{"id":1706,"date":"2024-05-30T16:25:40","date_gmt":"2024-05-30T16:25:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-079-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:25:40","modified_gmt":"2024-05-30T16:25:40","slug":"t-079-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-079-95\/","title":{"rendered":"T 079 95"},"content":{"rendered":"<p>T-079-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-079\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL-T\u00e9rmino de comparaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando un trabajador considere que no se le ha dado un tratamiento igual, debe aportar el t\u00e9rmino de comparaci\u00f3n que permita deducir el trato desigual. Y el patrono tiene &nbsp;que demostrar que el trato diferente es razonable y objetivo y no limitarse a opinar que unos trabajadores son m\u00e1s eficaces que otros. Hay que buscar el equilibrio entre igualdad, la protecci\u00f3n al trabajo y la libertad de empresa. Por eso, la natural aspiraci\u00f3n de lograr una pol\u00edtica salarial para la productividad no debe servir de disculpa para restringir la negociaci\u00f3n colectiva, ni para golpear las organizaciones sindicales, ni mucho menos para deshumanizar el trabajo porque uno de los principios fundamentales de la Constituci\u00f3n del 91 es el respeto a la DIGNIDAD. &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD EN LAS NORMAS LABORALES-Carga de la prueba &nbsp;<\/p>\n<p>Quienes tienen la carga de probar la inexistencia de la desigualdad o la razonabilidad y objetividad del trato diferente son los &nbsp;empleadores a quienes se les imputa la violaci\u00f3n al principio de igualdad. El afectado con el real o presunto trato desigual s\u00f3lo debe aportar el t\u00e9rmino de comparaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIOS Y VALORES CONSTITUCIONALES-Aplicaci\u00f3n Inmediata\/PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala como uno de los fines esenciales del Estado: &#8220;Garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n&#8221;. Esos principios corren por todo el cuerpo de la Ley de leyes, integrando, interpretando y criticando a\u00fan el mismo ordenamiento constitucional porque sus disposiciones deben ser leidas de acuerdo con esos PRINCIPIOS. S\u00f3lo as\u00ed se acata en su integridad la supremac\u00eda &nbsp;de la Constituci\u00f3n (art. 4\u00ba ibidem). Los principios m\u00ednimos fundamentos del trabajo del art\u00edculo 53 son VINCULANTES a\u00fan cuando no se haya dictado la ley que lo desarrolla. Es que los valores y principios que se encuentran en la Constituci\u00f3n son obligatorias &nbsp;para el int\u00e9rprete. Lo anterior implica que para interpretar una Constituci\u00f3n de principios y valores materiales, como la de 1991 hay que adoptar, de entre &nbsp;los m\u00e9todos interpretativos, el argumento axiol\u00f3gico -evaluaci\u00f3n de valores- para concretar sus cla\u00fasulas abiertas. Por supuesto que no hay que confundir los principios constitucionales con los principios generales del derecho. Estos \u00faltimos son criterios auxiliares de la actividad jur\u00eddica (art 230 C.P.), mientras que los primeros encuentran su sustento en la propia Carta Fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>SALARIO-Nivelaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Los petentes tienen &nbsp;la v\u00eda ordinaria, ante los jueces laborales, para formular sus reclamaciones de A TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL, &nbsp;demostrando el t\u00e9rmino de comparaci\u00f3n y correspondiendo al patrono probar que el trato desigual se justifica razonablemente. &nbsp;<\/p>\n<p>REF:EXPEDIENTES T-50209 &#8211; 50213 (acumulados) &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionarios: C\u00e9sar Lozada y Jos\u00e9 I. Contreras. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgados 8\u00ba y 3\u00ba Laboral de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Temas: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; A trabajo igual salario igual. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; T\u00e9rmino de comparaci\u00f3n para la igualdad: esta prueba la aporta el trabajador. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Al empleador le corresponde demostrar que razonable y objetivamente puede darse un trato diferente. &nbsp;<\/p>\n<p>-V\u00eda adecuada para reclamar la nivelaci\u00f3n salarial. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Aplicaci\u00f3n inmediata de los principios constitucionales y su diferencia con los principios generales del derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO. &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1 D.C., veintiocho (28) de febrero mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En los procesos de tutela identificados con los n\u00fameros de radicaci\u00f3n T-50209 y T-50213, de C\u00e9sar Lozada y Jos\u00e9 I. Contreras. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto N\u00ba 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, las acciones de tutela de la referencia. Inicialmente estos dos expedientes fueron acumulados al T-47604, pero se estim\u00f3 que no era pertinente tal acumulaci\u00f3n y que s\u00ed era posible acumular los n\u00fameros T-50209 y &nbsp; &nbsp; T-50213 entre s\u00ed por referirse al mismo aspecto jur\u00eddico, tener la misma &nbsp;causa, las mismas pruebas y ser ambas tutelas dirigidas contra la misma persona jur\u00eddica: CAFAM. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto N\u00ba 2591, esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte entra a dictar sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>A. Solicitudes. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. C\u00e9sar Augusto Lozada Latorre y Jos\u00e9 Ignacio Contreras Ball\u00e9n, laboran en la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar CAFAM en los cargos de &#8220;rellenador&#8221; y &#8220;auxiliar de bodega&#8221; respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Ambos tienen una intensidad horaria de 240 horas al mes y pertenecen a grupos de trabajadores que en n\u00famero de 418 desempe\u00f1an el oficio de &#8220;rellenador&#8221; y de 146 el de &#8220;auxiliar de bodega&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. En 1993 el sueldo b\u00e1sico de los &#8220;rellenadores&#8221; oscilaba entre $62.500 mensuales y $182.700,oo. En el citado a\u00f1o el suelo mensual de los &#8220;auxiliares de bodega&#8221; iba de $81.500,oo a $180.100,oo. En esa escala de sueldos b\u00e1sicos hab\u00eda 22 rubros diferentes, es decir, para un mismo cargo hab\u00eda 22 salarios b\u00e1sicos distintos. &nbsp;<\/p>\n<p>En 1993, los dos petentes, en virtud del Pacto Colectivo obtuvieron un incremento salarial que signific\u00f3 para C\u00e9sar Augusto Lozada: $141.500.oo de sueldo b\u00e1sico mensual, y, para Jos\u00e9 Ignacio Contreras: $137.000.oo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. A mediados de 1993 se conform\u00f3 SINALTRACAF, organizaci\u00f3n sindical de la cual son integrantes Lozada y Contreras. Se firm\u00f3 Convenci\u00f3n Colectiva en 1994 y a partir del 1\u00ba de enero de tal a\u00f1o se convino por la cl\u00e1usula 7\u00aa un incremento salarial igual a la variaci\u00f3n del I.P.C. (\u00edndice de precios al consumidor). El Pacto Colectivo, para los no sindicalizados, establec\u00eda tambi\u00e9n un aumento salarial semejante: el equivalente al I.P.C. (cl\u00e1usula 5\u00aa). Se repite: ya hab\u00eda una gama de salarios, para el mismo puesto, desde antes de existir el sindicato y antes de firmarse la Convenci\u00f3n Colectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. A partir del primero de enero de 1994 deber\u00eda haber operado el id\u00e9ntico aumento salarial acordado tanto en el Pacto como en la Convenci\u00f3n, sin embargo, hubo una bifurcaci\u00f3n en el incremento, a unos trabajadores se les aument\u00f3 m\u00e1s que al resto de asalariados. Por ejemplo: &nbsp;<\/p>\n<p>Quienes en 1993 recib\u00edan &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>A partir de 1994 hubo dos sueldos b\u00e1sicos: &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>78.400,oo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>135.200,oo &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>136.100,oo &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>81.500,oo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>135.200,oo &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>136.100,oo &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>97.600,oo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>119.658,oo &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>109.700,oo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>134.492,oo &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>136.100,oo &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>113.100,oo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>136.100,oo &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>140.800,oo &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>126.400,oo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>154.966,oo &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>156.800,oo &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>137.000,oo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>167.962,oo &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>169.900,oo &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>141.500,oo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>173.479,oo &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>176.100,oo &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>142.000,oo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>174.092,oo &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>176.100,oo &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>154.000,oo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>188.804,oo &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>191.000,oo &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>167.400,oo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>205.232,oo &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>207.600,oo &nbsp;<\/p>\n<p>Los anteriores datos permiten ver el aumento desigual a salarios que ya de por s\u00ed eran desiguales aunque corresponden a trabajadores con igual cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Si se toma uno de esos guarismos: $141.500,oo (que corresponde al salario b\u00e1sico de Augusto Lozada en 1993), se comprueba que el aumento que se le hizo es exactamente la suma del sueldo anterior ($141.500,oo) + I.P.C. (22.60% o sea $31.979,oo) = $173.479,oo; sin emabrgo, a otros se les aument\u00f3 a $176.100,oo. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. El problema que se plantea NO es pues el de si se aplica el Pacto en vez de la Convenci\u00f3n como equivocadamente lo enfoca una de las sentencias del Tribunal, ni el de incumplimiento del Pacto o de la Convenci\u00f3n, sino la trascendencia jur\u00eddica que pueda tener la decisi\u00f3n unilateral del patrono de superar lo acordado tanto en Pacto como en Convenci\u00f3n, en beneficio de una parte de los trabajadores y no de todos. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. Los petentes consideran que esa discriminaci\u00f3n se motiv\u00f3 en el prop\u00f3sito patronal de perjudicar a los trabajadores que reci\u00e9n hab\u00edan conformado el sindicato, de ah\u00ed que la petici\u00f3n sea: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;que se obligue a la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar CAFAM, a pagarnos un salario igual a los trabajadores no sindicalizados. &nbsp;<\/p>\n<p>En honor a la verdad, se impone analizar si la presunta persecuci\u00f3n sindical es la causa \u00fanica de la escala de salarios para labores aparentemente id\u00e9nticas: &nbsp;<\/p>\n<p>El sindicato se cre\u00f3 durante 1993 y su Convenci\u00f3n colectiva se firm\u00f3 en 1994, luego la inicial discrepancia de sueldos, ya exist\u00eda desde antes de 1993 y no pudo tener como causa el hecho de la creaci\u00f3n del sindicato. Habr\u00e1 que averiguar si el AUMENTO para 1994, fue motivado porque se cre\u00f3 el sindicato; en verdad, los petentes presentaron las solicitudes de tutela alegando que el aumento en 1994 por encima de lo acordado en la Convenci\u00f3n y en el Pacto fue para los trabajadores no sindicalizados mientras que para los integrantes del sindicato se les limit\u00f3 el aumento a lo pactado: IPC. En la n\u00f3mina consta: &nbsp;<\/p>\n<p>El trabajador Lozada ganaba $141.500,oo en 1993 y a partir del 1\u00ba de enero de 1994 el salario ascendi\u00f3 a $173.500,oo. &nbsp;<\/p>\n<p>En esa misma situaci\u00f3n est\u00e1n 49 \u201crellenadores\u201d sindicalizados y 30 \u201crellenadores\u201d no sindicalizados. &nbsp;<\/p>\n<p>A su vez, otros \u201crellenadores\u201d que ganaban $141.500,oo en 1993 pasaron a ganar $176.800,oo en enero de 1994. Esto es cierto, pero hay favorecidos con el aumento &nbsp;tanto sindicalizados (6) como no sindicalizados (66). &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al auxiliar de bodega Contreras, la situaci\u00f3n es esta: de $137.000,oo en 1993 subi\u00f3 a $167.962,oo en 1994, en la misma situaci\u00f3n quedaron 2 auxiliares de bodega no sindicalizados y 6 sindicalizados. &nbsp;Y, otros que pasaron de $137.000,oo a $169.900,oo corresponden a 21 trabajadores no sindicalizados y a 6 sindicalizados. &nbsp;<\/p>\n<p>B. Pruebas aportadas. &nbsp;<\/p>\n<p>a) En constancias que obran en los expedientes se indica el diferente valor &nbsp;que hay entre la asignaci\u00f3n mensual y el sueldo promedio. Esto permite concluir que la escala a la cual se hizo referencia existe en la asignaci\u00f3n mensual, y, esa asignaci\u00f3n mensual es la que aparece en el listado general agregado a los procesos. &nbsp;<\/p>\n<p>Otra cosa muy distinta es el sueldo promedio, el cual no se ha tenido en cuenta en el cuadro hecho al principio de esta sentencia y no tiene importancia para esta tutela porque como es sabido un salario promedio responde &nbsp;a factores adicionales que integran el salario: horas extras, dominicales, etc. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan las constancias &nbsp;C\u00e9sar Augusto Lozada, en 1994 recib\u00eda: &nbsp;<\/p>\n<p>-Asignaci\u00f3n mensual: $173.479,oo &nbsp;<\/p>\n<p>-Sueldo promedio:&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;$216.848,oo &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso de Jos\u00e9 Ignacio Contreras, en 1994: &nbsp;<\/p>\n<p>Sueldo promedio:&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;$209.952,oo &nbsp;<\/p>\n<p>b) Se adjuntaron Convenci\u00f3n Colectiva y Pacto Colectivo. Tanto en \u00e9ste como en aqu\u00e9lla se dice textualmente que los incrementos del SALARIO BASICO se har\u00e1n &#8220;teniendo en cuenta como base la variaci\u00f3n en el \u00edndice de precios al consumidor total nacional (I.P.C.)&#8221;, que, se repite, para el caso que se estudia fue 22.60%. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Se adjunt\u00f3 el listado de la totalidad de los trabajadores que laboran como &#8220;rellenadores&#8221; y como &#8220;auxiliares de bodega&#8221; indic\u00e1ndose el sueldo b\u00e1sico a partir del 1\u00ba de enero de 1994 y el sueldo anterior. De este documento se tomaron los datos para deducir que antes de formarse el Sindicato ya exist\u00eda una gran variedad de salarios para los mismos oficios, y que, despu\u00e9s de reconocido SINALTRACAF creci\u00f3 la gama salarial porque se estableci\u00f3 el sistema de bifurcar &nbsp;la mayor\u00eda de los anteriores sueldos b\u00e1sicos (por ello ahora hay m\u00e1s de treinta). &nbsp;<\/p>\n<p>Es palpable este sistema de bifurcaci\u00f3n en los casos de las personas que interpusieron la tutela: &nbsp;<\/p>\n<p>-C\u00e9sar Augusto Lozada en 1993, al igual que 151 &#8220;rellenadores&#8221; ganaban $141.500,oo; a partir de 1994 ese grupo se dividi\u00f3 as\u00ed:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>79 pasaron a ganar $173.479,oo (entre ellos Lozada y otros)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>72 recibieron mayor sueldo b\u00e1sico: $176.100,oo. &nbsp;<\/p>\n<p>-Jos\u00e9 Ignacio Contreras, al igual que 35 &#8220;auxiliares de bodega&#8221; recibieron como sueldo b\u00e1sico en 1993: $137.000,oo y a partir de 1994 ese grupo se bifurc\u00f3 as\u00ed:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; 8 pasaron a ganar $167.962,oo entre ellos Contreras, mientras que &nbsp;<\/p>\n<p>27 recibieron mayor sueldo b\u00e1sico: $169.900,oo. &nbsp;<\/p>\n<p>d) Los testigos Germ\u00e1n Rojas, Alirio Carrillo y Faustino Galindo afirman que esa discrepancia en el aumento de salarios favoreci\u00f3 &#8220;a los trabajadores no sindicalizados&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>e) Por su parte, el representante de CAFAM dice que &#8220;estas diferentes ganancias se explican porque de acuerdo con la pol\u00edtica salarial de la empresa, se producen ajustes salariales solicitados por los jefes inmediatos en reconocimiento a su desempe\u00f1o y habilidad en el puesto de trabajo y por mera liberalidad, con arreglo al Art\u00edculo 143 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>C. Decisiones de 1\u00ba Instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado 8\u00ba Laboral de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 (en el caso de C\u00e9sar Augusto Lozada), y el Juzgado 3\u00ba Laboral de esta ciudad (en el caso de Jos\u00e9 Ignacio Contreras) denegaron la tutela (sentencias de 9 y 8 de septiembre de 1994, respectivamente) por existir otro medio judicial: el proceso ordinario laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>D. Decisiones de 2\u00aa Instancia: &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Laboral del Tribunal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, con diferentes ponentes, confirm\u00f3 las decisiones de primera instancia mediante fallos de 3 de octubre de 1994 para C\u00e9sar Augusto Lozada y 7 de octubre del mismo a\u00f1o para Jos\u00e9 Ignacio Contreras.. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso de C\u00e9sar Lozada, tres Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 esgrimieron estos argumentos: que el peticionario puede acudir al procedimiento ordinario laboral y que el trabajador pretende que se &#8220;revise, practique y controvierta pruebas y declare un hecho litigioso, m\u00e1s no el que proteja derechos fundamentales&#8221;. (Subraya propia) &nbsp;<\/p>\n<p>En la tutela de Jos\u00e9 I. Contreras los otros tres Magistrados de la Sala Laboral fueron m\u00e1s all\u00e1: &nbsp;<\/p>\n<p>Sostienen &nbsp;que el art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica &nbsp;no aparece dentro del listado &nbsp;de normas &nbsp;de aplicaci\u00f3n inmediata &nbsp;seg\u00fan el art\u00edculo 85 \u00edbidem, luego, los trabajadores particulares deben regirse por el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, cuyas garant\u00edas pueden hacerse m\u00e1s ventajosas por Convenci\u00f3n o Pacto. Si el trabajador opt\u00f3 por Convenci\u00f3n no puede invocar el Pacto Colectivo; y, de todas maneras, es a trav\u00e9s de un proceso ordinario laboral donde &#8220;se controvierte la desigualdad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Estos criterios de las sentencias que se revisan obligan al estudio de los principios constitucionales entre ellos el principio de igualdad en materia salarial, &nbsp;y la distinci\u00f3n que debe haber entre discriminaci\u00f3n y trato diferente, &nbsp;as\u00ed la tutela no sea la v\u00eda adecuada para definir los casos concretos de Lozada y Contreras. &nbsp;<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS JURIDICOS &nbsp;<\/p>\n<p>A. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisi\u00f3n dentro de las dos acciones de tutela acumuladas, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso 3\u00ba y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991; adem\u00e1s, su examen se hace por virtud de la selecci\u00f3n que de dichas acciones hizo la Sala correspondiente, y del reparto que se verific\u00f3 en la forma se\u00f1alada por el Reglamento de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Dos grandes temas surgen del problema planteado y de las decisiones que se revisan: el de la igualdad y el de la procedencia de la tutela. Para dilucidarlos es conveniente hacer razonamientos jur\u00eddicos que vayan agotando las diversas etapas que hay que cumplir para arribar a una soluci\u00f3n equitativa, previas precisiones conceptuales. &nbsp;<\/p>\n<p>1. EL DERECHO AL TRABAJO Y EL PRINCIPIO A LA IGUALDAD. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n ordena: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El trabajo es un derecho y una obligaci\u00f3n social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protecci\u00f3n del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte, en reciente fallo de Sala Plena dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Del texto transcrito deben destacarse, en esta sentencia, dos aspectos: el primero, la &#8220;especial protecci\u00f3n&#8221; que el Estado debe otorgar al trabajador. \u00bfProtecci\u00f3n para qu\u00e9? Para que en relaci\u00f3n con \u00e9l se garanticen &#8220;los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n&#8221;. Principios entre los cuales cabe destacar el de la igualdad, ya examinado. Derechos, como el que tiene toda persona a un trabajo en condiciones dignas y justas. Y deberes, como el de la solidaridad social, en virtud del cual todos estamos obligados a promover el bienestar general, que en alguna forma contribuye al bienestar de cada uno. &nbsp;<\/p>\n<p>El segundo aspecto es el derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. A este respecto, son pertinentes estos comentarios. &nbsp;<\/p>\n<p>El calificativo de dignas que se da a las condiciones del trabajo, hay que entenderlo como derivado de la dignidad propia del ser humano. Y si \u00e9ste, en el plano jur\u00eddico, es igual a todos sus semejantes, no tiene sentido el que en abstracto las condiciones del trabajo, en particular su retribuci\u00f3n, sean diferentes. Ello implicar\u00eda el que la dignidad misma fuera mensurable, al punto de afirmar que unas personas tienen m\u00e1s dignidad que otras. Pretensi\u00f3n inaceptable a la luz de las leyes que nos rigen. &#8220;1&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La igualdad de oportunidades para los trabajadores, es, pues, un derecho &nbsp;fundamental sustentado en los art\u00edculos 1\u00ba, 13, 25 y 53 de la C.P. En la sentencia citada la Corporaci\u00f3n agreg\u00f3: &#8220;Esta igualdad implica que el trabajador, en lo relativo a su retribuci\u00f3n, depende de sus habilidades y de la labor que desempe\u00f1a, y no de las condiciones o circunstancias de su patrono. Este es el fundamento de una de las m\u00e1ximas del derecho laboral: a trabajo igual, salario igual&#8221;2&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.- CONSTITUCIONALMENTE NO PUEDE HABER DISCRIMINACION &nbsp;<\/p>\n<p>Las personas nacen iguales ante la ley y no puede haber discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica; esta enumeraci\u00f3n hecha por el art\u00edculo 13 C.P., no es taxativa y, trat\u00e1ndose de aspectos relativos al trabajo, el art\u00edculo 53 ibidem reitera que debe haber &#8220;igualdad de oportunidades para los trabajadores&#8221;. La Corte en sentencia C-071\/93 dijo que este principio aplicable al trabajo &#8220;es una especie del principio gen\u00e9rico de igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, la Constituci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo &nbsp;(O.I.T.), aprobada en 1919, expresamente consagra en el Pre\u00e1mbulo el &#8220;reconocimiento del principio de salario igual por un trabajo de igual valor&#8221; y el Convenio 111 de la OIT3 se refiere concretamente a la NO DISCRIMINACION en materia de &#8220;oportunidades o de trato en el empleo y la ocupaci\u00f3n&#8221; (art. 1), aclar\u00e1ndose que &#8220;los t\u00e9rminos empleo y ocupaci\u00f3n incluyen tanto el acceso a los medios de formaci\u00f3n profesional, y a la admisi\u00f3n en el empleo y en las diversas ocupaciones, como tambi\u00e9n las condiciones de trabajo&#8221; (ibidem).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por eso, al referirse al derecho al trabajo la sentencia C-71\/92 indic\u00f3:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El principio constitucional de igualdad de los trabajadores est\u00e1 desarrollado por el Convenio Internacional del Trabajo n\u00famero 111 -aprobado por Colombia mediante &nbsp;la Ley 22 de 1967 y ratificado &nbsp;en 1969-, relativo a la discriminaci\u00f3n en materia de empleo y ocupaci\u00f3n. Dicho Convenio es pues en Colombia fuente de derecho de &nbsp;aplicaci\u00f3n &nbsp;directa en virtud del art\u00edculo 53 &nbsp;de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica, al decir: &#8220;los Convenios Internacionales del Trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislaci\u00f3n interna&#8221;, cuyo contenido es norma interpretativa de los derechos constitucionales en virtud del art\u00edculo 93 de la Carta Fundamental&#8221;4&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El ex-contituyente Guillermo Guerrero Figueroa, y en el mismo sentido se expresa al mexicano Mario De la Cueva, incluyen dentro del calificativo CONDICIONES DE TRABAJO todos &#8220;los beneficios, cualquiera que sea su naturaleza que se concedan a un trabajador&#8221; los cuales &#8220;deben extenderse a quienes cumplan un trabajo igual, de ah\u00ed la acci\u00f3n llamada de nivelaci\u00f3n de condiciones de trabajo&#8221;5&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es obvio que la discriminaci\u00f3n salarial atenta contra la IGUALDAD &nbsp;como derecho fundamental constitucionalmente protegido e inherente a la relaci\u00f3n laboral. Lo cual implica, en principio, que habr\u00e1 discriminaci\u00f3n cuando ante situaciones iguales se da un trato jur\u00eddico diferente, por eso se proclama el principio A TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL. &nbsp;<\/p>\n<p>3. PUEDE HABER TRATOS &nbsp;DIFERENTES QUE &nbsp;NO SON DISCRIMINATORIOS.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Antes que todo, hay, que decir que jur\u00edcamente no es lo mismo DISCRIMINACION que trato diferente. Este \u00faltimo es permitido en algunos casos, sin que implique violaci\u00f3n a la igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La justificaci\u00f3n del trato jur\u00eddico distinto de una situaci\u00f3n jur\u00eddica equiparable, s\u00f3lo es posible si se demuestra que ella resulta claramente de la finalidad perseguida por la norma que establece la distinci\u00f3n. En t\u00e9rminos de la Corte Europea de Derechos Humanos, &#8220;No habr\u00e1, pues, discriminaci\u00f3n si una distinci\u00f3n de tratamiento est\u00e1 orientada leg\u00edtimamente, es decir, si no conduce a situaciones contrarias a la justicia, a la raz\u00f3n o a la naturaleza de las cosas&#8221;. En este orden de ideas, es necesario tener en consideraci\u00f3n los objetivos de la norma que establece la distinci\u00f3n, &#8220;los cuales &#8211; contin\u00faa la Corte &#8211; no pueden apartarse de la justicia y de la raz\u00f3n, vale decir no pueden perseguir fines arbitrarios, caprichosos, desp\u00f3ticos o que de alguna manera repugnen a la esencial unidad y dignidad de la naturaleza humana&#8221;6 &#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>Las condiciones laborales, si bien no se encuentran enunciadas de manera expl\u00edcita dentro de las razones objeto de discriminaci\u00f3n del art\u00edculo 13, deben tener un tratamiento similar si se tiene en cuenta la especial protecci\u00f3n constitucional de la calidad de trabajador. En consecuencia, si el trabajador aporta los indicios generales que suministren un fundamento razonable sobre la existencia de un trato discriminatorio, o que permitan configurar una presunci\u00f3n de comportamiento similar, le corresponde al empleador probar la justificaci\u00f3n de dicho trato&#8221;7&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Le corresponde entonces al Juzgador definir cu\u00e1ndo son iguales unas situaciones de hecho, y, si lo fueren, analizar si existe o no discriminaci\u00f3n porque a pesar de haber un trato diferente frente a situaciones iguales, la diferenciaci\u00f3n no constituir\u00e1 &nbsp;discriminaci\u00f3n si obedece a un fin constitucionalmente l\u00edcito y est\u00e1 motivada objetiva y razonablemente, caso en el cual no es factible afirmar que hay violaci\u00f3n al derecho de igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>En la sentencia C-71\/93 se aclar\u00f3 este aspecto: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La igualdad material es la situaci\u00f3n objetiva concreta que prohibe la arbitrariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>El operador jur\u00eddico, al aplicar la igualdad con un criterio objetivo, debe acudir &nbsp;a la t\u00e9cnica del juicio de razonabilidad que, en palabras del tratadista italiano Mortati, &#8220;consiste en una obra de cotejo entre hip\u00f3tesis normativas que requieren distintas operaciones l\u00f3gicas, desde la individualizaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las hip\u00f3tesis normativas mismas hasta la comparacion entre ellas, desde la interpretaci\u00f3n de los contextos normativos que pueden repercutir, de un modo u otro, sobre su alcance real, hasta la b\u00fasqueda de las eventuales disposiciones &nbsp;constitucionales &nbsp; que &nbsp;especifiquen el principio de igualdad y su alcance.\u201d8&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;el elenco de los factores de discriminaci\u00f3n tanto objetivos como subjetivos consagrados en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, corresponde a una lista enunciativa y no taxativa de los factores que hist\u00f3ricamente se han considerado como discriminatorios. Como lo ha establecido el Tribunal Constitucional Italiano: &#8220;as\u00ed, se super\u00f3 la creencia inicial en el car\u00e1cter taxativo del elenco de las discriminaciones impedidas expresamente por el art\u00edculo 3.1., comprendi\u00e9ndose tambi\u00e9n cualquiera otras deducibles del texto de la Constituci\u00f3n, e invoc\u00e1ndose as\u00ed mismo las exigencias de la naturaleza misma de las cosas, la que puede en s\u00ed misma hacer imposible la aplicaci\u00f3n del principio en virtud de obst\u00e1culos de orden natural, biol\u00f3gico o moral seg\u00fan la conciencia social dominante en la comunidad nacional&#8221;.9&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional se ha pronunciado en reiteradas oportunidades sobre el derecho a la igualdad. Al efecto baste citar dos fallos. &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso N\u00b0 SC-221\/92 se afirm\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Ese principio de la igualdad es objetivo y no formal; \u00e9l se predica de la identidad de los iguales y de la diferencia entre los desiguales. Se supera as\u00ed el concepto de la igualdad de la ley a partir de la generalidad abstracta, por el concepto de la generalidad concreta, que concluye con el principio seg\u00fan el cual no se permite regulaci\u00f3n diferente de supuestos iguales o an\u00e1logos y prescribe diferente normaci\u00f3n a supuestos distintos. Con este concepto s\u00f3lo se autoriza un trato diferente si est\u00e1 razonablemente justificado. Se supera tambi\u00e9n, con la igualdad material, el igualitarismo o simple igualdad matem\u00e1tica3 . &nbsp;<\/p>\n<p>Y en la Sentencia T-422\/92, por su parte, se dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n no prescribe siempre un trato igual para todos los sujetos de derecho, o destinatarios de las normas, siendo posible anudar a situaciones distintas -entre ellas rasgos o circunstancias personales- diferentes consecuencias jur\u00eddicas. El derecho es, al mismo tiempo, un factor de diferenciaci\u00f3n y de igualaci\u00f3n. Opera mediante definici\u00f3n de supuestos de hecho a los que se atribuyen consecuencias jur\u00eddicas (derechos, obligaciones, competencias, sanciones etc.). Pero, los criterios relevantes para establecer distinciones, no son indiferentes para el derecho. Aunque algunos est\u00e1n expresamente proscritos por la Constituci\u00f3n y otros son especialmente invocados para promover la igualdad sustancial y con ello el ideal de justicia contenido en el Pre\u00e1mbulo10&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con este par de citas, entonces, se colige lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero, el derecho a la igualdad no significa igualitarismo ni igualdad matem\u00e1tica. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo, el derecho a la igualdad implica hacer diferencias all\u00ed donde se justifiquen. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero, se justifica hacer una diferencia cuando del an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n se desprende que ella es razonable. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto, una diferencia entre presuntos iguales es razonable cuando existe un hecho relievante que amerite tal diferenciaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Y quinto, un hecho es relievante cuando, a juicio del operador jur\u00eddico, es de tal magnitud que rompe el igualitarismo formal para dar lugar a un trato desigual en aras de la igualdad material&#8221;11 . &nbsp;<\/p>\n<p>Y la sentencia T-525 de 1994 precis\u00f3: &#8220;Vale la pena anotar entonces, que el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Nacional, no precept\u00faa siempre un trato igualitario para &nbsp;todos los sujetos del derecho, permitiendo anudar a diferentes situaciones -entre ellas, rasgos o circunstancias personales- distintas consecuencias &nbsp;jur\u00eddicas, que buscan a la igualdad material. Sobre &nbsp;este particular, la Corte ha advertido que el derecho de igualdad no excluye dar un tratamiento diferente a sujetos colocados &nbsp;en distintas situaciones de hecho, cuando exista motivo razonable que lo justifique\u201d12&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con estos criterios jurisprudenciales ser\u00e1 m\u00e1s \u00e1gil y equilibrado el desarrollo que se le viene dando al tema de la igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>4. CUANDO PUEDE HABER DIFERENCIA SALARIAL TRATANDOSE DE UNA MISMA ACTIVIDAD LABORAL. &nbsp;<\/p>\n<p>Hay situaciones en las cuales puede ser diferente la remuneraci\u00f3n para trabajadores que desempe\u00f1an un mismo puesto, o cargo, en el mismo lugar, con la misma intensidad horaria. Esto ocurre porque la remuneraci\u00f3n es: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;proporcional a la cantidad y calidad del trabajo&#8221; (art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n del 91). &nbsp;<\/p>\n<p>Estos factores cuantitativos y cualitativos no contradicen el principio de la igualdad porque, como ya lo dijo la Corte en la sentencia C-71\/93, no hay que confundir la igualdad con el igualitarismo y el derecho a la igualdad implica hacer diferencias donde \u00e9ticamente se justifiquen. Luego, si OBJETIVAMENTE un trabajador produce MAS y MEJOR que sus compa\u00f1eros es justo que la retribuci\u00f3n sea mayor. El mismo C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo (hoy art\u00edculo 14 de la Ley 50 de 1990) establece: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Constituye salario no s\u00f3lo la remuneraci\u00f3n ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestaci\u00f3n directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominaci\u00f3n que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en d\u00edas de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Viendo la evoluci\u00f3n legal que en Colombia ha tenido el principio: a trabajo igual, salario igual, se tiene: &nbsp;<\/p>\n<p>-La Ley 10\/34: Prohibi\u00f3 la diferencia de salario. Es decir, consagr\u00f3 el principio, sin establecer ning\u00fan sistema legal para hacerlo eficaz (se establecieron despu\u00e9s sanciones administrativas por el incumplimineto). &nbsp;<\/p>\n<p>-La Ley 149\/36: Se\u00f1al\u00f3 los casos en que podr\u00eda haber diferencia de salarios (capacidad, antiguedad, experiencia, cargas familiares, rendimiento y en NINGUN caso: nacionalidad, sexo, edad, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o actividades sindicales); para el Tribunal Supremo del Trabajo esta norma SI llevaba incluida dentro de su sentido una VERDADERA acci\u00f3n a su favor, para obtener el pago de salarios que se hubieren dejado de pagar con base en aquellos factores que la ley entend\u00eda como insuficientes para establecer la diferencia. &nbsp;<\/p>\n<p>-La Ley 6\u00ba\/45: Estableci\u00f3 que no pod\u00eda haber diferencia de salarios por razones que no fueran basadas en la calidad y cantidad de trabajo y en otros factores que est\u00e1n intimamente vinculados con la prestaci\u00f3n misma del servicio y con la organizaci\u00f3n de la empresa. &nbsp;<\/p>\n<p>-El Art\u00edculo 143 C.S.T.: Establece los factores que deben tenerse en cuenta para equiparar el salario, en donde lo principal es la eficacia del trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>Surge de esta enunciaci\u00f3n la posibilidad de una acci\u00f3n para que los organismos jurisdiccionales coloquen al trabajador y su salario en la misma situaci\u00f3n en que el principio legislativo los quiso colocar. &nbsp;<\/p>\n<p>Y al mismo tiempo surge como factible la perspectiva de salarios distintos siempre y cuando la diferenciaci\u00f3n sea razonable (cantidad y calidad del trabajo, art. 53 C.P.), y sea objetiva y rigurosamente probada por el empleador. &nbsp;<\/p>\n<p>El tratadista espa\u00f1ol Alfredo Montoya Melgar dice al respecto: &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto compensaci\u00f3n de un trabajo, la cuant\u00eda del salario ha de fijarse atendiendo a la calidad y cantidad de dicho trabajo, prohibi\u00e9ndose las discriminaciones y tratos de favor basados en circunstancias personales, tales como sexo, origen, estado civil, raza, condici\u00f3n social, ideas religiosas o pol\u00edticas, etc. (art. 17.1 ET); espec\u00edficamente, el art. 28 ET dispone, en la l\u00ednea del art. 35.1 Const., que el empresario est\u00e1 obligado a &#8220;pagar por la prestaci\u00f3n de un trabajo igual el &nbsp;mismo salario, tanto por salario como por los complementos salariales, sin discriminaci\u00f3n alguna por raz\u00f3n de sexo&#8221;; principio acogido en el Conv. de la OIT N\u00ba 100, en la Carta Social Europea, en el Tratado de la C.E.E. (art. 119) y Directiva de 102. 197513 por otra parte, la legislaci\u00f3n equipara los salarios de extranjeros y nacionales (art. 32 D. 1.119\/1986, de 26.5). &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, hay que ser muy cuidadosos en la calificaci\u00f3n de la calidad y la cantidad del trabajo. Debe haber par\u00e1metros objetivos serios &nbsp;para evaluaci\u00f3n. Y, por otro aspecto, la b\u00fasqueda de eficiencia no puede llegar al extremo de destruir la vida privada del asalariado. &nbsp;<\/p>\n<p>5. NO BASTA LA SIMPLE AFIRMACION PATRONAL DE QUE UNOS TRABAJADORES SON MAS EFICACES QUE OTROS. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando un trabajador considere que no se le ha dado un tratamiento igual, debe aportar el t\u00e9rmino de comparaci\u00f3n que permita deducir el trato desigual. &nbsp;<\/p>\n<p>Y el patrono tiene &nbsp;que demostrar que el trato diferente es razonable y objetivo y no limitarse a opinar que unos trabajadores son m\u00e1s eficaces que otros. &nbsp;<\/p>\n<p>La creaci\u00f3n de dos grupos para aumentarles el salario de manera distinta, responde a cambios de estrateg\u00eda ocurridos en los pa\u00edses desarrollados respecto a las relaciones obreros patronales y a m\u00e9todos no muy claros pero frecuentes en nuestros pa\u00edses en v\u00eda de desarrollo, aunque en ambos casos la finalidad es aumentar las ganancias de las empresas. Dentro de esa perspectiva econ\u00f3mica se han implantado: el concepto de producci\u00f3n &#8220;justo a tiempo&#8221; y en grupo; la relocalizaci\u00f3n de las empresas en pa\u00edses o regiones donde se pagan bajos sueldos; y la introducci\u00f3n de los llamados &#8220;sistemas dobles de remuneraci\u00f3n salarial&#8221;. Se busca con esto \u00faltimo recuperar la discrecionalidad empresarial para que sean las decisiones privadas las que se impongan en la relaci\u00f3n laboral, demostrando la vulnerabilidad del Derecho Colectivo al quitarle en &nbsp;la pr\u00e1ctica la &nbsp;seriedad a las negociaciones colectivas. Todo ello atenta contra los art\u00edculos 1\u00ba, 39, 55 y 334 de la C.P., como se demostrar\u00e1 luego y previa esta aclaraci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>Si el empleador desea dar una suma mayor al trabajador POR MERA LIBERALIDAD, esto es permitido por el art\u00edculo 15 de la Ley 50 de 1990, pero es un pago QUE NO CONSTITUYE SALARIO. &nbsp;<\/p>\n<p>Si esa mera liberalidad no es ocasional sino que se torna habitual para un grupo grande de trabajadores, se relaciona en la n\u00f3mina dentro del sueldo b\u00e1sico y se califica por el empelador como AJUSTE SALARIAL, l\u00f3gicamente deja de ser liberalidad y se transforma en un derecho subjetivo adquirido por el grupo de privilegiados y pasa a ser remuneraci\u00f3n fija. &nbsp;<\/p>\n<p>La aparente generosidad en verdad responde a esa estructura econ\u00f3mica denominada SISTEMA DOBLE DE REMUNERACION SALARIAL, seg\u00fan ya se indic\u00f3 y , en el fondo es una forma de eludir la garant\u00eda del Art. 55 C.P.: &nbsp;<\/p>\n<p>Se garantiza el derecho de negociaci\u00f3n colectiva para regular las relaciones laborales con las excepciones que se\u00f1ale la ley&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Y es un desconocimiento del r\u00e9gimen de econom\u00eda mixta que tiene en Colombia respaldo en el estado social de derecho (art. 1\u00ba C.P.) y de la intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda (art. 334). &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte ha dicho sobre estos aspectos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa Carta no se limita entonces, a regular la organizaci\u00f3n supra estructural del poder p\u00fablico. No. El constituyente recogi\u00f3 la tradici\u00f3n occidental de postguerra y con ella una nueva visi\u00f3n del derecho constitucional, de la &nbsp;cual deben destacarse cuando al menos tres elementos esenciales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, el nuevo derecho constitucional dise\u00f1a un marco econ\u00f3mico ontologicamente cualificado, que parte del reconocimiento de la desigualdad social existente (art. 13), de la consagraci\u00f3n de ciertos y determinados valores como la justicia y la paz social, principios como la igualdad y la solidaridad, y derechos y libertades civiles, sociales, econ\u00f3micos y culturales que conforman la raz\u00f3n de ser y los limites del quehacer estatal. &nbsp;No se trata entonces de un texto neutro que permita la aplicaci\u00f3n de cualquier modelo econ\u00f3mico, pues las instancias de decisi\u00f3n pol\u00edtica deben de una parte respetar los limites impuestos por el conjunto de derechos, y de otra operar conforme a los valores y principios rectores que la Carta consagra, as\u00ed como procurar la plena realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>En segundo lugar, la Constituci\u00f3n dota al Estado de una serie de instrumentos de intervenci\u00f3n en la esfera privada, en el mundo social y econ\u00f3mico, con el fin de que a partir de la acci\u00f3n p\u00fablica se corrijan los desequilibrios y desigualdades que la propia Carta reconoce y se pueda buscar, de manera real y efectiva, el fin ontol\u00f3gicamente cualificado que da sentido a todo el ordenamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>En tercer lugar, la Carta otorga a los agentes sociales, individuales y colectivos, mayores instrumentos de gesti\u00f3n, fiscalizaci\u00f3n, control y decisi\u00f3n sobre la cosa p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>No se trata entonces, como ya lo ha manifestado esta Corporaci\u00f3n, de un texto indiferente frente al comportamiento econ\u00f3mico del Estado o de los particulares. Las reglas fundamentales introducidas por la Constituci\u00f3n se convierten, a la vez, en raz\u00f3n de ser y en l\u00edmite de las acciones p\u00fablicas y privadas&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>No caben, pues, en el sistema jur\u00eddico colombiano, proyectos o normas discriminatorias o que vulneren la igualdad de oportunidades, o tiendan a desproteger la libertad de empresa dentro del marco de una econom\u00eda social de mercado, o a menoscabar el derecho al trabajo y los otros derechos fundamentales que, como ya lo ha dicho esta Corte, forman parte del orden p\u00fablico constitucional. &#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, hay que buscar el equilibrio entre igualdad, la protecci\u00f3n al trabajo y la libertad de empresa. Por eso, la natural aspiraci\u00f3n de lograr una pol\u00edtica salarial para la productividad no debe servir de disculpa para restringir la negociaci\u00f3n colectiva, ni para golpear las organizaciones sindicales, ni mucho menos para deshumanizar el trabajo porque uno de los principios fundamentales de la Constituci\u00f3n del 91 es el respeto a la DIGNIDAD. &nbsp;<\/p>\n<p>6. LA PRUEBA QUE JUSTIFIQUE LA DESTINCION DEBE SER APORTADA POR QUIEN DA EL TRATO DIFERENTE, NO POR EL PERJUDICADO. &nbsp;<\/p>\n<p>La carga de la prueba del trato distinto, corresponde al empleador. Es una inversi\u00f3n del ONUS PROBANDI, en cuanto quien alega la vulneraci\u00f3n del principio de igualdad no est\u00e1 obligado a demostrar que es injustificada la diferenciaci\u00f3n que lo perjudica, esto ha sido aceptado por la Corte Constitucional en la sentencia T- 230 de 1994, anteriormente transcrita y es reiteradamente acogido por el Tribunal Constitucional Espa\u00f1ol14&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En nuestra normatividad constitucional, esta apreciaci\u00f3n sobre la carga de la prueba tiene su asidero en el art\u00edculo 13 de la C.P. que establece la igualdad y prohibe la discriminaci\u00f3n, sabio principio que es particularmente importante en el derecho laboral, por eso en cualquier contrato de trabajo, sea escrito o verbal va impl\u00edcito el derecho fundamental que tienen todos los trabajadores a recibir trato jur\u00eddico igual para condiciones semejantes, salvo, como ya se dijo, que la diferenciaci\u00f3n busque un fin constitucionalmente l\u00edcito, tenga respaldo razonable y est\u00e9 objetivamente demostrado, en otras palabras: que la distinci\u00f3n no se convierta en discriminaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n. Quienes tienen la carga de probar la inexistencia de la desigualdad o la razonabilidad y objetividad del trato diferente son los &nbsp;empleadores a quienes se les imputa la violaci\u00f3n al principio de igualdad. El afectado con el real o presunto trato desigual s\u00f3lo debe aportar el t\u00e9rmino de comparaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;APLICACION INMEDIATA DE LOS PRINCIPIOS Y VALORES CONSTITUCIONALES. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala como uno de los fines esenciales del Estado: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Esos principios corren por todo el cuerpo de la Ley de leyes, integrando, interpretando y criticando a\u00fan el mismo ordenamiento constitucional porque sus disposiciones deben ser leidas de acuerdo con esos PRINCIPIOS. S\u00f3lo as\u00ed se acata en su integridad la supremac\u00eda &nbsp;de la Constituci\u00f3n (art. 4\u00ba ibidem). &nbsp;<\/p>\n<p>Por supuesto que no hay que confundir los principios constitucionales con los principios generales del derecho. Estos \u00faltimos sin criterios auxiliares de la actividad jur\u00eddica (art 230 C.P.), mientras que los primeros encuentran su sustento en la propia Carta Fundamental. As\u00ed lo ha dicho la Corte Constitucional: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n incorpora, mucho m\u00e1s all\u00e1 de un simple mandato espec\u00edfico, los fines hacia los cuales tiende el ordenamiento jur\u00eddico; los principios que inspiraron al Constituyente para dise\u00f1ar de una determinada manera la estructura fundamental del Estado; la motivaci\u00f3n pol\u00edtica de toda la normatividad; los valores que esa Constituci\u00f3n aspira a realizar y que trasciende la pura literalidad de sus art\u00edculos. &nbsp;<\/p>\n<p>El Pre\u00e1mbulo da sentido a los preceptos constitucionales y se\u00f1ala al Estado las metas hacia las cuales debe orientar su acci\u00f3n; el rumbo de las instituciones jur\u00eddicas&#8221;15&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8. VIA PARA RECLAMAR LA IGUALDAD SALARIAL. &nbsp;<\/p>\n<p>Surge ahora esta inquietud: cu\u00e1l ser\u00e1 el camino judicial para enmendar la discriminaci\u00f3n le ocasionada a quienes solicitaron el amparo en la presente acci\u00f3n de tutela?. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha sostenido esta Sala de Revisi\u00f3n que los reajustes (salarial, pensional) corresponde hacerlos a la jurisdicci\u00f3n laboral, salvo que se trate de un perjuicio irremediable en cuyo caso la tutela opera como mecanismo transitorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, hasta ahora la jurisprudencia se hab\u00eda referido a las discrepancias que surg\u00edan al interpretarse una norma o a los casos de incumplimiento de la ley, o a las contradicciones que podr\u00edan aparecer entre dos disposiciones. En estas situaciones es obvio que la jurisdicci\u00f3n laboral es competente para decidir porque se trata de conflictos jur\u00eddicos t\u00edpicos. &nbsp;<\/p>\n<p>Qu\u00e9 ocurrir\u00e1 cuando no hay discusi\u00f3n sobre la aplicaci\u00f3n de la norma sino que el problema surge porque el empleador autom\u00e1ticamente modifica, en favor de un grupo de trabajadores, una norma existente: LA CUANTIA DE UN AUMENTO SALARIAL, y, los integrantes del grupo desfavorecido, exigen que la modificaci\u00f3n para unos sea modificaci\u00f3n para todos. &nbsp;<\/p>\n<p>En otras palabras: la jurisdicci\u00f3n laboral es competente para definir un conflicto en el cual se exige la igualdad EN LA NORMA?. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2\u00ba del C\u00f3digo Procesal del Trabajo indica que \u201cLa jurisdicci\u00f3n del trabajo est\u00e1 instituida para decidir los conflictos jur\u00eddicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Uno de los elementos esenciales del contrato &nbsp;de trabajo es el SALARIO como retribucci\u00f3n del servicio (art. 1\u00ba de la Ley 59\/90). Y se dijo en esta sentencia que la igualdad y el derecho &nbsp;a la no discriminaci\u00f3n son inherentes al contrato de trabajo, aunque no haya en el contrato cl\u00e1usula que expresamente lo diga. Luego, &nbsp;las controversias sobre el principio &nbsp;A TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL corresponde juzgarlas a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, y, por v\u00eda &nbsp;de tutela s\u00f3lo cabr\u00eda como mecanismo transitorio. &nbsp;<\/p>\n<p>En los casos &nbsp;de Jos\u00e9 Contreras y C\u00e9sar Augusto Lozada, ellos solicitaron la nivelaci\u00f3n salarial sin explicitar ni probar el perjuicio irremediable, y, por el contrario, &nbsp;aduciendo una distinci\u00f3n salarial entre trabajadores sindicalizados y no sindicalizados, lo cual no es rigurosamente cierto. Les asiste, entonces, raz\u00f3n &nbsp;a los jueces de tutela para negarla por improcedente, aunque algunos de los razonamientos no son compartidos por esta Sala de Revisi\u00f3n como se ha explicitado en el texto de este fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>Los petentes tienen &nbsp;la v\u00eda ordinaria, ante los jueces laborales, para formular sus reclamaciones de A TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL, &nbsp;demostrando el t\u00e9rmino de comparaci\u00f3n y correspondiendo al patrono probar que el trato desigual se justifica razonablemente. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala &nbsp;S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituc\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR las sentencias &nbsp;del Juzgado Octavo Laboral de Santaf\u00e9 de &nbsp;Bogot\u00e1 , (9 de septiembre &nbsp;de 1994) y Sala Laboral &nbsp;del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 (3 de octubre de 1994) &nbsp;dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por C\u00e9sar Augusto &nbsp;Lozada Latorre, pero, &nbsp;por las razones expuestas &nbsp;en el presente fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO.- CONFIRMAR las sentencias &nbsp;del Juzgado Tercero Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 (7 de octubre de 1994) dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Ignacio Contreras Ball\u00e9n, pero por &nbsp;las razones expuestas en el presente falllo. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO.- Comun\u00edquese a los petentes, al representante legal de la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar CAFAM. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO.- &nbsp;Env\u00edesele copia a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, al Ministerio de Trabajo y al Defensor del Pueblo. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; VLADIMIRO NARANJO MESA. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Sentencia C-51 16 de febrero de 1995, Ponente Dr. Jorge Arango Mej\u00eda&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2 Ibidem &nbsp;<\/p>\n<p>3 Aprobado mediante Ley &nbsp;22\/67 &nbsp;<\/p>\n<p>4 Ponente: Alejandro Mart\u00ednez Caballero &nbsp;<\/p>\n<p>5 Compendio de derecho laboral, T.I., p. 214, Guillermo Guerrero Figueroa. &nbsp;<\/p>\n<p>6 CEDH. Sentencia del 23 de julio de 1968. P. 34. &nbsp;<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional Sentencia N\u00ba T-230\/94 mayo 3 de 1994, Magistrado Ponente: Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>8 PIZZORUSSO, Alexandro. Lecciones de Derecho Constitucional. Centro de Estudios Constitucionales. Madrid, 1.984. p\u00e1g. 167. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Sentencia SC-221 de 1.992, de la Sala Plena de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>10 Sentencia T-422 de la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional del 19 de junio de 1.992. Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz &nbsp;<\/p>\n<p>11 C-71\/93, Ponente: Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>12 T-525 de 23 de noviembre de 1994, Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>13 Sobre la Directiva y Jurisprudencia. A. Montoya, J. Galiana y a. Sempere: Instituciones de Derecho Social Europeo, Madrid, 1988, p\u00e1gs. 20 y sigs. Cfr. tambi\u00e9n Ss. TJCE 4.2.88 (Caso Murphy) y 17.10.89 (caso &nbsp;Danfoss). &nbsp;<\/p>\n<p>14 Ver Sentencias 38\/81, 103\/83, 81\/82. &nbsp;<\/p>\n<p>15 Sentencia C-479\/92, Magistrados ponentes Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez y Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-079-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-079\/95 &nbsp; PRINCIPIO TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL-T\u00e9rmino de comparaci\u00f3n &nbsp; Cuando un trabajador considere que no se le ha dado un tratamiento igual, debe aportar el t\u00e9rmino de comparaci\u00f3n que permita deducir el trato desigual. Y el patrono tiene &nbsp;que demostrar que el trato diferente es razonable y objetivo y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[19],"tags":[],"class_list":["post-1706","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1706","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1706"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1706\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1706"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1706"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1706"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}