{"id":1708,"date":"2024-05-30T16:25:40","date_gmt":"2024-05-30T16:25:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-081-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:25:40","modified_gmt":"2024-05-30T16:25:40","slug":"t-081-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-081-95\/","title":{"rendered":"T 081 95"},"content":{"rendered":"<p>T-081-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-081\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>PERSONAL DOCENTE-Discriminaci\u00f3n\/POSESION DEL CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso hubo trato discriminatorio con respecto a la demandante, porque su nombramiento fue comunicado en una fecha que resulta desproporcionada con respecto a las fechas en que se les notici\u00f3 del nombramiento a los dem\u00e1s docentes designados, con el agravante de que se le inform\u00f3 acerca de su designaci\u00f3n cuando ya se le hab\u00eda dado posesi\u00f3n a los otros docentes. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado &nbsp;<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n a que dio origen la tutela se encuentra superada, pues incluso antes de que el Juzgado Promiscuo Municipal de Tad\u00f3 fallara, se cumpli\u00f3 con el hecho de dar posesi\u00f3n a la petente; por consiguiente, la acci\u00f3n de tutela ha perdido su objetivo y en tal virtud resultar\u00eda ineficaz, en raz\u00f3n de que las omisiones de la autoridad p\u00fablica cuestionada han sido corregidas de manera favorable a aquella y obviamente no tendr\u00eda sentido conceder la tutela para impartir la orden de que se produzca un hecho que ya sucedi\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>REF. &nbsp;<\/p>\n<p>TEMA: &nbsp;<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n del derecho a la igualdad por la demora en efectuar la posesi\u00f3n de un funcionario. &nbsp;<\/p>\n<p>PETICIONARIO: &nbsp;<\/p>\n<p>KETTY DIGNER PEREA PEREA. &nbsp;<\/p>\n<p>PROCEDENCIA: &nbsp;<\/p>\n<p>JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE TADO (CHOCO). &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D. C., marzo 1 de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ y CARLOS GAVIRIA DIAZ, procede a dictar el fallo correspondiente a la acci\u00f3n de tutela instaurada por KETTY DIGNER PEREA PEREA, contra el se\u00f1or Alcalde Municipal de Tad\u00f3 (Choc\u00f3). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>1. La pretensi\u00f3n y los hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>La se\u00f1or Ketty Digner Perea Perea promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tad\u00f3 contra la Alcald\u00eda Municipal, invocando la violaci\u00f3n del derecho fundamental al trabajo, debido a la renuencia de la alcald\u00eda en darle posesi\u00f3n del cargo de docente en la escuela urbana de Tad\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Relata la peticionaria que mediante el oficio No. 63 del 29 de marzo de 1994 se le comunic\u00f3 que por decreto No. 0202 del d\u00eda 10 del mismo mes, hab\u00eda sido nombrada como docente de la Escuela Urbana de Tad\u00f3, correspondiente al grado 01 del escalaf\u00f3n nacional, y que en forma maliciosa la Alcald\u00eda demor\u00f3 la comunicaci\u00f3n del nombramiento. Dice haberse presentado a posesionarse el 17 del mes de marzo &nbsp;de 1994, pero ello no fue posible, y que en el mencionado decreto 0202 aparecen 3 maestros que junto con ella fueron nombrados y que se posesionaron oportunamente, y en cambio a ella se le ha negado ese derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El fallo que se revisa. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo Municipal de Tad\u00f3 mediante sentencia del 21 de abril de 1994 neg\u00f3 la tutela del derecho invocado, por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El despacho mediante las pruebas arrumadas pudo verificar lo siguiente: Que mediante oficio de fecha 29 de marzo del presente a\u00f1o, distinguido con el n\u00famero 63 se le comunic\u00f3 a Ketty Perea Perea, el nombramiento que se le hab\u00eda hecho y por lo tanto deb\u00eda tomar posesi\u00f3n del cargo, oficio \u00e9ste que fue entregado a la interesada el d\u00eda ocho (8) del mes y a\u00f1o que discurren y en esa misma fecha la interesada aport\u00f3 toda su documentaci\u00f3n, la cual fue allegada al despacho en fotocopia para que obre como prueba en este proceso referencial y sumario; ante solicitud que se le hiciera al se\u00f1or Alcalde, el cual tambi\u00e9n nos aport\u00f3 copia del acta de posesi\u00f3n de la se\u00f1orita Ketty Digner Perea Perea, de fecha ocho (8) de abril del a\u00f1o que discurre, la cual se encuentra firmada por Ovidio Murillo &nbsp;C\u00f3rdoba en calidad de Alcalde Municipal y Luis Antonio Mosquera Agualimpia, como Secretario de Educaci\u00f3n Municipal, faltando la firma de la interesada&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Con esto queda demostrado con claridad meridiana, que la Administraci\u00f3n Municipal no ha incurrido en hecho o acto alguno que nos permita siquiera inferir que ha violado el derecho fundamental de igualdad que tiene Ketty Perea Perea, como lo estipula la Constituci\u00f3n Nacional en el art\u00edculo 13. Lo que s\u00ed es sabido y que es de p\u00fablico conocimiento es que a la interesada el d\u00eda 11 en las horas de la tarde le sobrevino una calamidad dom\u00e9stica, como fue el fallecimiento de su querida madre y debido a esto no pudo haber acudido a la Administraci\u00f3n para tomar posesi\u00f3n como se le hab\u00eda hecho saber en d\u00edas anteriores&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>II CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer de la revisi\u00f3n de la sentencia del Juzgado Promiscuo Municipal de Tad\u00f3, en virtud de lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los arts. 33, 34 y 35 del Decreto-Ley 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El caso en an\u00e1lisis. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Del examen de los antecedentes se deduce que lo pretendido por la demandante Ketty Digner Perea Perea es la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al trabajo y a la igualdad, pues no obstante que la Gobernaci\u00f3n del Departamento la nombr\u00f3 docente a trav\u00e9s del mismo decreto mediante el cual se hizo igual nombramiento a Jaison Alicia Lemus Rosero, Lucelly Ram\u00edrez Perea y Libardo Natan Murillo, s\u00f3lo conoci\u00f3 la existencia de dicha designaci\u00f3n 19 d\u00edas despu\u00e9s, porque el decreto es de fecha 10 de marzo de 1994 y la comunicaci\u00f3n de su nombramiento es de fecha 29 de marzo del mismo a\u00f1o; adem\u00e1s de que a los otros docentes se les dio posesi\u00f3n del cargo con la debida prontitud y a ella se le ha dado un trato discriminatorio al no hab\u00e9rsele dado posesi\u00f3n de su cargo oportunamente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Seg\u00fan el decreto No. 0202 del 10 de marzo de 1994, expedido por el se\u00f1or Gobernador del Choc\u00f3, fueron nombrados como docentes las siguientes personas:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;JAISON ALICIA LEMUS ROSERO, identificada con la C.C. N\u00b0 26.391.878, de Tad\u00f3 Choc\u00f3, Grado 01 en el Escalaf\u00f3n Nacional, para desempe\u00f1ar el cargo de docente en la Escuela Rural Mixta de Playa de Oro&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;LUCELLY RAMIREZ PEREA, identificada con la C.C. N\u00b0 35.586.010 de Tad\u00f3 Choc\u00f3, Grado 01 en el Escalaf\u00f3n Nacional, para desempe\u00f1ar el cargo de docente en la Escuela Rural Mixta de las Animas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;KETTY DIGNER PEREA, identificada con la C.C. N\u00b0 35.586.422 de Tad\u00f3 Choc\u00f3, Grado 01 en el Escalaf\u00f3n Nacional, para desempe\u00f1ar el cargo de docente en la Escuela Urbana de Tad\u00f3&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;LIBARDO NATAN MURILLO QUINTO, identificado con la C.C. N\u00b0 4.863.995 de Tad\u00f3 Choco, Grado 01 en el Escalaf\u00f3n Nacional, para desempe\u00f1ar el cargo de docente en la Escuela Rural de Varones de C\u00e9rtegui&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme al art\u00edculo segundo del referido decreto los docentes nombrados deb\u00edan tomar posesi\u00f3n del respectivo cargo ante el alcalde municipal de Tad\u00f3, previa acreditaci\u00f3n de los requisitos legales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Seg\u00fan informaci\u00f3n suministrada por el Alcalde y el Secretario de Educaci\u00f3n del Municipio de Tad\u00f3, los referidos nombramientos y posesiones se comunicaron y realizaron en las siguientes fechas: &nbsp;<\/p>\n<p>A Jaison Alicia Lemos Rosero se le comunic\u00f3 el nombramiento por oficio del 21 de marzo y se posesion\u00f3 el d\u00eda 25 de marzo de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>A Lucelly Ram\u00edrez Perea se le comunic\u00f3 el nombramiento por oficio del 21 de marzo y se posesion\u00f3 el d\u00eda 25 de marzo de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>A Libardo Natan Murillo Quinto se la comunic\u00f3 el nombramiento por oficio del 23 de marzo y se posesion\u00f3 el d\u00eda 25 de marzo de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>A Ketty Digner Perea Perea se le comunic\u00f3 el nombramiento por oficio del 29 de marzo y se posesiono el d\u00eda 9 de abril de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;La vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad: &nbsp;<\/p>\n<p>Considera la Sala que en el presente caso hubo trato discriminatorio con respecto a la demandante, porque su nombramiento fue comunicado en una fecha que resulta desproporcionada con respecto a las fechas en que se les notici\u00f3 del nombramiento a los dem\u00e1s docentes designados, con el agravante de que se le inform\u00f3 acerca de su designaci\u00f3n cuando ya se le hab\u00eda dado posesi\u00f3n a los otros docentes a que hace alusi\u00f3n el decreto No. 0202.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala decret\u00f3 algunas pruebas tendientes a obtener una explicaci\u00f3n clara y razonable del se\u00f1or Alcalde de Tad\u00f3 sobre la situaci\u00f3n descrita, con el resultado de que no se obtuvo una respuesta convincente y justificativa del trato diferenciado dado a la peticionaria de la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Cesaci\u00f3n o superaci\u00f3n de la situaci\u00f3n que dio origen a la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>La demandante en diligencia de ratificaci\u00f3n de su petici\u00f3n de tutela manifest\u00f3 que en raz\u00f3n a una calamidad dom\u00e9stica no se pudo posesionar en la fecha para la cual hab\u00eda sido citada por el Secretario de Educaci\u00f3n de Tad\u00f3; sin embargo, en el expediente obra el acta de su posesi\u00f3n con fecha de 9 de abril de 1994, la cual aparece firmada tanto por ella, como por el Alcalde y el Secretario de Educaci\u00f3n del municipio. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, deduce la Sala que en el caso que la ocupa, la situaci\u00f3n a que dio origen la tutela se encuentra superada, pues incluso antes de que el Juzgado Promiscuo Municipal de Tad\u00f3 fallara, se cumpli\u00f3 con el hecho de dar posesi\u00f3n a la petente; por consiguiente, la acci\u00f3n de tutela ha perdido su objetivo y en tal virtud resultar\u00eda ineficaz, en raz\u00f3n de que las omisiones de la autoridad p\u00fablica cuestionada han sido corregidas de manera favorable a aquella y obviamente no tendr\u00eda sentido conceder la tutela para impartir la orden de que se produzca un hecho que ya sucedi\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se confirmar\u00e1, aun cuando por razones diferentes, el fallo que se revisa y se prevendr\u00e1 al se\u00f1or Alcalde Municipal de Tad\u00f3 para que en ning\u00fan caso vuelva a incurrir en las omisiones que dieron origen a la petici\u00f3n de tutela, y que si procediere de modo contrario, ser\u00e1 objeto de las sanciones correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones que anteceden, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. PREVENIR al se\u00f1or Alcalde Municipal de Tad\u00f3 (Choc\u00f3) para que en lo sucesivo no vuelva a incurrir en la omisi\u00f3n que dio m\u00e9rito para promover la acci\u00f3n de tutela, y que si procediere de modo contrario ser\u00e1 sancionado de conformidad al decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO. ORDENAR que por Secretar\u00eda General se comunique esta providencia en la forma y para los efectos previstos en el art. 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General. &nbsp;<\/p>\n<p>Firmas sentencia T- 081\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-081-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-081\/95 &nbsp; PERSONAL DOCENTE-Discriminaci\u00f3n\/POSESION DEL CARGO &nbsp; En el presente caso hubo trato discriminatorio con respecto a la demandante, porque su nombramiento fue comunicado en una fecha que resulta desproporcionada con respecto a las fechas en que se les notici\u00f3 del nombramiento a los dem\u00e1s docentes designados, con el agravante [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[19],"tags":[],"class_list":["post-1708","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1708","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1708"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1708\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1708"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1708"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1708"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}