{"id":1707,"date":"2024-05-30T16:25:40","date_gmt":"2024-05-30T16:25:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-080-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:25:40","modified_gmt":"2024-05-30T16:25:40","slug":"t-080-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-080-95\/","title":{"rendered":"T 080 95"},"content":{"rendered":"<p>T-080-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-080\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>COMPETENCIA DE TUTELA-Env\u00edo al Juez competente\/JURISDICCION CONSTITUCIONAL\/COMPETENCIA TERRITORIAL &nbsp;<\/p>\n<p>Si el juez de primera instancia, no es el competente, por no corresponder al del lugar donde ocurriere la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, la Sala considera que el procedimiento a seguir es enviar la demanda y sus anexos al juez competente. Obviamente, previa notificaci\u00f3n al interesado de que har\u00e1 tal env\u00edo, pues si no se violar\u00eda el debido proceso al actor, quien carecer\u00eda de las oportunidades procesales para actuar. El env\u00edo por parte del juez no competente al competente, se refiere al de cualquier lugar del pa\u00eds, pues los procesos de tutela hacen parte de la jurisdicci\u00f3n constitucional. En relaci\u00f3n con la categor\u00eda del juez a d\u00f3nde remitir el proceso, se conservar\u00e1 la misma donde fue presentada inicialmente, es decir, si el demandante instaur\u00f3 su acci\u00f3n ante un juez civil municipal, el juez enviar\u00e1 ante el civil municipal del lugar donde ocurri\u00f3 presuntamente la vulneraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Informalidad &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien el art\u00edculo 37 mencionado no hace referencia expresa a esta clase de situaciones, la Constituci\u00f3n y el decreto 2591 estipulan la informalidad de la que est\u00e1 revestida la tutela. Se\u00f1alan que no se requiere actuar a trav\u00e9s de apoderado, por lo cual no se podr\u00eda exigir un conocimiento exacto de cu\u00e1les son los factores de competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>COMPETENCIA DE TUTELA-Juez de Segunda instancia\/NULIDAD SANEABLE &nbsp;<\/p>\n<p>Si es el juez de segunda instancia el que observa la carencia de competencia del de primera, la situaci\u00f3n es diferente, pues se estar\u00e1 ante una de las nulidades procesales de que trata el art\u00edculo 140 del CPP, nulidad que puede ser saneada, excepto cuando se trate de falta de competencia funcional. Este procedimiento, de poner en conocimiento la falta de competencia, es el que debe seguir el ad quem cuando advierta que est\u00e1 en presencia de una nulidad, bien sea carencia de competencia, falta de notificaci\u00f3n, etc. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PRESENTADA ANTE CORPORACIONES JUDICIALES NACIONALES\/COMPETENCIA FUNCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>REF: PROCESO T- 49.928. &nbsp;<\/p>\n<p>DEMANDANTE: EUGENIO JORDAN CAYETANO contra INDERENA, SUCURSAL LETICIA, AMAZONAS. &nbsp;<\/p>\n<p>PROCEDENCIA: JUZGADO CIVIL DE CIRCUITO DE LETICIA. &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: JORGE ARANGO MEJIA. &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobada en sesi\u00f3n de la Sala Primera de Revisi\u00f3n, celebrada en la ciudad de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, a los veintiocho (28) d\u00edas del mes de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Arango Mej\u00eda, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, decide sobre la providencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Leticia en el proceso promovido por EUGENIO JORDAN CAYETANO. &nbsp;<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo el Juzgado, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Once de la Corte, el 4 de noviembre de 1994, eligi\u00f3, para su revisi\u00f3n, el expediente de la referencia y resolvi\u00f3 que se acumulara con el T- 49.787 &#8220;si a bien lo considera la Sala de Revisi\u00f3n correspondiente.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez estudiados los expedientes, la Sala de Revisi\u00f3n estim\u00f3 la necesidad de desacumular los procesos, pues si bien los asuntos se relacionan con el tema de la competencia del juez de tutela, en un caso, la providencia a revisar corresponde a un auto, y, en el segundo, a una sentencia. Por consiguiente, la Sala proferir\u00e1 dos providencias independientes, aunque basadas en las mismas consideraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>Hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>En la presente providencia s\u00f3lo se har\u00e1 un sucinto relato de los hechos, pues el asunto a estudiar se relaciona con la competencia por parte del juez de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor present\u00f3 demanda de tutela ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Nari\u00f1o, departamento del Amazonas, contra dos funcionarios del INDERENA, Regional Amaz\u00f3nica, por considerar que al haberle sido decomisada por la polic\u00eda, en la ciudad de Leticia, una madera que hab\u00eda sacado del &#8220;lado del Per\u00fa del sitio denominado El Tigre, frente a Atacuari&#8221;, dichos funcionarios violaron sus derechos fundamentales. No se\u00f1ala cuales. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo de Puerto Nari\u00f1o solicit\u00f3 y recaud\u00f3 m\u00faltiples pruebas. En sentencia del 1o. de agosto de 1994 concedi\u00f3 la tutela, por considerar que al actor se le viol\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso, en el proceso administrativo adelantado por el Inderena.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Impugnada esta decisi\u00f3n por parte de la Gerente del Inderena, con el argumento de la falta de competencia del Juzgado de Puerto Nari\u00f1o, el Juzgado Civil del Circuito de Leticia, en sentencia del 26 de septiembre de 1994, revoc\u00f3 el fallo del a quo, por la misma raz\u00f3n, pues fue en la ciudad de Leticia donde se produjo el acto u omisi\u00f3n que se pretend\u00eda tutelar. En consecuencia, el ad quem se\u00f1al\u00f3 que el actor puede volver a presentar su demanda ante cualquiera de los jueces de Leticia. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La materia. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso objeto de este an\u00e1lisis, el juez de segunda instancia decidi\u00f3 que la falta de competencia del de primera para tramitar la tutela ante \u00e9l &nbsp;interpuesta, la hac\u00eda improcedente. El Juzgado, mediante sentencia, revoc\u00f3 la sentencia del &nbsp;a quo, y dej\u00f3 en libertad al actor para presentar su demanda ante cualquiera de los jueces donde ocurrieron los hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, los temas objeto de an\u00e1lisis son: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Exequibilidad del art\u00edculo 37 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>b) El juez que se considere incompetente, \u00bfdebe remitir la demanda al &nbsp;juez que tiene la competencia o devolver los documentos al interesado? &nbsp;<\/p>\n<p>c) El procedimiento a seguir por parte del juez de segunda instancia cuando observe la falta de competencia del de primera.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Veamos cada uno de estos temas. &nbsp;<\/p>\n<p>a) Exequibilidad del art\u00edculo 37 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 37, en lo pertinente, dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acci\u00f3n de tutela, a prevenci\u00f3n, los jueces o tribunales con jurisdicci\u00f3n en el lugar donde ocurriere la violaci\u00f3n o amenaza que motivaren la presentaci\u00f3n de la solicitud.&#8221; (se resalta ). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en sentencia C-54, de 18 de febrero de 1993, declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 37, en lo que hace referencia a que el conocimiento de las acciones de tutela corresponde al juez del lugar donde se produjo la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental. La declaraci\u00f3n de exequibilidad se hizo sin reserva ninguna, y despu\u00e9s de examinar el contenido de la norma acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente expediente, se observa que, efectivamente, la demanda de tutela se present\u00f3 en lugar diferente a donde ocurrieron los hechos que presuntamente constituyen la violaci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales, pues, la acci\u00f3n se dirigi\u00f3 contra actuaciones ocurridas en la ciudad de Leticia y la demanda de &nbsp;tutela fue presentada en la poblaci\u00f3n de Puerto Nari\u00f1o, Amazonas. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, el ad quem acert\u00f3 en se\u00f1alar la falta de competencia del juez de primera instancia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esto nos lleva a los siguientes puntos. &nbsp;<\/p>\n<p>b) El juez que se considere incompetente, \u00bfdebe remitir la demanda al juez que tiene la competencia o devolver los documentos al interesado? &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, la Sala advierte que son situaciones distintas, en relaci\u00f3n con la competencia, en las que se puede encontrar el juez de primera o de segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>En la primera hip\u00f3tesis, si el juez de primera instancia, no es el competente, por no corresponder al del lugar donde ocurriere la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, la Sala considera que el procedimiento a seguir es enviar la demanda y sus anexos al juez competente. Obviamente, previa notificaci\u00f3n al interesado de que har\u00e1 tal env\u00edo, pues si no se violar\u00eda el debido proceso al actor, quien carecer\u00eda de las oportunidades procesales para actuar. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00bfCu\u00e1l es la base legal de este env\u00edo al juez competente? &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, si bien el art\u00edculo 37 mencionado no hace referencia expresa a esta clase de situaciones, la Constituci\u00f3n y el decreto 2591 estipulan la informalidad de la que est\u00e1 revestida la tutela. Se\u00f1alan que no se requiere actuar a trav\u00e9s de apoderado, por lo cual no se podr\u00eda exigir un conocimiento exacto de cu\u00e1les son los factores de competencia. Adem\u00e1s, el propio art\u00edculo 10 del decreto establece que la tutela puede presentarse en forma verbal, y que ni siquiera es necesario citar la norma constitucional infringida, siempre y cuando el juez pueda determinarla. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, si la propia base de la tutela, es decir, determinar la norma constitucional infringida y por ende el derecho fundamental a proteger, puede ser deducida por el juez y continuar con el proceso de tutela, con mayor raz\u00f3n el juez puede enviar la demanda y sus anexos al competente, pues en \u00faltimas, lo que se pretende es la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, esta actividad no es extra\u00f1a al proceso ordinario, en materia civil. El art\u00edculo 85 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, modificado por el decreto 2282 de 1989, art\u00edculo 1o., numeral 37, en lo pertinente, dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Inadmisibilidad y rechazo de plano de la demanda. El juez declarar\u00e1 inadmisible la demanda: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;. . .&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si el rechazo se debe a falta de competencia, el juez la enviar\u00e1 con sus anexos al que considere competente dentro de la misma jurisdicci\u00f3n . . .&#8221; (se resalta) &nbsp;<\/p>\n<p>A lo anterior hay que agregar que el env\u00edo por parte del juez no competente al competente, se refiere al de cualquier lugar del pa\u00eds, pues los procesos de tutela hacen parte de la jurisdicci\u00f3n constitucional. Sobre este punto, vale recordar lo dicho por la Sala Plena de esta Corte Constitucional, en auto n\u00famero 16 de 1o. de septiembre de 1994, &#8220;Ello, en sentir de la Sala, significa que en esta materia [asuntos de tutela], todos los jueces, como eventuales inferiores jer\u00e1rquicos de la Corte Constitucional, tambi\u00e9n hacen parte de la jurisdicci\u00f3n constitucional org\u00e1nica y funcionalmente.&#8221;; y que, en relaci\u00f3n con la categor\u00eda del juez a d\u00f3nde remitir el proceso, se conservar\u00e1 la misma donde fue presentada inicialmente, es decir, si el demandante instaur\u00f3 su acci\u00f3n ante un juez civil municipal, el juez enviar\u00e1 ante el civil municipal del lugar donde ocurri\u00f3 presuntamente la vulneraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>No sobra advertir, que la Corte ha revisado algunas sentencias en las que ha existido el env\u00edo por parte del juez no competente al competente, y aunque se ha referido al tema s\u00f3lo en forma tangencial, no ha objetado este procedimiento. Sin embargo, en algunas providencias no ha objetado la devoluci\u00f3n de documentos al interesado. Veamos algunas sentencias que se han pronunciado sobre el tema. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La sentencia T- 591, de 4 de diciembre de 1992, dice en lo pertinente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Debida Interpretaci\u00f3n del Art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Aunque seg\u00fan la Carta, todos los jueces tienen jurisdicci\u00f3n para conocer sobre acciones de tutela, el legislador -que en esta materia lo fue el Ejecutivo, en desarrollo de las facultades conferidas por el art\u00edculo transitorio 5 de la Constituci\u00f3n, a trav\u00e9s del Decreto 2591 de 1991- ha identificado los criterios con arreglo a los cuales se define la competencia para fallar acerca de aquellas en casos espec\u00edficos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cuando el art\u00edculo 86 de la Carta dispone que los jueces, en todo momento y lugar est\u00e1n llamados a conocer de esta acci\u00f3n, entiende la Corte que ha sido la ley, vale decir el Decreto ib\u00eddem, la que ha se\u00f1alado el sentido que debe darse al mencionado precepto, especialmente al establecer el \u00e1mbito estricto que debe reconocer y respetar todo juez de la Rep\u00fablica para admitir, tramitar y fallar solicitudes de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es as\u00ed como el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala como competente para conocer de la acci\u00f3n de tutela, en primera instancia a prevenci\u00f3n, los jueces o tribunales con jurisdicci\u00f3n en el lugar donde ocurriere la violaci\u00f3n o la amenaza que motivaren la presentaci\u00f3n de la solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En el presente asunto, encuentra la Corte Constitucional que la acci\u00f3n est\u00e1 encaminada a la protecci\u00f3n de unos derechos fundamentales que a juicio del peticionario, fueron vulnerados o amenazados por una presunta omisi\u00f3n del Consejo de Estado, cuya sede natural es la ciudad de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Considera esta Corporaci\u00f3n conforme a lo dispuesto en la norma citada, que se debe presentar la demanda de tutela &#8220;en el lugar donde ocurriere la violaci\u00f3n o amenaza que motivaren la presentaci\u00f3n de la solicitud&#8221;, es decir, en la ciudad de Bogot\u00e1, pues fue all\u00ed donde se expidi\u00f3 el acto administrativo que aplaz\u00f3 el nombramiento del funcionario en propiedad, y no como consider\u00f3 err\u00f3neamente el actor, donde tiene su domicilio y ejerc\u00eda sus funciones como Magistrado del Tribunal Administrativo de Norte de Santander al momento de la expedici\u00f3n del citado acto. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por lo anterior, se debe concluir que la competencia territorial para conocer en primera instancia de la solicitud formulada por el peticionario radicaba en un juez o tribunal con jurisdicci\u00f3n en la ciudad de Bogot\u00e1, pues fue all\u00ed donde se produjo el acto u omisi\u00f3n que se pretende tutelar. &#8221; (Magistrado ponente Jaime San\u00edn Greiffenstein) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La sentencia T- 162, de 26 de abril de 1993 dice, en lo pertinente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De acuerdo con los antecedentes que dieron origen a la acci\u00f3n de tutela se puede establecer que los hechos generadores tuvieron ocasi\u00f3n en la ciudad capital, Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., donde el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca no tiene competencia territorial. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Precisamente en el fallo que resolvi\u00f3 sobre las pretensiones del accionante, el Magistrado doctor Julio Gilberto Lancheros Lancheros present\u00f3 salvamento de voto por considerar que el Tribunal del que hace parte no era el competente para conocer de fondo sobre la solicitud de tutela, por carecer de competencia conforme al Decreto 2591 de 1991 art\u00edculo 37 (folios 167 a 170 del expediente de tutela), donde adem\u00e1s expuso: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;. 3o. Esta Corporaci\u00f3n, en Sala de Decisi\u00f3n en la que ha sido ponente el suscrito Magistrado, en casos similares al presente, por id\u00e9nticos motivos, ha ordenado que sean remitidos a otra Colegiatura, habida consideraci\u00f3n de que, seg\u00fan lo estatu\u00eddo en el Decreto 2270 de octubre 7 de 1989, el Tribunal de Cundinamarca no obstante tener su sede en \u00e9sta ciudad capital, carece de jurisdicci\u00f3n en la misma &#8230;.&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Argumentos que son de total recibo para esta Sala de Revisi\u00f3n, pues aunque la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 revestida de una alta dosis de informalidad, no es posible tampoco desatender el mandato legal que fija la competencia de la autoridad que vaya a decidir la acci\u00f3n, ya que esta facultad no es de naturaleza omn\u00edmoda, sino que se encuentra precisamente delimitada en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991.&#8221; (Magistrado ponente Carlos Gaviria D\u00edaz) &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, por las razones jur\u00eddicas anotadas y por las sentencias transcritas, el procedimiento acertado por parte del juez que estime que no es competente para tramitar la acci\u00f3n de tutela, es enviar la demanda y sus anexos al que considere competente, de cualquier lugar del pa\u00eds, respetando la jerarqu\u00eda del juzgado donde se present\u00f3 inicialmente y poniendo en conocimiento del actor sobre tal hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>c) El procedimiento a seguir por parte del juez de segunda instancia cuando observe la falta de competencia del de primera.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pero si es el juez de segunda instancia el que observa la carencia de competencia del de primera, la situaci\u00f3n es diferente, pues se estar\u00e1 ante una de las nulidades procesales de que trata el art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, nulidad que puede ser saneada, excepto cuando se trate de falta de competencia funcional, asunto que se tratar\u00e1 m\u00e1s adelante. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 145, del C\u00f3digo citado, &#8220;En cualquier estado del proceso antes de dictar sentencia, el juez deber\u00e1 declarar de oficio las nulidades insanables que observe. Si la nulidad fuere saneable ordenar\u00e1 ponerla en conocimiento de la parte afectada por auto que se notificar\u00e1 como se indica en los numerales 1o. y 2o. del art\u00edculo 320. Si dentro de los tres d\u00edas siguientes al de notificaci\u00f3n dicha parte no alega la nulidad, \u00e9sta quedar\u00e1 saneada y el proceso continuar\u00e1 su curso; en caso contrario, el juez la declarar\u00e1.&#8221; (se resalta) &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir, este procedimiento, poner en conocimiento la falta de competencia, es el que debe seguir el ad quem cuando advierta que est\u00e1 en presencia de una nulidad, bien sea carencia de competencia, falta de notificaci\u00f3n, etc. Adem\u00e1s, es la forma como la Corte Constitucional ha procedido en &nbsp;casos semejantes, al advertir que en las sentencias objeto de revisi\u00f3n, se presenta alguna de las nulidades procesales, especialmente cuando no se ha realizado la notificaci\u00f3n a la parte contra quien se present\u00f3 la tutela. &nbsp;Ejemplos de ello son los autos de 15 de junio de 1994, en el expediente T- 31.880; el de 29 de noviembre de 1994, en el expediente T- 43.958, etc. &nbsp;<\/p>\n<p>Diferente es la situaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela presentada directamente ante la Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado y Consejo Superior de la Judicatura, pues, en estos eventos, la correspondiente demanda y sus anexos se devuelven directamente al interesado sin ser posible la remisi\u00f3n, por tres razones principales: &nbsp;<\/p>\n<p>1o. Como en innumerables ocasiones se ha se\u00f1alado, los mencionados \u00f3rganos no pueden conocer de la acci\u00f3n de tutela directamente, pues se rompe la posibilidad de la segunda instancia. Posibilidad que est\u00e1 prevista en la propia Constituci\u00f3n, en la norma que estableci\u00f3 la tutela, art\u00edculo 86, inciso 2o. &nbsp;<\/p>\n<p>2o. Se est\u00e1 en presencia de falta de competencia funcional, la cual, a la luz de lo dispuesto en las normas procesales, &nbsp;no es sanable.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Algunos tratadistas explican este factor as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El funcional se deriva de la clase especial de funciones que desempe\u00f1a un juez en un proceso; seg\u00fan la instancia o la casaci\u00f3n y revisi\u00f3n, y su conocimiento se halla distribuido entre varios jueces de distinta categor\u00eda. As\u00ed, tenemos jueces de primera y segunda instancia, y competencia especial para los recursos de casaci\u00f3n y revisi\u00f3n . . . El juez de primera instancia es &#8220;a quo&#8221; o hasta cierto momento; el de segunda &#8220;ad quem&#8221; o desde cierto momento en adelante (desde cuando finaliza la primera instancia). Este factor corresponde a un criterio de distribuci\u00f3n vertical de competencia.&#8221; (Compendio de Derecho Procesal, Hernando D\u00e9vis Echand\u00eda, Tomo I, Teor\u00eda General del Proceso, segunda edici\u00f3n, 1972, p\u00e1gina 109) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3o. Las altas corporaciones al estar todas exclu\u00eddas del conocimiento de las tutelas presentadas directamente ante ellas, no podr\u00edan determinar ante cu\u00e1l juez o tribunal quiere el interesado presentar su acci\u00f3n, y no les corresponde atribuirse tal decisi\u00f3n, la cual s\u00f3lo compete al demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, en los casos de instaurarse directamente la tutela ante las corporaciones mencionadas, lo procedente es la devoluci\u00f3n de la demanda y sus anexos al interesado, dej\u00e1ndolo en libertad de presentar su acci\u00f3n ante cualquiera de los jueces o tribunales del lugar donde ocurri\u00f3 la vulneraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>No sobra advertir que todas las remisiones al proceso ordinario, en lo no previsto en el proceso de tutela, obedecen precisamente a que en esta acci\u00f3n se debe respetar el debido proceso, pues de lo contrario se vulnerar\u00eda un derecho fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusiones en relaci\u00f3n con la competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia, se pueden tener como conclusiones las siguientes:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 37 del decreto 2591 de 1991, en cuanto la competencia del juez donde ocurri\u00f3 la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental, fue declarado exequible por la Corte Constitucional, en sentencia No. 54 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El juez que estime que no es competente para conocer de la acci\u00f3n de tutela, debe enviar la demanda y sus anexos al que considere competente, de cualquier lugar del pa\u00eds, respetando la jerarqu\u00eda del juzgado donde se present\u00f3 inicialmente, e informando de ello al demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Si es el juez de segunda instancia el que observa la falta de competencia del de primera, debe proceder de conformidad con lo establecido por el procedimiento civil para procurar sanear la nulidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Si la acci\u00f3n de tutela se presenta directamente ante la Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado o Consejo Superior de la Judicatura, la correspondiente demanda y sus anexos se devuelven directamente al interesado, por las razones expuestas en esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarta.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como para el momento de esta revisi\u00f3n por parte de la Corte, no es posible conocer si el actor present\u00f3 una nueva tutela, s\u00f3lo para no entorpecer tal posible proceso, que pudo ya haber terminado, esta Sala confirmar\u00e1 lo dispuesto por el Juzgado Civil del Circuito de Leticia, en cuanto a la libertad del actor en presentar una nueva tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: S\u00f3lo por las razones expuestas en esta sentencia, y \u00fanicamente en cuanto a dejar en libertad al interesado de presentar una nueva tutela, CONFIRMASE la sentencia de fecha 27 de septiembre de 1994, del Juzgado Civil del Circuito de Leticia, en la cual es demandante el se\u00f1or Eugenio Jord\u00e1n Cayetano. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: COMUNIQUESE la presente providencia de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. Tambi\u00e9n env\u00edese copia de esta sentencia al Juzgado Civil del Circuito de Leticia. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-080-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-080\/95 &nbsp; COMPETENCIA DE TUTELA-Env\u00edo al Juez competente\/JURISDICCION CONSTITUCIONAL\/COMPETENCIA TERRITORIAL &nbsp; Si el juez de primera instancia, no es el competente, por no corresponder al del lugar donde ocurriere la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, la Sala considera que el procedimiento a seguir es enviar la demanda y sus anexos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[19],"tags":[],"class_list":["post-1707","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1707","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1707"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1707\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1707"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1707"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1707"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}