema de \u00a0seguridad \u00a0social \u00a0y riesgos profesionales. En ning\u00fan caso el accionante podr\u00e1 \u00a0ser \u00a0sujeto \u00a0a \u00a0tratamientos \u00a0discriminatorios \u00a0o \u00a0degradantes \u00a0por parte de sus \u00a0superiores. \u00a0El \u00a0trabajador \u00a0deber\u00e1 acudir a la justicia ordinaria laboral para \u00a0reclamar \u00a0los salarios y prestaciones sociales a las que crea tener derecho como \u00a0consecuencia de la orden impartida. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0decisi\u00f3n \u00a0ser\u00e1 \u00a0definitiva, \u00a0pues \u00a0el \u00a0accionante \u00a0ha \u00a0soportado \u00a0una carga tan\u00a0 pesada, como es la de padecer una \u00a0discapacidad \u00a0 \u00a0mientras \u00a0 \u00a0est\u00e1 \u00a0 desempleado, \u00a0 que \u00a0 tornar\u00eda \u00a0 injusto \u00a0 y \u00a0desproporcionado \u00a0hacerlo \u00a0acudir a la justicia laboral ordinaria para pretender \u00a0la \u00a0protecci\u00f3n \u00a0de \u00a0su \u00a0derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo \u00a0en \u00a0cuenta \u00a0el \u00a0estado de salud del \u00a0actor \u00a0y su situaci\u00f3n sociofamiliar, pues aduce ser padre cabeza de una familia \u00a0compuesta \u00a0por \u00a0su \u00a0compa\u00f1era quien se desempe\u00f1a como ama de casa y tres hijos \u00a0menores \u00a0de \u00a0edad \u00a0de \u00a015, 12 y 11 a\u00f1os que dependen econ\u00f3micamente de \u00e9l, se \u00a0requerir\u00e1 \u00a0a \u00a0la Defensor\u00eda del Pueblo para que provea al actor de un defensor \u00a0gratuito \u00a0que \u00a0asuma \u00a0la defensa de sus derechos a trav\u00e9s de la representaci\u00f3n \u00a0extrajudicial o judicial seg\u00fan el caso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISION \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de \u00a0Revisi\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0Corte \u00a0Constitucional, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre del \u00a0pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0REVOCAR \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0del \u00a0dieciocho \u00a0(18) \u00a0de \u00a0mayo \u00a0de \u00a0dos \u00a0mil \u00a0nueve \u00a0(2009), proferida por el Juzgado \u00a0Veintid\u00f3s \u00a0 \u00a0Penal \u00a0 Municipal \u00a0 de \u00a0 Cali \u00a0 y \u00a0 en \u00a0 su \u00a0 lugar \u00a0 CONCEDER \u00a0 la \u00a0 tutela \u00a0 a \u00a0los \u00a0derechos \u00a0fundamentales \u00a0a \u00a0la \u00a0estabilidad \u00a0laboral, \u00a0al \u00a0trabajo, \u00a0a \u00a0la \u00a0igualdad \u00a0a la \u00a0seguridad \u00a0social \u00a0y \u00a0al \u00a0m\u00ednimo \u00a0vital \u00a0del \u00a0se\u00f1or Olmedo Collazos Carbonero. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0ORDENAR \u00a0 al \u00a0Representante \u00a0Legal \u00a0de \u00a0la \u00a0empresa \u00a0Ingenio \u00a0del \u00a0Cauca \u00a0S.A., \u00a0Incauca, \u00a0que \u00a0dentro de las \u00a0cuarenta \u00a0 y \u00a0 ocho \u00a0 (48) \u00a0horas \u00a0siguientes \u00a0a \u00a0la \u00a0notificaci\u00f3n \u00a0 de \u00a0 esta \u00a0providencia, \u00a0reintegre \u00a0al \u00a0accionante \u00a0a un empleo con funciones compatibles con su actual estado de salud, \u00a0siguiendo las recomendaciones impartidas por la ARP. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0 \u00a0 REQUERIR \u00a0 \u00a0a \u00a0la \u00a0Defensor\u00eda \u00a0del \u00a0Pueblo \u00a0para que \u00a0provea \u00a0al \u00a0actor \u00a0de \u00a0un defensor gratuito que asuma la defensa de los derechos \u00a0del \u00a0 se\u00f1or \u00a0 Olmedo \u00a0 Collazos \u00a0Carbonero \u00a0a \u00a0trav\u00e9s \u00a0de \u00a0la \u00a0representaci\u00f3n \u00a0extrajudicial \u00a0o \u00a0judicial e interponga en su representaci\u00f3n la acci\u00f3n laboral \u00a0correspondiente \u00a0para \u00a0reclamar \u00a0los salarios y prestaciones sociales que puedan \u00a0derivarse de la orden impartida. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- \u00a0 \u00a0 LIBRESE \u00a0 \u00a0 por \u00a0Secretar\u00eda \u00a0la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed establecidos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la \u00a0Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>(T-738 de 2009) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0El \u00a0actor naci\u00f3 el 12 de diciembre de 1965. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 Folio \u00a09, escrito de tutela. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 Folio \u00a0104, expediente de tutela. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 Ver \u00a0sentencias \u00a0T-427 \u00a0de \u00a01992 \u00a0(MP. \u00a0Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-519 de 2003 (MP. \u00a0Marco \u00a0Gerardo \u00a0Monroy\u00a0 \u00a0Cabra), T-853 de 2006, (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis), \u00a0T-687 de 2006 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), entre otras. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 Ver \u00a0Sentencia C-531 de 2000 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 MP. \u00a0Rodrigo Escobar Gil. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. \u00a0sentencia T-198 de 2006 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. \u00a0Sentencia C-531 de 2000 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 MP. \u00a0Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 Ver \u00a0entre \u00a0otras las sentencias, C-555 de 1994 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); T-166 \u00a0de \u00a01997 \u00a0(MP. \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Gregorio \u00a0Hern\u00e1ndez \u00a0Galindo); \u00a0T-150 de 2000 (MP. Jos\u00e9 \u00a0Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez \u00a0 Galindo); \u00a0 y \u00a0 T-404 \u00a0 de \u00a0 2005 \u00a0(MP. \u00a0Jaime \u00a0C\u00f3rdoba \u00a0Trivi\u00f1o). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 Ver \u00a0entre \u00a0otras \u00a0las sentencias T-992 de 2005 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto) y \u00a0T-063 de 2006 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 El \u00a0art\u00edculo \u00a022 \u00a0del \u00a0CST \u00a0dispone: \u00a0\u201cDefinici\u00f3n. 1. \u00a0Contrato \u00a0de \u00a0trabajo \u00a0es \u00a0aqu\u00e9l \u00a0por \u00a0el \u00a0cual una persona natural se obliga a \u00a0prestar \u00a0un \u00a0servicio \u00a0personal \u00a0a \u00a0otra \u00a0persona \u00a0natural \u00a0o jur\u00eddica, bajo la \u00a0continuada \u00a0dependencia o subordinaci\u00f3n de la segunda y mediante remuneraci\u00f3n. \u00a0\/\/ \u00a02. \u00a0Quien \u00a0presta \u00a0el \u00a0servicio \u00a0se \u00a0denomina \u00a0trabajador, quien lo recibe y \u00a0remunera, \u00a0 patrono, \u00a0 y \u00a0 la \u00a0 remuneraci\u00f3n, \u00a0cualquiera \u00a0que \u00a0sea \u00a0su \u00a0forma, \u00a0salario\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 El \u00a0art\u00edculo \u00a023 \u00a0del \u00a0CST, \u00a0subrogado \u00a0por \u00a0la Ley 50\/90, art\u00edculo 1\u00ba, estipula: \u00a0\u201cElementos esenciales. 1. Para que haya contrato de \u00a0trabajo \u00a0se \u00a0requiere \u00a0que \u00a0concurran \u00a0estos tres elementos esenciales: \/\/ a) La \u00a0actividad \u00a0personal \u00a0del trabajador, es decir, realizada por s\u00ed mismo; \/\/ b) La \u00a0continuada \u00a0subordinaci\u00f3n \u00a0o dependencia del trabajador respecto del empleador, \u00a0que \u00a0faculta \u00a0a \u00a0\u00e9ste \u00a0para \u00a0exigirle el cumplimiento de \u00f3rdenes, en cualquier \u00a0momento, \u00a0en \u00a0cuanto \u00a0al \u00a0modo, \u00a0tiempo \u00a0o \u00a0cantidad \u00a0de \u00a0trabajo, \u00a0e \u00a0imponerle \u00a0reglamentos, \u00a0la \u00a0cual \u00a0debe \u00a0mantenerse \u00a0por \u00a0todo \u00a0el \u00a0tiempo de duraci\u00f3n del \u00a0contrato. \u00a0Todo \u00a0ello \u00a0sin \u00a0que \u00a0afecte el honor, la dignidad y los derechos del \u00a0trabajador \u00a0en \u00a0concordancia \u00a0con \u00a0los \u00a0tratados o convenios internacionales que \u00a0sobre \u00a0derechos \u00a0humanos \u00a0relativos \u00a0a \u00a0la materia obliguen al pa\u00eds, y \/\/ c) Un \u00a0salario \u00a0como \u00a0retribuci\u00f3n \u00a0del \u00a0servicio. \u00a0\/\/ \u00a02. \u00a0Una \u00a0vez \u00a0reunidos los tres \u00a0elementos \u00a0de \u00a0que \u00a0trata \u00a0este \u00a0art\u00edculo \u00a0se \u00a0entiende \u00a0que existe contrato de \u00a0trabajo \u00a0y \u00a0no \u00a0deja \u00a0de \u00a0serlo \u00a0por raz\u00f3n del nombre que se le d\u00e9 ni de otras \u00a0condiciones o modalidades que se le agreguen.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14 El \u00a0art\u00edculo \u00a0 24 \u00a0del \u00a0CST, \u00a0subrogado \u00a0por \u00a0la \u00a0Ley \u00a050\/90, \u00a0art. \u00a02\u00ba, \u00a0dispone: \u00a0\u201cPresunci\u00f3n. \u00a0Se \u00a0presume \u00a0que \u00a0toda \u00a0relaci\u00f3n de \u00a0trabajo \u00a0 personal \u00a0est\u00e1 \u00a0regida \u00a0por \u00a0un \u00a0contrato \u00a0de \u00a0trabajo\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 Ver \u00a0la Sentencia T-225 de 2004 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0Sala \u00a0de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la Sentencia del \u00a023 \u00a0de \u00a0septiembre \u00a0de \u00a02003, \u00a0con \u00a0ponencia \u00a0del Magistrado Carlos Isaac Nader, \u00a0radicado 20933. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-738\/09 \u00a0 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE \u00a0TRABAJADOR \u00a0 \u00a0 \u00a0DISCAPACITADO-Reiteraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0jurisprudencia \u00a0\u00a0 DERECHO \u00a0 \u00a0A \u00a0 LA \u00a0 ESTABILIDAD \u00a0 LABORAL \u00a0REFORZADA-Se \u00a0 extiende \u00a0 no \u00a0 solo \u00a0a \u00a0las \u00a0personas \u00a0inv\u00e1lidas sino tambi\u00e9n a las discapacitadas \u00a0\u00a0 La Corte Constitucional tambi\u00e9n ha precisado \u00a0que \u00a0la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[79],"tags":[],"class_list":["post-17056","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2009"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17056","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17056"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17056\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17056"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17056"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17056"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}