{"id":1709,"date":"2024-05-30T16:25:41","date_gmt":"2024-05-30T16:25:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-090-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:25:41","modified_gmt":"2024-05-30T16:25:41","slug":"t-090-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-090-95\/","title":{"rendered":"T 090 95"},"content":{"rendered":"<p>T-090-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia No. T-090\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Vulneraci\u00f3n por falta del registro civil\/DIPLOMA DE BACHILLER-Expedici\u00f3n&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la educaci\u00f3n es un derecho esencial de la persona humana, susceptible de ser amparado mediante la acci\u00f3n de tutela. De manera particular, la oportunidad de acceso a los medios educativos en condiciones de igualdad, se considera como una de las manifestaciones principales del derecho a la educaci\u00f3n, en un Estado donde tales medios son limitados. Al negarle a la demandante la entrega de su diploma, se viola su derecho a la educaci\u00f3n pues este derecho implica, no s\u00f3lo el acceso y la permanencia en un centro educativo, sino el reconocimiento al esfuerzo y a la culminaci\u00f3n de una etapa, durante la cual se prepar\u00f3 con la intenci\u00f3n de ser una persona m\u00e1s \u00fatil a la sociedad. Tal reconocimiento se materializa en la expedici\u00f3n del diploma correspondiente, y resulta por dem\u00e1s injusto, neg\u00e1rselo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL RECONOCIMIENTO DEL ESTADO CIVIL-Vulneraci\u00f3n\/DERECHO AL RECONOCIMIENTO DE LA PERSONALIDAD JURIDICA-Vulneraci\u00f3n\/HIJO EXTRAMATRIMONIAL-Reconocimiento &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso objeto de estudio se viola el derecho de la demandante al reconocimiento de su estado civil y, en consecuencia, al de su personalidad jur\u00eddica, en la medida en que no se le otorga validez alguna al acta del registro civil en la que su padre la reconoci\u00f3 como hija extramatrimonial. Adicionalmente, se le viol\u00f3 a la petente su derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica desde el momento en que en su registro civil se anot\u00f3 la advertencia de ser este &#8220;inexistente&#8221;. Si el registro civil de una persona carece absolutamente de validez, entonces, para todos los eventos de especial relevancia, en los que aqu\u00e9l sea exigible como \u00fanica prueba de las condiciones civiles, la persona carecer\u00e1 del estado civil que conforme a la ley le corresponde. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL NOMBRE &nbsp;<\/p>\n<p>El ser humano tiene la necesidad vital de distinguirse de los dem\u00e1s, y de identificarse en sus relaciones sociales y jur\u00eddicas. Ello se logra mediante el empleo del nombre, que constituye un atributo esencial a la personalidad. Con el argumento de que el acta en la que su padre la reconoce como hija extramatrimonial carece de la firma del funcionario competente, las autoridades administrativas le est\u00e1n negando su derecho a llevar el apellido de su padre e identificarse por su nombre completo. En s\u00edntesis, se le est\u00e1 negando su derecho al nombre, como elemento esencial de la personalidad jur\u00eddica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>AUTORIDAD ADMINISTRATIVA-Omisi\u00f3n\/ALCALDE-Omisi\u00f3n\/ERROR COMUN &nbsp;<\/p>\n<p>El error de los alcaldes constituye una omisi\u00f3n de la administraci\u00f3n, de la cual no pueden derivar perjuicio los particulares que se vieron afectados con ella. Con mucha menor raz\u00f3n ser\u00eda posible trasladarle al particular las consecuencias de la omisi\u00f3n de sus propios agentes, tal como se ha pretendido hacer con la peticionaria en el presente caso. La violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante, fue causada por la omisi\u00f3n de las autoridades, tanto de la Alcald\u00eda que tramit\u00f3 err\u00f3neamente el registro en 1985, como de la registradur\u00eda que ahora omite subsanar la falta. La tutela constituye, en casos como \u00e9ste, el mecanismo id\u00f3neo para restablecer los derechos fundamentales vulnerados. &nbsp;<\/p>\n<p>FALLA DEL SERVICIO DE REGISTRO &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso planteado, a pesar de que el vicio de forma del registro es enteramente atribu\u00edble a la administraci\u00f3n, se pretende que sea la accionante quien efect\u00fae el tr\u00e1mite necesario para obtener nuevamente su registro civil. &nbsp;\u00bfY cu\u00e1l es ese tr\u00e1mite al que deber\u00eda acudir y que, seg\u00fan el registrador accionado y el juez de instancia, constituye un medio de defensa que, por ser paralelo a la acci\u00f3n de tutela, la torna improcedente? &nbsp;Pues bien; seg\u00fan estas autoridades, la peticionaria debe -llegando casi al absurdo- iniciar un juicio de filiaci\u00f3n natural, o acudir a su padre, cuyo paradero desconoce, para que nuevamente la reconozca como hija extramatrimonial. &nbsp;<\/p>\n<p>ERROR COMUN CREADOR DE DERECHO\/IGNORANCIA DE LA LEY-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>El principio general seg\u00fan el cual el error com\u00fan e invencible crea derecho, constituye uno de los casos, excepcionales dentro de nuestro ordenamiento, en los que se admite que de la creencia err\u00f3nea y de buena fe sobre la legalidad de un acto, se puedan derivar consecuencias jur\u00eddicas avaladas por el propio ordenamiento. La ficci\u00f3n de que nadie ignora la ley, no tiene alcance absoluto, ni siquiera en derecho privado. Si en ocasiones se le reconoce relevancia a una situaci\u00f3n que en apariencia armoniza con el derecho aunque en realidad lo contraviene, derivada de un error particular (como en el caso del matrimonio putativo), el error colectivo o com\u00fan genera efectos a\u00fan m\u00e1s significativos, pues puede convalidar situaciones generales que en principio son contrarias al ordenamiento. Tal es el caso del error comunis, reconocido desde el derecho romano como fuente generadora de derechos. La jurisprudencia ha delimitado el alcance de este principio exigiendo, para su aplicabilidad, que el error sea &#8220;invencible&#8221;, queriendo significar con ello que, adem\u00e1s de ser com\u00fan a muchos, hasta el m\u00e1s prudente de los hombres habr\u00eda podido cometerlo. Considera la Sala, que el principio del error com\u00fan es aplicable a la peticionaria y a todas las personas que, de buena fe, efectuaron diligencias de registro ante un funcionario aparentemente competente, creyendo erradamente que con el tr\u00e1mite efectuado hab\u00edan quedado v\u00e1lidamente inscritas. Con mayor raz\u00f3n es aplicable este principio, si se tiene en cuenta que fue la falla de la administraci\u00f3n la que indujo a error a tales personas, al designar a un funcionario que, seg\u00fan la ley, carec\u00eda de competencia para efectuar el tr\u00e1mite del registro, pero dando toda apariencia de legalidad a la actuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA BUENA FE\/ERROR COMUN EN EL REGISTRO CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>La buena fe se presume en todas las actuaciones que los particulares adelanten ante las autoridades p\u00fablicas y, en el caso del registro de la peticionaria, todo indica que sus padres actuaron de buena fe y cumpliendo responsablemente con las obligaciones que les impone la filiaci\u00f3n, cuando se acercaron a la alcald\u00eda para registrar y reconocer a la actora. El juez de tutela no puede ser ajeno a situaciones como la aqu\u00ed planteada, en las cuales la administraci\u00f3n, pretendiendo ignorar su propia culpa y escud\u00e1ndose en el cumplimiento estricto de una norma, coloca al administrado en una trampa de la cual no puede salir sin desmedro de sus derechos fundamentales. La manera de lograr que los derechos de la peticionaria no sean conculcados por el celo del actual funcionario, es ordenar que el acto de registro civil de nacimiento al que indebidamente se le dio apariencia de legalidad burlando la buena fe de sus padres, surta los mismos efectos que se derivar\u00edan de un registro legalmente producido. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente No. T-49449. &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela en contra del Registrador Municipal de Buenavista- C\u00f3rdoba, por su negativa a expedir un certificado v\u00e1lido del registro civil de la accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Enadis Estela Espinosa Casarrubia &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Derecho a la Educaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El estado civil como atributo de la personalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El perjuicio que ocasiona una falla de la administraci\u00f3n, debe ser asumido por ella misma, y no por los administrados. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Error com\u00fan creador de derecho y efectos de su aplicaci\u00f3n por v\u00eda de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp; &nbsp; Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., marzo primero (1o.) de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas, integrada por los Magistrados Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando Herrera Vergara y Carlos Gaviria D\u00edaz, este \u00faltimo en calidad de ponente, pronuncia, &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO Y POR MANDATO DE LA CONSTITUCION, &nbsp;<\/p>\n<p>la siguiente sentencia en el proceso de tutela T-49449, interpuesto por Enadis Estela Espinosa Casarrubia contra el Registrador Municipal de Buenavista-C\u00f3rdoba, con base en las razones que se exponen a continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;HECHOS: &nbsp;<\/p>\n<p>La joven Enadis Estela Espinosa Casarrubia, habitante de la poblaci\u00f3n de Buenavista-C\u00f3rdoba, culmin\u00f3 sus estudios de bachillerato a finales del a\u00f1o pasado. Para expedirle su diploma y otorgarle el grado correspondiente, el colegio le solicit\u00f3 una copia actualizada de su registro civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Acudi\u00f3 entonces la petente ante el Registrador Municipal del Municipio mencionado para hacer la correspondiente solicitud, pero \u00e9ste le expidi\u00f3 una copia en la cual se lee textualmente: &#8220;El presente registro carece de la firma del funcionario de la \u00e9poca, por tal motivo es inexistente. Art\u00edculo 8 del Decreto 2158 de 1970&#8221; (folio 3). &nbsp;<\/p>\n<p>La raz\u00f3n de tal anotaci\u00f3n consiste en que el acta, de fecha diciembre 19\/85, por medio de la cual el padre de Enadis Estela la reconoce como su hija extramatrimonial, no fue firmada por el alcalde, quien era el funcionario competente para ello en esa \u00e9poca, sino por su secretario (folio 8). Seg\u00fan la primera parte del inciso 1 del art\u00edculo 8 del Decreto-Ley 2158 de 1970, &#8220;la suscripci\u00f3n que no haya sido autorizada por el funcionario no adquiere la calidad de registro, y es inexistente como tal.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Debido a lo anterior, la joven Enadis Estela se encontr\u00f3 imposibilitada para obtener su diploma de bachillerato, y vi\u00f3 frustrados sus planes de iniciar estudios universitarios, pues para ello es requisito tener el t\u00edtulo de bachiller.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Demanda: &nbsp;<\/p>\n<p>Ante tal situaci\u00f3n, la joven solicit\u00f3 la tutela de sus derechos a la educaci\u00f3n y al reconocimiento de su personalidad jur\u00eddica, y expuso el perjuicio al que se est\u00e1 viendo sometida por no poder graduarse junto con sus compa\u00f1eras, ni poder ingresar a la universidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene en su demanda, que no se le puede perjudicar ni hacer responsable por una falla que es imputable exclusivamente a funcionarios del Estado, m\u00e1xime cuando ello implica tener que obtener nuevamente el reconocimiento de su padre, cuesti\u00f3n casi imposible, pues se desconoce su paradero. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita que se le ordene al Registrador Municipal, expedirle inmediatamente una copia v\u00e1lida de su registro civil de nacimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Fallo de Instancia: &nbsp;<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 al Juez Promiscuo Municipal de Buenavista el estudio de la tutela interpuesta. Este, luego de escuchar las razones del funcionario accionado sobre su impedimento legal para otorgarle validez al registro de la peticionaria, neg\u00f3 la tutela por dos razones: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La peticionaria cuenta con otros medios de defensa, como son, iniciar un juicio de filiaci\u00f3n natural, y localizar a su padre para que \u00e9ste la vuelva a reconocer.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No encuentra el juez evidencia de ning\u00fan perjuicio irremediable que pudiese hacer procedente la tutela como mecanismo transitorio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;COMPETENCIA: &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241 numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer de la revisi\u00f3n de la sentencia proferida por el Juez Promiscuo Municipal de Buenavista-C\u00f3rdoba. El presente examen se hace conforme al reglamento interno de la corporaci\u00f3n y a la selecci\u00f3n que del proceso hizo la Sala Und\u00e9cima de Selecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERADOS: &nbsp;<\/p>\n<p>Los hechos narrados por la peticionaria giran en torno a una especial situaci\u00f3n de conflicto: debido a un error de las autoridades, el registro civil de la peticionaria carece de validez. Tal circunstancia amenaza con afectar seriamente sus estudios y su estado civil, al desconocer el reconocimiento que su padre le hiciera a\u00f1os atr\u00e1s. Basada en lo anterior, la Sala encuentra una efectiva violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la demandante a la educaci\u00f3n y al reconocimiento de su personalidad jur\u00eddica, tal como se estudiar\u00e1 a continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.1 &nbsp;Derecho a la educaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>El car\u00e1cter fundamental del derecho a la educaci\u00f3n, ha sido puesto de presente en numerosos pronunciamientos de esta Corte. Se trata de un derecho esencial de la persona humana, susceptible de ser amparado mediante la acci\u00f3n de tutela. De manera particular, la oportunidad de acceso a los medios educativos en condiciones de igualdad, se considera como una de las manifestaciones principales del derecho a la educaci\u00f3n, en un Estado donde tales medios son limitados. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Como derecho de la persona, la educaci\u00f3n no puede menos que permitir el acceso efectivo a los bienes y valores de la cultura con estricta observancia del principio de igualdad de oportunidades, tal como se desprende del texto y el esp\u00edritu de las diversas normas (arts. 13 y 67 a 71, entre otros) en que el constituyente quiso plasmar su voluntad&#8221;. (Sent. C-064, feb.23\/93) &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado Colombiano, a partir de la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991, tiene entonces el deber ineludible de promover las condiciones para que la educaci\u00f3n sea accesible de manera igualitaria a toda la poblaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso que se estudia, es justamente el libre acceso a la educaci\u00f3n el que se le est\u00e1 negando a la joven Enadis Estela Espinosa al imposibilitarle la obtenci\u00f3n de su diploma puesto que, al no graduarse como bachiller, no podr\u00e1 ingresar a ninguna instituci\u00f3n universitaria ni cursar estudios superiores, como es su deseo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien el Estado Colombiano no est\u00e1 en capacidad de garantizar el acceso de todos los ciudadanos a la educaci\u00f3n universitaria, le es claramente exigible no imponerles a \u00e9stos injustas barreras en la consecuci\u00f3n de los objetivos que, por sus propios medios, se proponen realizar. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, al negarle a la demandante la entrega de su diploma, tambi\u00e9n se viola su derecho a la educaci\u00f3n pues este derecho implica, no s\u00f3lo el acceso y la permanencia en un centro educativo, sino el reconocimiento al esfuerzo y a la culminaci\u00f3n de una etapa, durante la cual se prepar\u00f3 con la intenci\u00f3n de ser una persona m\u00e1s \u00fatil a la sociedad. Tal reconocimiento se materializa en la expedici\u00f3n del diploma correspondiente, y resulta por dem\u00e1s injusto, neg\u00e1rselo a Enadis Estela Espinosa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.2. Derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.2.1. El estado civil de las personas: &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 14 de la Constituci\u00f3n establece que &#8220;toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jur\u00eddica&#8221;. Con ello, el ordenamiento &nbsp;reconoce en la persona humana, por el s\u00f3lo hecho de existir, ciertos atributos jur\u00eddicos que se estiman inseparables de ella. &nbsp;<\/p>\n<p>Uno de tales atributos es, precisamente, el estado civil de la persona, pues de todo ser humano puede decirse si es mayor o menor de edad, soltero o casado, hijo leg\u00edtimo o extramatrimonial, etc. &nbsp;<\/p>\n<p>El estado civil lo constituyen entonces un conjunto de condiciones jur\u00eddicas inherentes a la persona, que la identifican y diferencian de las dem\u00e1s, y que la hacen sujeto de determinados derechos y obligaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Dada la importancia de las calidades civiles de una persona, su constituci\u00f3n y prueba se realiza mediante inscripci\u00f3n en el registro civil. El r\u00e9gimen que regula todo lo concerniente al registro, est\u00e1 contenido en el Decreto 1260 de 1970. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice el decreto en su art\u00edculo primero: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El estado civil de la persona es su situaci\u00f3n jur\u00eddica en la familia y la sociedad, determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible, y su as\u00edgnaci\u00f3n corresponde a la ley&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en la Convenci\u00f3n sobre los derechos del ni\u00f1o, aprobada mediante la Ley 12 de 1991, y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, aprobado mediante la Ley 74 de 1968, se consagra el derecho al reconocimiento del estado civil de las personas desde el momento de su nacimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice el primero de estos convenios, en su art\u00edculo 7: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. El ni\u00f1o ser\u00e1 inscripto inmediatamente despu\u00e9s de su nacimiento y tendr\u00e1 derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos.&#8221; (Subrayado fuera de texto) &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, en su art\u00edculo 24, establece:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; 1. &#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; 2. Todo ni\u00f1o ser\u00e1 inscrito inmediatamente despu\u00e9s de su nacimiento y deber\u00e1 tener un nombre.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso objeto de estudio se viola el derecho de la demandante al reconocimiento de su estado civil y, en consecuencia, al de su personalidad jur\u00eddica, en la medida en que no se le otorga validez alguna al acta del registro civil en la que su padre la reconoci\u00f3 como hija extramatrimonial. Lo anterior, por cuanto, una de las calidades civiles de toda persona es su filiaci\u00f3n, es decir, la que indica su relaci\u00f3n con la familia que integra o de la cual hace parte, pudi\u00e9ndose predicar de ella que es hija leg\u00edtima o extramatrimonial, legitimada o adoptiva, casada o soltera, viuda, separada, divorciada, etc. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, se le viol\u00f3 a la se\u00f1orita Enadis Estela Espinosa su derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica desde el momento en que en su registro civil se anot\u00f3 la advertencia de ser este &#8220;inexistente&#8221;. Si el registro civil de una persona carece absolutamente de validez, entonces, para todos los eventos de especial relevancia, en los que aqu\u00e9l sea exigible como \u00fanica prueba de las condiciones civiles, la persona carecer\u00e1 del estado civil que conforme a la ley le corresponde. M\u00e1s gravosa resulta esta situaci\u00f3n en un pa\u00eds como el nuestro, en donde, tradicionalmente, se le ha otorgado una importancia desmedida al registro civil para efectos de identificaci\u00f3n, en detrimento de otros documentos de identidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.2.2. Derecho al nombre: &nbsp;<\/p>\n<p>A m\u00e1s de lo anterior, al negarle efectos jur\u00eddicos al acta de reconocimiento paterno, se le desconoce a la peticionaria el derecho de llevar el nombre que por ley le corresponde.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El ser humano tiene la necesidad vital de distinguirse de los dem\u00e1s, y de identificarse en sus relaciones sociales y jur\u00eddicas. Ello se logra mediante el empleo del nombre, que constituye un atributo esencial a la personalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>El Decreto 1260 de 1970, en su art\u00edculo 3 inciso 1, dice lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;toda persona tiene derecho a su individualidad, y por consiguiente, al nombre que por ley le corresponde. El nombre comprende, el nombre, los apellidos, y en su caso, el seud\u00f3nimo.&#8221; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La propia Constituci\u00f3n hace especial \u00e9nfas\u00eds en el derecho de los ni\u00f1os a tener un nombre, por ser esta la edad en que normalmente se adquiere. Es evidente que el ordenamiento jur\u00eddico reconoce y protege el derecho al nombre del ni\u00f1o, precisamente con el fin de que tenga un nombre durante toda su vida. &nbsp;<\/p>\n<p>Es as\u00ed como, en su art\u00edculo 44, la Constituci\u00f3n dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Son derechos fundamentales de los ni\u00f1os: la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social, la alimentaci\u00f3n equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella,. . .&#8221; &nbsp;(Subrayado fuera de texto) &nbsp;<\/p>\n<p>Atendiendo al caso en estudio, se observa violaci\u00f3n del derecho al nombre de la actora. Su propio nombre, aqu\u00e9l que por ley le corresponde, est\u00e1 formado por el nombre de pila &#8220;Enadis Estela&#8221;, seguido de los apellidos &#8220;Espinosa Casarrubia&#8221;, los cuales son, en nuestro sistema, el del padre y la madre, en ese orden. &nbsp;Sin embargo, con el argumento de que el acta en la que su padre la reconoce como hija extramatrimonial carece de la firma del funcionario competente, las autoridades administrativas le est\u00e1n negando a Enadis Estela su derecho a llevar el apellido de su padre e identificarse por su nombre completo. En s\u00edntesis, se le est\u00e1 negando su derecho al nombre, como elemento esencial de la personalidad jur\u00eddica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ACTUACI\u00d3N DE LAS AUTORIDADES:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.1. Falla de la administraci\u00f3n, no imputable al particular: &nbsp;<\/p>\n<p>Retomando lo dicho en los antecedentes de este fallo, el vicio por el cual el registro civil de la peticionaria se reputa inexistente, consiste en que el acta en la que su padre la reconoci\u00f3 como hija extramatrimonial en 1985, fue firmada por el secretario y no por el alcalde, quien era la autoridad competente para ello en esa \u00e9poca. La funci\u00f3n de registrar el estado civil de las personas fue asumida gradualmente por la Registradur\u00eda Nacional y sus delegados, a partir del 1 de enero de 1987, conforme lo dispuso el art\u00edculo 60 de la ley 96 de 1985. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan se pudo establecer con el Juez de Instancia, este error era de com\u00fan ocurrencia entonces, pues los alcaldes sol\u00edan dejar tales labores en manos de sus secretarios, bien por desconocimiento, o bien por inobservancia de la ley. Al parecer, el registrador accionado ha tenido que hacer la anotaci\u00f3n de inexistencia en un sinn\u00famero de copias de registros civiles, por la misma raz\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>A simple vista se observa que el error de los alcaldes descrito arriba, constituye una omisi\u00f3n de la administraci\u00f3n, de la cual no pueden derivar perjuicio los particulares que se vieron afectados con ella. Con mucha menor raz\u00f3n ser\u00eda posible trasladarle al particular las consecuencias de la omisi\u00f3n de sus propios agentes, tal como se ha pretendido hacer con la peticionaria en el presente caso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de la omisi\u00f3n de las autoridades encargadas del registro en 1985, se presenta tambi\u00e9n una falla actual de la administraci\u00f3n, manifiesta en la desidia del Registrador Municipal de Buenavista y de la Superintendencia de Notariado y Registro, al no proceder a subsanar la falta de firma del registro, adoptando las medidas que el mismo art\u00edculo 8 del &nbsp;Decreto 2158\/70 contempla. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice esa norma, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La inscripci\u00f3n que no haya sido autorizada por el funcionario no adquiere la calidad de registro, y es inexistente como tal. Empero, si faltare solamente la firma del funcionario, o si la omisi\u00f3n se debiere a causas diferentes de las que justifiquen la negativa de la autorizaci\u00f3n, podr\u00e1 la Superintendencia de Notariado y Registro, previa comprobaci\u00f3n sumaria de los hechos, disponer que la inscripci\u00f3n sea suscrita por quien se halle ejerciendo el cargo.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El Registrador arguy\u00f3 que no solicit\u00f3 a la Superintendencia autorizaci\u00f3n para subsanar la falta del registro, debido a que en una ocasi\u00f3n anterior le hab\u00eda sido negada. La Superintendencia, por su parte, la neg\u00f3 bas\u00e1ndose en una circunstancia de tipo meramente formal, que dificultaba llevar a cabo la inscripci\u00f3n bajo el nuevo sistema de folios. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Un brev\u00edsimo repaso al sistema de registro en nuestro pa\u00eds nos muestra que el antiguo sistema de la Ley 92 de 1938 se llevaba mediante libros especiales para nacimientos, reconocimientos de hijos extramatrimoniales, legitimaciones, adopciones, matrimonios y defunciones. No se registraba ning\u00fan otro estado civil. &nbsp;El nuevo sistema reemplaz\u00f3 la t\u00e9cnica de los libros y adopt\u00f3 la de folios o tarjetas (Dec. 1260\/70, arts. 9 y s.s.). Existen ahora tres folios principales (nacimientos, matrimonios y defunciones), y toda variaci\u00f3n en el estado civil de una persona se anota en ellos. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Visto lo anterior aparece a\u00fan m\u00e1s inexplicable la negativa de la Superintendencia a autorizar, en alguna oportunidad anterior, al registrador de Buenavista para que subsanara la falta de firma de un registro, y la del registrador de Buenavista a solicitar nuevamente tal autorizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a la actitud del Registrador accionado y de la Superintendencia de Notariado y Registro, cabe citar el art\u00edculo 2 de la C.N. en el que se establece que &#8220;Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n;&#8230;&#8221; M\u00e1s adelante expresa que las autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n institu\u00eddas &#8220;para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La funci\u00f3n p\u00fablica exige una indeclinable vocaci\u00f3n de servicio, y la actuaci\u00f3n omisiva de las autoridades mencionadas esquiva abiertamente tal exigencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso planteado, a pesar de que el vicio de forma del registro es enteramente atribu\u00edble a la administraci\u00f3n, se pretende que sea la accionante quien efect\u00fae el tr\u00e1mite necesario para obtener nuevamente su registro civil. &nbsp;\u00bfY cu\u00e1l es ese tr\u00e1mite al que deber\u00eda acudir y que, seg\u00fan el registrador accionado y el juez de instancia, constituye un medio de defensa que, por ser paralelo a la acci\u00f3n de tutela, la torna improcedente? &nbsp;Pues bien; seg\u00fan estas autoridades, Enadis Estela Espinosa Casarrubia debe -llegando casi al absurdo- iniciar un juicio de filiaci\u00f3n natural, o acudir a su padre, cuyo paradero desconoce, para que nuevamente la reconozca como hija extramatrimonial. &nbsp;<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n descrita no s\u00f3lo contrar\u00eda el m\u00e1s elemental sentido com\u00fan, sino que choca abiertamente con los principios que rigen la funci\u00f3n administrativa, y con los fines del Estado consagrados en el art\u00edculo 2 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo expuesto demuestra que la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante, fue causada por la omisi\u00f3n de las autoridades, tanto de la Alcald\u00eda que tramit\u00f3 err\u00f3neamente el registro en 1985, como de la registradur\u00eda que ahora omite subsanar la falta. La tutela constituye, en casos como \u00e9ste, el mecanismo id\u00f3neo para restablecer los derechos fundamentales vulnerados (art. 86 C.N.) &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ERROR COMUN CREADOR DE DERECHO: &nbsp;<\/p>\n<p>El principio general seg\u00fan el cual el error com\u00fan e invencible crea derecho, constituye uno de los casos, excepcionales dentro de nuestro ordenamiento, en los que se admite que de la creencia err\u00f3nea y de buena fe sobre la legalidad de un acto, se puedan derivar consecuencias jur\u00eddicas avaladas por el propio ordenamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>La ficci\u00f3n de que nadie ignora la ley, no tiene alcance absoluto, ni siquiera en derecho privado. Si en ocasiones se le reconoce relevancia a una situaci\u00f3n que en apariencia armoniza con el derecho aunque en realidad lo contraviene, derivada de un error particular (como en el caso del matrimonio putativo), el error colectivo o com\u00fan genera efectos a\u00fan m\u00e1s significativos, pues puede convalidar situaciones generales que en principio son contrarias al ordenamiento. Tal es el caso del error comunis, reconocido desde el derecho romano como fuente generadora de derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha delimitado el alcance de este principio exigiendo, para su aplicabilidad, que el error sea &#8220;invencible&#8221;, queriendo significar con ello que, adem\u00e1s de ser com\u00fan a muchos, hasta el m\u00e1s prudente de los hombres habr\u00eda podido cometerlo. &nbsp;<\/p>\n<p>En un caso que guarda una bella similitud con el puesto ahora a consideraci\u00f3n de esta Sala, el Consejo de Estado napole\u00f3nico sostuvo, en 1807, la regla del error com\u00fan: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Considerando que, en todos los tiempos y en todas las legislaciones, el error com\u00fan y la buena fe han sido suficientes para subsanar los actos, e incluso en los fallos, las irregularidades que las partes no hubieran podido prever ni impedir&#8221;. Se trataba de una dificultad nacida con ocas\u00ed\u00f3n del libramiento de copias aut\u00e9nticas de las partidas del registro civil; durante la Revoluci\u00f3n, los secretarios de los municipios hab\u00edan tenido competencia para librar copias; el C\u00f3digo civil confi\u00f3 esa funci\u00f3n exclusivamente a los depositarios de los registros, es decir, a los secretarios y a los oficiales del registro civil (alcaldes, adjuntos de alcalde, concejales); &nbsp;pues bien, pese al C\u00f3digo, los secretarios de municipio continuaron librando copias. El Consejo de Estado las consider\u00f3 como v\u00e1lidas en raz\u00f3n del error invencible cometido por las personas que hab\u00edan recibido esos extractos, aun cuando el texto fuera perfectamente claro.&#8221; 1 &nbsp;<\/p>\n<p>Considera la Sala, que el principio del error com\u00fan es aplicable a la peticionaria y a todas las personas que, de buena fe, efectuaron diligencias de registro ante un funcionario aparentemente competente, creyendo erradamente que con el tr\u00e1mite efectuado hab\u00edan quedado v\u00e1lidamente inscritas. Con mayor raz\u00f3n es aplicable este principio, si se tiene en cuenta que fue la falla de la administraci\u00f3n la que indujo a error a tales personas, al designar a un funcionario que, seg\u00fan la ley, carec\u00eda de competencia para afectuar el tr\u00e1mite del registro, pero dando toda apariencia de legalidad a la actuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En nuestro caso, la joven Enadis Estela se encuentra ante una encrucijada: debido a una falla de la administraci\u00f3n, el padre de esta crey\u00f3, erradamente y de buena fe, que el secretario de la alcald\u00eda era el funcionario encargado de efectuar la inscripci\u00f3n del acta de reconocimiento de su hija en el registro. No siendo asi&#8211;por falla en el servicio, se insiste&#8211;, a la joven Enadis Estela se le expidi\u00f3 un registro civil al que la ley considera inexistente, sin que pudiera serle exigible conocer el vicio del que este registro adolecia. Por otra parte, en cumplimiento estricto de la ley, la autoridad competente (el Registrador Municipal de Buenavista) se encuentra impedida para convalidar tal registro. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro, seg\u00fan el art\u00edculo 83 de la Carta Pol\u00edtica, que la buena fe se presume en todas las actuaciones que los particulares adelanten ante las autoridades p\u00fablicas y, en el caso del registro de Enadis Estela Espinosa, todo indica que sus padres actuaron de buena fe y cumpliendo responsablemente con las obligaciones que les impone la filiaci\u00f3n, cuando se acercaron a la alcald\u00eda para registrar y reconocer a la actora. &nbsp;<\/p>\n<p>Ellos, como muchos otros de sus conciudadanos, y como lo har\u00eda &#8220;el m\u00e1s prudente de los hombres&#8221;, confiaron de buena fe en que las autoridades ante las que concurrieron para efectuar el registro civil de su hija, conoc\u00edan las leyes que deb\u00edan aplicar en casos como ese, y que ejerc\u00edan &#8220;&#8230;sus funciones en la forma prevista por la Constituci\u00f3n y el reglamento&#8221; (art. 123 de la Carta Pol\u00edtica; v\u00e9anse tambi\u00e9n sus arts. 121 y 122). &nbsp;<\/p>\n<p>Nueve a\u00f1os despu\u00e9s de que la buena fe de los padres de Enadis Estela y su actuar acorde a la ley resultaran burlados por el comportamiento ilegal de las autoridades, no puede el Estado pretender que sea la actora quien soporte la carga de corregir una actuaci\u00f3n irregular que no es imputable a sus padres, y mucho menos a ella. Al hacerlo, el registrador viola los derechos fundamentales de la demandante, y esa violaci\u00f3n no desaparece ni se justifica por el celo con el que, ahora s\u00ed, las autoridades insisten en aplicar implacablemente las leyes desfavorables a la ciudadana afectada por la falla de los agentes del Estado en la prestaci\u00f3n del servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en lo anterior es forzoso conclu\u00edr que la tutela es el \u00fanico camino que le queda a la peticionaria para proteger sus derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y a la personalidad jur\u00eddica vulnerados en circunstancias tan especiales. Si bien la negativa del registrador a convalidar el registro, como acto administrativo que es, puede ser demandado ante la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa, tal demanda, no obstante versar sobre una actuaci\u00f3n violatoria de la Constituci\u00f3n, estar\u00eda llamada a no prosperar, pues la actuaci\u00f3n del registrador encuentra respaldo legal en las normas que establecen: la inexistencia del registro civil de la peticionaria, la obligaci\u00f3n del registrador de advertir la inexistencia en nota marginal a la copia del registro, y en su incompetencia para sanearlo. &nbsp;<\/p>\n<p>No puede entonces entenderse que la v\u00eda contenciosa constituya otro medio judicial de defensa que haga improcedente la tutela pues el asunto a decidir ante esa jurisdicci\u00f3n ser\u00eda \u00fanicamente sobre la legalidad de un acto administrativo -que en este caso no admite cuestionamiento alguno-, mientras que la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la actora continuar\u00eda present\u00e1ndose indefinidamente. &nbsp;<\/p>\n<p>El juez de tutela no puede ser ajeno a situaciones como la aqu\u00ed planteada, en las cuales la administraci\u00f3n, pretendiendo ignorar su propia culpa y escud\u00e1ndose en el cumplimiento estricto de una norma, coloca al administrado en una trampa de la cual no puede salir sin desmedro de sus derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>La manera de lograr que los derechos de Enadis Estela no sean conculcados por el celo del actual funcionario, es ordenar que el acto de registro civil de nacimiento al que indebidamente se le dio apariencia de legalidad burlando la buena fe de sus padres, surta los mismos efectos que se derivar\u00edan de un registro legalmente producido. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, haciendo prevalecer la buena fe de quienes registraron a la actora, sobre el incumplimiento de la ley por parte de quienes dieron apariencia de legalidad a esa actuaci\u00f3n, se ordenar\u00e1 al registrador de Buenavista que, para todos los efectos presentes y futuros, se tenga como v\u00e1lidamente producido el registro civil de Enadis Estela Espinosa Casarrubia, en virtud de esta sentencia y de la norma a la que dieron origen las autoridades municipales, al inducir a error com\u00fan a los padres de la actora y a otros muchos ciudadanos. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;REVOCAR la sentencia que se revisa y, en su lugar, CONCEDER la tutela instaurada por Enadis Estela Espinosa Casarrubia, identificada con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No.50&#8217;884.980 de Buenavista, en contra del Registrador Municipal de Buenavista-C\u00f3rdoba. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ORDENARLE al Registrador demandado expedirle inmediatamente a la demandante, copia v\u00e1lida de su registro civil de nacimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ORDENARLE al mismo funcionario, que proceda a sanear y suscribir la inscripci\u00f3n en el registro civil de nacimiento de la demandante, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 8 del Decreto 2158 de 1970, teniendo esta sentencia como sustituto de la autorizaci\u00f3n de la Superintendencia de Notariado y Registro. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ENVIAR COPIA &nbsp;de este fallo a la Superintendencia de Notariado y Registro. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp;MAUZEAUD. &#8220;Derecho Civil&#8221;, Parte primera, Vol. I. Ed. Jur\u00eddicas Europa-Am\u00e9rica, Buenos Aires, 1959.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-090-95 &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; Sentencia No. T-090\/95 &nbsp; DERECHO A LA EDUCACION-Vulneraci\u00f3n por falta del registro civil\/DIPLOMA DE BACHILLER-Expedici\u00f3n&nbsp; &nbsp; El derecho a la educaci\u00f3n es un derecho esencial de la persona humana, susceptible de ser amparado mediante la acci\u00f3n de tutela. 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